Prescripción Aeronáutica – Comentario al Fallo “Aerolíneas Argentinas S.A. c/ Línea Aérea Nacional Chile S.A. s/ Cobro de Sumas de Dinero”

En el considerando 5° del fallo en comentario, la Excma. Cámara dijo al respecto “… el hecho de que el objeto social de ambas partes verse en torno al transporte y al trabajo aéreo, no excluye, en absoluto, que puedan celebrar entre sí una infinidad de contratos ajenos al transporte, los que estarían constituidos por prestaciones accesorias que al momento de su cobro conforman convenios y prestaciones dotados por autonomía jurídica..”

Publicado en La Ley Revista, Buenos Aires, 26 de octubre de 2006; en Sistema Argentino de Información Jurídica, Buenos Aires, 14 de agosto de 2006 y en Revista Ateneo del Transporte, Buenos Aires, IJ Editores, octubre de 2006.

Autor: Carlos María Vassallo

La finalidad de este trabajo el comentar el fallo interlocutorio de referencia, que resuelve una excepción de prescripción opuesta a la pretensión de cobro de obligación de pago de facturas originadas en contratos interlineales, entre miembros de la IATA, analizando su diferencia de tratamiento de la prescripción del contrato de transporte aéreo.

Nos ocuparemos a partir de la solución del fallo, de la prescripción comercial y la aeronáutica,  las generales y especiales y de los alcances de la autonomía del derecho aeronáutico.

El Caso

Las partes Aerolíneas Argentinas S.A. (AR) y Línea Aérea Nacional Chile S.A. (LA), son líneas aéreas comerciales que prestan servicios regulares e integran la International Air Transport Association  (IATA) y lo eran de su Cámara Compensadora IATA Clearing House (ICH) con sede e Montreal. Esta tiene  por función compensar créditos y débitos entre sus miembros, originados en prestación mutua de servicios aéreos de pasajeros y carga, despacho de pasajeros en aeropuertos, operaciones de carga y descarga de aviones,  mantenimiento y reparaciones urgentes de aeronaves, alquiler de equipos  repuestos y turbinas, etc. Efectúa las conciliaciones mensuales de facturas , y  deposita los saldos resultantes, en las cuentas bancarias de las líneas aéreas miembros .

Ante la  presentación de la actora en junio/2001 en Concurso de Acreedores, la Cámara Compensadora de IATA, en base a sus reglamentaciones,  suspende a AR de la operatoria y en  consecuencia cualquier Línea Aérea IATA que continúe operando con ella, lo seguiría haciendo bajo la normativa de los acuerdos bilaterales, predeterminados por  IATA,  contenidos en el  Multilateral Interline Traffic Agreements ( MITA) que prevé un estricto procedimiento de liquidación de operaciones entre miembros de IATA, que no lo sean de su Cámara Compensadora.

Ese mecanismo contractual de liquidación fue utilizado por las  partes e implicó mutuas facturaciones conformando una cuenta simple de gestión. Aerolíneas Argentinas  habría acumulado saldos acreedores mensuales, y el cobro de las facturas, no compensadas, constituyó el objeto del proceso.

LA plantea la prescripción aeronáutica de un año fundada en la norma del art. 228 inc. 4 del Cod. Aer. Argumentando que las facturas son por prestaciones derivadas del contrato de transporte aéreo, y AR plantea la aplicación del art. 847 inc 1 C. Com. la prescripción comercial de cuatro años, en base a que estas facturas tienen su origen en un contrato interlineal,  no cuestionadas en el plazo del art. 474 C. Comercio. La resolución del A-quo acoge el criterio del excepcionante, y la Sala 1 del Fuero en fallo dividido revoca el decisorio aplicando la prescripción comercial.

Análisis de la Prescripción

a). – Prescripción – Derecho común:

El Código de Comercio ha regido desde su sanción, el contrato de transporte como norma única, arts. 162 / 206 del C.Com., hasta su desmembramiento en transporte marítimo,  regido por la ley de navegación 20.094  y en cuanto al transporte por aire,  este adquiere sus normas propias con la sanción del Código Aeronáutico (ley 17.285, luego modificado en el año 1981 por ley 22.390).

En el caso de las Líneas Aéreas, sociedades comerciales,  su objeto específico estará constituído por los negocios abarcados por el concepto de «Aeronáutica Comercial» (art. 91 C. Aer) en sus dos aspectos; el transporte  y  el trabajo aéreo,  regulados en particular por el Código Aeronáutico y en general y subsidiariamente por el Código de Comercio.

En el considerando 5° del fallo en comentario, la Excma. Cámara dijo al respecto “… el hecho de que el objeto social de ambas partes verse en torno al transporte y al trabajo aéreo, no excluye, en absoluto, que puedan celebrar entre sí una infinidad de contratos ajenos al transporte, los que estarían constituidos por prestaciones accesorias que al momento de su cobro conforman convenios y prestaciones dotados por autonomía jurídica..”

Los códigos civil y comercial prevén  un sistema de prescripción general liberatoria ordinaria de 10 años. (Art. 846 C. Comercio y art. 4023 C.Civ.). Ambos ordenamientos, luego de enunciar esta prescripción general, determinan una serie de prescripciones especiales con plazos abreviados.

b).- La prescripción en el Código Aeronáutico:

A diferencia del derecho común, el sistema del Cod. Aer. no prevé una prescripción general para toda la actividad que normativiza este Código (art. 1°) para el ámbito de la aeronáutica civil.

Esto se evidencia en la ausencia de  una previsión legal aeronáutica similar a las de derecho común que hipotéticamente podría haber dicho v.g.  «… todas las acciones derivadas de la actividad aeronáutica civil tendrán una prescripción general de equis años siempre y cuando las mismas  no tuvieren en éste Código un plazo menor…¨ . Esto No Existe, y esta laguna normológica nos obliga a remitirnos por indicación del art. 2 del Cod. Aer. al  derecho común.

Entendemos entonces, que  las acciones que no estuvieren expresamente previstas en los  cuatro únicos  artículos sobre prescripción del Cód. Aeronáutico (Título 14), implican  remisión al sistema del derecho civil y tratándose de relaciones entre dos  sociedades comerciales ,  al Código. de Comercio.

Analicemos en el Código Aeronáutico su  Título 14: Prescripción

El instituto de la prescripción es tratado en  solo 4 artículos, art. 227 a230 C. Aeronáutico y con una rápida lectura podemos inferir que  se refieren exclusivamente a prescripciones especiales.  Ellos prevén plazos que enunciaremos en orden de mayor a menor:

* Art. 230, prevé el  plazo mayor de las prescripciones aeronáuticas especiales de  4 años para las multas e infracciones del  Título 13 del CA.

* Art. 229  2 años para las acciones derivadas de la búsqueda asistencia y salvamento, del Título 8.

* Art. 227 de  6 y 18 meses para acciones del Titulo 7 capitulo 4 contra el explotador derivadas de abordaje aéreo.

* Art. 228 de 1 año en sus 4 incisos para las siguientes acciones específicas:

** inc. 1: acciones  indemnizatorias del Titulo 7 capitulo 1 por daños a pasajeros, equipajes o mercaderías,

** inc. 2 acciones de daños causados a terceros en la superficie, previstas en el Título 7 capítulo 2,

** inc. 3 acciones por daños de abordaje aéreo,  del  Título 4  capitulo 7.

** y finalmente en su inc. 4 demás acciones derivadas  del contrato de transporte aéreo.

Podemos concluir que no existe entonces una prescripción aeronáutica  general en el corto articulado del Título 14 del C. Aer.,

Tan clara es la laguna normativa de una prescripción general que no se prevén prescripciones específicas a relaciones jurídicas de importantísima relevancia en el Comercio Aéreo, y que ninguna forma derivan del contrato de transporte aéreo, tales:

* Locación de aeronaves, (art 68 y 69 ap. 3)

*Créditos por derechos de utilización de aeródromos, Servicios accesorios o complementarios a la aeronavegación (art. 60 inc. 2)

*Gastos de mantenimiento de aeronaves por el locador (art. 69 ap. 3),

*Acciones derivadas del trabajo aéreo (art. 131),

*Todos los Acuerdos que impliquen arreglos de ¨pool¨, conexión, consolidación o fusión de servicios o negocios (ver art. 110 CA).

A estas acciones nunca les fue aplicada por nuestros tribunales la prescripción anual ni fueron considerados una “derivación” del contrato de transporte, sino que por remisión a la pirámide normativa del art. 2 C. Aer. se  aplicó al derecho común.

Es así que en un caso de cobro de factura por locación de aeronaves  la Sala I, C. N. Federal Civil y Comercial ,Causa 22.589/96 «AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. c/ESTADO NACIONAL – FUERZA AEREA ARGENTINA s/Varios compra venta y locación», también se remitió a la aplicación de las normas comerciales sobre prescripción en los siguientes términos: «.. Sin embargo, la acción cuya prescripción se analiza no es la que surge del acto que dio origen a las facturas – en el caso y según la actora, una locación de servicios, sino la propia del cobro de las facturas obrantes en autos que como lo señaló el A-Quo encuadra en las previsiones de los arts. 73 y 474 del C. Com.. De este modo el plazo de prescripción correspondiente resulta ser el de cuatro años que fija el art. 847 del mismo ordenamiento. En tales condiciones el agravio de la accionante debe ser rechazado…»   

Tan especiales son las prescripciones reguladas en el C. Aer. que se necesitó agregar por ley 22.390 el inc 4 con un texto abarcativo de aquellas; «acciones derivadas –solo- del contrato de transporte aéreo». (-solo- me pertenece)

b.1).- El Art. 228 Inc. 4 del C. Aeronáutico

La incorporación normativa del inc 4 no ha implicado la creación de una prescripción general aeronáutica, sino solo un plazo genérico de prescripción aplicable a las demás acciones derivadas del contrato de transporte aéreo (del mensaje de elevación de la Ley 22.390)

El art. 228, inc. 4°, sólo se refiere a la prescripción de las acciones derivadas de los dos únicos tipos de contratos de transporte aéreo, que no tengan expresamente otro plazo.

Vale recordar que el Contrato de Transporte Aéreo, de pasajeros se encuentra definido en el art. 113 Cód. Aeronáutico, y su prueba es el billete de pasaje (Tkt). A su vez el transporte de carga está tipificado en el art. 119, C. Aeronáutico, que se instrumenta en la carta de porte aéreo (AWB). En concordancia ver Resolución M. O. y S.P. N°1532/98 Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo (B.O. 10/12/98) Anexo I, art. 1 Definiciones -Billete de pasaje – , y Anexo II, art. 1 Definiciones – Guía Aérea- .

La Excma. Cámara en su Considerando 5 encuadra la acción como cobro de “..facturas de servicios recíprocos , fundados en acuerdos interlineales IATA …”  y distingue su origen contractual con el contrato de transporte aéreo al decir “…La vinculación que existe entre ambas aerolíneas excede el ambito de un mero contrato de transporte, por lo que debe desestimarse la aplicación del art. 228 inc 4 del CA.”

A esa conclusión llega analizando la segunda parte del inciso nombrado que establece “…el término se cuenta desde la fecha de vencimiento de la última prestación pactada o de la utilización de los servicios y a falta de estos desde la fecha en que se formalizó el contrato de transporte” destacando: “..entre LAN y AR nunca existió una última prestación pactada..” ; “…tampoco hubo una fecha en que se formalizó el contrato de transporte aéreo “; “dicha relación carece de una de las partes que debe integrarla: el pasajero o el cargador aéreo.” Y concluye citándolo al maestro Federico Videla Escalada, “sin la presencia de cualquiera de estas dos partes no puede existir contrato de transporte aéreo ni , por ende, derivación alguna de este.”( el subrayado me pertenece).

En conclusión, a partir de la resolución de la Sala 1 :  ¿Qué se debe entender  de la letra del Art. 228 inc. 4 “derivado del contrato de transporte aéreo”?

Son las relaciones que «directamente» derivan del Contrato de Transporte Aéreo, o sean sólo las acciones entre sus partes:  pasajero y/o cargador y trasportador, aplicando este plazo prescriptivo  solamente a las acciones derivadas  de la relación entre las Líneas aéreas en su carácter de «transportadoras»; y sus pasajeros y o cargadores en carácter de «transportados».

Graficaremos un ejemplo de aplicación del art. 228 inc 4 C.Aer. a partir de un contrato de transporte aéreo con la siguiente ruta: Santiago de Chile-Buenos Aires-Bariloche-Buenos Aires-Santiago de Chile, en siglas:

Tkt: SGO-BUE-BCR-BUE-SGO

El transporte SGO-BUE-SGO lo hace LA, y el transporte de cabotaje BUE/BRC/BUE en Argentina lo hace AR.

Las acciones directamente derivadas del contrato de transporte aéreo son las que indican las «flechas», y se extinguirán al año. (Art. 228 inc. 4). Es el caso concreto que el pasajero accione contra el primer transportador LA o contra el segundo AR por incumplimiento del contrato de transporte aéreo o bien El Transportador accionar contra los pasajeros o cargadores  v.g. por cobro del flete aéreo o precio del billete de pasaje emitido a crédito.

Otra es la relación comercial entre las transportadoras 1 y 2.  (LA y AR) que desarrollamos en el b.2)

En concordancia, dos fallos jurisprudenciales que aplican la prescripción del art. 228 inc 4 «Carizza Ana Esther y otro c/ Eastern Airlines s/ cobro de australes» Sala III;  y  Sala I «Cielos del Sur c/ Servicios Internacionales SA) (Agencia de cargas) s/ cobro de pesos» ,  fueron resueltos en concordancia con el fallo en análisis,  pues a poco de leer sus carátulas, vemos que las partes son Líneas Aéreas y pasajero ó Agente de Cargas, que actúo como representante del cargador, es decir, las partes necesarias de un contrato de transporte aéreo.

En estos dos casos se planteaban sendos conflictos con el reintegro o pago de precio del contrato de transporte aéreo; entre las únicas partes de este contrato, “transportador” y “transportado” y allí no cupo aplicar otra norma que la del art. 228 inc. 4 Cód. Aeronáutico.

b. 2).- Contratos Interlineales – Diferencias con el Contrato de Transporte aéreo

En el caso que en análisis, la transportadora 1 LA como parte del convenio interlineal, contrato IATA-MITA,  queda autorizada a emitir billetes de pasaje, y guías aéreas, (aerolínea expedidora)  de la transportadora 2 AR (aerolínea transportadora)

Es así que dicha «aerolínea expedidora» en el caso del ejemplo «actúa únicamente como Agente de la aerolínea transportista, en este caso transportadora 2 AR». Tanto es así que la aerolínea expedidora, cobra un cargo por su gestión determinado por IATA sobre cada una de las ventas de tramos a ser volados por la aerolínea transportista.

Esta relación contractual de «Agencia» no tiene previsto plazo de prescripción en el C.Aer., y al no tener éste una prescripción de tipo general para el  «Comercio Aéreo», indefectiblemente debemos remitirnos a las normas de derecho comercial y a todo el bagaje jurisprudencial del contrato innominado de Agencia.

Esta vinculación contractual entre Líneas Aéreas, fundadas en los acuerdos MITA, es de constante aplicación entre transportadores aéreos miembros de la IATA que además de vender sobre tramos servidos por otra línea aérea; por diversas circunstancias, trasladan pasajeros de otra aerolínea en tramos de vuelos que originalmente fueron contratados con el transportador de derecho; tal el caso de cancelaciones de vuelos, sobreventas, pérdidas de conexiones, demoras por razones meteorológicas, que hacen común el denominado endoso de pasaje, apareciendo la figura del “transportador de hecho”.

Volviendo a lo explicado en los gráficos,  los pasajeros tendrán acción contra dicho “transportador de hecho” en los plazos prescriptivos del art. 228 inc 4 C.Aer. es decir, “las demás acciones derivadas del contrato de transporte aéreo”, vg. pérdida de equipajes, retrasos, lesiones, o pérdida de carga, o cualquier incumplimiento del contrato.

Ahora bien, cumplido ese “transporte de hecho”, se ha extinguido el contrato de transporte aéreo, el pasajero fue transportado, y la “transportadora de derecho” cobró el precio del transporte.

Se advierte entonces que el transporte aéreo, “ya fue”, “terminó”, se extinguió por su cumplimiento y no permite reclamar su importe por el  “transportador de hecho”  al pasajero, quien previamente canceló su obligación con el transportador de derecho, al emitir el billete de pasaje o guía aérea; en el caso de carga aérea, según modalidad de pago.

En definitiva, la relación contractual entre las dos Líneas Aéreas será estrictamente Comercial fundada en una mutua prestación de servicios y amparada en la celebración de los contratos interlineales MITA, facturados como tales y no como contratos de transporte aéreos, que ya le fueron facturados al pasajero o cargador; al momento de la emisión del ticket o AWB.

Así lo entendió la Alzada, en el Considerando 5°, que avanzando en el desarrollo de sus fundamentos, destaca la autonomía que adquieren las facturas emitidas entre sí por la Compañías Aéreas en tanto no fueron observadas, es decir reconocidas implícitamente por el deudor, operando la  remisión a las normas del código de comercio,  cuyo análisis haremos infra, en el punto IV.

Ya la Excma. Cámara del Fuero, Sala II, se habría expedido con los mismos fundamentos en favor de la prescripción comercial del art. 847 inc. 1 del C. Com., causa 4584/97 Aerolíneas Argentinas S.A. c/Estado Nacional Comisión Liquidadora de la ENCOTESA s/cobro de fletes.

La Remisión al Código de Comercio

El caso comentado fue encuadrado coincidentemente tanto por las partes como por el Sentenciante de Primera Instancia y la Alzada  como «una cuenta simple o de  gestión» y no solo tipifica claramente la relación entre las partes sino que  del juego de las normativas comerciales de los  Art. 772; 73; 474 y 847, inciso 1°) Cód. de Comercio, fija la prescripción de cuatro años,  con los siguientes argumentos:

1.- “…el hecho que el objeto social de ambas partes  verse en torno al transporte y al trabajo aéreo, no excluye, en absoluto, que puedan celebrar entre sí una infinidad de contratos ajenos al transporte, los que estrían constituidos por prestaciones accesorias que al momento de su cobro conforman convenios y prestaciones dotados de autonomía jurídica”.

2.- “La facturas que motivaron el crédito no son derivadas de aquel (refiriéndose al contrato de transporte aéreo), sino de un contrato de prestación de servicios interlineales mutuos”.

3.- “La acción cuya prescripción se analiza no es la que surge del negocio causal que dio origen a las facturas (cooperación bilateral en el servicio de transporte y trabajo aéreo), sino que las facturas, remitidas por el acreedor y recibidas por el deudor, constatan una obligación que adquiere autonomía y que encuadran en las prescripciones del los arts. 473 y 474 del Código de Comercio.”

4.- “El silencio que guarda el Código de Comercio ante facturas que no conciernen al contrato de compraventa mercantil, tiene su justificación en la analogía que pueda atribuírseles a tales instrumentos atendiendo a su función según el contrato de que se trate, por lo cual las reglas relativas a aquella son perfectamente extendibles a otros contratos…”.

5.- “Las facturas en cuestión … se encuentran liquidadas acorde al art. 474 del Código de Comercio, por lo que cabe concluir que el plazo de prescripción correspondiente resulta ser el previsto en el art. 847 inc. 1) del citado código”.

Conclusión

Con este fallo,  el Fuero Federal Civil y Comercial,  competente por la materia y versado en los temas aeronáuticos,  ha dejado sentado que :

  • la Cias Aéreas,  realizan infinitos actos de comercio que no son contratos de transporte.
  • Pone límites a las acciones que derivan del contrato de transporte aéreo,  a las que pueden ejercerse entre  transportador y transportado.
  • Pone límites a la pretendida autonomía del derecho aeronáutico,  admitiendo la directa remisión a las normas de derecho común.

Rechaza la existencia de una prescripción genérica para la Aeronáutica Civil.

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