Aspectos ambientales de la seguridad en el espacio. Los residuos espaciales y sus ventajas

En estos momentos el interés de la comunidad científica internacional se centra de manera continua alrededor de Marte, en especial sobre los aspectos ambientales y sus recursos naturales. Se destaca el estudio emprendido por los científicos participantes en la Misión Mars Express de la Agencia Espacial Europea (ESA) relativo a lo que han dado en llamar ‘el enigma del metano’ en Marte. Este gas, en la atmósfera de la Tierra, es producido en gran medida por organismos vivos lo cual sería un indicio importante de la existencia de alguna forma de vida en Marte en algún momento de su historia.

Publicado en Anales de la Academia, tomo II, Año 2013. (*)

Autora:  Silvia Maureen Williams [1]

  1. CONSIDERACIONES INICIALES

Continuando una tradicional práctica académica se anticipará desde el comienzo una de las conclusiones generales del  tema y es que, en el mundo actual, el derecho aplicable y las políticas espaciales de países industrializados y en desarrollo no bastan para hacer frente a las amenazadas generadas por los residuos derivados de la actividad  espacial. Ello afecta no solamente el ambiente de la Tierra y sus  órbitas cercanas,  sino también  a la órbita geoestacionaria situada a una altura aproximada de 36.000 km de la superficie terrestre. Esta  órbita -a la que asimismo suele llamarse ‘ecuatorial’-  resulta  ideal para las comunicaciones vía satélite. En esta posición  los satélites artificiales acompañan a la Tierra en su movimiento de rotación lo que permite, con apenas tres de ellos  (uno sobre el Pacífico, otro sobre el Atlántico y un tercero sobre el Índico), cubrir en su casi totalidad  la superficie de nuestro planeta.

Finalmente agregaré que, al abordar estos temas, en esta disertación, de naturaleza marcadamente interdisciplinaria, además de analizar los aspectos jurídico-internacionales y respuestas de la legislación y doctrina, se han tomado especialmente en cuenta las políticas espaciales ambientales de las distintas regiones del mundo.

  1. PLANTEO GENERAL

El 5 de agosto de 2012 el laboratorio espacial Curiosity de la NASA, de tamaño similar a un automóvil mediano con seis ruedas,  comenzó a captar, y enviar a la Tierra, las primeras visiones del planeta Marte. Su misión principal es establecer si alguna vez hubo signos de vida en ese planeta y, a tal efecto, investigará in situ por el término de dos años la existencia y composición de diversos gases tales como el carbono, nitrógeno, fósforo, sulfuro y oxigeno y su influencia en la seguridad ambiental.

En estos momentos el interés de la comunidad científica internacional se centra de manera continua alrededor de Marte, en especial sobre los aspectos ambientales y sus recursos naturales. Se destaca el estudio emprendido por los científicos participantes en la Misión Mars Express de la Agencia Espacial Europea (ESA) relativo a lo que han dado en llamar ‘el enigma del metano’ en Marte. Este gas, en la atmósfera de la Tierra, es producido en gran medida por organismos vivos lo cual sería un indicio importante de la existencia de alguna forma de vida en Marte en algún momento de su historia.

De manera similar los estudios en curso en el marco del proyecto Mars Express, además de enfocarse  en la presencia de ‘agua en estado líquido’, hecho que  viene  afirmando la Ciencia, se ocupan de la protección del ozono en ese planeta. Como es sabido, en la Tierra, este gas actúa en la estratósfera como una pantalla que filtra los rayos nocivos del Sol. Es decir que, en síntesis, se están dirigiendo los esfuerzos del laboratorio Curiosity hacia la protección del ambiente de Marte para mantenerlo libre de de residuos derivados de la actividad espacial en la Tierra y sus órbitas cercanas, además de la órbita geoestacionaria mencionada al comienzo[2].

Pasaré a continuación  a un ámbito más cercano a todos  nosotros, o sea el de la Tierra y su ambiente, y el del espacio más próximo a nuestro planeta situado más allá de la atmósfera y fuera de jurisdicción nacional. En este marco los temas relacionados con la seguridad ambiental resultan prioritarios. Entre los riesgos más preocupantes en la actualidad figuran los residuos originados por actividades en el espacio ultraterrestre, la posibilidad de una carrera armamentistas en esas regiones y la presencia de objetos naturales cercanos a la Tierra (Near Earth Objects – NEOs), en su versión y sigla en idioma inglés) tales como asteroides, meteoritos y cometas y la posibilidad de impactos de estos cuerpos celestes con el planeta Tierra[3]. Estas amenazas significan hoy un serio reto al derecho internacional y a las políticas espaciales tanto de países  industrializados y como en desarrollo.

Sin entrar a elucidar si realmente existe un orden jerárquico entre los  tres ejemplos precedentes la idea es concentrarnos, en esta exposición, en los residuos espaciales[4] y sus aspectos jurídicos y políticos. La colisión ocurrida el 9 de febrero de 20019 entre el satélite Iridium 33 de los Estados Unidos de América y el Kosmos 2251 de Rusia, y los residuos generados en consecuencia en las órbitas vecinas a la Tierra, ilustra nítidamente la importancia del problema.

Además de los satélites operativos, y aquéllos abandonados o inactivos, que implican riesgo de choques en las diferentes órbitas terrestres, coexisten en el espacio partículas diminutas conocidas como ‘residuos de segunda generación’ originados por colisiones entre objetos espaciales. Estas partículas representan un peligro de choque con los satélites activos, por veces con gravísimas consecuencias.

Esas  pequeñas  partículas circulan a grandes velocidades: aproximadamente 8 km por segundo en la órbita geoestacionaria (GEO, geostationary orbit) situada a 36.000 km de la superficie de la Tierra, y 15 km por segundo en las órbitas más bajas (LEO, low Earth orbits) que oscilan entre los 500-700 km de altura y en las cuales están operando, entre otros, la Estación Espacial Internacional (ISS) y el satélite argentino SAC-D Aquarius, posicionado en órbita baja el 10 de junio de 2011, y que se encuentra  funcionando de manera satisfactoria según los últimos informes de la National Aeronautics and Space Administration (NASA, agencia espacial de los Estados Unidas). Brevemente me referiré a las funciones y objetivos de esta Misión satelital argentina.

  1. 1. La Misión Aquarius de la Argentina

El satélite Aquarius, diseñado y construido en la Argentina, es el resultado de un prodigioso esfuerzo de cooperación internacional. Se cumplió así con lo establecido por el primer artículo del Tratado del Espacio de 1967[5] según el cual la cooperación es requisito indispensable para realizar actividades de exploración y utilización de esas nuevas áreas alcanzadas por el ingenio humano. Participaron en esta Misión, en la primera etapa,  los Estados Unidos (tomando a su cargo el lanzamiento del satélite desde su base de Vandenberg, en California, y el posicionamiento en órbita baja); Canadá e Italia (proporcionando el instrumental de la más alta tecnología) y Brasil (poniendo a disposición de la Argentina sus instalaciones, como antesala del  lanzamiento, para las pruebas iniciales de radiaciones y resistencia ambienta)l.

La Misión, que tiene por objetivos, entre otros, medir el grado de salinidad de mares y océanos, especialmente en el Índico y Pacífico Sur, donde los índices de salinidad no eran conocidos hasta ahora, está realizando asimismo mediciones de lluvias, hielo y vapor de agua así como de las variantes en la temperatura de los océanos. De igual modo la tecnología a bordo de la Misión Aquarius tiene capacidad de detectar los efectos de la radiación cósmica, la posición de micro-partículas y de residuos espaciales. Vale decir,  el punto central de esta presentación.

  1. 2. El ámbito internacional

En lo que hace al ámbito internacional, es importante tener en cuenta que los aspectos ambientales de los residuos espaciales ya hayan sido incorporados al orden del día de la Subcomisión de Asuntos Jurídicos de COPUOS (Comisión de las Naciones Unidas para los usos pacíficos del espacio ultraterrestre), por Resolución de la Asamblea General de esta organización mundial, en diciembre de 2007. Fue ello el producto de una larga contienda en ese marco dado que el método de trabajo de COPUOS, y de sus dos Subcomisiones (de Asuntos Jurídicos y de Asuntos Científicos y Técnicos), es el consenso.

En virtud de esta Resolución -que adopta una serie de Directrices elaboradas por la Subcomisión de Asuntos Científicos y Técnicos tendientes a mitigar la producción de residuos espaciales- los Estados tienen el compromiso de informar anualmente a la Subcomisión de Asuntos Jurídicos las medidas tomadas en sus ámbitos nacionales para la reducción de dichos residuos.

Es oportuno consignar que las respuestas proporcionadas por los Estados en cumplimiento de la mencionada Resolución, particularmente en el caso de los de mayor capacidad tecnológica, reflejan progresos en el tratamiento del tema que estarían abriendo el camino hacia normativas más claras y precisas.

No obstante, y sin restar importancia a este avance en el campo, no puede dejar de observarse que las Directrices referidas, incluso el compromiso de informar por parte de los Estados, sean de naturaleza  meramente recomendatoria. Más aún, resulta preocupante que estas Directrices hayan sido elaboradas sin intervención alguna de la Subcomisión de Asuntos Jurídicos. A ello debe agregarse que, si bien las Directrices fueron adoptadas formalmente en el marco de Naciones Unidas, no lograron serlo por consenso en  la Asamblea General de esta organización mundial[6],  como por lo general es el caso en estas materias.

Por lo tanto, y dadas las cifras alarmantes que las instituciones científicas están anunciando en materia de residuos espaciales cercanos a la Tierra,  así como en la órbita geoestacionaria, y especialmente de partículas pequeñas no identificables, sería importante la adopción de medidas más estrictas en el nivel intergubernamental.

  1. RESIDUOS ESPACIALES. DEFINICIONES GENERALMENTE ACEPTADAS HOY[7]

Examinaré a continuación lo que quizás fuera una de las primeras definiciones conocidas de ‘residuos espaciales’. Se encuentra contenida en el Artículo 1 del Instrumento Internacional de Buenos Aires sobre la Protección del Ambiente por daños causados por residuos espaciales, documento adoptado por la 66ª Conferencia de la International Law Association en 1994 en Buenos Aires y mantenido bajo revisión  permanente como se verá luego. Se transcribe a continuación el artículo mencionado.

“A los fines de este Instrumento:

(a) ‘Contaminación/polución’ significa la modificación del ambiente por acción del hombre por la introducción de elementos indeseables o por la utilización indeseable de esos elementos.

(b) ‘Contaminación/polución’ serán considerados términos sinónimos e incluirán toda clase de elementos nocivos que no sean residuos espaciales.

(c) ‘Residuos espaciales’ son objetos en el espacio ultraterrestre construidos por el hombre, que no constituyan satélites activos o de alguna manera utilizables, cuando no pueda esperarse razonablemente ningún cambio en esas condiciones en el futuro previsible. Los residuos espaciales, entre otras causas, podrán resultar de:

-Operaciones espaciales de rutina incluyendo fragmentos de cohetes y vehículos espaciales, y fragmentos liberados durante maniobras normales.

-Explosiones orbitales y satélites desintegrados, sea de forma voluntaria o accidental.

-Residuos originados por colisiones.

-Partículas y otros elementos sólidos liberados en actividades espaciales.

-Satélites abandonados.

(d) ‘Ambiente’, a los fines de este Instrumento, incluye tanto el ambiente del espacio ultraterrestre como el de la Tierra y de áreas fuera de jurisdicción nacional.

(e) ‘Daño’ significa la pérdida de vidas humanas, las lesiones corporales u otros perjuicios a la salud, así como la pérdida de bienes o los perjuicios causados a bienes de estados o personas físicas o morales, o a bienes de organizaciones internacionales intergubernamentales, o toda modificación desfavorable del ambiente de áreas situadas fuera de su jurisdicción nacional o control».

  1. 1.  Residuos espaciales identificables y no identificables[8]Estado del arte

Los científicos, en ámbitos jurídicos, suelen ser contrarios a definiciones. No fue tarea sencilla durante la redacción del antes referido Instrumento de Buenos Aires  lograr que nuestros consultores científicos aceptaran la inclusión de cláusulas sobre responsabilidad internacional en su texto. Sin embargo,  la  posición de los juristas fue firme en el sentido de incorporarlas. Finalmente predominó el enfoque jurídico que era, además, consistente con la normativa del Tratado del Espacio de 1967 y del Convenio de Responsabilidad Internacional por Daños Causados por Objetos Espaciales de 1972.

Con el correr del tiempo las posiciones se fueron acercando.  Reviste especial interés en la actualidad comparar  las opiniones de los científicos en torno a la necesidad de contar con una definición -o, al menos, una descripción- de lo que debe entenderse  por residuo espacial.

Así, en 2010 Tremayne-Smith, experto de la Agencia Espacial del Reino Unido y representante ante la Subcomisión de Asuntos Científicos y Técnicos de COPUOS, observó que, si bien era prudente evitar definiciones prematuras,  entendía las razones del mundo jurídico sobre la necesidad de contar con un texto al respecto. Este especialista en las ciencias espaciales considera actualmente que el Art. 1 del Instrumento de Buenos Aires, transcripto arriba,  es consistente con el momento actual.  Subrayó, al mismo tiempo, que un problema creciente -que requiere  especial atención en el presente- era el de los residuos espaciales no identificados (o no identificables) dadas sus características fuertemente dispares.

A este fin Tremayne-Smith distingue entre objetos espaciales de gran tamaño y objetos pequeños. Entre los primeros incluye satélites y cohetes que, por lo general, se catalogan en el momento de su lanzamiento y pueden ser identificados sin mayores problemas. En el caso de  fragmentaciones de los objetos catalogados éstos deben ser vueltos a catalogar dado el cambio sufrido.

Los objetos más pequeños permanecen unidos al estado de lanzamiento original puesto que, como lo aclara Tremayne-Smith, únicamente se catalogan los objetos identificados. Los más pequeños se observan de manera irregular en el espacio, en el curso de campañas especiales. En este estado del arte es posible tener una visión estadística de la densidad de los residuos[9].

Desde una plataforma marcadamente jurídica, el jurista francés Armel  Kerrest, asimismo en 2010,  hace importantes consideraciones sobre el tema considerando que  los residuos no identificados constituyen hoy un serio problema[10]. No hay duda de que el Convenio sobre Responsabilidad Espacial (1972) es aplicable en caso de daño aún cuando el dueño del objeto espacial permanezca en el anonimato o no se le  conozca. La situación sería similar a un accidente automovilístico en ruta cuando su conductor desaparece sin dejar rastro. De ahí la importancia del Convenio sobre Registro de Objetos lanzados al Espacio Ultraterrestre (1975) que posibilita la determinación del vínculo entre el daño causado y el objeto espacial  y así atribuir responsabilidades, por lo menos, a alguno de los estados de lanzamiento.

Ocurre con frecuencia, sin embargo, que el vínculo entre el daño y el responsable es difícil de establecer, situación que exige acciones más efectivas.  En este sentido Kerrest menciona que los Estados Unidos mantienen una lista (o catálogo, según la terminología de Tremayne-Smith) de todo fragmento de residuo espacial y, aparentemente, es éste el único país que posee actualmente la tecnología para ello.  De todos modos hoy se percibe en Europa una corriente de opinión que indica la necesidad de adquirir tecnología y formar expertos para el rastreo y seguimiento de estos residuos de manera más eficaz.

Es oportuno distinguir, como lo hace Kerrest[11], entre un daño causado por residuos espaciales en la superficie de la Tierra y un  daño causado en órbita. En el primer caso únicamente los objetos espaciales de mayor tamaño representan riesgo puesto que las pequeñas partículas rara vez sobreviven el paso por la atmósfera.  En consecuencia, los objetos espaciales pequeños no constituyen un riesgo para las personas o sus bienes en la Tierra.

Por el contrario la situación sufre un cambio radical en el espacio ultraterrestre, particularmente por el riesgo de colisiones entre objetos espaciales dando lugar a partículas de segunda generación.

  1. 2. El riesgo de colisiones en el espacio ultraterrestre

Este riesgo, por su estrecha vinculación con los temas de seguridad en el espacio ultraterrestre, está dando lugar a un entorno por demás inseguro. Se destaca el enfoque constructivo tomado por el Congreso sobre Residuos Espaciales realizado en 2010 en Köln que cerró sus sesiones con una Declaración[12] en apoyo de las Líneas Rectoras (Directrices) de COPUOS sobre Reducción de los Residuos Espaciales (2007). En la Argentina (CONICET/Universidad de Buenos Aires) está actualmente en ejecución un proyectodirigido por la presente autora sobre Aspectos Ambientales de la Seguridad Espacial: derecho internacional, políticas espaciales y protección del ambiente[13] que analiza, entre otros temas,  el estado del arte y tecnología existente para enfrentar estos riesgos que, a su vez, son fuente indiscutible de residuos espaciales de todo tipo.

La doctrina señala en la actualidad dos posibles soluciones para hacer frente al inquietante problema: (a)  la creación de un catálogo internacional sobre residuos espaciales y (b) la creación de un organismo internacional para la administración del tránsito en el espacio ultraterrestre con el fin de evitar, o por lo menos minimizar, el riesgo de colisiones.

Ninguna de estas opciones es meta fácil en el cercano plazo lo cual nos lleva, casi naturalmente, a revisar el alcance e implicancias de algunos términos y examinar cuestiones relativas al concepto de ´culpa´ en su aplicación a un nuevo ámbito. El objetivo principal es, por cierto, la protección del espacio ultraterrestre en caso de daños a un objeto espacial, o a personas o bienes a bordo, causado por otro objeto espacial fuera de la superficie de la Tierra. Por lo tanto, entraríamos en el campo de la ´debida diligencia’.

Los juristas, especialmente los dedicados al derecho internacional, bien conocen las dificultades de establecer el grado de culpa de cada una de los sujetos responsables, especialmente en el caso de ‘colisiones’ en alta mar. La culpa concurrente fue siempre un verdadero laberinto para el mundo jurídico. En el campo del Derecho Espacial será de aplicación el Art. IV (b)[14] del Convenio sobre Responsabilidad Internacional por Daños Causados por Objetos Espaciales (1972) y, por ende, sería recomendable  profundizar su estudio frente a estas nuevas situaciones. Más aún, el Art. III del referido Convenio menciona  expresamente a la responsabilidad por culpa y su aplicación cuando un objeto espacial cause daños a otro[15].  En síntesis, estaríamos ahora ante el dilema de determinar el alcance del concepto de ‘debida diligencia’ para la prevención de colisiones en un ámbito carente aún de normas obligatorias[16].

En realidad, el poco afortunado ejemplo del  Iridium/Kosmos el 9 de febrero de 2009 nos está señalando el camino. Este accidente cambió la dimensión desde la cual se consideraba el riesgo de colisiones en el espacio y la situación cobró perfiles alarmantes a la vez que más realistas. En efecto, se comenzó a ver este tipo de siniestros como una amenaza cierta, abriendo así un nuevo capítulo en el estudio de los residuos espaciales y sus consecuencias tanto en relación con la seguridad ambiental en el espacio  como en el campo de la responsabilidad.

Es evidente que este riesgo crece de manera continua dado el aumento de países en desarrollo involucrados progresivamente en la actividad espacial. Ésta, a su vez, es hoy actividad comercial por excelencia situación que comenzó a percibirse en la década de los años noventa. En ese entonces los países en desarrollo estaban participando cada vez más en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre creando, de este modo, una unidad de acción que les permitiría, de manera conjunta, un papel en los nuevos ámbitos que individualmente estaba fuera de su alcance. Utilizando con inteligencia las posibilidades e implicancias del principio de cooperación internacional estos países están concluyendo en la actualidad acuerdos con el mundo industrializado para acceder, por este camino a la más moderna tecnología. Ejemplo claro es la Misión SAC-D Aquarius de la Argentina a que aludiera en el punto 2.1 del presente.

Tal el ímpetu con el que la actividad espacial está ganando lugares en los países en desarrollo lo cual, además de significar un aumento en la actividad genera, al mismo tiempo, una mayor posibilidad de colisiones.

Por otra parte el accidente Iridium y Kosmos en 2009 no es el único caso reciente de un riesgo cierto. En efecto, el 28 de junio de 2011 los seis cosmonautas de la Estación Espacial Internacional (tres de Rusia, dos de EEUU y uno de Japón) debieron refugiarse en los vehículos de emergencia de la nave dado el serio riesgo de impacto de partículas flotantes de residuos que, en este caso, se encontraban a 250 metros de la Estación Espacial. Según informara NASA, la amenaza creada por estos residuos no pudo detectarse a tiempo[17].

Parece oportuno entonces insistir en una mayor regulación de esta materia e imprimir así una mayor fuerza y precisión jurídica a las Directrices de COPUOS sobre  Reducción de Residuos Espaciales (AGNU, Res. 62/217, diciembre 2007) a las que más adelante se hará referencia.

  1. DERECHO APLICABLE: TRATADOS INTERNACIONALES ESPACIALES DE LAS NACIONES UNIDAS EN QUE LA REPÚBLICA ARGENTINA ES PARTE
  • Tratado del Espacio Ultraterrestre (1967)[18].
  • Acuerdo sobre salvamento de astronautas (1968)[19].
  • Convenio sobre responsabilidad internacional (1972)[20].
  • Convenio sobre registro de objetos espaciales (1975)[21].

ACLARACIÓN: el Acuerdo de la Luna de 1979[22], en vigencia desde 1984, no ha sido ratificado aún por la Argentina. Contiene algunas cláusulas sobre aspectos ambientales cuyo contenido no va mucho  allá de de los principios generales consagrados por el Tratado de 1967. Este Acuerdo, al día de hoy, ha recibido un pálido apoyo de la comunidad internacional (solamente 15 ratificaciones). Cabe recordar que bastaban cinco ratificaciones, según lo establece este Acuerdo,  para cobrar vigencia-

En estos instrumentos internacionales existen disposiciones relativas a la seguridad ambiental que pueden ser utilizados como puntos de partida para introducir ajustes que los hagan más consistentes con los escenarios internacionales y regionales de nuestro tiempo. Destacaré, en este sentido, el artículo IX del Tratado del Espacio de 1967 y el artículo II del Convenio sobre  responsabilidad internacional de 1972.

El artículo IX (Tratado del Espacio de 1967) contiene disposiciones basadas en principios de cooperación internacional y asistencia mutua con el fin de no introducir contaminación nociva o cambios desfavorables en la atmósfera de la Tierra en los siguientes términos:

En la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, Incluso la Luna y otros cuerpos celestes, los Estados Partes en el Tratado deberán guiarse por el principio de la cooperación y la asistencia mutua, y en todas sus actividades en el espacio ultraterrestre, incluso en la Luna y otros cuerpos celestes, deberán tener debidamente en cuenta los intereses correspondientes de los demás Estados Partes en el Tratado. Los Estados Partes en el Tratado harán los estudios e investigaciones del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, y procederán a su exploración de tal forma que no se produzca una contaminación nociva ni cambios desfavorables en el medio ambiente de la Tierra como consecuencia de la introducción en él de materias extraterrestres, y cuando sea necesario adoptarán las medidas pertinentes a tal efecto. Si un estado Parte en el Tratado tiene motivos para creer que una actividad o experimento en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, proyectado por él o por sus nacionales,  crearía un obstáculo capaz de perjudicar las actividades de otros Estas Partes en el Tratado en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos, incluso en la Luna y otros cuerpos celestes, deberá celebrar las consultas internacionales oportunas antes de iniciar esa actividad o ese experimento. Si un Estado Parte en el Tratado tiene motivos para creer que una actividad  o un experimento en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, proyectado por otros Estados Partes en el Tratado, crearía un obstáculo capaz de perjudicar las actividades de exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso en la Luna y otros cuerpos celestes, podrá pedir que se celebren consultas sobre dicha actividad o experimento’.

Como puede apreciarse la referencia de este artículo a ‘medidas apropiadas’ que debería tomar el Estado cuando tuviera ‘motivos para creer’ que sus actividades en el espacio podrían causar ‘contaminación nociva’ o ‘cambios desfavorables’ aparecía, ya en ese tiempo,  un tanto vaga e indefinida.

Por su parte, el artículo II del Convenio sobre responsabilidad dispone que:

‘A los efectos del presente Convenio:

a) Se entenderá por “daño” la pérdida de vidas humanas, las lesiones corporales u otros perjuicios a la salud, así como la pérdida de bienes o los perjuicios causados a bienes de Estados o personas físicas o morales, o de organizaciones internacionales intergubernamentales.

b) El término “lanzamiento” denotará también todo intento de lanzamiento.

c) Se entenderá por “Estado de lanzamiento””:

i) Un Estado que lance o promueva el lanzamiento de un objeto espacial;

ii) Un Estado desde cuyo territorio o desde cuyas instalaciones se lance un objeto espacial.

d) El término “objeto espacial” denotará también las partes componentes de un objeto espacial, así como el vehículo propulsor y sus partes’.

En este caso, la definición de daño es una de las más amplias dadas por el derecho internacional hasta el momento. Su contenido agrega, asimismo, cierta precisión a los principios generales del Tratado del Espacio de 1967. Sin embargo, no hay referencia alguna a residuos espaciales derivados de actividades en ese campo ni tampoco se contemplan los daños causados al espacio ultraterrestre y  su ambiente, ni al espacio cercano a la Tierra donde operan los satélites científicos en órbitas bajas.

 De ahí que el antes referido Instrumento Internacional de Buenos Aires haya resultado de suma utilidad para la doctrina.  Este texto es igualmente citado, con cierta frecuencia, en los ámbitos internacionales intergubernamentales como modelo útil para la elaboración de un acuerdo vinculante entre gobiernos que pueda enfrentar con efectividad los riesgos planteados por residuos espaciales. En tal sentido, debo mencionar la reciente propuesta de la República Checa ante la Subcomisión de Asuntos Jurídicos de COPUOS (Naciones Unidas) que concuerda en gran medida con las disposiciones de fondo de dicho Instrumento[23].

  1. 1. Elaboración de las normas de derecho internacional espacial

 (Naciones Unidas – COPUOS)

Para cerrar este acápite resumiré el procedimiento de elaboración de las normas internacionales de derecho espacial en las Naciones Unidas.

La Oficina de las Naciones Unidas para el Espacio Ultraterrestre es un órgano permanente, con sede en Viena que tiene funciones esencialmente  administrativas.

En este marco opera la Comisión sobre los Usos Pacíficos del Espacio Ultraterrestre (COPUOS) y sus dos Subcomisiones (a) de Asuntos Científicos y Técnicos y (b) de Asuntos Jurídicos. Estas Subcomisiones sesionan anualmente, en los meses de febrero y marzo-abril respectivamente. En el mes de junio se realiza la sesión conjunta de ambas, adoptándose los Informes Anuales que luego son sometidos a la Asamblea General de Naciones Unidas.

El mandato de la Asamblea General a la Subcomisión de Asuntos Jurídicos de COPUOS se traduce en la elaboración de  los proyectos de normas sobre determinados aspectos del Derecho Internacional del Espacio que se analizan y debaten y luego incluyen como proyectos en los Informes Anuales. Además de proyectos de tratados internacionales, se elaboran en ese ámbito ‘Principios de Naciones Unidas’ o ‘declaraciones’ como ha ocurrido con algunos temas espinosos o sensitivos sobre los cuales la voluntad política de los Estados era poco propicia a la adopción de normas vinculantes. Son ellos los Principios sobre:

  • Radiodifusión directa por satélites (1982)[24].
  • Principios relativos a la observación de la Tierra (1986)[25].
  • Principios pertinentes a la utilización de fuentes de energía nuclear en el espacio (1992)[26].
  • Declaración sobre cooperación internacional, en beneficio e interés de todos los Estados, teniendo en cuenta las necesidades de países en desarrollo (1996)[27].

Es oportuno notar que esta serie de tres Principios,  así como las declaraciones de la Asamblea General,, si bien no son obligatorios, en muchos casos incorporan normas que forman parte de la costumbre internacional, o están en camino a serlo. En este caso, naturalmente,  esas normas serán per se obligatorias.

  1. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: DERECHO APLICABLE

Los tratados internacionales sobre el espacio ultraterrestre que hoy  rigen establecen algunos mecanismos de solución de controversias en torno a la interpretación y aplicación de dichos textos. Son disposiciones de carácter general que podrían ser aplicables a casos puntuales como controversias por daños causados por  residuos espaciales aunque,  en realidad,  no resultan suficientes.

Además del artículo IX del Tratado del Espacio y del artículo I del Convenio de responsabilidad internacional, arriba transcriptos,  sería de aplicación el artículo III de ese Tratado que remite al derecho internacional y la Carta de Naciones Unidas, además de enfatizar el interés del mantenimiento de la paz y seguridad internacionales y del fomento de la cooperación y comprensión internacionales.

Por su parte, el Convenio sobre responsabilidad internacional, en su artículo XII, se refiere a la obligación de indemnizar por los daños causados por actividades espaciales conforme al derecho internacional y a los principios de justicia y equidad a fin de restituir a la víctima a la condición que hubiera existido de no haber ocurrido los daños. Agrega este Convenio que, de no haberse resuelto una reclamación por negociaciones diplomáticas en el plazo de un año, cualquiera de las partes reclamantes podrá pedir la constitución de una Comisión de Reclamaciones para entender en el reclamo interpuesto según el artículo XII.

Sin embargo, ninguna de estas normativas ha tenido la oportunidad de demostrar su efectividad hasta el momento. Ante la amenaza de daños de gravísimas consecuencias ocasionados por residuos espaciales presentan ellas una serie de lagunas que dificultarían un proceso justo en tiempo razonable.

Así lo entendió la Corte Permanente de Arbitraje de las Naciones Unidas (CPA) al convocar a un grupo de expertos en derecho internacional/espacia/ambiental para la elaboración, en el marco de esa Corte, de normas de arbitraje para la solución de controversias relativas a actividades en el espacio ultraterrestre. Este grupo trabajó durante 2010-2011 y el proyecto de normas resultante fue adoptado por esa Corte el 6 de diciembre de 2011. A partir de ese momento las nuevas  normas están en vigor[28]. Analizaré a continuación sus aspectos más salientes.

  1. LAS NUEVAS NORMAS DE LA CORTE PERMANENTE DE ARBITRAJE DE LAS NACIONES UNIDAS – CPA (2011)[29]

Con la denominación oficial en los idiomas de trabajo de la referida Corte[30] están ya en vigencia las Normas de Arbitraje para la solución de controversias relativas a actividades en el espacio ultraterrestre. Se trata de normas de naturaleza procesal  que se caracterizan por su flexibilidad  y aplicación específica a los diferendos originados por la utilización de tecnologías espaciales.

Luego de su adopción estas normas han sido introducidas y analizadas en el marco de instituciones públicas y privadas, regionales e internacionales, particularmente en países europeos y algunos de América Latina entre los cuales mencionaremos a Brasil y la Argentina. En marzo de 2012 fueron presentadas a la Subcomisión de Asuntos Jurídicos de COPUOS (Viena) por el Juez Fausto Pocar, presidente del Grupo de Expertos mencionado, con la presencia de algunos de sus integrantes.

El objetivo de estas nuevas normas consistía en cubrir vacíos dejados por los tratados internacionales vigentes en cuanto a mecanismos de solución de controversias. En efecto,  éstos solamente incluían a los estados y organismos internacionales intergubernamentales como partes pero no a las empresas privadas que hoy son importantes actores en la utilización del  espacio ultraterrestre. Más aún, esos mecanismos elaborados en las primeras fases de la exploración y utilización del espacio eran lentos, complejos y sus decisiones meramente recomendatorias.

De todos modos, al referirse al derecho internacional y a la Carta de Naciones Unidas, esos tratados dejaron entreabierta la puerta para procedimientos más específicos, ágiles y simples, y por cierto que menos costosos, tales como los diseñados recientemente por la Corte Permanente de Arbitraje[31]. En su trabajo preliminar, el Grupo de Trabajo de la CPA,  llegamos a la conclusión de que, en el campo de las tecnologías espaciales (observación de la tierra, comunicaciones satelitales y residuos espaciales, entre otros ejemplos) el arbitraje aparecía como la mejor opción para la solución pacífica de controversias[32]. Entre las principales razones figuran las siguientes.

1. Según estas  Normas  el arbitraje está abierto para todas las partes activas en el campo, sean sujetos de derecho público (estados u organismos internacionales intergubernamentales) o empresas privadas.

2. El Art. 1 de las Normas establece que se trata de un procedimiento voluntario basado en el consentimiento de las partes y que simplemente requiere la inserción de una cláusula de arbitraje en el instrumento jurídico que vincula y define los derechos y obligaciones de las partes.

3. Los laudos son finales y obligatorios (art. 34, 2, de las Normas de Arbitraje) lo que contrasta con el sistema de decisiones meramente recomendatorias establecido en el Convenio de Responsabilidad por Actividades Espaciales (1972) que es, en la actualidad, aplicable únicamente a los estados quienes tiene el deber de fiscalizar las actividades espaciales emprendidas por entidades privadas que operen en estos campos (artículo VI del Tratado del Espacio de 1967).

4. Los laudos son reconocidos internacionalmente y ejecutables en todos los estados partes de la Convención de Nueva York (hoy 146).

5. Las partes eligen a quiénes habrán de decidir la controversia y podrán elegir árbitros especializados en el tema que podrá versar sobre economía, tecnologías espaciales de punta y muchos otros campos interdisciplinarios.

6. El procedimiento arbitral es flexible y puede modificarse por acuerdo de partes (Art. 1 de las Nuevas Normas).

7. En el arbitraje es posible mantener la confidencialidad de la información sensitiva. Las audiencias no tiene que ser públicos ni los laudos deben necesariamente publicarse (Arts. 28(3) y 34 (5) de las Normas.

Sobre esta base resaltaré dos aspectos llamativos de las  Normas:

1. No es preciso que las partes determinen la naturaleza de la controversia para establecer la jurisdicción. Esto obviará, sin duda, confusiones y ambigüedades (como sería, por ejemplo, el daño ocasionado por un abastecimiento de combustible de un satélite en tierra). Vale decir que la ratione materiae depende de la voluntad de las partes y no de definiciones sobre qué debe entenderse por ‘tecnología espacial’. Podrían ser tecnologías espaciales en su origen pero hoy aplicables a una diversidad de ámbitos.

2. Si bien las partes son libres de elegir a quiénes habrán de laudar, el Secretario General de la CPA tiene la obligación de compilar una lista de árbitros especialistas en el campo de tecnologías espaciales y su aplicación (lista que será optativa, Art.10.4). Además, el tribunal arbitral podrá nombrar expertos asesores tomados de una lista (asimismo optativa) de expertos en el tema.

En síntesis, las Normas de la CPA cubren un buen número de lagunas que, en materia de solución de controversias, han dejado los tratados internacionales que hoy nos rigen. A nuestro entender sus principales aplicaciones hoy serían en controversias generadas en los siguientes campos: utilización de satélites de observación de la Tierra (EOS), controversias internacionales sobre temas limítrofes, en las que se acostumbra  producir, en la etapa de prueba, imágenes satelitales que han de ser interpretadas por expertos[33] (cuyo margen de interpretación es particularmente amplio), así como en el  caso de controversias por daños producidos por residuos espaciales.

De todos modos, es dable afirmar que la creciente comercialización de las actividades espaciales y utilización de tecnologías de esta naturaleza, tanto por países industrializados como en  desarrollo, permiten anticipar que las nuevas Normas de la CPA, por las características mencionadas, serán de especial utilidad en este campo.

  1. LAS DIRECTRICES DE COPUOS SOBRE REDUCCIÓN DE DESECHOS ESPACIALES

(ASAMBLEA GENERAL DE NACIONES UNIDAS, 2007)

Tal el título de la versión en español del documento preparado por la Subcomisión de Asuntos Científicos y Técnicos de COPUOS estableciendo  una serie de líneas rectoras, de carácter predominantemente técnico, destinadas a disminuir la producción de residuos originados por la actividad espacial. Ya hemos hecho una referencia a estas Directrices en el segundo subtítulo in fine de esta presentación. Por este motivo a continuación nos limitaremos al listado de las Directrices.

  • Limitar los residuos espaciales generados en operaciones rutinarias;
  • Minimizar la posibilidad de fragmentación durante las fases operativas;
  • Limitar la posibilidad de colisiones accidentales en órbita;
  • Evitar la destrucción intencional y otras actividades nocivas;
  • Limitar la posibilidad de fragmentación resultante de la energía acumulada con posterioridad a la misión;
  • Limitar la presencia de vehículos espaciales y plataformas de lanzamiento en órbitas bajas una vez finalizada la misión; y
  • Limitar la interferencia por tiempo prolongado de vehículos espaciales y plataformas de lanzamiento en órbita con la zona de la órbita geoestacionaria una vez finalizada la misión.

Lo expresado en esta enumeración, en la que se ve con claridad el elemento  técnico, refleja la dirección en que se desplaza la opinio juris generalis en el momento actual. El derecho internacional y los principios de justicia y equidad a que se refiere el Art. XII del Convenio de Responsabilidad Internacional por daños causados por objetos espaciales (1972) estaría exigiendo normas más severas que las incluidas en las Directrices de COPUOS las cuales, además de no haber sido redactadas con participación de la Subcomisión de Asuntos Jurídicos de COPUOS, son de cumplimiento voluntario.

Sin embargo,  la dura realidad política  hace difícil el avance en esta senda. Justo es decir que la voluntad política de los estados está ausente en la arena internacional por lo que la adopción de normas vinculantes, a esta altura, no va más allá de una expresión de ideales. Los estados muestran especial cautela ante propuestas que impliquen obligaciones relativas a los aspectos ambientales de la seguridad espacial cuyo alcance, al poco tiempo, pueda ser impredecible.

8. CONCLUSIONES Y PERCEPCIONES

1. La opinión generalizada hoy es que los residuos espaciales, juntamente con los objetos naturales cercanos a la Tierra (NEOs) y la posibilidad de una carrera armamentista en el espacio ultraterrestre constituyen una serie amenaza a la seguridad ambiental.  Su regulación constituye un verdadero desafío al mundo jurídico.  Más aún, dada la ausencia de información, los residuos originados por satélites militares resulta un hecho preocupante.

2. La posibilidad de colisiones en el espacio, ámbito en el cual es aplicable la responsabilidad por culpa, y sus consecuencias en cuanto a la producción de residuos y partículas pequeñas imposibles de detectar desde Tierra, hacen necesario un profundo examen de la responsabilidad y del concepto de debida diligencia en su aplicación a las nuevas áreas.

3. Por lo tanto la inclusión de los residuos espaciales como un ítem separado en la agenda de Naciones Unidas  (Subcomisión Jurídica de COPUOS), si bien  constituye un avance, debería ir más allá de un mero deber de informar, por parte de los estados, sobre las  medidas nacionales adoptadas para la reducción de residuos espaciales.

4. De conformidad con la propuesta de la República Checa a la Subcomisión de Asuntos Jurídicos de COPUOS parece apropiado que el tema de los residuos espaciales y sus directrices alcanzara la categoría de ‘Principios de Naciones Unidas’ en el marco de una Resolución de la Asamblea General. A tal efecto es preciso recordar que dichas resoluciones, cuando declaran principios o líneas rectoras, no son de por sí obligatorias excepto cuando estén incorporando normas de la costumbre internacional.

5. En materia de solución de controversias originadas por el riesgo de los residuos espaciales sería recomendable considerar la aplicación de  las nuevas Normas de la Corte Permanente de Arbitraje de las Naciones Unidas, adoptadas en 2011, de aplicación específica al campo espacial. Estas Normas, de naturaleza procesal, se destacan por su flexibilidad y agilidad.

6. Aún cuando la etapa de adopción de Tratados y Principios por parte de las Naciones Unidas parezca concluida, y el momento político no sea el más propicio para la adopción de normas más estrictas, nada impide reabrir ese procedimiento en el caso de riesgos y amenazas de consecuencias inciertas y cifras alarmantes en torno a la cantidad de residuos espaciales en el mundo de hoy.

NOTA: En la semana siguiente a esta disertación  los  temas expuestos y sus conclusiones continuaron su  tratamiento en el marco del Seminario Naciones Unidas/Argentina sobre La Contribución del Derecho Espacial al Desarrollo Económico y Social (5-8 de noviembre de 2012) celebrado en la Pontificia Universidad Católica Argentina. Los resultados siguen en línea con la presente disertación. Las presentaciones hechas en este Seminario pueden consultarse en http://www.unoosa.org (ver ‘Workshops’) y figuran como publicación  oficial de Naciones Unidas (sede de Viena) bajo el título ST/SPACE/58.

…………..

(*) ACADEMIA NACIONAL DE CIENCIAS MORALES Y POLÍTICAS INSTITUTO DE POLÍTICA AMBIENTAL DISERTACIÓN en sesión pública del Instituto el 31 de octubre 2012.

[1] La autora es investigadora superior del Conicet/UBA y profesora titular de Derecho Internacional Público. Preside la Comisión Internacional de Derecho Espacial de la International Law Association (sede central de Londres),  es codirectora del Institut International de Droit de l’Espace de París, miembro titular del Royal Institute of International Affairs y representante ante la Comisión de Naciones Unidas para los Usos Pacíficos del Espacio Ultraterrestre COPUOS, Viena).

[2] De la presente autora, ver el capítulo ‘Acerca del Acuerdo de la Luna y sus Aspectos Ambientales’ en Liber Amicorum en Honor al Profesor Manuel Augusto Ferrer, Buenos Aires 2011, 301-310, publicado por ALADA (Asociación Latinoamericana de Derecho Aeronáutico y Espacial).

[3] Ello fue nota recurrente en la Conferencia organizada por el United Nations Institute for Disarmament and Research (UNIDIR), Ginebra, 31 de marzo-1° de abril 2008, titulada Security in Space: the next generation, publicada en formato libro , de autores varios, como UNIDIR/2008/14.

[4] Nota: En este trabajo utilizaremos los términos ´residuos espaciales’ y ‘desechos espaciales’ indistintamente como equivalentes ambos a la expresión ‘space debris’ en idioma inglés, no obstante la adopción del término ‘desechos’ en las Directrices de Naciones Unidas sobre este tema en su versión en español.

[5] Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes (Naciones Unidas), en vigencia desde 1967 y ratificado hoy por cerca  de un centenar de Estados entre los que figura la Argentina.

[6] La Resolución de la Asamblea General que contiene las Directrices figura como A/RES//62/217.

[7] Esta definición, o más bien descripción no exhaustiva, fue adoptada por consenso en la sesión plenaria de la 66ª Conferencia de la International Law Association (Buenos Aires 1994) en el marco de lo que, en adelante, fuera conocido por la doctrina como el Instrumento Internacional de Buenos Aires sobre Residuos Espaciales. Este texto se mantiene hasta el presente bajo revisión permanente de la Comisión de Derecho Espacial de esta institución que trabajara de manera conjunta con los científicos de las ciencias aeroespaciales sobre este tema. El origen de este texto se encuentra en un proyecto CONICET/UBA, conducido por la presente autora. Ver EL RIESGO AMBIENTAL Y SU REGULACIÓN. DERECHO INTERNACIONAL Y COMPARADO. RESIDUOS ESPACIALES, PROTECCIÓN DE LA CAPA DE OZONO, Abeledo-Perrot, Buenos Aires 1998.

[8] En el tratamiento de estos temas estos  hemos avanzado sobre nuestro trabajo presentado a las 40ª Jornadas Iberoamericanas de Derecho Aeronáutico y del Espacio realizadas en Cádiz, España (2-5-octubre de 2012), convocadas en conmemoración de los doscientos años de la constitución española, elaborada y adoptada en esa ciudad y actualmente vigente.

[9] Estas reflexiones aparecen en una carta del especialista a la presente autora, de fecha 23 de enero de 2010, on file. El científico de referencia tiene amplio reconocimiento de sus pares en el campo e integra la Subcomisión de Asuntos Científicos y Técnicos de COPUOS, presidiendo uno de sus Grupos de Trabajo.

[10] Estos comentarios se registran en una carta del profesor Kerrest a la presente autora, de fecha 23 de enero de 2010, on file. Este experto es catedrático en la Universidad de Brest, Bretaña Occidental.

[11] Ibid.

[12] Air and Space Law 4/5 (2010), 334-336, ZLW.

[13] Proyecto Plurianual Conicet/UBA 00411, Buenos Aires, Argentina, bajo la dirección de la presente autora.

[14] Este artículo dispone en su inciso (b:) Si los daños han sido causados a un objeto espacial de un tercer estado, o a las personas o los bienes a bordo de ese objeto espacial fuera de la superficie de la Tierra, la responsabilidad ante ese tercer estado se fundará en la culpa de cualquiera de los dos primeros estados o en la culpa de las personas de que sea responsable cualquiera de ellos.

[15] Así lo expresó la jurista de Japón Setsuko Aoki en ocasión de la reunión de trabajo de la 74a Conferencia de la ILA, La Haya 2010. Ver Report of the ILA Seventy-Fourth Conference, The Hague 2010, 287.

[16] Ver Martha Mejía-Kaiser en Collision Course: 2009, Iridium/Cosmos Crash, Proceedings of the International Institute of Space Law (IISL) 2009, 274-284.

[17] Reuters, EFE y AFP.  Información proporcionada por el matutino LA NACIÓN, Buenos Aires, el 29 de junio de 2011.

[18] El nombre completo es Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes.

[19] El nombre completo es Acuerdo sobre el Salvamento y la devolución de astronautas y la restitución de objetos lanzados al espacio ultraterrestre.

[20] El nombre completo es Convenio sobre la responsabilidad internacional por daños causados por objetos espaciales

[21] El nombre completo es Convenio sobre el registro de objetos espaciales lanzados al espacio ultraterrestre.

[22] El nombre completo es Acuerdo que debe regir las actividades de los Estados en la Luna y otros cuerpos celestes.

[23] La propuesta de la República Checa consta en un documento oficial de Naciones Unidas, y fue presentada por la delegación de ese país en 201-2011 y 2012. Ver UN Doc.A/AC.105/C.2/L.283, texto español, y  en todos los idiomas oficiales de Naciones Unidas bajo esta referencia. Fue apoyada por la Argentina en dicha Subcomisión en la sesión anual de 2012..

[24] Nombre completo: Principios que han de regir la utilización por los Estados de satélites artificiales de la Tierra para las transmisiones internacionales directas por televisión

[25] Nombre completo: Principios relativos a la observación de la Tierra desde el espacio.

[26] Nombre completo: Principios pertinentes a la utilización de fuentes de energía nuclear en el espacio ultraterrestre

[27] Nombre completo: Declaración sobre la cooperación internacional en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre en beneficio e interés de todos los Estados, teniendo especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

[28] La Corte Permanente de Arbitraje de las Naciones Unidas, con sede en La Haya,  fue fundada en 1899 y ha funcionado sin interrupción desde entonces. El Grupo de Expertos, designado para la elaboración de este proyecto estuvo integrado por Tare Brisibe, Frans von der Dunk, Joanne Gabrynowicz, Ram Jakhu, Armel Kerrest, Justine Limpitlaw, Francis Lyall, V.S. Mani, José Montserrat Filho, Haifeng Zhao, Stephan Hobe y Maureen Williams. El JuezFausto Pocar, integrante del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, actuó como presidente de este Grupo.

[29] Una de las fuentes de inspiración de estas Normas fue la Convención adoptada por la International Law Association en 1998 (68ª Conferencia Internacional), texto que, a su vez, tomó como punto de partida un proyecto del Conicet de ese momento sobre el tema, a cargo de la presente autora. Ver REPORT OF THE SIXTY-EIGHTH CONFERENCE OF THE INTERNATIONAL LAW ASSOCIATION 1998, publicado en formato libro por esta institución en Londres, 239-277. Asimismo las Norma de la CPA utilizaron como referencia su precedente más cercano o sea las Normas de la CPA sobre Arbitraje para la solución de controversias relativas a recursos naturales y/o el ambiente y, de manera similar,  las Normas de UNCITRAL sobre Arbitraje de 2010.

[30] Los idiomas de trabajo de la CPA son el inglés y el francés al igual que en la Corte Internacional de Justicia. En los idiomas originales de las normas que se analizan se denominan Optional Rules for Arbitration of Disputes Relating to Outer Space Activities o Règlement facultatif pour l’arbitrage des différends relatifs aux activités liées à l’espace extra-atmosphérique.

[31] Para el texto oficial completo de estas Normas (inglés o francés) ver http://www.pca.cpa.org.

[32] Para la exposición de este tema me basaré, entre otros, en los trabajos que presentara como integrante del Grupo de Expertos designado en el ámbito de la Corte Permanente de Arbitraje. De igual modo tendré en cuenta la disertación que diera en el Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires el 11 de junio de 2012 en un panel que debatipo los  mecanismos de solución de controversias en el marco de CIADI y de la Corte Permanente de Arbitraje en materia de tecnologías espaciales.

[33] En este caso, si bien la precisión de la imagen no admite, el error humano, el amplio margen de interpretación que tiene el experto (que necesariamente ha de intervenir a tal efecto), es tema de preocupación en los tribunales internacionales donde no todos los jueces, o árbitros, admiten las imágenes satelitales como prueba fehaciente. Tales los casos resueltos por la Corte Internacional de Justicia en Camerún-Nigeria (2002), Botswana-Namibia (1999) y Qatar-Bahrain (2001), entre otros. La posición de algunos jueces se resume en ‘ya no estamos juzgando por lo que vemos sino por lo que nos dice el técnico’. Esta situación conspira contra la utilización de este medio de prueba ante un cierto clima de desconfianza originado en la etapa de interpretación de la imagen.

La seguridad operacional. Normativa internacional

“Visualizamos la seguridad operacional como el estado en el que el riesgo de lesiones a las personas o de daños a los bienes como consecuencia de las operaciones aeronáuticas se reduce al mínimo, por medio de un proceso continuo de identificación de deficiencias y gestión de riesgos.”

Publicado en LA LEY 24/01/2014, 1. AR/DOC/3961/2013. 

 Autor: Knobel, Horacio E. 

 

«Visualizamos la seguridad operacional como el estado en el que el riesgo de lesiones a las personas o de daños a los bienes como consecuencia de las operaciones aeronáuticas se reduce al mínimo, por medio de un proceso continuo de identificación de deficiencias y gestión de riesgos.» (1)

 

I. El nuevo Anexo 19 al Convenio de Chicago

El 28 de mayo de 2010 el Consejo de la OACI aprobó una recomendación de la Conferencia de Alto Nivel sobre Seguridad Operacional, en virtud de la cual la Organización debería desarrollar, en colaboración con los Estados y las organizaciones nacionales e internacionales, un nuevo Anexo dedicado a las responsabilidades y procesos de gestión de la seguridad operacional enmarcados en el Programa Estatal de Seguridad Operacional (SSP). (2)

Al año siguiente, la Comisión de Aeronavegación acordó establecer un Grupo de Expertos sobre Gestión de la Seguridad Operacional, con la misión de proporcionar recomendaciones para el desarrollo del nuevo Anexo. (3)

Luego de las invitaciones cursadas por la Organización, la Comisión de Aeronavegación aprobó la nominación de varios países, entre ellos la República Argentina y, de distintas organizaciones internacionales (4)para integrar ese grupo de expertos.

El mandato otorgado al Grupo de Expertos consistió en el desarrollo de su trabajo en dos fases: la primera, centrada en presentar una compilación coherente y comprensiva de las normas y métodos recomendados existentes, con sus apéndices y anexos e identificar las enmiendas consiguientes a realizar en otros Anexos al Convenio de Chicago luego de la adopción del nuevo Anexo 19 sobre Gestión de la Seguridad Operacional. Para la segunda fase se previó la identificación de aquellas cuestiones que deben ser resueltas con el objeto de lograr el desarrollo necesario del nuevo Anexo, mediante la incorporación de nuevas normas y recomendaciones aún inexistentes o el mejoramiento de las actualmente vigentes.

El Proyecto de Anexo 19 sobre Gestión de la seguridad operacional elaborado y presentado por el Grupo de Expertos en el mes de febrero de 2012, fue analizado y sometido al Consejo de la Organización, el que lo adoptó el 25 de febrero de 2013.

De este modo, el nuevo Anexo 19 al Convenio de Chicago fue sometido a consideración de los Estados Miembros y, al no haber sido objeto de desaprobación, entró en vigencia el 15 de julio de 2013 con fecha de aplicación efectiva a partir del 14 de noviembre del mismo año.

El Anexo 19 consta de las siguientes partes:

El Preámbulo, en el que se encuentran resumidos los antecedentes de su elaboración, las medidas que han de adoptar los Estados contratantes respecto de la notificación de diferencias y una explicación sobre el carácter de las distintas partes del proyecto de Anexo (normas y métodos recomendados, apéndices, definiciones y tablas y figuras).

El Capítulo 1. Definiciones, que contiene los términos utilizados en el Anexo, tomados según los casos, de los Anexos 1, 6, 8, 11, 13 y 14.

El Capítulo 2. Aplicación, donde se expresa que está dirigido a las funciones de gestión de la seguridad operacional que atañen o sirven de apoyo directo a la operación segura de las aeronaves.

El Capítulo 3. Responsabilidades funcionales estatales en materia de Seguridad Operacional, alude a las responsabilidades de los Estados en materia de gestión de la seguridad operacional: el Programa estatal de seguridad operacional (SSP) y la supervisión estatal de la seguridad operacional, adoptando normas de los Anexos 6, 8, 11 y 14.

El Capítulo 4. Sistema de Gestión de la Seguridad Operacional (SMS), se relaciona con los requisitos del sistema para los proveedores de servicios y para los explotadores de aviación general internacional, adaptando disposiciones de los Anexos 1, 6, 8 y 14.

El Capítulo 5. Recopilación, Análisis e intercambio de datos sobre Seguridad Operacional, contiene normas sobre la materia existentes en el Anexo 13.

El Anexo contiene asimismo:

El Apéndice I, relacionado con el Cap. 3, que trata sobre el Sistema estatal de supervisión de la seguridad operacional, en el que se establecen los criterios relativos a la actuación estatal en la materia, estructurados sobre la base de los ocho elementos críticos previstos en el Anexo 6 (legislación aeronáutica básica; reglamentos de explotación específicos; sistema y funciones estatales; personal técnico cualificado; orientación técnica, instrumentos y suministro de información crítica en materia de seguridad operacional; obligaciones relativas al otorgamiento de licencias, certificaciones y autorizaciones y/o aprobaciones; obligaciones de vigilancia y; solución de problemas de seguridad operacional);

El Apéndice 2, Marco para un sistema de gestión de la seguridad operacional (SMS), complementario del Capítulo 4, con normas del Anexo 1, Apéndice 4; Anexo 6, Parte I, Apéndice 7; Anexo 6, Parte III, Apéndice 4; Anexo 11, Apéndice 6 y Anexo 14, Apéndice 7;

El Adjunto A. Marco para un programa estatal de seguridad operacional (SSP) tratado en el Cap. 3 y;

El Adjunto B. Orientación jurídica para la protección de la información obtenida por medio de sistemas de recopilación y procesamiento de datos sobre seguridad operacional, referido al Cap. 5 y tomado del Anexo 13 al Convenio.

El objetivo buscado a través de la adopción del nuevo Anexo 19, es el de destacar la importancia de la gestión de la seguridad operacional a nivel estatal y mejorar la seguridad operacional al consolidar en un solo Anexo las disposiciones sobre esta temática que se aplican a múltiples campos de la aviación.

II. La seguridad operacional

Las cuestiones relativas a la seguridad operacional de la aviación civil forman parte de varios textos normativos elaborados por la OACI y por lo tanto, vigentes en todos los países miembros de la Organización.

No obstante la riqueza característica de la lengua castellana, no se encuentra fácilmente una equivalencia entre los términos ingleses security y safety o franceses sûreté y sécurité. Ambos (en cada lengua) pueden ser traducidos en español como «seguridad» sin advertirse así que se trata de dos expresiones que técnicamente tienen muy diferente alcance.

Cuando nos referimos a security, estamos aludiendo a la «seguridad de la aviación civil», entendiendo que se trata de las cuestiones relacionadas con las medidas adoptadas para evitar actos de interferencia ilícita en la aviación civil, tales como el apoderamiento ilícito de aeronaves, entre muchas otras situaciones o conductas que ponen en peligro la seguridad de la aviación.

El Anexo 17 al Convenio de Chicago se refiere específicamente a la «Seguridad — Protección de la aviación civil internacional contra los actos de interferencia ilícita».

En cuanto a la seguridad operacional, materia del nuevo Anexo 19, se entiende que es el estado en el que el riesgo de lesiones a las personas o de daños a los bienes como consecuencia de las operaciones aeronáuticas se reduce al mínimo, por medio de un proceso continuo de identificación de deficiencias y gestión de riesgos.

Varias normas en distintos Anexos al Convenio tratan aspectos de seguridad operacional, como el Anexo 1, sobre Licencias al Personal; el Anexo 6, sobre Operación de Aeronaves; el Anexo 8 sobre Aeronavegabilidad; el Anexo 11 sobre Servicios de Tránsito Aéreo; el Anexo 13 sobre Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación y; el Anexo 14, sobre Aeródromos.

Cabe tener presente que los peligros son componentes integrales de los contextos operacionales aeronáuticos. Dado que ninguna actividad humana puede garantizarse como absolutamente libre de peligros y errores operacionales, debemos considerar que en la aviación ocurrirán fallas y errores operacionales a pesar de los mejores y más logrados esfuerzos por evitarlos.

Por consiguiente, la seguridad operacional es un concepto que debe comprender aspectos relativos más que absolutos, según el cual los riesgos para la seguridad operacional que surgen de las consecuencias de los peligros existentes en los contextos operacionales, deben ser aceptables.

En la medida en que los riesgos para la seguridad operacional y los errores operacionales se mantengan bajo un grado razonable de control, un sistema tan abierto y dinámico como la aviación civil comercial se puede considerar seguro. En otras palabras, los riesgos para la seguridad operacional y los errores operacionales que se controlan en un grado razonable, resultan aceptables en un sistema inherentemente seguro.

La seguridad operacional se considera cada vez más como el resultado de la gestión de ciertos procesos de una organización, cuyo objetivo es mantener bajo control los riesgos derivados de los peligros existentes en los contextos operacionales.

En los primeros años de la aviación comercial, la actividad se caracterizaba por su escasa regulación, una tecnología precaria, la ausencia de infraestructura adecuada, vigilancia limitada, por lo que no sorprende que en aquella época fueran frecuentes los accidentes. En esa primera etapa, en consecuencia, la noción de seguridad operacional se encontraba ligada a la investigación de accidentes de aviación.

Con el paso del tiempo, los adelantos tecnológicos, logrados muchas veces sobre la base de los resultados de la investigación de accidentes de aviación, sumados a un impulso normativo mayor, se produjo una reducción significativa de los accidentes. Hacia los años 50, la aviación se fue transformando en una de las industrias más seguras, pero también en una de las más estrictamente reguladas.

Aparece así una clara relación entre la seguridad operacional y el cumplimiento de las normas. No obstante -obvio es señalarlo- es imposible normar absolutamente todos los procesos propios de la actividad aeronavegatoria, así como también, más allá de la regulación más perfecta que pueda lograrse, es necesario atender a factores humanos y organizacionales que puedan alejarnos del objetivo de seguridad operacional al que aspiramos.

En tal sentido, es necesario considerar los casos del error y del incumplimiento de los procedimientos y normas aplicables, a los fines de adoptar las medidas necesarias para evitar la producción de daños.

La gestión de la seguridad operacional implica la puesta en funcionamiento de mecanismos de identificación de peligros, así como de mitigación de los riesgos de seguridad operacional, dentro de cada organización.

Esta forma de abordar el tema, nos conduce al estado actual del análisis del problema, en el que visualizamos la seguridad operacional -como ya lo adelantamos- como el estado en el que el riesgo de lesiones a las personas o de daños a los bienes como consecuencia de las operaciones aeronáuticas se reduce al mínimo, por medio de un proceso continuo de identificación de deficiencias y gestión de riesgos.

III. La elaboración de los Anexos al convenio de Chicago

El artículo 37 del Convenio de Chicago establece que los Estados se comprometen a colaborar, a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en las reglamentaciones, normas, procedimientos y organización relativos a las aeronaves, personal, aerovías y servicios auxiliares, en todas las cuestiones en las que tal uniformidad facilite y mejore la navegación aérea.

A ese fin, la Organización de Aviación Civil International adoptó hasta el momento los 19 Anexos al Convenio, que tratan las siguientes materias:

Anexo 1 Licencias al personal

Anexo 2 Reglamento del aire.

Anexo 3 Servicio meteorológico para la navegación aérea internacional

Anexo 4 Cartas aeronáuticas

Anexo 5 Operación de aeronaves

Anexo 7 Marcas de nacionalidad y matrícula de las aeronaves

Anexo 8 Aeronavegabilidad

Anexo 9 Facilitación

Anexo 10 Telecomunicaciones aeronáuticas

Anexo 11 Servicios de tránsito aéreo.

Anexo 12 Búsqueda y salvamento.

Anexo 13 Investigación de accidentes de incidentes de aviación

Anexo 14 Aeródromos

Anexo 15 Servicios de información aeronáutica

Anexo 16 Protección del medio ambiente

Anexo 17 Seguridad – Protección de la aviación civil internacional contra los actos de interferencia ilícita

Anexo 18 Transporte sin riesgo de mercancías peligrosas por vía aérea

y, el más reciente, al que dedicamos este trabajo:

Anexo 19 Gestión de la seguridad operacional.

De esta manera, los Anexos cubren todos los aspectos técnicos y operacionales de la aviación civil internacional. Además de las Normas y Métodos recomendados que los componen, los Anexos contienen otras partes (aunque no es necesario que todas ellas se encuentren presentes en todos los Anexos):

Preámbulo, que ilustra sobre antecedentes históricos y textos explicativos basados en las medidas del Consejo, donde se detallan también las obligaciones de los Estados establecidas en el Convenio en cuanto a la aplicación de las normas y métodos recomendados.

Introducciones a las partes, capítulos o secciones de los Anexos, que contienen texto explicativo a fin de facilitar su comprensión y aplicación.

Notas intercaladas en el texto, que proporcionan datos o referencias acerca de las normas o métodos recomendados de que se trate, sin formar parte de los mismos.

Adjuntos, que contienen texto suplementario a las normas y métodos recomendados o que sirven de guía para su aplicación.

Apéndices, que contienen texto que por conveniencia se agrupa por separado, pero que forma parte de las normas y métodos recomendados.

Definiciones de la terminología empleada en las normas y métodos recomendados, que resultan necesarias cuando el término no es utilizado con su significado corriente. Las definiciones no tienen carácter independiente ya que son parte esencial de cada una de las normas y métodos recomendados, puesto que cualquier cambio en la terminología puede afectar a la disposición misma.

Tablas y Figuras, que aclaran o ilustran una norma o método recomendado y a las cuales éstos hacen referencia, forman parte de la norma o método recomendado correspondiente y tienen su mismo carácter.

Tanto en la elaboración como en la enmienda de los Anexos -con excepción del Anexo 9 sobre Facilitación (5)– la Comisión de Aeronavegación de la OACI tiene una participación preponderante.

Si bien la necesidad de promover una enmienda puede surgir de cualquier Estado parte o de una organización internacional, la Comisión de Aeronavegación interviene en todo el proceso.

La Comisión de Aeronavegación es un cuerpo técnico conformada por 19 miembros nominados por los Estados y designados por el Consejo. (6)

Para el cumplimiento de su labor cuenta con la posibilidad de designar pequeños grupos de trabajo, como el que fue encargado de analizar y proponer el texto del nuevo Anexo 19 sobre Gestión de la Seguridad Operacional, objeto de este comentario.

IV. El proceso de creación y enmienda de los SARPs (Normas y Métodos recomendados)

El proceso de creación de un Anexo al Convenio de Chicago suele ser bastante extenso. Ha llegado a prolongarse durante 10 años, aunque el término normal es de aproximadamente 5 años.

La propuesta de creación o de enmienda de los SARPs (Standards and Recommended Practices) puede ser formulada por la propia OACI, por un Estado miembro o por una organización internacional. Dicha propuesta se somete primero al análisis de la Comisión de Aeronavegación. Según la naturaleza de la propuesta, la Comisión puede presentarla para su examen a un grupo de trabajo especializado.

Es frecuente que la Comisión de Aeronavegación derive a un grupo de expertos los problemas técnicos concretos que exigen un examen detallado. Las cuestiones menos complejas pueden asignarse a la Secretaría para su examen ulterior, en ocasiones, con la asistencia de un grupo de estudio de navegación aérea.

Luego de la labor realizada tendiente a elaborar un nuevo Anexo o -lo que es más frecuente- para enmendarlo, las propuestas elaboradas por la Comisión de Aeronavegación se presentan a los Estados miembros de la OACI y a las organizaciones internacionales para que puedan formular sus comentarios. Normalmente se acuerda un plazo de tres meses para que expresen su posición.

La Secretaría analiza los comentarios de los Estados y de las organizaciones internacionales; luego, la Comisión se ocupa de la revisión final de las recomendaciones y elabora los textos definitivos de la propuesta, que se presentan para su adopción por parte del Consejo de la OACI.

El Consejo de la Organización, por su parte, examina las propuestas de la Comisión de Aeronavegación y adopta la enmienda al Anexo (o el nuevo Anexo) si los dos tercios de sus miembros votan favorablemente.

Luego de la adopción por el Consejo de un Anexo o una enmienda, se envía a los Estados la propuesta, consistente en una edición provisional, con una comunicación explicativa.

Los Estados cuenten con tres meses para indicar su aprobación o desaprobación sobre la propuesta remitida. Al cabo de este término, a menos que la mayoría de los Estados hayan registrado su desaprobación, la enmienda estará vigente y será aplicable a partir de una fecha que normalmente se fija en el mes de noviembre de cada año.

Para limitar la frecuencia de las enmiendas a los Anexos, el Consejo ha establecido que la fecha de aplicación común para cada año sea en el mes de noviembre. De esta manera, se facilita a los Estados el tratamiento de todas las enmiendas a los Anexos al Convenio, evitando que tengan fecha de aplicación en distintas épocas del año.

Un mes antes de la fecha de aplicación, los Estados deben notificar a la Secretaría toda diferencia que exista entre sus normativas nacionales y las disposiciones del nuevo Anexo o de la enmienda en vigencia, así como las medidas que los Estados se propongan adoptar para cumplir con la normativa internacional. Las diferencias notificadas se publican luego en los suplementos a los Anexos para conocimiento de todos los Estados miembros.

Consecuentemente, en la fecha de aplicación, los Estados están obligados a aplicar las enmiendas a menos que hayan notificado sus diferencias, fundándolas adecuadamente. Como resultado de ese procedimiento de adopción, las normas y métodos recomendados (SARPs) nuevos o enmendados se incorporan al Anexo pertinente.

Transcurren en promedio dos años desde que la Comisión de Aeronavegación realiza su examen preliminar hasta la fecha de aplicación de las normas y métodos recomendados adoptados. Durante ese plazo, relativamente prolongado, son frecuentes las consultas y la participación de los Estados y organizaciones internacionales, con el objeto de obtener el necesario consenso respecto de toda normativa internacional. De esta manera la Organización se asegura que los SARPs tengan adecuada difusión en la comunidad internacional, antes de convertirse en normas de aplicación obligatoria.

Como se advierte a través de la normativa y el procedimiento descriptos, los Anexos tienen carácter vinculante condicional, en la medida que los Estados no hayan notificado diferencias de conformidad con lo prescripto por el art. 38 del Convenio.

El principal objeto de la notificación de diferencias, es el de fomentar la seguridad operacional y eficiencia de la navegación aérea, asegurándose de esta manera la Organización que los organismos gubernamentales y demás entidades interesadas en la aviación civil internacional, incluidos los explotadores y otros proveedores de servicios, conozcan perfectamente la reglamentación y las disposiciones nacionales en cuanto difieran de las existentes en las normas de la OACI.

V. La recopilación de los datos de seguridad operacional y su adecuada protección

Uno de los aspectos quizás más interesantes desde el punto de vista jurídico del nuevo Anexo, es el relativo a la protección de los datos de seguridad operacional obtenidos.

A través de la normativa internacional elaborada en materia de seguridad operacional, todos los Estados deben cumplir con la creación y establecimiento de los siguientes elementos:

un sistema de notificación obligatoria de incidentes;

un sistema de notificación voluntaria de incidentes;

una base de datos;

un procedimiento para el intercambio de información.

El tema central radica en la necesidad de instaurar un correcto equilibrio entre la necesidad de protección de la información de seguridad operacional, que asegure su permanente disponibilidad y la adecuada administración de justicia.

El Modelo de Política de Enjuiciamiento adoptado por Eurocontrol («Model Prosecution Policy») describe un concepto muy interesante con una serie de elementos a implementar en la ley nacional de procedimiento o enjuiciamiento.

La política en cuestión está dirigida a los procesos de investigación criminal relacionados con las acciones civiles emergentes de accidentes o incidentes de aviación civil, reportados en virtud de sistemas obligatorios o voluntarios de información de sucesos.

La prescripción más importante de la guía que ofrece esta Política Modelo, es la de asegurar que de ninguna manera se impedirá el juzgamiento de delitos criminales por actos u omisiones intencionales o graves negligencias incurridas y, paralelamente, el reconocimiento de que las personas no deberían ser enjuiciadas por actos, omisiones o decisiones que reflejen una conducta razonable de la persona, aun cuando esos actos, omisiones o decisiones puedan haber provocado involuntaria o inadvertidamente, la violación de una normativa aplicable.

En esta línea existen algunos otros ejemplos como el Reglamento 996/2010 de la Unión Europea; el Programa de Seguridad Operacional del Estado de India, la ley española que instaura el Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil; la orientación para una ley modelo elaborada por el Grupo Regional sobre Seguridad Operacional — Panamérica (RASG-PA), entre otros.

En general, los textos analizados se refieren a los datos recogidos y a información resultante de los accidentes e incidentes de aviación civil que, naturalmente son los que mayor repercusión generan.

No obstante, existe un universo de situaciones vinculadas con información de seguridad operacional que no está referida a ningún accidente o incidente que deba ser investigado y, que permite advertir fallas en algunos de los sistemas o procesos vinculados con la aviación civil. Esta información es vital para la salud de estos mismos sistemas y procesos y por tal motivo resulta esencial resguardar ese tipo de información de cualquier uso ajeno al ámbito de la seguridad operacional. Es particularmente en este contexto donde se observa la necesidad de alentar a las personas que participan en las distintas actividades relacionadas con la aviación civil, a informar e incluso a admitir errores o eventuales incumplimientos de las normas de seguridad operacional, sin temer que esa información sea utilizada para aplicarles sanciones administrativas o laborales, a menos que tales acciones u omisiones resulten configurativas de un delito. (7)

Para el logro de este objetivo, el personal que reciba la información debe estar adecuadamente entrenado, para poder así distinguir las simples fallas en el cumplimiento de normas, reglamentos o procedimientos, de lo que presuntivamente podría constituir la comisión de un delito.

Paralelamente, es necesario poner al alcance de los jueces las valiosas experiencias que proporciona la actividad aeronáutica, para garantizar que las decisiones judiciales se basen en una profunda comprensión de la materia técnica involucrada.

Existe también considerable interés por parte de las autoridades judiciales, de que los jueces y fiscales cuenten con asesoramiento y apoyo de profesional especializado en asuntos técnicos y operacionales en materia de aviación, para fundar adecuadamente sus decisiones.

VI. Conclusión

De acuerdo con la estructuración de la aviación civil internacional alcanzada mediante la extensa e intensa labor de la OACI, los Estados deben poner en práctica los procesos, procedimientos y medios que les permitan cumplir con sus responsabilidades en materia de gestión de la seguridad operacional.

Esta responsabilidad tiene una clara base normativa que, desde la génesis de las Normas y Métodos Recomendados de la Organización, se irradia a todos los Estados impulsando la concreción de medidas concretas tendientes a identificar deficiencias y gestionar los riesgos de seguridad operacional, con miras a la permanente y más efectiva reducción de los riesgos de lesiones a las personas y de daños a los bienes, como consecuencia de las operaciones aeronáuticas.

De esta manera se materializa una responsabilidad propia del Derecho Aeronáutico, que se encuentra a cargo del propio Estado, y le exige el cumplimiento de una serie de deberes que resultan trascendentales para el desarrollo seguro de la aviación civil internacional.

Como resultado de esta responsabilidad del Estado, se crea un entramado normativo y organizacional orientado a establecer con mayor claridad el programa de seguridad operacional del Estado (SSP), el acompañamiento y control de los sistemas de gestión de la seguridad operacional que deben cumplir los proveedores de servicios (SMS) -líneas aéreas, aeropuertos, talleres, etc.-, el fortalecimiento del proceso independiente de investigación de accidentes de aviación y la recopilación y procesamiento de datos e información de seguridad operacional, dotados del nivel adecuado de protección que corresponde atribuirles en función de su propia naturaleza, que permitan en conjunto, el permanente mejoramiento del sistema.

La OACI informó que en 2012 hubo 3,2 accidentes por millón de salidas, lo que representa un total de 99 accidentes sobre alrededor de 31 millones de vuelos.

También, los casos mortales de la aviación disminuyeron de 414 en 2011 a 372 en 2012.

Sobre la base de los datos obtenidos, la OACI expresó que los resultados positivos son el reflejo del progreso logrado gracias a varias iniciativas de colaboración en la esfera de la seguridad operacional que están en curso.

El Presidente del Consejo de la OACI, Roberto Kobeh González, expresó que la adopción del Anexo 19 es el primer nuevo Anexo al Convenio de Chicago en más de tres decenios y constituye un verdadero logro histórico para la OACI y la comunidad de la aviación internacional.

Sostuvo en tal sentido que la adopción del Anexo 19 servirá de apoyo a la estrategia mundial de seguridad operacional de la OACI, mediante la cual se exige una mejor normalización, mayor colaboración entre las partes interesadas de la aviación, nuevas iniciativas de intercambio de información y el establecimiento de prioridades de inversión en los recursos técnicos y humanos que se requieren para garantizar en el futuro operaciones seguras.

Como muestra de su incesante la tarea, baste decir que la OACI ya está encarando los estudios tendientes a proyectar la actualización del nuevo Anexo 19, cuestión que desde el inicio de la tarea en beneficio de la seguridad operacional, había sido programada como la fase 2 del mandato otorgado al Grupo de Expertos encargado de la redacción de las normas y métodos recomendados en materia de gestión de la seguridad operacional.

Se articulan de esta manera con total claridad, la celeridad propia de la actividad aeronavegatoria, el dinamismo del Derecho Aeronáutico y el impulso del Organismo más importante en materia de aviación civil internacional, con el objetivo de alcanzar el grado más alto posible en materia de seguridad operacional.

(1) Trabajo presentado en el VII Coloquio Rioplatense de Derecho Aeronáutico y Espacial, 5 y 6 de septiembre de 2013, llevado a cabo en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires.

(2) Consejo C-DEC 190/6.

(3) Comisión de Aeronavegación (186-8).

(4) Argentina, Australia, Brasil, Camerún, Canadá, China, Costa Rica, Francia, Alemania, India, Japón, Nigeria, República de Corea, Federación Rusa, Singapur, Suiza, Emiratos Árabes Unidos, Reino Unido, Estados Unidos, Agencia de Seguridad de la Navegación Aérea en África y Madagascar (ASECNA), Organización de Servicios de Navegación Aérea Civil (CANSO), Asociación Internacional del Transporte Aéreo (IATA), Consejo Coordinador de Asociaciones de Industrias Aeroespaciales (ICCAIA), Federación Internacional de Asociaciones de Pilotos de Línea Aérea (IFALPA) y Unión Europea (UE).

(5) De competencia del Comité de Transporte Aéreo del Consejo de la OACI.

(6) La Comisión de Aeronavegación tiene además 8 observadores permanentes: IATA (Asociación Internacional del Transporte Aéreo), IFALPA (Federación Internacional de Asociaciones de Pilotos de Líneas Aéreas), ACI (Consejo Internacional de Aeropuertos), CANSO (Organización de Servicios de navegación Aérea, IAOPA (Consejo Internacional de Asociaciones de Propietarios de Aeronaves y Pilotos), IBAC (Consejo Internacional de Aviación de Negocios), ICCAIA (Consejo Internacional de Coordinación de Asociaciones de Industrias Aeroespaciales), IFATCA (Federación Internacional de Asociaciones de Controladores de Tránsito Aéreo).

(7) Las excepciones al principio de resguardo y confidencialidad de esta información difieren en los distintos textos respondiendo a las variaciones que presentan los diferentes sistemas jurídicos. No obstante, en todos los casos se contemplan las conductas más graves, caracterizadas como actos intencionales, temeridad, culpa grave y sus conceptos similares en los diversos contextos legales, como los presupuestos para que los actos referidos no queden protegidos al amparo de la seguridad operacional.

Seguridad y diseño de aeronaves

Desde este artículo intentamos describir no sólo qué aspectos del diseño de aeronaves y de la seguridad aeronáutica le interesan al derecho, sino además en qué medida el constructor puede ver comprometida su responsabilidad si algún elemento o aspecto de ese binomio no funciona correctamente y esa falla genera daños a las personas o a las cosas.

En Seminario sobre Seguridad y Transporte Aéreo (organizadas por el Instituto Iberoamericano de Derecho Aeronáutico y del Espacio y de la Aviación Comercial), Santa Cruz de Tenerife, 20 de marzo de 2009.

 

Autor: Griselda D. Capaldo

1.- Introducción. 2.- La seguridad en el binomio “diseño/construcción” de aeronaves. 3.-La seguridad y el proceso de certificación de aeronaves. 4.-Guarda del funcionamiento y guarda de la estructura. 5.- Apreciación judicial de los daños producidos por fallas de diseño y de seguridad en la construcción de aeronaves. 5.1.-Inmunidad soberana e inmunidad jurisdiccional. 6.-Apreciaciones finales

1.- Introducción

La noción de seguridad en el diseño de aeronaves está íntimamente ligada al concepto anglosajón crashworthines, que puede definirse como la seguridad que debe ofrecer la aeronave a las personas y cosas transportadas, así como a los terceros en la superficie, de que sobrevivirán aun en caso de accidente.

El ejemplo más reciente de ello, fue el exitoso amaraje del A-320 de US Airways en las heladas y turbulentas aguas del Río Hudson, el 15 de enero pasado, en la ciudad de New York. Que la aeronave no se destrozara al impactar contra el agua, habla no solo de la pericia del Comandante Chesly Sullemberger sino además de la calidad del diseño de la aeronave. Ambos factores (diseño + pericia humana) hicieron posible el rescate con vida de 155 personas, entre pasajeros y tripulación.

En 2008, según datos estadísticos de IATA, el número de víctimas de accidentes de aviación cayó de 692 en 2007 a 502 en 2008, lo que mejoró en un 56% las performances de esta industria, marcando un descenso en el número de fatalidades que pasó del 0,23% al 0,13% por millón de pasajeros transportados. No en vano, Giovanni Bisignani (IATA’s Director General and CEO), recientemente afirmó que ”We have a great record on safety because data drives decisions that are implemented with global standards”.[1] Lo que no es poco para una industria que solo en EE.UU mueve US$1.1 trillón al año en actividad económica y genera 10.2 millones de puestos de trabajo.

Satisfacer ese objetivo de seguridad consumió varios milenios de la historia de la humanidad.

Consumar exitosamente el primer vuelo mecánico fue una tarea que demandó al hombre unos 2.200 años, desde los primeros intentos hechos por Arquitas de Tarento hacia el 360 a.C, y muchísimo más tarde por Leonardo Da Vinci, Fray Terci Lana, Antonio Fuente de la Peña, el jesuita Bartholomeu Lourenzo de Guzmao, Clement Ader –que allá por 1.888 acuñó los vocablos aviación, aviador y avión- Otto Lilienthal, M. Tatin y Ferdinand Ferber, hasta llegar a los hermanos Wright en 1903.

Desde entonces, un siglo de permanente desarrollo tecnológico (ciencia + técnica) y altos índices de seguridad, no han sido suficiente acicate para que el legislador regule este aspecto de la industria aeronáutica, pues al día de hoy, la responsabilidad del constructor de aeronaves sigue siendo uno de los capítulos no legislados por el Derecho Aeronáutico ni en el orden interno ni en el internacional, salvo lo normado por el Código de la Navegación italiano de 1942.

Por tales razones, desde este foro intentaré describir no sólo qué aspectos del diseño y de la seguridad le interesan al derecho, sino además en qué medida el constructor puede ver comprometida su responsabilidad si algún elemento o aspecto de ese binomio no funciona correctamente y esa falla genera daños a las personas o a las cosas.

No sería atinado cerrar esta introducción sin antes aclarar que, dado que la ingeniería aeronáutica es tenida como la primera tecnología de punta en la historia de la humanidad, no me cabe duda de que no es tanto la máquina a vapor de Watts sino el invento de los hermanos Wright, allá por 1903, lo que permitió al hombre entrar verdaderamente en la modernidad tecnológica, pues de ella descendió un linaje científico y técnico como nunca antes se había visto.

El perfeccionamiento de la radio, las comunicaciones inalámbricas, el laringófono, y el radar, así como las investigaciones sobre las ondas de choque, la termo-aerodinámica, y las teorías sobre flujos laminares y capas límite, generaron tal acumulación logarítmica de conocimiento que le permitieron dar a la humanidad un formidable salto técnico y científico. La medicina también se benefició con el estudio de los efectos de la aceleración sobre el organismo humano y la relación hombre-máquina, que condujeron no sólo a la presurización de las cabinas de las aeronaves, sino también a nuevas investigaciones en medicina aplicada que desembocaron en el desarrollo de terapias alternativas, como las que se valen del uso de cámaras hiperbáricas, por ejemplo. La física de los materiales se vio favorecida por las nuevas aleaciones aportadas desde la industria aeronáutica para mejorar la resistencia de los metales a la fricción del aire y disminuir el peso de las aeronaves con un doble objetivo: incrementar la seguridad y mejorar la relación costo-beneficio. Así pues, las fibras sintéticas, los materiales compuestos, las telas y revestimientos ignífugos, los sistemas desengelantes y antiengelantes son sólo algunos ejemplos de los variados desarrollos concebidos desde la industria aeronáutica.

Por último, la investigación sistemática de los accidentes de aviación ha permitido fijar pautas sobre prevención y seguridad de las cosas[2] que luego habrían de ser tomadas en cuenta por otras disciplinas o quehaceres humanos, adecuándolas a sus propias necesidades. Esta “didáctica del desastre aéreo” [3] ha contribuido enormemente a aumentar los índices de seguridad,[4] puesto que cada informe técnico elaborado por la respectiva Junta de Investigación del accidente se transforma en un catálogo de “lecciones aprendidas” (lessons-learnt) sobre aquellos aspectos que no deben volver a repetirse, con el fin de evitar que nuevos accidentes o incidentes vuelvan a ocurrir por causas similares. En varias ocasiones, esas lecciones aprendidas han tenido que ver con el diseño y la construcción de aeronaves.

2.- La seguridad en el binomio “diseño/construcción” de aeronaves 

La circunstancia de que el Derecho Aeronáutico tenga por objeto jurídico un hecho técnico (la aeronavegación), hace que su contenido esté impregnado por esa particularidad. De ahí que el tratamiento de sus instituciones ofrezca una generosa invitación al estudio interdisciplinario. Este matiz se revela con singular intensidad a la hora de abordar la figura de la construcción de aeronaves, que en el caso del Airbus 310, por ejemplo, exige el ensamble de 3.5 millones de partes diferentes, cada una de ellas sometidas a controles de seguridad chequeados por computadora.[5] Toda esta maravillosa ciencia aplicada hizo rendir frutos a postulados matemáticos teorizados hace más de dos siglos por Bernoulli (1700-1782) y Euler (1707-1783), que recién ahora  adquirieron enorme importancia práctica gracias al uso de los ordenadores.

Por estas razones, y otras que serán descritas más adelante, entendemos que los aspectos técnicos y su correcto conocimiento y apreciación son la única manera de arribar a conclusiones jurídicas realistas.[6]

La primera pregunta a responder es si sólo los constructores de aeronaves son responsables de la seguridad de su diseño. Al cabo de algunos ejemplos tomados al azar, se verá cómo la respuesta incluye a otros actores además del constructor.

En un mundo fuertemente manejado por las estadísticas y el marketing, la industria aeronáutica (constructores de aeronaves y compañías aerocomerciales) también los toma en cuenta para detectar y decidir qué nuevo prototipo necesita el mercado según las características regionales o internacionales. Sea quien sea el que tome la iniciativa, lo cierto es que durante todo el tiempo que duran los estudios previos de mercado, la interrelación entre el fabricante y las líneas aéreas es particularmente intensa.

2.i.- Hacia 1.978 Lufthansa tomó la decisión de incorporar nuevas unidades a su flota para satisfacer la demanda en la franja de las 200 plazas. Como ninguno de los aviones disponibles en su empresa de 120, 155, ó 249 asientos (tales como el B-737, el B–727, o el A-300) le aseguraban la rentabilidad neta mínima del 1 % que permite la supervivencia operativa de cualquier aerolínea, Lufthansa propuso a Airbus Industrie el desarrollo de lo que luego sería un nuevo avión comercial de gran porte: el A-310. Para que Airbus arriesgase los capitales que requería el desarrollo del modelo pedido, Lufthansa asoció sus intereses con los de Swissair adquiriendo 35 unidades en firme del futuro A-310 y otras 25 opcionales. Se pactó que los primeros modelos se recibirían en 1.983 y los últimos en 1.990. [7] Antes de recibir la aprobación final de su futuro operador, el modelo absorbió alrededor de 1.100 modificaciones propuestas por Lufthansa y aceptadas por Airbus, que afectaron a partes fundamentales del diseño, como el velamen, la planta de poder y el equipamiento interno. Las presiones ejercidas por la empresa germana se concretaron en un ala trans-sónica totalmente nueva, más alargada y con una envergadura algo menor que la del A-300 (- 94 cm.). Este solo detalle le significó a Airbus aumentar el costo de desarrollo en U$S 800 millones aproximadamente. Otra innovación fue la aplicación del FFCC (Forward Facing Crew Concept) que permite ahorrar un tripulante de cabina. A ella se sumaron la provisión de motores menos potentes pero más eficientes en el consumo de combustible, y una aviónica de última generación que automatizó muchas de las tareas tradicionales asignadas a los pilotos, permitiendo que el modelo fuera autorizado a operar en Categoría III dada su aptitud para volar en cualquier clase de clima. Cuando el primer A-310 hizo su vuelo inaugural con pasajeros de Lufthansa el 10/4/83, detrás quedaba el trabajo realizado por los expertos durante unas 20.000 horas a lo largo de 1.250 días de investigación y desarrollo con jornadas completas de 16 hs. de trabajo. Lufthansa realizó el seguimiento de todo el proceso constructivo con su propio cuerpo de inspectores liderados en aquél entonces por el Ing. Ernst Simon, director de Proyectos Técnicos de la firma, que trabajó primero en las plantas donde se hicieron los segmentos del avión y después en la de ensamblaje final (Donauwoth, Chester, Hamburgo, Cádiz y Toulouse). Según es práctica usual, estos inspectores son rotados periódicamente y constituyen el enlace natural entre el constructor y el operador. Su opinión, además, es muy apreciada por su vasta experiencia profesional y el dominio de un impecable know how comercial.

2.ii.- Respecto del modelo B 747-400, Lufthansa subraya que también hizo valer su know how desde los comienzos de la planificación, mejorando la aerodinamia y el peso  del  avión  vacío así como la simplificación del instrumental de mando del cockpit,  reduciéndola de más de 1.000 instrumentos a solo 400.

2.iii.- Circunstancias similares rodearon el desarrollo del MD-11 por McDonnell Douglas, cuya electrónica de vuelo de la cabina de mando fue diseñada para satisfacer los requerimientos previos de los clientes, a quienes también les fueron entregados todos los testeos a los que fue sometido el modelo para su certificación por parte de la F.A.A. de U.S.A. y la J.A.A. de la U.E. [8]

2.iv.- Por otra parte, en octubre de 1997 la Federal Aviation Administration – FAA, de EE.UU se negó a certificar los nuevos modelos B-737 hasta que la empresa rediseñara el estabilizador horizontal del avión, porque se habían descubierto fisuras en algunas de sus partes luego de los vuelos de prueba.[9] Respecto del mismo modelo, y teniendo en cuenta que su capacidad es mayor que el modelo anterior, las autoridades europeas exigieron a Boeing el rediseño de las salidas de emergencia ubicadas sobre las alas para satisfacer las normas de seguridad en materia de evacuaciones de pasajeros transportados.[10]

2.v.- Durante 2007, el prototipo A-350 XWB completó la fase de diseño firme de avión, luego de numerosas rectificaciones impuestas por las aerolíneas interesadas en su adquisición a partir de 2012. Entre esas modificaciones pueden listarse: un fuselaje más ancho realizado en materiales compuestos de fibra de carbono en lugar de las tradicionales aleaciones de aluminio-titanio; nueva conectividad eléctrica que convertirá el fuselaje en una caja de Faraday que protegerá a sus ocupantes de la radiación solar; una zona delantera más evolucionada con escotilla de emergencia en el techo de la cabina; y algunos cambios menores en la compuerta de la bodega delantera y en el punto de unión de las secciones delantera y central del fuselaje (que tendrá lugar una cuaderna más atrás) que tienen por objeto reforzar el fuselaje y estuvieron basados en nuevos estudios estructurales.[11] Respecto de este prototipo, el empleo de nuevo software de modelado informático permitió reducir en un 40% los días de ensayo en túneles de viento y en 6 meses los trabajos aerodinámicos. En los túneles de baja velocidad, Airbus probó cuatro modelos durante 1.800 horas, y en los de alta velocidad probó tres modelos durante 600 horas más.

2.vi.- En octubre de 2007 la FAA tuvo que decidir si certificaba o no el modelo 787-8 desarrollado por Boeing,[12] por cuanto el completo reemplazo del fuselaje de aluminio por fibra de carbón reforzada con plástico era totalmente nuevo en la industria aérea según los estándares de seguridad y el estado de la tecnología empleados hasta entonces para la categoría de aviones de transporte. El desafío de la FAA consistió en exigir un nivel de seguridad (safety) equivalente al establecido por los estándares aceptados en ese momento para las aeronaves metálicas. La certificación tuvo lugar luego de que se verificó que la retención de masa, el mantenimiento de las salidas de emergencia para los ocupantes, así como el mantenimiento del factor de carga y de una aceleración aceptable eran equivalentes a los niveles de seguridad requeridos para las aeronaves que seguían patrones de construcción convencionales.[13]

2.vii.- Por último, a fines del año pasado el Senior Marketing Manager de Airbus Industrie, Mr Richard Mohler, admitió que la compañía lleva adelante reuniones generadoras de ideas y de intercambio de información con las empresas aerocomerciales para que hagan conocer sus necesidades a los ingenieros de Airbus y discutir con ellos temas técnicos y de diseño. [14]

 

2.2.- En este primer nivel de análisis queda demostrado cuán intensa, ágil y constante es la relación entre el constructor de aeronaves y las aerolíneas, cuando se trata de diseñar un nuevo prototipo o de reconfigurar otro que ya circula en el mercado. Estamos convencidos de que en estos casos la empresa aerocomercial ha actuado como co-diseñador junto al constructor, por ende el negocio jurídico que vincula a las partes tiene todos los elementos de la locación de obra.[15]  El resto de los contratos celebrados por el fabricante con los compradores aviones se perfilan como casos de compra venta de cosa futura, o bien de leasing.[16]

También queda en evidencia cuán comprometida es la intervención de la autoridad certificadora, al momento de supervisar y avalar –o no– el diseño, la construcción, la operación y el mantenimiento de las aeronaves.

Desde nuestro punto de vista, esta estrecha vinculación entre tantos y tan disímiles actores, debe tener consecuencias jurídicas al momento de analizar y juzgar la responsabilidad del constructor por aquellas fallas de la aeronave que pusieron en riesgo el sistema de seguridad; un sistema de seguridad que –no debe olvidarse- responde a estándares generales adecuados al estado del arte de la ingeniería al momento de la construcción.

3.- La seguridad y el proceso de certificación de aeronaves

3.i.- La presencia de un órgano independiente que controle, fiscalice, inspeccione y verifique las condiciones de aeronavegabilidad de las aeronaves a lo largo de toda su vida (desde que es apenas un diseño hasta que se decide retirarla de servicio) parece insoslayable a la hora de satisfacer estrictamente pautas de seguridad, pues nos estamos desenvolviendo en un ámbito en donde la seguridad adquiere el grado de auténtico “valor jurídico”.

En EE.UU. la Federal Aviation Act de 1958 fue promulgada en respuesta a una serie de accidentes fatales con el fin de promover la seguridad en la aviación y así proteger la vida de las personas que utilizan este medio de transporte.[17] En ese país, las aeronaves deben ser diseñadas y construidas de acuerdo, como mínimo, a los estándares de seguridad fijados por la F.A.A. en las Federal Aviation Regulations -FAR- a los efectos de obtener un certificado de tipo u homologación de la aeronave y el de aeronavegabilidad. El mismo principio es aplicable a cualquier otro Estado: así en Canadá deberá ajustarse a las reglas dadas por el Department of Transport, en la U.E. por la Joint Aviation Authority, en la Argentina por la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad, etc.

Es en esta instancia donde corresponde comenzar a hablar del proceso de certificación de aeronaves.

La certificación de aeronaves es, para nosotros, un conjunto de actos y procedimientos de carácter tanto técnico como administrativo que tiene por objeto comprobar que una aeronave ha sido diseñada, construida y mantenida conforme a las normas y reglamentaciones que regulan la seguridad y performance estándar que debe reunir para ser considerada aeronavegable. Sólo una vez que se ha comprobado ello, se extiende el respectivo certificado de aeronavegabilidad.

De la definición ensayada se desprende que hay dos tipos de certificaciones y varios sub-tipos:

A) La certificación de tipo u homologación, que se extiende para todas las aeronaves nuevas en su tipo, o bien cuando se trata de modelos rediseñados a partir de otro ya homologado, pero que a consecuencia de los cambios introducidos adquiere características diferenciales. Esta certificación también cubre a los motores como entidades unitarias y a ciertos componentes, tales como grupos auxiliares de energía (APU), hélices, etc.

A.i) En todos los casos, antes de iniciar la producción en serie de una aeronave, es necesario que el fabricante cuente con la autorización de la Autoridad Aeronáutica bajo la forma de un certificado de producción.

A.ii) También dentro de esta categoría están los certificados de tipo suplementarios, que se otorgan para los principales cambios de diseño en los productos ya certificados, siempre y cuando ese cambio no sea tan profundo como para exigir un nuevo certificado de tipo, v.gr. el concedido por la F.A.A. a la Western Aircraft, Inc., para una modificación al sistema de reabastecimiento del Cessna 208 Caravan.[18]

B) El certificado de aeronavegabilidad, que tiene como objeto verificar que la aeronave mantiene sus cualidades de aeronavegabilidad a pesar del uso al que es sometida. Se caracteriza por ser precario, es decir su vencimiento se opera al cabo de un determinado número de horas de vuelo, por lo que se extienden muchos de ellos a lo largo de la vida de una aeronave.

3.ii.- La segunda pregunta a responder es en qué medida esta intervención del Estado compromete su responsabilidad, y la de sus agentes, en caso de daños producidos por una aeronave certificada por aquél.

El art. 10 del Código Aeronáutico argentino indica que “Ninguna aeronave volará sin estar provista de certificados de matriculación y aeronavegabilidad… Las aeronaves que se construyan…, no efectuarán vuelos sin haber sido previamente inspeccionadas y los trabajos aprobados por la Autoridad Aeronáutica o por técnicos expresamente autorizados por ésta…”.

El art. 20 del Código Brasilero de Aeronáutica, reforzado por el art. 112, exige que “Salvo permissão especial, nenhuma aeronave poderá voar no espaço aéreo brasileiro, aterrissar no território subjacente ou dele decolar, a não ser que tenha: I – marcas de nacionalidade e matrícula, e esteja munida dos respectivos certificados de matrícula e aeronavegabilidade […]”, mientras que el art. 78 dispone que “Todo explorador ou operador de aeronave deve executar ou fazer executar a manutenção de aeronave, motores, hélices e demais componentes, a fim de preservar as condições de segurança do projeto aprovado. Parágrafo único. O Órgão Regulador cancelará o certificado de aeronavegabilidade se constatar a falta de manutenção”.

El art. 52 del Código Aeronáutico de Chile determina  que “Ninguna aeronave será autorizada para el vuelo sin la previa expedición de un certificado de aeronavegabilidad por parte de la autoridad aeronáutica. Se entiende por certificado de aeronavegabilidad el documento que, una vez efectuadas las correspondientes pruebas e inspecciones en vuelo y en tierra, identifica técnicamente la aeronave e indica el tipo de habilitación de la misma para su utilización.[…] Se presume que la aeronave que tiene su certificado de aeronavegabilidad vigente reúne las condiciones técnicas para volar. Los vehículos ultralivianos no estarán sujetos a lo dispuesto en este artículo.”

El art. 13 de la Ley de Aeronáutica Civil de la República de Bolivia, indica que “Ninguna aeronave podrá volar dentro del territorio nacional sin contar con los certificados de matrícula y aeronavegabilidad vigentes y los libros de a bordo que establezca la reglamentación respectiva.”

El art. 36 de la Ley sobre Navegación Aérea española dispone que “Ninguna aeronave será autorizada para el vuelo sin la previa expedición de un certificado de aeronavegabilidad. Se entiende por certificado de aeronavegabilidad el documento que sirva para identificar técnicamente la aeronave, definir sus características y expresar la calificación que merece para su utilización, deducida de su inspección en tierra y de las correspondientes pruebas en vuelo. Compete exclusivamente al Ministerio del Aire extender el certificado de aeronavegabilidad y determinar e inspeccionar para su aprobación las expresadas pruebas, tanto respecto de la aeronave en su conjunto, como de cada uno de sus elementos. El propio Ministerio expedirá, también, el certificado de aeronavegabilidad de todas las aeronaves militares.

Finalmente, el art. 59 de la Ley de Aviación Civil venezolana determina queEl certificado de aeronavegabilidad es el documento que acredita que la aeronave reúne condiciones de seguridad técnicamente satisfactorias…Se presume, salvo prueba en contrario, que una aeronave con certificado de aeronavegabilidad vigente ha partido en condiciones de vuelo técnicamente satisfactorias.”

Todos estos artículos son concordantes con las normas y métodos recomendados por la O.A.C.I. en su Anexo 8 al Convenio de Chicago de 1.944 sobre Aviación Civil Internacional y varios otros documentos y manuales aprobados por dicho organismo.

La sola lectura de los párrafos precedentes es suficiente para percibir como quedan entrelazados por el Derecho Aeronáutico aspectos de Derecho Público y normas de orden internacional, las que junto a elementos de Derecho Privado y otras fuentes de orden interno, dan a la materia la integralidad que la caracteriza.

Esta certificación de aeronavegabilidad es en rigor un documentopúblico emitido por el organismo estatal competente, que constata que a criterio de los expertos y a la vista de la reglamentación vigente, la aeronave ha sido construida conforme a las reglas del arte y del estado de la técnica, por lo que es apta para circular por el espacio aéreo en condiciones de seguridad satisfactorias.

Ello implica que el Estado asume la protección de un interés público, que consiste en salvaguardar la integridad de las personas y cosas que van a bordo de la aeronave, así como de la aeronave misma y de las personas o cosas que haya en la superficie. Ello viene a demostrar que en esta órbita el Estado actúa de ius imperii, lo que no significa de modo alguno que esta omnipresencia cobije la arbitrariedad. En razón de ello y del deber de protección que asume el Estado, es que este último cumple un rol decisivo al asegurar las condiciones de aeronavegabilidad a través de los distintos procesos de certificación; mas en este desempeño se ven involucrados otros sujetos tales como el propio constructor, el explotador de la aeronave y eventualmente los talleristas encargados de su mantenimiento cuando no es realizado por el mismo explotador, razón por la cual una responsabilidad jurídica de tipo solidaria es la que mejor se acomoda a una distribución de roles tan yuxtapuesta.

La naturaleza del bien jurídico protegido (seguridad en la aeronavegación), la complejidad de los procesos, la inevitable distribución y superposición de roles y la vastedad de actividades sujetas a fiscalización derivan en un nutrido elenco de normas reglamentarias cuya inobservancia se refleja en faltas aeronáuticas de naturaleza administrativa que en nuestro país están reunidas en el decreto 2352/83, por donde se prevé un amplio espectro de sanciones que van desde el apercibimiento o la multa hasta la inhabilitación o suspensión temporaria en caso de verificarse la comisión de las infracciones aeronáuticas allí descriptas, entre las que se detectan por lo menos seis vinculadas a la construcción de aeronaves o a tareas de mantenimiento de las mismas en condiciones antirreglamentarias.

Esta fuerte presencia del Estado es la que aporta los elementos publicistas de la figura que analizamos. No se trata aquí de una intromisión injustificada u ociosa del Estado sino de una actuación legítima ordenada a satisfacer un interés público o social como lo es el de garantizar la seguridad de la aeronavegación, justificado por la naturaleza de actividad riesgosa que tiene el empleo de las aeronaves y por el servicio público que con ellas se brinda a través del transporte aéreo.

La respuesta que se impone a la segunda pregunta es que la inevitable participación del Estado en el proceso de certificación de aeronaves, tanto en construcción como construidas, compromete a todas luces su responsabilidad.

4.- Guarda del funcionamiento y guarda de la estructura

4.i.- El mantenimiento de las aeronaves requiere de un control periódico de sus cualidades de aeronavegabilidad. El proceso de certificación de una aeronave incluye la aprobación, por parte de la Autoridad Aeronáutica, del respectivo Manual de Mantenimiento confeccionado por el fabricante. Quien tiene el deber genérico de llevar a cabo el mantenimiento de la aeronave es su explotador, es decir, la persona que la utiliza legítimamente por cuenta propia, aún sin fines de lucro (conf. art. 65 del Código Aeronáutico argentino – ley 17.285), de lo que se desprende que la figura del explotador bien puede estar desdoblada de la del propietario.

Es indispensable tener en cuenta que el mantenimiento de la aeronavegabilidad de una aeronave comienza con su diseño.[19] Durante esta etapa los numerosos ensayos y análisis se cumplen no sólo para minimizar el riesgo de fallas importantes no detectadas sino también para concebir la máxima reducción de las exigencias de mantenimiento.[20] De este principio de la ingeniería aeronáutica inferimos una consecuencia jurídica: si la seguridad y vida útil de una aeronave dependen de su correcto mantenimiento y éste es a su vez un elemento inherente al diseño concebido por el constructor, entonces es correcta la distinción hecha por alguna doctrina y jurisprudencia francesas entre “guarda de la estructura” y “guarda del funcionamiento”.

La primera permanece siempre en cabeza del fabricante, la segunda en cambio supone el hecho de otras personas, fundamentalmente del propietario, pero también esa “guarda” se puede derramar sobre el explotador o los talleres con quienes éstos contratan el mantenimiento y la reparación de la aeronave.

De ahí que aun cuando el fabricante ya no posea la guarda de la cosa, por haberla vendido por ejemplo, seguirá siendo responsable de los daños que con ella se causaren por vicios, defectos o deficiencias en el diseño o en la elaboración de los Manuales de Instrucción y de Mantenimiento de la aeronave, puesto que él debe garantizar la seguridad estructural de lo que fabricó.

4.ii.- La tercera pregunta que se impone es durante qué lapso de tiempo debe garantizar esa seguridad estructural.

El Manual de Procedimientos para un Organismo de Aeronavegabilidad elaborado por la OACI, refrenda lo dicho al expresar que el fabricante tiene la obligación de someter a la autoridad responsable de la certificación, un programa actualizado de evaluación de la integridad estructural del aparato así como de publicar un documento (llamados “boletines”) de inspección suplementaria siempre que el análisis del servicio y la experiencia adquirida demuestren que es preciso modificar los procedimientos de mantenimiento.

Si bien esos boletines son publicados con el carácter de “recomendación”, será la autoridad aeronáutica la encargada de determinar la forma y el grado de obligatoriedad que habrá que adjudicarse a los mismos. Todas estas apreciaciones se basan en que “el fabricante tiene la obligación de evaluar el mantenimiento de la integridad estructural de sus aeronaves durante toda su vida útil teniendo en cuenta los objetivos e hipótesis del proyecto original, los adelantos tecnológicos y el comportamiento de la estructura en servicio…” [21]

Lo expuesto precedentemente tiene por objeto mostrar la compleja urdimbre de vasos comunicantes que gira en torno a la construcción de aeronaves. Además, como toda aeronave es en sí misma un “sistema técnico”, se le pueden aplicar los conceptos de la “ingeniería de sistemas” que hace hincapié en la trilogía conceptual: confiabilidad, mantenimiento y disponibilidad.

La confiabilidad es la propiedad que tiene un sistema de no acusar fallas durante el período de funcionamiento para el cual fue previsto. En el caso de las aeronaves ello se calcula por un total de horas de vuelo.

Sin embargo hay tres tipos de fallas que inciden directamente sobre la confiabilidad del sistema: son las fallas iniciales, las aleatorias y las que se producen por desgaste.

Las primeras aparecen cuando el sistema comienza a funcionar y se van corrigiendo a medida que se efectúan las pruebas de rendimiento donde se simula la operación normal del conjunto y de sus componentes. Este tipo de fallas aparece durante la etapa de ensayos-en-vuelo  y  en-suelo  del diseño de la aeronave y corresponde a todo el proceso previo a la certificación.

Las fallas aleatorias no dependen ni de las iniciales ni del buen mantenimiento. Están gobernadas por el azar, de ahí que sean de predicción imposible. No obstante marcan una tendencia a cumplir con ciertas reglas de los grandes números, por lo que la frecuencia de verificación durante un período prolongado es prácticamente constante. Su eliminación no es simple pero se las puede reducir hasta un nivel aceptable.

Las terceras son por desgaste de las partes o componentes del sistema. Ellas aparecen cuando el material alcanza un determinado promedio de vida en operación. Para los grandes reactores los fabricantes garantizan unas 45.000 horas de vuelo, es decir, unos 20 a 30 años de servicio. Por consiguiente este tipo de aeronave alcanza su promedio de vida entre los 10 y 15 años. La mayoría pueden ser evitadas mediante un mantenimiento preventivo. Repito, uno de los factores que contribuye a mantener en alto el índice de confiabilidad es el mantenimiento, sea preventivo (MP), por rotura (MR), correctivo (MC) y predictivo (Mpd).

Como la obligación de efectuar el MP pesa sobre el explotador o el propietario según los casos, entonces éstos devienen en principales responsables de los daños que con ella se causen.

Si el MP no es adecuado el sistema irá acumulando fallas. En los primeros tiempos no serán ostensibles porque el sistema, funcionando como tal, sobre-exigirá algunos de sus componentes para compensar la disfunción provocada por aquéllas, hasta que por fin esa acumulación de fallas inapreciables hará colapsar al sistema.

Obviamente el colapso es de tal dimensión que inmediatamente se señala al constructor como responsable, cuando en realidad lo que ha habido es una sucesión de diminutas negligencias por parte del explotador en cumplir con sus obligaciones, tal como estaban programadas de antemano en el Manual de Mantenimiento.

El  caso  que mejor  ejemplifica lo dicho, fue el accidente protagonizado el 25-5-79 por un DC-10 de American Airlines en el aeropuerto de O’Hare, cuando la aeronave perdió una de sus turbinas en plena fase de despegue. Cuatro días más tarde la F.A.A. ordenó que todos los DC-10 del país (275 aparatos) fueran sacados de servicio para inspección. La disposición tuvo amplias consecuencias extraterritoriales. Recién el 13 de julio las aeronaves volvieron a recibir su certificado de aeronavegabilidad. Para entonces la  Douglas  había   perdido unos U$S 157.000.000 en concepto de contratos de compraventa rescindidos, paralización parcial de las construcciones, indemnizaciones a las víctimas del accidente, etc.[22] Sin embargo, la investigación llevada a cabo por la National Transportation Safety Board (NTSB), comprobó que la causa principal del mismo había sido un defecto en el modo en que American Airlines realizaba el mantenimiento de las plantas de poder pues, aconsejada por sus ingenieros del Departamento de Mantenimiento, redujo a 4 las 6 etapas indicadas por los Manuales del constructor para el desmontaje y montaje de las turbinas con el objeto de someterlas a un MP. La repetición de MP defectuosos produjo fisuras invisibles en las pestañas que sostienen los motores hasta que terminaron por desprenderse en plena fase de despegue que, junto al aterrizaje, es uno de los momentos críticos para la aeronave pues es cuando ella se ve sometida a las mayores solicitaciones estructurales. [23]

Según estadísticas recientes aportadas por la FAA:[24]

  1. El mantenimiento fue la causa principal del 8.3% de los accidentes en EEUU en los 90s en aviones a reacción con más de 100 pasajeros.
  2. Un evento relacionado con el mantenimiento inició la cadena de sucesos que resultó en un accidente en el 26% del total de accidentes en el mundo, para aviones a reacción y turbopropulsados fabricados tanto en Oriente como en Occidente.
  3. En todo el mundo los incidentes en rampa costaron $5 mil millones en el 2004.

Por ende, la respuesta a la tercera pregunta sería que a medida que los años pasan y el número de ciclos se acumula, la garantía que debe el constructor por la “guarda de la estructura” decrece en la misma proporción que aumenta la del explotador o propietario por la “guarda del funcionamiento”. En consecuencia, al cabo de un cierto número de años corresponde liberar al constructor de toda responsabilidad civil por daños causados con la aeronave.

5.- Apreciación judicial de los daños producidos por fallas de diseño y de seguridad en la construcción de aeronaves

La teoría de la responsabilidad estricta o directa del fabricante por los daños causados a los consumidores por productos defectuosos (strict products liability) ha sido desarrollada principalmente por la doctrina y jurisprudencia norteamericanas a través de una casuística tan prolífica como variada. Tradicionalmente la responsabilidad por los daños causados por productos con características perjudiciales se ha estudiado dentro del contexto de la relación contractual entre el vendedor y el comprador. Excepcionalmente se hacía responsable al fabricante dentro de un encuadre extracontractual. Esto constituyó una novedad que se caracterizó por el reconocimiento de la peculiaridad de los riesgos de los productos, y por consideraciones especiales de política legislativa comenzó a vislumbrarse la posibilidad de que la “responsabilidad por productos” fuese tratada como una cuestión jurídica independiente.

El Derecho Aeronáutico no ha sido del todo ajeno a esta tendencia generalizada, razón por la cual el enfoque de la responsabilidad contractual por los daños causados con una aeronave se realiza en forma independiente del enfoque extracontractual, faltando a nuestro entender una visión sistémica.

A lo largo de 30 años, desde que la Corte de California adoptó la teoría en el caso “Greenman  v.  Yuba Power Products Inc.”, los tribunales norteamericanos han desarrollado por lo menos tres vertientes diferentes para imponer la responsabilidad extracontractual: negligencia, la quiebra o incumplimiento de las garantías y, finalmente, la responsabilidad estricta propiamente dicha. [25]

5.i.- Por la primera, el fabricante es responsable cuando se comprueba que conocía o debía haber conocido todos los riesgos que el uso de la cosa implicaba, pese a lo cual no tomó las precauciones necesarias.[26]

Una de las decisiones más tempranas sobre responsabilidad por negligencia en el diseño de una aeronave fue el caso “Maynard  v.  Stinson Airplane Corp.”, [27] cuya lectura ilustra sobre la naturaleza y alcance de este tipo de responsabilidad. La aeronave del demandante quedó destruida por un incendio ocurrido en vuelo de crucero. El reclamo judicial se hizo invocando dos defectos de diseño: uno de ellos consistía en que la acumulación del vapor de escape emitía llamas o gases a muy alta temperatura demasiado cerca de la carcaza del fuselaje, por lo que el combustible o el mismo vapor podían entrar en ignición en cualquier momento. El otro se refería a que el carburador, de drenaje abierto, estaba ubicado próximo a esa zona de acumulación de vapores de escape, aumentando el peligro de incendio. La Corte sostuvo que el constructor era responsable en la medida de que el diseño de la aeronave exhibía defectos causados por cierta negligencia en el ejercicio de los cuidados y diligencias ordinarias exigidas por la naturaleza de la cosa, más concretamente por la diligencia usada ordinariamente por personas habilitadas para el diseño de aeronave y motores. Se agregaba que el hecho de que la aeronave estuviese diseñada conforme a los estándares industriales evidenciaba un “debido cuidado”, más eso no debía ser considerado concluyente (advertimos que por entonces, 1937, no existían los mecanismos de certificación de aeronaves, ni la Federal Aviation Administration ni las normas F.A.R., aunque sí había algunos estándares mínimos de aeronavegabilidad  promulgados por el Congreso de los Estados Unidos). En definitiva, la demanda fue acogida favorablemente basada en que el diseño creaba un innecesario peligro de incendio, lo que denotaba una conducta negligente por parte del fabricante.

5.ii.- La quiebra o incumplimiento de las garantías es una causa de imputación de responsabilidad que, si bien cae dentro de la esfera del derecho contractual, no obstante sus consecuencias pueden alcanzar a terceras personas ajenas al contrato. Ella exige que el damnificado demuestre que el vendedor garantizó el producto, que dicha garantía fue quebrada, como consecuencia de lo cual se produjeron daños, y que la persona perjudicada estaba bajo los alcances de tal garantía. Para que esta teoría funcione no es necesario que el producto sea defectuoso. Este perfil marca la diferencia con la teoría anterior.

5.iii- La responsabilidad estricta propiamente dicha fue aplicada en el caso “Goldberg  v.  Kollsmann Instrument Corp.”,[28] donde la Cámara de Apelaciones de New York, aunque basó su decisión en los principios de la garantía implícita (que supone una responsabilidad contractual), extendió la causa de acción por “responsabilidad sin culpa” a los pasajeros que iban a bordo del Lockheed que se estrelló a causa de defectos en el altímetro. A partir del caso Goldberg los principios de la responsabilidad estricta han sido aplicados al diseño de aeronaves y sus partes componentes. La presencia de un defecto es esencial para el funcionamiento de esta doctrina, ya que la prueba de que el producto causó el daño no tiene entidad suficiente para legitimar la acción de responsabilidad. En Estados Unidos, una de las principales razones por las cuales fue delineada la teoría de la responsabilidad estricta es que a menudo es imposible probar la negligencia por parte del constructor o de sus subcontratistas o proveedores de aviopartes. La negligencia es el mejor fundamento para los casos en los que hay cierta paridad entre el actor principal y la víctima en cuanto a su capacidad para evitar riesgos, pero cuando la víctima no puede hacer nada para protegerse a sí misma, entonces la strict liability aparece como la mejor solución.[29]

A despecho de ello, alguna doctrina[30] señala que la paridad entre el constructor de aeronaves y sus clientes (las empresas aerocomerciales) es fácilmente comprobable, por lo que no habría motivo suficiente para que esa relación fuese gobernada por la teoría estricta. Adherimos a esta observación, pues hemos visto hasta qué punto las compañías de aviación colaboran con el fabricante en el diseño de las aeronaves y en el seguimiento de su construcción, razón por la cual juzgamos que el negocio jurídico que los vincula es la locación de obra.

Si bien las partes no aludieron a ella específicamente, creemos que esta doctrina también está presente en el caso “Deep Vein Thrombosis”. [31] Como 17 pasajeros padecieron de trombosis venosa profunda (TVP) luego de volar en aviones construidos por la Boeing, demandaron al constructor de aeronaves alegando que tanto los asientos como la disposición de los mismos en cabina era peligrosa y defectuosa en grado suficiente como para crear riesgos de desarrollar TVP. Los asientos no habían sido diseñados, ni construidos, ni vendidos por Boeing, sino entregados al constructor por cada aerolínea. La Boeing simplemente los instaló en 5 de los 17 casos. Esta evidencia fue suficiente para que la empresa fuera sobreseída. Tampoco prosperó el argumento de que el constructor incumplió la obligación de advertir a los usuarios del riesgo de sufrir TVP al usar esos asientos. Respecto de los 5 casos en los que Boeing instaló los asientos, el tribunal decidió que quien simplemente instala un producto defectuoso no es responsable ante el consumidor final.

5.iv.- La apreciación del rol desempeñado por el Estado como certificador de las condiciones de seguridad estándar de una aeronave, no suele ser valorada debidamente por los magistrados, dando cabida a una zaga jurisprudencial tan errática como desconcertante para quienes buscan en las sentencias una norma individual que resuelva el caso concreto con actitud criteriosa. En los párrafos siguientes veremos algunos ejemplos significativos.

En autos “Consorts ‘x’, Ministère Public c/ ‘y’  et  ‘z’ ”, la Corte de Apelación de París evaluó la posible responsabilidad del Bureau Véritas en el accidente protagonizado por un planeador “Bijave”, biplaza derivado del  monoplaza “Javelot”, debido a que había sido homologado por los servicios oficiales sin que éstos hubieran procedido a los ensayos estáticos en razón de la similitud de caracteres del nuevo planeador con el “Javelot”, que sí había sido sometido a tales ensayos y que fuera operado durante muchos años sin accidentes. A pesar de que a la postre la responsabilidad del Bureau Véritas no quedó comprometida, la lectura atenta de las deficiencias técnicas que causaron el accidente echa un manto de dudas al respecto.[32]

Otro caso de singular interés es la sentencia dictada con fecha 18-4-80 por el Consejo de Estado (Secretaría Contenciosa) en la causa “SNIAS et CAMAT c. Etat franÇais”. La investigación se inicia a consecuencia del accidente sufrido por un avión en el curso de un vuelo de verificación, realizado bajo el comando de los técnicos del Centro de Ensayos del Gobierno francés, como parte de las operaciones de control previas al otorgamiento del certificado de aeronavegabilidad. Quedó demostrado en juicio que el aparato tenía una anomalía aerodinámica perfectamente conocida por su constructor y por las autoridades oficiales. Sin embargo, la perspectiva de que la aeronave pudiera ser presentada en el Festival Aéreo de Le Bourget incitó a los pilotos del Centro de Ensayos a abreviar los tiempos de control para certificar el modelo cuanto antes, haciéndolo rendir al máximo de sus performances. Como consecuencia de ese sobreesfuerzo, el aparato entró en pérdida y se estrelló, provocando la muerte de sus tres ocupantes. El Tribunal encuadró la responsabilidad del Estado como extracontractual y compartida con el constructor, por lo que cada uno debió responder por la mitad de los daños causados. Para llegar a esa conclusión aplicó la teoría del riesgo (art. 1.384 del Cód. Civil francés), haciendo responsable al Estado por los daños causados con las cosas que están bajo su guarda. Para comprometer la responsabilidad del constructor, distinguió entre guarda del funcionamiento (que incumbe al que está utilizando la cosa) y  guarda de la estructura, que –según el Tribunal-permanece siempre bajo la esfera del fabricante, pues es quien debe garantizar que la cosa fabricada es segura aún en casos de accidentes.[33]

En el número 4 pudimos justipreciar en toda su dimensión el acierto de esta discriminación conceptual.

En los mismos autos, pero esta vez con sentencia del Tribunal Administrativo de Montpellier (del 16-3-77), se admitió la responsabilidad del Estado fundada en la teoría del riesgo pero limitada sólo a un cuarto de las consecuencias dañosas en razón de la culpa concurrente de la víctima.

Los tribunales franceses también tuvieron ocasión de pronunciarse acerca de los hechos acaecidos el 23/8/68, cuando un planeador biplaza Wassner 30 “Bijave” -perteneciente al aeroclub de Valence-  cayó desde 150 metros de altura a causa del desprendimiento del ala izquierda. El impacto produjo la muerte de las dos personas que iban a bordo (piloto y pasajero). Tres meses antes, el planeador había sufrido un accidente durante el aterrizaje. Su reparación estuvo a cargo de Nickel, que desarrolló un plan de trabajo supervisado por los establecimientos Wassner (constructores del aparato) a través de su ingeniero aeronáutico, el Sr. Collart. Las reparaciones fueron inspeccionadas y aprobadas por Thomas, experto del Bureau Véritas. En primera instancia se pronuncia el tribunal Correccional de Valence (el 20-4-71) declarando culpables de homicidio a Nickel y a Collart (presidente e ingeniero de la Société Wassner Aviation) y al Bureau Véritas (en la persona de Thomas) por actuar negligentemente en el ejercicio de un servicio público que se le había confiado. [34] Fruto de una acción interpuesta por los condenados, la Corte de Apelación de Grenoble (Cámara Correccional), en autos “Collart, Nickel  et  Thomas  c. Veuve Bourchardon  et  Aéro-Club de Valence”, los declara inocentes y libres de toda sospecha de culpa el 24-11-72.

También en la causa “Bricout c. Aéro Club Hispano-Suiza, CPCAMRP”[35] la Corte de Casación declaró inocentes tanto al aeroclub como al Bureau Véritas por el accidente fatal sufrido por una aeronave debido a fallas en el tren de aterrizaje. Los hechos indicaron que Bricout, única víctima del accidente, era monitor-instructor de la entidad aerodeportiva. El Bureau Véritas, por su parte, había inspeccionado recientemente la unidad y extendido un nuevo certificado de aeronavegabilidad que daba cuenta de sus óptimas condiciones de mantenimiento y seguridad.

Tenemos también el caso “Ministère Public  c. ‘C’,  ‘C1’  et ‘V’ ” sentenciado por el tribunal de la Gran Instancia de Blois el 4-2-69, con relación al accidente fatal del planeador Nord 1300, perteneciente al aeroclub Loir-et-Cher, debido a fisuras en la célula que había sido reparada por “C”, inspeccionada por “C1” (inspector del Bureau Véritas) y piloteado por el instructor “V”, que verificó el aparato y le dio autorización provisoria de vuelo. La Cámara declara a “C”  y  “C1” culpables del delito de homicidio involuntario y a “V” lo tiene por inocente. En los mismos autos, pero fallado por la Corte de Apelación de Orleans (5-12-69), se declara la inocencia de los tres demandados.

Finalmente, en el caso “Gibbs v. United States”[36] el magistrado entendió que el gobierno devenía responsable por el cuidado con que eran conducidas las regulaciones sobre vuelo, reparación y uso diferencial de las aeronaves. Con similar alcance la Corte norteamericana sostuvo en el caso “Rapp v. Eastern Airlines, Inc.”[37] que era fundada la causa de acción contra la F.A.A. por inspección y certificación negligentes.

Si analizáramos este tema a la luz de la legislación argentina comprobaríamos que, dado que el Estado puede incurrir en responsabilidad civil, penal y/o administrativa por daños causados con la aeronave a raíz de defectos o deficiencias de diseño, fabricación o mantenimiento no detectados durante los procesos previos a cada certificación, correspondería encuadrar su conducta: a) como acto ilícito, delictual o cuasidelictual, desde el punto de vista de la responsabilidad civil; b) como un delito contra la seguridad de los medios de transporte y de comunicación (de acuerdo a los art. 190 y 196 Código Penal argentino), o abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos (arts. 256,  256 bis, y 259 del C.P.), o negociaciones incompatibles con el ejercicio de las funciones públicas (art. 265 del C.P.), desde el punto de vista de la responsabilidad penal; c) como acto administrativamente nulo -de nulidad absoluta e insanable- si la certificación se fundó en un error esencial, dolo, simulación, falsedad de los hechos o violación de la ley aplicable (art. 14 Ley Nacional de Procedimientos Administrativos de la Argentina), con la consiguiente responsabilidad penal del o de los agentes involucrados.

Distinto es el caso si el daño ocasionado con la aeronave debido a fallas de diseño o construcción se produce durante los ensayos en vuelo. Tal como lo describiéramos, en  esta etapa la aeronave es comandada por un equipo de especialistas dependiente del Centro de Ensayos del Organismo de Verificación que, con la finalidad de corroborar si los equipos y las performances de los sistemas se adecuan al proyecto previamente aprobado y satisfacen las normas internacionales en materia de aeronavegabilidad, realizan vuelos de comprobación durante los cuales la aeronave es exigida al máximo de sus solicitaciones. De producirse daños durante o en ocasión de estos ensayos, a nuestro entender  quedaría  comprometida  la  responsabilidad del Estado por actividad lícita[38] fundada en el principio genérico de no dañar, en el derecho constitucional consagrado en el art. 17 y además – creemos – en la teoría de los actos propios, salvo que se demuestre que hubo negligencia o dolo del agente o agentes que intervinieron en la prueba de ensayo, en cuyo caso entraríamos en el terreno de la responsabilidad ilícita. [39]

Las situaciones descriptas en los dos párrafos anteriores merecen algunas aclaraciones adicionales:

  • como ya se ha visto, los procesos de diseño y construcción revelan en qué medida se superponen las áreas bajo control del fabricante y del organismo de verificación, el uno desde su rol vinculado al desarrollo tecnológico, el otro desde su rol de fiscalizador y guardián-garante de un interés público (seguridad en la aeronavegación).
  • Frente al primer adquirente de la aeronave esta estrecha colaboración no puede dar lugar sino a una responsabilidad civil de tipo solidaria.
  • Frente a terceros aparece en escena otro protagonista, el aeroexplotador, que si bien asume la obligación esencial de mantener la aeronave en condiciones de aeronavegabilidad, lo hace sobre la base de los Manuales confeccionados por el fabricante que fueran previamente aprobados por el organismo de certificación. Esta nueva superposición de roles también aconseja aplicar una responsabilidad de tipo solidaria.
    • En cambio, si los daños se producen durante la etapa de ensayos en vuelo, frente a los terceros la responsabilidad solidaria se compartiría sólo entre el constructor y el organismo de verificación.

5.1.- Inmunidad soberana e inmunidad jurisdiccional

La flota aérea mundial procede de apenas una decena de países productores de aeronaves. Cuando de la investigación técnica de un accidente de aviación surge que ciertas fallas de diseño, construcción o mantenimiento debieron haber sido detectadas por la Autoridad de Aplicación, las víctimas o sus causahabientes se enfrentan con la dificultad de llevar a juicio a los entes estatales extranjeros en razón del rol preponderante que juega la teoría de la inmunidad soberana de los Estados, que desmantela no sólo todo intento de ser enjuiciados en entraña jurisdicción sino además de reconocer cualquier responsabilidad gubernamental frente a los extranjeros derivada de los certificados que esa Autoridad estatal hubiera expedido.

Con el objeto de que su conducta no sea examinada, la F.A.A. acostumbra a interponer la “excepción de función discrecional”, que consiste en discernir si su intervención en el proceso de certificación configuró una decisión a nivel de planeamiento (o política) o a nivel de operación. Sólo por estas últimas puede ser demandada. Así por ejemplo, en autos “Leone v. United States” [40] se determinó que “la culpa de la FAA para aplicar claramente los estándares médicos no involucra una decisión política, por consiguiente la excepción de función discrecional no es aplicable”. Lo mismo se decidió en “Air Crash Disaster Near Silver Plume, Colorado” [41] donde la Corte, luego de una larga discusión acerca de los presupuestos de aplicación de la Federal Tort Claims Act, manifestó que cuando un empleado de la F.A.A. falla en la performance del servicio operativo, tal como la inspección requerida de los cinturones de seguridad, el gobierno puede ser tenido culpable por los daños que resulten de esa negligencia. En cambio en “George v. United States” [42] se consideró amparado bajo los alcances de la excepción de función discrecional el fracaso de la F.A.A. para promulgar reglas prohibiendo el uso de metales disímiles dentro de los componentes del jet-fuel. También en  “Garbarino v. United States” [43] se juzgó que el fracaso de la F.A.A. en promulgar estándares estrictos de seguridad constituía una decisión a nivel de planeamiento y por ende exenta de ser examinada judicialmente. A contrario sensu la inspección y certificación negligente por la F.A.A. del packing de un paracaídas excluyó la aplicación de la mentada excepción en autos “Takacs v. Jump Shack, Ind.”[44]Otro interesante leading case fue el caso caratulado “Empresa de ViaÇao Aerea Rio Grandense (Varig Airlines)  vs.  United States”[45] (9th Cir. 1982), donde la Suprema Corte de los EE.UU. sostuvo que la responsabilidad por negligencia de la F.A.A. al certificar una aeronave para la aviación comercial, estaba excluida de la excepción de “función discrecional” contenida en la Federal Tort Claims Act, la cual abarca todos los actos discrecionales del Gobierno cuando actúa en su rol de regulador de la conducta de personas individuales. La causa se sustanció a raíz del accidente sufrido por el B-707 de Varig, en el que murieron 123 pasajeros a causa del incendio iniciado en el baño en los recipientes contenedores de toallas, que terminó por consumir a toda la aeronave. La investigación del accidente demostró que la alta inflamabilidad de esos contenedores facilitó la propagación del incendio. Como la aeronave había sido certificada por la F.A.A., Varig la demandó por negligencia al inspeccionar el proceso de diseño antes de entregarle el certificado de aeronavegabilidad. La F.A.A. respondió: (a) que ella actuaba como una Agencia reguladora cuya función consistía en monitorear el cumplimiento de la actividad privada con las reglas dadas por las FAR; (b) que esa actividad regulatoria consistía únicamente en asegurar que queden cubiertos con un mínimo de seguridad los requerimientos técnicos; y (c) que la Federal Tort Claims Act excluía la responsabilidad extracontractual del Estado y sus empleados. [46]

Más recientemente, en “Stables v. United States” [47] se analizó cuál era el alcance de las funciones discrecionales de la FAA. En febrero de 2000, el DC-8-71F de EWA (Emery World Airlines) se estrelló al perder el control de cabeceo durante la fase de despegue. La causa del accidente fue un perno de control de vuelo mal asegurado durante el proceso de mantenimiento del avión por parte de Tennessee Technical Services (un taller certificado por la FAA) o durante el mantenimiento subsiguiente por personal de EWA. De conformidad con la Federal Tort Claims Act los causahabientes demandaron al gobierno de EE.UU en razón de que la FAA fue negligente en la aplicación de las normas y que ese descuido fue la causa más próxima al accidente. En juicio se comprobó que EWA tenía un largo historial de violaciones a las normas y prácticas sobre mantenimiento de aeronaves, lo que le valió varias sanciones administrativas pero sin llegar a la clausura de sus talleres. El tribunal hizo lugar a la defensa articulada por el Estado norteamericano, que fundó su postura en la falta de jurisdicción en razón de la materia al considerar que las operaciones de mantenimiento de las aeronaves caían dentro de la “excepción de función discrecional” admitida por la FTCA. Con esta postura, el tribunal convalidó el razonamiento empleado en el caso Varig.

No está demás recordar que la Sección 1064 de la Foreign Sovereign Inmunities Act (FSIA) de 1976, consagra la inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros por ante los tribunales federales y estaduales, salvo las excepciones previstas en las Secciones 1605/1607 que introducen la teoría restrictiva, al excluir de la inmunidad de jurisdicción la actividad comercial del Estado demandado, así como las reivindicaciones dirigidas contra un Estado extranjero que se ha apoderado de bienes en violación del Derecho Internacional, siempre que sean empleados por ese país en sus actividades comerciales en EE.UU. Esta normativa permitió que la ex-URSS fuera llevada a juicio ante los estrados norteamericanos a causa de la demanda presentada por el descendiente de uno de los pasajeros muertos en un accidente aéreo ocurrido en Varsovia en el año 1.980, protagonizado por un Tupolev de la línea aérea polaca Lot. La Corte, y previamente los tribunales distritales, sostuvieron que por ser la URSS la diseñadora, fabricante y responsable del ensamblaje y mantenimiento del Tupolev accidentado, con el cual además operaba comercialmente en territorio estadounidense, no cabía hacer lugar a la excepción de inmunidad soberana deducida por el Estado soviético.[48]

En el informe presentado por el Profesor Georg Ress (de Alemania), como relator especial del tema “International Committee on State Immunity”, a la 66th Conferencia de la International Law Association celebrada en la ciudad de Buenos Aires durante el mes de agosto de 1994,[49] se puso el acento en la asimetría existente entre la excepción a la inmunidad soberana de un estado fundada en las transacciones comerciales por un lado y la derivada de su responsabilidad extracontractual por el otro. Dentro de este último contexto el relator comprobó que la distinción entre acta jure gestionis y acta jure imperii está en franco repliegue, pero aún se exige la existencia de una conexión territorial con el estado del foro. Por el contrario, respecto a las actividades comerciales aún se mantiene la tradicional distinción entre un tipo de acto y otro, pero la exigencia del nexo territorial es más laxa.

El tema también ha merecido la atención de la Comisión de Derecho Internacional (C.D.I.), organismo dependiente de la Asamblea General de N.U., desde su trigésimo período de reuniones (1978) hasta 2004, en que por aclamación aprobó el texto del proyecto definitivo pergeñado por el Dr. Motoo Ogiso.[50] El texto final, sin embargo, recién fue adoptado por la Asamblea General en diciembre de 2004. Quedan explícitamente excluidos del ámbito de aplicación en razón de la materia del convenio, todos los privilegios e inmunidades gozados por el Estado según el Derecho Internacional con respecto a las aeronaves y a los vehículos espaciales que sean de propiedad del estado o  explotados por él (art. 3.3). Sin embargo, no queda claro si también se deja fuera del convenio a todos los procesos incoados contra un estado extranjero por la responsabilidad que pueda derivarse de los accidentes de aviación, cuando el accidente se produjo por fallas imputables al diseño o a la construcción de una aeronave que fue homologada y certificada en cuanto a su aeronavegabilidad por un organismo de verificación dependiente del estado extranjero. Ello supone que, a falta de una norma internacional que impida invocarla, será válida la excepción de inmunidad soberana que interponga ese país ante el estado del foro (por ser el de la lex loci delicti commissi).

6.- Apreciaciones finales

I.- En cuanto a la compulsa de los antecedentes jurisprudenciales, ellos ponen en evidencia que:

  • a la hora de demandar, las víctimas prefieren dirigirse contra el constructor (teoría del deep pocket) porque, al no haber normas especiales que regulen su responsabilidad, él responde en forma integral mientras que el explotador o el transportador lo hacen hasta un monto cuantitativamente limitado. Por razones por todos entendibles, esa tendencia cambió de rumbo desde que entró en vigor el Convenio de Montreal de 1999.
  • ante cualquier presunto defecto de producción, las acciones se dirigen directamente contra el constructor, sin distinguir si la falla tuvo su origen en el mantenimiento, en las tareas de reparación o en el mal uso de la cosa (v.gr., una falla de pilotaje), con lo cual el fabricante vencido en juicio se ve obligado a repetir lo pagado del verdadero responsable, produciéndose un dispendio jurisdiccional que afecta el principio de economía procesal.
  • por su complejidad y volumen, los jueces no siempre están en condiciones de evaluar la prueba técnica que aporta el constructor en su defensa.
  • dada la complejidad de la prueba, en algunos casos resulta dificultoso distinguir entre un defecto de fabricación puro, y una falla de construcción que sólo se torna ostensible a causa de un mantenimiento deficiente. Hay aquí una concausa que también debe ser meritada por el juez.
  • algunos constructores acusados de negligencia en el diseño, arrimaron a la causa una cantidad tal de proyectos computadorizados, que el juez se declaró incapaz de meritarlos tanto desde el punto de vista técnico como del tiempo que le insumiría revisarlos uno por uno, relevando al fabricante de toda culpa. El juez siempre está obligado a fallar y ampararse en un argumento semejante puede enrostrar una dispensa encubierta del dolo o la culpa del fabricante.
  • a la hora de juzgar la responsabilidad por la construcción de una aeronave no se toma en cuenta que el largo tiempo transcurrido hasta que la unidad tuvo su primera falla habla de las bondades del diseño y la factura y denota un vicio de mantenimiento.
  • al ser el Estado quien se juzga a sí mismo por los certificados de aeronavegabilidad que extiende, el constructor siente que sus derechos no están suficientemente garantizados.
  • cuando el organismo estatal de certificación es llevado a juicio por un particular extranjero, hay una marcada tendencia a declarar la inmunidad de jurisdicción fundada en el carácter discrecional de la decisión, amparándose en normas de la Federal Aviation Tort Claims Act (sólo entre 1982 y 1992, el caso “United States v. Varig Airlines” fue citado como precedente en 207 casos diferentes, contabilizando los aeronáuticos propiamente dichos y los que no lo son).

II.- La compulsa de los aspectos prácticos de ese proceso dinámico que es la construcción de aeronaves, revelan:

  • hasta qué punto se superponen las áreas de control del fabricante y del organismo de verificación, el uno en su rol vinculado al desarrollo tecnológico, el otro desde su rol de fiscalizador y guardián-garante de un interés público. De ahí que, frente al primer adquirente de la aeronave, esta estrecha colaboración no puede dar lugar sino a una responsabilidad civil de tipo solidaria. Frente a terceros, en cambio, aparece en escena otro protagonista, el aeroexplotador, que si bien asume la obligación esencial de mantener la aeronave en condiciones de aeronavegabilidad, lo hace sobre la base de los Manuales confeccionados por el fabricante y que fueran previamente aprobados por el Organismo de Verificación. Esta nueva superposición de roles también aconseja aplicar una responsabilidad de tipo solidaria.
  • Si la seguridad y la vida útil de una aeronave dependen de su correcto mantenimiento, y éste es a su vez un elemento inherente al diseño concebido por el constructor, entonces es correcta la distinción hecha por alguna doctrina y jurisprudencia francesas entre “guarda de la estructura” y “guarda del funcionamiento”. La primera permanece siempre en cabeza del fabricante, aún cuando la aeronave sea explotada por terceros, se trate del adquirente original o sucesivo. La segunda, en cambio, supone el hecho de otras personas, tales como el propietario, el explotador o los talleristas con quienes éstos contratan el mantenimiento y la reparación de la aeronave.
  • Como ambos tipos de guarda se ejercen simultáneamente por diferentes sujetos sobre una misma cosa, nuevamente es lógico colegir que la solidaridad pasiva compone la solución jurídica más adecuada al caso.

[1] IATA Press Release: Aviation’s Role in Economic Recovery, 19 February 2009,   No: 6.

[2] ORTIZ, L. – CAPALDO, G., Can Justice Use Technical and Personal Information Obtained Through Aircraft Accident Investigation?, inJournal of Air Law and Commerce, Vol. 65 – N° 2 – Spring 2000, Southern Methodist University – School of Law, ISSN 0021-8642, Dallas 2000. (pp. 263/277).

ORTIZ, L. – CAPALDO, G., Juridical and Technical Aspects in the Investigation of Aviation Accidents and Incidents in Argentina and Latin America, Proceedings ISASI 2004 Seminar, Australia’s Gold Coast  August 30th and 02nd  Australia, September 2004 (Session Chair: Max Saint Germain).

ORTIZ, L. – CAPALDO, G., Aspectos jurídicos y técnicos en la investigación de accidentes e incidentes de aviación para la República Argentina, Memorias de las Primeras Jornadas Iberoamericanas sobre Seguridad e Instrucción en la Aviación Civil, Madrid 14 a 17 de julio de 2003 (organizadas por la OACI), Montreal-Canadá 2003, pp. 5, 8, 106-112.

[3] CAPALDO, Griselda, Investigation of Aircraft Accidents and Incidents in Latin America (Part I),inZeitschrift für Luft-und Weltraumrecht (German Review of Air and Space Law), N° 3/2003, ed. Carl Heymanns Verlag, ISSN 0340-8329,  Köln, pp. 332-354.

CAPALDO, Griselda, Investigation of Aircraft Accidents and Incidents in Latin America (Part II),inZeitschrift für Luft-und Weltraumrecht (German Review of Air and Space Law), N° 4/2003, ed. Carl Heymanns Verlag, ISSN 0340-8329,  Köln, pp. 513 to 531.

CAPALDO, Griselda, Investigación de accidentes e incidentes aéreos. Aspectos técnicos, jurídicos y humanos, relator ponente – XXXI Jornadas Iberoamericanas de Derecho Aeronáutico y del Espacio y de la Aviación Comercial – Barcelona, 22 a 25 Octubre de 2002, pp. 75 a 131.

[4] CAPALDO, Griselda, Norma jurídica e investigación técnica de accidentes de aviación: de cómo la ineficacia del derecho pone en riesgo el principio de seguridad aeronáutica, Memorias de las Primeras Jornadas Iberoamericanas sobre Seguridad e Instrucción en la Aviación Civil, Madrid 14 a 17 de julio de 2003 (organizadas por la OACI), Montreal-Canadá 2003, pp. 9, 112-116

[5] New-tech news, N° 2/1990, Das Aerospace-Magazin, München, p. 25.

[6] CAPALDO, Griselda, La construcción de aeronaves: su estatuto y régimen de responsabilidad, Dto. de Publicaciones de la Facultad de Derecho – UBA, Buenos Aires 2000, 174 pp.

CAPALDO, Griselda, Construcción de aeronaves, en  Enciclopedia  Jurídica  Omeba  –   Tomo  VII  Apéndice ed. Driskill,  ISBN 950-9103-32-2, Buenos Aires 1996, pp. 234/253.

[7] VON RUDOLFF, J., Cómo definir un avión a medida, en Revista Aeroespacio, N° 451, p. 35.

[8] MILLER, John, The MD – 11 Certification Programme, en World Aerospace Technology 1992 for “The International Review of Aerospace and Development” – Ed. Sterling, London 1992.

[9] BIDDLE, Frederick, Boeing: crecen los problemas de producción, en The Wall Street Journal Americas, 23 de marzo de 1998, diario La Nación – Sección 2, p. 19.

[10] BIDDLE,  Ib. Nota 9.

[11] CALVO, Luis, Airbus A-350 XWB. Rectificado y corregido,  en Avion Review Nro 96, diciembre 2007, pp. 40-42.

[12] La empresa había solicitado la “certificación de tipo” 4 años atrás, el 28 de marzo de 2003.

[13] FAA Crashworthiness, disponible en:

http://rgl.faa.gov/Regulatory_and_Guidance_Library%5CrgSC.nsf/0/F5FAAAA5B62DAB46862573710057E6D1?OpenDocument (página visitada el 17 de febrero de 2009).

[14] SUBIZA, Emilia, Airbus prevé que el tráfico se triplique en 20 años, en la Sección Comercio Exterior del diario La Nación, 12 de agosto de 2008, p. 8

[15] CAPALDO, G. Ib. Nota 6.

[16] CAPALDO, G. Ib. Nota 6.

[17] DE MAY, Jonathan, Recent Development in Aviation Law, Journal of Air Law and Commerce, Vol. 73 – Srping 2008 – Number 2, p. 167.

[18] Revista Aérea – octubre 1993, p. 30.

[19]    WALDER, Ray, Mantenimiento de la aeronavegabilidad, Rev. O.A.C.I. – Vol. 46 N° 11/1991. HEATH, W.G., Concepts of unreliability underlying the factor of safety for aircrafts structures, The Aeronautical Journal N° 911/1988.

[20]    MASRAMÓN, O., Confiabilidad, mantenimiento, disponibilidad, Revista Aeroespacio N° 454, p. 50.

[21] Doc. 9389 – AN/919, pp. 3-B-A  y  sgts., tomado del texto auténtico en idioma español (el subrayado es nuestro).

[22] MERCIER, J.E. Le point de vue des assureurs sur la responsabilité des constructeurs de matériel aéronautique et spatial, en R.F.D.A. N° 1/80. La emergencia financiera alcanzó a todas las compañías aéreas del mundo que tenían DC-10 en sus flotas, debido a las consecuencias extraterritoriales del grounding ordenado por la F.A.A. estadounidense. Como en definitiva, en este caso particular, la responsabilidad no era del constructor sino de la empresa de aviación y de la F.A.A., la primera por realizar un mantenimiento preventivo defectuoso y la segunda por no detectar las fisuras, en 1.980 algunas compañías europeas accionaron contra la última por los perjuicios derivados del grounding.

[23] CHALK, A. A New Proposal for the Reform of Commercial Aircrash Litigation, Journal of Air Law and Commerce – vol. 50/1985.

SALAS,  M. – PAZ PENINA, C. Algunos aspectos relativos a la responsabilidad del constructor de aeronaves, en XI Jornadas Nacionales de Derecho Aeronáutico y Espacial – Mendoza 1979.

[24] FAA, Manual del Operador. Factores humanos en mantenimiento aeronáutico, 2006.

[25] ABRAMZON, A.: Journal of Air Law and Commerce – vol. 45/1979.

[26] ALIANAK, R.C.: Responsabilidad del fabricante de productos defectuosos (en el Derecho de los EEUU.) – L.L. del 9/2/88

[27] 1 Av. Cas.  698  (Country  Cir.  Ct. Mich.  1937)

[28] 12  N.Y.  2d.  432  (1963)

[29]    ABRAMSON: op. cit. en nota 25.

[30]    KALVEN, J.: Torts: the Quist for Appropriate Standards, California Law Review 189, p. 206 (1965)

[31]356 F. Supp. 2d  1055, 1056 (N.D. Cal., 2005)

[32] Révue Française de Droit Aérien – N° 2/78.

[33] Révue FranÇaise de Droit Aérien – N° 3/80.

[34] Autos V. Bourchardon et Valérie ‘x’ c. Societé Wassner Aviation et Bureau Véritas”, en RFDA  1/73.

[35] Sentencia del 25-10-72, en RFDA  4/72.

[36] 251  F.Supp  391  (ED.  Tenn.  1965)

[37] 264  F.Supp  673  (ED.  Pa.  1967) /  521  F2d.  1399 (3d. Cir. 1975). El accidente se produjo en Boston al estrellarse la máquina luego de que uno de sus motores sufriera la ingesta de pájaros. A posteriori se confirmó que la F.A.A. certificó la aeronave a pesar de saber que sufriría una peligrosa pérdida de empuje si algún pájaro era absorbido por su planta de poder.

[38] Conf. “Astilleros Hernán Cortés S.A.  c/ Gobierno Nacional” – L.L. 1989-A  y “Motor Once S.A. c/Municipalidad de Buenos Aires” – L.L. 1989-D.

[39] MEYER-ALAUZEN, Colette. Les responsabilités nées de la Construction del l’Appareil de Transport Aérien, en RGA 1965 – N° 7, p. 92; VIDELA ESCALADA, Federico N., Derecho Aeronáutico, T° III, Ed. Zavalía, Buenos Aires 1970, p. 27; GILIBERT, Juan. Reflexiones sobre la regulación de las actividades y responsabilidad del constructor de aeronaves, en VII Jornadas Nacionales de Derecho Aeronáutico y Espacial – Córdoba 1975; CONTINI, GROBA, P. Melo. Algunos aspectos de la responsabilidad del constructor de aeronaves, en VII Jornadas Naconales…; DONATO, Angela. Vicio de la aeronave: problemas y perspectivas, en VII Jornadas Nacionales…; SALAS, Paz Penina. Algunos aspectos relativos a la responsabilidad del constructor de aeronaves, en XI Jornadas Nacionales de Derecho Aeronáutico y Espacial – Mendoza, 1979.

[40] F. Supp.  1182  (ED.  N.Y.  1988).

[41] 445  F.Supp.  384,  405 – 9  (D.Kan.  1977)

[42] 703  F2d.  90  (4th.  Cir.  1983)

[43] 666  F2d.  1061  (6th.  Cir.  1981)

[44] 546  F.Supp.  76  (N.D. Ohio  1982)

[45] 467 U.S. 797 (1984)

[46] Journal of Air Law and Commerce – Vol. 54/1989.

[47]366 F. Supp. 2d  559, 564 (S.D. Ohio, 2004)

[48] Journal of Air Law and Commerce – vol. 53/1987.

[49] RESS, Georg. Final Report on Developments in the Field of State Immunity and Proposal for a Revised Draft Convention on State Immunity, International Law Association Buenos Aires Conference (1994).

[50]    A/46/10

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