PAGOS ADELANTADOS A VÍCTIMAS Y FAMILIARES DE ACCIDENTES DE AVIACIÓN CIVIL

Presentado en el IX COLOQUIO RIOPLATENSE DE DERECHO AERONÁUTICO Y ESPACIAL, Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires.

Autor: Dr. Carlos María Vassallo

 

Sumario

 

  1. Planteo de Tema.
  2. Evolución normativa a nivel internacional.
  3. El concepto de “ley interna”.
  4. Obligados al pago adelantado.
  5. La cuestión de la determinación del beneficiario, celeridad y certidumbre.
  6. Carácter del pago, plazo, Derecho a reembolso.
  7. Conclusiones.

 

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  1. Planteo de Tema

Ante el acaecimiento de un accidente aéreo que produzca lesiones o el fallecimiento de pasajeros se ha evidenciado en la historia de la siniestralidad, la necesidad de llevar auxilio económico a las víctimas y/o familiares.  Fue así que cuando ninguna normativa lo preveía ya las compañías de seguros de riesgos aeronáuticos los empezaron a dar ese auxilio.

Debemos tener en cuenta que el pasaje de una avión comercial se conforma habitualmente de parejas o matrimonios, familias completas o casi completas y de personas que se encuentran desempeñando una actividad laboral, muchas veces independiente, y de allí entonces que la casuística habitual que se encuentra son familias destruidas y que suelen tener como fallecido al sostén económico del grupo familiar.

Ante este reiterado panorama la normativa internacional de derecho aeronáutico ha llegado a incorporar los llamados “pagos adelantados” que consisten en la entrega, a aquellas personas afectadas directa o indirectamente por un accidente aéreo, de una suma de dinero  determinada por las leyes o normativas vigentes en cada Estado, en un plazo perentorio, casi inmediato al hecho del desastre.

  1. Evolución normativa a nivel internacional

La Comisión de Transporte Aéreo de la Cámara de Comercio Internacional (CCI)  en el año 1994  determinaba en su documento (310/121-1/2) una guía rápida para aplicar a transacciones de reclamos de responsabilidad civil presentados por las víctimas de accidentes aéreos.

Este documento preveía el adelantamiento de sumas de dinero ante las necesidades apremiantes de los afectados, el ofrecimiento de pagos totales y liberatorios y hasta consignarlos en tanto la víctima no firmara un recibo de indemnización. Estos pagos no sólo no eran obligatorios sino que tendían a aprovecharse del estado de necesidad de los deudos, finalidad contraria a la de las modernas normas en la materia.

En el mismo año, la CEAC, Conferencia Europea de Aviación Civil, recomendó a sus Estados Miembros para que influyan sobre sus Cias Aéreas en el sentido de otorgar un anticipo de entre el 5% al 10% del límite de responsabilidad en un plazo de 10 días del accidente. La sugerencia la fundaban en el art. 33 de la Convención de Varsovia de 1929 en tanto dice que “Los preceptos de la presente Convención, no pueden impedir a ningún transportador rehusar la celebración de un contrato de transporte ni establecer reglamentos  que no estén en contradicción con tales preceptos”.

Al año siguiente, 1995,  el Consejo Europeo y la Comisión, llevaron un proyecto de reglamento al Parlamento, en donde se preveía, en el tema pagos adelantados, un anticipo de 50.000 SRD a pagarse en un plazo de 10 días, luego de que se haya identificado correctamente al beneficiario.

En 1997 aparece la primera norma reglamentaria europea, Reglamento CE 2027/97 que determina en su art. 5 el plazo, la cantidad de dinero a adelantar y la eximición de responsabilidad en los siguientes términos:

 1-“Sin demora y en cualquier caso, a más tardar en un plazo de quince días siguientes  a la determinación de la identidad de la personas física con derechos a indemnización, la compañía aérea comunitaria abonará anticipos necesarios para cubrir las necesidades económicas inmediatas, en forma proporcional a los perjuicios sufridos”, y agrega,

2- “Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, tales anticipos no serán inferiores a un importe equivalente en ecus de 15.000 DEG por pasajero en caso de muerte”.

3- “El pago de un anticipo no supondrá el reconocimiento de una responsabilidad y podrá compensarse con los importes que deban abonarse con posterioridad con arreglo a la responsabilidad de la compañía aérea comunitaria, pero no será reembolsable, salvo en los casos indicados en el apartado 3 del artículo 3 o en circunstancias en que se pruebe con posterioridad que la persona que recibió el anticipo fue causante o contribuyó al daño por negligencia o era una persona sin derecho a indemnización”.

Este Reglamento CE 2027 ya sienta las bases de lo que será la norma que introducirá a nivel global en el Convenio de Montreal de 1999 en su art. 28 cuyo epígrafe es “pagos adelantados”.

Este artículo, que transcribimos infra, lo analizaremos en los apartados siguientes en cuanto a sus notas más relevantes, tales como beneficiario, obligado al pago, importes, ley nacional, eximición de la presunción de responsabilidad y tomándolo como pago a cuenta de una suma indemnizatoria final superior, en cuanto dice:

*Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, artículo 28: “Pagos adelantados. En caso de accidentes de aviación que resulten en la muerte o lesiones de los pasajeros, el transportista hará, si lo exige su ley nacional, pagos adelantados sin demora, a la persona o personas físicas que tengan derecho a reclamar indemnización a fin de satisfacer  sus necesidades económicas inmediatas. Dichos pagos adelantados no constituirán un reconocimiento de responsabilidad y podrán ser deducidos de toda cantidad posteriormente pagada como indemnización por el transportista”

Para culminar con el sistema que rige en la Unión Europea,  debemos referirnos al Reglamento CE 889/2002 del Parlamento y del Consejo, post CM/99, que modifica la anterior reglamentación a la cual ya nos refiriéramos -CE 2027/97- en cuanto a la responsabilidad de las Cias aéreas, el quantum y aclarando los únicos casos de excepción en que estos pagos serán reembolsables.

En definitiva, el art. 5 del Reglamento CE 2027/97 quedará vigente en los siguientes términos: “…2-Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, tales anticipos no serán inferiores a un importe equivalente en euros a 16.000 DEG por pasajero en caso de muerte. 3- El pago de un anticipo no supondrá el reconocimiento de una responsabilidad y podrá ser compensado con cualquier otra cantidad subsiguiente abonada de conformidad con la responsabilidad de la compañía aérea comunitaria, pero no será reembolsable, salvo en los casos indicados en el art. 20 del Convenio de Montreal o cuando la persona que lo haya recibido no sea titular del derecho a la indemnización.” Aclaramos que el art. 20 referido trata el caso de responsabilidad de la víctima o del que tenga derecho a indemnización.

En cuanto a los países de Latinoamérica, en el año 2000 Perú y Guatemala dictan sendas leyes internas que, en línea con  CM/99, de lo cual deberán tomar nota los aseguradores de estos riesgos aeronáuticos para afrontar esto gastos en forma casi inmediata al siniestro. Argentina todavía no ha cumplido en adaptar su ley interna al Tratado Internacional al que adhiriera en 2010.

 

  1. El concepto de “ley interna”

El Convenio de Montreal de 1999 en su art. 28 al tratar el tema que nos ocupa, pagos adelantados, lo condiciona a la existencia  de una ley interna del país miembro, diciendo “si lo exige su ley interna”.

No alcanzamos a entender, salvo en consabido lobby de las aseguradoras en esa reunión, ¿porqué los convencionales introdujeron este condicionamiento limitando la operatividad del Tratado  en la mayoría de los países  firmantes del Tratado?

Sin el mismo, el Tratado  hubiese sido operativo y obligatorio por el principio del “pacta sunt servanda” del art. 26 de la Convención de Viena de 1963 sobre el Derecho de los Tratados.

Es más, si no se hubiere redactado en la forma que se hizo, dando libertad a los Estados miembros  de legislar o no, éstos deberían haber adaptado sus normas internas al art. 28 CM/99, quedando solo a su arbitrio fijar el importe de los pagos adelantados y el plazo de cumplimiento, tal como lo hizo Europa.

El art. 27 del Convenio de Viena no permite sustraerse a los Estados firmantes al cumplimiento de un Tratado invocando disposiciones de derecho interno como justificación del incumplimiento. En la misma línea deberíamos entender que no dictar una norma legal o reglamentaria que lo hiciera operativo, estaría vulnerando el pacta sunt servanda, utilizando una forma elíptica  de evitar el cumplimiento de un Tratado. En el caso particular  conforme sus propias previsiones el CM/99 en el art. 57 indica que “no podrá formularse ninguna reserva al presente Convenio…”. Salvo este aspecto, la idea era cumplimiento a rajatabla.

Mantener en Argentina este status omisivo, importa una sobreprotección solo a las aseguradoras de riesgos aeronáuticos, y no de las Cias Aéreas pues la responsabilidad civil de los pasajeros transportados se cubre adecuada –art. 50- y obligatoriamente para poder operar,   no existiendo en estos seguros los deducibles. Hasta no tener un reglamento al efecto, no cumpliremos acabadamente con el art. 42 de la Constitución Nacional en relación a la protección de los usuarios del transporte aéreo.

En cuanto a la formalidad de la norma interna que requiere la Convención, si bien se utiliza el vocablo “ley interna”, se debe entender como suficiente la de nivel reglamentario dictada por la Autoridad Aeronáutica, tal como lo hiciera la Unión Europea, no se necesitará una ley del Congreso.

  1. Obligados al pago adelantado

El Convenio de Montreal de 1999, prevé como ámbito de aplicación el transporte internacional de personas a cambio de una remuneración o bien, el transporte gratuito efectuado en aeronaves por una empresa de transporte aéreo.

Los obligados entonces serán los explotadores aéreos habilitados por  los Estados miembros que tengan una ley interna que se lo exija.

En la práctica veremos esa obligación inmediata en cabeza de las aseguradoras de riesgos aeronáuticos.

 

  1. La cuestión de la determinación del beneficiario

Los destinatarios de este pago inmediato serán las víctimas en caso de una lesión o bien los familiares o personas con derecho para los siniestros de muerte del pasajero.

En el primero de los casos la identificación del beneficiario del pago no será problema pero en cambio sí cuando se tratare de un  fallecido y se deban determinar los derechos de terceros.

La identificación de la  persona con derecho a reclamar indemnización puede resultar bastante problemática pues se dan muchos casos que estarán fuera de lo común, y ellos deberán resolverse por la ley civil aplicable a cada pasajero.

Es así que las legislaciones no tienen similar tratamiento para la viuda con hijos legítimos, con hijos ilegítimos, matrimonios en segundas y terceras nupcias con hijos, viudas sin hijos, hijos extramatrimoniales, hijos o viuda/o discapacitados insanos, concubinas, concurrencia con matrimonios gays, etc.

En un desastre aéreo de una aeronave de cabina ancha en donde los fallecidos pueden estar entre los 350 pasajeros, encontraremos todos los casos indicados y tal vez más.

Aquí entran a jugar las leyes nacionales de cada Estado de nacionalidad o residencia  del pasajero en cuanto a su régimen sucesorio.

El Reglamento de la Unión Europea establece que los anticipos no se podrán pagar a personas que no tengan identificado y acreditado su derecho al cobro. Téngase en cuenta que desde esa identificación correrá el plazo de pago, lo que significa que en la practica habrá muchas dilaciones en hacerlos efectivos.

Siendo la atribución de responsabilidad por lesiones o muerte de pasajeros del tipo objetivo hasta los 113.000 DEG se facilita la procedencia de los pagos adelantados al no tener que analizar culpas que en caso de ser subjetiva hubieren  sido un seguro obstáculo para el pago.

  1. Carácter del pago, plazo, Derecho a reembolso

Los convencionales de Montreal han tenido por finalidad que los pagos se realizaran “sin demora”, a partir de la identificación de las personas con derecho, con las dificultades que señaláramos en el apartado anterior.

Serán las leyes nacionales las que fijen los plazos, tal como lo ha hecho la Unión Europea al determinar el de 15 días en el Reglamento 2027/2007.

En cuanto al derecho a reembolso, la regla general en la norma europea del CE 889/2002 ha determinado que no lo será  salvo los supuestos de derecho común, tal el caso  que el recipiendario  no fuere el titular del derecho a indemnización o cuando la responsabilidad de la causa del siniestro fuere de la víctima o quien pretende cobrar el reclamo.

Se prevé tomar el pago adelantado para deducirlo de la liquidación final del siniestro.

  1. Conclusiones

1- Se reconoce la utilidad del instituto de los pagos adelantados.

2- Se insta a la Autoridad Aeronáutica Argentina al dictado de una reglamentación específica que haga operativo el art. 28 del Convenio de Montreal de 1999.

Buenos Aires, Agosto de 2015.

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Doctrina consultada.

Los artículos completos están publicados en las fechas indicadas en el sitio web:  www.cedaeonline.com.ar

Normativa Consultada

*Convenio de Montreal de 1999.

*Reglamento CE 2027/97.

*Reglamento CE 889/2002.

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Buenos Aires, 7 de octubre de 2015.

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