Oficiales de seguridad a bordo en la República Argentina, necesidad de ratificación el protocolo de Montreal de 2014

B612_20191206_141639_884

Por Paola Gabriela Onore

Abrir para leer artículo

Introducción

El 4 de abril de 2014, con impulso de OACI, se celebró en Montreal la Conferencia Internacional de Derecho Aeronáutico , creando el “Protocolo que modifica el Convenio sobre la Infracciones y Ciertos otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves”.

Dicho Protocolo no se encuentra aún ratificado por la República Argentina. Según el Dr Guillermo Bruno, en su artículo Aeronaves sin piloto. Situación en la Argentina a fines de 2014, publicado en El Derecho, Buenos Aires, jueves 9 de abril de 2015, Año LIII, Edición 262 : “ Los tratados adquieren fuerza obligatoria a partir de su entrada en vigor, para lo cual deben darse dos requisitos, a saber: que el tratado se encuentre en vigor y que el Estado haya manifestado o exteriorizado su consentimiento en obligarse por el tratado, hecho que se materializa cuando el Estado deposita ante el depositario designado en el tratado su instrumento de ratificación o adhesión, según el caso.”, siendo fundamental para reafirmar el compromiso del país con la comunidad aeronáutica internacional, en pos de garantizar la seguridad, la regularidad y la eficacia del sistema de aviación civil internacional, y en consonancia completar el marco jurídico para la implementación adecuada de los Oficiales de Seguridad a bordo.

Álvaro Lisboa Montt, en el artículo “Modificación del Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves (Tokio 1963). Progresos e inconvenientes” publicado por C.E.D.A.E. en noviembre de 2014 expresa en relación a la mencionada Conferencia Internacional, que “…varias delegaciones estimaron que no era necesario consagrar la figura del agente de seguridad de a bordo, en un instrumento internacional, toda vez que su existencia ya estaba reconocida expresamente en el Anexo 17 del Convenio de Chicago.” La diversidad de opiniones sostenidas al respecto por los delegados presentes, da cuentas de la polémica ideológica y política que aún hoy, a cinco años del evento, se mantiene sin ratificación por parte de la mayoría de los Estados.

En mi opinión, la actualidad fáctica y jurídica impone la necesidad de brindar respaldo normativo a la puesta en escena de los oficiales de seguridad a bordo, que en rigor, a la fecha solo se encuentran contemplados en un instrumento internacional, cuya obligatoriedad ( por ser anexo a un Convenio), es discutida.

En el desarrollo del presente trabajo, analizaremos las cuestiones fácticas y normativas, internacionales como nacionales, que fundamentan la necesidad de ratificación del instrumento internacional, por parte del Estado Argentino.

De la legislación aeronáutica al proyecto de ley de defensa del consumidor (y viceversa) *

Abrir para leer artículo

I. INTRODUCCIÓN

Con el propósito de recoger en un texto uniforme la evolución legal, jurisprudencial y doctrinaria que el derecho del consumidor experimentó en los últimos 25 años, una Comisión Relatora encabezada por el Dr Gabriel Stiglitz ha elevado a consideración del Poder Ejecutivo Nacional un anteproyecto de ley que acoge, entre otras, las novedades introducidas por el Código Civil y Comercial de la Nación, el impacto de las nuevas tecnologías sobre las relaciones de consumo y la normativa internacional tanto de hard law como de soft law.

Puesto que el anteproyecto, al igual que la legislación específica vigente, contiene una referencia especial al transporte aéreo, se nos ha encomendado escribir un capítulo que aborde la convivencia entre dos regímenes cuya nota singular es que ambos están atravesados por normas de orden público. La diferencia más notable entre uno y otro estriba en que la legislación aeronáutica no sólo está bañada por el orden público local sino también por el internacional; la sumatoria de ambos, junto con la cláusula constitucional que jerarquiza a los tratados internacionales por encima del orden interno, le aporta al Derecho Aeronáutico una singularidad de la que carece el derecho del consumidor.

Brasil, cuya legislación ha sido tomada muy cuenta por los relatores del anteproyecto, es un ejemplo interesante de cómo la jurisprudencia y la doctrina han ido deslizándose de la aplicación del imperium local hacia el respeto por el imperium internacional. Por esa razón, en el presente capítulo destinamos un apartado especial a las referencias jurisprudenciales y doctrinarias brasileñas, pues son un interesante catálogo de “lecciones aprendidas” a lo largo de los últimos 25 años.

Para el análisis de ambos plexos jurídicos, el aeronáutico y el relativo al consumidor, emplearemos el método analógico, junto a las reglas hermenéuticas de interpretación jurídica así como los principios generales del derecho y las pautas que rigen la aplicación del derecho internacional público. Va de suyo que un repaso de los pronunciamientos jurisprudenciales argentinos es insoslayable, así como la opinión de la doctrina vernácula.

 

*Del libro “Comentarios al Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor. Homenaje a Rubén S. Stiglitz”. Directores: Directores: F. G. Santarelli y D. A. Chamatropulos.  Buenos Aires,  Thomson Reuters – La Ley, 2019 pág. 71-86.

El agente de cargas en la industria de la carga en la Argentina y en el mundo.

Por: Alejandro M. Orden

Abrir para leer artículo

Abstract

Dentro del campo de la industria de la carga en la Argentina y en el mundo, actividad en
permanente crecimiento y desarrollo, la figura del agente de cargas es excluyente como parte indispensable y necesaria en el transporte aéreo de mercaderías.

Las compañías aéreas, en su gran mayoría, dirigen sus ofertas de servicios de transporte de carga y tarifas a los agentes de cargas quienes, a su vez, las comercializan en el mercado exportador a los embarcadores y consignatarios de las mercaderías. Es el agente de cargas quien se ocupa, de este modo, de asesorarlos sobre los mejores servicios y posibilidades para el transporte de su carga, según el destino, tipo de mercadería y tiempos de tránsito, de ofrecer servicios de carga individual o consolidada, de la cotización de tarifas aéreas que correspondan al servicio elegido y al tipo de mercadería que se transportará, ya sea carga general, perecedera, restringida, carga de valor, animales vivos, etc., de las reservas de espacios en los vuelos seleccionados, de verificar la documentación necesaria para efectuar el embarque de la mercadería al país de destino, de verificar que el tipo de embalaje sea adecuado para el transporte según la clase de mercadería y que esté debidamente marcado y rotulado, del proceso de ingreso de la carga al depósito de la compañía aérea en el aeropuerto de salida, así como también de la facturación y el cobro de los fletes por cuenta de la compañía aérea. Incluso se ocupará de la emisión de la guía aérea de la compañía elegida para el transporte, siguiendo para ello las instrucciones de embarque del exportador. De este modo, el agente de cargas es una figura indispensable e insustituible, tanto para el embarcador como para la compañía aérea, en el transporte aéreo internacional de mercaderías.

Es importante destacar que en todo este proceso el agente de cargas cumple un doble rol: por un lado, es el agente del embarcador o consignatario, a quien asesora en la forma
anteriormente descripta, emite la guía aérea siguiendo sus instrucciones de embarque y factura y cobra el flete correspondiente. Por el otro, y al mismo tiempo, es el agente de la compañía aérea, comercializando y vendiendo sus servicios de transporte y rindiendo posteriormente los fletes cobrados por cuenta de ella. En este sentido, es práctica normal en la emisión de una guía aérea que efectúa el agente de cargas, siguiendo las instrucciones del embarcador, la de incluir luego del nombre del agente emisor de la guía aérea la leyenda: “as agents for” (como agentes de) seguida del nombre de la compañía aérea que realiza el transporte aéreo, marcando claramente el carácter con el cuál el agente interviene en ese contrato de transporte y fijando así su responsabilidad.

Paradójicamente, en una disciplina como el Derecho Aeronáutico Argentino, en la que una de sus características dominantes es el “reglamentarismo” de todas las actividades que se desarrollan dentro de su ámbito, la figura del agente de cargas, con sus derechos, obligaciones y responsabilidades, no está legislada. Este vacío legal ha dado lugar a interpretaciones y soluciones diversas por parte de nuestros tribunales en los conflictos surgidos en el desarrollo de la actividad del agente de cargas.

Para estudiar y tratar de comprender el concepto de agente de cargas, la función que cumple y la responsabilidad que le corresponde por su actividad dentro del marco de la industria de la carga, el fin de este trabajo es analizar, en primer lugar, su aparición y evolución en esta actividad, para seguir con la búsqueda de las definiciones y caracterizaciones contenidas en las normas, reglamentaciones, leyes y jurisprudencia extranjeras que tratan su figura y regulen su actividad, el tratamiento dado en los distintos manuales y reglas que emite la Asociación Internacional del Transporte Aéreo (IATA), la Federación Internacional de Asociaciones de Transitarios (Federation Internationale des Associations de Transitaires et Assimiles), conocida por sus siglas FIATA, las recomendaciones de las Naciones Unidas y sus definiciones en la materia, sin
olvidar las “condiciones generales de servicios” que han creado las propias asociaciones de agentes de carga de muchos países, para citar finalmente jurisprudencia argentina en la que se ha ido definiendo las actividades y responsabilidades del agente de cargas en nuestro país ante casos y conflictos puntuales.

Del estudio de todos estos elementos se tratará de demostrar la importancia de la creación de un cuerpo legal que en la Argentina regule explícitamente la actividad del agente de cargas, como actor y parte necesaria en el contrato de transporte aéreo de cargas, delimitando claramente sus responsabilidades en las funciones que cumple tanto ante el embarcador o el consignatario que lo contrata como ante la compañía aérea que le otorga potestades para actuar en su nombre, y cuando voluntariamente adopta la figura de transportador contractual al emitir documentos de embarque de su propio nombre.

 

El ruido anormal de las operaciones aeroportuarias

Por: Silvio Javier Ledesma

Abrir para leer artículo

1. INTRODUCCIÓN

En la actualidad nadie duda de que el ruido anormal de las operaciones aeroportuarias generan consecuencias ambientales adversas. Otros prefieren omitir la problemática de contaminación, dando prioridad a las ventajas netamente económicas y beneficiosas que brindan la infraestructura y el transporte aéreo.

Dado el gran desarrollo del transporte aéreo, el cual debe apoyarse en el sistema de infraestructura para llevar a cabo con normalidad y estándares de seguridad, necesita nutrirse de un apoyo al vuelo y demás servicios que son facilitados en tierra por los operadores aéreos y un administrador o concesionario de aeropuerto. Gran parte de las actividades desarrolladas por el hombre, especialmente a partir del auge del industrialismo, ha tenido como consecuencia una creciente influencia dañina sobre el medio ambiente. La actividad aérea no escapa a esta regla. Las emanaciones de gases, el ruido de las aeronaves, sobre todo aquellos aeropuertos que encuentran ubicados próximos a centros urbanos, pueden contribuir a la contaminación del medio ambiente, afectando la vida humana, animal o vegetal…

Más allá del accidente de Insausti

Por Gustavo Marón

Abrir para leer artículo

El 24 de Mayo de 2019, el avión Petrel 912i matrícula LV-HKA, propiedad de la empresa Master´s of the Sky S.A. sufrió un accidente de aviación en el aeródromo público de Carmen de Areco, Provincia de Buenos Aires, mientras era operado por el Dr. Tomás Insausti, actual Administrador Nacional de Aviación Civil.

El episodio levantó sonadas críticas contra el funcionario, ninguna de las cuales suscribiré en ésta nota sencillamente porque, desde mi perspectiva, el caso sacó a la luz un asunto mucho más importante que su eventual responsabilidad aeronáutica, ética o política.

Porque con abstracción del avión comprometido, de la empresa involucrada y hasta del propio piloto, el accidente puso en evidencia un tema cuyo abordaje se viene eludiendo sistemáticamente en nuestra comunidad aeronáutica, como si se tratara de un verdadero tabú.  Me refiero al encuadre legal que corresponde otorgar a la compra o venta de horas de vuelo, o paquetes de horas de vuelo, para el entrenamiento de pilotos civiles en Argentina…