Pasajeros insubordinados o perturbadores y la defensa del consumidor

La sentencia en comentario del 30 de diciembre de 2012 funda su condena diciendo “…no es un motivo razonable para negar la prestación de un servicio de transporte aéreo el hecho que el pasajero haya –en un vuelo anterior– amenazado de bomba el mismo, agregando que no es razonable que recién al momento del embarque se haya negado el servicio a la pasajera”. Las consideraciones de seguridad necesariamente deben ser relativas al momento en que un pasajero efectivamente revista características él mismo o su equipaje que hagan entender la inminencia de un peligro para el vuelo comercial…” “…después de cuatro años de resuelta una causa judicial en que ni siquiera existió condena para la actora, no resulta justificable la negativa tardía de embarque para ella…”

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La Responsabilidad del Transportador en el Contrato de Transporte Aéreo por Millas

Las alianzas estratégicas de líneas aéreas se han impuesto en la industria. Una de sus consecuencias para fidelizar clientes ha sido las millas intercambiables entre operadores de la misma alianza. El incumplimiento de un contrato de transporte cuya contraprestación ha sido abonada con millas ha generado debate sobre la jurisdiscción arbitral o judicial aplicable y sobre la naturaleza del resarcimiento.

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Prescripción Aeronáutica y Ley de Defensa del Consumidor

El A quo resuelve la excepción entendiendo que “no resulta pertinente la aplicación de normas generales de derecho común en materia de prescripción, en razón que el código citado –refiriéndose al Aeronáutico- ha establecido un régimen específico. Segunda denegatoria a la aplicación de la LDC. La Cámara Civil y Comercial Federal interviene por su Sala 3 confirmando la sentencia apelada, aplicando el plazo especifico de prescripción que prevé la ley en la materia, art. 228 del Código Aeronáutico, y luego del cómputo determina que habiendo transcurrido en el caso un plazo superior al anual, hace lugar a la excepción en forma definitiva.

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El Plazo para deducir las Acciones Relativas al Transporte Aéreo y el Convenio de Montreal de 1999

No obstante la diferencia que se presenta en el texto en nuestro idioma, el Convenio de Montreal, al referirse a la extinción del derecho a indemnización, está aludiendo igualmente a un plazo de caducidad del derecho y no de prescripción de la acción. Por ello consideramos que el sentido y alcance de la norma es idéntico al de su antecedente, por lo cual estimamos que la elaboración jurisprudencial realizada sobre el art. 29 del Convenio de Varsovia de 1929, permitirá interpretar también el art. 35 del Convenio de Montreal de 1999.

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Responsabilidad en el Transporte Aéreo. Relación con la defensa del consumidor

La doctrina ha afirmado que “… el deber de información tiene por finalidad justamente que el consumidor pueda tomar una decisión, contando con todos los medios necesarios para ello, se busca el consentimiento informado pues se trata de reglas que se orientan a garantizar la autonomía de la voluntad real, lo que exige (…) que exista información para que el sujeto pueda optar racionalmente, es decir, que haya discernimiento…”.[Un cargo que habitualmente se hace a las aerolíneas es el incumplimiento con el deber de información al usuario en forma clara y completa, y a eso no referiremos infra en las diferentes etapas de la contratación y prestación del servicio de transporte aéreo. Analizaremos entonces las nuevas tecnologías de comunicación y la obligación de las transportadoras aéreas de brindar una completa información precontractual, en la ejecución, y ante la eventual reparación de daños por incumplimiento, dado que el sistema de comercialización e indemnizatorio de esta industria es diferente al que rige para una compra de un producto o la prestación de un servicio en general.

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Régimen Internacional de Responsabilidad del Transportador Aéreo. La resolución de los supuestos no previstos

Cuando se encuentran reunidos los elementos necesarios para la aplicación del Convenio de Montreal, la norma del art. 29 precedentemente transcripta [13] requiere una interpretación frente a los diversos casos que pueden plantearse. En tal sentido, consideramos necesario priorizar la necesaria uniformidad en la aplicación de la norma internacional sobre responsabilidad del transportador aéreo –objetivo buscado desde los proyectos iniciales que dieron por fruto el Convenio de Varsovia de 1929-, sin desatender la justa reparación de los daños que puedan sufrir los usuarios del transporte aéreo.

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