Atención Médica a Bordo

En los países en donde es norma internacional vigente el “juramento hipocrático”, los médicos se ven obligados a efectuar su asistencia en base a éste, y donde no lo es o el pasajero médico está fuera de jurisdicción para ejercer la medicina, lo hacen bajo el principio del “buen samaritano” evitando caer en la figura penal de abandono de persona. Ahora bien, esa atención médica prestada en cumplimiento del juramento hipocrático, ¿es gratuita u onerosa? , y en tanto nos inclinemos por la segunda opción, ¿quién será el obligado al pago?

Publicado en el libro Homenaje al Dr. Enrique Mapelli López, Madrid, editado la Fundación Aena y por el Instituto Iberoamericano de Derecho Aeronáutico y del Espacio y de la Aviación Comercial, Madrid, 2008, ISBN: 978-84-612-3991-7 (pp. 357-366, total obra 366); en La Ley Revista, Buenos Aires, 13 de junio de 2008; en Sistema Argentino de Información Jurídica, Buenos Aires, abril de 2009 y en Revista Ateneo del Transporte, Buenos Aires, IJ Editores, octubre de 2008, Año 19, Número 48, pp. 58-67.

Autor: Carlos María Vassallo

Sumario: I. El caso – II. Equipos médicos a bordo – III. Juramento Hipocrático – IV. Onerosidad de la atención médica a bordo – Obligado al pago – V. Obligación de Seguridad en el Transporte Aéreo – Concepto de “Accidente”- Jurisprudencia en el Derecho Comparado – VI. Conclusión.-

I – El Caso

El 29 de noviembre de 2002 el Jumbo 747 de Aerolíneas Argentinas SA se encontraba cumpliendo el vuelo AR-1302 salido de EZE[1] a las 23.15 hs. con destino final Miami, sin escalas previstas.

A poco de haberse iniciado el vuelo, la pasajera Yolanda Nuñez de Castello, de avanzada edad presenta un importante y persistente dolor en el pecho, razón por la cual, su hijo Gerardo Castello, mayor de edad, comunicó el hecho a la tripulación, quien a raíz del mismo realiza el procedimiento reglamentario previsto para el caso de emergencia médica en vuelo, pidiendo la presencia de un médico que pudiere encontrarse entre los  pasajeros.

Fue entonces que se presentó al Jefe de Cabina, el Dr. Mario Rott, médico legista y neurocirujano, quien practica la revisión a la pasajera en presencia de su hijo  a quien le informa su primer diagnóstico: «síntomas consistentes en un intenso dolor precordial y ansiedad, acompañados de palidez, sudoración e hipotensión arterial”

El Jefe de Cabina notifica la novedad al Comandante Esteban Pablo Mousten, con 23 años de experiencia volando para la Compañía, quien   pide la presencia del Dr. Mario Rott en la cabina de mando, en donde le pregunta “ si en su opinión el pasajero podía continuar a destino sin peligro para su salud o debíamos desembarcarlo en el lugar más apto y cercano a la posición de la aeronave, en este caso, la Ciudad de Córdoba (RA). La respuesta fue “. que no era seguro continuar..”   [2]

En virtud de  la experiencia, y el permanente entrenamiento en emergencias, C.R.M. y en simulador, y observando las normas empresarias para la emergencia, el Manual de Operaciones de Vuelo de Aerolíneas Argentinas S.A., [3] el Comandante toma la decisión de efectuar un aterrizaje no programado[4] dirigiendo el avión Jumbo 747 al aeropuerto de la Ciudad de Córdoba, (RA), en donde la pasajera fue desembarcada, junto con su hijo.

Ya en tierra el médico de guardia de la Fuerza Aérea Argentina, en el aeropuerto, diagnostica: “. bloqueo de rama izquierda, pasajero sin antecedentes cardiológico, se recomienda internación y realización estudios para determinar causas del bloqueo…”. La pasajera devenida en paciente, es derivada al Hospital de Urgencias de la Ciudad de Córdoba. Días después es dada de alta y viaja a  Miami, lugar de su residencia habitual.

Con una demora de 03:22 hs. prosigue el vuelo desde Córdoba hacia su destino final Miami.

A esta altura del relato, el lector debe preguntarse cuál ha sido el objeto de este juicio. La respuesta: “cobro de los honorarios del Dr. Mario Rott, al transportador aéreo, por la consulta abordo de la pasajera Núñez de Castello“. Los mismos fueron avaluados en intimación fehaciente en U$S 6000 más 10% por la gestión de cobranza, aunque al momento de demandar lo hace por la suma de $ 1500, es decir U$S 500.-

II – Equipos médicos a bordo

La aeronáutica comercial es una de las actividades más reglamentadas que existen, en directa búsqueda del valor seguridad. El aspecto médico está dentro de los ítems objeto de minuciosa previsión, tanto en el equipamiento médico que se debe tener abordo como la conducta a adoptar  ante una emergencia.

En base a la característica de “uniformidad”, propia del Derecho Aeronáutico, que alcanza al equipamiento médico de emergencia, este comentario al fallo, puede tener alcance de referencia para las Líneas Aéreas, miembros de la IATA.

La Convención de Chicago de 1944, le atribuye nacionalidad a las  aeronaves que corresponde al Estado de matrícula. Dentro de las obligaciones del Estado de matrícula están las de control y habilitación de sus aeronaves.[5] En el caso en comentario, el avión Jumbo 747-200, era matrícula argentina LV-OEP.

Es entonces que la Fuerza Aérea Argentina por medio de la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad exige múltiples habilitaciones para obtener el certificado de aeronavegabilidad. Dentro de ellas, está el “Equipamiento de Aeronaves de Transporte Aéreo Comercial Regular y No Regular”,[6]

El avión estará equipado con: “…a) suministros médicos adecuados situados en lugares accesibles y apropiados al número de pasajeros que el avión está autorizado a transportar..”.[7]

Respecto al entrenamiento en emergencias médicas del personal de cabina, el mismo se realiza también de acuerdo a normativa de fondo reglamentada por la Fuerza Aérea, [8] tanto al ingreso como periódicamente, una vez por año.

Se realiza instrucción específica sobre la material, la que es brindada por instructores habilitados, médicos en este caso, tanto de la Fuerza Aérea o sustitutivamente por la empresa aérea sin ser ello un requisito exigible. Estos cursos están sometidos a evaluación final y de su aprobación depende el otorgamiento de la habilitación por la Fuerza Aérea Argentina, que expide el certificado de idoneidad..-

La IATA, conformada por 260 Compañías que cubren más del 90% del tráfico mundial, no tiene previsto dentro de sus normas, compensaciones para los médicos que prestan su servicio abordo.

III -Juramento Hipocrático

En los países en donde es norma internacional vigente el “juramento hipocrático”, los médicos se ven obligados a efectuar su asistencia en base a éste, y donde no lo es o el pasajero médico está fuera de jurisdicción para ejercer la medicina, lo hacen bajo el principio del “buen samaritano” evitando caer en la figura penal de abandono de persona.

La Declaración en Ginebra adoptada por la 2da. Asamblea General de la Asociación Médica Mundial de Ginebra, septiembre 1948, y enmendada por la 46a. Asamblea General de Estocolmo de septiembre de 1994, prevé que en el momento de ser admitido como miembro de la profesión médica se debe realizar una solemne promesa de consagrar su vida al servicio de la humanidad…” [9]

A su vez el Código de Ética,[10] fija los límites de ese juramento en los siguientes términos: «La obligación del médico en ejercicio de su profesión, de atender a un llamado, se limita a los casos siguientes: » … c) en los casos de suma urgencia o de peligro inmediato para la vida…”.

En la misma línea la 35a. Asamblea Médica Mundial de Venecia de octubre de 1983, impone a los profesionales de la salud, la obligación de asumir  sus deberes médicos en los siguientes términos «…el médico debe prestar atención de urgencia como deber humanitario, a menos de que esté seguro que otros médicos pueden y quieren prestar dicha atención…».

Del caso en análisis, surge que el Dr. Rott, médico legista y neurocirujano, cumplió con su deber legal humanitario de atención médica de urgencia a la pasajera Núñez de Castello durante el vuelo AR 1302 .

IV – Onerosidad de la atención médica a bordo – Obligado al pago

Ahora bien, esa atención médica prestada en cumplimiento del juramento hipocrático, ¿es  gratuita u onerosa? , y en tanto nos inclinemos por la segunda opción,  ¿quién será el obligado al pago?

IV-a- De los hechos relatados por el actor, y aceptados por la Línea Aérea,  surge una coincidencia en los aspectos de relevancia, tal la existencia de un hecho médico practicado por el Dr. Rott.

Del citado Código Médico de la República Argentina, [11] y  de las normas de fondo contenidas en el Código Civil[12] resulta un devengamiento de honorarios a favor del médico, hasta en los casos de atención de urgencia.

Así lo entiende el Juez Federal Jorge D. Anderson en los “Considerandos” de su sentencia, en análisis. “Dicha asistencia, en virtud de lo dispuesto por el art. 1.627 y art. 1.628 del C. Civil, se halla alcanzada por la presunción de onerosidad en relación a todo servicio o trabajo cumplido en beneficio de otra persona. Ello implica que el trabajo, considerado en una acepción amplia, no se presume gratuito (cfr. Belluscio- Zannoni «C. Civil, comentado, anotado y concordado, t. 8, Edit. Astrea, Bs. As. 2001, pág. 48).”

IV-b – El segundo de los aspectos estudiados es la  determinación de la persona obligada al pago.

En este caso judicial, la actora le atribuyó relevancia al llamado efectuado por la aerolínea a un médico entre los pasajeros por medio de su personal y audio; y la demandada se la atribuyó al hecho que el hijo mayor de la paciente, Gerardo Castello, requirió la asistencia, participó del momento de la consulta y fue el primero en  ser informado del diagnóstico.

Al respecto, citamos la autorizada opinión del Dr. Guillermo Borda [13]: «Quiénes están obligados al pago – Desde luego, el principal obligado es el propio beneficiario; pero la jurisprudencia ha extendido subsidiariamente esta obligación a quienes tienen a su cargo el deber legal de asistencia del enfermo y a los obligados a prestar alimentos…» Y agrega: «… El llamado médico hecho por un tercero a simple título amistoso o humanitario, no lo obliga al pago de los honorarios si no se prueba que pesa sobre él una obligación alimentaria»  .

Y concluye el citado tratadista: «… Si teniendo en cuenta la circunstancia del caso era razonable que se prestara la asistencia, el beneficiario de ella es responsable».-

El Sentenciante en línea con esta posición,  en el Considerando V) de su decisorio expresó:  “…en virtud de lo referido precedentemente, entiendo que la aerolínea demandada no se encuentra incluída entre los obligados al pago. Téngase en cuenta que no existe normativa que le imponga asumir tal obligación, como tampoco la de prestar por sí el servicio que el Dr. Rott ha brindado. Por lo tanto, la defensa incoada por la accionada debe prosperar…”

Este contrato se evidencia en el pedido de asistencia médica del hijo de la paciente, que lo hace a través del método reglamentario, mediante el llamado por el sistema de audio del avión, operado por la tripulación del mismo. Aerolíneas Argentinas realiza en consecuencia un llamado humanitario a médicos o profesionales de la salud que se encontraren a bordo, y respondido éste por el actor, toma contacto con Gerardo Castello, y luego de la revisión le comunican el primer diagnóstico al Comandante de la aeronave que toma la decisión de utilizar el aeropuerto de alternativa que cuente con suficiente servicios de salud, procediendo a desembarcar a la pasajera para su atención en tierra. Si los honorarios han sido abusivos, a todo evento podrá invocarse la teoría de la lesión fundada en estado de necesidad.

Al respecto el Juez Anderson, agrega”: ….Tal conclusión no se ve modificada por la circunstancia de que el personal de ARSA haya efectuado el llamado al profesional médico, pues ello, como puede corroborarse con lo que surge de la documental de fs. 10, es parte de la operatoria prevista para las emergencias médicas…”[14]

V- Obligación de Seguridad en el Transporte Aéreo

V.a.- Su análisis jurídico.- Concepto de “Accidente”.-

Dado que nos encontramos dentro del ámbito de la responsabilidad contractual, para que se genere la obligación de asumir los costos de  reparación, el daño, debe ser producido por una causa justificante que  atribuya la responsabilidad al deudor contractual.

“… No se configura tal deber de seguridad donde el comportamiento dirigido a la protección del otro se manifiesta extraño al contenido del contrato, limitando de tal modo la extensión inusitada que se le pretende dar en muchos casos a esta garantía, con una evidente hipertrofia de la denominada responsabilidad contractual, sin perjuicio de la acción que el damnificado tenga por la vía extracontractual…” [15]

Para que el daño de lugar a responsabilidad de carácter contractual, ha de ser causada por la ejecución de la relación obligatoria, y que el daño no habría podido producirse sin la existencia de ella.

El factor de atribución de responsabilidad en la obligación de seguridad es de “carácter objetivo” y como eximente solo funciona la “causa ajena”, esto es el hecho de la víctima o el de un tercero por quien no se debe responder. El caso fortuito y la fuerza mayor son las notas distintivas del “tipo subjetivo”.

El ordenamiento del transporte terrestre de personas de carácter objetivo, ha limitado las eximentes de responsabilidad,[16] desde el siglo 19. Es el caso de la obligación de seguridad no tácita, derivada expresamente de la ley como obligación de resultado. Tal como en otras obligaciones de consumo a partir de la nueva garantía de defensa del consumidor, incluida por de la reforma constitucional de 1994 en el art. 42 de la Carta Magna, la responsabilidad será del tipo objetivo.

Si bien es plausible que en el camino del progreso del derecho se faciliten las acciones y reclamos de responsabilidad, debe cuidarse del exceso que puede lesionar el límite de la justicia, cargándose con la obligación de responder aún a aquél que no fue el causante del daño ni directa ni indirectamente. No se debe llevar tan lejos la aplicación en la teoría del riesgo como para liberar al accionarte de toda carga en la acreditación del nexo causal. [17]

En el caso del transporte aéreo, se conforma una obligación de seguridad, de carácter secundaria, que está implícita dentro del desarrollo del plan de cumplimiento de la obligación  de rango convencional. El pasajero debe utilizar el servicio adquirido sin exponerse a sufrir daños evitables con una buena información vg. se debe anunciar las turbulencias y la prohibición de levantarse de su asiento. Aquí jugará entonces la culpa de la víctima que no observe la instrucción, eximiéndose el transportador de su  responsabilidad objetiva.

Las acciones derivadas de daños físicos sufridos por pasajeros en el transporte aéreo, ya sean lesiones o muerte, para ser indemnizables deben ser causados por un “accidente” en el concepto que a éste le da el Sistema de  Varsovia, y en forma concordante, el Código Aeronáutico Argentino.[18]

Un caso particular de “accidente”, ocurrió en el vuelo AR-386, en febrero de 1992 que hacía BUE-LIM-LAX. En la escala Lima fue abordado el servicio de catering para el tramo hasta Los Angeles, sucediendo que algunas porciones que contenían pescado estaban infectadas con la bacteria del cólera. A raíz de ello, 33 pasajeros enfermaron y el pasajero Aníbal Cufré falleció de dicha enfermedad. Se indemnizaron a los afectados y/o sus derechohabientes.

La responsabilidad de transportar a los pasajeros sanos y salvos a destino, implica deber de asistencia tanto en caso de “accidente”, como de problemas de salud en donde en nada ha tenido que ver el transporte ni la forma de ejecución del contrato. En este último caso no existe “nexo causal” que obligue al transportador a indemnizar. Se exime de su responsabilidad objetiva. [19]

La normativa específica vigente en la República Argentina que trata la responsabilidad por los pasajeros en cuanto al tema en estudio, dice: “… los pasajeros que por cuya edad, estado mental o físico es tal que pueda suscitar riesgo para sí mismo, el transportador no será responsable por cualquier daño, enfermedad o discapacidad, incluyendo la muerte, atribuible a ese estado..”[20] 

En el caso en comentario[21], la responsabilidad objetiva en transporte aéreo, hace necesario que éste acredite la causa ajena o culpa de la víctima –o causas naturales- para eximirse de responsabilidad.[22]

Con el diagnóstico del médico de guardia en el aeropuerto de la Ciudad de Córdoba (R.A.), se ha probado el último de los extremos citados, por los cuales la transportista no debió responder por los daños en la salud de la pasajera ni por su asistencia médica, pues no ha sido causado por un “accidente” con el alcance del concepto en Derecho Aeronáutico.

V.b- Casos en el Derecho Comparado – El concepto de “accidente” como presupuesto para responder.-

V.b.1-El Tribunal Supremo de la Judicatura del Reino Unido,[23] en abril de 1997 dicta sentencia resolviendo el siguiente suceso:el día 12 de Junio de 1994, el actor era un pasajero de una aeronave que pertenecía a la demandada, British Airways Plc, en un vuelo desde el Aeropuerto de Manchester con destino a Los Angeles, California. “Al intentar dejar su asiento para ir al baño, el Actor se vio imposibilitado de pararse y en consecuencia se cayó sobre el hueso de su cadera sufriendo una lesión.”

El Juez abordó este tema con meritoria economía y manifestó: “Se meha remitido al Artículo 17, en referencia a la Convención de Varsovia. Ese es un tema sin vueltas. Resulta claro que surge del caso que el Sr. Chaudhari es muy débil. Parece que el accidente fue una cuestión puramente interna del pasajero.  Esto es algo que no tuvo nada que ver con la aerolínea sino que fue el resultado de una condición médica preexistente de la parte actora.-  Esto no puede ser considerado un “accidente” conforme al significado de la Convención”.-

Lo que le sucedió al Sr. Chaudhari no fue causado por un suceso externo a él, inesperado o inusual sino por una reacción propia y personal, particular o peculiar del pasajero, ante la operación normal de la aeronave.-  “… Su lesión no fue causada por un accidente conforme al significado del Artículo 17 de la Convención de Varsovia. Considero que la apelación debe ser rechazada.”

V-b-2.- La Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América al emitir un fallo unánime, en el caso Saks c/Air France – 1985. Ha sido analizado cuidadosamente en el voto de la Juez O’Connor, el concepto de “accidente”. Recordemos que los EUA, es por supuesto, miembro signatario de la Convención.

El hecho analizado trata de un pasajero que al aterrizar en Los Angeles, sufre una pérdida auditiva.  El interrogante para la Corte fue dilucidar si dicha pérdida se debió a la operación normal del sistema de presurización de la aeronave.-

La Juez O’Connor manifestó claramente: “… es la causa de la lesión la que debe encuadrar en la definición y no la lesión en forma aislada… Concluyó que el texto de la Convención por consiguiente sugiere que la lesión del pasajero debe haber sido causada por un suceso inesperado o inusual”.

La citada Jueza analiza qué causas pueden constituir un “accidente” en los siguientes términos: “Llegamos a la conclusión que la responsabilidad de acuerdo a lo previsto por el Artículo 17 de la Convención de Varsovia surge exclusivamente si una lesión sufrida por un pasajero es causada por un suceso o acontecimiento inesperado o inusual que resulte externo al pasajero… Sin embargo, en los casos en que la lesión indiscutiblemente es el resultado de la propia reacción interna del pasajero a la operación usual, normal y esperada de la aeronave, debe entenderse que dicha lesión no ha sido causada por un “accidente”, y el Artículo 17 de la Convención e Varsovia no puede aplicarse”

Podemos entonces concluír que la ausencia de “accidente” en los términos de la Convención, exonera de responsabilidad al transportador aéreo.

VI- Conclusiones

1.- La indisposición o agravamiento de la enfermedad de un pasajero, no se considera dentro del concepto de “accidente” del Sistema de Varsovia, en tanto no intervenga en dicho suceso la aeronave o los servicios que, respecto del vuelo, se prestan, quedando la línea aérea exonerada de su responsabilidad objetiva.

2.- El juramento hipocrático está contenido en un Tratado Internacional, ratificado por la Argentina, y prestado el juramento por los profesionales médicos, es norma que deben observar.-

3.-  La obligación de prestar auxilio médico no se presume gratuita, cuando proviene de un profesional de la salud.-

4.- El obligado al pago de una atención médica de emergencia, será el beneficiario de la misma o aquellas personas que le deban prestar obligación alimentaria.


[1] EZE: Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini, Buenos Aires (R.A.)

[2] Prueba testimonial, declaración del Cmte. Mousten a la 6ta. pregunta

[3]  Sección 12, Página 11, punto 3.3.apartado B.Capítulo B

[4] La operación programada preveía un consumo de 95.000 Kg. de combustible, en tanto en la operación alternativa se consumieron 140.000 Kg. de combustible, implicando un costo adicional de U$S 18.505 y $ 4.041 de tasas de aterrizaje y estacionamiento en el aeropuerto de alternativa. Se debió proceder a realizar la maniobra «FUEL JETTISON» de 25.000 Kg de combustible para alijar el avión para lograr el peso máximo para el aterrizaje.-

[5] Convención de Chicago de 1944 ratificada por Argentina por Ley 15.110/46, art. 31: “Toda aeronave que se dedique a la navegación internacional estará provista de un certificado de aeronavegabilidad expedido o validado por el Estado en que esté inscripta”

[6] Disposición N°. 88/2002 Dirección Nacional de Aeronavegabilidad, dependiente de la Fuerza Aérea Argentina

[7] Citada Disposición, adjunto ‘B’: Dos botiquines: Uno de primeros auxilios para especial uso de la tripulación a bordo, cuyo contenido es: vendas de diferentes medidas, gasas, apósitos estériles, antisépticos, pomadas para quemaduras, curitas, tela adhesiva, tijeras, tablas para inmovilización de miembro superior o inferior, entre otras cosas. Y un segundo botiquín de emergencias médicas, para uso de un profesional a bordo que,  además de repetirse el contenido anterior, dispone de: tensiómetro, estetoscopio, bajalenguas, linternas, lazo para hemostasia, diferentes tipos de sueros, medicación para suministrar por vía oral, tipo analgésicos,  antieméticos, anticinetosicos y un kit para cirugía menor, bolsas para descartar residuos patológicos, cajas para deshechar elementos punzo cortantes utilizados por bioseguridad; kit para incidentes alimentarios a bordo, un pequeño manual de uso para los elementos, máscara para resucitación cardiopulmonar, bolsas para resucitación, guías para suero, catéteres y un innumerable número de medicamentos

[8] Certificado de idoneidad: art. 76 C. Aeronáutico: “Las personas que realicen funciones aeronáuticas a bordo de aeronaves de matrícula argentina, así como las que desempeñan funciones aeronáuticas en la superficie, deben poseer  la certificación de su idoneidad expedida por la autoridad aeronáutica.”

[9] Juramento hipocrático: “…prometo solemnemente consagrar mi vida al servicio de la humanidad; mostraré a mis maestros el respeto y la gratitud que le son debidos; practicaré mi profesión con conciencia y dignidad; la salud de los pacientes será mi primer objetivo; respetará los secretos que se me confíen aún después de morir el paciente; mantendré por todos los medios a mi alcance el honor y las nobles tradiciones de la profesión médica; mis colegas serán mis hermanos; no permitiré que consideraciones de religión, nacionalidad, raza, partido político o nivel social se interpongan entre mi deber y mis pacientes; mantendré el máximo respeto por la vida humana desde el momento de la concepción; incluso bajo amenaza, no usaré mis conocimientos médicos en contra de las leyes de humanidad. Hago estas promesas de modo solemne, libremente y por mi honor.

[10] Aprobado por la Confederación Médica de la Rep. Arg. el 17 de abril de 1955

[11] Código Médico de la República Argentina, art. 86: “Los honorarios médicos deben corresponder a la jerarquía, condiciones científicas y especialización del profesional, posición económica y social del enfermo y de la importancia y demás circunstancias que rodean al servicio médico prestado…”

[12] Código Civil art. 1627: “… El que hiciere algún trabajo, o prestare algún servicio a otro puede demandar el precio… siempre que tal servicio o trabajo sea de su profesión o modo de vivir…”

[13]Autor de la Reforma del Código Civil Argentino de 1968 – Tratado de Derecho Civil Argentino, Contratos II, Pág. 59 y siguientes

[14] Manual de Operaciones, Sección 12, pág. 10: “ 3.Emergencia médica en vuelo. 3.2. Procedimientos básicos para una emergencia médica en vuelo: “Se solicitará por PA la asistencia de un médico o de algún profesional de la salud que pueda brindar auxilio o asesoramiento…. El comandante requerirá que se le informe con la mayor frecuencia posible acerca de la evolución o cambios de la evolución de emergencia planteada…  para permitir tomar con la máxima antelación y la mayor cantidad de elementos de juicio, la decisión de desviarse a una alternativa de emergencia.

[15] *Jordano Fraga Francisco, “ La responsabilidad contractual” ED Civitas Madrid 1987 p 143

[16] Art. 184 Cód. de Comercio Argentino “En caso de muerte o lesión de un viajero, acaecida durante el transporte en ferrocarril, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que prueba que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable”

[17] Trigo Represas y López Mesa. “Tratado de la Responsabilidad Civil II pág. 629/30 – L. Ley Bs.As. 2004.

[18] Concepto de accidente: «todo suceso relacionado con la operaciòn de una aeronave que tenga lugar en el perìodo comprendido  entre el momento en que una persona entre abordo de una aeronave con intenciòn de realizar un vuelo y el momento en que todas las personas que hayan entrado en el aparato  con esa intenciòn hayan desembarcado y durante el cual: 1) Una persona sufra lesiones mortales o graves como consecuencia de hallarse en la aeronave…excepto en caso de que las lesiones obedezcan a causas naturales ….» Anexo 13 Convenciòn de Chicago de 1944 concordante con art. 17 C Varsovia.

Accidente segùn Decreto del Poder Ejecutivo Argentino 934/70 art. 4 , es «todo hecho que se produzca al operarse la aeronave y que ocasione muerte  o lesiones a alguna persona o daños a la aeronave o motive que esta los ocasione.

[19]Responsabilidad objetiva: art. 139 C. Aeronáutico Argentino: “El transportador es responsable de los daños y perjuicios causados por muerte o lesión corporal sufrida por un pasajero, cuando el accidente que ocasionó el daño se haya producido a bordo de la aeronave o durante las operaciones de embarco o desembarco”; art. 17 Sistema de Varsovia: “El porteador es responsable del daño ocasionado en caso de muerte, herida o cualquier otra lesión corporal sufrida por cualquier viajero, cuando el accidente que haya causado el daño se haya producido a bordo de la aeronave o en el curso de todas las operaciones de embarque o desembarque” ; y art. 17.1 Convenio de Montreal 1999: “El transportista será responsable del daño causado en caso de muerte o de lesión corporal de un pasajero por la sola razón de que el accidente … se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque”.

[20] Res. 1532/98, Condiciones Grales. Del Contrato de Transporte Aéreo, Anexo I, art. 19, III) 3.7

[21] “Rott, Mario Alberto c/Aerolíneas Argentinas S.A., Expte. 1.578/04, Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nro. 5, Secretaría Nro. 10, Capital Federal” (R.A.). Fallo del 20/02/2007, firme, por no ser apelable por el valor cuestionado – art. 242 Código Procesal, Civil y Comercial Argentino.

[22] C. Aeronáutico Argentino, art. 143: “La responsabilidad del transportador, podrá ser atenuada o eximida si prueba que la persona que ha sufrido el daño lo ha causado o ha contribuido a causarlo”; Sistema de Varsovia art. 21, Protocolo 4 Montreal/75: “… en el caso de que el transportista probare que la persona lesionada ha sido causante del daño o ha contribuido al mismo, el Tribunal podrá… descartar o atenuar la responsabilidad del transportista”; art. 20 Convenio de Montreal/99;  “Si el transportista prueba que la negligencia u otra acción u omisión indebida de la persona que pide indemnización, o de la persona de la que proviene su derecho causó el daño o contribuyó a él, el transportista quedará exonerado…

[23] Autos “Chaudhari, parte actora/apelante contra British Airways”  PLC, parte demandada/apelada

Un comentario en “Atención Médica a Bordo”

  1. El Imperialismo y la salud

    Los primeros grandes Imperios se formaron entre otras causas, debido al exceso poblacional.
    Lo que no dicen, es que hacían sus conquistas territoriales con 2 fines.
    Primero si ganaban tenían nuevos territorios y a la vez solucionaban el exceso poblacional y Segundo, si perdían les daba igual a los lideres porque solucionaban el exceso poblacional.

    En nuestros días de crisis economica, la política de control de exceso poblacional se realiza hipocritamente, con el negocio de la salud (Si tienes dinero buena suerte, si no mala suerte), o cometiendo genocidio como en India, Africa, etc.

    Si casi han sido exterminados los indigenas, entonces a quienes les están aplicando las políticas de control poblacional??????

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