Publicado en La Ley Revista, Buenos Aires, 1 de marzo de 2011 y en Sistema Argentino de Información Jurídica, Buenos Aires, 22 de febrero de 2011.
Autor: Carlos María Vassallo
Sumario:
1- Presentación del tema. Antecedentes de la Reforma.
2- Necesidad de la reforma del art. 3 del Reglamento de Sanidad. Conceptos de operación de embarque y de desembarque, su relevancia jurídica.
3- La zona estéril, y su alcance en la reforma.
4- Responsabilidad en la organización del servicio y los costos de atención. Los diferentes casos.
5- Control del funcionamiento del sistema
………………
1- Presentación del tema. Antecedentes de la Reforma.
Como resultado de un largo proceso de discusión administrativo y judicial entre el ORSNA[1] y Aerolíneas Argentinas SA, en cuanto a la delimitación de las responsabilidades médicas, entre el Explotador Aéreo y el Administrador del Aeropuerto, que fueran definidas en abril de 2008 en al Reglamento de Sanidad Aeroportuaria para el Sistema Nacional de Aeropuertos[2], se ha aprobado el nuevo texto del controvertido art. 3 de dicho reglamento que pone solución y aporta claridad a esta norma de carácter general.
El Reglamento original preveía el comienzo de su vigencia a los diez días hábiles de su publicación[3] e imponía a los explotadores y administradores de los aeropuertos la notificación a todas las personas físicas y jurídicas que prestan servicios en los aeropuertos sobre la entrada en vigencia de la nueva norma reglamentaria.[4]
Fue así que el Administrador del Aeropuerto de Rosario cumplio con dicha manda y notificó, al explotador aéreo Aerolíneas Argentinas S.A. a fines del 2008, línea aérea que luego de su análisis jurídico-médico, planteo su discrepancia con el contenido del artículo 3 en cuanto al momento del traspaso de la responsabilidad médica entre el concesionario aeroportuario y el transportador. Se interpuso un recurso de reconsideración, que fuera rechazado[5], y que motivara una acción judicial de nulidad de acto administrativo, y solicitud de una medida cautelar que suspendiera la vigencia del Título II art. 3 de la Resolución ORSNA 18/ 08 [6].
La cautelar fue rechazada en Primera Instancia, y apelada la Resolución interviene la Sala 3 del Fuero que concede la suspensión solicitada por Aerolíneas.[7] Se corre traslado de la demanda, y antes del vencimiento del plazo para su contestación, interviene la Procuración del Tesoro de la Nación, que encomienda a las partes, servicios jurídicos de ella dependientes, a estudiar la solución, a la cual se llega en el seno del Grupo de Trabajo ad-hoc[8], con la nueva redacción del artículo 3, que recientemente ha puesto en vigencia la Resolución 5/2010, cuyos efectos se analizan infra.
2- Necesidad de la reforma del art. 3 del Reglamento de Sanidad.
Conceptos de operación de embarque y de desembarque, su relevancia jurídica
La norma original en cuanto fue materia de controversia decía que “… el destinatario de la atención de la sanidad aeroportuaria, es el usuario aeroportuario y el pasajero antes de realizar la operación de check-in o tomar contacto con los empleados de la empresa transportista, toda vez que es responsabilidad del explotador aéreo la atención del pasajero ante cualquier emergencia médica que se produjere luego de cumplida la operación de check-in, o de producirse el primer contacto con personal del explotador aéreo en la terminal aérea…”
Este texto alteraba lo que se denomina “momento definitorio” a partir del cual una persona se convierte de usuario aeroportuario en pasajero, alterando el ámbito temporal del contrato de transporte aéreo, ampliando el momento en donde se produce el “accidente” indemnizable por el transportador aéreo.
El Reglamento lo fijaba desde el check-in o el primer contacto con el personal del explotador aéreo, lo que sucediere primero, en tanto la legislación nacional e internacional determina ese momento con los conceptos de operaciones de embarque y desembarque[9]. No olvidemos que el advenimiento del web check- in, de haberse mantenido la redacción original, hubiera aumentado aún más la indefinición del comienzo de la responsabilidad del transportador.
3-La zona estéril, y su alcance en la reforma.
La solución a la que arribara la Comisión Ad-Hoc se ha logrado a partir de incorporar el concepto de “zona estéril” en la norma., que ha quedado redactada de la siguiente manera: “… se determina que es responsabilidad del explotador aéreo la atención del pasajero ante cualquier emergencia médica que se produjere luego del ingreso del pasajero en la zona estéril… “
¿Qué se considera entonces ”zona estéril”?
Los mismos Considerandos de la Resolución 5/2011 la definen como “… el sector comprendido entre un puesto de inspección y la aeronave, cuyo acceso está estrictamente controlado y sirve para la permanencia de los pasajeros que aguardan un determinado vuelo…”[10]
Será entendido entonces que en los aeropuertos más chicos, tales los de la mayoría de las provincias, el área a partir del último puesto de inspección, será el de la PSA, que escanea equipajes de mano y controla pasajeros, desemboca generalmente en una única sala de preembarque, lugar en donde los pasajeros ya se encuentran bajo las instrucciones del personal de tráfico de la aerolínea que los está embarcando.
En cuanto a los aeropuertos de mayores dimensiones, generalmente con servicios internacionales, pasado el último control, que generalmente es el de documentación, los pasajeros recorren un determinado espacio en donde pueden existir áreas comerciales, bares, free-shops, restaurantes, etc., hasta llegar al espacio denominado “área de preembarque” localizada en forma contigua a la puerta de embarque de su vuelo.
¿Quién será el responsable de la atención médica en esos sectores comerciales? La solución sobre la responsabilidad médica en ese trayecto, en donde el pasajero puede permanecer un prolongado tiempo, está dada en la propia redacción del citado Considerando, en cuanto determina que la “zona estéril” estará limitada al sector que “… sirve para la permanencia de los pasajeros que aguardan un determinado vuelo”.
4- Responsabilidad en la organización del servicio y los costos de atención. Los diferentes casos
Con la nueva redacción del articulo 3 del Reglamento de Sanidad Aeroportuaria, ha quedado ratificado el criterio[11] en cuanto la obligación de proveer la atención de la emergencia médica y de los primeros auxilios prestados a los pasajeros, es exclusiva del Administrador del Aeropuerto, quien debe tener disponible dicho servicio en su ámbito.
La claridad sobre este punto surge del segundo párrafo del ahora modificado y actual art. 3 del Reglamento, en tanto dice que “… el explotador aéreo deberá reintegrar al administrador del aeropuerto los costos que éste deba soportar en la atención de la emergencia médica y de los primeros auxilios prestados a sus pasajeros…”
Será entonces que ante un caso médico de un pasajero en la llamada “zona estéril”, entendiéndose por tal solo el área de preembarque del vuelo a ser abordado por el pasajero en el aeropuerto de partida, la organización del servicio médico estará a cargo del Administrador del Aeropuerto, y el costo de la prestación efectivamente brindada a un pasajero será solventado por la aerolínea respectiva, o por el mismo pasajero, en tanto las circunstancias, constituyan o no un “accidente” en el concepto del derecho aeronáutico.[12]
4.1 Diferentes casos. Personal independiente, en relación de dependencia, de vuelo. Acción de Repetición.
Otros casos de atención médica en los aeropuertos que son objeto de permanentes consultas, pese a que el reglamento es suficientemente claro, son las prestadas a trabajadores por cuenta propia o en relación de dependencia en oportunidad de encontrarse prestando labores en los aeropuertos (SNA).
La obligación del Explotador del Aeropuerto, en cuanto a la atención médica de emergencia, lo es respecto de “todos los usuarios que así lo requieran en cada una de las aeroestaciones“[13], sean que estos trabajen por cuenta propia e en relación de dependencia[14]. Es entonces que la obligación de seguridad del Administrador incluye este servicio para todos los usuarios, dándole el Reglamento a esta acepción un criterio amplio, e indiscutido.
Ahora bien, se detiene expresamente la norma reglamentaria en ¿quien deberá asumir los costos de tales prestaciones? para evitar una prestación gratuita que redundaría en un enriquecimiento sin causa de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) o bien del empleador.[15] .
Es así que impone la carga económica de tal prestación al trabajador independiente, o a su empleador en el caso de existir relación de dependencia con el paciente. y le otorga expresamente acción de repetición de tales costos al Administrador Aeroportuario.
En definitiva, tal simplificación práctica de la norma, libera a todo usuario, y explotador aéreo de la contratación de un sistema propio de atención médica de emergencia que só lo deberá asumir costos. No solo entonces se atenderán en dicho servicio médico aeroportuario los empleados destacados en el aeropuerto, sino los que se encuentran en forma eventual, tal el caso del personal de vuelo que en la partida, escala o destino sufran algún trastorno que lo amerite.
Se facturara a su empleador las prestación efectivamente realizadas, a precios justos, razonables y competitivos, y la acción de repetición de todos los gastos generados y honorarios devengados en ocasión de la asistencia médica prestada la tendrá el Administrador Aeroportuario, pudiendo “..delegar la acción de repetición en el prestador de los servicios médicos…[16]” .
Definitivamente entonces, el único servicio médico obligatorio en el aeropuerto será el organizado por el Administrador a cargo del mismo.
5- Control del funcionamiento del sistema.
En cuanto a los precios que se pagaran por la prestación, el mismo Reglamento prevé [17] que estos “deberán ser justos y razonables”. Entendemos que deberán tomarse en cuenta valores de mercado para este tipo de atención, que no se debe mantener con la facturación de este tipo de prestación, dado que el proveer el servicio médico es obligación reglamentaria/contractual del Administrador del aeropuerto.
A partir de la vigencia de esta modificación, las aerolíneas que tengan contratados servicios de emergencia propios, podrán y tal vez deberían rescindirlos, en tanto el único servicio médico aeroportuario estará constituído en el del Administrador del Aeropuerto.
Nótese que en el reciente fallo Baronetti de Gorosito c/ Aerolíneas Aregentinas S.A.[18], se condena a la demandada a indemnizar la muerte de un pasajero, por haber comunicado el piloto la emergencia médica abordo al servicio médico de la empresa en lugar de haberlo hecho directamente al operador del aeropuerto, -Fuerza Aérea Argentina- por cuanto, dice el fallo, “…se había producido la demora que le restó posibilidades de sobrevida…”
6-La cuestión en la operación de desembarque.
La última referencia que haremos respecto de las novedades que trae la norma en estudio, es la de destacar que todo el conflicto administrativo y judicial entre ARSA y el ORSNA fue planteado exclusivamente en cuanto momento del inicio de la responsabilidad sanitaria del transportista, – embarque- no cuestionando nunca la delimitación de la responsabilidad en la operación de desembarque, que claramente “… finaliza cuando el pasajero deja el área de aterrizaje, o sea, cuando, una vez detenida la aeronave en tierra los pasajeros abandonan el terreno donde hay desplazamiento de las máquinas y arriban a los edificios del aeropuerto, que constituyen un lugar seguro…”[19].
Tanto es así que en el art. 3 en su nueva redacción no ha alterado la calificación de la operación de desembarque que ha quedado tipificada en idéntica forma en cuanto dice: “…y hasta la finalización de la operación de desembarque de los pasajeros…”[20].
7- Conclusión.
1- Se concilia en forma satisfactoria para todas las partes el problema jurídico y se arriba a una clara delimitación de las responsabilidades de la atención médica de primeros auxilios en los aeropuertos del SNA entre el Administrador del Aeropuerto y los Explotadores Aéreos.
2- Queda definitivamente a exclusivo cargo del Administrador del Aeropuerto la organización y prestación de un eficiente sistema de atención de las emergencias médicas y de primeros auxilios a prestarse en todos los aeropuertos del país del SNA y por ende la Autoridad de Aplicación deberá seguir exigiendo con la mayor rigurosidad un exhaustivo y permanente control del servicio.
Buenos Aires, 14 de febrero de 2011.
[1] Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos.
[2] Resolución ORSNA 18/08. Aprueba el Reglamento de Sanidad Aeroportuaria (SNA)
[3] B.O. 31.376 del 3/4/2008.
[4] Art. 11 primer párrafo Resolución ORSNA 18/08.
[5] Resolución 30 ORSNA, del 19-5-2009.
[6] Causa 23.208/09 Aerolíneas Argentinas SA c/ Organismo Regulador de Aeropuertos, Resolución 18/08 s/ Proceso de Conocimiento Juzgado Federal Contencioso Administrativo 3 Secretaría 5.
[7] Sala 3 Contencioso Administrativo Resolución del 18-8-2010 Registrada al n 1595 tomo 2 2010.
[8] Comisión integrada por Dres. Carlos Van Lacke y Pedro Martín Billorou –ORSNA- y Dr. Carlos María Vassallo –ARSA-
[9] Convenio de Montreal de 1999; art. 17.1; Código Aeronáutico art. 139
[10] Concepto de zona estéril del Reglamento General de Uso y Funcionamiento del Sistema Nacional de Aeropuertos (REGUFA) aprobado por Resol. ORSNA N° 96 del 31/06/2001
[11] Disposición 50 Comando de Regiones Aéreas de la Fuerza Aérea Argentina.
[12] Ver nuestro artículo “ Atención Médica abordo en el Transporte Aerocomercial”. Publicado en la Revista de La Ley 13-8-2008.
[13] Art. 2 Resolución 18/08.
[14] Art. 10 Resolución 18/08.
[15] Considerando párrafo 19 y sgtes. Resolución 18/08.
[16] Art. 12 Resolución 18/08.
[17] Art. 13 Resolución 18/08.
[18] Baronetti de Gorosito c/ Aerolíneas Argentinas y otro . Cámara Comercial Sala D . (LLey 2008-e,584)
[19] Videla Escalada, op.cit. pág. 446 pto. 900
[20] Resolución ORSNA 5/2011, art. 1, 2do. párrafo