RPAS (Remotely Piloted Aircraft System). Su Operación Técnica.

Cuando un piloto sube a un avión, se inicia un vuelo, siempre hay la certeza de que el piloto hará todo lo posible por la feliz ejecución de dicho vuelo. Sin embargo, ¿qué ocurre si no hay piloto bordo?, ¿y si el piloto está a miles de kilómetros?

 Publicado en Revista del SEPLA Nº 170. España. Febrero 2014.
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Por el Piloto (IB) Rafael Teijo.

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Sumario

1- Introducción al tema de los RPAS

2- El piloto de RPAS

3- La “cabina de vuelo” de un RPAS

4- La actividad laboral de un piloto RPAS

5- Safety and Security

6- Conclusiones

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1- Introducción al tema de los RPAS.

Cuando un piloto sube a un avión, se inicia un vuelo, siempre hay la certeza de que el piloto hará todo lo posible por la feliz ejecución de dicho vuelo. Sin embargo, ¿qué ocurre si no hay piloto bordo?, ¿y si el piloto está a miles de kilómetros?

Como ya ha ocurrido otras veces en la historia de la aviación, los avances técnicos superan a la legislación en velocidad de cambio y asimilación de las nuevas tecnologías. El mundo de los aparatos por control remoto ya tiene años de historia, pero recientemente se han dado una serie de avances técnicos que permiten, entre otras cosas, controlar un avión a miles de kilómetros, hacer que un aparato decida por sí mismo la mejor trayectoria de vuelo para completar una misión o realizar un vuelo circular de forma autónoma.

Con el objeto de definir de qué estamos hablando conviene analizar los distintos tipos de aparatos y operaciones que se engloban dentro del concepto RPAS.

Un primer lugar hay que definir que un RPAS (Remotely Piloted Aircraft Systems) pertenece a un grupo mayor de artefactos llamados UAS (Unmanned Aerial Vehicle). Un UAS puede ser desde un juguete controlado por bluetooth, un helicóptero de aeromodelismo radio controlado o un drone que lanza bombas en un conflicto militar.

Por eso es conveniente limitar el objeto de este trabajo a un tipo de aparato concreto. Siguiendo la Circular 328 de OACI, la Unión Europea definió un RPAS como una aeronave, que sea capaz de operar en el mismo espacio aéreo que los aviones “convencionales” y ajustándose a los mismos requisitos que estos. Un RPAS debe cumplir con la normativa actual y futura sobre comunicaciones, requisitos de navegación, certificación, formación de todos los actores involucrados, etc.

Dejemos a las autoridades competentes en análisis de los distintos tipos de aparatos según varias clasificaciones por peso, distancia de operaciones o misiones tipo. Nosotros vamos a centrarnos en el estudio de estos aparatos desde el punto de vista del piloto. Desgraciadamente en algunos foros se describe al piloto como “operador” seguramente para quitarle la relevancia que indudablemente tiene el piloto para el correcto uso y aprovechamiento de estos aparatos. Es la pericia, conocimientos y profesionalidad del piloto lo que hacen que estos artefactos puedan hacer su trabajo de forma segura y eficaz, lo mismo que en marco de operaciones convencionales.

IFALPA publicó en Octubre de 2012 un Position Paper en el que se recogían los aspectos fundamentales que desde el punto de vista de los pilotos se deben cumplir para permitir que los RPAS operen en el mismo espacio aéreo que los aviones convencionales.

2- El piloto de RPAS

Por lo tanto un RPAS es una aeronave que está controlada por un piloto, estando el piloto en un lugar distinto al del aparato. Ya tenemos una primera connotación de este asunto: tiene que haber un piloto. Y como cualquier piloto deberá tener una licencia de vuelo. Y aquí surge la primera duda: ¿Qué tipo de licencia? Desde las asociaciones profesionales estamos luchando para que estos pilotos tengan la misma licencia que los pilotos de aviones convencionales (incluida experiencia en vuelo) y además una formación adicional por el tipo de operaciones que realizan. Hay que tener en cuenta que un piloto de RPAS no tiene las sensaciones que recibe un piloto a bordo del avión sobre velocidad, actitud, turbulencia, etc. Toda esta “información” se recibe por instrumentos. Por lo tanto hay que saber interpretar esta información y saber actuar en consecuencia. En el campo de la formación se abren muchos aspectos que deben ser analizados. El objetivo es que el piloto RPAS tenga una formación equiparable a la de un piloto convencional, pero ajustada a las características de este tipo de avión y las misiones que realiza. No se trata de que para volar un pequeño avión en un radio de 5 km. se  le requiera al piloto RPAS conocimientos de turbinas o vuelo en zonas de engelamiento. Lógicamente se debe tener una licencia adecuada para el tipo de operación que se va a realizar.

Como se trata de vuelos con fines económicos el piloto RPAS deberá tener una licencia comercial de piloto. Su licencia deberá ser adecuada al tipo de aeronave a pilotar, esto es, si es un helicóptero deberá tener formación en helicópteros, si vuela un avión debe conocer la aerodinámica de un avión. Esto viene a cuento ya que algunos indicios sugieren que las licencias que puedan tener los pilotos de RPAS vendrán determinadas por el peso del aparato a volar. Siendo este un factor importante, creemos que lo más importante es conocer el aparato que se vuela independientemente de otros factores.

El piloto RPAS también debería pasar un reconocimiento médico, siempre ajustándose a las necesidades de la operación a realizar.

3- La “cabina de vuelo” de un RPAS

La cabina de pilotaje de un RPAS puede ser desde un completo mock up lleno de pantallas, mandos, y luces recreando una cabina de avión convencional a un simple mando de radio control, como se puede ver en las imágenes a continuación. Los pilotos de RPAS (hasta ahora solo del sector militar) controlan el avión como lo haría un piloto convencional, despegan, aterrizan, en crucero usan el piloto automático, etc. Sin embargo en el mundo civil hay que tener en cuenta otra serie de factores que son no tan importantes en el sector militar. La ergonomía y diseño de la cabina en aviones civiles es un elemento de estudio muy concienzudo y detallado. Un piloto RPAS tiene delante de si un ordenador, con unas pantallas, probablemente un joystick, estará sentado en una silla de oficina que podrá ser más o menos cómoda, en un lugar parecido a una oficina. Por lo tanto, las autoridades de certificación deberán tener en cuenta todos estos factores a la hora de aprobar una estación de control de RPAS. No es lo mismo tener esta “oficina” en un hangar, probablemente aislado de distracciones que tenerlo en el remolque de un camión. No es lo mismo que el piloto se dedique a volar el aparato exclusivamente a que además controle sensores para cumplir el objetivo de la misión. Otro factor muy importante a tener en cuenta es el acceso a la estación de control. Se hace necesario determinadas normas para acceder a la estación para no distraer al piloto, lo mismo que en un vuelo de línea regular no se permite el acceso a cabina por debajo de 10.000 pies.

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4- La actividad laboral de un piloto RPAS

En la aviación comercial un piloto sabe de antemano cual va a ser actividad a realizar: un vuelo Madrid-Nueva York, un arrastre de cartel, un vuelo fotográfico de dos horas, etc. Asimismo sabe cuáles son sus límites de actividad laboral dependiendo del número de saltos, cruces de usos horarios, hora de presentación, etc.

Sin embargo un piloto de RPAS no se rige por los mismos baremos que un piloto convencional; no hay cruce de usos horarios, no hay saltos. Entonces, ¿cuántas horas de “vuelo” puede hacer un piloto RPAS? Por supuesto si le preguntásemos a un empresario diría ¡las que el cuerpo aguante! Es fundamental cambiar el concepto que tenemos de productividad. Hasta ahora la productividad de un piloto se media por el número de horas de vuelo que hacía en un periodo concreto. Con los pilotos RPAS la productividad se deberá medir por horas de actividad laboral, es decir, tiempo que pasa a disposición del operador. Pero también hay que tener en cuenta el número de horas de control efectivo del aparato, horario de la operación, nivel de complejidad de la operación, condiciones ambientales del puesto de control, etc. Todo esto para determinar un número máximo de horas diarias, semanales, mensuales y anuales de actividad. La tarea para determinar estos límites es muy compleja. Desde las asociaciones profesionales abogamos para que se tengan en cuenta estudios científicos que puedan orientar al regulador en su tarea. Además habrá que tener en cuenta el tipo de organización empresarial para la que trabaja el piloto. Esta puede ser desde un autónomo a una gran corporación.

5- Safety and Security

Otro aspecto a tener en cuenta será el tema de la seguridad entendido en sus dos vertientes, safety y security.

Safety: seguridad de la operación, procedimientos de fallos de motor, fallos mecánicos, fallos en la comunicación aparato-estación de control. Todo esto hace necesario elaborar un completo manual de operaciones como lo tiene un piloto convencional. Manual que debe ser aprobado por la autoridad pertinente, teniendo en cuenta el tipo de operaciones.

Security: protección de la infraestructura y su personal para evitar actos de interferencia ilícita, suplantación del piloto, destrucción de la aeronave o estación de control.

Con este tipo de operaciones surgen nuevos problemas como el GPS spoofing, perdida de conexión aeronave-estación de control, pérdida de comunicaciones entre la estación de control y los servicios ATS. Sin embargo el principal escollo vendrá por la imposibilidad de estos aparatos para “ver” y evitar otros tráficos, terreno o edificios, tal como lo haría un piloto. En espacio aéreo controlado se podría hacer uso de TCAS. Pero recordemos que al primer campo de operaciones de estos aparatos será el espacio aéreo no controlado y a baja altitud. Actualmente se trabaja en desarrollar sistemas y sensores capaces de sustituir el ojo humano para esta tarea.

Recordemos que el objetivo primordial es que la seguridad de este tipo de operaciones sea equivalente a la que se da en operaciones convencionales. La primera norma que aprende un piloto el primer día de vuelo es a mirar fuera. ¿Cómo será esto posible en un RPAS?

Es nuestra misión desde el Sindicato proteger y promocionar la cultura de seguridad entre los pilotos RPAS. También es convencer a las autoridades que no relajen los requisitos normativos en una carrera suicida por ser el primero en regular el sector o en dar mayores ventajas económicas a los empresarios para competir con otros países.

El futuro que se nos presenta es a la vez emocionante y preocupante. Por eso desde la Vocalía Técnica y Seguridad en Vuelo de SEPLA estamos colaborando con las autoridades españolas para asesorar y encauzar una normativa que permita la integración segura y eficaz de este tipo de operaciones.

6- Conclusiones:

1- El piloto RPAS debe tener una formación equiparable a la de un piloto convencional, ajustada a las características de este tipo de avión y los trabajos que realiza. Cambiará en su entrenamiento la norma básica que aprende un piloto el primer día de vuelo, que es saber  mirar fuera del copckit.

2- Será la pericia, conocimientos y profesionalidad del piloto RPAS lo que hace que estos artefactos puedan hacer eficientemente su trabajo.

3- La seguridad en las operaciones RPAS debe ser equivalente a las operaciones convencionales.

4- Con el entrenamiento y licencias de  pilotos RPAS y certificaciones y habilitaciones de estas aeronaves se tenderá a volar en el espacio aéreo no segregado.

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Madrid 9 de diciembre de 2014.

La regulación transitoria de los operadores de aeronaves civiles pilotadas por control remoto

En España se lleva trabajando desde hace tiempo en dicha normativa, pero la necesidad de equiparar la industria española con el resto de los países de nuestro entorno, para no restar competitividad al sector en nuestro país, así como para que las actividades desarrolladas en este campo se llevaran a cabo en condiciones de seguridad y bajo el control de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (evitando riesgos de seguridad que pueden provocar accidentes o incidentes de aviación) han obligado al legislador a acelerar los trámites adoptando con carácter transitorio la norma que aquí se comenta. De ahí que se haya recurrido al Real Decreto- ley como fórmula para adoptar la normativa, la cual, como se sabe, sólo puede usarse en casos de extraordinaria y urgente necesidad.

Autora: María Jesús Guerrero Lebrón (*)

 (*) Profesora Titular de Derecho mercantil. Acreditada al Cuerpo de Catedráticos de Universidad.
Publicado en LA LEY mercantil, 31 de Julio de 2014, Editorial LA LEY.

 

 

  1. INTRODUCCIÓN

A través del Real Decreto- ley 8/2014, de 4 de julio (LA LEY. 532823/2014), de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia (2) se proporciona una regulación provisional necesaria y muy reclamada por los operadores de estos vehículos, quienes estaban viendo frenada la expansión de su emergente actividad económica por la ausencia de un marco regulatorio apropiado.

Pues bien, la regulación de las operaciones de aeronaves civiles por control remoto que se lleven a cabo en espacio aéreo español está contenida, mientras no se dicte la disposición reglamentaria a la que hace referencia  en el art. 50.9 del citado Real Decreto- ley, en el resto de dicho artículo 50; en lo previsto en la Ley 48/1960, de  21 de julio, de Navegación Aérea (LA LEY. 7644/1960) y en la Ley 21/2003 (LA LEY. 1168/2003), de Seguridad Aérea, en cuyas normas se han operado puntuales modificaciones; y se completa con la Resolución de la Directora de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea por la que se adoptan medios aceptables de cumplimiento y material guía para la aplicación del artículo 50 del Real Decreto- ley 8/2014, de 4 de julio (LA LEY. 532823/2014), de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia que viene acompañada de Apéndices de  la A a la I.

Conviene aclarar que aun cuando el título de la disposición hace referencia a las «operaciones», lo que realmente se  regula son las condiciones de ejercicio de esta actividad, esto es, la necesaria comunicación o autorización previa  para convertirse en «operador» de aeronaves civiles no tripuladas, pues tal como se verá, una vez concedida, habilita al operador de forma indefinida siempre que no cambien las condiciones en las cuales se concedió (art. 50.8).

En España se lleva trabajando desde hace tiempo en dicha normativa, pero la necesidad de equiparar la industria  española con el resto de los países de nuestro entorno, para no restar competitividad al sector en nuestro país, así  como para que las actividades desarrolladas en este campo se llevaran a cabo en condiciones de seguridad y bajo  el control de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (evitando riesgos de seguridad que pueden provocar  accidentes o incidentes de aviación) han obligado al legislador a acelerar los trámites adoptando con carácter  transitorio la norma que aquí se comenta. De ahí que se haya recurrido al Real Decreto- ley como fórmula para adoptar la normativa, la cual, como se sabe, sólo puede usarse en casos de extraordinaria y urgente necesidad.

Con ella se suma nuestro país al grupo de Estados que ya cuentan con regulación para su espacio aéreo en esta  materia, tales como República Checa, Francia, Irlanda, Italia, Suecia, Suiza y Reino Unido.

Según indica la propia Exposición de Motivos de nuestro Real Decreto- ley, en Francia (3), en tan sólo dos años desde que entró en vigor la normativa existen más de 600 empresas dedicadas a operar estas aeronaves (4). Y es que las aplicaciones civiles que pueden tener las aeronaves por control remoto son múltiples, y van mucho más allá de las por ahora conocidas, como detección y control de incendios, desastres, búsqueda y rescate, control de tráfico y carreteras, localización de víctimas para rescates de emergencia, seguimiento e inspección de oleoductos, monitorizado del clima y entorno, fotografía aérea y mapeado, uso como plataforma satélite…etc.

Lo que está claro es que para que se produzca su aceptación social es necesario que se conozcan los usos civiles actuales (5) y sus potencialidades futuras; así como que dejen de considerarse exclusivamente «aparatejos» para  la guerra (6).

2. CONSIDERACIONES GENERALES

  1. Sobre la terminología

Lo primero a destacar es que con esta regulación se acuña ya una denominación en español para hacer alusión a una realidad que desde hace tiempo viene siendo objeto de atención por los medios y a la que se refieren con diferentes vocablos, tales como drones, UAV (Unmanned Aircraft Vehicle= vehículo aéreo no tripulado), UAS (Unmanned Aircraft/Aerial Systems= sistemas aéreos no tripulados) (7) , o RPAs (Remotely Piloted Aircraft=  aeronaves por control remoto). Ésta última terminología, que es la que se está imponiendo, ha sido traducida al español como aeronaves civiles pilotadas por control remoto.

Por el momento, la regulación se está centrando en los RPAs, que son en realidad una categoría dentro del género de los sistemas no tripulados en los que siempre hay un piloto al control de los mandos (puede haber sistemas no tripulados que se programen y sean totalmente automáticos). La razón principal es que existe una preocupación general porque siempre que se utilicen en espacios aéreos no segregados y en aeródromos estas aeronaves pueden suponer un incremento de riesgos, tanto para la aviación comercial como para la aviación general. Por ello siempre tiene que haber un piloto responsable. Los pilotos pueden utilizar cualquier tipo de tecnología a su alcance, pero en ningún caso, en un futuro previsible, la tecnología podrá remplazar la responsabilidad del piloto- operador.

Un piloto de avión remoto (RPA) podrá manejar varios tipos de tecnología que permitan el control automático del vehículo, pero en cualquier momento el piloto remoto ha de poder intervenir en el manejo de la aeronave (igual que en las aeronaves pilotadas) (8).

  1. Diferencias entre aeronaves civiles pilotadas por control remoto, aeronaves construidas por aficionados y aeromodelos

Debe aclararse igualmente que las aeronaves civiles pilotadas por control remoto son distintas tanto de las aeronaves construidas por aficionados, que cuentan desde hace tiempo con una regulación propia, como de los aeromodelos, que se rigen por lo establecido por las distintas Federaciones Deportivas. En ambos casos, tanto aeronaves construidas por aficionados (y preparadas para llevar piloto dentro), como aeromodelos, no existe ninguna aplicación más que la puramente recreacional, esto es, son objetos lúdicos o de ocio. En el caso de los aeromodelos, se trata de una variedad deportiva en la que se construyen y se hacen volar aeronaves de pequeño tamaño.

El régimen de las aeronaves construidas por aficionados se encuentra en la Orden de 31 de mayo de 1982, por la que se aprueba un Reglamento para la Construcción y utilización de Aeronaves por Aficionados (9). La regulación se refiere a las aeronaves construidas por aficionados, incluidos los planeadores, globos libres y aeronaves de alas rotatorias (art. 1). Su uso está restringido a fines educacionales y recreativos, quedando prohibido cualquier fin lucrativo. Para su utilización se requiere contar con un certificado de aeronavegabilidad restringido (art. 2); para dirigirlos hace falta estar en posesión del título de piloto privado (art. 3); tienen limitaciones en cuanto a la potencia y a la capacidad (art. 7); no pueden operarse sin un seguro de responsabilidad civil que incluya la cobertura frente a terceros y para las personas eventualmente transportadas (art. 12); se establecen las condiciones meteorológicas en las que pueden volar y se prohíbe el sobrevuelo de aglomeraciones humanas y núcleos de población o instalaciones industriales (art. 13); si superan las pruebas de vuelo y obtienen el certificado de aeronavegabilidad podrán inscribirse en el Registro de matrícula y no serán transmisibles hasta pasados los primeros cuatro años a partir de la matriculación (art. 16). Además, para poder participar en exhibiciones aéreas tendrán que cumplir los requisitos fijados en el Real Decreto 1919/2009, de 11 de diciembre (LA LEY. 63/2010), por el que se regula la seguridad aeronáutica en las demostraciones aéreas civiles (10).

En definitiva, lo que justifica que se sometan a un régimen distinto es el uso o fin al que se dedican. Si es puramente recreacional o deportivo estamos fuera del ámbito de las aeronaves civiles pilotadas por control remoto (art. 150.2 LNA según la nueva redacción dada por el R.D- l 8/2014).

  1. La consideración de las aeronaves pilotadas por control remoto como aeronaves

Desde el año 2011 en que la OACI publicó la Circular 328, estaba claro que estos vehículos debían considerarse aeronaves. Según el párrafo 1.7 de la Circular 328 OACI, «los vehículos no pilotados son realmente aeronaves».

Esta contundente afirmación se repite también en el párrafo 2.4 de la Circular, conforme al cual, «el hecho de que la aeronave sea tripulada o no tripulada no afecta su condición de aeronave»,  así como en otras partes del documento. Eso implica que le son de aplicación los actuales estándares OACI, pues como se indica en la propia Circular «cabe señalar que algunos elementos del marco normativo para UAS existen ya por cierto, en el sentido de que las UA son aeronaves y por ello partes importantes del marco normativo aplicable a las aeronaves tripuladas son también directamente aplicables a las no tripuladas»  (párr. 2.10 Circular 328 OACI), lo cual no es óbice para que sea necesario el desarrollo de nuevos estándares específicos para los UAS que vengan a completar los ya existentes.

El Anexo 7 al Convenio de Chicago contiene una definición y posteriormente una clasificación de los distintos tipos de aeronaves. Según dispone el Convenio, aeronave es toda máquina que puede sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra. La clasificación ofrecida atiende a categorías muy amplias, que prescinde de concretar los requisitos técnicos a los que queda supeditada la consideración de un aparato como aeronave. De no ser así la definición adoptada quedaría constantemente obsoleta, pues nos hallamos en un campo en el que se realizan constantes avances en el desarrollo tecnológico.

Buena prueba de ello es que con los mismos términos que se recogen en el Convenio y en el Anexo 7, tal como se redactó en una reforma operada en 1968, la definición admite la inclusión de los UAS (11).

De hecho, suelen incluirse en el concepto de aeronave los globos aerostáticos, los dirigibles y los aviones deportivos; por el contrario, se consideran excluidos los globos fijos, las cometas y los aerodeslizadores (hovercraft). Como venimos diciendo, además, desde la Circular 328 en 2011 y aún más desde la última enmienda del Anexo 2 (12), con toda claridad se han disipado las dudas acerca de la incardinación de los UAS en el concepto de aeronave.

No obstante, se ha operado una modificación del Anexo 7 para recoger expresamente una definición de RPA, y para, entre otros fines, incluir las RPA en la clasificación. La reforma se adoptó el 7 de marzo de 2012, surtió efectos el 16 de julio de 2012 y es aplicable desde el 15 de noviembre de 2012. Se indica expresamente en la clasificación que una aeronave que se prevé volará sin piloto a bordo, se clasificará además como no tripulada y que las aeronaves no tripuladas incluirán los globos libres no tripulados y las aeronaves pilotadas a distancia.

En España, la LNA (art. 11) y el Reglamento del Registro Mercantil (LA LEY. 2747/1996) (art. 178) definían la aeronave como «toda construcción apta para el transporte de personas o cosas capaz de moverse en la atmósfera merced a las reacciones del aire, sea o no más ligera que éste y tenga o no órganos motopropulsores».

Ya dijimos que resultaba un poco forzado tratar de interpretar el contenido de estos preceptos para dar cabida a las aeronaves no tripuladas (13) precisamente por la exigencia de «la aptitud para el transporte».

De hecho, el legislador ha coincidido en este punto con nuestro criterio y ha procedido a reformar el art. 11 LNA añadiéndole un apartado b) que dice: «cualquier máquina pilotada por control remoto que pueda sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra». La redacción del artículo correspondiente del Reglamento del Registro mercantil (LA LEY. 2747/1996) ha quedado inalterada, por lo que en este punto hay una discrepancia que se resuelve, conforme a las reglas generales de interpretación, haciendo prevalecer la norma de mayor rango jerárquico, es decir, la Ley de Navegación Aérea.

  1. La obligación de inscripción registral de las aeronaves pilotadas por control remoto > 25 kg

A) La obtención de las certificaciones de tipo y de aeronavegabilidad como requisito previo a la matrícula

Antes de proceder a la matrícula es preciso obtener el certificado de tipo y a continuación el certificado de aeronavegabilidad. De no ser así, la aeronave no se podrá operar.

En efecto, el art. 17.c del Decreto 416/1969, de 13 de marzo (LA LEY. 11047/1969), que contiene el Reglamento del Registro de Matrícula de Aeronaves (14), establecía que la primera inscripción de la aeronave será la de su matriculación y en ella se harán constar necesariamente, entre otras circunstancias, «la referencia a su certificado de aeronavegabilidad». La referencia expresa a la necesidad de aportar el certificado de aeronavegabilidad se ha eliminado en la última reforma operada en este Decreto, que ha dado nueva redacción a este precepto (15), aun cuando el requisito se sigue exigiendo, como parece obvio, y como además se deduce de lo dispuesto en los formularios normalizados que proporciona el Registro de matrícula de aeronaves.

La exigencia además puede entenderse derivada de normas comunitarias. Al respecto puede verse al respecto el art. 5.2.c del Reglamento (CE) Nº 216/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008 (LA LEY. 257517/2008), sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE (LA LEY. 184644/1991) del Consejo, el Reglamento (CE) Nº 1592/2002 (LA LEY. 177700/2002) y la Directiva 2004/36/CEE (LA LEY. 200930/2004), «(…) no se operará ninguna aeronave si no dispone de un certificado de aeronavegabilidad válido. Este certificado se expedirá cuando el solicitante haya demostrado que la aeronave se ajusta al diseño del modelo aprobado en su certificado de tipo y que la documentación, inspecciones y pruebas pertinentes acreditan que la aeronave está en condiciones para una utilización segura. El certificado de aeronavegabilidad será válido mientras no se suspenda, o se anule, o se deje sin efecto y siempre que la aeronave se mantenga de conformidad con los requisitos esenciales sobre mantenimiento de la aeronavegabilidad establecidos en el anexo I, punto 1, letra d), y con las disposiciones de aplicación a que se refiere el apartado 5.»

La AESA concedió en febrero de 2010 la primera certificación de aeronavegabilidad civil a una aeronave pilotada por control remoto. Esta certificación era experimental y para vuelos de prueba en un área restringida.

Posteriormente ha emitido otros certificados. Tras la certificación se procedió a su matrícula que identificó con el signo «EC- LYG» al primer avión no tripulado de uso civil español. Esta aeronave, modelo ALTEA- EKO, se ha desarrollado con diseño y tecnología totalmente españoles y podrá destinarse a control y prevención de incendios, cuidado del medio ambiente, usos agrícolas y vigilancia de fronteras o grandes infraestructuras, entre otras aplicaciones.

B) Inscripción registral, marcas de matrícula y nacionalidad

Según el art. 20 del Convenio de Chicago, «toda aeronave empleada en la navegación aérea internacional deberá llevar las correspondientes marcas de nacionalidad y matrícula».  Todos esos requisitos vienen desarrollados en el Anexo 7 al Convenio, donde se contienen las normas sobre el uso de las letras, números y otros símbolos gráficos de las marcas de nacionalidad y matrícula, y se determina el emplazamiento de los caracteres en los diferentes tipos de vehículos volantes, tales como las aeronaves más ligeras que el aire y las más pesadas que el aire. El Anexo incluye también un modelo de certificado para uso de los Estados contratantes de la OACI que debe llevarse a bordo de la aeronave en todo momento, y se indica que debe colocarse una placa de identificación en la cual figure al menos la nacionalidad de la aeronave o bien su marca común o marca de matrícula, en un lugar destacado de la entrada principal 45. En la reforma operada en el Anexo en 2012 también se han introducido cambios para indicar cómo deben colocarse las marcas de matrícula en los UAS.

Respecto a los requisitos de marca de nacionalidad y matrícula indican los párrafos 6.24 y 6.25 Circular OACI 328 que es importante que los UAS se ajusten a las marcas de aeronave de modo que puedan identificarse en aquellos casos en que se encuentre en estrecha proximidad de otras aeronaves, sean interceptadas, o aterricen en aeródromos distintos del de aterrizaje designado, y a este respecto se dispone que «puede ser necesario, para las UA pequeñas, establecer exenciones para las marcas o sistemas alternativos, como el etiquetado que ya se utiliza para las partes de aeronave y que permite una identificación adecuada. Oportunamente, habrá que considerar requisitos para introducir cambios en los SARPS del Anexo 7 con respecto a su aplicación a las UA».

Dado que los Estados parte en OACI están vinculados por lo establecido en el Convenio y en sus anexos, las legislaciones nacionales deben estar preparadas para que todas las aeronaves se puedan matricular. Así sucedía en

España, donde hasta la promulgación del Real Decreto- ley 8/2014 (LA LEY. 532823/2014) nada se había establecido al respecto y las normas a aplicar eran el art. 23 LNA que impone a las aeronaves, además de la inscripción en el Registro administrativo, a efectos de identificación, determinados requisitos de publicidad relativos a la bandera de su matrícula, el nombre, el titular y otros datos de identificación; así como la Orden de 22 de septiembre de 1977, sobre Reglamento de Marcas de Nacionalidad y de Matrícula de las aeronaves civiles y la Resolución de la Subsecretaría de Aviación Civil Internacional de 17 de noviembre de 1977, que aprueba el texto refundido del Reglamento de marcas de nacionalidad y matrícula de aeronaves civiles, conforme a las cuales sólo en casos excepcionales las aeronaves están exentas de cumplir con estas formalidades de identificación (16).

Siendo así, hasta el R.D- l no se había contemplado ninguna excepción. Sin embargo, el art. 50.2 de la citada norma dispone que «las aeronaves civiles pilotadas por control remoto cuya masa máxima al despegue exceda de 25 kg deben estar inscritas en el Registro de matrícula de aeronaves y disponer de certificado de aeronavegabilidad, quedando exentas del cumplimiento de tales requisitos las aeronaves civiles pilotadas por control remoto con un masa máxima al despegue igual o inferior».

Se ha consagrado así una exención del requisito de inscripción registral para las aeronaves civiles pilotadas por control remoto cuya masa máxima al despegue sea inferior a 25 kg.

Sin embargo, todas las aeronaves civiles pilotadas por control remoto están obligadas a llevar una placa identificativa en la que deberá constar, de forma legible a simple vista e indeleble, la identificación de la aeronave, mediante designación específica y, en su caso, número de serie, así como el nombre de la empresa operadora y los datos necesarios para ponerse en contacto con ella.

Como parece lógico, y con independencia de las sanciones a que pudiera dar lugar el incumplimiento de los requisitos de publicidad (tanto los registrales, como los relativos a los signos externos), dicho incumplimiento no puede implicar que el vuelo realizado en una determinada RPA pueda considerarse excluido del ámbito de aplicación del resto de las normas, incluidas las nacionales a las que, en virtud de la atribución de nacionalidad que implica la inscripción de la matrícula, se hubiera debido someter. De hecho, expresamente dispone el apartado 2 del art. 150 LNA, que ha sido añadido por la norma que venimos comentando, que «las aeronaves civiles pilotadas por control remoto, cualesquiera que sean las finalidades a las que se destinen excepto las que sean utilizadas exclusivamente con fines recreativos o deportivos, quedarán sujetas asimismo a lo establecido en esta Ley y en sus normas de desarrollo, en cuanto les sean aplicables (…)»;  y también se dispone en el 50.1. in fineque «el cumplimiento de lo dispuesto en esta disposición no exime al operador, que es, en todo caso, el responsable de la aeronave y de la operación, del cumplimiento del resto de la normativa aplicable, en particular en relación con el uso del espectro radioeléctrico, la protección de datos o la toma de imágenes aéreas, ni de su responsabilidad por los daños causados por la operación o la aeronave».

III. CONDICIONES A LAS QUE SE SOMETEN A LOS OPERADORES DE LAS AERONAVES CIVILES POR CONTROL REMOTO

  1. Ámbito de aplicación de la regulación transitoria

Debe quedar claro, en primer lugar, que el legislador de urgencia no ha instituido una regulación completa de las aeronaves civiles pilotadas por control remoto ya que dicho régimen, según anticipa, se establecerá reglamentariamente conforme al estado de la técnica (17). Con esta disposición únicamente se trata de garantizar temporalmente las operaciones del sector con los niveles necesarios de seguridad. Se aborda exclusivamente la operación de aeronaves civiles pilotadas por control remoto de peso inferior a los 150 Kg y aquellas de peso superior destinadas a la realización de actividades de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento, dado que, en general, el resto, están sujetas a la normativa de la Unión Europea (18), siendo así que por el momento a los Estados les corresponde la regulación de los RPAs de menos de 150 kg. No obstante, tal como ya indicamos (19), el plan de trabajo prevé que se transfieran las competencias para los UAS de menos de 150 kg a Europa en 2016 (20), por lo que las normas que en uso de sus respectivas competencias estatales vayan promulgando las distintas Autoridades de Aviación Civil de los distintos Estados deberán estar inspiradas en las recomendaciones y material guía desarrollado por JARUS (Joint Authorities for Rule making on Unmanned System) (21) y publicado por EASA.

En cuanto al ámbito de aplicación de la regulación transitoria introducida en virtud del R.D- l, hay que decir que se distinguen dos grupos de actividades.

En primer lugar se ocupa de los trabajos científicos y técnicos (art. 50.3). De entrada, la interpretación de qué ha de entenderse por «trabajos técnicos o científicos» parece tarea imposible. Sin embargo, en la Exposición de motivos el legislador nos orienta al indicar que «esta disposición establece las condiciones de explotación de estas aeronaves para la realización de trabajos técnicos o científicos o, en los términos de la normativa de la Unión Europea, operaciones especializadas».Si acudimos a la normativa Europea vemos que a efectos de seguridad aérea y, para establecer los requisitos técnicos, el legislador europeo ha efectuado un cambio en la terminología pasando de los «trabajos aéreos» (categoría que se identifica habitualmente con actividad comercial distinta del transporte, esto es, fotografía aérea, publicidad, fumigación, extinción de incendios…)  a las «operaciones especializadas», las cuales, además de incluir los trabajos aéreos contemplan las operaciones no comerciales que desde el punto de vista de la seguridad pueden representar los mismos riesgos, y que, por tal motivo, se regulan junto a ellos de forma conjunta (22). Es decir, que la expresión «operaciones especializadas» contempla no sólo los trabajos aéreos sino también otras operaciones no comerciales. Cuáles sean esas operaciones no comerciales no queda muy claro, sobre todo si se tiene en cuenta que, de forma expresa también se ocupa el Real Decreto- ley de «los vuelos de prueba de producción y de mantenimiento, de demostración, para programas de investigación sobre la viabilidad de realizar determinada actividad con aeronaves civiles pilotadas por control remoto, de desarrollo de nuevos productos o para demostrar la seguridad de las operaciones específicas de trabajos técnicos o científicos, permitiendo, de esta forma, su inmediata aplicación», que es precisamente el segundo bloque de actividades que integran el ámbito de aplicación del R.D- l.(art. 50.4).

  1. Régimen de comunicación previa (aeronaves ≤ 25kg)

Según dispone el art. 50.6, las actividades que hemos indicado en el epígrafe anterior (es decir, las mencionadas en los apartados 3 y 4 del art. 50) quedarán sometidas a un régimen de comunicación previa (con cinco días de antelación) a la AESA cuando se realicen mediante aeronaves civiles pilotadas por control remoto cuya masa máxima al despegue sea igual o inferior a 25 kg. También tiene que notificarse a la AESA cualquier modificación de la comunicación. La AESA está obligada a emitir un acuse de recibo en el plazo de 5 días desde la recepción de la documentación, en el cual cómo mínimo debe indicarse las actividades para cuyo ejercicio queda habilitado por la comunicación o su modificación.

La comunicación debe contener los datos identificativos del operador; la descripción de la caracterización de la aeronave; el tipo de trabajo técnico o científico o el tipo de vuelo que se va a realizar; y las condiciones o limitaciones que se van a aplicar a la operación o vuelo para garantizar la seguridad.

Junto a la comunicación previa, el operador deberá presentar:

–   una declaración responsable en la que manifieste, bajo su responsabilidad, que cumple con cada uno de los requisitos exigibles en el art. 50 que venimos comentando, que dispone de la documentación que así lo acredita y que mantendrá el cumplimiento de esos requisitos en el período de tiempo inherente a la realización de la actividad comunicada;

–   el Manual de operaciones (el contenido preceptivo de dicho Manual se delimita en el Apéndice E a la

Resolución de la Directora de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea por la que se adoptan medios aceptables de cumplimiento y material guía para la emisión de títulos habilitantes (23);

–   el estudio aeronáutico de seguridad (el Apéndice F de la citada Resolución contiene los criterios que seguirá la agencia para evaluar los riesgos señalados en dicho estudio);

–   la documentación acreditativa de tener suscrito el seguro obligatorio que se prevé en la norma;

–   y, en el caso de que se trate de vuelos de los descritos en el art. 50.3 (trabajos técnicos o científicos), el programa de mantenimiento y la documentación acreditativa de haber realizado los vuelos de prueba necesarios para demostrar que la operación pretendida puede realizarse con seguridad (el contenido de dichos vuelos se encuentra en el Apéndice G de la Resolución de la  AESA).

Una vez comunicada determinada actividad (o autorizada, en el caso de las operaciones a las que se refiere el epígrafe siguiente), se entenderá que el operador está habilitado para el ejercicio de la actividad por tiempo indefinido, en tanto se mantenga el cumplimiento de los requisitos exigidos (art. 50.8).

  1. Régimen de autorización previa (aeronaves > 25kg)

Con el mismo contenido ya visto para la comunicación previa, deberá presentarse instancia solicitando la autorización previa de la AESA para realizar operaciones de aeronaves civiles pilotadas por control remoto cuya masa máxima al despegue exceda de 25 kg, así como cualquier modificación en las condiciones de ejercicio de dichas actividades.

Estas aeronaves no podrán operar sin la autorización expresa. De hecho, el art. 53.8 del R.D- l 8/2014 que contiene las modificaciones a la LSA, en su apartado ocho, introduce una nueva disposición adicional decimonovena en la Ley 21/2003 que a su vez reforma la Ley 30/1992 (LA LEY. 3279/1992), sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, para sumar una nueva excepción a la regla  general de silencio positivo. Considera el legislador que, por razones de seguridad aérea, en el caso de que la  Administración competente (que en este caso es la AESA) no haya dado respuesta en el plazo establecido para ello, habrá que entender denegada la autorización. Así, dispone que «[p]or razones imperiosas de interés general en materia de seguridad, transcurrido el plazo máximo para notificar la resolución en los procedimientos de autorización de las operaciones y actividades realizadas por aeronaves pilotadas a control remoto sin que haya recaído resolución expresa, las autorizaciones solicitadas deberán entenderse denegadas por silencio administrativo».

En el caso de que la operación la vaya a realizar un operador no sujeto a supervisión de la AESA, deberá disponer de la autorización de la autoridad aeronáutica del país de origen para la realización de la actividad de que se trate y acreditar ante la AESA que los requisitos de aquella autoridad son al menos equivalentes a los establecidos en la regulación española (art. 50.4. in fine).

  1. Limitaciones en el uso del espacio aéreo

El régimen impuesto en la regulación transitoria establecida por el R.D- l 8/2014, aun cuando supone un primer paso en el camino hacia la integración de estos vehículos en el espacio aéreo no segregado, no permite un uso indiscriminado de las aeronaves pilotadas por control remoto en cualquier espacio aéreo.

Se indica que, con carácter general, no estarán obligadas a utilizar infraestructuras aeroportuarias autorizadas, salvo en los supuestos en los que así lo determine una normativa específica (art. 150.2 LNA). En cuanto al espacio en el que podrán operar se establecen determinadas reglas tomando en consideración diversos factores que pueden afectar al riesgo inherente de las operaciones a desarrollar.

Entre los factores de riesgo considerados están los siguientes:

–   La masa máxima al despegue de la aeronave (su peso sin la carga útil). El punto de inflexión es 150 kg., pues a partir de ese peso el control de estas aeronaves compete a la Agencia Europea, y no es competencia estatal. Dentro de las reguladas por el Estado ya hemos visto que las de más de 25 kg deben inscribirse, y que, en cambio, están exentas de inscripción las que no alcanzan ese peso (art. 50.2). El umbral de 20 kg, tal como después veremos, también tendrá consecuencias por lo que respecta a la contratación del seguro obligatorio de responsabilidad civil.

–   La fórmula utilizada para operar. Se suele distinguir el vuelo realizado en condiciones visuales, si la aeronave no va más allá del alcance visual del piloto (VLOS = visual line of sight); o el vuelo instrumental, si la aeronave va más allá del alcance visual del piloto (BVLOS = beyond visual line of sight).o Sólo se admite la segunda modalidad para aeronaves de masa máxima al despegue inferior a 2 kg, en espacio aéreo no controlado, dentro del alcance de la emisión por radio de la estación de control y a una altura máxima sobre el terreno no mayor de 400 pies (120m) y siempre y cuando cuenten con medios para conocer la posición de la aeronave. Además la realización de estos vuelos estará condicionada a la emisión de un NOTAM (24) por el proveedor de servicios de información aeronáutica, a solicitud del operador debidamente habilitado, para informar de la operación al resto de los usuarios del espacio aéreo en la zona en que ésta vaya a tener lugar (art. 50.3.a).o Las aeronaves que superen los 2 kg de masa máxima al despegue pero no excedan de 25 kg podrán operar en espacio aéreo no controlado, dentro del alcance visual del piloto, a una distancia de éste no mayor de 500 m. y a una altura sobre el terreno no mayor de 400 pies (120 m) (art. 50.3.b).

–   El entorno en el que se realiza la operación. Hasta ahora sólo se permitía la utilización de aeronaves pilotadas por control remoto en espacio aéreo segregado. La apertura a la utilización del espacio aéreo no segregado no se puede hacer de forma radical e indiscriminada, sino de forma progresiva y constatando que gracias a los avances técnicos se pueden realizar las operaciones sin alterar la seguridad con la que ya se opera hoy en día. Por eso, en la reglamentación transitoria las autorizaciones para operar a aeronaves civiles operadas por control remoto son siempre en espacio aéreo no controlado y se limitan a zonas fuera de aglomeraciones de edificios en ciudades, pueblos o lugares habitados o de reuniones de personas al aire libre. A las únicas aeronaves a las que no se les impone esta última restricción (aunque sí la de operar en espacio aéreo no controlado) es a las que están destinadas a la lucha contra incendios o búsqueda y salvamento, pero aclarando que sólo podrán operar con las condiciones y limitaciones establecidas en su certificado de aeronavegabilidad emitido por la AESA en espacio aéreo no controlado (art. 50.3.c).

  1. Requisitos adicionales

Además de los ya indicados, para poder realizar actividades aéreas de trabajos técnicos o científicos (operaciones especializadas, según terminología de la Unión Europea) con aeronaves pilotadas por control remoto será necesario cumplir los siguientes requisitos (art. 50.3.d):

1º  Que el operador disponga de la documentación relativa a la caracterización de las aeronaves que vaya a utilizar, incluyendo la definición de su configuración, características y prestaciones. No se habla de certificado de aeronavegabilidad porque no tiene sentido que éste se exija a ciertas aeronaves de poca envergadura cuyo registro no es imperativo (art. 50.2), pero es obvio que esta información estará contenida en el certificado de aeronavegabilidad en las aeronaves de más de 25 kg de masa máxima al despegue.

2º  Que se disponga de un Manual de operaciones del operador que disponga los procedimientos de la operación. Es decir, que se requiere un procedimiento de operaciones estándar, lo que significa que dicho manual incluirá entre otros, el procedimientos de despegue y aterrizaje; el procedimiento de ruta; las actuaciones a realizar en caso de posible pérdida de conexión del enlace de datos; y los procedimientos previstos para abortar después de fallos crítico de algún sistema.

3º  Que se haya realizado un estudio aeronáutico de seguridad de la operación u operaciones, en el que se constate que la misma puede realizarse con seguridad. Este estudio, que podrá ser genérico o específico para un área geográfica o tipo de operación determinado, tendrá en cuenta las características básicas de la aeronave o aeronaves a utilizar y sus equipos o sistemas.

4º  Que se hayan realizado, con resultado satisfactorio, los vuelos de prueba que resulten necesarios para demostrar que la operación pretendida puede realizarse con seguridad.

5º  Que se haya establecido un programa de mantenimiento de la aeronave ajustado a las recomendaciones del fabricante.

6º  Que la aeronave esté pilotada por control remoto por pilotos que cumplan los requisitos que se verán en el siguiente epígrafe.

7º  Que se aporte una póliza de seguro u otra garantía financiera que cubra la responsabilidad civil frente a terceros que pueda surgir durante y por causa de la ejecución del vuelo, conforme a los límites de cobertura que se verán más adelante.

8º  Que se hayan adoptado las medidas adecuadas para proteger a la aeronave de actos de interferencia ilícita durante las operaciones, incluyendo la interferencia deliberada del enlace de radio y establecidos los procedimientos necesarios para evitar el acceso de personal no autorizado a la estación de control y a la ubicación de almacenamiento de la aeronave.

9º  Que se hayan adoptado las medidas adicionales necesarias para garantizar la seguridad de la operación y para la protección de las personas y los bienes subyacentes.

10º  Que la operación se realice a una distancia mínima de 8 km respecto de cualquier aeropuerto o aeródromo o, para el caso de vuelos instrumentales, si la infraestructura cuenta con procedimientos de vuelo instrumental, a una distancia mínima de 15 km de su punto de referencia. En otro caso, que se hayan establecido los oportunos mecanismos de coordinación con dichos aeródromos o aeropuertos. La coordinación realizada deberá documentarse, estando obligado el operador a conservarla a disposición de la AESA.

Para realizar los vuelos a los que se refiere el art. 50.4 (vuelos de prueba de producción y de mantenimiento, de demostración, para programas de investigación sobre la viabilidad de realizar determinada actividad con aeronaves civiles pilotadas por control remoto, de desarrollo de nuevos productos o para demostrar la seguridad de las operaciones específicas de trabajos técnicos o científicos) los requisitos a cumplir son los mismos, con excepción de los mencionados en 2º  y 4º  lugar, es decir, el Manual de Operaciones, y la acreditación de haber realizado los vuelos de prueba satisfactoriamente.

  1. Incumplimiento del régimen de comunicación o autorización

Según el art. 43.1 LSA, sólo constituyen infracciones administrativas en materia de aviación civil las acciones u omisiones que se tipifican como tales en esta ley. Ello es así conforme al principio de legalidad exigible en materia sancionadora (artículo 25.1 Constitución (LA LEY. 19668/1978) y 129.1 Ley 30/1992, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas (LA LEY. 3279/1992) y de Procedimiento Administrativo Común) (25).

No ha previsto el regulador en este régimen transitorio qué ocurre si algún operador realiza actividades técnicas o científicas o el resto de vuelos mencionados en el art. 50.4 sin cumplir las condiciones señaladas en el R.D- l. Ante tal omisión hay que tratar de subsumir el supuesto en las infracciones de la LSA pues en caso contrario dichas conductas quedarían sin sanción, con el consiguiente detrimento de la eficacia coercitiva de la norma.

A estos efectos, creemos que podría utilizarse lo previsto en el art. 37.1.1º  LSA para las compañías aéreas y las empresas de trabajos aéreos, pues según dichos preceptos estos sujetos están obligados a «disponer de los derechos, certificados, licencias o autorizaciones, válidos y eficaces, exigidos para la actividad que pretendan realizar» y el art. 37.1.2º  LSA, que obliga a «cumplir las condiciones, excepciones y limitaciones impuestas en las licencias o autorizaciones o en las normas reguladoras de la prestación de servicios de transporte aéreo comercial y la realización de trabajos aéreos».No obstante, tal como ya hemos indicado, el legislador ha utilizado la expresión trabajos técnicos y científicos como equivalente a «operaciones especializadas» de la normativa europea, por entender que hay cierto tipo de actividades no lucrativas que tienen encaje en dicha terminología, que abarca un ámbito más amplio que el circunscrito de forma estricta en los trabajos aéreos. De ahí que, ya que no se ha hecho por la vía urgente del R.D- l, resulte conveniente de cara a la Ley que se tramitará para convalidar esta norma, prever una ligera modificación de estos preceptos que hagan referencia expresa a los «operadores de aeronaves civiles por control remoto», eliminando cualquier tipo de duda acerca de la sancionabilidad de las conductas de quienes incumplen el régimen de comunicación o autorización previa.

IV. LICENCIAS DE PILOTOS

En el ámbito civil (26), y según la regulación transitoria que venimos comentando, para ser piloto de una aeronave dirigida por control remoto de masa máxima al despegue igual o superior a 25 kg, se exige encontrarse en alguna de las dos situaciones siguientes:

  1. a) Ser titular de cualquier licencia de piloto de ultraligero emitida conforme a la normativa vigente, o haberlo sido en los últimos cinco años y no haber sido desposeído de la misma en virtud de un procedimiento sancionador, o
  2. b) Demostrar de forma fehaciente que se dispone de los conocimientos teóricos necesarios para la obtención de cualquier licencia de piloto, incluyendo la licencia de piloto ultraligero.

Si la aeronave tiene una masa máxima al despegue inferior a 25 kg se admite también como licencia:

1) Para volar dentro del alcance visual del piloto, un certificado básico para el pilotaje de aeronaves civiles pilotadas por control remoto emitido por una organización de formación aprobada, conforme al anexo VII del Reglamento (UE) Nº 1178/2011 (LA LEY. 4013/2011), de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil, que acredite que dispone de los conocimientos teóricos adecuados en las materias de Normativa aeronáutica, Conocimiento general de las aeronaves (genérico y específico), Performance de la aeronave, Meteorología, Navegación e interpretación de mapas, Procedimientos operacionales, Comunicaciones y Factores humanos para aeronaves civiles pilotadas por control remoto.

2)  Para volar más allá del alcance visual del piloto, un certificado avanzado para el pilotaje de aeronaves civiles pilotadas por control remoto, emitido por una organización de formación aprobada, conforme al anexo VII del Reglamento (UE) Nº1178/2011 (LA LEY. 4013/2011), de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, que acredite además de los conocimientos teóricos señalados en el número anterior, conocimientos de servicios de tránsito aéreo y comunicaciones avanzadas.

Hay que tener en cuenta que en los casos en que se tengan licencias específicas para pilotaje a control remoto o se acrediten los conocimientos teóricos necesarios, será preciso también cumplir los siguientes requisitos:

1º  Tener 18 años cumplidos. Se da la paradoja de que se puede ser piloto de avión privado con 17 años (art. 4.1 (LA LEY. 1149/2000).a del R.D. 270/2000, de 25 de febrero, por el que se determinan las condiciones para el ejercicio de las funciones del personal de vuelo de las aeronaves civiles (27).

2º  Estar en posesión de un certificado médico que se ajuste para las aeronaves de hasta 25 kg de masa máxima al despegue a lo previsto en el apartado MED.B.095 del anexo IV, Parte MED, del Reglamento (UE) Nº 1178/2011 (LA LEY. 4013/2011), de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, y para las aeronaves de masa máxima al despegue superior a 25 kg, de un certificado médico de clase 2, que se ajuste a los requisitos establecidos por la Sección 2, de la Subparte B, d anexo IV, Parte MED, del Reglamento (UE) Nº 1178/2011 (LA LEY. 4013/2011), de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011 emitido por un centro médico aeronáutico o un médico examinador aéreo autorizado.

En todos los casos, además, se deberá disponer de un documento que acredite que disponen de los conocimientos adecuados de la aeronave y sus sistemas, así como de su pilotaje, emitido bien por el operador, bien por el fabricante de la aeronave o una organización autorizada por éste, o bien por una organización de formación aprobada, sin que se admita en ningún caso que el propio piloto que solicita la autorización sea quien haya emitido el documento.

V. RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGURO OBLIGATORIO

  1. Régimen de responsabilidad civil por daños a terceros

Aun partiendo de unos niveles de seguridad óptimos cabe la posibilidad de que se produzcan incidentes o accidentes con aeronaves pilotadas por control remoto. Por mucho que se perfeccione la tecnología, el riesgo podrá reducirse, pero nunca eliminarse, de ahí que, desde el punto de vista jurídico haya que plantearse cuál es el régimen aplicable a la responsabilidad por daños a las personas y a las cosas ocasionadas como consecuencia de un impacto en tierra o de una colisión aérea de una aeronave pilotada por control remoto, y más exactamente en qué norma lo encontramos.

A estos efectos las normas que actualmente están vigentes son, si la aeronave es nacional los preceptos que se ocupan de esta cuestión en la Ley de Navegación Aérea (artículos 119 y ss LNA), y si la aeronave es extranjera, el

Convenio de Roma, de 7 de octubre de 1952, sobre daños causados a terceros en la superficie por aeronaves extranjeras (en adelante, CR 1952) (28). Ni una ni otra norma hacen referencia expresa a los RPAS, pero la definición de aeronave que emplean es lo suficientemente amplia como para que tengan cabida en su ámbito de aplicación (29). Además ya hemos indicado que la propia OACI dispone que en tanto no se establezcan normas específicas les serán de aplicación las normas previstas para las aeronaves.

En principio, aun cuando puedan ser más frecuentes los vuelos de aeronaves nacionales, cabe la posibilidad de que aeronaves pilotadas por control remoto extranjeras sobrevuelen nuestro espacio aéreo. Hay que tener en cuenta que el artículo 8 del Convenio de Chicago prohíbe que las aeronaves pilotadas por control remoto vuelen sobre el territorio de otro Estado contratante si no cuentan con autorización especial de dicho Estado y de conformidad con los términos de dicha autorización, y que incluso se puede obligar a que aterrice si no cuenta con ella. Y también que la AESA aceptará la autorización expedida por otro Estado miembro si su titular acredita que los requisitos que exige la autoridad de dicho país son al menos equivalentes a los establecidos por la regulación española (art. 50.4. in fine).

En esos casos, a pesar de haberse quedado obsoleto, y de no haber gozado nunca de demasiada aceptación entre la comunidad internacional, la norma a aplicar es el CR 1952, que dado que no ha sido denunciado, sigue estando en vigor. De hecho, solo ha sido suscrito por cuarenta y nueve Estados (30), entre ellos España, y no se encuentran entre sus ratificantes UK, Francia, ni Holanda, y Alemania ni siquiera lo ha firmado.

Este Convenio, que se aplica a los daños causados en superficie por aeronaves extranjeras consagra un sistema de responsabilidad cuasiobjetiva (31) y sometida a límites indemnizatorios fijados en francos- oro, según el peso de la aeronave. Las cuantías máximas de las indemnizaciones se estructuran en torno a una escala con cinco categorías.

Si se trata de una aeronave nacional resultaría de aplicación el Derecho interno. La LNA establece un sistema de responsabilidad objetiva (32) (más severo, por tanto, que el del Convenio) sometida a límites indemnizatorios, conforme a la misma escala, que está diseñada en función del peso máximo de la aeronave al despegue.

Por otro lado, la situación de nuestro sistema jurídico actualmente es tan paradójica que el importe de las indemnizaciones que habría que sufragar en caso de que los daños en la superficie fueran causados por una aeronave nacional, o por una aeronave extranjera matriculada en un Estado que no sea contratante en el CR 1952, cuando conforme a las normas de Derecho internacional privado resultara de aplicación la legislación española (artículo 23 CR 1952), sería superior al que existiría obligación de abonar si se tratara de una aeronave extranjera de las sometidas al Convenio.

La extraña situación se presenta porque España, que no ratificó el Protocolo de Montreal de 1978, el cual elevó las cuantías indemnizatorias (33), tampoco ha denunciado el CR 1952 (como impone el artículo 35 CR 1952 para que dicho instrumento internacional deje de surtir efectos), por lo que, para los daños causados en superficie por aeronaves extranjeras conserva los límites indemnizatorios previstos en el artículo 11 del CR 1952. Sin embargo, sí que se han actualizado los límites indemnizatorios de nuestra legislación interna para acercarla a los niveles de los países de nuestro entorno. Además en el primer caso las cuantías están indicadas en francos y, en el segundo, la unidad de cuenta es el Derecho Especial de Giro (DEG).

En efecto, el artículo 4 del Real Decreto 37/2001, de 19 de enero (LA LEY. 183/2001) (34) , que actualiza la cuantía de las indemnizaciones por daños previstas en la LNA, en cuanto a las relativas a daños que se causen a las personas o a las cosas en la superficie terrestre por acción de la aeronave o por cuanto de la misma se desprenda o arroje, regulados en el artículo 119 LNA, no toma como referencia las cuantías establecidas en el CR 1952, pues considera más adecuado usar como modelo las cuantías aplicables en los países de nuestro entorno (35).

De momento no hay perspectiva de que las normas internacionales que se aprobaron en OACI en 2009 vayan a entrar en vigor, por lo que la solución no va a venir en breve de la mano de nuevas normas internacionales unificadoras. Nos referimos al Convenio sobre indemnización por daños causados a terceros por aeronaves, conocido como Convenio sobre riesgos generales (en adelante, CRG); y al Convenio sobre indemnización por daños a terceros resultantes de actos de interferencia ilícita que hayan involucrado a aeronaves, al que de forma breve se alude como Convenio sobre actos de interferencia ilícita (en adelante, CAII). Esta es la apuesta que la comunidad aeronáutica internacional ha realizado para tratar de modernizar el régimen de responsabilidad extracontractual de los transportistas aéreos (36), a la vista de la desigual situación que existía en materia de responsabilidad contractual y extracontractual, pero España ni siquiera los ha firmado, y en el resto de los países con peso en la comunidad aeronáutica no se vislumbra tampoco voluntad de ratificación. En caso de que se produjera su entrada en vigor, ambos convenios se declaran aplicables a un suceso o a un acto de interferencia ilícita producido por una «aeronave en vuelo en un vuelo internacional», por lo que al no definir el concepto de «aeronave», resultarían aplicables a los daños ocasionados por aeronaves pilotadas por control remoto.

Por otro lado, no tiene sentido que la responsabilidad sea objetiva en el caso de que la aeronave sea nacional, y cuasi- objetiva en el supuesto de una aeronave extranjera, pues no hay razón alguna para que se aplique un régimen más riguroso para los supuestos en que el accidente venga provocado por una aeronave matriculada en España.

Además, el hecho de que los límites indemnizatorios estén consagrados en una escala que atiende al peso máximo autorizado al despegue nos da una idea también de que utilizar el marco normativo actual nos conduce a una situación jurídica poco adecuada, si atendemos a las consecuencias que pueden derivarse de la utilización de las aeronaves pilotadas por control remoto. Y es que, a las críticas generales que pueden efectuarse a tal sistema, que establece una correlación directa entre la masa de la aeronave y el importe máximo de la indemnización, se les suman otras derivadas de las peculiaridades de emplear las aeronaves pilotadas por control remoto (37).

Para empezar hay que señalar que las consecuencias de un impacto no dependen únicamente del peso de la aeronave, ya que el principio de energía cinética determina que haya dos parámetros relevantes en el momento del impacto: la masa y la velocidad. Pero es que, además, aun cuando con la aviación tradicional siempre se ha planteado como mucho más probable los grandes impactos contra el terreno, la utilización de aeronaves pilotadas por control remoto incrementa enormemente las probabilidades de que se produzcan mid-air collisions(teniendo en cuenta que el riesgo de las colisiones en el aire desciende considerablemente cuando también lo hace la altitud del vuelo, de modo que éste debería ser otro parámetro a tener en cuenta). Desde luego el tratamiento de las mid-air collisionsy los impactos contra el terreno merecería una clasificación, e incluso centrándonos en los últimos, debería diferenciarse entre colisionar con un terreno despoblado o hacerlo contra otro poblado y con distintos niveles de densidad de población. En este sentido hay que tener en cuenta que incluso se añade una nueva variable que atiende no solo al peso o masa de la aeronave, sino al volumen de ésta.

El plazo de prescripción establecido para el ejercicio de las acciones de la LNA es de seis meses (artículo 124 LNA).

El Convenio establece un plazo de prescripción de 2 años desde la fecha que ocurrió el hecho que dio lugar a los daños (artículo 21), teniendo en cuenta que si en el plazo de 6 meses a contar desde ese momento no se ha entablado acción judicial, o el reclamante no ha hecho saber su reclamación al operador, sólo tendrá derecho a ser indemnizado con cargo a la cantidad que quede sin distribuir después de que sean satisfechas las demandas en las que sí se ha observado ese requisito (artículo 19).

Ante los litigios que puedan plantearse como consecuencia de los daños ocasionados a las personas y a las cosas por los accidentes de aeronaves pilotadas por control remoto debe tenerse en cuenta, por un lado, lo novedoso de la situación; por otro, la escasa adecuación de nuestra legislación actual, a pesar del esfuerzo del legislador por adoptar una regulación de urgencia que no ha atendido a la cuestión de la responsabilidad, sino exclusivamente a la regulación del seguro obligatorio, con las implicaciones que después veremos; y, por último, incluso, antecedentes de resoluciones judiciales que buscando la justicia particular del caso concreto, eluden la aplicación de los Convenios internacionales que deberían aplicarse con carácter exclusivo, para tratar de encontrar la solución en normas internas (38). Así las cosas, puede resultar que algún Tribunal considere la posibilidad de someter la responsabilidad del operador de la aeronave pilotada por control remoto a las reglas establecidas en el Código civil en materia de responsabilidad extracontractual (artículos 1902 y ss.).

Debe advertirse de los peligros que tal hipótesis entraña para los operadores, ya que el sometimiento a un régimen de responsabilidad genérico e ilimitado, al margen de las repercusiones económicas negativas directas que pudieran tener sobre el sector de los UAS, acarrearía sin duda consecuencias en el ámbito asegurativo, dificultando los cálculos actuariales, ya de por sí complejos en una etapa inicial de implantación, encareciendo primas, e incluso provocando la paralización de flotas por ausencia de coberturas en casos límite (39).

  1. Seguro obligatorio de responsabilidad civil

La posibilidad de contratar un seguro de responsabilidad civil, en la medida en que se convierte en requisito esencial para poder operar con una aeronave (art. 127 LNA) es uno de los aspectos que más viene preocupando a este sector. La ausencia de regulación hasta el momento había disminuido considerablemente las posibilidades de negocio y cercenado los incentivos para que las aeronaves pilotadas por control remoto entrasen en el mercado (40).

Hasta el momento en que se dicta el R.D- l, aún sin existir una regulación a propósito, algunas compañías de seguros se habían aventurado a proporcionar pólizas con determinadas coberturas, pero lo cierto es que la incertidumbre sobre el régimen del seguro obligatorio, unido a las diferencias entre el régimen jurídico a aplicar según que la aeronave sea española o extranjera, no propiciaba unas buenas condiciones en dicho mercado.

Desde el pasado 6 de julio (disposición final quinta R.D- l 8/2014 que fija el momento de entrada en vigor) ya existe una regulación, aunque sea transitoria, para las aeronaves pilotadas por control remoto. Lo curioso es que, aun habiendo tratado de aportar el régimen jurídico de las cuestiones más urgentes, al legislador se le ha pasado por alto una de gran importancia. Y es que, como puede verse, el art. 50.3.d.7º  fija los límites (se entiende, aunque no se explicita, que mínimos) de cobertura para el seguro obligatorio o cualquier otra garantía financiera que los operadores de aeronaves pilotadas por control remoto están obligados a acreditar para ser autorizados a operar (tanto en el régimen de comunicación como en el régimen de autorización previa) sin haber solucionado previamente la cuestión de las cuantías máximas a indemnizar por los operadores en caso de ocasionen daños a terceros.

La fijación de una cobertura mínima sirve sin duda de orientación a las compañías aseguradoras para el cálculo de las primas, pero no debe perderse de vista cuál es la finalidad de cumple cada norma. Por un lado hay normas que señalan límites o cuantías máximas de indemnización en caso de responsabilidad (a las que hemos dedicado el epígrafe anterior), y únicamente estas normas son las que servirán para determinar la responsabilidad del operador, y, por otro, hay normas que marcan en el caso de que el seguro sea de suscripción obligatoria, como en este supuesto, cuál es la cobertura mínima que dicho seguro debe proporcionar. Primero hay que determinar por cuánto ha de responder un sujeto, y para eso están las normas que regulan su responsabilidad civil, y después verificar si con los seguros que tiene contratado se puede cubrir esa responsabilidad.

Pues bien, en el caso de las aeronaves pilotadas por control remoto, se han fijado los límites de cobertura, pero se ha dejado inalterado el régimen de responsabilidad, por lo que las cuantías de la responsabilidad en la que incurran los sujetos que operen en este sector siguen siendo las señaladas por la LNA si la aeronave es española, y por el CR 1952 si la aeronave es extranjera, y ello con independencia de cuál sea la cobertura que hubiesen contratado.

Ya habíamos señalado (41) que era necesario un desarrollo normativo de la obligación de seguro impuesta por el art. 127 LNA (42) para precisar las características que tienen que reunir esos seguros obligatorios: sumas aseguradas (mínimas), riesgos cubiertos, y otras características de las pólizas como su vigencia temporal, etc. al estilo de como hace el Reglamento (CE) Nº 785/2004 (LA LEY. 200800/2004) (43), pero precisamente indicábamos que los requisitos de seguro tenían que establecerse en correspondencia con las normas que regulan su responsabilidad civil frente a terceros.

Está claro que si no se precisan los requisitos de seguro no se consigue el objetivo perseguido, pues la exigencia de seguro obligatorio quedaría cumplida aun cuando el seguro fuese manifiestamente insuficiente para cubrir las hipotéticas responsabilidades generadas. Pero aún peor es fijar condiciones de seguro que no se correspondan con el régimen de responsabilidad civil, que en este caso se ha dejado en los mismos términos que estaba.

Veamos la incongruencia a la que nos puede llevar la aplicación de las normas tal cual están. Las coberturas mínimas exigidas se fijan para las aeronaves de peso inferior a 20 kg de peso máximo al despegue (44), con una remisión a las cuantías máximas indemnizatorias del R.D. 37/2001, de 19 de enero (LA LEY. 183/2001), por el que se actualiza la cuantía de las indemnizaciones por daños previstas en la Ley 48/1960, de 21 de julio (LA LEY. 7644/1960) de Navegación Aérea. Dado que en dicha norma la escala menor es la que contempla aeronaves de hasta 500 kg de peso bruto, fijando para ellas una cuantía indemnizatoria máxima de 220.000 DEG, esta cifra será la cobertura mínima exigida.

Para las aeronave pilotadas por control remoto de peso máximo al despegue superior a 20 kg la remisión se hace al Reglamento (CE) Nº 785/2004 (LA LEY. 200800/2004), en el cual encontramos también que la menor categoría de peso máximo al despegue prevista es la contemplada para aeronaves de peso inferior a 500 kg., para las cuales se fija una cuantía (en este caso de cobertura mínima) de 750.000 DEG (exactamente se dice 0,75 millones de DEG).

Pues bien, suponiendo que una aeronave de menos de 20 kg. de peso máximo al despegue ocasionara daños a terceros, si fuese nacional, lo máximo a lo que podría ser condenada sería 220.000 DEG (cifra que sí coincide con la cobertura mínima exigida), pero si la misma aeronave fuera extranjera, tendríamos que irnos a la escala que contiene el CR 1952 y ello significa que nos obligaría a tomar como techo la cifra de 500.000 francos (45) para aeronaves que no excedan de 1000 kg de peso máximo al despegue. En el caso de aeronaves que superaran los 20 kg. de peso máximo al despegue las cifras máximas a aplicar (como tope de las indemnizaciones) seguirían siendo las mismas, puesto que nos moveríamos en ambos casos en la misma escala, de manera que de nada serviría que hubiéramos contratado un seguro de cobertura mayor (es más, se estaría pagando inútilmente una prima excesiva que no redundaría en beneficio de los terceros dañados, lo que en el argot jurídico se conoce como situación de sobreseguro –art. 13 Ley 50/1980 (LA LEY. 17584/1980), de 11 de octubre, de contrato de seguro- )

Como puede observarse la disfunción ha convertido la regulación en inútil en tanto no se produzca en paralelo una enmienda que establezca la correspondencia entre la regulación del régimen de responsabilidad civil y la de las coberturas mínimas del seguro obligatorio y además se haga pensando en la dimensión de estos vehículos y conforme al resto de los factores de riesgo que han de valorarse en las operaciones realizadas con ellos.

VI. ACCIDENTES E INCIDENTES GRAVES DE LAS AERONAVES CIVILES PILOTADAS POR CONTROL REMOTO. LA OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR

Buena prueba de cómo los UAS están en la mente de los legisladores del sector desde hace tiempo es que en algunas normas recientes los han contemplado expresamente. Así, el artículo 1.1 del Reglamento (UE) Nº 996/2010, de 20 de octubre de 2010 (LA LEY. 3671/2010), del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE (LA LEY. 105909/1994), somete a su ámbito de aplicación y, en consecuencia, a la investigación técnica obligatoria, el accidente o incidente grave «que tenga lugar, en el caso de aeronaves no tripuladas, en el período comprendido entre el momento en que la aeronave esté lista para ponerse en movimiento con intención de realizar un vuelo y el momento en que se detenga al final del vuelo y se apaguen los motores utilizados como fuente primaria de propulsión».

El Anexo 13 al Convenio de Chicago también fue reformado tras la reunión departamental sobre investigación y prevención de accidentes (AIG) de 2008. En esta enmienda (que fue adoptada el 22 de febrero de 2010, surtió efecto el 12 de julio de 2010 y resulta aplicable desde el 18 de noviembre de 2010) se revisó la definición de accidente para abarcar los sistemas de aeronaves no tripuladas. Aunque la enmienda solo amplía el ámbito de aplicación del Anexo a aquellos accidentes de sistemas de aeronaves no tripulados que tengan aprobación operacional y/o de diseño (nota 3, al apartado 5.1.2 Anexo 13), se recomienda que dentro de los Estados contratantes la investigación de accidentes con UAV se emprenda independientemente de las condiciones de la certificación de los UAV. Los datos recogidos por estas investigaciones deberían compartirse en la medida posible con los demás Estados (párrafo 5.41 Circular 328 OACI). Conforme a esta última reforma y según la normativa internacional son de obligatoria investigación los accidentes (46) y los incidentes graves sólo en el caso de que la aeronave tenga una masa máxima al despegue superior a 2250 kg.

El Reglamento (UE) Nº 996/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010 (LA LEY. 3671/2010), sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE (LA LEY. 105909/1994) (47), también impone la obligación de investigar en caso de accidente e incidente grave (definidos en términos idénticos a como lo hace el Anexo 13), pero su ámbito de aplicación es ligeramente diferente. En primer lugar el Reglamento dispone que no se aplicará a las investigaciones de seguridad sobre los accidentes y los incidentes graves en los que se vean involucradas aeronaves utilizadas en servicios militares, aduaneros o policiales, o servicios similares, salvo que el Estado miembro de que se trate así lo determine. Y, en segundo lugar, por una parte contempla expresamente dentro de su ámbito de aplicación las aeronaves civiles pilotadas por control remoto sin exigir que estén sometidas a certificación y, por otra, deja fuera de la obligación de investigar a las aeronaves especificadas en el anexo II del Reglamento (CE) Nº 216/2008 (LA LEY. 257517/2008) (art. 5.2). Esta última excepción, además de referirse a «las aeronaves no pilotadas con una masa operativa no superior a 150 kg» (48) permite excluir de la obligación de investigar a determinados supuestos que recargarían de trabajo a las autoridades nacionales siendo dudoso que ello contribuyese a obtener una ventaja en materia de seguridad, como por ejemplo, las aeronaves específicamente diseñadas o modificadas para la investigación o para propósitos de experimentación o científicos, y que puedan producirse en un número muy limitado y las aeronaves que hayan sido construidas por lo menos en un 51 % por un aficionado o una asociación de aficionados sin fines de lucro, para sus propios fines y sin objetivo comercial alguno. No obstante, a pesar de la utilidad que esta restricción del ámbito de la obligación nacional de investigar podría representar para constreñir los casos que se investigan a aquello de los que se puede extraer alguna enseñanza de seguridad, y no derrochar recursos con investigaciones que no conducen a ningún resultado útil, el propio Reglamento en su art. 5.4 prevé que «las autoridades encargadas de las investigaciones de seguridad podrán decidir investigar incidentes distintos de los mencionados en los apartados 1 y 2, así como accidentes o incidentes graves en otros tipos de aeronaves, con arreglo a la legislación nacional de los Estados miembros, si esperan extraer de tales investigaciones enseñanzas en materia de seguridad».

Aun cuando pudiera parecer que la norma que acabamos de reproducir permite que las legislaciones nacionales prevalezcan sobre el propio Reglamento cuando delimitan el ámbito de aplicación de la obligación de seguridad de forma más amplia que éste, si la entendemos en términos estrictos, habría que considerar que lo que nos está diciendo el art. 5.4 es que la norma comunitaria prevalece sobre la nacional (como es habitual en el caso de conflicto hermenéutico), y que es la propia autoridad de investigación (así lo dice literalmente el art. 5.4) la que tiene el poder discrecional (que no arbitrario) de decidir investigar un accidente o incidente que queda fuera del ámbito de aplicación de la obligación de investigar, cuando considera que puede extraer de dicha investigación alguna enseñanza útil en materia de seguridad aérea.

Esto que acabamos de decir es de máxima utilidad si se tiene en cuenta que nuestra normativa interna dibuja la obligación de investigación técnica en términos mucho más amplios de lo que lo hace la internacional y la supranacional. De hecho, por una parte declara competente también a la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil (CIAIAC) para investigar los accidentes e incidentes de aviación de las aeronaves de Estado no militares (Disposición Adicional quinta R.D. 389/1998 (LA LEY. 1167/1998)), y, por otra, extiende la obligación de investigar «a todos y cada uno «de los accidentes e incidentes graves, e incluso permite que el órgano investigador amplíe su ámbito de actuación a incidentes no comprendidos en la categoría de «graves», en el caso de que el órgano investigador estime que se puedan obtener conclusiones en materia de seguridad aérea (art. 4.1 R.D. 389/1998 (LA LEY. 1167/1998)).

Lo que acabamos de decir resulta extraordinariamente útil pues está claro que con la expansión del sector que se avecina se podría generar un incremento considerable de la carga de trabajo que tiene la Comisión de investigación de accidentes, y al que difícilmente podrá hacer frente con los limitados recursos que al día de hoy cuenta la CIAIAC. No obstante, según el propio Reglamento europeo, la autoridad encargada de las investigaciones de seguridad será dotada por el correspondiente Estado miembro de los medios necesarios para llevar a cabo sus funciones con independencia y deberá disponer de recursos suficientes para ello (artículo 3.6). En cualquier caso, parece acertada la inclusión de los vuelos civiles por control remoto en el ámbito de la investigación técnica, ya que, sin duda, las lecciones aprendidas de los accidentes pueden contribuir a la mejora técnica y al desarrollo del sector.

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(1) Este trabajo se enmarca en el subproyecto: «Responsabilidad y seguridad en el transporte aéreo. Especial referencia a la protección del pasajero» (DER 2012-37543-C03-03), del que la autora es investigadora principal. Está integrado en el Proyecto coordinado «La eficiencia del transporte como objetivo de la actuación de los poderes públicos: competencia, liberalización y responsabilidad».  Resolución de 28 de febrero de 2012, de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación.

(2) Cfr. BOE N°163, de 5 de julio de 2014.

(3) Arrète du 11 avril 2012 relatif à l´utilisation de l´espace aérien par les aéronefs qui circulent sans personne à bord.

(4) Francia junto con Noruega es el único país donde se permite el uso de UAS fuera de la línea de vista del operador (Beyond Visual Line Of Sigth), aunque el número de UAVs dentro de esta categoría se mantiene muy bajo (sobre 30).

(5) Tradicionalmente y en el ámbito militar en el que nacieron, la utilidad del empleo de los vehículos pilotados por control remoto ha partido de su capacidad para dar respuesta a lo que se conoce como las «3 D»: Dull (tedioso), Dirty (sucio) y Dangerous (peligroso).

El primer concepto (Dull) hace referencia a misiones muy largas, aburridas y físicamente muy exigentes, con requisitos de vigilancia de la zona u observación de objetivos muy prolongada, donde no es posible contar con una aeronave tripulada debido a las limitaciones de autonomía de la misma, al cansancio y a la tensión acumulada por la tripulación, y a la imposibilidad o gran dificultad para efectuar relevos. Con el empleo de un UAS no es complicado mantener una o varias plataformas en el aire durante muchas horas, bien sea de forma simultánea o consecutiva, y relevar en tierra a los operadores sin tener que interrumpir la misión en curso.

Se dice igualmente que los UAS están especialmente pensados para trabajar en ambientes Dirty (sucios), porque permiten operar en zonas donde existe contaminación NBQR (Nuclear, Biológica, Química y Radioactiva), y donde los riesgos para el organismo humano serían demasiado elevados si se realizasen misiones con aeronaves tripuladas. Se puede pensar, por ejemplo, en las misiones realizadas con aeronaves en Chernobyl en el año 1985, y las terribles consecuencias que sufrieron sus tripulaciones, secuelas que no se habrían producido de haberse usado UAS.

Finalmente la tercera «D» (Dangerous) está relacionada con misiones donde el peligro para una aeronave tripulada es demasiado importante debido a amenazas en tierra, como es el caso de las defensas antiaéreas presentes en la zona sobrevolada. Un vehículo pilotado por control remoto, al no llevar a nadie a bordo, puede asumir esas misiones poniendo en riesgo únicamente la plataforma aérea, pero nunca la vida humana.

Las situaciones descritas con las tres D son perfectamente extrapolables al ámbito civil, y las aplicaciones de estas aeronaves igualmente.

(6) Según The Bureau of Investigative Journalismse contabilizan al menos 2400 muertes provocadas mediante ataques con ‘drones’ bajo la Administración de Obama, de las cuales se estima que unas 273 son civiles. En el ámbito militar el desarrollo que han adquirido estos vehículos es notable. A ello ha contribuido sin duda el código de la OTAN STANAG 4671. La primera versión de este documento fue publicada en el 2009, aunque previamente, en 2007, se dio a conocer un borrador del texto. Este documento contiene un conjunto de regulaciones de aeronavegabilidad que abordan la certificación de «fixed wing UAS» militares con un peso máximo de despegue (MTOW) entre 150 y 20.000 kgs para operar en espacio aéreo no segregado. El propósito de este código es obtener para el UAS en cuestión, un nivel de seguridad equivalente a una aeronave de ala fija certificada conforme a la FAR Part 23 y EASA CS-23. Gracias a él, cualquier vehículo no tripulado desarrollado de acuerdo a esta normativa puede operar en todos y cada uno de los países de la OTAN que haya ratificado esta normativa, sin que sea necesario obtener de forma expresa la autorización de las autoridades civiles responsables de dicha nación.

(7) Se habla de sistemas porque no se trata sólo del vehículo, sino de las estaciones de control; el software; los enlaces de comunicación (Command and Control+Data); las terminales de datos; los sistemas de lanzamiento y recuperación; los sistemas de parada de vuelo; los equipos de soporte y mantenimiento; los equipos de generación; distribución y provisión de energía; los equipo de control de comunicaciones del tráfico aéreo; los de manejo; almacenamiento y transporte de equipo, etc.

(8) Vid. Ruwantissa, A.:«Unmanned Aircraft Systems: the Civil Aviation (revised) Perspective», European Transport Law, núm. 3, 2011, pág. 246.

(9) Cfr. BOE Nº 134, de 5 de junio de 1982.

(10) Cfr. BOE Nº 16, de 19 de enero de 2010.

(11) Son muchos los autores que han criticado la amplitud de la definición indicando que incluso un avioncito de juguete podría encajar en ella: vid.,entre otros, B. Franchi, «Aeromobili senza pilota (UAV): in quadramento giuridico e profili di responsabilità. I parte», Responsabilitá Civile e previdenza, vol. 4, 2010, p. 743, citando a Scialoja («anche gli aquiloni di carta ed i palloncini dei ragazzi»).  En Italia el concepto de aeronave que recoge el art. 743 del Codice della Navigazione ha sido reformado en varias ocasiones. Según la última redacción del precepto, los UAS no son realmente aeronaves, porque no están destinadas al transporte, que es lo que exige la norma, pero están equiparadas a ellas. Puede verse un amplio comentario al respecto de U. La Torre, «Gli UAV: mezzi aerie senza pilota»,  en VV.AA., Sicurezza, navigazione e trasporto, a cura di R. Tranquili-Leali, Milano, 2008, esp. p. 4.

(12) La enmienda 43 al anexo 2, aplicable desde el 15 de noviembre de 2012, indica expresamente que «los UAS deben utilizarse de modo que se reduzca al mínimo el peligro para las personas, bienes u otras aeronaves y según las condiciones establecidas en el Apéndice 4»

(13) Vid. nuestra crítica en GUERRERO LEBRÓN/CUERNO REJADO/MÁRQUEZ LOBILLO, «Aeronaves no tripuladas: estado de la legislación para realizar su integración en el espacio aéreo no segregado», Revista de Derecho del transporte N° 12, págs. 63-106, esp. pág. 84.

(14) Cfr. BOE N° 71, de 24 de marzo de 1969.

(15) Vid.Real Decreto 1709/1996, de 12 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Registro de Matrícula de Aeronaves, aprobado por Decreto 416/1969 (BOE N° 187, de 3 de agosto de 1996).

(16) Puede citarse como excepción al régimen general la Resolución de la Dirección General de Aviación Civil de 16 de abril de 1991 (BOEnúm. 132, de 3 de junio de 1991) se autoriza a pintar aeronaves con las marcas de identificación de tamaño reducido cuando existan razones históricas o culturales.

(17) La habilitación normativa está en el segundo apartado de la disposición adicional segunda del R.D-l 8/2014, según el cual «el Gobierno determinará reglamentariamente el régimen jurídico aplicable a las aeronaves civiles pilotadas por control remoto, así como a las operaciones y actividades realizadas por ellas».Para evitar que pueda suponer un problema derogar mediante una norma reglamentaria algunas de las disposiciones incluidas en el R.D-l, que como se sabe tienen rango de ley, la Disposición Final cuarta.1 dispone: «[l]as determinaciones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de modificación por este real decreto-ley podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.».

(18) Apdo. j) del Anexo 2, del Reglamento (CE) núm. 216/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) núm. 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE.

(19) Vid.GUERRERO LEBRÓN/CUERNO REJADO/MÁRQUEZ LOBILLO, «Aeronaves no tripuladas: estado de la legislación para realizar su integración en el espacio aéreo no segregado», Revista de Derecho del transporte, N° 12, págs. 63-106, esp. pág. 77.

(20) Se ha reconocido ampliamente que la barrera de los 150 kg no es relevante a efectos de la regulación de este segmento y que debe asegurarse la coherencia de la regulación para todos los UAS, con independencia de su peso Vid.la crítica de S. A. Kaiser, «UAVs and Their Integration into Non-segregated Airspace», Air and Space Law, núm. 36, 2, 2011, p. 170. En el mismo sentido, vid. European UAS Steering Group, Roadmap for the integration of civil RemotelyPiloted Aircraft Systems into the European Aviation System. Final Report from the European UAS Steering Group, junio 2013, p. 7.

(21) Es un grupo de autoridades nacionales de aviación civil que tiene entre sus objetivos la redacción de una regulación armonizada para cubrir todos los aspectos de las operaciones de los UAS (http://www.jarus-UAS.org).

(22) Tras la última reforma del Reglamento (UE) N° 965/2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) N°216/2008 del

Parlamento Europeo y del Consejo, reforma que se ha operado a través del Reglamento (UE) N° 800/2013, de 14 de agosto, se ha incluido la regulación de las operaciones no comerciales. A partir de esta enmienda, según explica el Dictamen N° 02/2012, de la Agencia Europea de Seguridad Aérea, 16 de abril de 2012, relativo a un Reglamento de la Comisión por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a las operaciones aéreas, en su página 13, se ha pasado de la terminología «trabajos aéreos» a «operaciones especializadas». Las razones que justifican este cambio terminológico se exponen en el párrafo 35 de dicho documento, donde se establece lo siguiente: «Aunque la Parte-SPO cubre principalmente las actividades relacionadas con trabajos aéreos, se entiende que el ámbito de la Parte-SPO trasciende lo que habitualmente se entiende por trabajos aéreos. De hecho, en el futuro podrán incluirse en esta Parte otros tipos de vuelos u operaciones, aunque no se encuadren en la categoría de trabajos aéreos propiamente dichos.

Un cambio importante del NPA es que la Parte-SPO actualmente también cubre las operaciones especializadas no comerciales. La Agencia decidió ampliar el ámbito de aplicación de la Parte-SPO a los operadores no comerciales (…), muchas actividades encuadradas en la categoría de operaciones especializadas se llevan a cabo sin fines comerciales, aunque los riesgos para la seguridad siguen siendo los mismos (…)».

(23) Puede consultarse en la página web de AESA.

(24) Según el anexo 15 al Convenio de Chicago sobre Servicios de Información Aeronáutica, un NOTAM es un aviso distribuido por medios de telecomunicaciones que contiene información relativa al establecimiento, condición o modificación de cualquier instalación aeronáutica, servicio, procedimiento o peligro, cuyo conocimiento oportuno es esencial para el personal encargado de las operaciones de vuelo.

(25) GÓMEZ PUENTE considera que, en el ámbito administrativo, la exigencia de ley formal que resulta del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) no es tan estricta como para excluir la colaboración reglamentaria de la Administración en la concreción de las infracciones y sanciones, de manera que las leyes pueden remitirse a las disposiciones reglamentarias o apoyarse en ellas siempre que aquéllas no sean objeto de regulación independiente y claramente no subordinada a la ley, y cita para ello abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional (vid.GÓMEZ PUENTE, M., Derecho administrativo aeronáutico, Madrid, 2006, pág. 178).

(26) El Ministerio de Defensa ha creado el título de Operador de Sistemas Aéreos no Tripulados para los miembros de las Fuerzas Armadas con el objetivo de garantizar que el empleo de estos sistemas aéreos no interfiera con otras aeronaves que actúan en el espacio aéreo, asegurando las necesarias condiciones de seguridad en su operación.

La Dirección de Enseñanza del Ejercito del Aire acreditara como Operadores de Sistemas Aéreos no Tripulados a los miembros de las Fuerzas mediante la expedición de dos tipos de tarjetas de aptitud:

  1. a) Tarjeta Marrón: Tipo I. Documento nominal que acredita que el titular posee la aptitud necesaria para operar los

UAS militares que en ella figuren, cuyo peso sea inferior o igual a 150 kg.

  1. b) Tarjeta Naranja: Tipo II. Documento nominal que acredita que el titular posee la aptitud necesaria para operar los UAS militares que en ella figuren, cuyo peso sea superior a 150 kg.

(27) Cfr. BOE N° 64, 15 de marzo de 2000.

(28) Cfr. BOE N° 117, de 17 de mayo de 1961. ICAO Doc 7364. Las versiones auténticas están en inglés, francés y español.

(29) Según el art. 1 CR 1952, se considera que una persona que sufra daños en la superficie tiene derecho a reparación en las condiciones fijadas por el Convenio con sólo probar que los daños provienen de una aeronave en vuelo, o de una persona o cosa caída de la misma, y por «aeronave en vuelo» se entiende la que aplica la fuerza motriz para despegar hasta que termina el recorrido de aterrizaje. El informe de EASA, sin embargo, hace referencia a este Convenio e indica que será de aplicación a todo tipo de vehículos siempre que sea usado para el transporte (pág. 5 del anexo 3). No compartimos la reflexión, ya que, no hay fundamento legal alguno para imponer esa restricción al ámbito de aplicación de la norma.

(30) La diferencia cuantitativa con el número de países que han ratificado el Convenio de Varsovia es importante (éste ha sido ratificado por ciento cincuenta y dos Estados en su versión original y ciento treinta y siete en su versión modificada por el Protocolo de La Haya). Además entre los países ratificantes se encuentra EEUU, principal potencia aérea.

(31) Art. 6 CR 1952: la persona que sería responsable estaría exenta si prueba que los daños fueron causados únicamente por culpa de la persona que los sufra o de sus dependientes. Si la persona responsable prueba que los daños han sido causados, en parte por culpa de la persona que los sufra o de sus dependientes, la indemnización se reducirá en la medida en que tal culpa ha contribuido a los daños. Sin embargo, no habrá lugar a exención o reducción si, en caso de culpa de sus dependientes, la persona que sufra los daños prueba que actuaron fuera de los límites de sus atribuciones.

(32) Art. 120: «La razón de indemnizar tiene su base objetiva en el accidente o daño y procederá, hasta los límites de responsabilidad que en este capítulo se establecen, en cualquier supuesto, incluso en el de accidente fortuito y aun cuando el transportista, operador o sus empleados justifiquen que obraron con la debida diligencia.»

(33) El CR 1952, que con carácter general entró en vigor el 4 de febrero de 1958, quedó modificado en algunos aspectos por el Protocolo de Montreal, de 23 de septiembre de 1978, si bien este texto no realiza la reforma de calado que durante sus trabajos preparatorios llegó a proyectarse. El Protocolo reestructuró el sistema de garantías de responsabilidad del operador contenido en los artículos 15 a 18 CR 1952, lo que es perfectamente explicable si se tiene en cuenta que dicho sistema ha sido considerado como la causa fundamental del fracaso del Convenio; elevó los límites de responsabilidad y sustituyó el franco oro por los Derechos Especiales de Giro, que ya se habían introducido en el Sistema de Varsovia a través de los Protocolos de Montreal de 1975.

Al margen de su escasa significación sustantiva, este Protocolo ha tenido muy poca incidencia en el régimen internacional, pues no ha logrado entrar en vigor hasta el 25 de julio de 2002, y al día de hoy cuenta sólo con once ratificaciones. Entre dichas ratificaciones no se encuentra la española.

(34) Cfr. BOE Nº 29 de 2 de febrero.

(35) Art. 11 CR 1952: «Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 12, la cuantía de la indemnización por los daños reparables según el art. 1, a cargo del conjunto de personas responsables de acuerdo con el presente Convenio, no excederá por aeronave y accidente de:a) 500.000 francos, para las aeronaves cuyo peso no exceda de 1000 kg; b) 500.000 francos más 400 francos por kg que pase de los 1.000, para aeronaves que pesen más de 1000 y no excedan de 6000 kg; c) 2.500.000 francos, más 250 francos por kg. que pase de los 6.000, para aeronaves que pesen más de 6000 y no excedan de 20.000 kg.; d) 6.000.000 francos, más 150 francos por kg. que pase de los 20.000, para aeronaves que pesen más de 20.000 y no excedan de 50.000 kg.; e) 10.500.000 francos, más 100 francos por kg. que pase de los 50.000, para aeronaves que pesen más de 50.000 kg».

Art. 4 RD 37/2001: «Son indemnizables los daños que se causen a las personas o a las cosas que se encuentren en la superficie terrestre por la acción de la aeronave, en vuelo o en tierra, o por cuanto de ella se desprenda o arroje. A los efectos previstos en el art. 119 de la Ley 48/1960, las indemnizaciones debidas, por aeronave y accidente, estarán limitadas al importe equivalente en pesetas o euros de las que a continuación se establecen: 1. Para aeronaves de hasta 500 kg. de peso bruto, 220.000 derechos especiales de giro. 2. Para aeronaves de peso bruto mayor de 500 kg. y hasta 1.000 kilogramos, 660.000 derechos especiales de giro. 3. 660.000 derechos especiales de giro, más 520 derechos especiales de giro por kilogramo que exceda de los 1000, para aeronaves que pesen más de 1000 y no excedan de 6000 kg.4. 3.260.000 derechos especiales de giro, más 330 derechos especiales de giro por kilogramo que exceda de los 6.000, para aeronaves que pesen más de 6000 y no excedan de 20.000 kg.3. 7.880.000 derechos especiales de giro, más 190 derechos especiales de giro por kilogramo que exceda de los 20.000, para aeronaves que pesen más de 20.000 y no excedan de 50.000 kg.4. 660.000 derechos especiales de giro, más 130 derechos especiales de giro por kilogramo que exceda de los 50.000, para aeronaves que pesen más de 50.000 kg».

(36) En el Convenio sobre riesgos generales se ha establecido un sistema de responsabilidad cuasi-objetiva sometida a límites indemnizatorios, en un primer estrato, y subjetiva y sin límites en el segundo; y en el Convenio sobre actos de interferencia ilícita se ha previsto un sistema de responsabilidad compuesto por varios niveles de compensaciones: un primer nivel de importes máximos por suceso establecidos en función de la masa máxima de despegue, un segundo nivel constituido por las indemnizaciones que, en el caso de que los daños no quedaran cubiertos con las indemnizaciones sufragadas por el operador pagará un Fondo internacional, y un tercer nivel que podría venir constituido por la indemnización adicional que debiera pagar el operador en el caso de que los límites señalados en el convenio se consideraran franqueables. Vid., con más detalle: GUERRERO LEBRÓN, M. J., «La evolución del régimen de responsabilidad extracontractual del transportista aéreo: apuntes sobre los nuevos convenios por riesgos generales y por actos de interferencia ilícita que involucren a aeronaves», Revista de Derecho del Transporte Terrestre, Marítimo, Aéreo y Multimodal, núm. 3, 2009, págs. 31-64.

(37) Vid., KAISER, S. A., «UAVs and Their Integration into Non-segregated Airspace», Air and Space Law, 2011, págs. 161-172, esp. pág.171. Destacan, igualmente, las críticas de EASA, en el documento, EUROPEAN RPAS STEERING GROUP, Roadmap for the integration of civil Remotely-Piloted Aircraft Ssytems into the European Aviation System. Final Report from the European RPAs Steering Group, June 2013, pág. 7.

(38) Vid.varios ejemplos de cómo en el transporte de equipajes, algunas Resoluciones deciden eludir los límites indemnizatorios impuestos en los Convenios internacionales imperativos fundando sus decisiones en el art. 1902 Cc (GUERRERO LEBRÓN, M.J., La responsabilidad contractual del porteador aéreo en el transporte de pasajeros , Valencia, 2005, págs. 232 y 233).

(39) No es nada descabellado esto que se plantea. Piénsese que es justo lo que sucedió tras los atentados del 11-S. Vid., ampliamente, GUERRERO LEBRÓN, M.J., «Incidencia del 11 de septiembre en el Derecho aeronáutico»,  EuropeanTransportLaw, vol. XXXIX, núm. 5, 2004, págs. 603-639.

(40) Vid.RAVICH, T., «The Integration of Unmanned aerial Vehicles into the National Airspace”, North Dakota Law Review , vol. 85, 2009, pág. 607.

(41) Vid.GUERRERO LEBRÓN/…, págs. 94 y ss.

(42) Según el art. 127 LNA «Serán obligatorios el seguro de pasajeros, el de daños causados a terceros, el de aeronaves destinadas al servicio de líneas aéreas y el de las que sean objeto de hipoteca», de manera que cualquier aeronave pilotada por control remoto que se vaya a utilizar en espacio aéreo no segregado deberá contar preceptivamente con un seguro de daños a terceros. Adicionalmente si el vehículo estuviera sometido a hipoteca debería contar con un seguro de cascos, que es a lo que parece referirse el inciso final del artículo 127 LNA.

(43) Aun cuando también se puedan realizar algunas críticas al citado Reglamento. Vid.al respecto GUERRERO LEBRÓN, M.J., Los seguros aéreos. Los seguros de aerolíneas y operadores aéreos, Madrid, 2009, pág. 26. El Reglamento tan solo indica que debe contratarse un seguro que ofrezca cobertura durante el vuelo, pero no precisa el concepto de siniestro conforme al cual se configura la cobertura temporal del seguro, lo cual tiene una importancia capital a la hora de delimitar a qué reclamaciones debe hacer frente la compañía de seguros. Al no imponer nada el Reglamento, limitando en exceso el período temporal durante el cual se puede reclamar a la aseguradora, podría cercenarse la eficacia del seguro como mecanismo de protección de los pasajeros.

(44) Resulta extraño que en todo momento a efectos de diferenciar su regulación se hayan tomado en consideración las aeronaves pilotadas por control remoto con peso máximo al despegue igual o inferior a 25 kg, y las que superan dicho peso, y en sede de seguro obligatorio el límite se fije en 20 kg.

(45) La primera dificultad aquí sería la conversión, pues el franco es una moneda que ya no cotiza.

(46) La definición de qué ha de entenderse por accidente se encuentra en el capítulo 1 del Anexo 13.

(47) Cfr. DOUE N° L 295, de 12 de noviembre de 2010.

(48)  Rectiuspilotadas por control remoto.

La Registración Autónoma de Motores de Aeronaves

El régimen de inscripción de hipotecas sobre motores se justifica en su fácil individualización, similar a la de las aeronaves, y en el elevado valor económico que poseen, por lo cual coincide plenamente con los requisitos del principio de especialidad consagrados en el derecho hipotecario.

Publicado en el libro Derecho Registral Aeronáutico, Madrid, editado por la Fundación AENA y el Instituto Iberoamericano de Derecho Aeronáutico y del Espacio y de la Aviación Comercial, 2010, ISBN: 978-987-26259-0-0 (pp.103-110, total obra 206 más CD).

Autor: Diego Sebastián Idiart

 

1. INTRODUCCIÓN

La aeronave, en la moderna navegación aérea, es un elemento técnicamente muy sofisticado y altamente mecanizado, en el que las nuevas tecnologías juegan un papel esencial.

Desde el punto de vista jurídico, las aeronaves son un bien material, (mueble por su esencial capacidad de movimiento), pero sujetas a una regulación especial, diferente de los bienes muebles comunes, atento a su registrabilidad. Esta condición de registrable determina que la aeronave sea un bien no fungible y, por tanto, perfectamente individualizable, atento a que está provista de matrícula y nacionalidad por ser inscripta en los registros administrados por los distintos países.

El Código Aeronáutico Argentino, en su artículo 36 define a las aeronaves como “aparatos o mecanismos que puedan circular en el espacio aéreo y que sean aptos para transportar personas o cosas”. Esta norma conceptúa a la aeronave como una cosa  mueble compleja y mecanizada, cuyos componentes esenciales son el fuselaje, los motores y las hélices, en caso de poseerlas.

Por su parte, el convenio de Ginebra de 1948 sobre Reconocimiento Internacional de Derechos sobre Aeronaves, en su artículo 16[1], determina a la aeronave como comprensiva de su fuselaje, los motores, las hélices, los aparatos de radio y cualesquiera otras piezas destinadas al servicio de la aeronave, incorporadas a ella o temporalmente separadas de la misma.

Observamos que en varias definiciones del término aeronave, por ser un objeto altamente mecanizado, revisten gran importancia los motores.

Tal es así que en algunas definiciones doctrinarias figura expresamente, como la de Gay de Montellá[2], que caracteriza la aeronave como un “vehículo provisto de motores para desplazarse mediante una reacción en el aire”.

También la doctrina ha tomado a los motores como elemento diferenciador de las aeronaves y los buques. Mientras en el derecho marítimo se admite que los accesorios de la nave están en situación de dependencia funcional y el buque no deja de serlo sin sus motores, porque sigue siendo apto como transporte a remolque, la aeronave deja de ser tal si se le retirasen sus motores porque estos le proporcionan su propulsión y elevación. Por tanto pierde su carácter de cosa destinada a transporte.

En similar sentido, el Código de la Navegación de Italia de 1942 ha destacado la importancia de los motores, como elementos esenciales de la aeronave. Así, en la exposición de motivos, la norma de referencia señala “se ha adoptado la solución defendida por la más correcta doctrina de considerar el grupo moto-propulsor como una parte separable; en verdad, el error de aquella opinión que en el motor veía, en cambio, un accesorio, es manifiesto. El grupo moto-propulsor constituye, efectivamente, un elemento esencial para que la aeronave pueda cumplir sus funciones; sin él existirá la célula de la aeronave, no la aeronave. Pero por tratarse de una parte constitutiva que puede desprenderse de la célula sin que se produzca una alteración destructiva en los elementos singulares que  componen la aeronave como cosa compleja, se considera tal aspecto, como parte separable” [3]

Por su parte, en el ámbito iberoamericano, la Ley Aeronáutica peruana  y su reglamentación incluyen a los motores como bienes registrables en forma individual. En su artículo 44 prevé la inscripción de cualquier hecho o actos jurídicos que modifiquen la situación de los motores[4].  En cuanto al Reglamento de Inscripciones del Registro Público de Aeronaves del Perú, en Título Preliminar, punto II (Ámbito de aplicación espacial) y su Libro I reglamenta el artículo 44 del Código.[5]

También se puede destacar el Código de Guatemala que prevé la inscripción de motores en su artículo 66, al establecer que es competencia de la Sección de Propiedad del Registro Aeronáutico de ese país, la inscripción derechos reales, contratos de arrendamiento,  prendas mercantiles y medidas cautelares  y sus cancelaciones, sobre motores considerados individualmente.[6]

Técnicamente, cabría igual afirmación, en cuanto parte separable. Esto porque los motores pueden tener un ciclo de vida más largo que el fuselaje si fueron mantenidos de acuerdo a los procedimientos previstos por el fabricante. En ese sentido, los motores son generalmente desmontados para su mantenimiento o reparación mientras que el fuselaje sigue operativo durante ese tiempo. A la inversa, cuando el casco es objeto de reparaciones o revisiones, el motor puede seguir funcionando si es incorporado en otra aeronave.

El Código Aeronáutico argentino admite, además de la registración de la propiedad de las aeronaves, la de motores de aviación en forma individual o autónoma. Así el artículo 41 de dicho cuerpo normativo establece que «Los motores de aeronaves podrán ser inscriptos en el Registro Nacional de Aeronaves». Asimismo, faculta a la inscripción de otros actos jurídicos sobre los mencionados motores, como ser la hipoteca. Esto se ve reflejado en lo normado por los artículos 45 inciso 2, 52 y 53[7], en los que se prevé la inscripción de la hipoteca sobre ellos, la necesidad de notificar al acreedor en qué aeronave serán instalados, y la obligación de estar previamente inscriptos e individualizados para poder inscribirse una hipoteca sobre ellos.

Por su parte el decreto reglamentario 4907/73, en su artículo 1 establece que la actividad registral del Registro Nacional de Aeronaves de la República Argentina, también puede recaer sobre los motores, considerados en forma individual, regulándose la inscripción del dominio en su artículo 24 y de la hipoteca en el artículo 27 de la citada norma[8].

Este régimen de inscripción de hipotecas sobre motores se justifica en su fácil individualización, similar a la de las aeronaves, y en el elevado valor económico que poseen, por lo cual coincide plenamente con los requisitos del principio de especialidad consagrados en el derecho hipotecario.

2. LOS  CONTRATOS SOBRE MOTORES DE AERONAVES

Los motores pueden ser objeto de diversos contratos. Algunos son comunes a motores y aeronaves, como ser el de construcción, de compraventa, leasing, etc, y otros son específicos de aquéllos,  como el arrendamiento de motores a corto plazo (Aircraft Engine Short-Term Lease Agreement), el Intercambio de motores (Swap Agreements), y la Agrupación de motores (Pooling Agreement).

El contrato de arrendamiento a corto plazo responde a una necesidad de las aerolíneas de satisfacer necesidades imprevistas de la operación que podrían dejar una o más aeronaves sin prestar servicios. Estas empresas pueden fácilmente abastecerse de un stock de motores de repuesto para prever los faltantes por mantenimientos programados de los motores, como ser revisiones periódicas por horas o ciclos de vuelo o  por calendario. Lo que resulta más complejo es tener almacenados motores para responder a las situaciones no previstas, como ser revisiones no planificadas o reparaciones que dejan a los aviones sin operar. Para solucionar la situación mencionada, surgió el contrato de arrendamiento a corto plazo. Este, en la práctica, se celebra de acuerdo a un modelo estandarizado, que figura como anexo 2 del Acuerdo Maestro de Contrato de Motores de Aeronaves creado conjuntamente  por IATA y Aviation Working Group.[9] En los hechos, este contrato marco, como tal, no es firmado por las partes, sino que sus cláusulas son incorporadas total o parcialmente a una contratación concreta.

El contrato de arrendamiento a corto plazo, que en cada uno de sus apartados expresará las cláusulas del documento maestro que se consideran incorporadas o que no resultan aplicables. Esta forma de contratación dio por tierra con aquellos contratos firmados con urgencia y bajo presión por las empresas de aerotransporte, que eran prerredactados por el arrendador, con cláusulas netamente ventajosas para éste.

El contrato de intercambio de motores es definido por la doctrina[10] como aquel por el cual se permuta o se cede sucesivamente un motor concreto, entre aviones de una misma compañía o de compañías distintas, en forma transitoria, puntual y eventual, generalmente para solucionar situaciones de averías, suspensiones del servicio por mantenimiento, entre otras, por las cuales el motor originario de la aeronave debe ser retirado. Esta situación también permite la regular e ininterrumpida prestación de los servicios de transporte que presta la empresa.

En este tipo de contratos debemos diferenciar dos situaciones. En primer lugar,  si el motor es de propiedad de la empresa que lo cede, esta puede celebrar el contrato libremente. En segundo lugar, observamos que si el motor está bajo disponibilidad del cedente en razón de un contrato de arrendamiento o con cláusula de reserva de dominio (por ejemplo el caso de la aeronave inscripta bajo el régimen del contrato de leasing), se debe irremediablemente solicitar el consentimiento del propietario de la aeronave o, en su caso, del titular del motor si este ha sido cedido individualmente.

El contrato de Agrupación de Motores (Pooling Agreement) consiste en un acuerdo recíproco de varias compañías para cederse motores de aviación o explotar conjuntamente una serie de motores identificados que pueden ser propiedad de alguna o algunas de ellas o de un tercero, como ser una compañía de arrendamiento de motores.[11] Es, en sí mismo, una forma de intercambio de motores, con una duración amplia o breve según el caso que tiene por finalidad que las compañías no estén obligadas a dotarse de un gran número de motores para equipar sus flotas y atender al necesario remanente de motores de repuesto.

Por otro lado, si el propietario de los motores es una compañía dedicada al arrendamiento de motores, las empresas usuarias también se desligan de la gestión de mantenimiento, ya que pueden operar con los motores a modo de una especie de renting y en el caso de ser necesaria una reparación o revisión, entregan el motor y reciben otro en condiciones de uso.

Aquellas compañías compiten dentro del mercado aeronáutico con gran éxito frente a los servicios de postventa de los fabricantes de motores. Atienden así a la necesidad de motores de repuesto de las aerolíneas que no necesitan desembolsar elevadas sumas de dinero para obtener una constante provisión de  motores en condiciones de operar.

Podemos preguntarnos cuál es la diferencia del Pooling Agreement con el Intercambio  y con el arrendamiento de motores. El pooling se refiere a un grupo de motores y se instrumenta mediante un contrato marco en el cual se prevén las condiciones en que se realizan los sucesivos cambios. A contrario sensu, el contrato de Intercambio se refiere a un motor concreto, situación que se da con el arrendamiento. Además en el caso del arrendamiento, si el motor debe ser reparado o revisado, no es esencial al contrato la obligación del proveedor del motor de suministrar otro en condiciones de ser incorporado a la aeronave.

Un contrato sobre motores del cual poco se ha tratado es el de comodato. En principio creemos que los códigos civiles como el Argentino y otros códigos iberoamericanos, serían aplicables para este tipo contractual.

Para el derecho civil argentino, el comodato es un préstamo de uso, en el que una de las partes entrega en forma gratuita a otra una cosa no fungible, mueble o inmueble, con la sola facultad de que la recibe de usarla. De la definición y de la nota del codificador al artículo  2255 del Código Civil argentino, llegamos a la conclusión que mediante el contrato de comodato sólo se cede el uso (ius utendi) y no el goce (ius fruendi). Por lo tanto, estimamos que no se podría destinar este contrato para actividades aerocomerciales con el motor cedido en comodato, en tanto el comodatario no puede hacerse de los frutos producidos por ese motor.

Distinta es la situación surgida de la celebración de un contrato por el cual el propietario cede gratuitamente el uso y el goce de un motor a un tercero. En ese caso se inscribirá como contrato innominado en el Registro de Aeronaves y podrá lógicamente ser utilizado ser destinado a actividades que involucren actividades aerocomerciales[12].

Finalizado el análisis de los diferentes contratos que, en principio podrían aplicarse sobre los motores de aeronaves, debemos analizar como se llevan a la práctica las inscripciones de los mismo.

El Registro Nacional de Aeronaves argentino lleva adelante la registración de motores de aviación en forma individual, a través del sistema de folio real específico para estos bienes.[13]

Dicha normativa surgió ante la necesidad imperiosa de establecer en forma clara y precisa las normas por las cuáles debían efectuarse la registración, anotación y/o inscripción de los hechos y actos jurídicos de los que pueden ser objeto los motores de aviación individualmente. Por este sistema, se asignó un folio móvil, digitalizado, para cada motor, dejándose en su caso, debidamente referenciados los datos de la anterior inscripción en el antiguo libro de registración de motores, que se completaba manualmente. En cada folio se refleja la vida jurídica del motor, registrándose inscripciones de dominio, gravámenes, cesiones del uso y goce, medidas cautelares, entre otras anotaciones menos frecuentes.

Básicamente, al sistema de registración se le aplican todas las normas relativas a la registración de aeronaves, con la excepción de aquellas que limitan o plantean una capacidad jurídica diferente, en beneficio del administrado. Por tanto, es posible inscribir el dominio de un motor a nombre del un propietario extranjero.

Hemos consideramos que la normativa nacional sólo reconoce soluciones parciales a la problemática de las inscripciones de derechos (reales o personales) sobre motores.

3. LOS GRAVÁMENES SOBRE MOTORES. TRATAMIENTO EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES.

Los motores considerados autónomamente, junto a las aeronaves, como objetos de derechos hipotecarios, revestirán características que los diferencian de los inmuebles. En efecto, debe tomarse en cuenta la movilidad de aquellos, por la posibilidad que tienen de trasponer fronteras. Así, en el caso de ejecución de una hipoteca de este tipo, pueden plantearse cuestiones de Derecho Internacional, ya que puede significar la necesidad de ejecutar el derecho en un país distinto del aquel en que se encuentran registrados los bienes hipotecados

Debido a ésta situación  se hizo necesario, particularmente en relación a la hipoteca y otros derechos de garantía, como por ejemplo el mortage del derecho anglosajón, el reconocimiento internacional de los derechos inscriptos sobre  aeronaves y motores de aviación.

En respuesta a esta problemática, se suscribió con gran adhesión el Convenio relativo al Reconocimiento Internacional de Derechos sobre Aeronaves, celebrado en la ciudad de Ginebra en el año 1948.

Este Convenio tiene su fundamento en dos aspectos: la internacionalidad de la materia en cuestión y la naturaleza jurídica de los vehículos aéreos.

La convención es breve y, en lo que respecta a esta artículo, se limita a enumerar los derechos que los Estados se comprometen a reconocer, determina los requisitos que deben cumplir al efecto, y reconoce la validez de las regulaciones internas de los diversos países.

Este sistema de reconocimiento internacional de derechos se centra en una seria exigencia de seguridad, que obliga a restringir al máximo los derechos de terceros que puedan afectar al acreedor hipotecario y reducir, así, los riesgos a que se halla sometido su crédito.

Hasta aquí parecería no haber inconveniente alguno, pero, coincidiendo con lo manifestado por Videla Escalada[14], entendemos que, el convenio sólo se refiere a las aeronaves en cuanto cosa compuesta, no contemplándose los motores en forma individual.

Sin perjuicio de lo mencionado en el artículo 10, punto 4 del Convenio de Ginebra, el citado autor descartó cualquier interpretación de aquél que pueda hacernos arribar a la conclusión de su posible aplicación a los motores considerados individualmente. Llegamos a esta conclusión al diferenciar diáfanamente la naturaleza jurídica de los accesorios, partes y repuestos de la del motor de aviación.

El autor señalado destaca que la aeronave es el resultado de un complejo de diversos componentes, más o menos individualizables, que se acumulan para constituir una unidad. Dentro de este complejo de componentes, se puede distinguir los llamados partes, y las pertenencias. Las parte integran la realidad física de la aeronave, más allá que puedan separarse del conjunto. Estas son esenciales a la aeronave. Por otro lado, las pertenencias o accesorios, aunque puedan permanecer en forma constante en la aeronave, no son en su totalidad indispensables para su operación.

En este sentido, la doctrina[15], refirió como accesorio todo lo que acceda o dependa de lo básico o principal como secundario, accidental y complementario del mismo, y repuesto, como aquel accesorio que reemplaza a otro sustraído, concluido o ausente, por otro igual composición e idéntico o por lo menos con análogos fines.

Si reflexionamos sobre la definición de aeronave del Código Aeronáutico argentino y otros códigos iberoamericanos, podemos visualizar que si bien el motor puede ser un elemento reemplazable en la aeronave, siempre revestirá el carácter de esencial en la misma, dado que es necesario y principal para su existencia compleja, y no accesorio o secundario.

De todo lo antedicho, podemos llegar a la conclusión que los repuestos mencionados en el artículo 10, punto 4 del Convenio de Ginebra[16], no puede asimilarse a los motores de aviación,  y por tanto las normas del convenio no son aplicables a ellos, sino a las aeronave, en su carácter de mecanismos compuestos por fuselaje, motor y hélice, en su caso, y los repuestos de éstos.

Ahora bien, se nos plantea un interrogante y es dilucidar el hecho de si estos motores realmente tienen una importancia tal, en el ambiente aeronáutico, que amerite la celebración de un convenio sobre el reconocimiento internacional de los derechos registrados sobre ellos, o bien una modificación del convenio ya celebrado que amplíe su ámbito de aplicación a los motores considerados particularmente.

Creemos que los motores de aviación son de trascendente importancia para el desarrollo eficaz de la aviación civil nacional e internacional como componentes esenciales de las aeronaves, que deben ser reemplazados varias veces durante la vida útil de aquellas, ya sea en forma definitiva o temporalmente. Dichos reemplazos podrán obedecer a reparaciones, recorridas y todas aquellas operaciones atinentes a su desempeño en cumplimiento de los parámetros de seguridad.

Estas operaciones deben hacerse con un grado de periodicidad preestablecidas por los parámetros mencionados, por tanto, los operadores (en general empresas de transporte aerocomercial), deben obtener motores de «back up» o motores de reemplazo, para poder continuar prestando sus servicios. El modo de lograr este objetivo (continuidad en la prestación de los servicios) es adquiriendo o bien obteniendo la cesión del uso y goce de dichos motores de propietarios que generalmente son empresas radicadas en otros países (Estados Unidos o Europa), y cuando esos motores poseen gravámenes inscriptos en registros foráneos, no hay forma  de reconocer esas inscripciones en el país en el que será destinado ese motor. Esto trae como consecuencia un perjuicio notorio en el intercambio comercial  de estos bienes y el mejor desempeño de las aeronaves, atento a la dificultad de acceder a motores de avanzada.

Por tanto, y para terminar, lo que planteamos desde nuestra humilde posición, es que ante la imposibilidad política de la reforma de la Convención de Ginebra sobre reconocimiento de derechos, se evalúe la necesidad de la adhesión al Convenio Relativo a las Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Aeronáutico, celebrado Ciudad del Cabo en el año 2001 y el Protocolo denominado AEP, sobre fuselajes, motores de aviación y helicópteros.

La finalidad de estos documentos es la creación de garantías internacionales y sus categorías[17]. Si bien la creación de un Registro Internacional, en el cual se inscriben las garantías nunca podrá vulnerar las jurisdicciones de la Registros Nacionales de Aeronaves administrados por cada Estado, creemos positiva la posibilidad de registración de garantías internacionales sobre motores de aeronaves, considerados individualmente, para suplir lo que no fuera legislado en el Convenio de Ginebra.

La Plata, 20 de agosto de 2010.


[1] Convenio de Ginebra (1948). Artículo 16: “Para los fines del presente Convenio, la expresión “aeronave” comprenderá, la célula, los motores,  los motores, las hélices, los aparatos de radio y cualesquiera otras piezas destinandas al servicio de la aeronave incorporadas en ella o temporariamente separadas de la misma”

[2] Gay de Montellá, R. “Principios de Derecho Aeronáutico”. Edit. Depalma. Bs. As. Año 1950.

[3]  Código de la Navegación de Italia de 1942

[4] Ley Aeronáutica de Perú. Artículo 44- De los actos registrables. Son objeto de inscripción en el Registro Público de Aeronaves:

a) Las aeronaves y los motores;

b) Los actos, contratos o resoluciones que constituyan, declaren, transmitan, extingan, modifiquen, afecten o limiten derechos sobre la propiedad o posesión de las aeronaves y los motores, incluidos los que se encuentren en construcción;

c) Las cargas, gravámenes, preferencias o medidas judiciales que se dicten sobre las aeronaves y los motores inscritos en el Registro Público de Aeronaves;

d) La inutilización, inoperatividad, pérdida, desaparición, abandono, destrucción e inmovilización de las aeronaves y los motores, así como las modificaciones sustanciales que se hagan en ellos;

e) Los contratos de utilización de aeronave y todos aquellos que establezcan o extingan la condición de explotador de la misma; y,

f) En general, cualquier hecho o acto jurídico que modifique la situación jurídica de las aeronaves y los motores.

[5] Reglamento de Inscripciones del Registro Público de Aeronaves del Perú. Título Preliminar II. Ámbito de Aplicación Espacial:  El presente Reglamento es único y su aplicación es obligatoria en el ámbito nacional, regula la inscripción de las aeronaves y motores aun cuando se encuentren en construcción, así como los actos y derechos que sobre ellos recaen, siempre que modifiquen la situación jurídica de los mismos de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Ley.

TÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES. CAPÍTULO I – Organización del Registro. Artículo 2- Registros que comprende el Registro Público de Aeronaves

El Registro Público de Aeronaves comprende el Registro de Aeronaves, el Registro de Motores y el Registro de Contratos de Utilización de Aeronaves. Cada uno de estos registros está a su vez conformado por un libro, en el que se registran los actos señalados en el capítulo II y III del título II, en el capítulo II y III del título III y en el capítulo II del título IV de este Reglamento, respectivamente.

Artículo 6- Naturaleza jurídica de los motores

El motor de una aeronave tiene la naturaleza de bien mueble registrable. Se considera como tal al producto aeronáutico destinado a ser usado para propulsar una aeronave, incluyendo turbo sobre alimentadores, componentes y accesorios necesarios para su funcionamiento y excluyendo las hélices. Conserva individualidad y autonomía, siendo susceptible de toda clase de derechos de garantía, gravamen, enajenación, cesión en uso y disfrute independiente de la cosa principal, sea que se encuentre incorporado a ésta o se encuentre temporalmente separado de la misma.

[6] Código Aeronáutico de Honduras.- Artículo 66- El Registro Aeronáutico Nacional se compondrá de las secciones siguientes: a) La Sección de Propiedad, en ésta se inscribirán:

1) Los Títulos o Instrumentos en que se constituya, reconozca, transfiera, modifique o extinga la propiedad o un derecho real sobre una aeronave, motores o piezas de aeronave;

2) Los Contratos de Arrendamiento sobre aeronaves o motores de aeronaves y los cambios substanciales que se hagan en dichos contratos;

3) Los Contratos de prenda mercantil, constituidos sobre los motores de aeronaves y otros equipos de repuestos para ellas; y,

4) Las medidas cautelares dictadas por los Juzgados y Tribunales que afecten aeronaves o motor es y sus cancelaciones.

[7]  Código Aeronáutico Argentino.  Artículo 45- En el Registro Nacional de aeronaves se anotarán: (…) 8. En general, cualquier hecho o acto jurídico que pueda alterar o se vincule a la situación jurídica de la aeronave.

Artículo 52-Las aeronaves pueden ser hipotecadas en todo o en sus partes indivisas y aun cuando estén en construcción. También pueden hipotecarse los motores inscriptos conforme al art. 41 de este Código.

Ni las aeronaves ni los motores son susceptibles de afectación de prenda con registro.
No podrá ser hipotecada ni afectada como garantía real de ningún crédito la aeronave inscripta conforme a los arts. 42 y 43 de este Código, hasta tanto se proceda a su inscripción y matriculación definitivas.

Cuando los bienes hipotecados sean motores, el deudor deberá notificar al acreedor en que aeronave serán instalados y el uso que se haga de aquellos. La hipoteca de motores mantiene sus efectos aun cuando ellos se instalen en una aeronave hipotecada a distinto acreedor.

Artículo 53- La hipoteca deberá constituirse por instrumento público o privado debidamente autenticado e inscribirse en el Registro Nacional de Aeronaves. La inscripción confiere al acreedor de un derecho de preferencia según el orden en que se ha efectuado.

En el instrumento deberá constar:

1) Nombre y domicilio de las partes contratantes;

2) Matrícula y número de serie de la aeronave y sus partes componentes;

3) Seguros que cubren el bien hipotecario;

4) Monto del crédito garantizado, intereses, plazo de contrato y lugar de pago convenidos;

5) Si la aeronave está en construcción, además de los recaudos de los incs. 1 y 4, se la individualizará de acuerdo al contrato de construcción y se indicará la etapa en que la misma se encuentre;

6) Si se tratase de hipoteca de motores, éstos deberán estar previamente inscriptos y debidamente individualizados.

[8] Decreto Reglamentario Nº 4907/73. Registro Nacional de Aeronaves. CAPÍTULO I – Generalidades.

Artículo 1- El Registro Nacional de Aeronaves efectuará la toma de razón y las inscripciones o anotaciones de derechos, resoluciones, contratos y demás actos o hechos jurídicos referentes a aeronaves y/o sus motores, y a sus propietarios y explotadores, que disponga el Código Aeronáutico y sus normas reglamentarias.

Artículo 24- La inscripción del dominio sobre motores y aeronaves en construcción, se efectuará conforme al procedimiento fijado en el presente capítulo.

La autoridad técnica aeronáutica que controla la construcción de la aeronave o motor mantendrá actualizado de su progreso al Registro Nacional de Aeronaves.

CAPÍTULO IV – Inscripción de Hipotecas y Privilegios

Artículo 27- Cuando corresponda inscribir hipotecas sobre una aeronave, sus partes indivisas o sobre motores de aviación, se presentará  la siguiente documentación:

a) solicitud de inscripción;

b) título de propiedad de la aeronave, salvo que se trate de una aeronave en construcción y que el propietario sea a su vez el  constructor;

c) instrumento de constitución de la hipoteca, el que deberá contener la totalidad de los requisitos indicados en el art. 53 del Código Aeronáutico.

[9] Documento IATA Nº 5016-00 del 01-12-2002.

[10] Morillas Jarillo, M.J. “La aeronave como cosa compuesta. La singularidad del régimen de motores”. En Estudios de Derecho Aéreo: Aeronave y liberalización. Directores Martinez Sanz, F y Petit Lavall M. Cedit Marcial del Pons. Madrid 2009.

[11] Morillas Jarillo, M.J. Op. Cit.

[12] Código Civil Argentino. Artículo 2255: “Habrá comodato o préstamo de uso, cuando una de las partes entregue a la otra gratuitamente alguna cosa no fungible, mueble o raíz, con facultad de usarla”

[13] Disposición Técnico Registral Nº 02/05 RNA.

[14] Videla Escalada, Federico N., “Derecho Aeronáutico” Tº II,  Ed. Zavalía, Buenos Aires, 1970.

[15] Alsina, Norberto V., “Hipoteca aeronáutica”, Revista del Instituto de Derecho Aeronáutico, Córdoba, Nº 7, 1956, Pág. 393 y Nº 8, 1957, Pág. 37.

[16] Convenio de Ginebra (1948). Artículo 10, 4): “Para los fines de este artículo la expresión “piezas de repuesto” se aplica a las partes integrantes de las aeronaves, motores, hélice, aparatos de radio, instrumentos equipos, avíos, las partes de estos diversos elementos, y en general a los objetos de cualquier naturaleza conservados para reemplazar las piezas que componen la aeronave”

[17] Convenio Relativo a las Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Aeronáutico, Ciudad del Cabo (2001). Art. 2, punto 1, “Crear un régimen par a la constitución y los efectos de garantías internacionales sobre ciertas categorías de elementos de equipo móvil y los derechos accesorios”

Contaminación aeronáutica: los derechos de emisión de CO2

La aviación es una de las actividades antrópicas que favorecen el efecto invernadero, por lo que la OACI y varios Estados miembro han tomado decisiones concretas para incluirla dentro del proceso de comercialización de derechos de emisión de CO2.

En este trabajo se analiza cómo funciona ese sistema de comercialización y se discute la legalidad de las decisiones unilaterales tomadas por los Estados y por la Unión Europea, en la medida en que esas normas generan efectos transfronterizos que entran en conflicto con la soberanía de otros Estados y con ciertos principios consagrados en el Convenio de Chicago de 1944.

Autor: Griselda Capaldo

 

Resumen

La aviación es una de las actividades antrópicas que favorecen el efecto invernadero, por lo que la OACI y varios Estados miembro han tomado decisiones concretas para incluirla dentro del proceso de comercialización de derechos de emisión de CO2.

En este trabajo se analiza cómo funciona ese sistema de comercialización y se discute la legalidad de las decisiones unilaterales tomadas por los Estados y por la Unión Europea, en la medida en que esas normas generan efectos transfronterizos que entran en conflicto con la soberanía de otros Estados y con ciertos principios consagrados en el Convenio de Chicago de 1944.

1. Introducción

La acción antrópica produce un doble efecto acumulativo y acelerante sobre el ambiente que, unidos a los cambios naturales, interaccionan con el sistema terrestre que sostiene la vida.[1]

Una consecuencia indeseada de esas interacciones es la alteración del clima provocada por el calentamiento planetario, con impacto directo sobre los ecosistemas naturales y artificiales. Es uno de los problemas más serios que enfrenta la humanidad y está estrechamente asociado con la emisión de ciertos gases llamados “de efecto invernadero”, como el dióxido de carbono (CO2), el óxido nitroso (N2O), el metano (CH4) y los halocarburos (CFCs).

El cambio climático global presenta una doble faceta, pues es tanto un producto de la actividad natural como una consecuencia de la actividad antropogénica.[2]

La aviación se contabiliza entre las actividades antrópicas que favorecen el efecto invernadero, pues los motores de las aeronaves en servicio emiten a la atmósfera una amplia variedad de gases desde que imprimen la fuerza motriz para desplazarse hasta que concluyen su carreteo a fin de permitir el desembarco de los pasajeros o la descarga de las mercaderías.

Durante todo ese trayecto, distintos gases y partículas son descargados directamente a la baja y alta troposfera y a la baja estratosfera. Su concentración genera consecuencias ambientales adversas sobre la calidad del aire que rodea a los aeropuertos y sobre el clima en general. Esos efectos adversos son consecuencia de las 3.15 unidades de CO2 que se liberan a la atmósfera por cada unidad de combustible que queman las aeronaves.

En la UE, hacia 2005, unos 25.000 aviones surcaban diariamente el espacio aéreo europeo y un sólo vuelo de ida y vuelta entre Madrid y Nueva York originaba tantas emisiones como la calefacción, luz y cocina de un hogar durante un año.[3] Por entonces, se sostenía que los aviones emitían ocho veces más (CO2) por pasajero que un tren, y que cualquier trayecto internacional contribuía dos veces más al calentamiento del planeta que la contaminación producida al año por un automóvil.[4]

Para la International Air Transport Association – IATA, la aviación sería responsable del 2% de las emisiones globales de CO2. Una proyección estadística indicaría que esa participación se elevará al 3% hacia el año 2050[5] debido a un aumento de la demanda promedio de los pasajeros a un ritmo del 5% anual.[6]

Sobre la base de estos datos, las empresas han tomado iniciativas para disminuir el impacto de la aviación sobre el calentamiento global, como la alianza público-privada suscrita en 2008 entre la Autoridad Nacional del Ambiente de Panamá (ANAM) y Copa Airlines con el fin de desarrollar un Programa de Adecuación y Manejo Ambiental para reducir y compensar voluntariamente las emisiones de gases de efecto invernadero (GEIs) de esa compañía.[7] Las aerolíneas han mostrado siempre un marcado interés en disminuir el consumo de fuel, quizá no tanto por razones ambientales sino más bien económicas, pero lo cierto es que las aeronaves han mejorado en promedio un 50% su eficiencia en el consumo de combustibles en los últimos 30 años.[8] Otras estrategias pasan por los procedimientos operacionales, como los protocolos de aproximación con perfil de descenso continuo que permiten una sensible disminución del ruido pero también del consumo de combustible gracias a elevar en 300 metros la altitud de las aeronaves en la fase de descenso a tierra.[9]

Por su parte, han pasado 31 años desde que la OACI comenzó a tomar medidas para controlar las emisiones fumígenas de los motores de las aeronaves, cuando aprobó (el 11/05/81) la Quinta Enmienda al Anexo 16 del Convenio de Chicago de 1944 sobre “Protección del Medio Ambiente”,[10] que incorporó un nuevo volumen dedicado a controlar las emisiones de los motores en las fases de despegue y aterrizaje.[11] Las emisiones gaseosas generadas durante la fase de vuelo de crucero, que son las que interesan por su impacto sobre el cambio climático, están fuera del ámbito de aplicación del Anexo 16 en razón del espacio, por lo que el análisis de este documento no es relevante para el presente trabajo.

Dos hitos relevantes, por el contrario, fueron la decisión adoptada en 1995 durante la 31ra Sesión de la Asamblea, por la que se pidió al Consejo que considerase la aplicación de derechos (charges) y/o impuestos (taxes)[12] sobre la aviación por razones ambientales, y la Resolución del Consejo del 9 de diciembre de 1996,  que reconoce la contribución de las emisiones de los motores de las aeronaves sobre la polución atmosférica, el deterioro de la capa de ozono y el cambio climático.[13] En esa oportunidad, el Consejo hizo hincapié en tres aspectos: (a) que no debía haber objetivos fiscales detrás de esos derechos (charges), (b) que ellos debían guardar coherencia con los costos, y (c) que no debían ser discriminatorios respecto de otros derechos aplicados a otros modos de transporte.

También es justo señalar el efecto multiplicador que la aviación ejerce sobre la economía mundial. En 2004, la OACI consideró que el valor de toda la actividad económica generada por la aviación civil, más los efectos indirectos y los inducidos por ella sobre la economía planetaria, ascendía a US$ 1.008,2 billones, con 10 millones de puestos de trabajo. Comparado con 1987, el producto total aumentó un 27,4%, mientras que el número de puestos de trabajo se incrementó en un 23,7% y los ingresos aumentaron en un 31,8%.[14] En otro estudio publicado en 2010 (Documento 9950, pár. 1.1.2), la OACI hizo notar que, además de ser el medio de transporte más veloz del mundo, la aviación genera unos 32 millones de puestos de trabajo directo a nivel mundial, transporta anualmente unos 2,5 millardos de pasajeros y el 35% del valor de todo el comercio internacional, produciendo un impacto estimado sobre la economía global de unos US$ 3,560 billones equivalentes al 7,5% del Producto Bruto Mundial.

Las preocupaciones actuales,[15] entonces, se centran en la reducción de las emisiones fumígenas de los motores de las aeronaves; en cómo ellas contribuyen al calentamiento global;[16] en cómo insertar a la aviación dentro del Convenio sobre Cambio Climático de 1992 y el Protocolo de Kyoto de 1996; y en cómo aplicar el sistema de bonos de carbono a la aviación. Debido a que este Protocolo perderá su vigencia en 2012, el Secretario General de UN ha convocado insistentemente a la comunidad internacional a extender sus efectos jurídicos más allá de esa fecha.

Por estas razones, en la 36 reunión celebrada por la Asamblea de la OACI en setiembre de 2007, además de adoptar la Resolución A36-22 sobre Protección al Medio Ambiente,[17] todos los Estados parte del Convenio de Chicago de 1944 resolvieron crear un Programa de Acción sobre Aviación Internacional y Cambio Climático. El Programa de Acción cuenta con el apoyo de un Grupo de Trabajo específico (el GIACC, según sus siglas en inglés),[18] que se ha reunido periódicamente con miras a tener un Programa de Acción concreto.

Paralelamente, se ha creado un sistema de intercambio y/o compraventa de bonos de carbono (CAPs and trade system) que funciona a partir de la asignación de un límite máximo de “derechos o cuotas de emisión”.

Este proceso no está exento de dificultades, pues a diferencia de las fuentes de emisión fijas respecto de las cuales fue negociado el Protocolo de Kyoto al Convenio de Cambio Climático, las aeronaves son fuentes móviles diseñadas tecnológicamente para trasponer fronteras. Si se acepta que el explotador de la aeronave es el responsable de las emisiones, no por ello se evita la dificultad de determinar quién es el explotador en caso de que haya arreglos de código compartido, o un desdoblamiento entre el Estado del explotador y el Estado de matrícula, o sub-locaciones o intercambio de aeronaves sobre la base de locaciones recíprocas, etc.

En esta apretada síntesis introductoria, no puede soslayarse que en julio de 2010 el Parlamento Europeo y los países de la UE alcanzaron un acuerdo definitivo para incluir a las aerolíneas en el comercio de emisiones de CO2 a partir de 2012.

2.     El Convenio sobre Cambio Climático de 1992 y el Protocolo de Kyoto

Decíamos al comienzo que el efecto invernadero presenta una doble faceta: como producto de la actividad natural y como consecuencia de la actividad antropogénica.

Como fenómeno natural es una cualidad de la atmósfera terrestre que permite el desarrollo y el mantenimiento de la vida sobre la Tierra, que durante la noche irradia hacia el espacio exterior parte de la energía infrarroja que recibió del sol durante el día, mientras que la otra parte es absorbida por algunos gases que existen naturalmente en la atmósfera encargados de reemitirla hacia la superficie terrestre. De ese modo, la temperatura media del planeta es de unos 15° C en lugar de los –18° C (bajo cero) si tal proceso natural no existiera.

Como fenómeno antrópico está asociado al aumento de las concentraciones de gases de efecto invernadero (GEIs) y el agregado de otros nuevos con propiedades físicas similares, cuyo resultado final es el aumento global de la temperatura terrestre. Los efectos resultantes de esta distorsión serían:[19]

  • Modificación en la composición de los ecosistemas, con lo que algunas especies se beneficiarían y otras se extinguirían, porque no serán capaces de emigrar o de adaptarse a la nueva situación ambiental.
  • Aumento de la eficiencia del uso del agua por la vegetación debido a los altos niveles de CO2.
  • Exposición de los asentamientos humanos a inundaciones costeras y fluviales, sequías, aludes y tormentas severos.

Con inobjetable criterio, Canziani afirma que si bien el problema está aún lejos de ser total y completamente comprendido, lo concreto es que se trata de un fenómeno global, transnacional, transgeneracional e irreversible en el tiempo, habida cuenta de la larga vida de los gases ya emitidos y del hecho irrefutable que el progreso de los pueblos plantea la continuación de algunas emisiones, en particular las de CO2.[20]

El Convenio Marco sobre Cambio, adoptado en 1992 y vigente desde el 21 de marzo de 1994, aporta algunos elementos idóneos para limitar y controlar ciertos GEIs, a través de un desarrollo sustentable que estabilice su concentración a un nivel que impida poner en peligro el sistema climático terrestre debido a las interferencias antropogénicas (art. 2).

La definición de “interferencia” no debe ser buscada en el convenio sino en la declaración de Ottawa de 1989, dada en el marco de la Reunión de Expertos sobre la Protección de la Atmósfera, que la define como todo cambio en la composición física o química de la atmósfera que resulte, directa o indirectamente de la actividad humana y cuyos efectos pongan en apreciable peligro a la salud del hombre, dañe los recursos vivos, los ecosistemas y los bienes materiales, causen perjuicios en las instalaciones o interfieran en otros usos legítimos de la atmósfera. Si sus orígenes y efectos exceden la jurisdicción nacional de un Estado, se la calificará como “interferencia atmosférica internacional”.[21]

El convenio de 1992 encumbra a la categoría de “Principio” la certeza científica de que a los Estados les cabe una responsabilidad común pero diferenciada respecto a su contribución a las alteraciones climáticas globales (art. 3.1), lo que tendría que traducirse en la estipulación futura de estándares ambientales uniformes pero derechos y obligaciones asimétricos.[22]

Desde el punto de vista institucional crea un órgano deliberativo y ejecutivo llamado “Conferencia de las Partes” y otro administrativo, la “Secretaría”, más dos órganos subsidiarios de asesoramiento científico-tecnológico y de ejecución.

Por el art. 4 las partes asumen el compromiso de elaborar, actualizar y publicar inventarios nacionales de las fuentes de emisión de origen antropogénico y de los sumideros de todos los GEIs que no están controlados por el Protocolo de Montreal de 1987 sobre Protección de la Capa de Ozono. También se comprometen a limitar las emisiones antropogénicas y a proteger los sumideros y depósitos[23] de gases de invernadero que estén dentro de su jurisdicción.

Los objetivos del convenio difieren en cuanto al plazo de ejecución, según se trate de países desarrollados o en desarrollo. El primer grupo, a su vez, se divide en dos subgrupos, uno formado por los Estados desarrollados más los Estados en proceso de transición a una economía de mercado (en rigor, se trata de ex países satélites de la U.R.S.S.), y otro formado por países desarrollados que asumen obligaciones financieras y tecnológicas especiales hacia los países en desarrollo. Ambos grupos están identificados en los Anexos I y II al tratado. Los del Anexo I asumen la obligación de retrotraer los GEIs –individual o conjuntamente– a los niveles de 1990. Los del Anexo II y demás países desarrollados, contraen la obligación adicional de aportar los recursos financieros y facilitar la transferencia de tecnología y conocimientos necesarios para que los países en desarrollo lleven a la práctica esos mismos objetivos, aunque respecto de éstos no se señala un plazo perentorio de cumplimiento (art. 4.7).

Simultáneamente, y como ya es norma en los tratados ambientales, se establece un mecanismo de solución de controversias y se abre la puerta a un futuro calendario de reducciones progresivas a la emisión de GEIs. Ese calendario a futuro es el Protocolo de Kyoto, adoptado en 1997, y en vigor entre unos 180 países desde el 16 de febrero de 2005.[24] Al igual que el Convenio Marco, el Protocolo tampoco admite formular reservas (art. 26).

En resumen, la preocupación de los decisores políticos internacionales por los desajustes climáticos generados por la actividad antrópica, los movió a adoptar el Convenio sobre Cambio Climático en 1992 y cinco años más tarde el Protocolo de Kyoto de 1997, por el cual los países industrializados listados en el Anexo I se comprometen a reducir, entre los años 2008-2012, las emisiones de seis (6) gases de efecto invernadero listados en el “Anexo A” en un 5% en promedio respecto de lo emitido por cada Estado en 1990. Los países en vías de desarrollo no han asumido ningún compromiso debido al principio general reconocido por el Derecho Ambiental Internacional de que las responsabilidades son comunes pero diferenciadas. Este principio fue refrendado recientemente por la Declaración de Río + 20 de 2012, y por la GIACC en su informe del 1 de junio de 2009.

En la arquitectura del Protocolo de Kyoto hay tres acciones cardiales:

•          procedimientos de notificación y verificación;

•          mecanismos flexibles basados en el mercado;

•          un sistema de cumplimiento.

Para poder supervisar las emisiones de los países, éstos llevan un registro preciso de las transacciones realizadas, cuyo seguimiento está en manos de la Secretaría de la Convención sobre el Cambio Climático, con sede en Bonn, Alemania.

Los países con metas específicas a cumplir, tienen que alcanzarlas mediante la reducción de las emisiones en su propio territorio. Pero pueden cumplir parte de sus metas mediante tres mecanismos basados en el mercado. El sistema de comercio de emisiones basado en el mercado es tratado en los artículos 6,[25] 12 y 17 del Protocolo de Kyoto, previéndose las siguientes estrategias:

Implementación conjunta: El art. 6 explícitamente dispone que, con el propósito de alcanzar los compromisos asumidos por el art. 3, los Estados incluidos en el Anexo I podrán transferir a o adquirir de cualquier otro Estado de ese mismo Anexo las Unidades de Reducción de Emisiones (ERUs, en Inglés) que provengan de proyectos que apunten a reducir las fuentes antrópicas de emisión de GEIs o a incrementar los sumideros que naturalmente absorben a esos gases.

Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL):El art. 12 prevé los MDLs para asistir a los Estados no incluidos en el Anexo I a alcanzar el desarrollo sustentable. El Protocolo prevé la emisión de Certificados de Reducción de Emisiones (CREs). Estos certificados se obtienen mediante proyectos implementados individualmente por los Estados para reducir los GEIs más allá de lo que hubiese sido posible en ausencia de tales proyectos. Los créditos así ganados pueden ser usados por los Estados del Anexo I para alcanzar los objetivos del art. 3.[26] Con el propósito de evitar la emisión de certificados apócrifos, un Consejo Ejecutivo dependiente de la Conferencia de las Partes elabora modalidades y procedimientos que aseguran la transparencia, eficiencia y responsabilidad mediante auditorías independientes.

Comercio de emisiones: El art. 17 permite que los países que tengan unidades de emisión sobrantes, vendan ese exceso de capacidad a países que sobrepasan sus metas. De esta manera se ha creado un nuevo producto básico o commodity (el CO2) en forma de reducción o eliminación de las emisiones. Como este gas está sometido a los mismos seguimientos y transacciones comerciales que cualquier otro producto básico, se lo conoce como mercado del carbono (CAP & TRADE system). El art. 17 expande el derecho a participar del sistema de CAP & TRADE a los Estados listados en el Anexo B.

Es interesante destacar aquí que a mediados de 2008 el gobierno canadiense fue demandado por la ONG Amigos de la Tierra por no haber promulgado hacia fines de diciembre de 2007 ninguna ley específica[27] para cumplir con las obligaciones internacionales asumidas a través de los artículos 3.1, 8 y 9 del Protocolo de Kyoto con el fin de reducir las emisiones de GEIs en Canadá. Contra todas las expectativas, ya que era la primera vez que un país era demandado ante sus propios estrados por no cumplir con el Protocolo de Kyoto, el tribunal federal de Toronto resolvió que el tema objeto de la demanda era una cuestión no justiciable.[28] Este año Canadá resolvió denunciar el convenio, por lo que antes de que 2012 expire ese país perderá su condición de Estado miembro.

2.1.  Los bonos de carbono

Según el Doc. 9948 (OACI) hay dos métodos para comercializar las emisiones de GEIs: el sistema de CAP & TRADE, que consiste en la aplicación de un límite absoluto a las emisiones (CAP), y el BASELINE-AND-CREDIT (de referencia y crédito), que consiste en una reducción intensiva de las emisiones por unidad de producción. En este trabajo, nos focalizaremos casi exclusivamente en el primero, pues a él aluden los convenios internacionales sobre cambio climático.

Los Estados del Anexo B del Protocolo de Kyoto deben alcanzar el objetivo de limitar o reducir las emisiones de gases de efecto invernadero. Estos objetivos se expresan en niveles de emisión permitido («unidades de cantidad atribuida» – UCA, o “fracciones de cantidad asignadas”) durante el período 2008-2012 (assigned amount units –AAUs–  en inglés).

El comercio de emisiones, tal como se establece en el artículo 17 del Protocolo, permite a los países que cuentan con un excedente de unidades de emisión –emisiones permitidas, pero que no «utiliza»– que vendan este exceso de capacidad a los países que están por encima de sus objetivos.

Este mercado de carbono incluye a otras unidades de emisión, igual a 1 tonelada de CO2 (ton CO2 eq.) que han dejado de ser emitidas a la atmósfera:

• Las unidades de absorción (UDA, o Removal Unit – RMU en inglés) sobre la base del uso de la tierra, cambios en el uso de la tierra y reforestación

• Las unidades de reducción de emisiones (URE, o Emission Reduction Unit – ERU en inglés) generadas por un proyecto de implementación conjunta

• La reducción certificada de emisiones (RCE, o Certified Emissions Reduction – CER en inglés) generada a partir de un proyecto de Mecanismo de Desarrollo

A fin de aventar cualquier riesgo de que las Partes «sobrevendan» las unidades y, posteriormente, sean incapaces de satisfacer sus propios objetivos de emisiones, cada Estado Parte está obligado a mantener una reserva de URE, RCE, UCA y / o UDA en su registro nacional. Esta reserva, conocida como la «reserva del período de compromiso», no debe caer por debajo del 90 % de la cantidad atribuida a la Parte, o el 100 % de cinco veces el inventario de revisión más reciente, es decir, el guarismo que sea más bajo.

2.2.  La aplicación del Convenio Marco sobre Cambio Climático y el Protocolo de Kyoto a la aviación civil

Como es sabido, las emisiones generadas por los vuelos de cabotaje[29] están incluidas en los inventarios que debe presentar anualmente cada Estado parte en el Convenio de Cambio Climático y en el Protocolo de Kyoto.

Por el contrario, las emisiones generadas por la aviación civil internacional caen bajo la órbita de competencia de la OACI, con el fin de dar cumplimiento al mandato del artículo 2.2 del Protocolo de Kyoto, que ordena a las partes incluidas en el Anexo I que procuren “limitar o reducir las emisiones de gases de efecto invernadero no incluidas en el Protocolo de Montreal generadas por los combustibles del transporte aéreo y marítimo internacional, trabajando por conducto de la Organización de Aviación Civil Internacional y de la Organización Marítima Internacional, respectivamente.”

La consecuencia jurídica más relevante derivada de la exclusión de la aviación civil internacional del ámbito de aplicación del Protocolo de Kyoto, se observa en la fecha testigo tomada para el cálculo de la reducción de las emisiones, que no es el año 1990 sino el 2005, o bien el promedio de emisiones durante el trienio 2004-2006 para la UE.

3.     La OACI y sus acciones para controlar los CEIs

Como ya fue expresado, la aviación internacional no está incluida dentro del ámbito de aplicación en razón de la materia del Protocolo de Kyoto. Por ello, en setiembre de 2007, por medio de la Resolución A36-22  y su Apéndice L, la OACI reconoció que la mayoría de sus Estados miembros aceptan que la aviación internacional proceda a la comercialización de bonos de carbono únicamente sobre la base de acuerdos mutuos suscritos por los Estados. La citada Resolución fue sustituida por la A37-18 y A37-19, que será comentada extensamente más adelante.

Como fue dicho más arriba, la OACI constituyó la GIACC como grupo especial de trabajo (Grupo sobre la aviación internacional y el cambio climático),[30] en cuya reunión del 1 de junio de 2009, por unanimidad, acordó metas de mediano y largo plazo relativas al rendimiento de combustible. Recomienda una reducción del 2% anual hasta 2020, y otro porcentaje anual idéntico entre 2021 y 2050, con la singular característica de que no se atribuirán obligaciones específicas a cada uno de los Estados por respeto al principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas.[31] Es subrayable que la OACI acepte para la aviación este principio del derecho ambiental, pues algunos autores ven dificultades en la armonización de este principio con el de no discriminación consagrado por el Convenio de Chicago.[32]

En ese informe se pone especial énfasis en: (a) que se tengan en cuenta los principios de no discriminación, igualdad, y equidad de oportunidades consagrados en el Convenio de Chicago; (b) se consideren las circunstancias específicas y las capacidades diferentes de cada Estado; (c) se escojan sólo las medidas más efectivas y eficientes; (d) se facilite el cumplimiento por parte de la industria; (e) que las medidas se basen en criterios de mercado que puedan coordinarse y no generen duplicaciones; (f) que se traten adecuadamente las cuestiones de ámbito geográfico;[33] (g) que la Secretaría de la OACI rinda informes trienales ante la Asamblea sobre los resultados del Programa de Acción; (h) que los Estados miembro cooperen enviando informes anuales sobre su tránsito aéreo y consumo de combustible, dentro del marco del artículo 67 del Convenio de Chicago;[34] (i) que se tome al año 2005 como año de referencia para medir el progreso acumulativo del Programa de Acción para reducir las emisiones de GEIs de la aviación internacional; (j) que el rendimiento del combustible sea medido según el volumen de combustible (litros) por tonelada / kilómetro de pago (RTK) y según la masa de combustible (kilogramos) por RTK, según sea el sistema escogido por el explotador.

La GIACC, a su vez, ha identificado una amplia gama de medidas para limitar las emisiones de la industria aeronáutica (que incluye a las líneas aéreas, a los proveedores de servicios de navegación aérea, a los constructores de aeronaves, etc.), tales como: desarrollos tecnológicos que modernicen la aviación, mejoras en la gestión del tránsito aéreo y en el empleo de la infraestructura, mejoras en la eficiencia de las operaciones, medidas económicas basadas en criterios de mercado, y medidas normativas y de otra índole.

El grupo de trabajo distinguió tres escenarios posibles:

-Que los Estados diseñen sus propias medidas voluntarias basadas en criterios de mercado a partir de las medidas recomendadas por la OACI pero sin la orientación adicional de este organismo.

-Que los Estados apliquen sus propias medidas basadas en criterios de mercado, pero en armonía con un marco de la OACI previamente convenido.

-Que los Estados implanten en forma conjunta una medida mundial única

Las necesidades y capacidades específicas de los Estados en desarrollo fue motivo de especial preocupación, en atención a lo cual aconsejó que:

a)     La rigurosidad de las medidas basadas en criterios de mercado sea diferente para los distintos mercados de la aviación.

b)     Se distribuyan los ingresos generados teniendo en cuenta el nivel de desarrollo de los Estados contratantes.

c)     Se exima a los pequeños emisores que estén por debajo de un umbral dado.

d)     Se incorpore gradualmente a los Estados contratantes según el nivel de madurez de su mercado de la aviación.

Objetivos similares fueron expresados en la Resolución A37-19 durante el 37mo período de sesiones de la Asamblea, ocasión en la cual se resolvió establecer un umbral de minimis del 1% de las toneladas-kilómetros de pago totales respecto a la presentación de los planes de acción de los Estados, según las siguientes directrices:

a) Los Estados por debajo del umbral no se espera que presenten planes de acción hacia el logro de los objetivos globales;

b) los Estados por debajo del umbral, pero que hayan acordado contribuir voluntariamente a la consecución de los objetivos globales, se espera que presenten planes de acción; y

c); Los Estados y las regiones de aplicación de los MBMs podrían considerar también una exención para otros operadores de aeronaves de pequeño porte.

También pide al Consejo que desarrolle un plan-marco sobre los mecanismos basados en el mercado (MBMs) que sea aplicable a la aviación internacional, y que para 2013 desarrolle un estándar global de CO2 para las aeronaves.

En el Documento 9885 (2008) la OACI aprobó una “Guía sobre el Comercio de Derechos de Emisión para la Aviación”. La guía propone que:

  • los operadores aéreos (compañías aéreas) serán la entidad responsable de la aviación internacional con fines de comercio de derechos de emisión;
  • las obligaciones se basan sobre el total de las emisiones de todos los vuelos realizados por cada operador aéreo incluido en el sistema;
  • define a los derechos de emisión como un permiso de emisión negociable que se puede utilizar con el propósito de cumplir con un sistema de comercio de emisiones. Un derecho de emisión otorga a su titular el derecho a emitir una cantidad específica de contaminación por vez (por ej., una tonelada de CO2);
  • divide a los países en las mismas categorías que lo hacen el Convenio Marco sobre Cambio Climático y el Protocolo de Kyoto, es decir, los países del Anexo B del Doc 9885 son los 39 países industrializados más las economías en transición, sujetos a un límite máximo de emisiones, en tanto que los países del Anexo I del Doc 9885 son los 36 países industrializados y economías en transición que figuran en el anexo I de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC);
  • define a las Cantidades Asignadas (AA – Assigned Amount) y a las Unidades de Cantidad Atribuidas (UCA) como una unidad equivalente a una tonelada métrica de CO2;
  • define al CAP & TRADE como un sistema de “límites máximos (cap) y comercio” que implica el comercio de derechos de emisión, donde la cantidad total de derechos está estrictamente limitada por una autoridad reguladora. El comercio se presenta cuando una entidad puede reducir las emisiones de las unidades a un costo inferior a otra entidad y luego vende la franquicia;
  • define al Gateway como el Instrumento creado para resolver los problemas comerciales debido a la falta de UCA para la aviación internacional en el marco del Protocolo de Kyoto;
  • define otros conceptos claves como el de códigos compartidos, dry lease, wet lease, leasing, lesee, lessor,
  • los Estados debieran comenzar con un sistema de comercio de emisiones, que incluya al CO2 solamente;
  • los Estados necesitarán poner en marcha un mecanismo de contabilidad que asegure que las emisiones de la aviación internacional se cuentan por separado y no en contra de los objetivos específicos de reducción que los Estados pueden tener en el marco del Protocolo de Kyoto;

Una de las últimas medidas adoptadas por la OACI es el Documento 9949 (2011), relativo a Scoping Study of Issues Related to Linking “Open” Emissions Trading Systems Involving International Aviation. Este documento es el resultado de las investigaciones realizadas por el Grupo de Tareas sobre Medidas Basadas en el Mercado (Market-Based Measures Task Force – MBMTF) creado por el CAEP hacia 2007.

El propósito del Documento 9949 (ver pár. 1.3.1) es revisar cómo se vinculan los sistemas de comercialización de bonos de carbono. Se dice que dos sistemas están vinculados si las entidades pueden comercializar las unidades de emisión más allá de sus fronteras, con un participante habilitado por el administrador de otro sistema con el fin de alcanzar sus objetivos, sean voluntarios u obligatorios. Es un sistema abierto de comercialización de emisiones pues la aviación internacional tiene acceso a las unidades (compliance units) por fuera del sector aeronáutico. Un sistema cerrado, en cambio, supone el intercambio de bonos únicamente dentro del sector de la aviación.

El tipo de unidades comercializables aceptadas por la OACI son las mismas descriptas en los artículos 6, 12 y 17 del Protocolo de Kyoto (AAUs, RMUs, CERs, y EURs).

Según los pár. 2.1.4 y 2.1.5 del Documento 9949 – OACI, los países listados en el Anexo B del Protocolo de Kyoto pueden cumplir sus obligaciones, total o parcialmente, a través de un sistema internacional de comercio de bonos: las UCAs (AAUs, Assigned Amount Unit en inglés). Dentro de este esquema, las unidades se comercializan de gobierno a gobierno, pero pueden complementarse mediante sistemas de comercio regional, nacional o sub-nacional, en donde las entidades autorizadas o reguladas (corporaciones, instalaciones, y otros participantes) pueden comprar y vender esas unidades con otros participantes del sistema. Otros sistemas legítimos permiten a los países alcanzar sus objetivos mediante la comercialización de bonos por fuera del sistema de la UNFCCC (United Nations Framework Convention on Climate Change), por consiguiente, el país que administra el sistema de comercialización de emisiones no necesita ser parte del Protocolo de Kyoto para establecer un sistema que involucre el comercio de unidades por fuera de Kyoto.

La OACI toma en cuenta este escenario legal a fin de proponer su propio sistema de comercio de bonos de carbono aplicable uniformemente a la aviación civil internacional. Así es como la OACI describe tres escenarios posibles dentro de los sistemas de vinculación directa: el unilateral, el bilateral y el multilateral.

En el unilateral, el administrador de un sistema acuerda con otro aceptar las unidades comercializables emitidas por éste para el cumplimiento de sus objetivos, pero no a la inversa. La principal consecuencia de este esquema, es que reduce el precio de las unidades de emisión y no requiere que ambos sistemas sean compatibles. Pero encierra el peligro de que se haga una doble contabilidad de la reducción de las emisiones.

En el sistema bilateral, ambas partes aceptan entregar y recibir unidades de emisión de la otra, por lo que se requiere la compatibilidad de ambos sistemas.

El multilateral supone el comercio activo entre varias partes, pero ningún sistema semejante ha sido establecido hasta ahora, aunque éste es el objetivo al que aspira la OACI. Como alternativa, un sistema voluntario[35] de comercio de bonos de carbono descripto en el Documento 9950 del año 2010, por medio del cual propone cuatro escenarios posibles:[36]

-un grupo de aerolíneas crea su propio ETS

-un sector de la aviación crea un nuevo ETS junto con otros sectores no aeronáuticos

-una aerolínea o grupo de aerolíneas decide participar de un ETS que ya está funcionando,

-una aerolínea o grupo de aerolíneas decide compensar sus emisiones de carbono mediante mecanismos de compensación (offsett), sea administrado por la/s propia/s aerolínea/s, o por un proveedor independiente

Entre los sistemas mandatorios, está el implementado por la UE mediante la modificación a la Directiva 2003/87 introducida en 2008 por la Directiva 2008/101/CE.

En ocasión de la 37 reunión de la Asamblea (setiembre/octubre 2010), la OACI aprobó las Resoluciones A37-18 y 19, sobre Declaración consolidada de las políticas y prácticas permanentes de la OACI relativas a la protección del medio ambiente — Cambio climático. Ambas Resoluciones sustituyen a la Resolución A36-22.

La primera de ellas pide al Consejo que establezca un conjunto de indicadores ambientales relacionados con la aviación, que los Estados podrían usar para evaluar la eficacia de las medidas para atenuar el impacto ambiental de la aviación (ver numeral 5 de la Res A37-18), e insta a los Estados a que se abstengan de adoptar medidas con respecto al medio ambiente que puedan afectar negativamente al desarrollo ordenado y sostenible de la aviación civil internacional (ver numeral 10 de la Res A37-18).

La Resolución A37-19 asegura el liderazgo permanente de la OACI en cuestiones ambientales relacionadas con la aviación civil internacional, incluidas las emisiones de GEIs (ver numeral 2.a) y resuelve que los Estados y organizaciones pertinentes trabajarán por intermedio de la OACI para lograr una mejora media anual mundial de 2% en el rendimiento de combustible a mediano plazo hasta 2020 y una tasa anual de mejoras en el rendimiento de combustible del 2% a largo plazo de 2021 hasta 2050,  calculada basándose en el volumen de combustible consumido por tonelada-kilómetro de pago efectuada (ver numeral 4). Para ello, recomienda:[37]

a) tener en cuenta las circunstancias especiales y capacidades respectivas de los países en desarrollo;

b) que las circunstancias diferentes y respectivas capacidades y contribución de los Estados a la concentración en la atmósfera de las emisiones de GEIs provenientes de la aviación serán las que determinen la forma en que cada Estado contribuya al logro de las metas mundiales a las que se aspira;

c) que algunos Estados pueden tomar medidas más ambiciosas antes de 2020;

d) determinar un marco para las medidas basadas en criterios de mercado (MBM) para la aviación internacional;

e) que los Estados respeten los principios rectores que se enumeran en el Anexo al elaborar nuevas medidas basadas en el mercado (MBM) o al aplicar las ya existentes a la aviación civil internacional,

f) que los Estados emprendan consultas y negociaciones bilaterales o multilaterales con otros Estados para lograr un acuerdo sobre MBMs;

g) que el Consejo de la OACI examine el umbral de minimis para las MBMs del párrafo 15, teniendo en cuenta las circunstancias específicas de los Estados;

h) que el Consejo elabore una norma (estándar) mundial sobre el CO2 para las aeronaves, con el año 2013 como meta;

i) que el Consejo emprenda un estudio sobre la posible aplicación a la aviación internacional de los mecanismos de desarrollo limpio (MDL) del Protocolo de Kyoto.

En los numerales 12 y 15, la Resolución también resuelve:

1) Que se aplique un umbral de minimis de actividad de aviación internacional del 1% de las toneladas-kilómetros de pago totales respecto a la presentación de los planes de acción de los Estados, de la siguiente forma:

a) los Estados cuya actividad esté por debajo del umbral no deberán presentar un plan de acción para el logro de las metas mundiales; y

b) los Estados cuya actividad esté por debajo del umbral pero que voluntariamente hayan acordado contribuir al logro de las metas mundiales deberán presentar un plan de acción;[38]

2) Que se aplique un umbral de minimis de actividad de aviación internacional, compatible con los principios rectores del Anexo, del 1% de las toneladas-kilómetros de pago totales respecto a las MBMs, de la siguiente forma:

a) los explotadores de servicios aéreos comerciales de los Estados cuya actividad esté por debajo del umbral deberían eximirse de la aplicación de las MBMs; y

b) los Estados y regiones que instauren MBMs podrán considerar también la conveniencia de eximir a otros explotadores de servicios aéreos de poca envergadura;[39]

Creemos que entre los quince principios rectores enunciados en el Anexo a la Resolución respecto de las MBMs,[40] sólo son clave los siguientes:

-deberían apoyar el crecimiento sostenible del sector de la aviación internacional;

-deberían apoyar la reducción de las emisiones GEIs de la aviación internacional;

-deberían ser transparentes y administrativamente simples;

-deberían ser rentables;

-no deberían ser duplicativas y las emisiones de CO2 de la aviación internacional deberían contabilizarse una sola vez;

-no deberían imponer una carga económica inadecuada a la aviación internacional;

-deberían comprender disposiciones de minimis; y

-cuando las MBMs generen ingresos, se recomienda enérgicamente que se apliquen a la atenuación del impacto de las emisiones de las aeronaves en el medio ambiente, y a la asistencia y apoyo a los países en desarrollo;

Las tensiones políticas y desacuerdos que generó esta Resolución se hacen evidentes en el inusualmente alto número de Estados (56 en total) que formularon reservas, principalmente a los numerales 6 y 15.[41] Quienes objetaron la Resolución fueron, por orden alfabético: Arabia Saudita, Argentina, Australia, Brasil, Canadá, CEAC (17 Estados), China, Cuba, EE.UU, Emiratos Árabes Unidos, India, Rusia, Singapur, Unión Europea (27 países).

Aún así, cabe preguntarse en qué medida son oponibles las reservas a Resoluciones de carácter no vinculante. Como es sabido, el tema de las reservas es regulado por el Convenio de Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados, y ellas son oponibles –en la medida en que cumplan ciertas condiciones mínimas–[42] porque se formulan respecto de normas vinculantes, es decir, respecto de un tratado o convenio en vigor. Cuando se trata de normas no vinculantes, es decir, normas de soft law, la “reserva” tiene la misma naturaleza de la norma a la que se formula, es decir, no vinculante. Esto es así porque una reserva no puede tener una naturaleza o status jurídico mayor que la norma respecto de la cual se formula esa reserva. Si la norma es de soft law, la reserva no puede tener los efectos del hard law. Dicho en otras palabras, si la norma no es vinculante, la reserva a la norma no puede generar efectos vinculantes.[43] Por ende, no es estrictamente una “reserva” sino una declaración formulada respecto de una norma no vinculante por la que se exhorta, insta, recomienda, encarga, pide, invita, en suma, se declara algo. Ciertamente, por el principio de buena fe (norma imperativa o de ius cogens), los Estados están llamados a comportarse de manera acorde con la declaración que acaban de votar y proclamar. Pero los efectos jurídicos de esas declaraciones, en tanto normas de soft law, no tienen la misma fuerza vinculante de un tratado o convenio en vigor respecto del cual los Estados son parte. Es decir, no es lo mismo que violar preceptos del Convenio de Chicago de 1944.

El mayor número de objeciones (“reservas”) estuvo destinado a cuestionar: (a) que el objetivo de neutralidad en carbono se aplique sin distinguir entre países desarrollados y en vías de desarrollo, (b) el objetivo de minimis, (c) las MBMs, y (d) la implementación de medidas unilaterales.

En 2011 la OACI también adoptó el Documento 9948, sobre Scoping Study on the Application of Emissions Trading and Offsets for Local Air Quality in Aviation – LAQ. Este documento sólo se focaliza en la calidad del aire en las inmediaciones de los aeropuertos, por lo que excluimos su análisis de los temas tratados en esta ponencia.

En enero de 2012 la OACI reinició las discusiones sobre las medidas de mercado aplicables a los bonos de carbono. Creó un grupo de trabajo integrado por seis miembros del Consejo (uno por cada región OACI) y un representante de la industria aeronáutica fue invitado a definir y desarrollar una lista breve de opciones posibles sobre este tema. Se espera que el documento del grupo de trabajo sea dado a publicidad en diciembre de este año.

4.     La UE y sus acciones para controlar los CEIs

En uno de sus comunicados de prensa,[44] la IATA estimó que durante 2011 la aviación emitió unos 650 millones de toneladas de CO2 durante el transporte de 2,8 billones de pasajeros y 46 millones de toneladas de carga. Si las proyecciones para 2050 indican que se transportarían 16 billones de pasajeros y 400 millones de toneladas de carga, la aviación estaría descargando unos 320 millones de toneladas anuales de CO2.

Antes de adoptar cualquier medida a favor de la reducción de los gases de efecto invernadero emitidos por la aviación civil, la Comisión de la UE consideró otras medidas alternativas, como:[45]

-Restricciones a los volúmenes de tráfico

-Estándares normativos

-Restricciones de acceso a los aeropuertos de la UE para las aeronaves menos eficientes

-Impuestos al aterrizaje / despegue de aeronaves (por ej., IVA)

-Eliminación de subsidios a la aviación

-Aplicación de impuestos sobre las fuentes de energía empleadas por la aviación Aplicación de gravámenes sobre las emisiones de las aeronaves en ruta

-Mejoras en la competitividad del transporte ferroviario

-Elevar la conciencia ambiental de los usuarios del transporte

La UE inicia su ambicioso plan de reducción de GEIs en 2005,[46] cuando comienza la implementación de la Directiva 2003/87/CE. Esa Directiva excluía explícitamente al transporte aéreo y el marítimo, que fueron incluidos dentro del programa marco por la Directiva 2008/101/CE que comentaremos más adelante. En noviembre de 2006, el comisario de Medio Ambiente de la UE, Stavros Dimas, confirmó que a fines de 2006 presentaría una propuesta legislativa para incluir al sector de la aviación en el sistema de comercio de emisiones de la UE en 2010.[47] Un año más tarde, el mismo funcionario calculó que, siguiendo la propuesta de Bruselas de implementar las medidas sobre la aviación a partir de 2011, la expulsión de gases de efecto invernadero a la atmósfera podría reducirse en un 183 % anual para el año 2020.[48]

Según el proyecto original, la Directiva 2008/101 sólo sería aplicable a las aerolíneas europeas, pero la fortísima presión ejercida por las empresas del sector, que se quejaron por los altos costos adicionales que esa norma les acarrearía colocando a las aerolíneas europeas en desventaja competitiva respecto de empresas extranjeras, forzó a la Comisión Europea a votar a favor de extender la aplicación de la Directiva a toda línea aérea que opere en la UE.

El 2 de febrero de 2009 entró en vigor la Directiva 2008/101/CE, que modificó la Directiva 2003/87/CE con el fin de incluir a la aviación dentro del Esquema Europeo de Comercialización de Emisiones (European Emissions Trading Scheme – EU ETS). Dentro del año de entrada en vigor, los Estados miembros debieron transponer la Directiva dentro de su derecho interno.[49] Para comprender cabalmente las medidas a tomar, se debe tomar en cuenta, además, la Decisión 2007/587/CE, y la Decisión 2009/339/CE, incluidas las directrices sobre monitoreo e información (MRG, en inglés).

La Directiva 2008/101 exige a los explotadores de aeronaves –sin importar su país de origen– el cumplimiento de nuevas obligaciones administrativas a partir del año 2012.

Entre las obligaciones asumidas, consta la de comprar y ofrecer pagos por las emisiones de carbón respecto de todos los vuelos que despeguen desde o aterricen en cualquier aeropuerto de la UE y respecto de todos los vuelos que operen dentro de la UE. Además de los 27 Estados miembros de la Unión, la Directiva se hace extensiva a los Estados parte del EEA-EFTA, como Islandia, Liechtenstein y Noruega, y podría extenderse a Croacia a partir del 1 de enero de 2014 debido a la probable incorporación de ese país a la Unión a partir del 1 de julio de 2013.[50]

En caso de que el explotador de la aeronave no ofrezca suficientes pagos para cubrir sus emisiones anuales, se le puede imponer una sanción penal de hasta € 100 por cada tonelada de CO2 no cubierta por los pagos. Como última instancia, el Estado responsable por la administración de la empresa aérea ante el sistema EU-ETS podrá requerir a la Comisión de la UE que decida la imposición de prohibiciones operativas dentro de la UE respecto del explotador de la aeronave respectiva.

Este esquema no se limita al espacio aéreo europeo sino que cubre toda la duración del vuelo que aterriza o que despega de cualquier aeropuerto de la UE. Así pues, una aeronave que cubre la ruta Chicago – Frankfurt será sometida al esquema de pago de emisiones no solo en el espacio aéreo de la UE sino también en el de EE.UU y aún por las emisiones que producirá sobre alta mar.

Para la mayoría de los analistas y una buena parte de los gobiernos, esta normativa tiene explícitos efectos extraterritoriales. Por esa razón, a principios de octubre de 2011 algunos países, como China, EE.UU, India, Japón y Rusia presentaron una declaración por la que adelantaron que plantearían ante la OACI su desacuerdo con la aplicación extraterritorial de la medida.[51]

El Director General para la Acción por el Clima para la UE, Jos Delbeke, durante la conferencia pronunciada el 7 de febrero de 2012 en ocasión del New Flightplan – Getting Global Aviation Climate Measures Off the Ground,[52] destacó que uno de los aspectos claves de todo sistema de intercambio de bonos de carbono basado en el mercado debe evitar la discriminación entre aerolíneas y subrayó la predisposición de la UE por cambiar su legislación si otros Estados están dispuestos a acordar un sistema multilateral bajo los auspicios de la OACI.

En la audiencia especial que sostuvo ante el Senado de EE.UU el 27 de marzo de 2012, Jos Delbeke defendió acérrimamente la postura y directiva europeas, dando diferentes razones para sostener que carece de efectos extraterritoriales y que no es una medida fiscal ni impositiva. Es diferente de un impuesto o gravamen, porque las aerolíneas pueden cumplir sus obligaciones al permanecer dentro de sus límites máximos de emisión (CAPs), o comprando derechos de emisión adicionales, ya sea del gobierno o en el mercado de carbono libre. Los derechos de emisión de otros sectores diferentes de la aviación no solo están permitidos en cantidades ilimitadas, sino que una proporción de los créditos internacionales se puede utilizar para cumplir con los requisitos del sistema. El precio de los derechos de emisión es fijado por el mercado y no por un Estado. Incluso en relación con la proporción de derechos de emisión que se ofrecen en subasta, el objetivo principal es limitar las emisiones y no aumentar los ingresos de los Gobiernos de los Estados miembros. A diferencia de los impuestos y gravámenes, donde el dinero que se paga va a los fondos del Estado o para cubrir el costo específico de un servicio prestado, un operador que compra una asignación o derechos de emisión en una subasta recibe una prestación a cambio. Un derecho o asignación tiene un valor y puede ser comprado y vendido en el mercado con fines de lucro.

Para Delbeke, “Los sistemas de CAP & TRADE, como los recortes en las emisiones, incentivan las reducciones mediante el establecimiento de un límite, pero permite a las empresas administrar libremente sus operaciones a la luz de estos límites….El ETS de la UE….también incentiva el uso comercial de biocombustibles sostenibles para la aviación [debido] a que el sistema da un incentivo a largo plazo respecto de la previsibilidad de los precios para la asimilación de estos combustibles, ya que el biocombustible cuenta como cero emisiones.

En su defensa de la Directiva europea ante el Senado norteamericano, Delbeke sostuvo que la Directiva es consistente con el Convenio de Chicago y con los acuerdos bilaterales de tráfico aéreo, pues en ellos se establece claramente que los Estados tienen el derecho soberano de establecer cuáles son los requisitos de admisión y partida desde sus territorios, por ende, no hay extraterritorialidad porque no se imponen obligaciones en el territorio de otro/s Estado/s. Por otra parte, señala Delbeke, las asignaciones a los operadores de aeronaves se basan en su respectiva actividad de vuelo en el año 2010 (medido en términos de la distancia total recorrida y la masa total de pasajeros y carga transportados). Las asignaciones se basan por tanto en la actividad y no en las emisiones, de modo que se pueda premiar a aquellos que son más eficientes y a los que ya han invertido en la eficiencia del combustible.

4.1.  Algunos datos estadísticos

Con sentido común, las aerolíneas miembros de IATA se preguntaron qué potestad tenía la UE para cobrar derechos de emisión a una empresa australiana que partía de algún aeropuerto europeo, por sus emisiones sobre el espacio aéreo chino. Estas medidas, sin dudas, favorecerán la proliferación de hubs próximos a Europa con el propósito de reducir el monto de los derechos de emisión, pues un vuelo directo a Europa debería pagar derechos por la totalidad del vuelo, mientras que una conexión –por ejemplo– a través de cercano oriente o del norte de África, sólo tendría que “tributar” por el último tramo hacia Europa. También con sentido común, la IATA plantea porqué no adoptar una solución global para un problema global (la emisión de CO2) generado por una industria también global (la aviación). El costo de esos permisos de emisión comenzaría siendo de US$ 1,2 billones para 2012, respecto de una industria que proyecta tener beneficios por US$ 4,9 billones para ese mismo año.[53]

Jos Delbeke, durante su conferencia de marzo de 2012 ante el Senado norteamericano, sostuvo que algunas estimaciones de costos excepcionalmente altas son infundadas. Su disertación tuvo por objetivo desalentar la sanción de la ley H.R. 2594 aprobada el 24 de octubre de 2011 por la Cámara de Diputados del Congreso de EE.UU, que prohíbe a las aerolíneas norteamericanas cumplir con el sistema de ETS de la UE.[54]

Un trabajo de investigación reciente, llevado adelante por el Departamento de Aeronáutica y Astronáutica del MIT y por el Instituto de Economía del Transporte de la Universidad de München, calculó el impacto económico que el sistema europeo de ETS tendría sobre las aerolíneas de EE.UU entre 2012 y 2020. Los investigadores llegaron a la conclusión de que la Directiva europea sólo tendría un pequeño impacto en las compañías aéreas de EE.UU., y que las operaciones de la aviación seguirán creciendo aun cuando se trasladase íntegramente a los consumidores todos los gastos, incluyendo los costos de oportunidad asociados con derechos de emisión gratuitos. La proyección se hizo sobre la base de un modelado aritmético que partió del precio de € 15 / ton-CO2, vigente en 2010, con un incremento proyectado del 4% anual en el precio. Se consideraron tres escenarios diferentes de traspaso de los costos a los usuarios. En estos modelos se previó que las empresas aéreas norteamericanas incrementarían sus emisiones de CO2 en un 35% entre 2011 y 2020 dentro un marco de referencia normal, y en un 32% si se transfieren a los usuarios la totalidad de los costos bajo las normas UE-ETS. Cuando hay un traspaso total de costos, las aerolíneas recibirían ganancias inesperadas de US$ 2,6 billones de los derechos de emisión adquiridos. La investigación también demuestra que el aumento de la cuota de mercado de las aerolíneas estadounidenses aumentaría las emisiones de CO2 de esas compañías pero no tendría impacto sobre sus márgenes de ganancia. En el escenario de máxima participación, impulsado por un mayor número de derechos de emisión adquiridos a las compañías aéreas de EE.UU., cuando la cuota de mercado de los EE.UU. es del 11%, el valor actual de las transferencias para el período 2012-2020 de la UE a los EE.UU. es $ 1,48 mil millones, es decir, un 21% más alto que cuando la cuota de participación en el mercado es del 9%. En el escenario de absorción de emisiones, las compañías aéreas de EE.UU. tienen que comprar más derechos de emisión cuando tienen una mayor cuota de mercado, por lo que las transferencias de los EE.UU. a la UE son $ 1710 billones, es decir, un 20% mayor que en el escenario central.[55]

Otros estudios indican que el traslado total de los costos a los clientes significaría, para el año 2020, que los billetes de avión para un viaje de vuelta podrían aumentar entre 5 y 40 dólares, dependiendo de la duración del viaje (suponiendo un precio de los derechos de emisión de US$ 30). Esto tendría un efecto pequeño sobre la previsión de crecimiento de la demanda de los niveles de usuarios de negocios del 142% a un mínimo de 135%.[56]

4.2. Descripción de la Directiva

La Directiva 2008/101/CE se inscribe dentro de un marco mayor y más ambicioso, que divide en tres fases la implementación de los ETS:[57] 2005-2007, 2008-2012 y 2013-2020.

El objetivo de la Directiva 2008/101/CE es reducir el impacto atribuible a la aviación sobre el cambio climático, mediante la inclusión de las emisiones generadas por este sector en el régimen comunitario. La Comisión es autorizada por el artículo 30.4 a realizar una revisión del funcionamiento de la Directiva a más tardar el 1 de diciembre de 2014, basándose en la experiencia adquirida con la aplicación y seguimiento de la norma.

El sistema legal impuesto por la Directiva recae sobre los operadores de aeronaves por ser los que ejercen el control más directo sobre el tipo de aeronave en operación y sobre la forma de operar. Su identificación se logra mediante el uso del código de identificación de la OACI o de cualquier otro código reconocido utilizado en la identificación del vuelo. Si se desconoce la identidad del operador, se presume iuris tantum que el propietario de la aeronave es el operador.

Para evitar dudas acerca de quién es el operador de aeronaves tomadas en leasing financiero u operativo, la página web de la Comisión de la UE trae un glosario de definiciones y respuestas concretas a preguntas frecuentes,[58] tales como: quién es el operador de una aeronave (Artículo 3.o, de la Directiva), si las empresas que pertenecen a una misma corporación habrán de ser consideradas como un solo operador, cómo serán identificados los operadores (por el código designador OACI, según Parte 2 del Anexo XV de la respectiva Decisión de Seguimiento – Monitoring Decision), quién es el operador en caso de un dry lease, o de un wet lease, quién es el operador cuando las aeronaves son administradas a través de empresas de gestión (management companies), quién o quiénes son los operadores si una empresa tiene varias subsidiarias en diferentes países de la UE, qué se entiende por número de identificación de operador (asignado por EUROCONTROL para identificar a los usuarios del espacio aéreo en las rutas que están sometidas a los derechos de emisión), etc. Creemos que en la lista no está previsto el caso del art. 83 bis del Convenio de Chicago, por el cual hay un desdoblamiento entre el Estado de matrícula y el Estado del operador.

Estas medidas incluyen a las emisiones de todos los vuelos con destino u origen en aeródromos comunitarios, a partir de 2012.

Excluye de su ámbito de aplicación en razón de las personas a los operadores de transporte aéreo comercial que realicen durante tres períodos cuatrimestrales sucesivos menos de 243 vuelos por período. En razón de la materia excluye:

– los vuelos oficiales realizados por Jefes de Estado o Monarcas de terceros países

– los vuelos realizados por aeronaves militares, aduaneras y de policía

-los vuelos relacionados con la búsqueda, asistencia y salvamento

– los vuelos de lucha contra incendios

– los vuelos humanitarios

– los vuelos de servicios médicos de urgencia

-los vuelos efectuados según las normas de vuelo visual

-los vuelos que terminan en el mismo aeródromo de donde ha partido la aeronave, sin que en el intervalo se haya realizado aterrizaje alguno

-los vuelos de entrenamiento efectuados exclusivamente al efecto de la obtención de licencias, o de evaluación de la tripulación de pilotaje

-los vuelos efectuados exclusivamente para fines de investigación científica o de ensayo, comprobación o certificación de aeronaves o equipos, tanto de vuelo como terrestres

-los vuelos efectuados exclusivamente por aeronaves con una masa máxima de despegue autorizada de menos de 5.700 kg;

-los vuelos efectuados en el marco de las obligaciones de servicio público establecidas en virtud del Reglamento (CEE) 2408/92 en rutas dentro de las regiones ultraperiféricas, tal y como se especifican en el apartado 2 del artículo 299 del Tratado, o en rutas en que la capacidad ofrecida no supere los 30.000 asientos anuales, y

-los vuelos con un total anual de emisiones inferior a 10.000 toneladas

Implícitamente, también estarían excluidos los vuelos que simplemente sobrevuelan el espacio aéreo de la UE pero no aterrizan, ni despegan en ella.

El sistema se basa en la distribución de derechos de emisión. Cada derecho habilita al operador a emitir 1 tonelada de CO2 por año, y el 30 de abril de cada año deben entregar una cantidad de derechos equivalentes a sus emisiones, pero sin sobrepasar el límite (cap) impuesto por el esquema. Como esos límites absolutos serán progresivamente disminuidos, los operadores se verán obligados a reducir sus emisiones. Una proporción de los derechos se asignará mediante subasta. La primera subasta del 15% de los derechos de emisión tuvo lugar este año, 2012, y un porcentaje similar se subastará anualmente a partir de 2013. Otro porcentaje de derechos integrarán una reserva especial con el fin de garantizar el acceso al mercado de nuevos operadores de aeronaves, y de ayudar a aquellos que aumenten considerablemente el número de toneladas-kilómetro que realizan.

Un 3 % del total de derechos de emisión que se asignen, se destinará a una reserva especial para los operadores de aeronaves:

-que comiencen a desarrollar una actividad de aviación de las contempladas en anexo I

-cuyos datos sobre toneladas-kilómetro aumenten por término medio más de un 18% anual

Las asignaciones a las que se refiere el párrafo anterior no excederán de 1.000.000 derechos de emisión por operador.

Todas las líneas aéreas importantes que operan hacia o desde aeropuertos de la UE han presentado solicitudes para la asignación gratuita a principios de 2011.

En 2012, el 85% de los derechos de la aviación serán distribuidos gratuitamente a las líneas aéreas y el 82% en los años siguientes (hasta 2020). Esta asignación gratuita de derechos significa que los costos para los operadores de aeronaves serán modestos. Por ejemplo, usando la calculadora de carbono de la OACI, 0,448 toneladas de CO2 se emiten por pasajero en un vuelo de Bruselas a Washington, DC. Como las aerolíneas recibirán la mayor parte de sus derechos de forma gratuita, el costo por pasajero sería menos de US$ 2 en cada sentido, calculado a precios actuales de carbono.

Durante el período mencionado en el apartado 1 del artículo 3 quater,[59] los operadores de aeronaves podrán utilizar reducciones certificadas de las emisiones (RCE) y unidades de reducción de las emisiones (URE) hasta el 15 % del número de derechos de emisión que deban entregar de conformidad con el apartado 2 bis del artículo 12.[60] Obsérvese que el total de derechos de emisión ya está legalmente reducidos (capped) en un 3%, pues sólo se asignará el 97% de la suma de emisiones históricas durante el trienio 2004-2006.

Cada Estado miembro es responsable de velar por el cumplimiento de la Directiva respecto de sus respectivos operadores, y de solicitar a la Comisión que adopte una prohibición de explotación a escala comunitaria para el operador que no cumpla con la norma (sea nacional o de terceros países). Bajo este enfoque, la mayoría de las líneas aéreas con sede en EE.UU habrán de ser reguladas tanto por el Reino Unido como por Alemania.

La Directiva de la UE toma como fecha testigo el promedio anual histórico de emisiones de la aviación ente 2004-2006. Estos guarismos fueron aportados por EUROCONTROL. El número de derechos de emisión a crearse en 2012 serían de 212.892.052 toneladas, es decir, el 97% de las emisiones históricas de la aviación, y el número de derechos de emisión a crearse anualmente a partir del año 2013 ascendería a 208.502.525 toneladas, esto es, el 95% de las emisiones históricas de la aviación (apartados 1 y 2 del artículo 3 quater).

Cuando un tercer país adopte medidas para reducir el impacto en el cambio climático de los vuelos procedentes de dicho país que aterrizan en la Comunidad, la Comisión, previa consulta al tercer país y a los Estados miembros en el Comité mencionado en el apartado 1 del art. 23, evaluará las opciones disponibles con el fin de prever una interacción óptima entre el régimen comunitario y las medidas de dicho país (art. 25 bis).

En resumen, según el sistema europeo de ETS, los operadores deben entregar anualmente una cantidad de derechos de emisión igual a las toneladas de CO2 que emitieron, pero debido a que la UE limita anualmente la cantidad de derechos que ofrece, los operadores cuyas emisiones exceden sus derechos deben comprar derechos adicionales en el mercado de carbono. Bisset y Crowhurst consideran que las aerolíneas tendrán en 2012 una demanda de 23 millones de toneladas métricas de CO2, cifra que aumentaría a 122 millones para 2020. Si una aeronave posee una licencia de cualquier país de la UE para operar (que incluye los acuerdos con Liechtenstein, Noruega e Islandia), la licencia será administrada por ese país, en tanto que las aeronaves de un Estado no miembro serán asignadas a un Estado miembro para que la administre sobre la base de sus rutas primarias con la UE. A menos que el operador de la aeronave sea exitoso en la reducción de las emisiones, él necesitará comprar derechos adicionales para cubrir el 17.55% de sus emisiones, o sea = 100 – (0,85 x 0,97).[61]

Según Erling, la idea básica que subyace detrás de este esquema es crear una escasez artificial de emisiones de CO2 a través de la asignación de derechos de emisión, que se comercializan en el mercado, dando lugar a una reducción de las emisiones reales.[62] El operador tiene prohibido legalmente emitir CO2 a menos que obtenga un permiso de emisión. Este permiso, a diferencia de las emisiones, no es transferible, pues se otorga nominalmente a cada operador capaz de monitorear sus emisiones anuales e informar a la autoridad de aplicación de su país. En caso de que un proveedor viole esta obligación, deberá pagar una multa de 100 euros por cada unidad adicional de tonelada métrica de CO2. Como sanción complementaria, se publica el nombre del operador infractor.

4.3. Análisis crítico de la Directiva

La Directiva 2008/101/EC entró en vigor el 2 de febrero de 2009, y es continuación de una Directiva más temprana aprobada en 2003.

Según la lista publicada por la Comisión en febrero de 2009, unos 3.000 operadores de aeronaves se verían afectados por la Directiva, de los cuales unos 300 corresponderían a Alemania.[63]

Como la directiva se aplica a todos los vuelos que tengan su punto de partida y/o su punto de destino en alguno de los aeropuertos de la UE, cualquiera sea la nacionalidad del operador de la aeronave, su ámbito de aplicación en razón del espacio excede notablemente el espacio europeo, involucrando a toda la geografía terrestre y el espacio aéreo que la cubre. Lo mismo ocurre con su ámbito de aplicación en razón de las personas, pues la Directiva involucra también a los operadores extranjeros que operen desde y/o hacia la UE.  En relación al primer punto, nos preguntamos si también deben pagar derechos y/o obtener permisos de emisión los operadores de aeronaves que sólo realicen escalas técnicas (no comerciales) en la UE.

Si tomamos en cuenta que aproximadamente el 71% de la superficie terrestre está ocupada por los océanos, es sencillo concluir que al menos  2/3[64] del trayecto de cada vuelo interoceánico es realizado en espacio aéreo no sometido a la soberanía de ningún estado. Según el art. 12 del Convenio de Chicago, la circulación de aeronaves sobre alta mar sólo puede estar sometida a las reglas en vigor que se establezcan de acuerdo con el Convenio, por ende, la competencia recae sobre la OACI. En otras palabras, los Estados parte han delegado en la OACI la capacidad de determinar qué reglas del aire se aplican sobre el alta mar. Sin embargo, la UE ha decidido someterlos a la Directiva 2008/101/EC, aun cuando el vuelo no sea realizado por una aerolínea que enarbole la bandera de cualquiera de los Estados miembros de la Unión.

Haremos un repaso de lo que opinan destacados tratadistas, antes de ofrecer nuestras propias conclusiones.

Erling[65] analiza en profundidad la compatibilidad del esquema europeo (ETS) con los artículos 1, 15 y 24 del Convenio de Chicago de 1944, relativos a la soberanía de los estados sobre su espacio aéreo, aeropuertos y gravámenes, y derechos aduaneros, respectivamente. Llega a la conclusión de que la Directiva viola los artículos 1 y 24 del convenio así como todos los acuerdos bilaterales de tránsito aéreo, porque los ETS de la UE requieren por parte de los operadores de aeronaves (comunitarios o no) un seguimiento exhaustivo y la notificación de las emisiones anuales de CO2. Por tal motivo, advierte a la UE de que se abstenga de fijar unilateralmente las tasas de emisión de GEIs, a menos que se realice el correspondiente acuerdo mutuo entre las Partes.

Truxal confronta la Directiva con el último párrafo del artículo 15 del Convenio de Chicago, que establece que “Ningún Estado contratante impondrá derechos, impuestos u otros gravámenes por el mero derecho de tránsito, entrada o salida de su territorio de cualquier aeronave de un Estado contratante o de las personas o bienes que se encuentren a bordo”,[66] y se pregunta si dentro de este contexto, los ETS de la UE no supondrían la imposición de un gravamen.[67]

Calleja Crespo y Crompton, por el contrario, juzgan que incluir dentro de los ETS a todos los operadores de aeronaves, independientemente de su nacionalidad, está en plena consonancia con los principios de no discriminación e igualdad de oportunidades consagrados en el Convenio de Chicago. Hacer lo contrario llevaría a una poco sistemática aplicación de la legislación y crearía graves distorsiones en la competencia.[68]

Burleson es abiertamente contrario a la Directiva.[69] Para este especialista, el problema fundamental es su incompatibilidad con el derecho internacional aeronáutico, pues viola las obligaciones de los Estados miembros de la UE en virtud del artículo 15 del Convenio de Chicago y viola también muchos otros acuerdos bilaterales de aviación, incluyendo  al de cielos abiertos suscrito con los EE.UU. Si bien la UE sostiene que el principio de no discriminación consagrado en el artículo 11 del Convenio de Chicago le da fundamento a su postura, una interpretación tal liberal de esa norma conduciría a la conclusión de que no habría ninguna restricción para que los Estados impongan todo tipo de cargas a los vuelos como condición para que ingresen o egresen de sus territorios, algo que está claramente prohibido por el art. 15.[70] También sostiene que la Directiva incumple el art. 2.2 del Protocolo de Kyoto, que dispone que todo lo atinente al impacto de la aviación sobre el cambio climático deba ser manejado por la OACI.[71]

En diferentes publicaciones, Abeyratne muestra una postura discretamente complaciente con la Directiva europea.[72] Considera que para respetar el principio de no discriminación consagrado en el Convenio de Chicago, la UE decidió aplicar la medida a todas las aerolíneas que operan en la UE sin distinción de nacionalidad. Su artículo examina la capacidad de la UE de asumir una jurisdicción extraterritorial mediante la imposición unilateral de ETS sobre operadores no europeos. El autor concluye que los principios de derecho internacional y la naturaleza y propósitos de la OACI militan fuertemente contra el ejercicio de jurisdicción extraterritorial, a menos que existan ciertas circunstancias razonables reconocidas por el derecho. Para Abeyratne, los ETS pueden caer bajo la “teoría de los efectos” como bajo el “principio territorial objetivo” (objective territorial principle), que se relacionan con las situaciones en las que un Estado asume jurisdicción más allá de sus límites territoriales sobre la base de que la conducta de una parte afecta negativamente los intereses del Estado mediante la producción de efectos dentro de su territorio.[73] Con sagacidad, Abeyratne remarca que la política de la UE no está estructurada sobre el principio “contaminador – pagador” sino sobre el “principio precautorio”. Bajo este contexto, el daño ambiental debe ser rectificado desde el origen; si así no sucede, el contaminador (es decir, el operador de la aeronave) debe pagar.[74] Por eso analiza estos temas a la luz del principio 12 de la Declaración de Río de 1992, que desaprueba el uso de medidas unilaterales para proteger el ambiente, y de los principios 7 y 13.[75] De acuerdo a ellos, la UE tiene autoridad para sancionar leyes con efectos extraterritoriales para extender su jurisdicción a acciones que ocurren fuera de su territorio pero que calculan que tendrán un efecto sustancial dentro de él. Pero, ¿el ETS es razonable?. Para Abeyratne, la Directiva colocaría a la UE en la posición de tener que demostrar que esa medida previene los efectos adversos sobre Europa y que esos efectos son sustanciales.[76] En este contexto, la OACI sigue siendo el único vínculo de unión de las obligaciones internacionales entre sus Miembro.[77]

La posición de Bisset y Crowhurst es contraria a la Directiva y se asombran de que la UE insista en aplicar su plan de incluir en el ETS a los Estados no miembro, a pesar del acuerdo al que llegaron 191 países de OACI en octubre de 2010 para reducir los GEIs sobre la base 15 principios.[78] Los autores consideran que la Directiva aplica un gravamen (levy) sobre el consumo de combustible, que pone en conflicto la libre actividad operativa y navegatoria de las aerolíneas con la necesidad de preservar combustible para evitar mayores cargos (charges) sobre las emisiones.[79]

De todos los autores consultados, Hardeman es el único que realiza un análisis financiero de la Directiva. Parte de la base de que la atmósfera es una res comunis que, como tal, debe ser sometida a un régimen de exploración y explotación a fin de distribuir sus beneficios sobre una base de equidad. Esta visión coincidiría con el llamado sistema de “contracción y convergencia” (‘contraction and convergence’) que imagina la creación de un escenario de declinación de la cantidad de GEIs (contracción) que conduciría a una distribución per cápita de la cuota de CO2 (convergencia).[80] Señala que otros autores, siguiendo la tradición económica de pensadores tales como Pigou y Coase, han promovido el uso del sistema de precios de mercado con el fin de internacionalizar las externalidades de costos socio-económicos que surgen del uso no regulado de la atmósfera. Estos mecanismos incluyen: tasas o cargos al combustible y otras formas de energía, los GEIs y el comercio de emisiones.[81] Pero mientras es simple aplicar impuestos al combustible utilizado en la aviación doméstica, no lo es cuando es empleado en la aviación internacional pues está exento de derechos por el art. 24 del Convenio de Chicago de 1944. Según el autor, otra dificultad legal que hasta hoy permanece irresuelta es la cuestión de si el Convenio de Chicago permite los cargos (charges) relacionados a la cantidad de CO2 emitidos, o a la cantidad de fuel consumido, o a los costos del daño, y si el Estado de registro tiene jurisdicción exclusiva para imponer un cargo de esta naturaleza.[82] Con indudable criterio y formación económica, el autor señala que una cuestión clave a resolver es la de determinar cuál es la naturaleza de las obligaciones bajo el comercio de emisiones. En suma, para el autor los ETS no son más que un sistema administrativo (o estándar técnico) aplicable a la admisión de aterrizajes y despegues desde los aeropuertos de la UE,[83] o una restricción operacional de naturaleza administrativa.[84]

El autor concluye, con agudeza, que:

– Para apoyar los fundamentos del derecho aeronáutico internacional consagrados en el Convenio de Chicago, los Estados miembro deben adherir a los principios de soberanía, no discriminación, y reciprocidad. En cuestiones que potencialmente pueden socavar o debilitar esos principios, es requisito indispensable un acuerdo expreso entre los Estado.

– La naturaleza de la obligación que mejor describe al sistema de ETS es la de estándar operacional de naturaleza administrativa y ambiental.

– Para extender los efectos de tales medidas más allá de las fronteras de un país, se requiere de un previo acuerdo mutuo.[85]

Por último, Steppler y Klingmüller objetan que el actual ETS de la UE podría tener consecuencias distorsivas sobre el mercado aeronáutico, ya que –al no distinguir entre rutas específicas, por ejemplo, vuelos de larga, mediana y corta distancia– puede tornar poco competitivas las rutas de corta distancia, que por lo general son operadas por aviones menos eficientes cuya capacidad de carga tampoco es óptima.[86]

Los autores consultados han agotado prácticamente todos los puntos de vista posibles. Sin embargo, en nuestra opinión, aún queda un enfoque pendiente, que consiste en distinguir dos aspectos de la Directiva Europea: su eficacia y su efectividad. Este aspecto tampoco fue abordado por la sentencia de la Corte (ver párr. 112 de la sentencia).

Endentemos por “eficacia del derecho” el cabal acatamiento de los derechos y obligaciones establecidos en cada norma jurídica, llámese tratado, ley, decreto, resolución, o disposición, que sea emitida por los órganos legislativos (supranacional, nacional, provincial y municipal) y por los órganos administrativos (nacional, provincial y municipal).[87] A grandes rasgos, la eficacia del derecho da certeza respecto de lo que está permitido, prohibido o regulado. Este valor agregado genera un ambiente de previsibilidad jurídica que le permite a la sociedad civil, al gobierno, a las empresas y a los inversores definir los objetivos de desarrollo sostenible a mediano y largo plazo, sobre cuya base podrán diseñar políticas ambientales, planes de gobernabilidad y escoger los instrumentos idóneos para implementarlos.

Una norma es “efectiva” cuando ha sido emitida por el órgano con competencia para hacerlo. Esa competencia procede de las normas constitucionales de cada país o de los tratados fundacionales de un proceso de integración regional. La competencia de los órganos para emitir normas está ajustada por el espacio, la materia, el tiempo, y las personas o cosas a las que se dirigen.

No hay dudas de que la Directiva europea es una norma plenamente efectiva en razón de la materia que regula (el control de las emisiones de CO2 de la aviación civil), y en razón del tiempo (a partir de 2012). Pero no considero que sea plenamente efectiva en razón del espacio, pues los órganos de la UE carecen de competencia para regular hechos (emisión de CO2) que nacen en el territorio de otro Estado, producen allí sus principales efectos jurídicos, y la mayor parte de esos hechos se generan sobre un espacio no sometido a la soberanía de ningún Estado (el alta mar, la Antártida y el espacio aéreo que los cubre).

Analizaremos por partes la hipótesis presentada en el párrafo anterior.

Los órganos de la UE carecen de competencia para regular hechos (emisión de CO2) que nacen en el territorio de otro Estado y producen allí sus principales efectos jurídicos: la mayoría de los autores, y no pocas autoridades de aplicación, sostienen que los vuelos circulares están sujetos a la legislación del país desde donde parte la aeronave, porque el vuelo se inicia y concluye en el mismo punto de partida. Por ende, su lugar de ejecución no es el del país del primer destino sino el del país a donde regresa el pasajero que contrató ese viaje de ida y vuelta. Este razonamiento ha sido esgrimido por la UE para aplicar, por ejemplo, el Reglamento CE 261/2004 (sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos) a los vuelos de empresas no-comunitarias cuando conducen pasajeros que parten desde cualquier aeropuerto europeo y regresan con la misma aerolínea al mismo punto de partida. Mutatis mutandi, los vuelos circulares de empresas no-comunitarias que parten desde su país de origen y regresan al mismo, deben considerarse sujetos a la legislación de sus respectivos Estados de bandera y por ende exentos de la aplicación de la Directiva 2008/101, pues los órganos de la UE carecen de competencia en razón del espacio para regular hechos jurídicos cuya ejecución se completa o concluye cuando el vuelo regresa al lugar de partida en el tercer Estado.

La mayor parte de ese hecho se genera sobre un espacio no sometido a la soberanía de ningún Estado: Decíamos al promediar este trabajo, que si el 71% de la superficie terrestre está ocupada por los océanos, entonces al menos unas 2/3 partes de la trayectoria de las aeronaves se realiza sobre ámbitos no sujetos a la soberanía de ningún Estado. Si a ese ámbito le agregamos la Antártida, tendríamos como resultado que casi el 73,5% está libre de todo ejercicio soberano. Si comparamos la legislación aeronáutica de los diferentes países del orbe, se concluye que una abrumadora mayoría aplica la ley del Estado de bandera a los hechos, actos, infracciones y delitos que ocurren mientras la aeronave sobrevuela el alta mar, o el espacio aéreo no sometido a la soberanía de ningún Estado (v.gr., la Antártida). Dada la reiteración de esta norma en la legislación de una abrumadora mayoría de Estados, podemos concluir que adquiere la jerarquía de regla universal del derecho aeronáutico. Por ende, los órganos de la UE carecen de competencia para regular hechos jurídicos que se producen durante el sobrevuelo de espacios no sometidos a la soberanía de ningún Estado y donde los países tienen plena libertad de sobrevuelo (artículo del Convenio de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar de 1982, libertad de sobrevuelo que el art. 58.1 extiende al espacio aéreo que cubre la ZEE de cada Estado).

La propia Corte europea pareciera admitir que la Directiva supone un avance sobre ámbitos espaciales que están fuera de su competencia al decir, en el párrafo 126 de su sentencia, que la “[…] aplicación del Derecho de la Unión no puede tampoco desvirtuar el principio de libertad de sobrevolar la alta mar porque la aeronave que la sobrevuele no está sometida, mientras lo hace, al régimen de comercio de derechos de emisión”.

Suponemos que se pueden formular tres objeciones a nuestra deducción acerca de la incompetencia de la UE.

La primera es que las emisiones de CO2 no son hechos que ocurren a bordo de las aeronaves sino que son exteriores a ella. La segunda es que la regulación de las emisiones hace a las normas de circulación aérea. La tercera es que la regla enunciada tiene normalmente como excepción que ese hecho, acto o delito ocurrido a bordo de la aeronave genere daños a otros Estados, en cuyo caso se debiera aplicar –en principio– la legislación de ese Estado. A la primera objeción respondemos que se trata de un hecho generado a bordo de la aeronave (durante el proceso de combustión del jet-fuel) y que desde ellas se emite al exterior. A la segunda objeción respondemos que si se considera que el hecho está sujeto a las normas de navegación y circulación aérea, pues entonces es la OACI la que tiene competencia para legislar y no la UE, según dimana del artículo 12 del Convenio de Chicago de 1944. A la tercera objeción respondemos que, siendo la atmósfera una masa de aerosoles y 98 tipos diferentes de gases, que jurídicamente puede ser definida como una res comunis usus y como un bien intangible que rodea al planeta sin distinguir fronteras políticas, es imposible probar ni determinar qué daño exacto produce la liberación de CO2 de una aeronave en el espacio aéreo de cada Estado, pues esa emisión afecta globalmente a todo el sistema climático terrestre al favorecer el calentamiento global. Si el hecho afecta a todo el planeta sin distinción de fronteras, ¿Por qué la UE se arroga la competencia de regular un hecho de incidencia universal?. En todo caso, la regulación debiera emanar de un convenio celebrado entre todos los Estados o bien, hacerlo a través de la OACI en donde 191 naciones están representadas, es decir, el 99% del planeta (UN cuenta con 193 membrecías).

En síntesis, queda corroborado que los órganos de la UE carecen de competencia en razón del espacio para regular las emisiones de CO2 que provienen de vuelos procedentes de terceros Estados y que tienen al territorio de esos Estados como lugar final de ejecución. En todo caso, por ser la emisión de CO2 un hecho de alcance universal, lo más lógico es que la competencia para regularlo también sea universal y se atribuya a la OACI.

Si se acepta como válido el argumento de que la UE carece de competencia en razón del espacio para legislar respecto de las aeronaves de terceros Estados sobre sus emisiones de CO2, una de las vías que queda abierta para resolver cualquier conflicto eventual que se suscite, es someter el caso al Consejo de la OACI, para que haga un informe y formule recomendaciones a ser sometidas a la consideración del Estado o Estados interesados (art. 55.e, Convenio Chicago de 1944).[88] Ese informe debe ser revisado por la Asamblea, que actuará y decidirá en el asunto que se someta a su consideración (art. 49.c). Todo ello, sin perjuicio del sistema de solución de controversias que propone el mismo Convenio en los artículos 84 a 88.

4.4. Análisis crítico de la sentencia de la Corte Europea

En diciembre de 2009, la EE.UU-ATA, juntamente con American, Continental y United Airlines incoaron una demanda ante la Queen’s Bench Division del Tribunal Superior de Justicia de Inglaterra y Gales (High Court of Justice of England and Wales) contra el Secretario de Estado para la Energía y el Cambio Climático de Inglaterra, cuestionando la legalidad del plan de la UE respecto de la comercialización de bonos de carbono por la industria aérea y en relación con la validez de las medidas de transposición de la Directiva 2008/101 adoptadas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Dado que el caso involucraba la violación de principios generales de derecho internacional sustantivo y de derecho internacional consuetudinario, el 22 de julio de 2010 el tribunal administrativo inglés presentó una petición de decisión prejudicial ante la Corte Europea, que es la única competente para declarar inválida una norma supranacional. Con el visto bueno del tribunal británico, a la causa se sumaron varias entidades como terceros interesados, la International Air Transport Association (IATA), el National Airlines Council of Canada (NACC), la Aviation Environment Federation, la WWF-UK, la European Federation for Transport and Environment, el Environmental Defense Fund, y Earthjustice.

Las cuestiones prejudiciales planteadas por la Corte británica fueron las siguientes:

1) En el presente asunto, ¿se pueden invocar todas o algunas de las siguientes normas del Derecho internacional para impugnar la validez de la Directiva 2003/87/CE, en la versión modificada por la Directiva 2008/101/CE, con el fin de incluir las actividades de aviación en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero de la Unión:

a) el principio de Derecho consuetudinario internacional según el cual cada Estado tiene soberanía plena y exclusiva sobre su propio espacio aéreo;

b) el principio de Derecho consuetudinario internacional según el cual ningún Estado puede someter parte alguna de la alta mar a su soberanía;

c) el principio de Derecho consuetudinario internacional de libertad de sobrevolar la alta mar;

d) el principio de Derecho consuetudinario internacional según el cual las aeronaves que sobrevuelen la alta mar están sujetas a la exclusiva competencia de su país de matrícula, salvo lo expresamente previsto por tratados internacionales;

e) el Convenio de Chicago (en concreto, sus artículos 1, 11, 12, 15 y 24);

f) el Acuerdo de cielos abiertos (en concreto, sus artículos 7, 11, apartado 2, letra c), y 15, apartado 3);

g) el Protocolo de Kyoto (en concreto, el artículo 2, apartado 2)?

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

2) ¿Es inválida la Directiva 2008/101 si y en la medida en que aplica el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero a aquellos segmentos de vuelos realizados fuera del espacio aéreo de los Estados miembros, por vulnerar alguno o varios de los principios del Derecho consuetudinario internacional citados en la primera cuestión?

3) ¿Es inválida la Directiva 2008/101 si y en la medida en que aplica el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero a aquellos segmentos de vuelos realizados fuera del espacio aéreo de los Estados miembros:

a) por ser contraria a los artículos 1, 11 y/o 12 del Convenio de Chicago;

b) por ser contraria al artículo 7 del Acuerdo de Cielos Abiertos?

4) ¿Es inválida la Directiva 2008/101 en la medida en que aplica el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero a las actividades de aviación:

a) por ser contraria al artículo 2, apartado 2, del Protocolo de Kyoto y al artículo 15, apartado 3, del Acuerdo de Cielos Abiertos;

b) por ser contraria al artículo 15 del Convenio de Chicago, o a los artículos 3, apartado 4, y 15, apartado 3, del Acuerdo de Cielos Abiertos;

c) por ser contraria al artículo 24 del Convenio de Chicago, o al artículo 11, apartado 2, letra c), del Acuerdo de Cielos Abiertos?»

Sobre la base de los argumentos presentados por el Abogado General, la Corte Europea (Gran Sala) emitió sentencia el 21 de diciembre de 2011 (asunto: C-366/10).[89]

El caso tiene notable transcendencia porque aspira a definir cómo han de interpretarse las relaciones entre el derecho de la UE y el derecho internacional.[90]

Debemos decir que las partes apelan a agudos argumentos semánticos para defender su postura, pero queda en manos del lector interpretar cuáles de esos argumentos son mera retórica, cuáles son sofismas, y cuáles son profundos análisis hermenéuticos.

La acción fue incoada ante los tribunales británicos porque ese país fue el primero en implementar la Directiva europea, incluso a aerolíneas de otros Estados.[91]

La actora considera que la obligación de entregar derechos de emisión respecto de los CO2 que son liberados en el espacio aéreo que cubre el territorio de otros Estados así como el alta mar, es ilegal por ser contraria a la norma consuetudinaria expresamente consagrada en el art. 1 del Convenio de Chicago, que establece la soberanía de los Estados sobre el espacio aéreo que cubre su territorio y sus aguas territoriales.

El argumento de la actora sobre la extraterritorialidad de la Directiva es repelido por la Abogada General de la Corte al sostener que la Directiva toma en cuenta la actividad extraterritorial solo en una medida justificada por un vínculo territorial suficiente y no infringe ninguna soberanía estatal sobre su espacio aéreo.

Los actores agregan que también hay normas internacionales consuetudinarias que prohíben a los Estados someter a su soberanía cualquier parte de la alta mar, incluyendo el espacio aéreo que la cubre[92] y que las aeronaves que la sobrevuelan están sometidas a la soberanía del Estado de bandera.

El argumento del gobierno de UK, tomado por la Corte en su sentencia, fue que la UE no está sometida al Convenio de Chicago por no ser miembro.

Los actores aceptan este argumento, pero lo debilitan sosteniendo que sí los son todos los países que integran la UE.

Los demandados contra-argumentan que la Directiva no se aplica si el tercer Estado posee normas para reducir las emisiones de CO2 generadas por la aviación (art. 25.a de la Directiva).

La parte actora sostiene que la normativa europea también viola el art. 11 del Convenio de Chicago,[93] que determina que la legislación de cada Estado es aplicable solamente dentro del país que la emitió. Incluso el artículo consagra un principio de no discriminación al exigir que las normas internas de un Estado se apliquen igualitariamente a todas las aeronaves de cualquier nacionalidad, y que éstas deben cumplirse dentro de ese país con las reglas que allí están en vigor.

La demandada repele este argumento diciendo que la Directiva justamente se aplica a las aeronaves de todos los Estados sin discriminación.

En la demanda también se arguye que la Directiva viola el artículo 12 del Convenio de Chicago[94] que establece que las normas relativas a vuelos y maniobras deben ser uniformes para todos los Estados conforme a las normas OACI.[95]

La demandada sostiene, por el contrario, que la Directiva no afecta el vuelo y maniobra de las aeronaves sino sólo en términos de admitir su aterrizaje o despegue desde la UE.

También la parte actora entiende que la Directiva viola el último párrafo del artículo 15 del Convenio de Chicago,[96] porque ningún tipo de tasa, carga o impuesto puede ser aplicado por el mero tránsito, entrada o salida de su territorio de cualquier aeronave de un Estado contratante o de las personas o bienes que se encuentren a bordo.

La UE argumenta que los ETS de ninguna manera son una tasa, impuesto o cargo, sino un esquema administrativo que obliga a los operadores de aeronaves a monitorear e informar sobre sus emisiones, dándoles la opción de operar dentro de los límites, o bien excederlos comprando derechos de emisión. Añade que, según la Resolución 1851 de la OACI,[97] las tasas son gravámenes que se aplican para recuperar los costos de los servicios de navegación aérea.[98]

Los EE.UU y la UE suscribieron un Acuerdo de Cielos Abiertos en abril de 2007. La parte actora señala que los ETS sobre las emisiones generadas por la quema de combustible, imponen un impuesto que viola el art. 11.2.c del Acuerdo.[99]

Bisset y Crowhurst explican que, dado que, en un primer paso, la mayoría de los ETS serán distribuidos gratuitamente, hay al menos un argumento para sostener que son impuestos, tasas o gravámenes y citan el caso Braathens (Case C-346/97), en donde la Corte Europea sostuvo que los derechos a las emisiones aplicados por Suecia sobre el cálculo del consumo de combustible, sumaban una tasa sobre el combustible sobre la base de que había un vínculo directo y estricto entre el consumo de combustible y las sustancias poluentes emitidas en el decurso del consumo, por lo que ese derecho debía ser considerado como un gravamen (levy) al consumo de combustible en sí mismo.[100]

El argumento final de la actora recae sobre el Protocolo de Kyoto, que claramente estipula que la regulación de las emisiones de gases con efecto invernadero en la aviación deberá hacerse por intermedio de la OACI (art. 2.2).[101] La demandada, por el contrario, está convencida de que el Protocolo de Kyoto no exige a los Estados trabajar exclusivamente a través de la OACI.[102]

En términos generales, la Corte Europea hace suyos casi todos los argumentos desplegados por la Abogada General (Ms Juliane Kokott),[103] que son cuestionados por no pocos autores debido a: (a) la amplia serie de excepciones que hace a principios consolidados de derecho internacional y de derecho aeronáutico internacional; (b) el peligro de subvertirlos para satisfacer nobles objetivos de política ambiental comunitaria; (c) desvincula a la UE de toda responsabilidad por violar el Convenio de Chicago  bajo el argumento de que no es parte del mismo, a pesar de que lo son todos los Estados de la Unión; (d) concede a los Estados miembro de la UE la chance de desestabilizar el Convenio de Chicago a través de la creación de instituciones supranacionales.[104]

Para la Corte, son los propios operadores los que eligen someterse a la Directiva cuando escogen operar comercialmente en los aeropuertos de la UE. Se refiere al contacto físico o territorial. En ese sentido se apega a uno de los tres argumentos de la Abogada General, que justifica la aplicación de los ETS a operadores extra-comunitarios sobre la base de la territorialidad, la nacionalidad, y la universalidad. Pero esa argumentación no completa la ruta normal del pensamiento lógico que analiza los aspectos de necesidad y suficiencia. Según nuestra opinión, es correcto afirmar que es necesario que haya algún contacto territorial (despegue y/o aterrizaje de aeronaves desde aeropuertos europeos) para que una norma (Directiva) se aplique, pero en la sentencia falta el análisis de suficiencia, pues ese contacto no es suficiente para regular lo que sucede mientras la actividad es extraterritorial.

Para defender la idea de que la Directiva carece de efectos extraterritoriales, la Abogada General apela al argumento de que la Directiva 2008/101, ni jurídica ni fácticamente, impide que terceros países apliquen sus propios sistemas de comercio de emisiones para la aviación. Pero la debilidad de este argumento radica en que un mismo vuelo podría estar sometido a más de una regulación, y en tal caso ni la Abogada General ni la sentencia de la Corte aclaran qué mecanismo habrá de seguirse para decidir cuál es el aplicable.

Como señalan Havel y Mulligan, ni el Abogado General ni la Corte hacen referencia a la teoría de los efectos (effects doctrine), pero ambos captan su sentido al tratar analógicamente los ETS con la ley de defensa de la competencia (antitrust) y también con el derecho ambiental, por ej., el caso Commune de Mesquer.[105]  La teoría de los efectos fue invocada por el juez Hand en el caso United States v. Aluminium Co of America (1945) al afirmar que era una norma establecida por el derecho de que todo Estado puede imponer responsabilidad, aún a personas que no están sometidas a ninguna lealtad hacia ese Estado, por conductas fuera de sus fronteras que tengan consecuencias dentro de ellas y que el Estado las juzgue reprensibles.[106] Esta teoría es aplicada siempre por los tribunales norteamericanos a los casos relativos a la defensa de la competencia.

La violación al Convenio de Chicago fue inteligentemente planteada por la parte actora cuando invocaron el artículo 351 del Tratado sobre el funcionamiento de la Unión Europea (TFUE, 5 setiembre 2008). Ese artículo requiere que los Estados miembros aseguren que los convenios de los que son parte sean compatibles con los tratados de la UE. Este planteo es coherente con la teoría de la sucesión funcional, bajo la cual una institución supranacional es tratada como Estado sucesor en áreas donde ha asumido las responsabilidades de sus Estados miembro.[107] Si bien es cierto que el artículo 351 no menciona la teoría de la sucesión, la segunda parte declara que, en la medida en que tales acuerdos no sean compatibles con los Tratados, el Estado miembro debe tomar todas las medidas apropiadas para eliminar las incompatibilidades. Los Estados, como responsables principales de este deber, deben, si es necesario, asistirse mutuamente y adoptar actitudes comunes. Si fuera así, como señalan Havel y Mulligan, la Unión podría eludir toda responsabilidad por cualquier violación al Convenio de Chicago causada por la Directiva 2008 mientras que esa responsabilidad recaería sobre cada uno de los miembros de la Unión. No estamos de acuerdo con esta interpretación por las razones que daremos en breve. La teoría de la sucesión funcional ya fue aceptada por la Corte Europea en el caso “International Fruit Company”, donde sostuvo que la CEE, en la medida en que asumió las competencias anteriormente ejercidas por los Estados miembros en el ámbito regido por el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1947 (GATT), las disposiciones de dicho acuerdo tenían el efecto de obligar a la Comunidad, incluso sin que formalmente hubiese adherido a dicho Acuerdo. Pero la Abogada General diferencia el caso de los ETS del Fruit Company sobre dos bases: no se han transferido a la Unión todos los poderes que los Estados miembro poseen en el sector del transporte aéreo, y no hay indicios de que la UE esté actuando como sucesor de los Estados en el marco de la OACI (ver pár. 64 de las conclusiones del Abogado General y los pár. 3 y 9 de la sentencia).[108] Por el contrario, su status sería el de observador, que coordina los puntos de vista de esos Estados en las reuniones que sostienen ante la OACI (ver pár. 61 a 64 de la opinión del Abogado General).[109]

4.4.a.- Discusión acerca de la aplicación del Convenio de Chicago a la UE

Por nuestra parte, opinamos que la posición de la Corte es atacable desde dos bases argumentales: hay indicios empíricos concretos de que la UE está actuando como sucesor de los Estados en el marco de la OACI, y hay consolidados precedentes sobre responsabilidad jurídica de las organizaciones internacionales.

En primer lugar, la UE ha formulado “reservas” al Anexo L de la Resolución A36-22 y a numerosos párrafos de la Resolución A37-19, en nombre de la Unión y de sus Estados miembro. Si tuviese el status de mero observador o de coordinador de los puntos de vista de sus miembros, no formularía la reserva en su propio nombre ni tampoco lo haría en nombre de sus miembros, salvo que se admita que se está comportando como sucesor de los Estados en el marco de la OACI. El silogismo es simple, sólo un sujeto de derecho internacional con membrecía plena ante la OACI tiene el derecho a formular reservas a las Resoluciones de la Asamblea. Un “observador” carece por completo de esa potestad. Ergo, la UE no es observador sino miembro pleno. A su vez, si la OACI admite la conducta de la UE y acepta como válidas sus reservas, implícitamente está aceptando que la UE actúa como sucesora de los Estados miembros. Por añadidura, todos esos actos jurídicos son dados a publicidad, distribuidos entre los países y publicados en la página Web como documentos adoptados por los miembros de la Asamblea. Ni la UE ni la OACI pueden actuar en contra de sus propios actos, principio general del derecho reconocido por la jurisprudencia nacional, internacional y por la práctica de las naciones. Ergo, la UE está vinculada a la OACI como miembro pleno al asumir in factum el rol de sucesor de los Estados que la integran, y la OACI tácitamente acepta esa sucesión, por lo que el Convenio de Chicago le es oponible y la UE debe observar sus principios, sus preceptos y toda la normativa asociada a él.

4.4.b.- Discusión acerca de la responsabilidad internacional de la UE

En segundo lugar, es curioso que la Abogada General y la Corte ignoren el trabajo desplegado por la Comisión de Derecho Internacional de NU (CDI) desde el año 2002 sobre “Responsabilidad de las organizaciones internacionales”, a cargo del Relator Especial Giorgio Gaja.

La última versión del proyecto fue aprobada por la CDI en la sesión de agosto de 2011 y enviada a la Asamblea General de NU para la elaboración del tratado respectivo.[110] No debe olvidarse que este proyecto de convenio es fruto no solo de las discusiones en el seno de la CDI sino también de las observaciones y las sugerencias recibidas de los Estados y de las organizaciones internacionales durante una década, por lo que puede considerarse como representativo de la voluntad de esos sujetos del Derecho Internacional.

En el texto definitivo del proyecto de convenio se dispone, a través del artículo 1 sobre Alcance del presente proyecto de artículos, que:

1. El presente proyecto de artículos se aplica a la responsabilidad internacional de una organización internacional por un hecho internacionalmente ilícito.

2. El presente proyecto de artículos se aplica también a la responsabilidad internacional de un Estado por un hecho internacionalmente ilícito relacionado con el comportamiento de una organización internacional.

En el tratado se incluye un precepto que consideramos relevante para el tema que estamos analizando. Es el artículo 17, sobre Elusión de obligaciones internacionales mediante decisiones y autorizaciones dirigidas a los miembros:

1. Una organización internacional incurre en responsabilidad internacional si se sustrae al cumplimiento de una de sus obligaciones internacionales adoptando una decisión que obliga a Estados miembros, o a organizaciones internacionales miembros, a cometer un hecho que sería internacionalmente ilícito si fuese cometido por aquella organización.

En relación a esta norma, en los comentarios a cada artículo, el relator especial señala que “[…] Parece, pues, preferible considerar ya responsable a la organización y permitir así al tercero que resultaría lesionado invocar un medio de tutela del derecho incluso antes de que se cometa el hecho. Además, si la responsabilidad internacional nace en el momento de la adopción de la decisión, la organización internacional tendría que abstenerse de poner a sus miembros en la incómoda posición de tener que optar entre incumplir las obligaciones que les incumben en virtud de la decisión o dar lugar a la responsabilidad internacional de la organización internacional, además de incurrir quizás por su parte en responsabilidad. [el resaltado en negrita es nuestro].

El artículo 32 del texto definitivo, dispone, sobre la Relevancia de las reglas de la organización.

1. La organización internacional responsable no puede invocar sus reglas como justificación del incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de la presente parte.

2. El párrafo 1 se entiende sin perjuicio de la aplicabilidad de las reglas de una organización internacional a las relaciones entre la organización y sus Estados y organizaciones miembros.

Como explica el relator especial en sus comentarios al precepto, “El párrafo 2 del artículo 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados entre Estados y organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales, de 1986, que es análogo a la disposición correspondiente de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969, adopta un criterio similar al decir que «[u]na organización internacional parte en un tratado no podrá invocar las reglas de la organización como justificación del incumplimiento del tratado«.

El artículo 33, sobre Alcance de las obligaciones internacionales enunciadas en la presente parte

1. Las obligaciones de la organización internacional responsable enunciadas en la presente parte pueden existir con relación a un Estado o varios Estados, a otra organización o a varias organizaciones o a la comunidad internacional en su conjunto, dependiendo, en particular, de la naturaleza y el contenido de la obligación internacional violada y de las circunstancias de la violación.

2. La presente parte se entiende sin perjuicio de cualquier derecho que la responsabilidad internacional de una organización internacional pueda generar directamente en beneficio de una persona o de una entidad distintas de un Estado o una organización internacional.

Finalmente, el artículo 62 relativo a Responsabilidad de un Estado miembro de una organización internacional por un hecho internacionalmente ilícito de esa organización

1. Un Estado miembro de una organización internacional es responsable de un hecho internacionalmente ilícito de esa organización si:

a) ha aceptado la responsabilidad por ese hecho para con la parte lesionada, o

b) ha inducido a la parte lesionada a confiar en su responsabilidad.

2. Se presume que toda responsabilidad internacional de un Estado de conformidad con el párrafo 1 tiene carácter subsidiario.

Al decir del relator especial en sus comentarios al artículo, […] el artículo 62 enuncia de forma positiva los supuestos en que un Estado incurre en responsabilidad y no dice cuándo se considera que no nace ninguna responsabilidad. […] Por consiguiente, la condición de miembro no entraña de por sí la responsabilidad internacional de los Estados miembros cuando la organización comete un hecho internacionalmente ilícito. […] La opinión de que los Estados miembros no se pueden considerar en general internacionalmente responsables de los hechos internacionalmente ilícitos de la organización ha sido defendida por varios Estados en diferentes litigios.” [el resaltado en negrita es nuestro].

4.4.c.- Discusión acerca de los ETS como gravamen

Con relación a si los ETS son un impuesto ilegalmente aplicado al consumo de combustible, la Abogado General y la Corte sostienen que la UE no está vinculada al Convenio de Chicago, y sobre esa base argumentan que la Directiva 2008/101 no viola los artículos 15 y 24 del Convenio de 1944 (conf. Párr. 60 a 72 de la sentencia). Havel y Mulligan  consideran que los argumentos de la Abogado General son semánticamente esquivos (párrafos 214 y 215, luego empleados por la Corte), porque si cada vez que un operador extranjero aterriza o despega de cualquier aeropuerto de la UE debe entregar euros, ese esquema seguramente puede considerarse un impuesto o gravamen.[111]

Con argumentos diferentes, otros autores –como Gehring– especulan sobre una posible demanda ante la OMC por violación a las normas del GATT. Parten de la base de que el transporte aéreo es un servicio, por lo que en una hipotética demanda los actores debieran demostrar –según el artículo III– que los ETS regulan el comercio de cosas y que como tal imponen un impuesto (tax) o contienen cualquier otro tratamiento discriminatorio que por su naturaleza los operadores nacionales no tienen que pagar. Pero, por el contrario, Gehring concluye que no habría tal trato discriminatorio pues todos los operadores, sin distinguir si son nacionales o extranjeros, están alcanzados por la misma norma.[112]

Williams Burns entiende que la Directiva viola tanto el art. III.2 como el III.4 del GATT, porque los ETS pueden ser tenidos como un impuesto excesivo (tax), o como una norma que afecta la venta, comercialización, etc, de un producto importado. También violaría la regla la Nación Más Favorecida (NMF) del artículo I, en cuyo caso la UE debiera eximir del requerimiento de comprar derechos de emisión a las aerolíneas de países que regulan las emisiones de CO2 respecto de la aviación. Violaría también el art. V sobre libre tránsito de mercancías, incluidas las que se transportan por aeronave (según art. V.7).[113]

Por nuestra parte, observamos que: (a) al permitir la comercialización de derechos de emisión, están convirtiendo al CO2 en un commodity, y (b) en los vuelos de regreso de las aeronaves no-comunitarias al punto de origen en el Estado de bandera, el operador compra ese combustible en la UE, por ende la divisa o la ganancia por la operación de compra-venta queda para el Estado miembro de la UE, quien además le cobrará al operador extranjero una suma de dinero (deliberadamente evitamos atribuirle una naturaleza fiscal determinada) por el CO2 emitido por el combustible comprado en la UE.[114] Esta observación, que parece intranscendente, no lo sería si se aplicase al caso la misma regla jurídica que se aplica a los armadores de buques por la contaminación del medio marino por derrame de HC, pues también deben contribuir las empresas petroleras cuyo combustible es transportado en el buque que ocasionó el derrame.

Si se concluye que los derechos aplicados por la UE bajo el sistema de ETS responden a la naturaleza jurídica de impuestos, corresponde dilucidar el caso ante el Consejo de la OACI, según lo dispone el art. 15, penúltimo párrafo del Convenio de Chicago: “[…] si un Estado contratante interesado hace una reclamación, los derechos impuestos por el uso de aeropuertos y otras instalaciones y servicios serán objeto de examen por el Consejo, que hará un informe y formulará recomendaciones al respecto para consideración del Estado o Estados interesados

4.4.d.- Discusión acerca de la violación al Acuerdo de Cielos Abiertos

No analizaremos la violación al Acuerdo de Cielos Abiertos porque el caso supone la violación de un convenio bilateral y en esta ponencia preferimos abordar aspectos que vayan más allá de la mera bilateralidad. La Corte no encontró ninguna violación al Acuerdo, pero si lo hubiese encontrado, como agudamente señalan Bisset y Crowhurst,[115] podría dar lugar a que otras aerolíneas de Estados no miembro de la UE revean sus acuerdos bilaterales de tránsito aéreo con la Unión y tal vez inicien acciones legales similares.

4.4.e.- Discusión acerca de la violación al Protocolo de Kyoto

Por último, corresponde analizar si la Directiva viola el principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas consagrado en el Convenio de Cambio Climático y su Protocolo de Kyoto. Este principio, acuñado por el Derecho Ambiental, ostenta una trayectoria de 20 años y, ciertamente, descansa en el criterio de equidad. Para responder a la pregunta si la Directiva lo viola o no, creemos que primero debiéramos responder a la pregunta si la comercialización de derechos de emisión, es decir los ETS, es un tema aeronáutico o es un tema ambiental. Ciertamente es un tema ambiental, por lo que prima facie corresponde someterlo a los principios de esa rama del Derecho Internacional. Decimos prima facie porque también es lícito preguntarse si no se trata de un instituto particularista del Derecho Aeronáutico, es decir, de un instituto que es tomado de otra rama del derecho –en este caso, el Ambiental– y se lo adapta a nuestra disciplina. Si así fuere, habría que examinar entonces en qué medida este principio del Derecho Ambiental colisiona con los del Derecho Aeronáutico. Más específicamente, en qué medida el principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas del Derecho Ambiental colisiona con el principio de no discriminación o trato igualitario del Derecho Aeronáutico. El caso no es tan complejo de resolver, porque todos los países de la UE que están sujetos a la Directiva 2088/101, son también Estados parte del Convenio de Cambio Climático y del Protocolo de Kyoto, al igual que la propia UE.[116] Por ende, la Unión y sus miembros están obligados a respetar los principios dimanantes de los dos Convenios que ellos ratificaron en 1993 y 2002, respectivamente, es decir, 15 y 6 años antes que la Directiva 2008/101 sobre ETS.

Luego, si como lo explica la propia sentencia de la Corte europea, esos tratados se convierten en parte del derecho comunitario y del derecho de sus Estados miembro, es incomprensible que la UE haya formulado reservas a la Resolución A37-19 cuestionando el principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas.

Esa conducta de la UE y sus estados miembro es reprochable según el brocardo venire contra factum proprium non potest, es decir, nadie puede ir contra sus propios actos (stoppel, según el derecho anglosajón). En esencia, este principio señala que las partes no pueden contradecir en juicio sus propios actos anteriores, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, como asimismo que devienen inadmisibles las pretensiones que ponen a la parte en contradicción con sus comportamientos anteriores jurídicamente relevantes. Esta doctrina fue empleada muy tempranamente por la Corte Internacional de Justicia (CIJ) para resolver el caso del Templo de Preah Vihear (1962).

En realidad, para quien suscribe este trabajo la respuesta es simple: creemos que no hay tal colisión de principios puesto que, según lo expusimos, la UE carece de competencia para aplicar la Directiva a operadores no-comunitarios y es justamente entre los operadores no-comunitarios donde se concentran los países en vías de desarrollo a los que es aplicable el principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas.

Por supuesto, reiteramos que toda desinteligencia respecto de la aplicación de la Directiva entre la UE, sus miembros y el resto de los Estados debe ser resuelta por cualquiera de los modos de solución pacífica de controversias. Lo resuelto por la Corte Europea sienta un precedente a favor de la legitimidad de la Directiva pero, recordamos, sólo es aplicable al caso planteado en particular, por lo que carece de efectos erga ommes. Además, la sentencia a la petición de decisión prejudicial planteada por la Corte Administrativa británica, fue expedida sobre la base de hechos ocurridos antes de la aprobación de la Resolución A37-19 por la Asamblea de la OACI y respecto de un Estado con el que la Unión tiene un Acuerdo de Cielos Abiertos. Nada obsta, entonces, a que se planteen nuevas disputas desde otros países.

 

4.4.f.- Discusión acerca de los foros competentes para la resolución de conflictos

A nuestro entender, sería preferible que, en caso de plantearse otra controversia en torno a los ETS, la parte actora escoja un foro distinto a fin de extraer el caso de los tribunales y la Corte europeos, llevándolo a otro foro que ostente una imparcialidad indubitable. Las opciones son variadas:

– el Consejo de la OACI (art. 49.c y 55.e del Convenio Chicago), o

– apelando al esquema de solución de controversias previsto en los artículos 84 a 88 del mismo Convenio, o

– la Corte Permanente de Arbitraje de la Haya (CPA), ante la que tienen locus standi (tanto para demandar como para ser demandados) los Estados, pero también las personas de existencia física y las de existencia ideal (individuos, organizaciones gubernamentales, ONGs, corporaciones multinacionales, y por supuestos los Estados). Esta amplísima legitimación activa y pasiva, sumada a la celeridad del trámite y al hecho de que los árbitros son seleccionados sobre la base de su reconocida experticia en el tema objeto de la disputa (pues los casos como el presente son enviados a la Sala de Arbitraje de Controversias relativas a los Recursos Naturales y/o el Medio Ambiente),[117] hacen de la Corte Permanente una opción válida y más que atractiva, pues ante ella también pueden demandar las líneas aéreas.[118]

5.     CONCLUSIONES

La reducción de las emisiones de CO2 mediante el comercio de bonos de carbono, y la aplicación de este esquema a los vuelos internacionales, ha abierto un intenso debate por el alcance global de una medida adoptada por la UE.

Habiéndonos extendido sobre diversos aspectos de este problema, hemos arribado a las siguientes conclusiones:

-A partir de la distinción entre eficacia y efectividad, concluimos que la Directiva es efectiva en razón de la materia que regula (el control de las emisiones de CO2 de la aviación civil), pero no es plenamente efectiva en razón del espacio, pues los órganos que la emitieron carecen de competencia para regular hechos que tienen como lugar de origen y ejecución territorios sometidos a la soberanía plena de otros Estados.

-La Directiva tampoco es plenamente efectiva en razón de espacio, pues sus órganos carecen de competencia para regular hechos que tienen lugar mientras las aeronaves sobrevuelan la alta mar u otros espacios no sometidos a la soberanía de ningún Estado, pues en principio esos hechos estarían sometidos a las normas del país de nacionalidad de la aeronave.

-Esta afirmación puede ser calificada como regla universal del Derecho Aeronáutico dada su reiterada consagración en una abrumadora mayoría de leyes domésticas que regulan la aviación civil.

-Aún si se considerase que la Directiva europea no es más que una norma administrativa de control ambiental, como en última instancia la misma regula aspectos de la circulación aérea durante el vuelo de las aeronaves sobre espacios no sometidos a la soberanía de ningún Estado, esa potestad ha sido transferida a la OACI por el art. 12 del Convenio de Chicago de 1944, por lo que sólo la OACI tendría competencia para regularlo.

-Cada vez que la Corte europea sostiene que la UE no es parte del Convenio de Chicago, está desconociendo la evidencia empírica y los postulados de la doctrina sentada por el brocardo venire contra factum proprium non potest. Esta conclusión se basa en las siguientes premisas:

-Hay suficiente evidencia empírica de que la UE no es un mero observador, sino que está actuando como sucesor de los Estados en el marco de la OACI, toda vez que formula “reservas” en nombre propio y de los Estados que la integran, a las Resoluciones adoptadas por la Asamblea de la OACI.

-Esta conducta la obliga por aplicación de la doctrina de los propios actos. Puesto que sólo quien es miembro pleno de un organismo puede formular reservas a sus Resoluciones, se concluye que las normas del Convenio de Chicago obligan a la UE y le son oponibles, incluso bajo el marco de la responsabilidad de las organizaciones internacionales.

-Que la UE sostenga que no es miembro del Convenio de Chicago no es argumento suficiente para soslayar sus preceptos debido a que, como el Convenio es exigible para 191 Estados de los 193 que son parte de las Naciones Unidas, puede afirmarse que sus principios y prescripciones han adquirido el status de normas aeronáuticas consuetudinarias codificadas, y según el derecho internacional, la costumbre obliga con la misma fuerza vinculante que los tratados (ver art. 38 del Estatuto de la CIJ).

-La UE no puede formular “reservas” a los párrafos de las Resoluciones A36-22 y A37-19 que aluden al principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas, porque ese principio fue consagrado en dos Convenios (el de Cambio Climático y el Protocolo de Kyoto) de los cuales la UE es parte por haberlos ratificado. Por ende, no puede ir contra sus propios actos ni tampoco puede violar el principio de no contradicción.[119]

-Si se considera que la difusión de las emisiones de CO2 es global pues se esparce sobre toda la atmosfera que rodea al planeta, la naturaleza del hecho hace aconsejable que ese hecho sea regulado por la OACI en lugar de quedar en manos de las decisiones unilaterales de los Estados.

-Sin desmerecer la importancia del precedente, y dado que la decisión de la Corte Europea sólo es aplicable al caso y carece de efectos erga omnes, de suscitarse nuevos conflictos con otros Estados por la aplicación de la Directiva 2008/101, pueden optar por recurrir ante:

a)   el Consejo de la OACI (art. 49.c y 55.e del Convenio Chicago), o

b) apelar al esquema de solución de controversias previsto en los artículos 84 a 88 del mismo Convenio, o

c) incoar la acción en la Corte Permanente de Arbitraje de la Haya (CPA), ante la que los Estados tienen locus standi activo y pasivo, pero también lo tienen las personas de existencia física y las de existencia ideal (compañías aéreas, organizaciones gubernamentales, corporaciones multinacionales, ONGs, etc).

6.     RECOMENDACIONES A LA ASAMBLEA

En caso de ser aceptado por la votación de los miembros del Instituto, proponemos que la Asamblea formule las siguientes recomendaciones:

-Tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la atmósfera como res comunis usus, y considerando que la descarga de CO2 procedente de la quema de combustible por la aviación civil internacional constituye un hecho jurídico de incidencia universal, se concluye que toda regulación sobre los derechos de emisión de los gases de efecto invernadero debe realizarse a través de la OACI, donde están representados 191 Estados de los 193 que integran el concierto de las naciones;

-La recomendación precedente está en línea con los artículos 1 y 12 del Convenio de Chicago de 1944, y también con el artículo 2.2 del Protocolo de Kyoto de 1997.


[1] RICCIARDI, Humberto. “Cambio global, energía y emisiones”,  en Academia Nacional de Geografía, Buenos Aires – junio 1994, pág. 7.

[2] CAPALDO, Griselda. Daño ambiental y Derecho Aeronáutico. Breve teoría del homo ambiens. Ed. Universidad, Buenos Aires 1997 (ver Capítulo VII).

[3] The European Commission plans to include air transport in commerce, en AeroLatinNews, 1 de agosto de 2005.

[4] Ibídem nota anterior (3).

[5] ABEYRATNE, Ruwantissa,”A Review of Energy Efficiency within the Air Transport Industry”, en Zeitschrift fürLuft- und Weltraumrecht, Vol. 57 – 3/2008, p. 321.

[6] ICAO, Informe del GIACC – Grupo de trabajo sobre aviación internacional y cambio climático, 1 de junio de 2009.

[7] Copa Airlines se integra a un convenio para la protección del medio ambiente, AeroLatinNews 5 de setiembre de 2008.

[8] IATA / ATAG, Aviation and Environment Brochure, 1997, p. 7. ABEYRATNE informa que el Chairman de Virgin Atlantic creó en 2006 una nueva compañía (Virgin Fuels) con el único propósito de investigar sobre la obtención de combustibles alternativos (ver cita completa en nota 5).

[9] La aproximación por descenso continuo (CDA, según sus siglas en inglés), sería un desarrollo del Massachusetts Institute of Technology (MIT) realizado en el 2005. Ver: http://web.mit.edu/newsoffice/2005/noise.html (consulta: 16-07-2012).

[10] MENDES DE LEON, Pablo (1997). “Aviaton and the Environment: Changing Perceptions”, en Air and Space Law, Vol XXII, No 3, 1997, p. 132.

[11] PERL, Anthony – PATTERSON, Judith (2004). “Will Oil Depletion Determine Aviation’s Response to Environmental Challenges?”, en Annals of Air and Space Law, 2004-Vol. XXIX, p. 260

[12] Es conocida la dificultad que enfrentan los especialistas para traducir apropiadamente al español los términos charges, taxes, fees. Hemos tomado al azar 6 documentos emitidos por OACI en donde se comprueba que el vocablo charges es traducido como derechos en 5 ocasiones, y como tasa en 3 oportunidades (todas al referirse a la Argentina). La palabra taxes es traducida como impuestos en 7 ocasiones (una de ellas respecto de la Argentina) y como tributos en una. Por último, el sustantivo fees es traducido indistintamente como tarifas, derechos y tasas. Creemos que esta muestra es prueba suficiente de la errática interpretación de los traductores.

[13] Disponible en http://www.icao.int/icao/en/env/taxes.htm (consulta: 14-06-2008)

[14] ICAO, Annual Report of the Council, 2005 Appendix 13, p. A-98.

[15] CAPALDO, Griselda. Navegación aérea y contaminación ambiental, con especial referencia al ruido, XXXVII Jornadas Iberoamericanas de Derecho Aeronáutico, del Espacio y de la Aviación Comercial, Asunción, 15 a 17 de octubre de 2008.

[16] Ver el documento Aviation and the Global Atmosphere, publicado en 1999 y preparado por el IPCC (Intergovernmental Panel on Climate Change) a pedido de la OACI.

[17] Resolution A36-22: Consolidated statement of continuing ICAO policies and practices related to environmental protection (adopted by the Assembly in its 36th Session, Montreal 18-29 September 2007).

[18] “L’OACI s’engage a prendre des mesures agressives en matiere d’emissions des aeronefs”, en Revue Française de Droit Aérien et Spatial, Vol. 243, No 3, Juillet-September 2007, p. 350.

[19] CANZIANI, Osvaldo. “Cambios globales: posibles efectos socio-económicos en la Argentina”, en la obra  Elementos de Política Ambiental, Ed. Goñi, Buenos Aires. 1993, pág. 780. RICCIARDI, Humberto. “Cambio global…”,  op. cit. en nota 1, pág. 27.

[20] CANZIANI, Osvaldo. “Cambio globales…”,  op. cit. en nota 19, pág. 782

[21] Doc. A/C.2/44/2 del 10-1-89 (N.U.)

[22] CAPALDO, Griselda. Daño ambiental…., op. cit. en nota 2.

[23] Por “emisión” el convenio entiende cualquier liberación de efecto invernadero en la atmósfera dentro de un área y un período de tiempo especificados.

Por “depósito” se entiende uno o más componentes del sistema climático en que esté almacenado un gas de efecto invernadero.

Por “sumidero” se interpreta cualquier proceso, actividad o mecanismo que absorba tales gases de la atmósfera.

[24] Protocolo de Kyoto de 1997 al Convenio Marco sobre Cambio Climático. Publicado en: 37 ILM. 22 (1998)

[25] ABEYRATNE, Ruwantissa (2007), “Emission Trading – Recommendations of CAEP/7 and the European Perspective”, en Air & Space Law, Vol. XXXII/4–5 (September 2007), p. 361.

[26] Elaborating the Clean Development Mechanism under the Kyoto Protocol, New Partnerships for Sustainable Development, May 11 1998 (consulta: 01-11-1998)

[27] El Protocolo de Kyoto fue ratificado por Canadá el 17 de diciembre de 2002 y aprobado por ley canadiense el 22 de junio de 2007. Según dispone el propio Protocolo, una vez que el Estado ratificante lo aprobó por ley, dispone de 60 días y no más allá del 31 de mayo de cada año hasta 2013, para que la autoridad ambiental respectiva prepare un plan que permita alcanzar los objetivos del Protocolo.

[28] Friends of the Earth v. the Governor in Council and the Minister of the Environment, 2008 FC 1183, 20 October 2008.

[29] Incluye a todos los vuelos realizados por las aeronaves de bandera de un Estado dentro de su territorio, sean regulares y no regulares, comerciales, privados, para trabajo aéreo, etc.

[30] El GIACC es integrado por 15 funcionarios gubernamentales principales que representan un equilibrio geográfico entre todos los Estados miembros de la OACI y entre los países desarrollados y en desarrollo.

[31] Este principio fue subrayado por el Director General de la UE para la Acción por el Clima en la conferencia que pronunció recientemente.

[32] TRUXAL, Steven (2011). “The ICAO Assembly Resolutions on International Aviation and Climate Change: an Historic Agreement, a Breakthrough Deal, and the Cancun Effect”, en Air & Space Law, Volume 36, Issue 3, June 2011, p. 219.

[33] Ver punto 10 del documento disponible en http://www.icao.int/environmental-protection/GIACC/GiaccReport_Final_es.pdf (última consulta: 25-07-2012)

[34] Artículo 67. Transmisión de informes al Consejo. Cada Estado contratante se compromete a que sus líneas aéreas internacionales comuniquen al Consejo, según las prescripciones establecidas por el mismo, informes sobre tráfico, estadísticas de costos y estados financieros que muestren, entre otras cosas, todos los ingresos y las fuentes de su procedencia.

[35] A escala mundial solo habría un puñado de ejemplos que implementaron medidas voluntarias, dentro de los cuales sólo los dos primeros incluyen a la aviación. Ellos son: (1) United Kingdom Emissions Trading Scheme-ETS; (2) Japan‘s Voluntary Emissions Trading Scheme (JVETS); (3) Trial Voluntary Emissions Trading Scheme in Japan (2008-2012); (4) Switzerland‘s Voluntary Emissions Trading Scheme; (5) Chicago Climate Exchange (with reference to the European Climate Exchange and the Montreal Climate Exchange); (6) Asia Carbon Exchange; and (7) Australian Climate Exchange

[36] Recordamos aquí que la OACI, en su Resolución A35-5 aprobada durante  la 35ª sesión de la Asamblea, celebrada en septiembre de 2004, no propuso un nuevo instrumento jurídico, sino que respaldó el comercio abierto de derechos de emisión y la posibilidad de que los Estados incorporasen las emisiones de la aviación internacional a sus regímenes de comercio de derechos de emisión.

[37] Ver párrafos 6, 13 a 16, 24.e) y 24.m) de la Resolución A37-19. Las letras a), b), c y, d) corresponden al párrafo 6 de la Resolución. La letra e) corresponde al párrafo 13; las letras f) y g) al 14. La letra h) corresponde al párrafo 16. La letra i) corresponde al párrafo 24.e. La letra j) corresponde al párrafo 24.m.

[38] Párrafo 12, incisos a y b de la Resolución A37-19.

[39] Párrafo 15, incisos a y b de la Resolución A37-19.

[40] Ver literales a), b), d), e), f), j), m)  y n) del Anexo.

[41] 13 países + la UE + la CEAC formularon reservas al pár. 6; 3 países lo hicieron al inciso c) del pár. 6; 12 Estados suscribieron reservas al pár. 12; otros 12 países + la UE + la CEAC lo hicieron al pár. 14; 18 Estados + la UE + la CEAC presentaron reservas al pár. 15; 6 lo hicieron al pár. 16; y el pár. 17 sólo fue observado por la UE y la CEAC.

[42] Ver también Doc. A/66/10,  relativo a la “Guía de la Práctica sobre las Reservas a los Tratados” aprobada por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas durante el 63° período de sesiones, agosto 2011. La Guía fue elaborada luego de décadas de análisis por el Relator Especial, Dr. Alain Pellet.

[43] La UE y la CEAC, al formular “reserva” a la Resolución A37, admiten que la Resolución no tiene carácter obligatorio, pero igualmente formulan la  “reserva” a fin de que resulte plenamente clara su postura.

[44] Industry Committed to Emissions Reductions Europe Should Abandon Misguided ETS Plans, IATA Press Release, 27 September 2011 –  No: 46

[45] CALLEJA CRESPO, Daniel – CROMPTON, Mike (2007). “The European Approach to Aviation and Emission Trading”, en Air and Space Lawyer, Vol. 21, No 3, p. 20.

[46] HARDEMAN, Andreas (2007). “A Common Approach to Aviation Emissions Trading”, en Air and Space Law,  Vol. XXXII, February 2007, p. 10

[47] La CE confirma que incluirá a la aviación en el sistema general de comercio de emisiones, en  AeroLatinNews, 10 noviembre 2006

[48] La UE calcula que la inclusión de la aviación en el comercio de emisiones de CO2 las reducirá un 183% en 2020, en AeroLatinNews, 14 noviembre 2007.

[49] STEPPLER, Ulrich – KLINGMÜLLER, Angela (2009). “EU Emissions Trading Scheme and Aviation: Quo Vadis?”, en Air and Space Law, Vol. XXXIV, N° 4/5, p. 253.

[50] Reducing Emissions from the aviation sector, disponible en: http://ec.europa.eu/clima/policies/transport/aviation/index_en.htm  (consulta: 08-11-2011)

[51] IATA Disappointed With CJEU Opinion Urges Global Solution Through ICAO, en IATA Press Release, 6 October 2011, No: 49.

[52] Disponible en: http://ec.europa.eu/clima/news/articles/news_2012020701_en.htm (consulta: 25-07-2012)

[53] Industry Committed to Emissions Reductions Europe Should Abandon Misguided ETS Plans, IATA Press Release, 27 September 2011 –  No: 46

[54] US lawmakers pass bill to prohibit US airlines from complying with EU law as US politicians drum up support at ICAO, disponible en http://www.greenaironline.com/news.php?viewStory=1356 (consulta: 08-11-2011)

[55] MALINA, Robert – McCONNACHIE,  Dominic, WINCHESTER,  Niven , et al (2012). “The impact of the European Union Emissions Trading Scheme on US aviation”, en Journal of Air Transport Management, No 19, pp. 36-41

[56] CALLEJA CRESPO, Daniel – CROMPTON, Mike (2007). “The European Approach to”,  op. Cit. en nota 45, p. 21.

[57] UE action against climate change. The UE Emissions Trading Scheme, (2009), European Commission; The EU-ETS is delivering emission cuts (2010), European Commission.

[58] Puede ser descargado de: http://ec.europa.eu/clima/policies/transport/aviation/faq_en.htm (consulta: 25-Julio-2012)

[59] El apartado enuncia que: 1. Para el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, la cantidad total de derechos de emisión que se asignará a los operadores de aeronaves  corresponderá al 97 % de la suma de las emisiones históricas del sector de la aviación.

[60] El apartado dispone que: 2 bis. Los Estados miembros responsables de la gestión velarán por que, a más tardar el 30 de abril de cada año, cada operador de aeronaves entregue un número de derechos de emisión equivalente a las emisiones totales del año natural anterior, verificadas de conformidad con el artículo 15, procedentes de las actividades de aviación enumeradas en el anexo I de las que es operador. Los Estados miembros velarán por que los derechos de emisión entregados de conformidad con el presente apartado se cancelen posteriormente.

[61] BISSET, Mark et CROWHURST, Georgina (2011). ).”Is the EU’s Application of its Emission Trading Scheme to Aviation Illegal?”, en Air and Space Lawyer, Vol. 23, No 3, p. 2 y 14.

[62] ERLING, Uwe (2009). “Der EU-Emissionshandel im Luftverkehr”, en: Zeitschrift für Luft- und Weltraumrecht (ZLW), Nro 3/2009, p. 337

[63] ERLING, Uwe (2009). “Der EU-Emissionshandel….”, op. Cit en nota 62.

[64] Decimos 2/3 (un 66%) y no 3/4 (un 75%), porque calculamos que esos vuelos sobrevuelan una parte del mar territorial sujeto a la soberanía plena de los Estados subyacentes.

[65] ERLING, Uwe (2009). “Der EU-Emissionshandel….”, op. Cit en nota 62.

[66] El texto auténtico en ingles, expresa:  No fees, dues or other charges…traducido al texto auténtico en español como derechos, impuestos u otros gravémenes.

[67] TRUXAL, Steven (2011) “The ICAO Assembly Resolutions on International Aviation and Climate Change….” op. cit. en nota 32, p. 233

[68] CALLEJA CRESPO, Daniel – CROMPTON, Mike (2007). “The European Approach to……”, op. Cit en nota 45, p. 20.

[69] BURLESON, Carl (2007). “The UE Emissions Trading System Proposal”, en Air and Space Lawyer, Vol. 21, No. 3, p. 23

[70] BURLESON, Carl (2007). “The UE Emissions….”, op. Cit. en nota 69, p. 24.

[71] BURLESON, Carl (2007). “The UE Emissions….”, op. Cit. en nota 69, p. 25.

[72] ABEYRATNE, Ruwantissa (2008) “The Authority of the European Union to Unilaterally Impose an Emission Trading Scheme”, en Air and Space Lawyer, Vol. 21, No. 4, p. 5.

[73] ABEYRATNE, Ruwantissa (2008) “The Authority of the European Union…”, op. Cit. en nota 72,  p. 6.

[74] ABEYRATNE, Ruwantissa (2008) “The Authority of the European Union…”, op. Cit. en nota 72,  p. 7.

[75] Aclaramos que el 13 es idéntico al principio 21 de la Declaración de Estocolmo de 1972, según el cual los Estados tienen la obligación de asegurarse de que las actividades que se lleven a cabo dentro de su jurisdicción o bajo su control no perjudiquen a otros Estados o  zonas situadas fuera de toda jurisdicción nacional

[76] ABEYRATNE, Ruwantissa (2008) “The Authority of the European Union…”, op. Cit. en nota 72,  p. 8.

[77] ABEYRATNE, Ruwantissa (2007), “Emission Trading – Recommendations of CAEP/7 and the European Perspective”, en Air & Space Law, Vol. XXXII/4–5 (September 2007), p. 365 y 375.

[78] BISSET, Mark – CROWHURST, Georgina (2011).”Is the EU’s Application of its Emission Trading Scheme to Aviation Illegal?”, en Air and Space Lawyer, Vol. 23, No 3, p. 2.

[79] BISSET, Mark – CROWHURST, Georgina (2011).”Is the EU’s Application….”, op. Cit. en nota 78,  p. 16.

[80] HARDEMAN, Andreas (2007). “A Common Approach to Aviation Emissions Trading”, en Air and Space Law,  Vol. XXXII, February 2007, p. 5 y 10.

[81] HARDEMAN, Andreas (2007). “A Common Approach…”,op. Cit. en nota 80,  p. 6.

[82] HARDEMAN, Andreas (2007). “A Common Approach…”,op. Cit. en nota 80,  p. 7.

[83] HARDEMAN, Andreas (2007). “A Common Approach…”,op. Cit. en nota 80,  p. 8.

[84] HARDEMAN, Andreas (2007). “A Common Approach…”,op. Cit. en nota 80,  p. 13.

[85] HARDEMAN, Andreas (2007). “A Common Approach…”,op. Cit. en nota 80,  p. 17-18.

[86] STEPPLER, Ulrich – KLINGMÜLLER, Angela (2009). “EU Emissions Trading Scheme and Aviation: Quo  Vadis?”, en Air and Space Law, Vol. XXXIV, N° 4/5, p. 253 y 258

[87] CAPALDO, Griselda (2011) Gobernabilidad ambiental y eficacia del derecho: dos magnitudes del desarrollo sustentable, Capítulo I del libro bilingüe “Gobernanza y manejo sustentable del agua – Governance and Sustainable Management of Water”, editado por Griselda CAPALDO, ed. MNEMOSYNE, Buenos Aires, p. 20

[88] Artículo 55. Funciones facultativas del Consejo. El Consejo puede: […] e.- investigar, a petici6n de   cualquier Estado contratante, toda situación que pueda presentar obstáculos evitables al desarrollo de la navegación aérea internacional y, después de tal investigación, emitir los informes que considere convenientes.

[89] Sentencia disponible en: http://curia.europa.eu/juris/fiche.jsf?id=C%3B366%3B10%3BRP%3B1%3BP%3B1%3BC2010%2F0366%2FJ&pro=&lgrec=es&nat=&oqp=&dates=&lg=&language=es&jur=C%2CT%2CF&cit=none%252CC%252CCJ%252CR%252C2008E%252C%252C%252C%252C%252C%252C%252C%252C%252C%252Ctrue%252Cfalse%252Cfalse&num=C-366%252F10&td=ALL&pcs=O&avg=&mat=or&jge=&for=&cid=22841 (consulta: 26-07-2012)

[90] SIMON, Denys (2012). “Droit international conventionnel et coutumier : l’invocabilité au coeur de la lecture juridictionnelle des rapports de systèmes . – (à propos de l’arrêt Air Transport), en Europe n° 3, Mars 2012, étude 3, p. 6.

[91] BISSET, Mark – CROWHURST, Georgina (2011).”Is the EU’s Application of its Emission Trading….?”, op. cit en nota 78, p. 14

[92] En realidad este principio ya está consagrado por el derecho sustantivo internacional, concretamente en el art. 89 de UNCLOS 1982, aunque EE.UU no lo puede invocar porque no es Estado parte de ese convenio. Nunca lo ratificó por razones de interés geopolítico –relativos principalmente a los innumerables recursos naturales en la Zona que el convenio declara Patrimonio Común de la Humanidad

[93] Artículo 11. Aplicación de las reglamentaciones aéreas. A reserva de lo dispuesto en el presente Convenio, las leyes y reglamentos de un Estado contratante relativos a la entrada y salida de su territorio de las aeronaves empleadas en la navegación aérea internacional o a la operación y navegación  de dichas aeronaves, mientras se encuentren en su territorio, se aplicarán sin distinción de nacionalidad a las aeronaves de todos los Estados contratantes y dichas aeronaves deberán cumplir tales leyes y reglamentos a la entrada, a la salida y mientras se encuentren dentro del territorio de ese Estado.

[94] Artículo 12. Reglas del aire. Cada Estado contratante se compromete a adoptar medidas que aseguren que todas las aeronaves que vuelen sobre su territorio o maniobren en é1, así  como todas las aeronaves que lleven la marca de su nacionalidad, dondequiera que se encuentren, observen las reglas y reglamentos en  vigor relativos a los vuelos y maniobras de las aeronaves en tal lugar. Cada Estado contratante se compromete a mantener sus propios reglamentos sobre este particular conformes en todo lo posible, con los  que oportunamente se establezcan en aplicación del presente Convenio. Sobre alta mar, las reglas en vigor serán las que se establezcan de acuerdo con el presente Convenio. Cada Estado contratante se compromete a asegurar que se procederá contra todas las personas que infrinjan los reglamentos aplicables.

[95] BISSET, Mark – CROWHURST, Georgina (2011).”Is the EU’s Application of its Emission Trading….?”, op. cit en nota 78, p. 15.

[96] Artículo 15. Derechos aeroportuarios y otros similares. Ningún Estado contratante impondrá derechos, impuestos u otros gravámenes por el mero derecho de tránsito, entrada o salida de su territorio de cualquier aeronave de un Estado contratante o de las personas o bienes que se encuentren a bordo.

[97] ICAO Consolidated Resolution on Taxation of International Air Transport (ATWP/1851, 21/12/98), disponible en: http:// www.icao.int/icaonet/dcs/8632.html (consulta: 13-Agosto-2012).

[98] BISSET, Mark – CROWHURST, Georgina (2011).”Is the EU’s Application of its Emission Trading….?”, op. Cit en nota 78, p. 16.

[99] Article 12.2.c.- […] fuel . . . introduced into or supplied in the territory of a Party for use in an aircraft of an airline of the other Party engaged in international air transportation, even when those supplies are to be used on a part of the journey performed over the territory of the Party in which they are taken on board.

[100] BISSET, Mark – CROWHURST, Georgina (2011).”Is the EU’s Application of its Emission Trading….?”, op. Cit en nota 78, p. 17.

[101] ARTICULO 2.2.- Las Partes incluidas en el anexo I procurarán limitar o reducir las emisiones de gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal generadas por los combustibles del transporte aéreo y marítimo internacional trabajando por conducto de la Organización de Aviación Civil Internacional y la Organización Marítima Internacional, respectivamente.

[102]  CLÉMENT-WILZ, Laure (2011). “Le système européen d’échange de quotas d’émission de gaz à effet de serre face aus règles du droit international”, en Revue des affaires européennes – 2011, p. 860.

[103] HAVEL, Brian – MULLIGAN, John (2012) “The Triumph of Politics: Reflections on the Judgement of the Court of Justice of the European Union Validating the Inclusion of Non-EU Airlines in the Emissions Trading Scheme”, en Air and Space Law, Vol. XXXVII, February 2012, p.5

[104] HAVEL, Brian – MULLIGAN, John (2012) “The Triumph of Politics…”, op. Cit. en nota 103, pp. 5, 10.

[105] HAVEL, Brian – MULLIGAN, John (2012) “The Triumph of Politics…”, op. Cit. en nota 103, p. 21.

[106] METZGER, Stanley (1967). “The effects doctrine of jurisdiction”, en The American Journal of International Law, Vol 61, Nro 4, Oct 1967, p. 1015.

[107] HAVEL, Brian – MULLIGAN, John (2012) “The Triumph of Politics…”, op. Cit. en nota 103, p. 11.

[108] El párrafo 64 textualmente expresa que: Tal como se desprende de los autos, la Unión Europea tiene únicamente el estatuto de observador en el seno de la OACI y, si bien coordina los puntos de vista de sus Estados miembros antes de las reuniones de los órganos de la OACI, al menos en este momento no interviene en su lugar en dichas organizaciones.

El párrafo 3 declara que: El Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago (Estados Unidos) el 7 de diciembre de 1944 (en lo sucesivo, «Convenio de Chicago») fue ratificado por todos los Estados miembros de la Unión Europea, aunque ésta no es parte de dicho Convenio. El párrafo 9 señala que: Aunque la Comunidad no es Parte contratante en el Convenio […] de Chicago […], sí lo son todos los Estados miembros, que también son miembros de la OACI.

[109] DENZA, Eileen (2012). “International aviation and the EU carbon trading scheme: comment on the Air Transport Association of America Case”, en European Law Review, 2012, 37(3), p. 316 y 322.

[110] Ver Doc. A/66/10, Informe de la Comisión de Derecho Internacional, 63° período de sesiones – 2011. Ver también: Doc. A/61/10, Informe de la Comisión de Derecho Internacional, 58° período de sesiones – 2006; y Doc. A/62/10, Informe de la Comisión de Derecho Internacional, 59° período de sesiones – 2007

[111] HAVEL, Brian – MULLIGAN, John (2012) “The Triumph of Politics…”, op. Cit. en nota 103, pp. 30 y 31.

[112]  GEHRING, Markus (2012, 6th February). Airlines and Carbon. Intercambio de mails entre profesores especialistas en Derecho Ambiental (en el archivo privado del autor). Markus Gehring es Deputy Director, Centre for European Legal Studies, Faculty of Law, University of Cambridge & Fellow in Law, Robinson College.

[113] BURNS, William (2012, 6th February). Airlines and Carbon. Intercambio de mails entre profesores especialistas en Derecho Ambiental (en el archivo privado del autor). Williams Burns es Master of Science – Energy Policy & Climate Program – Johns Hopkins University.

[114]  El CAEP- OACI, analizó oportunamente esta alternativa.  El proveedor del combustible podría ser una de las entidades responsables bajo el régimen de ETS.  Si así fuera dispuesto,  estaría obligado a mantener los derechos de emisión necesarios sobre la base del contenido de carbono del combustible vendido a los explotadores de aeronaves. El número relativamente pequeño de proveedores de combustible para la aviación también puede ser una ventaja. Los inconvenientes de la elección de los proveedores de combustible como entidades responsables incluyen el hecho de que puede ser difícil para ellos distinguir con precisión entre la aviación internacional y nacional y el combustible en camiones cisterna.

Otras entidades alternativas descartadas por el CAEP fueron: los servicios de navegación aérea, los operadores de aeródromos, los constructores de aeronaves.

[115] BISSET, Mark – CROWHURST, Georgina (2011).”Is the EU’s Application of its Emission Trading….?”, op. cit en nota 78, p. 18.

[116] Ver Decisión 94/69/CE, de 15 de diciembre de 1993, relativa a la celebración de la Convención marco sobre el cambio climático (DO 1994 L 33, p. 11), y la Decisión 2002/358 /CE, de 25 de abril de 2002, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y al cumplimiento conjunto de los compromisos contraídos con arreglo al mismo (DO 1994 L 130, p. 1).

[117] CAPALDO, Griselda (2010). Algunas consideraciones acerca del fallo de la Corte Internacional de Justicia sobre caso de las pasteras en el Río Uruguay, en eldial.com,  10-05-2010, p. 7.

[118] Creada en 1899, la CPA cuenta con 110 Estados miembros, entre ellos la Argentina (desde el 15-06-1907). Uno de los casos más sonados en los que intervino fue el suscitado entre Irlanda y Gran Bretaña en torno a la aplicación del Convenio de 1992 para la Protección del Medio Marino en el Atlántico Nordeste (OSPAR Convention), resuelto por la CPA en 2003.

[119]  El principio de no contradicción, como regla del pensamiento lógico, impide que la UE ratifique un tratado que consagra el principio y luego lo objete en una Resolución que lo acoge.  Esa contradicción es aun más alarmante cuando tanto el tratado como la Resolución se refieren al mismo tema (control de las emisiones de gases de efecto invernadero)

El contrato de Fideicomiso y la Explotación de Aeronaves. Nuevas Perspectivas

El artículo trata los antecedentes del contrato del fideicomiso para abrevar en la posibilidad de instrumentar fideicomisos de carácter aeronáutico. Para analizar su viabilidad se procura armonizar los institutos del derecho aeronáutico con esta figura contractual. Así se estudia la propiedad fiduciaria y la explotación de aeronaves y los tipos de aplicación de esta figura. Estos contratos se podrán aplicar sobre equipos (aeronaves y motores), sobre recaudaciones de la industria y sobre certificados de fabricación a los fines de ampliar los derechos garantidos.

Autor: Hernán Adrián Gómez

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