Transporte aéreo de personas discapacitadas o con movilidad reducida-Necesidad de reglamentación aeronáutica argentina

El transporte vía aérea de pasajeros discapacitados (AIRIMP) o con movilidad reducida (PMR) ha sido abordado por EUA y la Unión Europea  hace  unos cinco años con modernas normas reglamentarias, solucionando los conflictos de aceptación para el transporte que se generaban en el  momento de la reserva, en los aeropuertos y  los más graves que se daban con el rechazo por la tripulación -comandante- luego de su dificultoso arribo a la cabina de pasajeros.

La aceptación abordo de AIRIMP/PMR, depende de su limitación en relación con la “seguridad”, a partir de las posibilidades de contribuir a su evacuación en caso de emergencia, y en tanto su incapacidad pudiere poner en riesgo su vida  como para la de los otros pasajeros.

Para operados, fracturados, y enfermos no es suficiente la autorización del médico personal del pasajero sino que debe ser considerado apto para volar por el servicio médico de la aerolínea, que por su especialización conoce las consecuencias que sobre cada caso puede tener el medio aéreo. Un error típico de criterio médico se da en  pasajeros con Epoc que tienen necesidades diferentes de oxigeno a nivel de despegue que en condiciones de presurización a cierta altura de vuelo.

La IATA, en cuanto a lo operativo, por su Resolución 701, ha estandarizado los procedimientos, información y manejo de pasajeros impedidos, con requerimiento de asistencia especial, con limitaciones psicofísicas, discapacitados y/o enfermos, y ha determinado como  todas sus aerolíneas miembros deben brindar a los AIRIMP/PMR, servicios especiales, sin cargo, que eviten el retraso de las operaciones aéreas en vuelos en conexión.

En cuanto al aspecto médico también la IATA ha normalizado el formulario de información médica INCAD-MEDIF en Parte 1: para casos no médicos  y Parte 2: para los denominados casos médicos en los cuales se requiere una certificación profesional con inmediatez al transporte requerido en donde conste que el pasajero al ser transportado es capaz de completar el vuelo en cuestión, en forma segura para su salud y de la seguridad aérea, sin requerir asistencia médica extraordinaria durante cualquier etapa del contrato de transporte. Este formulario prove información confidencial que permite al departamento médico de las aerolíneas determinar la adaptabilidad del pasajero para viajar, y tomar las medidas necesarias para brindarle el confort y bienestar adecuados en relación a la duración del viaje.

En cuanto al cargo por servicios suplementarios existe uniformidad de criterio en las normativas de EUA y la UE en que cobrarlos sería claramente discriminatorio, principio del que participan también las normas argentinas. No se incluye en este concepto el extra-seat –asiento adicional para personas de grandes dimensiones- que internacionalmente implican un cargo aunque su facturación queda a criterio de cada transportador. Aerolíneas Argentinas lo tiene liberado en sus vuelos de cabotaje y regionales, no así en los internacionales donde se factura el cargo del segundo asiento.

Por su parte, la OACI prevé como norma obligatoria en el Anexo 9 8.34 que “Los Estados contratantes –Argentina es uno de ellos- tomarán las medidas necesarias para asegurar que las personas con impedimentos dispongan de acceso adecuado a los servicios aéreos”.

Argentina cumplió, receptando el criterio en toda la pirámide jurídica nacional que protege al discapacitado desde la Carta Magna que en su  reforma de 1994 incorpora nuevos derechos individuales y de allí a través de las leyes, decretos, y resoluciones aeroportuarias, aunque queda  una importante asignatura pendiente, tal el dictado por la Autoridad  Aeronáutica  Argentina de un reglamento específico sobre el transporte de personas con discapacidad que guarde uniformidad con los de la Unión Europea y los EUA que manejan el 84% de los pasajeros a nivel global.

Los AIRIMP/PMR deben tener garantizada la “accesibilidad” física al avión, observando el principio jurídico de “no discriminación” en el transporte, con normas claras restringiéndo la discrecionalidad del comandante de aeronave en la aceptación de estos pasajeros, y que le dé seguridad a éste ante daños físicos que pudieren sufrir los AIRIMP/PMR que conllevan un mayor riesgo en el transporte aéreo.

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