El precio del contrato de transporte aéreo y las tarifas aéreas para residentes

Publicado en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, Buenos Aires, La Ley, 2013 –  V, 197.

 Autor: Hernán Adrián Gómez

 

I. Síntesis del caso

Una ciudadana de nacionalidad paraguaya, que se declaró no residente en la República Argentina, celebró un contrato de transporte aéreo con la compañía Lan Argentina S.A. El objeto del contrato era el traslado dentro del territorio nacional, encontrándonos en presencia de un vuelo regular.

La accionante se agravió, promoviendo acción ante los tribunales federales, en litisconsorcio junto con la denominada Asociación de Protección de Consumidores del Mercado Común Del Sur — en adelante Proconsumer-. La demanda se centraba en la pretensión de considerar como discriminatorio a una diferenciación entre el precio de los billetes de pasajes según se tratase de un ciudadano extranjero o de un ciudadano con nacionalidad argentina.

El derecho invocado por la demandante fue la Ley de Defensa del Consumidor que en su artículo 8 bis (1) expresa que los proveedores no podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios.

Ante el derecho invocado, el juez federal de primera instancia se manifestó incompetente en razón del fuero para entender en la materia. Ello porque consideró que la defensa de los derechos del consumidor no era materia federal. Por otra parte, el juez en lo comercial argumentó, acertadamente, que estábamos en presencia de un contrato de transporte aéreo y por lo tanto se imponía la competencia federal.

Planteada dicha contradicción foral la Cámara Federal en lo Civil y Comercial, apartándose de sus antecedentes jurisprudenciales, resolvió que el conflicto no excedía del marco del derecho común y en virtud de ello atribuyó competencia a la justicia nacional en lo comercial. A continuación, habiendo relatado sumariamente el caso, pasaremos a desarrollar el análisis del mismo.

II. El contrato de transporte aéreo. El precio del contrato

Sabemos que el precio es un elemento esencial del contrato de transporte aéreo. Por tal motivo cuando resulta controvertido el precio lo resulta el contrato, pues no podríamos escindir a uno de sus elementos esenciales del todo, sin desnaturalizarlo.

No debemos confundir la formación del precio con el precio como elemento esencial. El pasajero se obliga a una contraprestación onerosa a cambio del traslado por vía aérea de un lugar a otro lo cual implica que cualquier discusión sobre el supuesto de estudio se relacionará necesariamente con el contrato de transporte aéreo.

Creemos que ello conlleva necesariamente a la aplicación del artículo 198 del Código Aeronáutico de la República Argentina y, en consecuencia, el fuero federal es el competente para entender los litigios que pudieran originarse teniendo como origen a un contrato de transporte aéreo.

Otra cuestión será evaluar cómo se forma el precio en dicho contrato, si puede fijarse libremente, si los prestadores pueden optar entre una banda o rango autorizado y si, en tal supuesto, las líneas aéreas pueden aplicar criterios comerciales propios que les permitan definir el precio del transporte.

Debido a las características del derecho aeronáutico, entre las que se destaca el reglamentarismo, observamos que se denomina tarifa al importe efectivamente pagado al transportador y que ampara el transporte de un pasajero y su franquicia de equipaje, conforme al itinerario y la clase de servicios involucrados, y comprende además a las regulaciones del transportador relacionadas con tales importes, itinerarios y franquicias (2). A ella suele sumarse un cargo o cantidad que debe pagar el pasajero y que se encuentra determinada por las regulaciones del transportador, por el transporte de exceso de equipaje, por la declaración especial de valor, por un servicio accesorio que se preste en relación con su transporte y/o de su equipaje o como penalidad ante incumplimientos. El conjunto de tales costos forma el precio final del contrato de transporte.

III. La formación del precio del pasaje. Política aérea. La materia tarifaria. Subsidios a la actividad aerocomercial. El derecho comparado

El marco regulatorio del precio del billete de pasaje aéreo dependerá de la política aérea de cada Estado en un arco que va desde la liberalización hasta el máximo contralor gubernamental.

Desde hace más de veinte años (3) la República Argentina optó por un sistema de tarifas de referencia donde las compañías aéreas pueden fijar un precio, dentro de una banda establecida, entre valores mínimos y máximos. Esta flexibilidad busca permitir a las compañías de aeronavegación atender a los costos, las necesidades y estacionalidad del tráfico mejorando la gestión empresarial.

La construcción de las tarifas obedece a una multiplicidad de factores. A su vez dentro de un único supuesto, como el de estudio, son numerosas la cantidad de tarifas existentes. Aquella construcción variará de acuerdo a diferentes parámetros, entre los que pueden encontrarse al índice de ocupación, el destino y la proximidad de la fecha del viaje. Tales variables se encuentran destinadas a poner en práctica la política aeromercial del Estado y optimizar la rentabilidad de la industria.

En nuestro derecho y en el derecho comparado uno de los factores que se tienen en consideración para la construcción de una tarifa es la «residencia», nunca la «nacionalidad». Por ello existen las llamadas tarifas de «residentes» y de «no residentes en Argentina» y no existen tarifas fundadas en razón de la extranjería, denominadas «tarifas para extranjeros». Como ejemplo de lo expuesto encontramos que un ciudadano argentino, con domicilio en el extranjero, no podrá beneficiarse con las tarifas de residentes y si lo hará un ciudadano extranjero con residencia en nuestro país.

La materia tarifaria.

Procuramos dejar en claro que si bien, comúnmente, se habla de «tarifa para extranjero» tal supuesto no se encuentra autorizado legalmente para vuelos de cabotaje en la República Argentina.

A continuación pasaremos al análisis de las tarifas de residentes. Dijimos que dentro de este grupo existen numerosas variables de construcción como por ejemplo que el pasajero resida en zonas de frontera, en determinadas provincias, etc. Por ello y debido al universo reglamentario tomaremos sólo algunos supuestos en particular para el análisis.

Todos recordamos a las consecuencias de la crisis económica del año 2001 en nuestro país. Los poderes del Estado tuvieron que reaccionar y así encontramos que el Parlamento sancionó leyes como la Ley 25.344, de emergencia económica, y que el Poder Ejecutivo Nacional a través del Decreto 1654/2002 declaró el estado de emergencia del transporte aerocomercial que se desarrolla en todo el territorio de la Nación Argentina por operadores nacionales sujetos a la competencia de la Autoridad Nacional por el plazo de vigencia de la Ley Nº 25.561. Dicho estado de emergencia fue prorrogado y continúa vigente de acuerdo al Decreto 1012/2006 por subsistir algunas de las razones que dieron origen a tal declaración.

La ratio legis de tales normas fue el principio de equidad ya que la abrupta caída del poder adquisitivo de quienes residíamos en el país no afectó a los «no residentes», por tratarse de una crisis local.

Entre las normas que podemos hallar encontramos al artículo 4 del Decreto 1654/2002 que autorizó a los explotadores de servicios regulares de transporte aéreo interno de pasajeros a aplicar las tarifas aprobadas y para las rutas o tramos de rutas que no figuren en el mismo, la tarifa de referencia será calculada en proporción al kilometraje, comparándola con la tarifa de referencia correspondiente a una ruta de distancia similar. Por el artículo 5, del mismo Decreto, las tarifas de referencia establecidas podrán disminuirse hasta en un veinte por ciento siempre que se cumplan dos condiciones: a) Cuando el pasaje esté emitido dentro de un paquete turístico que incluya alojamiento, traslados terrestres, excursiones y similares; y con una anticipación no menor a los siete días a la iniciación del viaje, por un operador turístico o agencia de viajes habilitada; y b) Cuando se emita un pasaje con todas las condiciones siguientes: viaje de ida y vuelta, emisión con una anticipación no menor a los diez días de la fecha de iniciación del viaje y estadía mínima de dos pernoctes y máxima de catorce pernoctes. La autoridad de aprobación de las tarifas es la Secretaría de Transporte de la Nación, encontrando entre sus últimas medidas al efecto la Resolución 23/2012 S.T.

Por último debemos recordar que la autoridad competente fue instruida a fijar diferentes modalidades a las tarifas establecidas, en rutas de interés geopolítico, estratégico, turístico o atendiendo a la emergencia aerocomercial del sector.(4).

Ahora bien, la Resolución 35/2002, del entonces Ministerio de la Producción, es la que establece la modalidad denominada tarifa para residentes o tarifa social (5) en los servicios aéreos regulares internos de pasajeros. Aquella se encuentra inspirada en que las tarifas vigentes hacia algunas Provincias, por su ubicación geográfica en razón de la distancia requieren de un tratamiento especial, debido a las dificultades existentes para la población en el uso de medios alternativos de transporte. La norma considera el papel preponderante que le cabe al transporte aerocomercial en la atención de las necesidades actuales, sobre todo en aquellas provincias más alejadas donde debido a las distancias que las separan de los grandes centros urbanos requieren una urgente resolución. Para aquellos puntos más alejados de los centros urbanos las tarifas vigentes no le permiten a los usuarios acceder a los servicios a una tarifa acorde con su situación socio económica, resultando necesario asegurar al usuario una tarifa acorde con la emergencia imperante, la que no podrá superar la tarifa de referencia correspondiente, aplicable a un mínimo de comodidades equivalente al veinte por ciento de la capacidad de cada vuelo.

Claro que, para poder asegurar el acceso al servicio de transporte aerocomercial de los residentes en las provincias cuya distancia no fueran tan equidistantes, se exige que las empresas aerocomerciales pongan a disposición de dicho segmento del mercado comodidades a una tarifa razonable, la que no podrá superar la tarifa de referencia correspondiente incrementada en un veinte por ciento aplicable a un mínimo de comodidades equivalente al veinte por ciento de la capacidad de cada vuelo.

Como esto podría impactar directamente en el ingreso promedio de las empresas aerocomerciales a partir de las distintas tarifas que permite aplicar la normativa vigente, resulta necesario adecuar las bandas correspondientes al resto de las tarifas.

La aplicación de esta modalidad, naturalmente, es realizada por las compañías aéreas y este «subsidio» indirecto o cruzado, dentro del derecho comparado, es uno de los pocos que se destinan al pasajero y no a la línea aérea per se.

Como conclusión a este punto observamos que la referencia para aplicar esta modalidad tarifaria es la residencia y no la nacionalidad, circunstancia a la que deberemos prestar especial atención.

Subsidios a la actividad aerocomercial en el derecho comparado.

Debemos destacar que resulta frecuente en la industria aeronáutica latinoamericana y estadounidense la aplicación de diferentes tipos de subsidios, ya sean directos, indirectos o cruzados, entre ellos, al combustible aeronáutico, al fomento de determinadas rutas en pos de lograr una mejor conectividad, en el aseguramiento de una cantidad de ocupación de la aeronave, etc.

Dentro de la Unión Europea —en líneas generales- existe una prohibición de las denominadas ayudas públicas, lo que no impide que existan subvenciones a ciudadanos residentes en determinadas zonas del territorio europeo. Así podemos citar a la legislación española que a través del Real Decreto 1316/2001, modificado por el Real Decreto 1340/2007 permite a todos los ciudadanos españoles, de otro Estado Miembro de la Unión Europea o de un Estado firmante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y Suiza, que puedan demostrar que residen en las Islas Baleares, las Islas Canarias o las ciudades de Ceuta y Melilla, tener derecho a una subvención (descuento) en el viaje desde su lugar de residencia hasta el resto de España y viceversa.

Solamente se tiene como forma válida de acreditación de la calidad de residente la presentación de determinados documentos, entre los que se cuentan al Documento Nacional de Identidad o pasaporte o el certificado de residencia del ayuntamiento.

En la práctica para asegurarse el descuento en la Reserva, el pasajero debe seleccionar la opción «Residentes» durante el proceso de Reserva, donde el sistema le preguntará cuál forma de identificación presentará en el aeropuerto para confirmar que tiene derecho a solicitar el descuento. (6)

Asimismo existen otros tipos de descuentos o subsidios, entre los que se destacan aquellos otorgados a Descuento de Familia Numerosa, establecidos por el artículo 12 de la Ley 40/2003 y la Orden del Ministerio de Fomento número 3837/2006 y que establece la subvención de los billetes de avión en vuelos nacionales para miembros de familias numerosas.

IV. Competencia y admisibilidad del litisconsorcio. La ordinarización del proceso

a) Competencia

Considero fundamental tener en cuenta que el motivo material de la demanda fue el precio del contrato de transporte. Aún partiendo de la hipótesis de que un usuario fue discriminado con relación a un precio, la demanda podrá referenciar tal discriminación, pero siempre con relación a un precio y por lo tanto al contrato de transporte aéreo.

No compartimos la disociación entre un supuesto discriminatorio de precios y el precio, pues aquel jamás podría existir sin el contrato.

Si el tratamiento de un litigio relativo al precio de un contrato de transporte no habilitase la competencia federal dispuesta en el artículo 198 del Código Aeronáutico, será muy difícil encontrar o imaginar una causa más diáfana que verse sobre navegación aérea o comercio aéreo en general.

Podremos estar de acuerdo o no con la legislación vigente pero, particularmente a través del artículo 63 de la Ley de Defensa del Consumidor, queda claro que el contrato de transporte aéreo no constituye técnicamente una relación de consumo o, al menos, que se exceptúa de su régimen en pos de otro régimen integral, como el aeronáutico, que contempla y protege los intereses de los consumidores aéreos.

Claro está que un consumidor, en el marco de una relación de consumo, podrá demandar ante el fuero ordinario cualquier incumplimiento a la Ley de Defensa del Consumidor y particularmente los consumidores extranjeros que hubieran sufrido cualquier diferenciación discriminatoria sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice, más allá de las eventuales excepciones fundadas a la norma.

Resulta fundamental para el análisis del fallo comprender que no estamos en presencia de una relación de consumo o bien que estamos ante un marco normativo especial e integral y, por lo tanto, no podremos aplicar la ley de defensa del consumidor. Ello no implica dejar desprotegido al pasajero, sino someterlo a otro ámbito regulatorio: el del derecho aeronáutico.

b) La Admisibilidad del Litisconsorcio.

Entendemos que en un supuesto como el de estudio procedería la excepción de falta de legitimación activa contra la asociación de defensa de los derechos de los consumidores. La misma peticionó en la demanda que: «la empresa devuelva a los usuarios extranjeros que realizaron viajes ´con inicio en, y/o contratados en la República Argentina´ los importes cobrados en forma discriminatoria en comparación con los usuarios nacionales». Además la litisconsorte solicitó que se ordene el cese de esa conducta a futuro y la imposición de una multa civil.

Aún si considerásemos de aplicación la legislación de defensa de los consumidores creemos que es notoria la ausencia de legitimación para accionar como litisconsorte de un universo de pasajeros —sobre quienes sería imposible acreditar representación directa- que adquirieron billetes aéreos con una multiplicidad de estructuras tarifarias diferentes. Además, en la práctica, resultaría de imposible cumplimiento discriminar entre las decenas de miles de pasajeros extranjeros que, por ejemplo, suelen adquirir sus pasajes mediante los denominados códigos compartidos, en diferentes jurisdicciones. Por otra parte, para tratar como ejemplo un único supuesto, debemos recordar que si bien en los registros de los diferentes sistemas computarizados de reservas – computer reservation system (CRS)- se registran datos de los pasajeros – Passenger Name Record (PNR)- entre tales no se encuentra el domicilio.

Sumada a la falta de representación directa, exigida por la ley y sostenida pacíficamente por la jurisprudencia (7), en un caso como el presente estamos frente a un supuesto de daños exclusivamente de carácter patrimonial y de interés particular contra un pasajero pero nunca frente a derechos colectivos, difusos o genéricos.

Desde la jurisprudencia del Alto Tribunal se ha entendido que en supuestos de daños de carácter patrimonial y particular no se cumplen los presupuestos necesarios para acreditar la legitimación fundada en el acertado artículo 43 de la Carta Magna (Fallos: 330:3836) (8).

Esta exclusión a los derechos individuales también está sostenida por la doctrina, entre ella citaremos a Jeanneret de Pérez Cortés (9) quien sostuvo que no se desconoce que los derechos patrimoniales son disponibles, pero el constituyente quiso darles a ciertos derechos — aun patrimoniales— , en la medida en que no sean puramente individuales, una protección especial, por considerarlos de interés público.

En tal sentido no consideramos acertado, procesalmente, haber admitido como litisconsorte a una entidad de protección de los derechos de los consumidores en un supuesto como el de estudio. Nuestra postura adhiere a la mayoría de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por ejemplo en autos «Halabi, Ernesto c. / P.E.N.» (Fallos 332-111) — que, entre otros requisitos, establece la precisa identificación del grupo o colectivo afectado- y de las Cámaras Federales en lo Civil y Comercial, en autos «Proconsumer c/ Iberia Líneas Aéreas de España S.A. s./ Proceso de conocimiento»(10) o «Proconsumer c/ Compañía Americana de Aviación S.A. s./ Proceso de conocimiento»(11).

c) La ordinarización del proceso.

Estimamos que la vía sumarísima no resulta procedente y hubiera sido pertinente la ordinarización del proceso para la producción de pruebas esenciales como, por ejemplo, la pretendida demostración de que la actora era residente en argentina y no se encontraba meramente en tránsito en el país.

En el mismo sentido, con relación a la acción promovida por el ciudadano extranjero consideramos plenamente procedente la excepción procesal previa de arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda, al no tener domicilio en el país (12). Entre aquellas destacamos particularmente a los honorarios debidos a letrados y peritos conforme lo entiende la jurisprudencia. (13)

Creemos que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 24.240 y modificatorias y lo normado en el Código Aeronáutico la acción es ajena a la Ley de Defensa del Consumidor, por tratarse del precio de un contrato de transporte lo que incumbe, únicamente, al pasajero damnificado.

Claro que, de acuerdo al planteo de la demanda, previo a todo debería haberse demostrado la existencia de un pasajero y un perjuicio derivado del contrato de transporte, circunstancias no acreditadas en el proceso.

La actora sólo podría haber sido consumidora en dos supuestos: consumiendo el servicio o abonando el pasaje. Ahora bien, la pasajera nunca se presentó a embarcar ni abonó el pasaje. De allí se deriva que tampoco estamos, técnicamente, en presencia de una consumidora aún si imaginásemos de aplicación el régimen de defensa del consumidor.

Ello motivó una denuncia penal por parte de la línea aérea, por entender que se habrían acreditado los extremos del delito de estafa procesal, en grado de tentativa, conforme a lo previsto en los artículos 172 y 42 del Código Penal de la Nación.

V. ¿Un planteo de inconstitucionalidad?

Naturalmente, todo planteo de inconstitucionalidad debe accionarse contra una norma o normas vigentes. En nuestro caso pareciera que a pesar de la multiplicidad reglamentaria debería plantearse contra la Resolución Ministerial 35/2002 — al menos para los destinos contemplados-. Fundamos tal presupuesto mínimo en la ausencia de una única norma que regule la totalidad de la materia relacionada con las tarifas para residentes. No existen antecedentes de planteos de inconstitucionalidad sobre aquella, si bien en autos «Aerolíneas Argentinas S.A. c. / EN. Ministerio de Planificación» la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal ha entendido improcedente el planteo argumentando que, en cuanto a la inconstitucionalidad planteada, debe observarse que toda vez que la parte actora no había alegado —ni en la instancia administrativa, ni en la causa judicial- que la citada norma no se encontraba vigente a la fecha en que se labró el acta de infracción, tal planteo es intempestivo e irrelevante para la solución de los actuados (…)

Volvemos a destacar la importancia de entender que el estatuto sobre el cual descansa la norma no es la nacionalidad sino la residencia, por ello la materia relativa a la extranjería queda al margen. Así a un ciudadano con nacionalidad argentina, no residente, no se le aplicará el descuento. A contrario sensu, si un ciudadano extranjero poseyese residencia —al menos temporal en argentina- puede reclamar el mismo. Entendemos que la residencia precaria no puede considerarse como residencia en los términos del presente estudio, de acuerdo a las normas migratorias.

A priori, prestigiosa doctrina, que respetamos pero no compartimos, entendió que una norma de ese tipo podría vulnerar el principio de igualdad ante la ley de la Constitución Nacional (14) establecido en el artículo 16 de la Carta Magna. Así Balian (15) sostiene que al haber sido limitada la cuestión de la competencia a la luz única de la «discriminación al consumidor» se ha perdido de vista la dimensión constitucional que pareciera haber pasado inadvertida (…). Si admitiésemos tal supuesto no podemos dejar de coincidir con el autor en cuanto a la cuestión federal de la controversia, ya no derivada del contrato de transporte aéreo, sino de la inconstitucionalidad de la norma.

Con relación al principio de igualdad parece desacertado considerar que el mismo estuviese vulnerado por una norma como la Resolución Ministerial 35/2002 referenciada u otras similares pues rige para todos los ciudadanos, extranjeros o nacionales, en iguales supuestos—que residan en el país y cumplan las condiciones para adquirir los pasajes aéreos de la modalidad-.

Ya desde sus comienzos la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 16:118 o 127:18) entendió que la igualdad ante la ley consiste en que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias

En tal sentido la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor consideró que » (…) cabe destacar que para que la conducta de discriminación de precios resulte sancionable bajo la ley 25.156 es necesario que tenga por objeto o efecto la afectación del interés económico general… las compañías aéreas están cobrando diferentes precios a residentes y no residentes, percibiendo de cada uno su disposición y capacidad de pago, sin posibilidad de que entre ellos se dé un arbitraje, lo cual ubica a la conducta en la discriminación de tercer grado antes comentado. Que en consecuencia no puede establecerse que dicha práctica perjudique el interés económico general, toda vez que las cantidades de servicios demandadas por residentes argentinos deben ser superiores a las que se hubieran demandado en caso de no existir tal discriminación, las cuales podrían verse incrementadas a raíz de que la aplicación de precios diferentes posibilita la adquisición a precios menores del servicio por parte de clientes que presentan una disposición a pagar más reducida (…)»(16)

Al desplazar el análisis desde el estatuto de la extranjería hacia el de la residencia consideramos que deviene en abstracto el análisis del artículo 20 de la Constitución Nacional pues el extranjero, que resida en las zonas promocionadas, gozará de idénticos derechos en iguales circunstancias que un ciudadano argentino.

Nos encontraríamos en un supuesto diferente si el estatuto de la norma fuese la nacionalidad. Y en tal caso creemos que el ciudadano extranjero podría intentar una acción de inconstitucionalidad contra la norma por contradecir el artículo veinte(17) de la Carta Magna inspirado en las geniales ideas expresadas por Juan Bautista Alberdi que fueran destinadas al desarrollo del país.

VI. Conclusiones

A continuación nos proponemos plantear algunas conclusiones al presente artículo.

a) Para acceder a la justicia se requiere la existencia de un caso judicial y en autos, tal como fuera planteado por la actora, creemos que el mismo no se ha configurado por lo cual hubiera sido procedente un rechazo in limine. Ello porque la pasajera nunca se presentó a embarcar. De allí se deriva que tampoco estamos, técnicamente, en presencia de una consumidora aún si imaginásemos de aplicación el régimen de defensa del consumidor. Tampoco pudo probarse que la actora hubiera abonado el pasaje, por lo cual es otro motivo para no considerarla consumidora. No obstante, para enriquecer las conclusiones consideraremos como hipótesis que la pasajera revistió la calidad de usuaria o consumidora.

b) Sostenemos que la motivación de la demanda obedece, en última instancia, al precio del contrato de transporte pautado de acuerdo a la materia tarifaria vigente. De esta manera estaríamos en presencia de un caso judicial derivado del contrato de transporte aéreo.

c) Más allá de la discusión planteada en el sentido de que el contrato de transporte aéreo es o no una relación jurídica de consumo, lo cierto es que indudablemente la reparación de los daños derivados de tal contrato se encuentran normados por un régimen diferente e integral al de defensa del consumidor, como es el aeronáutico.

d) Por lo anteriormente expuesto el fuero competente para resolver el pleito será el federal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 198 del Código Aeronáutico.

e) El estatuto que rige a las tarifas de residentes es la residencia y no la nacionalidad, con lo cual no se trata de un asunto de extranjería.

f) No creemos que el tipo de tarifas estudiadas vulneren el principio constitucional de igualdad ante la ley ni discrimine a un ciudadano extranjero, por los motivos expuestos.

g) Para no caer en posiciones fundamentalistas debemos tener en cuenta que a no todo lo relacionado con la materia aeronáutica le aplica la jurisdicción federal pero, mientras tengamos una normativa como la vigente, se le aplicará a lo derivado del contrato de transporte aerocomercial.

h) Por último, estimamos que hubiera sido procedente la ordinarización del proceso, a los fines de admisión de prueba y análisis sobre la viabilidad de diferentes excepciones.

Bibliografía

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WAJNTRAUB, Javier. «El reconocimiento de la legitimación amplia para los representantes de los consumidores. Los intereses plurilaterales homogéneos como derechos de incidencia colectiva». J.A. 2005-II-307.

– Agradecimientos: Agradezco particularmente la colaboración de la Dra. Lorena González y los Dres. Diego Sebastián Idiart y Martín Youssefian.

(1) Ley 24.240 modificada por Ley 26.361. Artículo 8 bis: «ARTICULO 8º bis: Trato digno. Prácticas abusivas. Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas. (…)»

(2) Resolución 1532/98. Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Condiciones generales del contrato de transporte aéreo.

(3) Resolución S.T. N° 275 del 22/09/1987, Decreto 1654/2002 y Decreto 1012/2006.

(4) Decreto 1654/2002. Artículo 7.

(5) Nota del Autor: Destacamos que la construcción de las denominadas «tarifas para residentes» obeceden también a otros supuestos —por ejemplo residente de frontera- que exceden el marco del presente artículo.

(6) Nota del Autor: Fecha de Consulta 3 de diciembre de 2012 (On line) http://www.iberia.com.es En otras líneas aéreas como, por ejemplo, Aerolíneas Argentinas aparece la siguiente leyenda desde las Condiciones Generales para adquirir el pasaje en el sitio web de la compañía: » Las tarifas expresadas en pesos (ARS) para vuelos dentro de Argentina sólo son válidas para residentes en el país y para compras realizadas dentro del territorio argentino. Si no sos residente argentino por favor, hacé tu reserva ingresando a la página web de tu país de residencia.» Fecha de Consulta 4 de enero de 2013 (On line) http://www.aerolineas.com.ar.En el mismo sentido la Compañía Lan Líneas Aéreas, desde su sitio web advierte desde la Bienvenida: «selecciona tu país de residencia» Fecha de Consulta 6 de enero de 2013 (On line) http://www.lan.com. En el mismo sentido otras líneas como Air France, United Airlines y la enorme mayoría de las líneas aéreas.

(7) Cámara Nacional Civil y Comercial Federal. Sala III, causa Nro. 8511/08. «Cavaliere Jorge y Otro c/Swiss Medical SA s/amparo» Sentencia de fecha 20 de mayo de 2009.

(8) Corte Suprema de Justicia de la Nación. Autos «Asociación de Generadores de Energía Eléctrica de la República Argentina c. Estado Nacional – Secretaría de Energía de la Nación». Sentencia de fecha 4/9/2007.

(9) JEANNERET DE PEREZ CORTES, María. «Legitimación de las ONG para la defensa de los derechos de incidencia colectiva. Sus lineamientos en la jurisprudencia actual de la Corte Suprema de Justicia de la Nación». Diario La Ley 22/12/2010.

(10) Cámara Federal en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Buenos Aires. Sala III. Sentencia de fecha 07/06/2010.

(11) Cámara Federal en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Buenos Aires. Sala III. Sentencia de fecha 17/12/2009.

(12) Código Civil y Procesal del Nación. Artículo 348.

(13) Revista Jurídica La Ley 2009-A, 554. «Adecua c/BNP Paribas S.A. y otro». Cámara Comercial de la Ciudad de Buenos Aires. Sala D. Sentencia de fecha 04/12/2008.

(14) Constitución Nacional. Artículo 16.- «La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.»

(15) BALIAN, Eduardo Néstor. «Discriminación Tarifaria en razón de nacionalidad y competencia». La Ley. 06/12/2012.

(16) Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor. «Defensor del Pueblo de la Nación s/Presunta discriminación por parte de las empresas de transporte aéreo ante la imposición de tarifas diferenciales para los extranjeros – Solicita información. Expte. N° S01:0293322/2002» Resolución de fecha 05 de junio de 2003.

(17) Constitución Nacional. Artículo 20.- Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República.

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