Aviación pilotada a distancia (drones). Derecho Comparado. Limites de vuelo y protección de la intimidad y datos personales.

Resumen

Los dos términos vigentes utilizados en las reglamentaciones  jurídicas proyectadas a nivel OACI son: Sistemas Aéreos no Tripulados –UAS – y Sistema de Aeronaves pilotadas en forma remota –RPAs

La OACI considera al RPAS como un subconjunto de UAS. La distinción radica en la capacidad de un piloto remoto, para gestionar activamente el vuelo en tiempo real, al igual que lo hace el piloto de una aeronave tripulada y que un tipo de UAS como las aeronaves autónomas no tiene y por ello no está alcanzada por la normativa que comentaremos infra.

El desafío tecnológico y normativo final de los RPAS es integrarse al sistema de aviación tripulada existente de una manera segura y proporcionada. Esta integración ya está fomentando una innovadora y competitiva industria, especialmente a nivel PYME.

El derecho a la intimidad y la protección de datos personales es un aspecto de suma importancia que debe ser garantizado. También serán las autoridades nacionales, las que deban desarrollar las directrices necesarias y los mecanismos de supervisión para el pleno respeto de normas de derecho privado vigente, en relación con el uso de los RPAS.

Viajes durante y postpandemia: Hacia un nuevo modelo de viaje más eficiente.

Resumen

Hace más de una década, la industria aérea se propuso ser una de las industrias líderes en la transformación del negocio. Los cambios tecnológicos, la flexibilización de rutas aéreas, el acceso al servicio de transporte aéreo más popularizado, entre otros factores hicieron que esta industria tuviera que adaptarse a cambios rápidos y a una mayor complejidad del negocio. Por tanto, impulsar programas para transformar la rutina del transporte aéreo en aras de una mayor agilidad, pero también mayor sustentabilidad, supusieron una mentalidad de cambio a nivel global.

Simplifying the Business (traducido al español como Simplificar el negocio) fue uno de los programas más ambiciosos de la industria aérea fue la transformación del negocio a través de proyectos concebido para facilitar no sólo a mejorar la experiencia de los pasajeros, sino a mejorar la comunicación entre todos los actores involucrados en la industria. Sin duda, el proyecto insignia del programa fue la eliminación del billete de papel, así como la impresión de la tarjeta de embarque en formato electrónico, la incorporación de terminales individuales en los aeropuertos para la impresión de tarjetas de embarque, la entrega de maletas en mostradores rápidos, entre otras facilidades para el pasajero.


Comentario fallo “Lago, Martín Ignacio y otros c/ United Airlines Inc”, otra vuelta más a la relación de consumo y la autonomía del Derecho Aeronáutico.

Resumen

El 18 de mayo de 2018 Martín Ignacio Lago, Sebastián Rodrigo Bouvier y Verónica Alejandra Pérez demandaron a United Airlines Inc (“UA”) a fin de que se la condene a emitir los pasajes adquiridos el 26 de marzo de 2018 a través de la página de Internet de la agencia Almundo.com, para volar ida y vuelta desde Santiago de Chile (Chile) a Sídney (Australia), del 15 al 30 de enero de 2019, los cuales fueron cancelados por la aerolínea con el argumento de que había mediado un error en la tarifa, conjuntamente demandan un resarcimiento por daño moral y la aplicación de la multa prevista en el artículo 52 bis de la ley 24.240. Explicaron que compraron los tres tickets por la suma total de $12.204,71 en el contexto de la edición del Travel Sale 2018, y que una vez emitidos y pagados, UA decidió unilateralmente cancelarlos invocando que había existido una oferta de tarifas evidentemente errónea. En subsidio de la pretensión de emisión de los mentados pasajes, requirieron el pago de la suma necesaria para adquirir otros con el mismo itinerario y para la misma época del año. Fundaron su reclamo en las disposiciones de la ley 24.240 –arts. 7, 8, 10 bis y 52 bis, entre otras–, de su decreto reglamentario n° 1798/94 – art. 7– y del Código Civil y Comercial de la Nación –Libro III Título III

Transporte de una persona con necesidad de asistencia respiratoria en una línea aérea regular.

Las aerolíneas pueden plantearse la negativa al transporte de ciertos casos de personas con discapacidad o enfermas. El transporte está sujeto entre otros a aceptación, disponibilidad o existencia del servicio especial requerido por este pasajero con necesidades especiales, tal el caso del oxígeno medicinal a bordo.

La altura, al viajar en avión, puede empeorar ciertas enfermedades entre ellas la insuficiencia ventilatoria y respiratoria que se considera un “Caso Médico”, para el análisis de la aerolínea, por padecer una enfermedad que requiere cuidados médicos en los aeropuertos y a bordo de la aeronave, utilizan equipamiento médico y en que su estado de salud genera dudas razonable.

Para realizar la evaluación la aerolínea requiere que se completen los formularios INCAD, por la PCD y MEDIF por parte de su médico.

La finalidad de ellos es poder compartir información confidencial entre el médico del pasajero y el departamento médico de la aerolínea, respecto a los apoyos y las asistencias requeridas, para analizar su viabilidad o en su defecto evaluar alternativas de adaptación y ajustes razonables, coordinando en tiempo y forma oportuna la autorización a volar o la denegación del transporte.

La emisión del grado de aptitud establecido por el médico de la PCD en el formulario MEDIF no adquiere carácter vinculante y la aerolínea se reserva el derecho de aceptar o no conforme  el criterio adoptado fundadamente por los profesionales de la empresa.

Es así que las aerolíneas pueden no admitir el transporte de personas que no puedan utilizar durante todo el vuelo el asiento en posición vertical a 90 grados (sin reclinar), así como el cinturón de seguridad abrochado permanentemente dado que en ciertas circunstancias, por cuestiones operacionales, esto podría resultar ser mandatorio.


La discriminación de las personas con discapacidad al transporte aéreo. Comentario fallo D. L., F. S. c/ Gol Linhas Aéreas S.A. s / daños y perjuicios.

El fallo en comentario, emanado de la Sala 2 de la Cámara Civil y Comercial Federal  el 3 de mayo de 2022, resuelve un caso sobre el derecho humano de una persona con una enfermedad discapacitante que fuera denegada para el viaje en avión por una compañía aérea regular.

Datan los hechos del mes de diciembre del año 2016 tiempo en que el actor, persona con discapacidad, en adelante PCD, tiene la intención de viajar a Rio de Janeiro, Brasil, de vacaciones utilizando dos billetes de pasajes contratados con por GOL Linhas Aéreas S.A,  uno para él y otro para su acompañante terapéutico, enfermero.

La sentencia recae en 2022, seis años más tarde,  y la aerolínea es condenada a un resarcimiento dinerario, fundado en la no observación del derecho humano a transportar una persona solo por el hecho de su discapacidad, acreditado debidamente con el certificado único de discapacidad -CUD- y por los informes médicos agregados a la causa.

La PCD presentaba al momento de la aceptación de su reserva la observación “atrofia muscular espinal”,  enfermedad que causa degeneración y debilidad muscular progresiva, por la pérdida de células nerviosas especializadas, llamadas neuronas motoras, evidenciando debilidad y atrofia de los músculos que se usan para gatear, caminar, sentarse, y controlar los movimientos de la cabeza. En los casos severos, como el del actor, los músculos para respirar y tragar están también afectados y eso causa problemas mayores que necesitan resolverse de urgencia con atención médica.

La decisión del servicio médico de la aerolínea GOL en el año 2016, fue la de no confirmar su reserva condicional y por lo tanto denegarle su embarque, aduciendo que ante una turbulencia severa o bien una despresurización inesperada correría serio peligro su vida, extremo que , según los jueces del tribunal de alzada, la aerolínea no pudo probar en el juicio que la llevó a la condena.

GOL Linhas Aéreas  no habría probado la razonabilidad de su resistencia a permitir el transporte del actor tanto que se declara la deserción del recurso de apelación que conlleva a la condena fijando una indemnización dineraria.

Nuestra posición histórica en mis 39 años de abogado a cargo del sector contencioso de Aerolíneas Argentinas  siempre ha sido la de resolver las cuestiones que podrían discriminar a las personas con discapacidad del uso del transporte aéreo, observando  el principio de seguridad, aunque restringiéndolo a los límites que impliquen una “amenaza directa a la seguridad operacional”, desplazando las razones de índole subjetivo invocadas por los funcionarios de las aerolíneas y de los aeropuertos, evitando caer en conductas discriminatorias negativas resarcibles. Esto explica, en alguna medida,  la falta de jurisprudencia nacional relativa a estos daños como que ninguna corresponde a Aerolíneas-Austral.

En el caso en comentario,  la Excma. Cámara Federal Civil y Comercial lo encuadrara en la causal de “denegación discriminatoria” -le agregaremos negativa y resarcible- del pasajero con discapacidad, por parte de GOL Linhas Aéreas para acceder al transporte aéreo, por falta de pruebas exculpatorias suficientes de la aerolínea demandada y consecuente deserción del recurso de apelación, decisorio que no podemos compartir.