Transporte Aéreo: El silogismo de la lesión y los primeros auxilios aplicados, en la caracterización del accidente.

El caso en comentario que muy amablemente me han remitido para analizar, es un ejemplo de lo que a mi juicio constituye una innecesaria complejización de un tema, que desde el inicio plantea el resultado al que se puede arribar por una observación simple y llana de la problemática planteada.

En esencia, el caso trata de una persona que durante un transporte aéreo sufre una quemadura por haberse derramado el café caliente contenido en una cafetera por el accidental percance del carrito conducido por la auxiliar de vuelo.

El reclamo se basa, no en la quemadura accidental, sino en el tratamiento de emergencia aplicado para aliviar sus efectos, que a juicio del reclamante fue inadecuado y se erigió en la verdadera causa de las lesiones que lo afectaron.

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Nueve años de vigencia del Convenio de Montreal de 1999: su interpretación jurisprudencial respecto del transporte aéreo de pasajeros

A fines de 2013 se cumplirá una década de la entrada en vigor del Convenio de Montreal de 1999. La ocasión es propicia para indagar si su aplicación ha dado lugar a una tendencia interpretativa homogénea, y si esa tendencia difiere de la acrisolada a lo largo de ochenta años de vigencia del sistema Varsovia, del cual el Convenio de Montreal es único heredero. En función de aquel objetivo, hemos realizado una compilación, clasificación y análisis de sentencias pronunciadas por distintos tribunales del mundo sobre la aplicación de sus normas al contrato de transporte aéreo de pasajeros.

Publicado en microjuris.com, Buenos Aires, 25 de febrero de 2013 (MJ-DOC-6164-AR|MJD6164).

Autor: Griselda D. Capaldo (*)

RESUMEN
A fines de 2013 se cumplirá una década de la entrada en vigor del Convenio de Montreal de 1999. La ocasión es propicia para indagar si su aplicación ha dado lugar a una tendencia interpretativa homogénea, y si esa tendencia difiere de la acrisolada a lo largo de ochenta años de vigencia del sistema Varsovia, del cual el Convenio de Montreal es único heredero. En función de aquel objetivo, hemos realizado una compilación, clasificación y análisis de sentencias pronunciadas por distintos tribunales del mundo sobre la aplicación de sus normas al contrato de transporte aéreo de pasajeros.

I. INTRODUCCIÓN

La aviación civil internacional transporta anualmente unos 2,5 millardos de pasajeros y el 35% del valor de todo el comercio internacional, produciendo un impacto estimado sobre la economía global de unos USD 3,560 billones equivalentes al 7,5% del Producto Bruto Mundial.
Los contratos de transporte aéreo a que da lugar ese tráfico mundial están regulados tanto por Varsovia de 1929 como por Montreal de 1999. El reemplazo de Varsovia por Montreal será progresivo y se dará en la medida en que este último vaya sumando nuevas ratificaciones. Sin embargo, no ha de olvidarse que el art. 55 de Montreal no exige a los países miembros que denuncien Varsovia sino que ordena la prevalencia de este sobre aquel sistema. Esta estrategia legislativa da lugar a interesantes consecuencias jurídicas que fueron analizadas en otro artículo (1).
El Convenio de Montreal de 1999 (2) sobre la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional entró en vigor el 4 de noviembre de 2003. A enero de 2013 cuenta con 103 Estados miembros, entre los que se contabilizan la mayoría de los Estados sudamericanos, (3) excepto Bolivia y Venezuela. Con este convenio se inauguró un nuevo capítulo de la historia jurídica aeronáutica, que estaba jaqueada por la alarmante fragmentación que había alcanzado la regulación internacional del transporte aéreo durante los 25 años previos a su firma. Sin embargo, la matriz jurídica introducida en esta nueva etapa no difiere demasiado de la anterior, que desde 1929 estuvo iluminada por los acuerdos y protocolos del sistema Varsovia. Quizá la mayor novedad estribe en que, a través del Convenio de Montreal, se alcanzó el objetivo de compilar en un único texto lo que hasta ese momento lucía disperso (4). Esa fragmentación estaba minando la certeza jurídica y la unificación logradas por el Convenio de Varsovia de 1929 y su Protocolo de La Haya de 1955 que, al alcanzar un altísimo grado de ratificaciones, establecieron bases jurídicas homogéneas para una actividad llevada a cabo por un vehículo que está tecnológicamente diseñado para trasponer fronteras.
La Argentina (5) formuló una declaración interpretativa al momento de presentar su instrumento de adhesión (el 16-12-09). Esa declaración alude al significado que nuestro país le asignará a la expresión «lesión corporal» contenida en el art. 17 del convenio, referido a los daños indemnizables en caso de incumplimiento del transporte aéreo de pasajeros. Para la Argentina, comprende la lesión mental relacionada con la lesión corporal, u otra lesión mental que afecte de forma tan grave y perjudicial a la salud del pasajero, que su capacidad para realizar las actividades cotidianas de una persona común esté muy debilitada. A diferencia de otros Estados, (6) la Argentina no formuló la única reserva permitida por el convenio en el art.57, por ende sus normas se aplican también al transporte aéreo internacional efectuado directamente por el Estado argentino con fines no comerciales respecto a sus funciones y obligaciones como Estado soberano, y al transporte de personas, carga y equipaje efectuado por las autoridades militares en aeronaves de matrícula argentina, o arrendadas por esta, cuya capacidad total fuera reservada por esas autoridades o en nombre de las mismas. Creemos que no haber hecho uso del derecho a formular tal reserva fue un error geoestratégico de la Argentina.
Carente de la belleza jurídica que caracterizó al sistema Varsovia-La Haya, el Convenio de Montreal se diferencia de aquel en que consagra:
– Un sistema de responsabilidad mixto, es decir, objetivo para daños al equipaje facturado, a la carga y a los pasajeros (hasta una determinada suma de dinero, que actúa como línea de corte), y subjetivo para daños al equipaje de mano, por retraso de pasajeros, equipaje facturado y carga y por daños a los pasajeros que excedan la línea de corte mencionada unos renglones más arriba.
– Un sistema de responsabilidad en dos capas («two tiers») (7) en caso de lesión corporal y muerte de los pasajeros transportados, que es objetivo hasta los 113.100 DEG (unos USD 174.131) (8) con la culpa de la víctima como única causal de exoneración del transportador, y subjetivo a partir de esa suma, sin tope cuantitativo y con otras dos causales más de eximición de responsabilidad, la debida diligencia del transportador y el hecho de un tercero.En esta segunda capa, se mantiene la presunción de culpa del transportista que caracterizó al Convenio de Varsovia de 1929.

– La exclusión de los daños punitivos, ejemplares y de cualquier otra indemnización que no tenga naturaleza compensatoria.

– La opción, si lo admite la ley del Estado cuyo tribunal entienda en la causa, de hacer pagos adelantados a los pasajeros accidentados sin que ello signifique reconocimiento de responsabilidad por parte del transportador y con derecho a descontarlos de la indemnización debida.

– La opción, si lo admite la ley del foro, de exigir la contratación de seguros de responsabilidad para cubrir los daños indemnizables previstos en el Convenio.
Al consolidar en un solo texto los de ocho instrumentos distintos (por todos conocido como sistema Varsovia), adquieren plena vigencia ciertas figuras que quedaron plasmadas en protocolos que nunca entraron en vigor, como el de Guatemala de 1971 y el Protocolo 3 de Montreal de 1975, tales como (a) la posibilidad de extender billetes de pasaje colectivos; (b) la inclusión de una quinta jurisdicción para entender en los casos de daños a los pasajeros, siendo competentes los tribunales de la residencia principal y permanente del pasajero al momento del accidente; (c) un sistema de revisión quinquenal de los límites cuantitativos de responsabilidad.

II. ÁMBITOS DE APLICACIÓN ESPACIAL Y MATERIAL
Montreal conserva el ámbito de aplicación en razón del espacio y la materia consagrado por el sistema Varsovia. Por ende, se aplica a todo transporte internacional, remunerado o gratuito, de pasajeros, equipaje y carga realizado por empresas de transporte aéreo (art. 1.1). Mantiene, pues, el criterio de acto de comercio en sentido objetivo que adoptó en 1929 el Convenio de Varsovia. Respecto a la Argentina, aquel ámbito de aplicación en razón de la materia se ensancha, pues no formuló la reserva prevista en el art. 57.

III. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
En los acápites siguientes describiremos el desarrollo jurisprudencial en torno a la aplicación del Convenio de Montreal en distintos foros del mundo.A enero de 2013, no hay ningún tribunal argentino que se haya expedido sobre su aplicación. Tratándose de una consolidación de textos de otros convenios, es de suponer que la jurisprudencia vernácula casi no se apartará de los precedentes juzgados bajo el sistema Varsovia.
Presentaremos el trabajo desagregando la información en varios campos, tales como la noción de transporte internacional, el concepto de accidente y lesión corporal, la noción de embarco y desembarco, daños al equipaje, exceder el límite de responsabilidad objetiva, la noción de temeridad, y los derechos del consumidor, denegación de embarque, cancelación del vuelo y retraso.
1. Transporte internacional sujeto al Convenio
Las líneas interpretativas descritas más abajo condicen con la sustentada en los casos en que era de aplicación el Convenio de Varsovia.
A) En «Gustafson contra American Airlines, Inc.» (658 F. Supp. 2d 276 – D. Mass. 2009), se discutió si un viaje redondo entre Boston, EE. UU., y Puerto Vallarta, México, a través de Los Ángeles, era un «transporte internacional» según el art. 1.2 del Convenio de Montreal. Gustafson sufrió una caída mientras desembarcaba del avión durante la escala en Los Ángeles, pero, a pesar de las heridas, continuó su periplo.
Basado en la última frase del art. 1.2, que dispone que: «El transporte entre dos puntos dentro del territorio de un solo Estado parte, sin una escala convenida en el territorio de otro Estado, no se considerará transporte internacional para los fines del presente Convenio», el actor argumentó que su viaje desde Boston a Los Ángeles era un vuelo nacional que no integraba el transporte internacional.
Sostuvo también que debido a que esta frase difiere de la del art. 1.2 del Convenio de Varsovia, (9) la jurisprudencia que la interpretó oportunamente no era vinculante. El tribunal del Distrito de Massachusetts dictaminó que el lenguaje en cada convenio era sustancialmente similar, y lo por tanto, la jurisprudencia del art. 1.2 del tratado de Varsovia debía mantenerse inalterada. El fundamento empírico que se tomó en cuenta fue que: a) los tickets para los vuelos doméstico e internacional, fueron reservados al mismo tiempo; b) el actor utilizó su pasaporte durante el proceso de registro en Boston, poniendo en evidencia que era un viaje internacional; c) el equipaje facturado en Boston no fue reclamado en Los Ángeles, sino en Puerto Vallarta, y d) la duración del tiempo de escala fue breve.
B) En «Jones v. USA 3000 Airlines» (2009 WL 330596; E.D.Miss. 9/2/2009) se discutió si el Convenio de Montreal era aplicable a las heridas sufridas por el pasajero durante el regreso de un viaje redondo de St. Louis, EE. UU., a Montego Bay, Jamaica. El actor adujo que no, puesto que Jamaica no es parte en Montreal de 1999. Sin embargo el tri bunal señaló que la jurisprudencia sobre la interpretación de la frase «lugar de destino», tal como se utiliza en el Convenio, apoya abrumadoramente la afirmación de que, para viajes redondos internacionales, el lugar de destino coincide con el de partida (10).
2. Noción de accidente y de lesión corporal
Dentro del transporte de personas, los daños indemnizables son el retraso, la muerte y la lesión corporal. Se recuerda que para la Argentina, según su declaración interpretativa, la frase «lesión corporal» es inclusiva de la lesión mental.
La versión en inglés y francés no difiere de la nuestra, pues en el texto auténtico en inglés permanece la traducción «death or bodily injury of a passenger» y «mort ou de lésion corporelle subie par un passager» en la versión auténtica en francés. El relator del Convenio de Montreal, Poonoosamy, sostuvo que emplear la expresión «personal injury» abriría la puerta a daños no físicos tales como calumnias, injurias, discriminación, miedo o aprehensión.Por eso optó por mantener la voz «bodily injury» del Convenio de Varsovia, ya que con ella se compensarían todos los daños a la salud, tanto físicos como mentales, causados por el accidente. Esta apreciación es conteste con la jurisprudencia norteamericana y francesa.
Al igual que en Varsovia, el Convenio de Montreal dispone que el accidente que causó la muerte o lesión corporal del pasajero se haya producido a bordo de la aeronave o durante las operaciones de embarque o desembarque.
A) A fin de establecer la responsabilidad del transportista en virtud del art. 17 de Montreal, la mayoría de los casos resueltos en esta década sobre qué es un «accidente» y una «lesión corporal» se centran en discernir si la trombosis venosa profunda (TVP) desarrollada en vuelo por un pasajero constituye un accidente. Los tribunales de los Estados Unidos han adoptado el razonamiento de Francia, Gran Bretaña, Canadá y Australia, y por unanimidad rechazan el argumento de que el desarrollo de una TVP es un «accidente» en el sentido del art. 17, o bien que el fracaso de una compañía aérea para advertir sobre el riesgo de desarrollar TVP constituye un «accidente». Así fue resuelto en «Caman v. Continental Airlines», (11) en «Blotteaux v. Qantas Airways Limited», (12) en «Cortez v. Air New Zealand Limited» (13) y en «Damon v. Air Pacific Ltd.» (14).
B) En EE. UU., recientemente, se decidió que el haber sido golpeado o empujado por otro pasajero durante el desembarco del avión de British Airways en París tampoco constituye un «accidente» (conf. «Goodwin contra British Airways», No. 09-10463-MBB, 2011 WL 3475420 – D. Mass. 8/8/2011).
C) En «Meilan v. Air China» (enero 7, 2009) la Corte de Busto Arsizio Lombardia falló a favor de la compañía aérea, en lo que podría ser el primer caso de TVP en llegar a los tribunales italianos. Los jueces consideraron que la presurización y/o despresurización en la cabina del avión, así como los períodos prolongados de inmovilidad del pasajero durante los vuelos de larga distancia, en general no constituyen por sí mismos «eventos inesperados o inusuales» (accidentes).
D) En «Aziz v. Air India» (658 F. Supp. 2d 1144, C.D. Cal. 2009), el tribunal del distrito central de California falló a favor de la compañía aérea, al sostener que el hecho de que no tuviera un desfibrilador externo automático a bordo no constituía un accidente en los términos del Convenio de Montreal. Es de notar que en este caso los demandantes no pudieron demostrar la existencia de una norma estándar de la industria para que los transportistas cuenten con desfibriladores a bordo de vuelos internacionales. De haberlo demostrado, la solución hubiese sido otra.
E) En «Raymond v. Iberia Líneas Aéreas de España S.A.» (Brentwood County Court, 10/6/2009) al desestimar la demanda, el tribunal británico siguió los precedentes jurisprudenciales según los cuales el art. 17 del Convenio de Montreal se opone a la recuperación de los daños por el estrés común, la ansiedad y la incomodidad personal. Además, dijo que el contrato que el pasajero había firmado con Iberia era un contrato de transporte y no caía en el tipo de contrato que, en virtud del derecho común, podría autorizar al demandante los típicos daños y perjuicios en caso de incumplimiento.
3. Noción de embarco y desembarco
Los tribunales norteamericanos siguen fieles a la jurisprudencia iniciada por el caso «Buronocore v. Trans World Airlines, Inc.» (900 F.2d 8, 10, 2d Cir. 1990), que marcó los cuatro factores que deben tomarse en cuenta para determinar si los hechos ocurrieron «en el curso de las operaciones de embarque o desembarque». A saber:(a) la actividad del pasajero en el momento del accidente, (b) las restricciones impuestas por la empresa aérea a su movimiento, (c) la inminencia del momento de embarque o desembarque, y (d) la proximidad física del pasajero a la puerta de salida/entrada.
4. Daños al equipaje
A) En «Nastych v. British Airways» (2010 WL 363400, S.D.N.Y. 2/2/2010), la demandante alega que British Airways perdió su equipaje en el vuelo de Nueva York a Budapest, Hungría. Debido a esta pérdida, perdió su vuelo de conexión y tuvo llegar en tren a su destino. British Airways encontró y devolvió el equipaje entre su primer vuelo y el de regreso a Nueva York, pero volvió a perderlo.
Nastych solicitó USD 25.000 en daños y perjuicios por la demora, el billete de tren y la pérdida del equipaje. British Airways pidió limitar los daños al máximo de 1.000 DEG estipulados por el Convenio de Montreal. El tribunal tomó nota que el art. 19 hace responsable al transportista del daño causado por el retraso, pero también citó el artículo 22 que limita la responsabilidad por pérdida de equipaje hasta 1.000 DEG. Lo interesante de este caso es que el tribunal desdobló la indemnización en dos: el retraso en la entrega del equipaje en el viaje de ida y su pérdida en el de regreso, fijando una doble indemnización de USD 1.554,19 por la primera, y otros USD 1.554,19 por la segunda.
B) En varias oportunidades los tribunales españoles han considerado que el transportador deberá pagar hasta DEG 1.000 por cada uno de los daños al equipaje resarcibles según el art. 22.2 del Convenio de Montreal (es decir, destrucción, pérdida, avería o retraso).
En el caso «Walz v. Clickair S.A.» (Opinion of Advocate General, Case C-63/09, 26/1/2010, ECJ) el actor pidió indemnización por la maleta que se perdió durante un vuelo de Barcelona, España, a Oporto, Portugal, operado por Clickair.Walz reclamó € 2.700 por el valor de su equipaje y € 500 para los daños inmateriales o morales. Clickair rechazó la demanda sosteniendo que esa suma superaba el límite de responsabilidad previsto en el art. 22.2. La Corte española tomó nota de la falta de especificidad del Convenio sobre qué tipo de daño está cubierto por el límite de responsabilidad, y recordó un caso decidido por la Audiencia Provincial de Barcelona en julio de 2008, en el que se sostuvo que el límite de responsabilidad establecido en Montreal no incluye ni los daños materiales ni los inmateriales, sino que cada uno de ellos tendría su propio límite de DEG 1000 por separado. En la necesidad de orientación, en el caso «Walz» el tribunal remitió la causa al TJCE como una «cuestión prejudicial».
En opinión del Abogado General de la Corte Europea, el límite de 1.000 DEG es un límite financiero a la responsabilidad del transportista, no una descripción de lo que en realidad cubre la responsabilidad.
El Convenio emplea el concepto general de «daño» en relación con las reclamaciones de equipaje hasta 1.000 DEG y, en opinión del Abogado General, no hay nada en él que indique la intención de los Estados contratantes para limitar la responsabilidad a los daños materiales o a los morales. En consecuencia, corresponde a la legislación nacional decidir, en cada caso, qué tipo de daño será indemnizable, siempre con sujeción al límite de 1.000 DEG.
5. Exceder el límite de responsabilidad objetiva
A) En «Wright v. American Airlines, Inc.» (2010 WL 446077, N.D.Tex. 8/2/2010), se planteó una demanda por encima de los DEG 100.000 por las lesiones sufridas por el actor cuando otro pasajero abrió el compartimiento superior y dejó caer su bolso con la computadora en la cabeza del demandante.El actor declaró que el otro pasajero se levantó de su asiento poco después del despegue, mientras permanecía iluminado el cartel de «abrocharse los cinturones»». Basado en el art. 21 del Convenio, invocó la negligencia del transportador. El tribunal del Northern District of Texas notó que la compañía había cumplido con su deber hacia los pasajeros, instruyendo a no levantarse mientras la señal del cinturón de seguridad estaba encendida.
B) La Corte Suprema de Justicia de Ontario decidió, el 21 de enero de 2011, una acción de clase planteada por «Abdulrahim v. Air France», (2011 ONSC 398) a raíz de los daños sufridos por 436 pasajeros como consecuencia de la salida de pista del avión de Air France el 2 de agosto de 2005. La singularidad de esta sentencia estriba en que se hizo una distinción entre los daños indemnizables bajo el Convenio de Montreal (los llamados «daños y perjuicios de la convención») y los daños reconocidos por el derecho nacional canadiense que no sean daños de la convención (llamados «daños y perjuicios extra-convenio»). La Corte avaló que NAV y Air France acordaran pagar la suma de USD 7.100.000, más intereses. Esta cantidad es adicional a las cantidades aprobadas anteriormente por el tribunal.
Como resultado de este acuerdo, la acción de clase se cerró por la suma total de USD 20.750.000.
6. Noción de temeridad (‘willful misconduct’)
El riesgo es el factor de imputación de responsabilidad en el transporte de pasajeros, de equipaje facturado y de carga, mientras que en el de equipaje de mano y para todos los casos de retraso es la culpa. Si hubiese retraso en el transporte de personas , o si hubiese retraso, destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado, el transportador pierde ese beneficio si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión suya, o de sus dependientes o agentes con intención de causarlo, es decir, si actuaron con dolo, o con temeridad y sabiendo que probablemente causarían daño, siempre que se demuestre que actuaron en el ejercicio de sus funciones (art. 22.5).
A) En «Hutchinson v. British Airways», PLC (2009 WL 959542, E.D.N.Y., 6/4/2009) el tribunal consideró que los daños sufridos por el equipaje de la mayoría de los pasajeros de ese vuelo se debían a que la compañía «a sabiendas hacía funcionar su sistema de manejo de equipaje en un 25% por encima de su capacidad operativa», por ende, su conducta debía ser tachada de temeraria al ser consciente de la mayor probabilidad de daños en el equipaje de los pasajeros.
7. Derechos del consumidor, denegación de embarque, cancelación del vuelo, retraso El retraso es un rubro indemnizable en el transporte de pasajeros y equipajes. El relator del convenio, Poonoosamy, propuso una definición de retraso que fue modificada por Rusia y objetada por Holanda. Rusia sugirió que el retraso tuviera dos acepciones, de modo que abarcasen no solo el retraso en el arribo a destino sino también el retraso en la partida (15). Holanda puso en duda la conveniencia de que un tratado internacional diese una definición de «retraso», por tratarse de una noción muy vaga, extremadamente difícil de definir. Su punto de vista fue el que primó finalmente (16).
A) En «Sturgeon v. Condor Flugdienst GMBH» (C-402/07) y en «S. Böck, C. Lepuschitz v.Air France Böck» (C-432/07, 19/11/2009), la Corte Europea consideró que retrasos de 25 y 22 horas en el arribo al lugar de destino generaban en el pasajero las mismas consecuencias que una cancelación de vuelo (17).
Además del Máximo Tribunal europeo, los juzgados de varios países de la Unión Europea han tratado de desentrañar en qué medida el Reglamento 261/2004 complementa al Convenio de Montreal de 1999 en los casos en que no hay inicio de ejecución del contrato de transporte aéreo, porque el embarque del pasajero fue denegado por «overbooking» o por cancelación de vuelo. A estas situaciones, se le sumó otra que busca desentrañar cuándo un retraso debe ser asimilado -por la similitud de sus efectos- a la cancelación del vuelo. Teniendo en cuenta que los daños sufridos por los pasajeros en caso de cancelación o retraso son comparables, el Tribunal de Justicia ha dicho que no pueden ser tratados de manera diferente si se ha infringido el principio de igualdad de trato del derecho comunitario. Por otro lado, la defensa de circunstancias extraordinarias -hasta ahora disponible a favor del transportista para justificar la cancelación del vuelo- está disponible también para los retrasos. Esta defensa, sin embargo, tiene las mismas restricciones que las que se aplican a las cancelaciones después de la sentencia «Wallentin-Hermann v. Alitalia» (OJ No. C64/18, 2008), a saber, que los retrasos ocasionados por problemas técnicos rara vez le darán al transportador un argumento a favor de su defensa.
B) La interpretación del Reglamento 261 que emerge del caso «Sturgeon» ha sido cuestionada en marzo de 2012, por los tribunales de Inglaterra (en «TUI Travel et al. v. CAA») y de Alemania (en «Nelson v. Deutsche Lufthansa A.G.»). La Corte Europea convocó a una audiencia a la que concurrieron, además, representantes de Francia y de Polonia.
Inglaterra y Alemania sostienen que en el caso «Sturgeon» se tomó una decisión errónea porque:(a) el lenguaje llano del Reglamento 261 no prevé el derecho a una indemnización a los pasajeros que sufren retrasos en los vuelos, (b) los retrasos difieren de las cancelaciones y el TJCE se equivocó al hacer que la compensación esté disponible en ambas circunstancias, (c) cualquier cambio en el Reglamento debe ser hecho por la Comisión Europea y no por el Tribunal de Justicia Europeo, y (d) el Convenio de Montreal regula exclusivamente el «derecho a una indemnización por los retrasos en los vuelos internacionales de pasajeros» y limita la indemnización a los daños demostrables sufridos por los pasajeros. La decisión del caso por el Supremo Tribunal Europeo solo estará lista para principios de 2013.
C) En «Thomas v. Iberia Líneas Aéreas de España S.A.» (Bromley County Court, 16/12/2009) un tribunal de Gran Bretaña consideró que el art. 6 del Reglamento establece un derecho a indemnización en caso de retraso únicamente cuando el mismo se haya producido antes de la salida programada. Ergo, no establece un derecho a indemnización por retraso después de la salida programada y durante el transcurso del vuelo debido, por ejemplo, a un desvío por el cierre del aeropuerto de destino.
D) Otro tribunal británico, en el caso «Rigby v. Iberia Líneas Aéreas de España S.A.» (West London County Court, 17/4/2009), decidió que una huelga salvaje en el aeropuerto de Barcelona debía considerarse una circunstancia extraordinaria que justificaba el retraso.
E) En «Air France Philippines/KLM Air France v. de Camilis» (2009, G.R. No. 188.961) la Corte Suprema de Filipinas (Primera División) confirmó la decisión de la Corte de Apelaciones de que la aerolínea había actuado de mala fe, violando el contrato de transporte aéreo con Camilis. El Sr. de Camilis compró tickets a Air France para París. Al regreso, a su llegada a Moscú desde París, a de Camilis se le negó la entrada porque no tenía un visado de tránsito.De Camilis sostuvo que Air France no lo había asesorado de este requisito antes de su salida de París. Un agente de Air France se negó a permitir que de Camilis se pusiera en contacto con sus compañeros de viaje a fin de avisarles que estaba siendo enviado de regreso a París, y luego informó a la policía que de Camilis representaba un riesgo de seguridad para el vuelo, por lo que fue detenido e interrogado en París y en Roma. Además, de Camilis perdió un vuelo de conexión porque Air France no despachó bien su equipaje. Tampoco le proporcionó una habitación de hotel sin cargo.
El tribunal sostuvo que Air France había incumplido su contrato de transporte y estaba obligada a pagar al pasajero pesos filipinos (PHP) 200.000 (USD 4.200) en concepto de daños reales, PHP 1.000.000 (USD 21.500) en concepto de daños morales, PHP 1.000.000 (USD 21.500) en daños punitivos, y PHP 300.000 (USD 6.500) en honorarios de abogados.
F) Los tribunales de la India resuelven alrededor de 35 a 40 casos por año relativos al transporte internacional de pasajeros conforme a la legislación local que protege los derechos de los consumidores. Los tribunales deciden una amplia variedad de reclamos, como falta de entrega de equipaje o equipaje dañado, overbooking, retrasos y cancelaciones de vuelos, quejas por los servicios de catering a bordo, falta de asientos adecuados para pasajeros con discapacidad, objeciones a las promociones basadas en las reglas de competencia desleal, y pérdida de vuelos por causa de los procedimientos de seguridad. Las demandas contra las aerolíneas casi siempre prosperan y el importe de la indemnización concedida está en el rango de USD 100 a USD 7000, con montos promedio de alrededor de USD 500 (18).
G) Brasil se suma a esta tendencia desde la época en que Benjamín se incorporó como magistrado de la Corte Suprema.Esa corriente de opinión tuvo lugar durante la vigencia de Varsovia de 1929 y pervive con la Montreal de 1999. En general, los fallos sostienen la preeminencia del Código de Defensa del Consumidor por sobre los tratados internacionales ratificados por Brasil, que fijan límites cuantitativos de responsabilidad inferiores a los acordados por la ley del consumidor. Se considera que el Convenio de Montreal de 1999 entra en conflicto con la Constitución brasilera, porque la Carta Magna estipula que las personas jurídicas que son prestadoras de servicios públicos deben responder objetivamente por los daños causados a terceros, es decir, adopta la teoría del riesgo (19). Tenemos así, los casos de «Air Europa Líneas Aéreas c/ Ademir Silva De Oliveira» -AgRg no agravo em recurso especial Nº 96.109-MG (2011/0225648-6); «Air Canada c/ Heloísa Cunha Furtado E Outros» (STJ 24/11/2011. Superior Tribunal de Justiça, 24/11/2011); «Société Air France c/ Cilene Maria Holanda Saloi» (STF, publicado en DJe-113 divulg. 21/6/2010 public. 22/6/2010); «Delta Air Lines Inc.» (Agravo De Instrumento Nº 1.410.672 – RJ – 2011/0063152-5); «Nordeste Linhas Aéreas Regionais c/ Ana Maria Duarte Baracho E Outros» (Recurso Especial Nº 742.447 – AL, 2005/0060341-9);
H) Por razones similares, los tribunales de Uruguay también se inclinan a favor de aplicar la Ley de Relaciones de Consumo 17.250 a los supuestos de incumplimiento del contrato de transporte aéreo de pasajeros, basándose en el argumento de que se trata de una norma de orden público que mantiene su independencia frente a la naturaleza civil o comercial del contrato (conf. «Sanabria, Nelson c/ Lan y Lan Air Lines y Azul Viajes y Turismo s/ Daños y Perjuicios y Cobro de Pesos», Juzgado Letrado de 1ª Instancia de la Ciudad de la Costa, 3/10/2011).
I) En Malasia, en autos «Malasia Berhad Airlines System v.Siong» (High Court of Malaysia at Johor Bahru, Civil Appeal NT[3] 12-46 – 2008, 1/7/2009), el Tribunal Supremo decidió un recurso interpuesto para cuestionar la cuantía de la indemnización concedida por Malasia Airlines a seis pasajeros por asignarles asientos diferentes de los que habían reservado para un vuelo a Melbourne. El juez concedió a los pasajeros MYR 15.000 (Ringgits, moneda de curso legal en Malasia), equivalentes a USD 4.400, en concepto de daños por el sufrimiento y malestar y por haberles estropeado las vacaciones. Los seis pasajeros eran miembros de la misma familia y habían pagado una prima por la reserva de esos asientos.

IV. CONCLUSIONE S
A nueve años de la entrada en vigor del Convenio de Montreal de 1999 se observa que: a) los tribunales de EE. UU., Europa, Canadá y Australia le dan continuidad interpretativa a lo que ya venían sosteniendo cuando aplicaron los convenios del sistema Varsovia; b) se observa una tendencia a dejar que ciertos rubros (tales como retraso, denegación de embarque y daños al equipaje) sean decididos por la ley del foro.
Esto último conllevaría un proceso de atomización del Convenio de Montreal, que es justamente lo que se trató de evitar al consolidar en un solo texto lo regulado por los ocho instrumentos internacionales del sistema Varsovia. Revisadas todas las actas que precedieron a la firma del tratado de Montreal en 1999, ningún delegado advirtió que esto podría suceder. Una vez más, la interpretación del pretor se vuelve fuente de derechos no consagrados legalmente.

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(1) CAPALDO, Griselda D. Algunas singularidades del Convenio de Montreal de 1999. Ponencia presentada a las XXXIV Jornadas del Instituto Ibero-Americano de Derecho Aeronáutico, del Espacio y de la Aviación Comercial, Río de Janeiro, 26-28 octubre 2005.
(2) DCCD Doc 44 1/5/09 y Doc 9740.
(3) Para la Argentina el convenio entró en vigor el 14/2/2010, para Brasil el 18/7/2006, para Paraguay el 4/11/2003 y para Uruguay el 4/4/2008.
(4) CAPALDO, Griselda D.»Contrato de transporte aéreo de pasajeros y equipajes (o el nihil novum sub sole del Convenio de Montreal de 1999)», (2001) en ED 193: 792-811; CAPALDO, Griselda. El régimen de responsabilidad en el Convenio de Montreal de 1999, ponencia presentada al Primer Seminario de Derecho Aeronáutico, Universidad Nacional de Cuyo, Mendoza, 11-13 de agosto de 2010. Ver también: MILDE, Michael. «Warsaw System – from Requiem to Resurrection?», en Aviation Quarterly, [1998-1999], pp. 1-17.
(5) Es menester aclarar que, al no ser signataria original del tratado, la Argentina solo tenía chances de aceptarlo, aprobarlo o adherir a él, según lo prescriben los arts. 14 a 16 del Convenio de Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados.
(6) Canadá, EE. UU., Japón, Austria, Alemania, España, Bélgica, Catar, Lituania, Singapur, Malasia, Chile y Montenegro.
(7) El sistema de responsabilidad en dos capas procede en parte de la iniciativa japonesa de fines de 1992 y en parte del Reglamento 2027/97 de la Unión Europea. La iniciativa japonesa fue asimilada y adoptada por la IATA mediante el Intercarrier Agreement on Passenger Liability (IIA) del 31 octubre de 1995 y el Measures to Implement the IATA Intercarrier Agreement (MIA) de 1996.
(8) Al 15 de enero de 2013, la cotización de 1 DEG = USD 1,53962.
(9) Varsovia 1929, Art. 1.2: El transporte sin esa escala entre los territorios sometidos a la soberanía, dominio, mandato o autoridad de la misma alta parte contratante, no será considerado como internacional a los efectos de la presente convención.
(10) Así también fue sostenido en los casos Campbell v. Air Jamaica Ltd., 863 F.2d 1, 2 (2d Cir. 1988); Blake v. American Airlines, Inc., 245 F.3d 1213, 1215 (11th Cir. 2001); Swaminathan v. Swiss Air Transport Co., Ltd., 962 F.2d 387, 3 89 (5th Cir. 1992).
(11) 455 F.3d 1087 (9th Cir. 2006).
(12) 2006 WL 475458 (9th Cir. 2006).
(13) 2006 WL 2817981 (9th Cir. 2006).
(14) 2006 WL 2817997 (9th Cir.2006).
(15) Doc LC/30-WP/4-16 (28 de abril de 1997).
(16) CAPALDO, Griselda D. «El retraso y el daño moral como daños resarcibles en el contexto del Convenio de Montreal de 1999. Supuestos en los que procede. La limitación de responsabilidad. El proceso ‘unificador’ y la consolidación normativa: la sistematización del artículo 55″, 26 de octubre de 2009, disponible on line en: http://www.saij.jus.gov.ar.
(17) Si un vuelo es «transferido» en otro vuelo, es decir, la planificación para el vuelo original es abandonada y los pasajeros de ese vuelo son transportados en un vuelo diferente, que también fue planeado, el vuelo original se considerará cancelado. Sin embargo, un vuelo que sale de conformidad con la planificación original -incluso después de un retraso muy largo- no se debe considerar cancelado. De ello se desprende que un retraso del vuelo no se convierte en una cancelación de vuelo solo porque está sujeta a un gran retraso.
Según el Reglamento, la indemnización por cancelación de vuelo no es pagadera cuando el pasajero puede ser desviado, de manera que el vuelo sale dentro de una hora de la programada originalmente como horario de salida y llega a destino final no más de dos horas después de la hora de llegada programada originalmente. El TJCE ha aplicado este concepto a la indemnización por retrasos en los vuelos y ha sostenido que se debe indemnizar a la víctima cuando el pasajero se retrasó por tres horas o más en llegar a su destino final.
(18) Sushma Bhalchandra Bam v. Qantas Airways Ltd, Global Aviation Services Ltd and Bhagyashri Travels Pty Ltd, (February 27, 2009), Case APDF/194/2005; Modan Habibadas Hasanbhai v. Emirates Airlines, (January 12, 2009), Complaint No. SMF/MUM/298 of 2004; Mohanan v. Srilankan Airlines Ltd., (August 28, 2009), Case No. CC/07/233; Harvinder Singh Saini v. Continental Airlines and Blue Sky Worldwide Travels, (27/11/2009), Caso 1489 of 2009; Ronald A. Pinto v. Lufthansa German Airlines, (24/1/2009), Caso CC/08/1760; Sri Mahendra Kr. Sarda v. The Manager, Air India, (16/12/2009), Case CC/06/159.
(19) Corrêa de Melo, Ana Cristina (2012). La responsabilidad del transportador aéreo por daños causados a las personas. p. 13 (obra inédita, consta en el archivo personal de la autora).
(*) Doctora en Derecho, UBA. Investigadora científica del CONICET. Profesora de las facultades de Derecho y de Ciencias Exactas y Naturales, UBA. Embajadora Científica en la Argentina de la Alexander von Humboldt Stiftung, Alemania. Miembro de instituciones nacionales e internacionales.
Autora de numerosas obras, capítulos y artículos en revistas especializadas (con y sin referato) nacionales e internacionales. Ha recibido distinciones nacionales e internacionales.

Algunas singularidades del Convenio de Montreal de 1999

Los numerosos acuerdos que conforman el llamado Sistema Varsovia van camino a ser sustituidos en su vigencia a medida que avanza la ratificación del Convenio de Montreal de 1999, en vigor desde el 4 de noviembre de 2003.
Esta paulatina e irreversible sustitución fuerza el análisis de algunas singularidades de este último Convenio. Una de ellas es el afianzamiento del e-commercce en las transacciones aeronáuticas.
Acogido implícitamente por el acuerdo de Montreal, es de interés empírico y académico analizar las multiformes aristas y dificultades de interpretación que presenta el abordaje jurídico del instituto, tales como la consensualidad de los contratos entre ausentes celebrados por medio de Internet, la autenticidad de la firma digital, la determinación del momento perfectivo del contrato on-line, por solo mencionar algunas de las muchas que aquí intentaremos dilucidar.

Publicado en XXXIV Jornadas Iberoamericanas de Derecho Aeronáutico y del Espacio y de la Aviación Comercial, Río de Janeiro, 26 a 28 octubre de 2005 (publicadas en formato electrónico por la Universidade do Estado Do Rio de Janeiro, Río de Janeiro), (pp. 1-23), c/RI

 Autor: Griselda D. Capaldo

I.- Introducción

 Después de casi ochenta años de zigzagueante vigencia, los numerosos acuerdos que conforman el Sistema Varsovia parecen haber entrado en un proceso de sostenido declive a medida que avanza la ratificación del Convenio de Montreal de 1999, en vigor desde el 4 de noviembre de 2003.

Dado que este Convenio, a agosto de 2005, ya cuenta con 65 ratificaciones y adhesiones[1] (cifra que numéricamente representa a un tercio de los Estados parte en Varsovia-La Haya), es forzoso colegir que el análisis de algunas de sus singularidades – que antes parecía distante en el tiempo – ha pasado a ser de tratamiento perentorio.

Una de esas singularidades está fuertemente vinculada al examen de  cómo el e-commerce se manifiesta en las transacciones aeronáuticas, ya que implícitamente el convenio de Montreal de 1999 admite la validez tanto del e-ticket como de la carta de porte electrónica.

La aludida necesidad de examinar el comercio aeronáutico a la luz del patrón de referencia diseñado por el comercio electrónico, estriba en las multiformes aristas y dificultades de interpretación que presenta el abordaje jurídico del instituto, tales como:

  • la consensualidad de los contratos entre ausentes celebrados por medio de Internet,
  • la autenticidad de la firma digital, y por ende la
  • imputación de la autoría del acto jurídico a quien así manifiesta su voluntad en obligarse,
  • la determinación del momento perfectivo del contrato on-line,
  • la determinación del lugar de celebración del contrato,
  • la determinación de la ley aplicable y la jurisdicción competente,
  • la privacidad y confidencialidad de la información personal que consta en las bases de datos administradas por los transportistas,
  • respecto a la prueba, la exigencia procesal de que el contrato sea probado por escrito,
  • los ciber-crímenes o ciber-fraudes,
  • la distribución global de los servicios a través del interline electronic ticketing, y
  •  el aviso exigido por los convenios del sistema Varsovia y por el tratado de Montreal de 1999.

Por último, pero no menos importante, a estas dificultades – entre varias más – se suman otras tres:

  • la integración de los reglamentos europeos al Convenio de Montreal,
  • la aplicación de tratados sucesivos concernientes a la misma materia, lo que supone abordar el espinoso tema de las relaciones entre el Convenio de Montreal y los acuerdos del Sistema Varsovia, y
  • el problema planteado por la solución on-line de controversias originadas en el devenir del comercio electrónico dentro de un contexto transfronterizo, multilingüe, multicultural y no pocas veces multi-partito.

Fácil es advertir que el tratamiento exhaustivo de cada una de estas singularidades insumiría un número de páginas que excede las clásicas de una comunicación científica, por lo que me ceñiré a las últimas tres en atención a que las once primeras vinculadas con las fronteras de contacto entre el contrato aeronáutico y el comercio electrónico ya fueron tratadas en un artículo anterior[2].

II.- La integración de los reglamentos europeos al Convenio de Montreal

La reciente decisión prejudicial[3], planteada mediante resolución de la High Court of Justice, Queen’s Bench Division, abre un foro de discusión sobre la convivencia jurídica entre las normas comunitarias y el Convenio de Montreal.

Me estoy refiriendo al caso IATA-ELFAA, en el que el Abogado General Leendert Geelhoed se pronunció sobre la validez de los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento (CE) nº 261/2004[4], por los que se establece el deber de compensar y asistir a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o retraso notorio de los vuelos.

La complejidad del asunto justificaría una ponencia específica sobre el tema, pero como creo que no puede soslayarse su tratamiento en una comunicación científica aplicada a las singularidades del Convenio de Montreal, le dedicar é al menos un par de reflexiones.

IATA y ELFAA (European Low Fares Airline Association) consideran que los artículos del citado Reglamento se contraponen a lo dispuesto en los artículos 19, 22 (par. 1 y 5) y 29 del Convenio de Montreal[5]. El primero responsabiliza al transportista por el retraso en el transporte de pasajeros, equipaje o carga, pero lo exime si prueba que él y sus dependientes o agentes adoptaron las medidas razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible adoptarlas. El art. 22, numerales 1 y 5, indican que la responsabilidad del transportista en caso de retraso se limita a 4.150 DEG por pasajero, pero pierde el derecho a limitar si se prueba que el daño es resultado de una acción u omisión del transportista, sus dependientes o agentes, con intención de causarlo o sabiendo que probablemente lo causarían (temeridad).  Finalmente, el art. 29 señala que toda acción de indemnización de daños está sujeta a las condiciones y límites de responsabilidad previstos en el Convenio, no admitiéndose en ningún caso las indemnizaciones punitivas, ejemplares o cualquier otra que no sea compensatoria.

El Reglamento europeo, a su vez, le exige al transportista que, en caso de cancelación del vuelo, ofrezca al pasajero tanto asistencia como una compensación, salvo que se les informe del hecho con cierta antelación o si prueba que circunstancias extraordinarias lo motivaron. Esa cancelación, huelga decirlo, puede suponer – según los casos – tanto un retraso como un incumplimiento total del contrato de transporte. La compensación es tasada, es decir, es una suma fija predeterminada según el kilometraje a recorrer y según que se trate o no de vuelos inter-comunitarios. Se la puede reducir en un 50% si el transportista los conduce en un transporte alternativo, que llegue a destino dentro de ciertas bandas horarias predeterminadas por el Reglamento.

Del apretado resumen, es fácil advertir qué aspectos de la norma comunitaria relativos al retraso entran en tensión con los del convenio internacional.

Respecto de los ocho cuestionamientos formulados por IATA y por ELFAA, el Abogado General que decidió la cuestión prejudicial entendió que no había ni contradicción, ni irregularidad, ni violación a los principios de proporcionalidad y no discriminación, ni falta de motivación normativa ni afectación alguna a la seguridad jurídica. En todo caso, sostuvo, el Reglamento complementa al convenio internacional al regular aspectos (derechos de los consumidores) que no están tutelados por éste.

A la manera de apuntes reflexivos sobre este entuerto hermenéutico, podríamos intentar dar respuesta a las siguientes preguntas, entre varias otras que podrían formularse:

1) ¿el Reglamento europeo puede ser considerado como una iniciativa que encuadra en los términos del art. 25 de Montreal?, pues si así fuere su legitimidad es indiscutible.

Es sabido por todos que el convenio de Montreal, al igual que Varsovia, se asienta sobre un mínimo de orden público que tiene por finalidad proteger a la parte más débil del contrato. Dentro de ese orden mínimo, el art. 25 faculta al transportista a estipular límites de responsabilidad más elevados que los previstos en el Convenio, e incluso a responder integralmente. El acuerdo interlineal IATA-CAB de 1966, el de Malta de 1976, o los más recientes de Japón de 1992 y el MIA-IIA de 1996[6], son ejemplo de estipulaciones introducidas unilateralmente por las compañías aéreas para mejorar la situación patrimonial del pasajero en caso de daños.

Descreo que los Reglamentos europeos sean una manifestación del art. 25, pues el Convenio sólo faculta a los transportistas mientras que los Reglamentos proceden de los Estados parte en el derecho comunitario europeo.

2) ¿El Reglamento europeo puede ser considerado como un acuerdo inter se, en el sentido del art. 41 del Convenio de Viena sobre Derecho de los Tratados?

Como se verá con más detalle en el apartado III de este trabajo, el art. 41 es de aplicación e interpretación restrictiva, pues solo se aplica a las relaciones mutuas entre los Estados que pretenden modificar un tratado multilateral y siempre que el acuerdo inter-se no afecte el objeto y fin del tratado marco. El hecho de que  solo se aplique a las relaciones mutuas impide que se lo haga extensivo a las líneas áreas de otros Estados que no son parte de la Unión Europea, aun cuando operen hacia o desde ella, porque las relaciones jurídicas entre la Unión y el resto de los Estados respecto a la responsabilidad en el transporte aéreo de pasajeros y cosas está regulada, según los casos, por Montreal o por el sistema Varsovia, y solo por ellos.

Hechas estas aclaraciones, creo que el Reglamento puede considerarse como un acuerdo inter-se.

Esta línea argumentativa no fue planteada ni por IATA-ELFAA en su presentación, ni por el Abogado General en su pronunciamiento. Lamentablemente creo que con ello se perdió una estrategia argumental valiosa. Si el Reglamento fuera considerado como un acuerdo inter-se, el deber de asistencia regulado por los art. 5, 8 y 9 sería complementario a las obligaciones de Montreal y por ende válidas pues no afectan su objeto y fin, pero habría que analizar cuidadosamente si las compensaciones que fija el art. 7 no se superponen a la fijada por el art. 22.1 del Convenio de Montreal. En principio estimo que son inválidas si se pretende otorgarlas independientemente de la acordada por Montreal, es decir, si se le da al pasajero el derecho de acumularlas, pues entiendo que se estaría recibiendo una doble compensación por el mismo hecho. En cambio serían válidas si se las subsume en Montreal, esto es, si se las considera parte del monto máximo a recibir de hasta 4.150 DEG en caso de daño causado por retraso, pues – desde mi punto de vista – el retraso ontológicamente incluye al atraso por cancelación de vuelo, por partida diferida, y por denegación de embarque, ya que son diferentes causas que producen un mismo efecto o resultado: retraso en el arribo al punto de destino. Una segunda vuelta de tuerca al mismo hecho conduciría a sostener directamente que hay un incumplimiento del contrato de transporte si, debido al retraso, ese viaje ya no cumple un efecto útil para el pasajero.

III.- La aplicación de tratados sucesivos concernientes a la misma materia.

El mero hecho de que la Argentina, al igual que otros países latinoamericanos[7], no sea parte en un Convenio que admite la validez de las cartas de porte electrónicas[8], como el de Montreal de 1999, pero que a su vez comercia con otros Estados que sí son miembros de él, abre las puertas a una zona de incertidumbre jurídica que justifica se le dediquen algunos párrafos.

En principio, por tratarse de una cuestión relativa a la aplicación espacial de distintos tratados que rigen una misma materia, creo que estamos ante un asunto regulado por el Derecho Internacional Público. Por consiguiente, las respuestas a ese dilema deben buscarse en las disposiciones del Convenio de Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados[9], relativas a la Aplicación de tratados sucesivos concernientes a la misma materia (art. 30) y las remisiones que desde allí se hacen a los art 41 y 59. A este elenco básico de normas deben sumársele también las contenidas en el art. 55 Convenio de Montreal sobre Relación con otros instrumentos del Convenio de Varsovia.

Por la naturaleza de la cuestión aquí debatida, del artículo 30 del Convenio de Viena sólo son relevantes los párrafos tercero a quinto, con eje radicular en el cuarto.

El art. 30.4 dispone que “Cuando las partes en el tratado anterior no sean todas ellas partes en el tratado posterior:

a) En las relaciones entre los Estados partes en ambos tratados, se aplicará la norma enunciada en el párrafo 3;

b) en las relaciones entre un Estado que sea parte en ambos tratados y un Estado que sólo lo sea en uno de ellos, los derechos y obligaciones recíprocos se regirán por el tratado en el que los dos Estados sean partes”.

El párrafo 3 al que remite, determina que “Cuando todas las partes en el tratado anterior sean también partes en el tratado posterior pero el tratado anterior no quede terminado ni  su aplicación suspendida conforme al artículo 59, el tratado anterior se aplicará únicamente en la medida en que sus disposiciones sean compatibles con las del tratado posterior”.

Finalmente, el párrafo 5 explica que “El párrafo 4 se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41 y no prejuzgará ninguna cuestión de terminación o suspensión de la aplicación de un tratado conforme al artículo 60 ni ninguna cuestión de responsabilidad en que pueda incurrir un Estado por la celebración o aplicación de un tratado cuyas disposiciones sean incompatibles con las obligaciones contraídas con respecto a otro Estado en virtud de otro tratado”.

El artículo 41 regula lo que la doctrina especializada conoce como acuerdos inter-se, es decir, tratados que vinculan a dos o más Estados que ya son parte de un tratado multilateral al que pretenden modificar únicamente en sus relaciones mutuas. Como lo estipula el mismo art. 41, la validez de estos acuerdos se supedita a que la modificación esté prevista en el tratado multilateral o a que no esté prohibida por él, siempre y cuando no quede afectado el goce de los derechos atribuidos por el tratado, ni sus disposiciones sean incompatibles con el objeto y fin de éste.

Por último, el art. 59 regula los casos de terminación o de suspensión implícita de tratados como consecuencia de la celebración de un convenio posterior. Así pues, se lo considera terminado cuando todos los miembros pasan a ser parte en un tratado ulterior sobre la misma materia y “(a) se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que ha sido intención de las partes que la materia se rija por ese tratado; o (b) las disposiciones del tratado posterior son hasta tal punto incompatibles con las del tratado anterior que los dos tratados no pueden aplicarse simultáneamente”. Por el contrario, se lo considera suspendido si en el tratado posterior así consta o así se desprende.

III.a. Las relaciones entre el Convenio de Montreal y los acuerdos del Sistema Varsovia. La especial situación de la carta de porte aéreo.

Veamos ahora cómo se aplica esta batería de principios al intríngulis planteado al comienzo del apartado III. La letra del art. 30.4.b. es clara. Toda vez que un Estado es parte en dos tratados diferentes y otro sólo lo es en uno de ellos, sus relaciones jurídicas se rigen por aquél en el que los dos son parte. Por consiguiente, si dentro del elenco de Estados miembro del sistema Varsovia hay varios que también lo son en el de Montreal de 1999 (que, como se dijo al principio, son un 30% aproximadamente), los vínculos se distribuirán de la siguiente manera:

a) los derechos y obligaciones recíprocos entre ese 30 % se regirá por Montreal de 1999;

b) el 70% restante que aún no ratificó Montreal seguirá rigiéndose por Varsovia;

c) pero los derechos y obligaciones recíprocos entre los que ya ratificaron Montreal y los que aún no lo han hecho, habrán de regirse sólo por aquél en el que ambos sean parte, es decir, por los del sistema Varsovia.

Los dos últimos supuestos no ofrecen dificultad alguna de interpretación, pero el primero sí, puesto que como el art. 30.4.a. del Convenio de Viena realiza una remisión al párrafo 3, se abre un espectro de variantes entre las cuales debe identificarse a cuál de ellas se aplica la situación creada por el art. 55 del Convenio de Montreal.

Recordamos que este artículo estipula que “El presente Convenio prevalecerá sobre toda regla que se aplique al transporte internacional:

1. entre los Estados Partes en el presente Convenio debido a que esos Estados son comúnmente Partes de:

a)el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929 (en adelante llamado el Convenio de Varsovia);

b)el Protocolo que modifica el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, hecho en La Haya el 28 de setiembre de 1955 (en adelante llamado el Protocolo de La Haya);

c)el Convenio complementario del Convenio de Varsovia, Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional realizado por quien no sea el transportista contractual, firmado en Guadalajara el 18 de setiembre de 1961 (en adelante llamado el Convenio de Guadalajara);

d)el Protocolo que modifica el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929 modificado por el Protocolo hecho en La Haya el 28 de setiembre de 1955, firmado en la ciudad de Guatemala el 8 de marzo de 1971 (en adelante llamado el Protocolo de la ciudad de Guatemala);

e)los Protocolos adicionales números 1 a 3 y el Protocolo de Montreal número 4 que modifican el Convenio de Varsovia modificado por el Protocolo de La Haya o el Convenio de Varsovia modificado por el Protocolo de La Haya y el Protocolo de la ciudad de Guatemala, firmados en Montreal el 25 de setiembre de 1975 (en adelante llamados los Protocolos de Montreal); o

2. dentro del territorio de cualquier Estado Parte en el presente Convenio debido a que ese Estado es Parte en uno o más de los instrumentos mencionados en los apartados a) a e) anteriores”.

Como se ve, el Convenio de Montreal no ordena la denuncia, es decir, la completa desvinculación jurídica de los Estados respecto de los convenios y protocolos del sistema Varsovia, sino que apunta solamente a la prevalencia de aquél por sobre éstos.

A mi entender, la situación creada por el art. 55 de Montreal debe interpretarse en el sentido de que las disposiciones del sistema Varsovia no quedan ni terminadas ni suspendidas en su aplicación (v.gr., art. 59 del Convenio de Viena de 1969), sino que subsisten en la medida que no se opongan a las nuevas introducidas por Montreal. Lo que acabo de describir no es otra cosa que lo previsto en el aludido párrafo 3 del art. 30 del Convenio de Viena, cuando claramente dispone que “el tratado anterior se aplicará únicamente en la medida en que sus disposiciones sean compatibles con las del tratado posterior”.

Por lo tanto, los derechos y obligaciones recíprocos entre ese 30 % de Estados que ya ratificaron Montreal se regirán por este Convenio más las normas del sistema Varsovia que aún subsistan. Salvo, claro está, que al momento de ratificar o adherir al convenio de Montreal de 1999, un Estado expresamente denuncie los acuerdos del sistema Varsovia de los que es Parte. Desde mi punto de vista, si ese hipotético Estado optara por seguir esta vía, no sólo quedará vinculado a Montreal de manera pura y simple, sino que ganará en certeza jurídica, pues estará evitando las suspicacias e incertidumbres que puedan surgir a la hora de precisar qué aspectos del sistema Varsovia perviven y cuáles han sido abrogados implícitamente por Montreal.

Entre las que perviven, entiendo, está la posibilidad de seguir adjudicándole carácter negociable a la carta de porte, ya que esta disposición de Varsovia en nada afecta la vigencia de Montreal, ni la aplicación de los artículos 4 y 7 de éste último convenio[10] son a tal punto incompatibles con las del tratado anterior que los dos tratados no pueden aplicarse simultáneamente (conf. art. 59.b. del Convenio de Viena sobre Derecho de los Tratados).

Traigo a la memoria que la negociabilidad de este documento fue oportunamente admitida por el ARTÍCULO IX del Protocolo de La Haya de 1955, que añadió un nuevo párrafo al artículo 15 del Convenio de Varsovia (“15.3. Nada en el presente Convenio impedirá la expedición de una carta de porte aéreo negociable”). El convenio de Montreal de 1999, por el contrario, guarda al respecto el mismo silencio que guardaba el convenio de Varsovia de 1929, por lo que debe colegirse que desde él no se previó su negociabilidad.

Pero volvamos al intríngulis que originaron los párrafos y reflexiones precedentes. Unas páginas atrás hacía notar la incertidumbre jurídica que generaba el mero hecho de que la Argentina, al igual que otros países, no sea parte en un Convenio que admite la validez de las cartas de porte electrónicas, pero que a su vez comercia con otros Estados que sí son miembros de Montreal de 1999.

¿Cómo contemporizar esa diacronía jurídica provocada por una diacronía tecnológica?. Hay tres respuestas probables.

1. Una indica que, por aplicación del art. 30.4.b. del Convenio de Viena, “los derechos y obligaciones recíprocos se regirán por el tratado en el que los dos Estados sean partes”, es decir, Varsovia, o lo que es lo mismo, el que solo admite las cartas de porte en papel, pues ese es el único instrumento al que están aún amarrados por el pacta sunt servanda. De acogerse esta interpretación, las cartas de porte electrónicas carecerían de validez jurídica entre ellos.

2. Otra interpretación indica que, si la digitalización de las firmas y las guías aéreas se expandiera significativamente, su uso podría ser apreciado como manifestación de una práctica reiterada y uniforme que, en tanto fuente del Derecho Internacional (art. 38.1.b. del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia), se la considere obligatoria para los Estados que hayan dado su expresa o tácita aquiescencia a esa práctica consuetudinaria. Después de todo, el propio Código Aeronáutico argentino[11] señala a los usos y costumbres de la materia como una de las fuentes válidas para generar derechos y obligaciones entre las partes.

3. La tercera interpretación sería una vuelta de tuerca respecto de la primer variante, pues si – conforme al art. 30.4.b. del Convenio de Viena – el sistema jurídico en el que ambos coinciden como Estados parte es Varsovia, y Varsovia nada estipula sobre comercio electrónico, entonces es válido sostener que, al no haber ningún instrumento vinculante entre los Estados que resuelva el asunto, se lo resolverá por aplicación de las normas de solución de conflicto que trae el Derecho Internacional Privado.

Por fin, queda por exponer cuál sería la solución a adoptar para los casos en que no se puede hacer valer en juicio a las guías aéreas digitales, porque el Estado en cuestión no les reconoce validez probatoria.

Creo que en el supuesto de la hipótesis, bastaría con hacer uso del forum shoping al que habilitan tanto el art. 28 del Convenio de Varsovia como el art.  33 de Montreal y escoger una jurisdicción más favorable a la resolución del entuerto.

Aunque deliberadamente me abstengo de tratarlo tanto por su complejidad como por las múltiples variantes que el tema podría llegar a tener, soy conciente de que aún quedarían por resolver los casos en que el Estado de destino de la mercadería no reconoce la validez de las cartas de porte digitales, ni tampoco es miembro del Convenio de Montreal, e impide el ingreso o la nacionalización de la mercancía porque está amparada por un documento de transporte al que se le desconoce equivalencia funcional con los instrumentos por escrito.

IV. El arbitraje, el e-commerce  y la solución on-line de controversias

Uno de los mayores desafíos que debe afrontar el comercio electrónico, es resolver las controversias transfronterizas que se suscitan dentro de un entorno digitalizado y sometido a una triple distancia, geográfica, lingüística y cultural. Como gráficamente lo describe Sara Feldstein de Cárdenas, Internet se desarrolla en un espacio virtual caracterizado por la ausencia de fronteras físicas, dentro del cual “se desenvuelven relaciones jurídicas de variada índole, que no parecen tener ningún apego a las líneas geográficas estatales[12].

Como la contratación electrónica generalmente presupone la existencia de elementos extranjeros que introducen distintos grados de complejidad en la relación jurídica, es dable colegir que ellos serán origen de nuevas dificultades si se suscita un diferendo que, por la falta de acuerdo entre las partes, conduce a la instancia de resolver la disputa judicialmente.

Dentro del e-commerce, el tema de la competencia está bastante bien regulado en lo tocante al business-to-business, pero no está en absoluto resuelto respecto del business-to-consumer, que es el ámbito dentro del cual se insertan todas las relaciones bilaterales del transporte aéreo.

Cuando el panorama se presenta tal como lo describimos, creo que la mejor solución al problema la brindan los métodos alternativos de solución de conflictos (MASC), pues con ellos mengua – aunque no se elimina – el dilema que plantea al e-commerce decidir cuál es la ley aplicable y la jurisdicción competente[13].

Los especialistas ven a los MASC como un remedio rápido y de bajo costo para los reclamos que se originan tanto en transacciones ordinarias como on-line. Entre esos métodos alternativos están el arbitraje, la mediación y la negociación. Cuando cualquiera de estos MASC tiene lugar intercambiando mensajes de datos en un contexto on-line, se lo denomina solución de conflictos on-line (e-disputes).

Obviamente, ni la venta de e-tickets ni la emisión y circulación de cartas de porte electrónicas escapan a este panorama. No olvidemos que tanto Varsovia, en su art. 32, y Montreal, en su art. 34, admiten la validez del arbitraje para resolver los conflictos suscitados en el transporte aéreo de cosas. Nada se dice respecto del transporte de personas, es verdad, pero creo que si lo admite la ley procesal del Estado del foro – a la que remiten en varias oportunidades tanto Varsovia como Montreal – nada impide emplearlo.

Durante las últimas dos décadas, las e-disputes resueltas por el concurso de los MASC se expandió notablemente hacia áreas distintas del B2B, el B2C, el C2C y el B2G[14] (con un 15%, un 16%, un 8%, y un 7%, respectivamente), para irrumpir en diferendos asociados a la propiedad intelectual y los derechos de autor (9% y 6%), el mercado de seguros (8%), las subastas y los daños personales (ambas con un 6%), y en menor medida el e-banking (4%)[15].

Según Naciones Unidas, el uso del on-line dispute resolution (ODR)[16], necesita nuevas herramientas para responder a complejas controversias multi-partitas, asentadas en distintas jurisdicciones y regidas por leyes disímiles.

Relacionar este panorama con los problemas vinculados a la determinación de la ley aplicable y la jurisdicción competente, y la ejecución de sentencias extranjeras, es inevitable.

El objetivo del presente acápite será, pues, abordar uno de esos dilemas, describir las principales tendencias que se dibujan en el horizonte jurídico, y analizar si ellas pueden mutatis mutandi ser aplicadas a las controversias surgidas de los contratos de transporte celebrados on-line o bien si la especialidad de la materia reclama soluciones particulares.

1.- La resolución de e-disputes mediante métodos alternativos y la determinación de la jurisdicción competente

Con Internet se da una dualidad disruptiva y a la vez facilitadora, pues es el origen pero también la fuente de solución a los problemas que genera. Una de esas instancias de facilitación es la dispensa de justicia on-line, esto es, la composición de un diferendo civil o comercial a través de la Red.

Canadá, Perú, España, Estados Unidos, Singapur, entre otros pocos, ya cuentan con cyber-tribunales que – desde un entorno virtual – ofrecen dirimir un conflicto apelando a los MASC. Basta con que los interesados completen un formulario on-line, y acepten someterles sus litigios previo pago de una tasa reducida[17]. Las sesiones, por lo regular, se realizan utilizando el correo electrónico (con encriptación de mensajes para asegurar su confidencialidad), el Chat y las Vídeo Conferencias entre las partes en conflicto y el Tribunal, y entre los Vocales del Tribunal.

Un diseño operativo como el descrito, supone interrogarnos acerca de la competencia de esos cyber-tribunales; si están facultados para resolver cualquier tipo de diferendo o sólo una categoría de ellos; si las prórrogas de jurisdicción que permiten su actuación son válidas, y finalmente, si esos laudos o decisiones tomados en extraña jurisdicción son ejecutables en el plano doméstico o estatal. Veamos sucintamente cuáles son las tendencias mundiales en este terreno.

1.a.- Prácticas recomendadas por la Cámara de Comercio Internacional

La Cámara de Comercio Internacional (CCI) propone algunos principios y estrategias aplicables a la solución de conflictos en las transacciones on-line[18]:

1°. Ante cualquier disputa con el consumidor, las partes deben hacer esfuerzos razonables para resolverla mediante los mecanismos internos de la empresa, tales como los servicios de soporte y de atención al cliente.

2°. Si la instancia se agota sin llegar a una solución satisfactoria, las partes deberían utilizar como alternativa la resolución on-line de su conflicto, pues con ella, además de lograr la mejor ecuación costo-eficacia, también se superan las barreras geográficas y culturales.

3°. Si 1 y 2 fallan, las partes pueden optar por la acción legal.

Según entiendo, la CCI insta primordialmente a evitar la aplicación extra-territorial de leyes nacionales, como lo haría la Directiva Europea sobre Protección de Datos[19], cuyo art. 4.1 establece que los operadores de Websites extranjeras que recogen información en Europa pero no tienen allí ninguna oficina o centro de negocios, deben cumplir con las normas sobre protección de datos de cada uno de los Estados miembro donde los recojan y además designar en ellos un representante legal.

Como toda venta de pasajes supone recoger algunos datos del comprador, piénsese cómo se dificultaría la venta de e-tickets (desde Websites no europeas), a residentes europeos que se proponen viajar en aerolíneas que no operan directamente en Europa sino a través de acuerdos interlineales, o de code-sharing, por solo mencionar algunos ejemplos.

Por eso la CCI insta a los Estados, a señalar con exactitud en qué casos su legislación será aplicable a transacciones electrónicas transfronterizas, y recomienda afianzar tanto el principio de autonomía de la voluntad y como la regla sobre país de origen, a la hora de decidir cuál será la ley aplicable y la jurisdicción competente.

Veremos más abajo qué espacio deja el derecho aeronáutico a la autonomía de la voluntad y a la regla del país de origen propiciadas por la CCI.

1.b. La práctica estadounidense

Según Feldstein de Cárdenas, la jurisprudencia estadounidense se inclina en favor de la jurisdicción personal en la medida de que haya “contactos mínimos” con el Estado del foro (teoría del purposeful availment).

Este requisito me recuerda lo exigido por el numeral 4 del art. 15 de la Ley Modelo de la CNUDMI / UNCITRAL sobre Comercio Electrónico, que claramente señala al lugar que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente para desvelar cuál es el lugar desde donde se debe tener por expedido el mensaje de datos, y que, como dijéramos oportunamente en otro artículo, podría ser un elemento a considerar para decidir, en un caso muy particular, cuál es el lugar de celebración y por extensión cuál la ley aplicable a la emisión del e-ticket.

Aparte del criterio de los “contactos mínimos”, la jurisprudencia estadounidense también reconoce la validez de las cláusulas de elección de jurisdicción realizada mediante click-wrap o cliqueo del mouse sobre el botón “aceptar” del cuadro de diálogo que aparece en pantalla, y, a contrario sensu, declaran la invalidez de aquéllas que pueden ser tildadas de dolosas o fraudulentas, o que se imponen al consumidor en tanto parte débil de la contratación.

1.c. La práctica argentina

i.- La Ley de la Navegación (20.094/1973), cuyo ámbito de aplicación en razón de la materia abarca a todas las relaciones jurídicas originadas en la navegación por agua, dedica los dos capítulos de su Título V a regular las cuestiones de Derecho Internacional Privado nacidas de los “Conflictos de leyes” y de los “Conflictos de competencia”.

ii.- Aparte de las normas maritimistas, la Argentina cuenta con otras leyes procesales y de fondo que aportan datos relevantes para dilucidar el tema aquí abordado. Entre las primeras se cita habitualmente al art. 1 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que principia consagrando la regla de la improrrogabilidad de la competencia atribuida a los tribunales nacionales, salvo taxativas excepciones, entre las que merecen señalarse dos:

-que se trate de asuntos exclusivamente patrimoniales (v.gr., los relativos al transporte, tanto aéreo como marítimo)

-que se trate de asuntos de índole internacional (v.gr., como los que habitualmente involucran al transporte aéreo y marítimo), en cuyo caso la prórroga se admite aun a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República

El Código Procesal dedica todo su Libro Sexto a dos métodos alternativos de solución de disputas, el arbitraje y los amigables componedores (artículos 736 a 773). Como el art. 741 faculta a las partes a convenir las reglas del procedimiento aplicable mediante (a) cláusula compromisoria, (b) compromiso arbitral, o (c) en un acto posterior, nada obsta a que escojan sustanciarlo y laudar en un entorno on-line.

Respecto de los amigables componedores, como el mismo Código reconoce que su actuación no está sujeta a formas legales (art. 769), más libertad tienen todavía para apelar a los sistemas electrónicos.

Por los términos generales en que están redactadas las normas del Libro Sexto, cabe colegir que la Argentina reconoce al arbitraje y a la mediación como métodos válidos para dirimir litigios sin distinguir el origen nacional o extranjero de la controversia. Por lo tanto, puede ser dispensador de justicia alternativa tanto para quienes residan en su territorio como para foráneos. En este orden de ideas, es dable preguntarse si, a la inversa, reconoce validez a los laudos y decisiones dictados en extraña jurisdicción pero que deban ser ejecutados en su territorio.

La respuesta es afirmativa, por cuanto mi país ratificó el Convenio de New York de 1958, sobre Reconocimiento y Ejecución de Laudos Arbitrales Extranjeros, por ley 23.619/1988. Como al momento de ratificarlo formuló las reservas de reciprocidad y comercialidad autorizadas por el artículo I (3), ese reconocimiento tendrá lugar siempre que provengan de otro Estado parte, que se pronuncien sobre cuestiones comerciales, y que posean naturaleza jurisdiccional, vale decir, que estén sujetos a recursos de apelación y de ejecución.

iii.- Dentro de la legislación de fondo debemos contabilizar a la Ley 24.573/95 de Mediación y Conciliación, que las instituye con carácter obligatorio y como paso previo a todo juicio, salvo taxativas excepciones[20].

Ergo, como desde 1995 estos dos métodos alternativos de solución de disputas son un recurso obligatorio en la Argentina, su alcance también involucra a las causas derivadas del incumplimiento total o parcial del contrato de transporte aéreo tanto de carga como de pasajeros.

No tengo conocimiento, hasta ahora, de que algún mediador haya empleado métodos electrónicos para llevar a cabo su tarea, y no creo que por ahora sea posible hacerlo porque, desde la reglamentación a la ley (decreto 91/1998), implícitamente se lo desalienta al exigir que todas las notificaciones que sean cursadas a las partes contengan la firma y sello del mediador. Para los casos en que se exige cédula de notificación a tramitarse en extraña jurisdicción, ese documento además debe ser tramitado y sellado por el juzgado respectivo.

Sin embargo, la reciente promulgación del Decreto 378 (B.O.: 28/04/2005) abre un espacio de esperanza, pues reconoce a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y especialmente a Internet, como instrumentos esenciales e ineludibles para la transformación del Estado, y la creación de nuevos y mejores vínculos entre el gobierno y la sociedad para una óptima gestión de la información pública. Los objetivos del plan son dotar de transparencia a la actividad del Estado, digitalizar con validez legal la documentación pública y permitir el intercambio de información entre el Estado y los particulares mediante canales alternativos al papel. Para ello cuentan con la inestimable plataforma de la ley 25.506 sobre Firma Digital, en tanto compone un elemento esencial para otorgar seguridad a las transacciones electrónicas, a través de la identificación fehaciente de las personas que intercambien información en formato electrónico.

Por último, pero no menos importante, a través del art. 9º se invita a los Gobiernos Provinciales y Municipales, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al Poder Legislativo y al Poder Judicial de la Nación, como así también a Universidades y a Empresas prestadoras de servicios, privatizadas o concesionadas, a adherir a los objetivos, instrumentos y acciones propuestos por el citado decreto.

iv.- En materia aeronáutica se carece de un conjunto de normas como las del Título V de la Ley de Navegación, de modo que serían de aplicación las del Código Procesal y en subsidio las del Código Civil.

Esta interpretación tiene sustento en la letra del art. 2 del Código Aeronáutico (ley 17.285/1967) que establece un orden de prelación de fuentes para resolver todas las cuestiones vinculadas con la actividad aeronáutica, en donde las leyes análogas y los principios generales del derecho común acuden en subsidio de lo que no pudo ser resuelto por aplicación del propio Código, de los principios generales del Derecho Aeronáutico y de los usos y costumbres de la actividad aérea.

Por lo tanto, para pleitos suscitados en torno al incumplimiento de los contratos de transporte aéreo de pasajeros y cosas en vuelos de cabotaje, en los que esté involucrada su comercialización electrónica o se emitieron documentos de transporte electrónico, es obligatorio acudir a los métodos alternativos de solución de conflictos exigidos por ley antes de acudir a los estrados judiciales. Si bien la ley de mediación y conciliación no deja resquicios para la utilización de procedimientos virtuales, no está lejos su implementación merced al impulso que el gobierno le está dando a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Por otro lado, como la ley doméstica tampoco impide la utilización del arbitraje como paso previo a la solución judicial, nada obsta a que las partes lo escojan en lugar de la mediación. Si así fuera, el empleo de sistemas virtuales tendría plena validez.

Respecto a las recomendaciones de la CCI en el sentido de apuntalar la aplicación del principio de la autonomía de la voluntad y la regla del país de origen cuando se trata de regular las transacciones electrónicas, estimo que poco espacio de aplicación le dejan a ambos principios los convenios internacionales que rigen la materia.

La autonomía de la voluntad se ve notablemente limitada por el mínimo de orden público que traen los convenios del sistema Varsovia (art. 23 y 32, 1er. párrafo[21]) y el más reciente de Montreal de 1999 (art. 26 y 49[22]). En materia jurisdiccional, esa autonomía se reduce a los cuatro foros que menciona Varsovia, o los cinco que indica Montreal, sin olvidar que ambos admiten el arbitraje para daños a la carga (artículos 32, 2do. párrafo, y 34.1, respectivamente), pero sin que ello signifique excederse de las cuatro o bien las cinco jurisdicciones apuntadas. Entonces, como medio alternativo para la resolución del conflicto, el arbitraje es válido pero sin consentir la prórroga de los foros competentes enunciados en los artículos 28 y 33, respectivamente. Esta limitación también hace al mínimo de orden público que instaura el Convenio.

Tampoco tiene cabida en materia aerocomercial la regla del país de origen como fuente de la ley aplicable pues, tal como emana de los artículos 32 y 49, siempre que se trate de un transporte internacional cualquier conflicto habrá de resolverse por los tratados que rigen la actividad (v.gr., sistema Varsovia o Montreal).

Tampoco la tiene en materia procesal, porque los propios convenios estipulan que las cuestiones de procedimiento se regirán por la ley del tribunal que conoce el caso.

No está demás aclarar, sin embargo, que, si cualquiera de esas cuatro o cinco jurisdicciones probables admiten la dispensa de justicia on-line no solo para carga sino también para pasajeros, lo que se decida debe considerarse ajustado a las normas del debido proceso y sus sentencias o laudos serán válidos.

En lo tocante a este punto, es interesante señalar que si el pleito se resuelve mediante arbitraje, no será necesario apelar a la aplicación del Convenio de New York de 1958 sobre Reconocimiento y Ejecución de Laudos Arbitrales Extranjeros ni considerar si procede de un Estado parte, porque al admitirse el arbitraje en el transporte de carga, debe entenderse que automáticamente todos los Estados parte en Varsovia o en Montreal están reconociéndose mutuamente la validez del laudo y su ejecutoriedad. Entiendo que esta es la interpretación correcta, pues sostener lo contrario conduciría a contradecir el principio de efecto útil.

1.d. La práctica española

La Ley 34/2002 sobre Servicios de la Sociedad de la Información y de comercio electrónico (LSSI) del Reino de España, aborda el asunto en un artículo específico sobre Solución extrajudicial de conflictos (el 31), por el que se faculta al prestador y al destinatario a dirimir sus conflictos mediante arbitraje (se refiere al previsto en la legislación específica y en la de defensa de los consumidores y usuarios), u otros “procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos que se instauren por medio de códigos de conducta u otros instrumentos de autorregulación”. En este punto, la legislación no hace diferencia entre los mecanismos ordinarios y los digitales, ya que el apartado 2 del mismo artículo expresamente admite que “En los procedimientos….a que hace referencia el apartado anterior, podrá hacerse uso de medios electrónicos, en los términos que establezca su normativa específica”.

CONCLUSIONES

El esfuerzo realizado desde hace un par de décadas por las Naciones Unidas, por algunos países industrializados, y por la Unión Europea en favor del afianzamiento y la regulación del comercio electrónico, ha cuajado en un elenco de normas básicas al que aún le quedan muchos aspectos por resolver.

La actividad aerocomercial, a diferencia de la marítima, permaneció a la zaga de los adelantos tecnológicos hasta 1996, cuando irrumpieron en el segmento del transporte aéreo de pasajeros.

Como era de esperar, una parte de los dilemas que las disciplinas comercial y civil aún tienen sin resolver se trasladaron al quehacer aeronáutico. El análisis de algunas de ellas nos permite arribar a las siguientes conclusiones:

– El criterio del “contacto mínimo” o del lugar que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente, podría ser un elemento valioso para decidir, en algunos casos, cuál es el lugar de celebración de los contratos negociados por vía electrónica (por ejemplo, el e-ticket).

– En este orden de ideas, el planteo de la CCI de considerar siempre al país de origen del servicio como lugar de celebración del acto y, en base a ello, proponer que su legislación sea la aplicable al servicio contratado on-line, no es la mejor solución al problema ni la que mejor se adapta a la estructura jurídica de los convenios internacionales, que regulan este tipo de transporte sobre la idea de un mínimo de orden público sustantivo y procesal.

– Esta conclusión es también un punto de partida relevante para analizar la validez de aquellas reglamentaciones de la Unión Europea que entran en tensión con las disposiciones del Convenio de Montreal en materia de retraso.

– La recomendación de la CCI de respetar la autonomía de la voluntad a la hora de elegir la ley aplicable y la jurisdicción competente, tiene poca cabida dentro del transporte aéreo internacional, pues la legislación aplicable habrá de ser siempre Varsovia-La Haya o el Convenio de Montreal de 1999, y la jurisdicción competente será cualquiera de los cuatro foros admitidos por el primero o de los cinco previstos por el segundo[23].

– Desde el punto de vista procesal y respecto de la solución on-line de controversias, ambos Convenios traen valiosas disposiciones que disipan cualquier cavilación acerca del procedimiento aplicable, pues, según disponen, esas cuestiones se regirán por la ley del tribunal que conoce el caso (art. 28.2 de Varsovia, y art. 33.4 de Montreal).

– Forzoso es concluir, entonces, que si la legislación de cualquiera de esos foros admite la validez de la resolución on-line de conflictos, no puede decirse que las normas aeronáuticas, aun las que datan de 1929, se oponen o contienen preceptos contrarios a la justicia virtual.

– A este auspicioso corolario debe añadirse otro, introducido por el art. 32 (último párrafo) del Convenio de Varsovia y por art. 34 del Convenio de Montreal de 1999, que admiten el arbitraje en materia de transporte de carga si así fue convenido por las partes.

– La norma, por sí misma, da certeza al enojoso tema de la determinación de la jurisdicción arbitral competente (pues será alguna de las señaladas por los artículos 28 de Varsovia, y 33.1 y 33.2 de Montreal).

– Por ende, si en ella se prevé el uso de métodos informáticos, nada impide aplicarlos al arbitraje aerocomercial porque el procedimiento se rige por la ley del tribunal que conoce la causa.

– Lo mismo cabe concluir respecto de la equivalencia funcional del documento electrónico con los emitidos en soporte papel, pues a los efectos probatorios su validez depende de que se la reconozca el tribunal competente. Como Varsovia y Montreal instauran el forum shoping, las partes podrán valerse de él para litigar en el foro que más favorable sea al reconocimiento probatorio de este tipo de documentos.

– No hay posibilidades de que el respeto al principio de autonomía de la voluntad conduzca a que la parte dominante de la relación imponga cláusulas abusivas, como lo supone la CCI, justamente porque ambos Convenios aeronáuticos contienen un mínimo de orden público que hay que respetar.

– Si el pleito se resuelve mediante arbitraje, no será necesario apelar a la aplicación del Convenio de New York de 1958 sobre Reconocimiento y Ejecución de Laudos Arbitrales Extranjeros ni considerar si procede de un Estado parte, porque al admitirse el arbitraje en el transporte de carga, debe entenderse que automáticamente todos los Estados parte en Varsovia o en Montreal están reconociéndose, mutuamente, la validez y ejecutoriedad del laudo. Sostener lo contrario conduciría a contradecir el principio de efecto útil.

– Este corolario, desafortunadamente, no es predicable del arbitraje en el transporte de pasajeros, pues no está prevista su aplicación a este contrato. Su validez, pues, dependerá de que así lo permita el país del foro, pero en tal caso y a diferencia del argumento vertido en el párrafo anterior, dudo de que el laudo sea ejecutable en otro Estado si no es por apelación al Convenio de New York de 1958

– Un paso significativo para zanjar esta dificultad, sería apelar a la cooperación jurisdiccional, sea mediante acuerdos bilaterales o bien multilaterales, tan comunes en el Derecho Internacional Privado.

Va de suyo que esta propuesta es insuficiente. Su objetivo ha sido, simplemente, llamar la atención sobre algunos temas que han empezado a asomarse en el horizonte aeronáutico.


[1] Los Estados parte en el Convenio de Montreal son: Albania, Alemania, Arabia Saudita, Austria, Bahrein, Barbados, Bélgica, Belice, Benin, Bostwana, Bulgaria, Camerún, Canadá, Cabo Verde, Colombia, China, Chipre, Dinamarca, Egipto, Emiratos Árabes, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos, Estonia, Finlandia, Francia, Gambia, Gran Bretaña, Grecia, Holanda, Hungría, Islandia, Irlanda, Italia, Japón, Jordania, Kenya, Kuwait, Libia, Lituania, Líbano, Luxemburgo, Malta, México, Mónaco, Mongolia, Namibia, Nueva Zelanda, Nigeria, Noruega, Panamá, Paraguay, Perú, Portugal, Qatar, República Árabe Siria, República Checa, República de Macedonia, Rumania, Saint Vincent y Granadina, Suecia, Tanzania, Tonga (Islas de), y la Unión Europea.

[2] Capaldo, Griselda: El transporte aéreo en la sociedad de la información, capítulo del Libro en Homenaje a los Dres. Junqueira, Tapia Salinas, et al. (en proceso de edición por el Instituto Iberoamericano de Derecho Aeronáutico y del Espacio y de la Aviación Comercial).

[3] Las conclusiones del Abogado General fueron presentadas el 8 de setiembre de 2005.

[4] Este nuevo Reglamento deroga el de 1991 (CE 295).

[5] El convenio de Montreal entró en vigor para el Comunidad el 28 de junio de 2004.

[6] Vázquez Rocha, Ernesto: Los acuerdos IATA sobre responsabilidad civil en el transporte de pasajeros, en Boletín Informativo AITAL – Año 7, Nro 39/1997, pp. 2-10.

[7] Sólo Colombia, México, Panamá, Paraguay y Perú son parte en Montreal de 1999.

[8] Artículo 4.2: Cualquier otro medio en que quede constancia del transporte que deba efectuarse podrá sustituir a la expedición de la carta de porte aéreo. Si se utilizasen otros medios, el transportista entregará al expedidor, si así lo solicitara este último, un recibo de carga que permita la identificación del envío y el acceso a la información de la que quedó constancia conservada por esos medios

[9] La Argentina lo ratificó por ley 19.865/1972.

[10] Artículo 4. Carga – 1. En el transporte de carga, se expedirá una carta de porte aéreo. 2. Cualquier otro medio en que quede constancia del transporte que deba efectuarse podrá sustituir a la expedición de la carta de porte aéreo. Si se utilizaren otros medios, el transportista entregará al expedidor, si así lo solicitara este último, un recibo de carga que permita la identificación del envío y el acceso a la información de la que quedó constancia conservada por esos medios.

Artículo 7. Descripción de la carta de porte aéreo – 1. La carta de porte aéreo la extenderá el expedidor en tres ejemplares originales. 2. El primer ejemplar llevará la indicación ‘para el transportista’ y lo firmará el expedidor. El segundo ejemplar llevará la indicación ‘para el destinatario’ y lo firmarán el expedidor y el transportista. El tercer ejemplar lo firmará el transportista, que lo entregará al expedidor, previa aceptación de la carga. 3. La firma del transportista y la del expedidor podrán ser impresas o reemplazadas por un sello. 4. Si, a petición del expedidor, el transportista extiende la carta del porte aéreo, se considerará, salvo prueba en contrario, que el transportista ha actuado en nombre del expedidor.

[11] Artículo 2: Si una cuestión no estuviese prevista en este Código, se resolverá por los principios generales del derecho aeronáutico y por los usos y costumbres de la actividad aérea; y si aún la solución fuese dudosa, por las leyes análogas o por los principios generales del derecho común, teniendo en consideración las circunstancias del caso.

[12] Feldstein de Cárdenas, Sara: Acuerdos de elección del foro arbitral en el comercio electrónico, en elDial.com, del 29 de julio de 2005 (elDial – DC669).

[13] Decimos que contribuye a menguarlo y no a solucionarlo definitivamente porque todo depende de que haya normas claras que fijen las condiciones de validez de las cláusulas sobre elección de jurisdicción concertadas on-line. Respecto a este asunto, por ejemplo, Sara Feldstein de Cárdenas advierte sobre las cláusulas del Web wrap agreement, que imponen reservas sobre ley aplicable y jurisdicción competente en caso de disputas suscitadas sobre las condiciones de uso de un servicio, las limitaciones o exclusiones a la obligación de brindar soporte técnico, las limitaciones o exoneración de la responsabilidad del proveedor, etc. (vide Feldstein de Cárdenas, S.: op. cit. en nota 12.)

[14] B2B: business-to-business; B2C: business-to-consumer; C2C: consumer-to-consumer; B2G: business-to-government.

[15] Las cifras proceden de un cuestionario gestionado por UNCTAD para elaborar un informe dado a luz en 2003.

[16] E-commerce and development – Report 2003, UNCTAD/SIDTE/ECB/2003/1, p. 177.

[17] REGLAMENTO DE TARIFAS DEL CIBERTRIBUNAL PERUANO. Artículo 5: Tarifa para el nombramiento de un árbitro en procedimiento no administrativo por el Cibertribunal Peruano.

El Cibertribunal Peruano cobrará una tarifa porcentual con relación a la cuantía del proceso, siendo la tasa mínima de cien dólares americanos (US$ 100) por designar un arbitro en un procedimiento no administrativo por él mismo. Dicho monto será pagado por la parte que solicita tal nombramiento como requisito previo a la designación. (…).

DE LA CONCILIACION – Articulo 6.- Tasa de presentación

a).- El solicitante de la conciliación extrajudicial debe abonar un pago de presentación de sesenta dólares americanos (US$ 60.00) por concepto de tasa de presentación. De presentarse la parte invitada a conciliar, ésta pagará sesenta dólares americanos para participar en la Audiencia de Conciliación extrajudicial.

De ser varios los involucrados en la invitación de Conciliación cada uno de ellos deberá pagar sesenta dólares americanos (US$ 60.00) para participar en la Audiencia.

[18] Jurisdiction and applicable law in electronic commerce. Electronic Commerce Project (ECP)’s ad hoc Task Force, ICC – 6 June 2001.

[19] Directiva 2002/58/CE (12 julio 2002) sobre el tratamiento de los datos personales y la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas.

[20] Esas excepciones son: los procesos penales, las relaciones de familia, los procesos de incapacidad y rehabilitación, las causas en las que el Estado Nacional o sus entes descentralizados sean parte, los casos de amparo, hábeas corpus e interdictos, las medidas cautelares, los concursos preventivos y quiebras y las relaciones laborales (que tiene su propia instancia conciliadora).

[21] Artículo 32 (primer párrafo): Serán nulas todas las cláusulas del contrato de transporte y todas las convenciones particulares anteriores al daño, por las cuales las partes deroguen preceptos de la presente Convención, ya sea por la determinación de la ley aplicable o para modificar reglas de competencia.

[22] Artículo 49: Toda cláusula del contrato de transporte y todos los acuerdos particulares concertados antes de que ocurra el daño, por los cuales las partes traten de eludir la aplicación de las reglas establecidas en el presente Convenio, sea decidiendo la ley que habrá de aplicarse, sea modificando las reglas relativas a la jurisdicción, serán nulos y de ningún efecto.

[23] Esos foros son el del domicilio del transportista, o donde tiene el asiento principal de sus negocios, o el del lugar de celebración del contrato, o el del lugar de destino (art. 28.1). El quinto foro añadido por el art. 33.2 del Convenio de Montreal es el de la residencia principal y permanente del pasajero al momento de producirse el hecho (accidente) generador del daño.

«Allianz Ras Argentina S.A. de Seguros Generales c/ Panalpina Airfreight Inc. y otros»

2º instancia.- Buenos Aires, marzo 4 de 2003.-

El Dr. Recondo dijo: 1.- Panalpina Airfreight Inc. emitió la guía (h) n. 838723 (ver fs. 27) cubriendo el transporte de 6 bultos que, pesando 257 kgs. bruto, contenían equipos de comunicaciones marca «Motorola». Empero, el traslado efectivo del cargamento fue asumido por la empresa Millon Air, quien lo depositó en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza el 25/4/1993 (conf. «Actas de Condición» ns. 220388 y 216534). Ingresada la carga transportada al amparo de la guía madre nro. 034-20132862, de Miami, a los almacenes de EDCADASSA en la indicada fecha, se dejó constancia -con la participación de un representante del transportista aéreo (ver «Actas de Condición» citadas)- que los 73 bultos ingresaron en su totalidad observados por «mala condición» (embalaje roto, deficiente, con diferencia de cintas y distinto peso).

Efectuada la desconsolidación, se constató que los 6 bultos de la guía (h) n. 838723 -alcanzados, como todos, por la nota de M/C- arrojaron un faltante de 156 unidades de receptores «Motorola», tasadas por el experto -utilizando el llamado método indirecto- en la cantidad de U$S 46.365,81 (fs. 252/254vta.). La aseguradora, en cumplimiento del contrato que la ligaba al consignatario, le abonó por esa pérdida la suma de U$S 32.780,78 (v. peritación contable de fs. 267) y, subrogándose en sus derechos por el mérito del pago (art. 80 de la Ley de Seguros), promovió la demanda de autos por recupero de ese importe y sus accesorios contra Panalpina (en su carácter de transportista contractual) y contra Millon Air (como transportador delegado), pidiendo su condena solidaria, en los términos del art. 153 del Código Aeronáutico.

La demanda fue resistida por ambas emplazadas (Panalpina, a través de su agente local, a fs. 56/59, y Millon Air a fs. 69/73 vta.), quienes, tras una cerrada negativa de los hechos invocados por la contraparte, opusieron como defensa la falta de la protesta que prevé el art. 26 de la Convención de Varsovia de 1929, aplicable en el sub examen toda vez que ese ordenamiento fue ratificado por la Argentina y los EE.UU. de Norteamérica, nación esta última que no hizo lo propio con el Protocolo de La Haya de 1955 (la aplicabilidad del texto de Varsovia, en estos supuestos, fue decidido por la sala en la causa 2281 del 28/10/1983). Panalpina, además, negó la autenticidad como así también la recepción de toda documentación adjuntada con el escrito de inicio a excepción de la guía aérea(h) n. 838723 -emitida por su representada-.

Asimismo, el agente de esa co-demandada sostuvo que la verificación conjunta de la mercadería -materializada en el acta que lleva fecha 4/5/1993- le es inoponible, toda vez que no fue convocado a dicho acto.

Ambas accionadas cuestionaron, asimismo, el valor asignado al supuesto faltante e invocaron el límite de responsabilidad establecido en el art. 22, inc. 2, del texto internacional.

En los términos que anteceden, sustancialmente, se conformó la relación procesal integrada por la demanda de fs. 36/38 y las contestaciones de fs. 56/59 y fs. 69/73 vta. Y no me extiendo en mayores detalles, habida razón de que el a quo formuló una extensa reseña de esos escritos en las tres primeras carillas de su sentencia, de manera que resultaría superfluo reiterar otros aspectos menores, cuya incidencia en la solución del conflicto habremos de ver, si ése fuera el caso.

2.- El Magistrado, en el pronunciamiento de fs. 378/384, juzgó que con el acta de revisación bilateral labrada en las dependencias de EDCADASSA -cuya constancia en fotocopia luce a fs. 32- cabía tener por efectuada la protesta que establece el art. 26, inc. 2, del Convenio de Varsovia de 1929. En tales condiciones, el Magistrado señaló que dicho requisito quedaba satisfecho con el acto de verificación y revisación conjunta de la mercadería desde que a través de esos actos el transportista habría dispuesto de la posibilidad de munirse de los elementos que le permitirían una adecuada defensa de sus derechos, con lo cual queda cumplida la finalidad de la protesta y no se produce, por tanto, la caducidad del derecho del consignatario.

Sentado ello, meritando que la totalidad de la mercadería ingresó a los depósitos fiscales en «mala condición», sin que el transportista hubiese acreditado alguna causal exculpatoria de su responsabilidad, juzgó que ésta se hallaba comprometida y determinó el faltante por el que en autos debía responder cotejando los datos de la factura comercial de origen (conf. fs. 180/188 -asimismo ver también fs. 231/244-) -integrante del despacho aduanero y por tanto dotada de valor probatorio- con los emanados del peritaje producido a fs. 252/254 vta., de donde surgía una merma de 156 receptores «Motorola», del modelo individualizado en la mencionada factura comercial.

Tras esas consideraciones, el Juez recordó los principios que rigen la indemnización en estos transportes y, en función de ellos, hizo lugar a la demanda por la suma reclamada de U$S 38.780,79 «siempre que no supere el límite de responsabilidad fijado en el art. 22 de la Convención de Varsovia» (conf. fs. 383 ab initio), con más intereses a tasa activa BNA y con costas (art. 68, párr. 1, del CPCCN).

3.- La sentencia fue apelada por las dos co-demandadas (conf. fs. 387 y fs. 390). Millon Air expresó agravios a fs. 411/412 vta., más el recurso de Panalpina quedó desierto (conf. proveído de fs. 413, párr. 3); a su turno la actora hizo lo propio a fs. 416/419. Median, además, recursos que se vinculan con las regulaciones de honorarios (ver fs. 390, 393, 394, 396 y 402), los que serán estudiados a la finalización del presente acuerdo.

4.- Es harto dudoso que la pieza que luce a fs. 411/412 vta., que en buena medida desinterpreta lo resuelto por el a quo, cumpla con los requisitos de fundamentación exigidos por el art. 265 del CPCCN. Ello no obstante, siguiendo el criterio amplio que esta sala profesa -desde antiguo- para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios por entender que él armoniza con un escrupuloso respeto del derecho de defensa en juicio, me inclino por habilitar la instancia de revisión (conf. causas: 5003 del 5/4/1977; 5539 del 12/8/1977 y 21211/96 del 7/11/1996, entre otras).

5.- Entrando a conocer de las quejas que propone la transportista aérea Millon Air, me ocuparé en primer término del tema sustancial de la responsabilidad, que a juicio de la recurrente dicha atribución deviene improcedente, en razón de que el Juez -en su oportunidad- no tuvo en cuenta las inscripciones -supuestamente- añadidas con posterioridad a la suscripción del acta de revisación bilateral.

El agravio es infundado.

En efecto, no resulta ocioso recordar que el transportista aéreo (también el marítimo y el terrestre) asume frente a su contraparte una obligación de resultado: entregar en destino las cosas cargadas en el mismo estado en que las recibiera según la guía (conocimiento o carta de porte) -en este caso, sin observaciones -conforme surge de fs. 66- (conf. Cosentino, E. T., Régimen jurídico del transportador aéreo, Buenos Aires, 1986, p. 71/72; Alterini, A.-Ameal, O.-López Cabana, R., Derecho de las obligaciones civiles y comerciales, Bs. As. 1995, ps. 1218/1219).

Y en las obligaciones de resultado, la mera evidencia del incumplimiento hace presumir la culpa del deudor, salvo la prueba en contrario que incumbe a él aportar (conf. Llambias, J.J., «Tratado de derecho civil, obligaciones», 2ª ed., t. I, ps. 171/172; Bustamante Alsina, J., «Teoría general de la responsabilidad civil», 5ª ed., nro. 825/826; Alterini, A.; Ameal, O.; López Cabana, R., ob. cit., ps. 1213/1220). Tal es lo que, precisamente, surge del art. 20, inc. 1, de la Convención de Varsovia de 1929, en tanto establece que «el transportador no será responsable si prueba que él y sus representantes adoptaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible adoptarlas». Y en ese sentido es jurisprudencia reiterada de este tribunal que se presume iuris tantum la responsabilidad del porteador por los daños ocurridos a la carga en ocasión del transporte (conf. esta sala, causas: 20639/95 del 2/2/1996; 5667/93 del 10/4/1997; sala 1ª, causa 1220 del 11/9/1990, entre otras).

Examinadas las constancias de la causa a la luz de estos principios, y no habiéndose probado -pues, dado el desistimiento decretado de oficio a fs. 361 párr. 1, respecto de la pericial caligráfica (ofrecida por la recurrente a fs. 309vta.)- que el acta de revisación conjunta adolecía de los vicios que la descalificaban como documento válido, resulta palmariamente que la queja en cuestión es improcedente, pues de acuerdo con los términos que surgen de dicho instrumento, ninguna duda puede caber de que, al término del viaje existió un faltante, verificado por el agente liquidador de seguros, por el guarda aduanero y por un representante de la compañía de aviación.

5.- El segundo agravio consiste en la afirmación de la transportista de que recibió en origen 73 bultos pesando 3544,2 kgs. y que entregó en destino, si bien en mala condición por embalaje roto, deficiente y con diferentes cintas (conf. actas de condición 216534 y 220388 cuyos originales se encuentran reservados en un sobre y que en este acto tengo a la vista), los 73 bultos con un peso superior al recibido: 3550,70 kgs. (conf. informe pericial de fs. 252/254 vta.).

Tales extremos son ciertos (conf. guía aérea (m) de fs. 66 e informes de EDCADASSA de fs. 245 y 338).

Sin embargo, no basta ello, en las circunstancias del caso, para ser eximida de responsabilidad, como trataré de demostrarlo a continuación.

En primer término, un elemento que desmerece su posición es el hecho -incuestionable e incuestionado- de que entregó los bultos «en mala condición» (con embalaje roto algunos, deficiente otros y con distintas cintas); extremo éste que, de suyo, hace presumir que el transporte fue cumplido de manera irregular. Y una semana después de concluido el viaje, las partes realizaron una revisación bilateral (conf. fs. 32), donde se dejó constancia del faltante hallado en los cajones, individualizados con las siglas: Po 1993/13-1, Po 1993/13-2 y Po 1993/13-3 (los que contenían equipos de radio), según constancia de la factura comercial cuya autenticidad admitió el a quo, sin agravio sobre este punto en alzada.

Y la existencia de ese faltante se ratifica con la liquidación de averías de fs. 28/31 donde se especifica, con más detalle que sólo faltaron 159 equipos de comunicación.

Innecesario deviene recordar que esta sala, en múltiples ocasiones, ha asignado al informe del liquidador de seguros cierto valor probatorio, particularmente corroborante, en razón de que al tiempo de su intervención los intereses de la compañía de seguros y del consignatario no son coincidentes (conf. causas 2683 del 5/6/1984 y 6496 del 11/4/1989, entre muchas otras).

Media, pues, prueba directa emanada del transportista, (fs. 65 y 67) y prueba corroborante de un funcionario del seguro (fs. 219/224) concordantes con la circunstancia de que algunos bultos fueron recibidos «en mala condición» (como antes se indicó), según los informes de EDCADASSA, antes citados.

Asimismo, es exacto que, de cuerdo a la guía aérea, los 73 bultos pesaban bruto 3544,2 kgs. y que al ingreso a depósito fiscal su peso era superior: 3549 kgs. y 1,700 kgs.. Sin embargo, si bien se observa, esa diferencia apenas alcanza al 0.19 % y es público y notorio que tan escaso porcentaje es comúnmente fruto del uso de diferentes balanzas, y que no excusa, en absoluto, el faltante comprobado por el perito Apella en el dictamen de fs. 252/254, de manera que la apuntada diferencia pudo existir sólo numéricamente y no en la realidad física. De allí que, aunque en otros casos la coincidencia del peso ha sido factor decisivo para el rechazo de la demanda, en el sub iudice se impone una solución distinta:

1) porque el dato de los pesos pierde, en gran medida trascendencia, cuando la mercadería es entregada, -como en el caso- en «malas condiciones» (por «J-diferentes cintas», «B-embalaje diferente» y «A -embalaje roto»: conf. actas de condición de fs. 65 y 67); 2) porque el a quo otorgó valor de prueba a la factura comercial y a la lista de empaque, y estos asertos -dotados de verdadera importancia en autos- no fueron objeto de crítica alguna por parte de la recurrente; 3) porque, partiendo de la factura y de lo verificado a fs. 32, se comprobó el faltante de los equipos de comunicación contenidos en las cajas Po 1993/13-1, Po 1993/13-2 y Po 199/13-3 (coincidente con el que acusaba la factura); y 4) porque la mencionada merma fue verificada, asimismo, por el liquidador de averías (fs. 28/31), cuyo informe no se halla desprovisto de proyección probatoria eficaz, según la jurisprudencia antes recordada.

Lo expuesto basta para tener por acreditados los materiales desaparecidos.

6.- Relativamente a la moneda de condena -en divisas, pesos, aplicación del CER, etc.-, su planteo en alzada por vez primera obsta a su examen por esta sala (art. 277, CPCCN) y deberá, en todo caso, ser objeto de debate bilateral y con participación del Ministerio Público en la instancia de origen.

Voto, en suma, por la confirmación de la sentencia apelada; con costas a las recurrentes vencidas.

Los Dres. Marina Mariani de Vidal y Eduardo Vocos Conesa, por razones análogas a las aducidas por el Dr. Ricardo G. Recondo, adhieren a las conclusiones de su voto. Con lo que terminó el acto.

2º instancia.- Buenos Aires, marzo 4 de 2003.-

Considerando: Por lo que resulta del acuerdo que antecede se confirma la sentencia apelada, con costas a las recurrentes vencidas (art. 68, párr. 1, del CPCCN).

Determinado que fuere el monto por el que en definitiva prospera la demanda en concepto de capital e intereses (ver fallo plenario «La Territorial de Seguros S.A. c. STAF», del 11/9/1997), según liquidación firme, el tribunal procederá a examinar los recursos interpuestos en materia de honorarios y efectuará las regulaciones correspondientes a los trabajos de alzada. Regístrese, notifíquese y devuélvase.- R. G. Recondo. M. Mariani de Vidal. E. Vocos Conesa.

Seguridad y diseño de aeronaves

Desde este artículo intentamos describir no sólo qué aspectos del diseño de aeronaves y de la seguridad aeronáutica le interesan al derecho, sino además en qué medida el constructor puede ver comprometida su responsabilidad si algún elemento o aspecto de ese binomio no funciona correctamente y esa falla genera daños a las personas o a las cosas.

En Seminario sobre Seguridad y Transporte Aéreo (organizadas por el Instituto Iberoamericano de Derecho Aeronáutico y del Espacio y de la Aviación Comercial), Santa Cruz de Tenerife, 20 de marzo de 2009.

 

Autor: Griselda D. Capaldo

1.- Introducción. 2.- La seguridad en el binomio “diseño/construcción” de aeronaves. 3.-La seguridad y el proceso de certificación de aeronaves. 4.-Guarda del funcionamiento y guarda de la estructura. 5.- Apreciación judicial de los daños producidos por fallas de diseño y de seguridad en la construcción de aeronaves. 5.1.-Inmunidad soberana e inmunidad jurisdiccional. 6.-Apreciaciones finales

1.- Introducción

La noción de seguridad en el diseño de aeronaves está íntimamente ligada al concepto anglosajón crashworthines, que puede definirse como la seguridad que debe ofrecer la aeronave a las personas y cosas transportadas, así como a los terceros en la superficie, de que sobrevivirán aun en caso de accidente.

El ejemplo más reciente de ello, fue el exitoso amaraje del A-320 de US Airways en las heladas y turbulentas aguas del Río Hudson, el 15 de enero pasado, en la ciudad de New York. Que la aeronave no se destrozara al impactar contra el agua, habla no solo de la pericia del Comandante Chesly Sullemberger sino además de la calidad del diseño de la aeronave. Ambos factores (diseño + pericia humana) hicieron posible el rescate con vida de 155 personas, entre pasajeros y tripulación.

En 2008, según datos estadísticos de IATA, el número de víctimas de accidentes de aviación cayó de 692 en 2007 a 502 en 2008, lo que mejoró en un 56% las performances de esta industria, marcando un descenso en el número de fatalidades que pasó del 0,23% al 0,13% por millón de pasajeros transportados. No en vano, Giovanni Bisignani (IATA’s Director General and CEO), recientemente afirmó que ”We have a great record on safety because data drives decisions that are implemented with global standards”.[1] Lo que no es poco para una industria que solo en EE.UU mueve US$1.1 trillón al año en actividad económica y genera 10.2 millones de puestos de trabajo.

Satisfacer ese objetivo de seguridad consumió varios milenios de la historia de la humanidad.

Consumar exitosamente el primer vuelo mecánico fue una tarea que demandó al hombre unos 2.200 años, desde los primeros intentos hechos por Arquitas de Tarento hacia el 360 a.C, y muchísimo más tarde por Leonardo Da Vinci, Fray Terci Lana, Antonio Fuente de la Peña, el jesuita Bartholomeu Lourenzo de Guzmao, Clement Ader –que allá por 1.888 acuñó los vocablos aviación, aviador y avión- Otto Lilienthal, M. Tatin y Ferdinand Ferber, hasta llegar a los hermanos Wright en 1903.

Desde entonces, un siglo de permanente desarrollo tecnológico (ciencia + técnica) y altos índices de seguridad, no han sido suficiente acicate para que el legislador regule este aspecto de la industria aeronáutica, pues al día de hoy, la responsabilidad del constructor de aeronaves sigue siendo uno de los capítulos no legislados por el Derecho Aeronáutico ni en el orden interno ni en el internacional, salvo lo normado por el Código de la Navegación italiano de 1942.

Por tales razones, desde este foro intentaré describir no sólo qué aspectos del diseño y de la seguridad le interesan al derecho, sino además en qué medida el constructor puede ver comprometida su responsabilidad si algún elemento o aspecto de ese binomio no funciona correctamente y esa falla genera daños a las personas o a las cosas.

No sería atinado cerrar esta introducción sin antes aclarar que, dado que la ingeniería aeronáutica es tenida como la primera tecnología de punta en la historia de la humanidad, no me cabe duda de que no es tanto la máquina a vapor de Watts sino el invento de los hermanos Wright, allá por 1903, lo que permitió al hombre entrar verdaderamente en la modernidad tecnológica, pues de ella descendió un linaje científico y técnico como nunca antes se había visto.

El perfeccionamiento de la radio, las comunicaciones inalámbricas, el laringófono, y el radar, así como las investigaciones sobre las ondas de choque, la termo-aerodinámica, y las teorías sobre flujos laminares y capas límite, generaron tal acumulación logarítmica de conocimiento que le permitieron dar a la humanidad un formidable salto técnico y científico. La medicina también se benefició con el estudio de los efectos de la aceleración sobre el organismo humano y la relación hombre-máquina, que condujeron no sólo a la presurización de las cabinas de las aeronaves, sino también a nuevas investigaciones en medicina aplicada que desembocaron en el desarrollo de terapias alternativas, como las que se valen del uso de cámaras hiperbáricas, por ejemplo. La física de los materiales se vio favorecida por las nuevas aleaciones aportadas desde la industria aeronáutica para mejorar la resistencia de los metales a la fricción del aire y disminuir el peso de las aeronaves con un doble objetivo: incrementar la seguridad y mejorar la relación costo-beneficio. Así pues, las fibras sintéticas, los materiales compuestos, las telas y revestimientos ignífugos, los sistemas desengelantes y antiengelantes son sólo algunos ejemplos de los variados desarrollos concebidos desde la industria aeronáutica.

Por último, la investigación sistemática de los accidentes de aviación ha permitido fijar pautas sobre prevención y seguridad de las cosas[2] que luego habrían de ser tomadas en cuenta por otras disciplinas o quehaceres humanos, adecuándolas a sus propias necesidades. Esta “didáctica del desastre aéreo” [3] ha contribuido enormemente a aumentar los índices de seguridad,[4] puesto que cada informe técnico elaborado por la respectiva Junta de Investigación del accidente se transforma en un catálogo de “lecciones aprendidas” (lessons-learnt) sobre aquellos aspectos que no deben volver a repetirse, con el fin de evitar que nuevos accidentes o incidentes vuelvan a ocurrir por causas similares. En varias ocasiones, esas lecciones aprendidas han tenido que ver con el diseño y la construcción de aeronaves.

2.- La seguridad en el binomio “diseño/construcción” de aeronaves 

La circunstancia de que el Derecho Aeronáutico tenga por objeto jurídico un hecho técnico (la aeronavegación), hace que su contenido esté impregnado por esa particularidad. De ahí que el tratamiento de sus instituciones ofrezca una generosa invitación al estudio interdisciplinario. Este matiz se revela con singular intensidad a la hora de abordar la figura de la construcción de aeronaves, que en el caso del Airbus 310, por ejemplo, exige el ensamble de 3.5 millones de partes diferentes, cada una de ellas sometidas a controles de seguridad chequeados por computadora.[5] Toda esta maravillosa ciencia aplicada hizo rendir frutos a postulados matemáticos teorizados hace más de dos siglos por Bernoulli (1700-1782) y Euler (1707-1783), que recién ahora  adquirieron enorme importancia práctica gracias al uso de los ordenadores.

Por estas razones, y otras que serán descritas más adelante, entendemos que los aspectos técnicos y su correcto conocimiento y apreciación son la única manera de arribar a conclusiones jurídicas realistas.[6]

La primera pregunta a responder es si sólo los constructores de aeronaves son responsables de la seguridad de su diseño. Al cabo de algunos ejemplos tomados al azar, se verá cómo la respuesta incluye a otros actores además del constructor.

En un mundo fuertemente manejado por las estadísticas y el marketing, la industria aeronáutica (constructores de aeronaves y compañías aerocomerciales) también los toma en cuenta para detectar y decidir qué nuevo prototipo necesita el mercado según las características regionales o internacionales. Sea quien sea el que tome la iniciativa, lo cierto es que durante todo el tiempo que duran los estudios previos de mercado, la interrelación entre el fabricante y las líneas aéreas es particularmente intensa.

2.i.- Hacia 1.978 Lufthansa tomó la decisión de incorporar nuevas unidades a su flota para satisfacer la demanda en la franja de las 200 plazas. Como ninguno de los aviones disponibles en su empresa de 120, 155, ó 249 asientos (tales como el B-737, el B–727, o el A-300) le aseguraban la rentabilidad neta mínima del 1 % que permite la supervivencia operativa de cualquier aerolínea, Lufthansa propuso a Airbus Industrie el desarrollo de lo que luego sería un nuevo avión comercial de gran porte: el A-310. Para que Airbus arriesgase los capitales que requería el desarrollo del modelo pedido, Lufthansa asoció sus intereses con los de Swissair adquiriendo 35 unidades en firme del futuro A-310 y otras 25 opcionales. Se pactó que los primeros modelos se recibirían en 1.983 y los últimos en 1.990. [7] Antes de recibir la aprobación final de su futuro operador, el modelo absorbió alrededor de 1.100 modificaciones propuestas por Lufthansa y aceptadas por Airbus, que afectaron a partes fundamentales del diseño, como el velamen, la planta de poder y el equipamiento interno. Las presiones ejercidas por la empresa germana se concretaron en un ala trans-sónica totalmente nueva, más alargada y con una envergadura algo menor que la del A-300 (- 94 cm.). Este solo detalle le significó a Airbus aumentar el costo de desarrollo en U$S 800 millones aproximadamente. Otra innovación fue la aplicación del FFCC (Forward Facing Crew Concept) que permite ahorrar un tripulante de cabina. A ella se sumaron la provisión de motores menos potentes pero más eficientes en el consumo de combustible, y una aviónica de última generación que automatizó muchas de las tareas tradicionales asignadas a los pilotos, permitiendo que el modelo fuera autorizado a operar en Categoría III dada su aptitud para volar en cualquier clase de clima. Cuando el primer A-310 hizo su vuelo inaugural con pasajeros de Lufthansa el 10/4/83, detrás quedaba el trabajo realizado por los expertos durante unas 20.000 horas a lo largo de 1.250 días de investigación y desarrollo con jornadas completas de 16 hs. de trabajo. Lufthansa realizó el seguimiento de todo el proceso constructivo con su propio cuerpo de inspectores liderados en aquél entonces por el Ing. Ernst Simon, director de Proyectos Técnicos de la firma, que trabajó primero en las plantas donde se hicieron los segmentos del avión y después en la de ensamblaje final (Donauwoth, Chester, Hamburgo, Cádiz y Toulouse). Según es práctica usual, estos inspectores son rotados periódicamente y constituyen el enlace natural entre el constructor y el operador. Su opinión, además, es muy apreciada por su vasta experiencia profesional y el dominio de un impecable know how comercial.

2.ii.- Respecto del modelo B 747-400, Lufthansa subraya que también hizo valer su know how desde los comienzos de la planificación, mejorando la aerodinamia y el peso  del  avión  vacío así como la simplificación del instrumental de mando del cockpit,  reduciéndola de más de 1.000 instrumentos a solo 400.

2.iii.- Circunstancias similares rodearon el desarrollo del MD-11 por McDonnell Douglas, cuya electrónica de vuelo de la cabina de mando fue diseñada para satisfacer los requerimientos previos de los clientes, a quienes también les fueron entregados todos los testeos a los que fue sometido el modelo para su certificación por parte de la F.A.A. de U.S.A. y la J.A.A. de la U.E. [8]

2.iv.- Por otra parte, en octubre de 1997 la Federal Aviation Administration – FAA, de EE.UU se negó a certificar los nuevos modelos B-737 hasta que la empresa rediseñara el estabilizador horizontal del avión, porque se habían descubierto fisuras en algunas de sus partes luego de los vuelos de prueba.[9] Respecto del mismo modelo, y teniendo en cuenta que su capacidad es mayor que el modelo anterior, las autoridades europeas exigieron a Boeing el rediseño de las salidas de emergencia ubicadas sobre las alas para satisfacer las normas de seguridad en materia de evacuaciones de pasajeros transportados.[10]

2.v.- Durante 2007, el prototipo A-350 XWB completó la fase de diseño firme de avión, luego de numerosas rectificaciones impuestas por las aerolíneas interesadas en su adquisición a partir de 2012. Entre esas modificaciones pueden listarse: un fuselaje más ancho realizado en materiales compuestos de fibra de carbono en lugar de las tradicionales aleaciones de aluminio-titanio; nueva conectividad eléctrica que convertirá el fuselaje en una caja de Faraday que protegerá a sus ocupantes de la radiación solar; una zona delantera más evolucionada con escotilla de emergencia en el techo de la cabina; y algunos cambios menores en la compuerta de la bodega delantera y en el punto de unión de las secciones delantera y central del fuselaje (que tendrá lugar una cuaderna más atrás) que tienen por objeto reforzar el fuselaje y estuvieron basados en nuevos estudios estructurales.[11] Respecto de este prototipo, el empleo de nuevo software de modelado informático permitió reducir en un 40% los días de ensayo en túneles de viento y en 6 meses los trabajos aerodinámicos. En los túneles de baja velocidad, Airbus probó cuatro modelos durante 1.800 horas, y en los de alta velocidad probó tres modelos durante 600 horas más.

2.vi.- En octubre de 2007 la FAA tuvo que decidir si certificaba o no el modelo 787-8 desarrollado por Boeing,[12] por cuanto el completo reemplazo del fuselaje de aluminio por fibra de carbón reforzada con plástico era totalmente nuevo en la industria aérea según los estándares de seguridad y el estado de la tecnología empleados hasta entonces para la categoría de aviones de transporte. El desafío de la FAA consistió en exigir un nivel de seguridad (safety) equivalente al establecido por los estándares aceptados en ese momento para las aeronaves metálicas. La certificación tuvo lugar luego de que se verificó que la retención de masa, el mantenimiento de las salidas de emergencia para los ocupantes, así como el mantenimiento del factor de carga y de una aceleración aceptable eran equivalentes a los niveles de seguridad requeridos para las aeronaves que seguían patrones de construcción convencionales.[13]

2.vii.- Por último, a fines del año pasado el Senior Marketing Manager de Airbus Industrie, Mr Richard Mohler, admitió que la compañía lleva adelante reuniones generadoras de ideas y de intercambio de información con las empresas aerocomerciales para que hagan conocer sus necesidades a los ingenieros de Airbus y discutir con ellos temas técnicos y de diseño. [14]

 

2.2.- En este primer nivel de análisis queda demostrado cuán intensa, ágil y constante es la relación entre el constructor de aeronaves y las aerolíneas, cuando se trata de diseñar un nuevo prototipo o de reconfigurar otro que ya circula en el mercado. Estamos convencidos de que en estos casos la empresa aerocomercial ha actuado como co-diseñador junto al constructor, por ende el negocio jurídico que vincula a las partes tiene todos los elementos de la locación de obra.[15]  El resto de los contratos celebrados por el fabricante con los compradores aviones se perfilan como casos de compra venta de cosa futura, o bien de leasing.[16]

También queda en evidencia cuán comprometida es la intervención de la autoridad certificadora, al momento de supervisar y avalar –o no– el diseño, la construcción, la operación y el mantenimiento de las aeronaves.

Desde nuestro punto de vista, esta estrecha vinculación entre tantos y tan disímiles actores, debe tener consecuencias jurídicas al momento de analizar y juzgar la responsabilidad del constructor por aquellas fallas de la aeronave que pusieron en riesgo el sistema de seguridad; un sistema de seguridad que –no debe olvidarse- responde a estándares generales adecuados al estado del arte de la ingeniería al momento de la construcción.

3.- La seguridad y el proceso de certificación de aeronaves

3.i.- La presencia de un órgano independiente que controle, fiscalice, inspeccione y verifique las condiciones de aeronavegabilidad de las aeronaves a lo largo de toda su vida (desde que es apenas un diseño hasta que se decide retirarla de servicio) parece insoslayable a la hora de satisfacer estrictamente pautas de seguridad, pues nos estamos desenvolviendo en un ámbito en donde la seguridad adquiere el grado de auténtico “valor jurídico”.

En EE.UU. la Federal Aviation Act de 1958 fue promulgada en respuesta a una serie de accidentes fatales con el fin de promover la seguridad en la aviación y así proteger la vida de las personas que utilizan este medio de transporte.[17] En ese país, las aeronaves deben ser diseñadas y construidas de acuerdo, como mínimo, a los estándares de seguridad fijados por la F.A.A. en las Federal Aviation Regulations -FAR- a los efectos de obtener un certificado de tipo u homologación de la aeronave y el de aeronavegabilidad. El mismo principio es aplicable a cualquier otro Estado: así en Canadá deberá ajustarse a las reglas dadas por el Department of Transport, en la U.E. por la Joint Aviation Authority, en la Argentina por la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad, etc.

Es en esta instancia donde corresponde comenzar a hablar del proceso de certificación de aeronaves.

La certificación de aeronaves es, para nosotros, un conjunto de actos y procedimientos de carácter tanto técnico como administrativo que tiene por objeto comprobar que una aeronave ha sido diseñada, construida y mantenida conforme a las normas y reglamentaciones que regulan la seguridad y performance estándar que debe reunir para ser considerada aeronavegable. Sólo una vez que se ha comprobado ello, se extiende el respectivo certificado de aeronavegabilidad.

De la definición ensayada se desprende que hay dos tipos de certificaciones y varios sub-tipos:

A) La certificación de tipo u homologación, que se extiende para todas las aeronaves nuevas en su tipo, o bien cuando se trata de modelos rediseñados a partir de otro ya homologado, pero que a consecuencia de los cambios introducidos adquiere características diferenciales. Esta certificación también cubre a los motores como entidades unitarias y a ciertos componentes, tales como grupos auxiliares de energía (APU), hélices, etc.

A.i) En todos los casos, antes de iniciar la producción en serie de una aeronave, es necesario que el fabricante cuente con la autorización de la Autoridad Aeronáutica bajo la forma de un certificado de producción.

A.ii) También dentro de esta categoría están los certificados de tipo suplementarios, que se otorgan para los principales cambios de diseño en los productos ya certificados, siempre y cuando ese cambio no sea tan profundo como para exigir un nuevo certificado de tipo, v.gr. el concedido por la F.A.A. a la Western Aircraft, Inc., para una modificación al sistema de reabastecimiento del Cessna 208 Caravan.[18]

B) El certificado de aeronavegabilidad, que tiene como objeto verificar que la aeronave mantiene sus cualidades de aeronavegabilidad a pesar del uso al que es sometida. Se caracteriza por ser precario, es decir su vencimiento se opera al cabo de un determinado número de horas de vuelo, por lo que se extienden muchos de ellos a lo largo de la vida de una aeronave.

3.ii.- La segunda pregunta a responder es en qué medida esta intervención del Estado compromete su responsabilidad, y la de sus agentes, en caso de daños producidos por una aeronave certificada por aquél.

El art. 10 del Código Aeronáutico argentino indica que “Ninguna aeronave volará sin estar provista de certificados de matriculación y aeronavegabilidad… Las aeronaves que se construyan…, no efectuarán vuelos sin haber sido previamente inspeccionadas y los trabajos aprobados por la Autoridad Aeronáutica o por técnicos expresamente autorizados por ésta…”.

El art. 20 del Código Brasilero de Aeronáutica, reforzado por el art. 112, exige que “Salvo permissão especial, nenhuma aeronave poderá voar no espaço aéreo brasileiro, aterrissar no território subjacente ou dele decolar, a não ser que tenha: I – marcas de nacionalidade e matrícula, e esteja munida dos respectivos certificados de matrícula e aeronavegabilidade […]”, mientras que el art. 78 dispone que “Todo explorador ou operador de aeronave deve executar ou fazer executar a manutenção de aeronave, motores, hélices e demais componentes, a fim de preservar as condições de segurança do projeto aprovado. Parágrafo único. O Órgão Regulador cancelará o certificado de aeronavegabilidade se constatar a falta de manutenção”.

El art. 52 del Código Aeronáutico de Chile determina  que “Ninguna aeronave será autorizada para el vuelo sin la previa expedición de un certificado de aeronavegabilidad por parte de la autoridad aeronáutica. Se entiende por certificado de aeronavegabilidad el documento que, una vez efectuadas las correspondientes pruebas e inspecciones en vuelo y en tierra, identifica técnicamente la aeronave e indica el tipo de habilitación de la misma para su utilización.[…] Se presume que la aeronave que tiene su certificado de aeronavegabilidad vigente reúne las condiciones técnicas para volar. Los vehículos ultralivianos no estarán sujetos a lo dispuesto en este artículo.”

El art. 13 de la Ley de Aeronáutica Civil de la República de Bolivia, indica que “Ninguna aeronave podrá volar dentro del territorio nacional sin contar con los certificados de matrícula y aeronavegabilidad vigentes y los libros de a bordo que establezca la reglamentación respectiva.”

El art. 36 de la Ley sobre Navegación Aérea española dispone que “Ninguna aeronave será autorizada para el vuelo sin la previa expedición de un certificado de aeronavegabilidad. Se entiende por certificado de aeronavegabilidad el documento que sirva para identificar técnicamente la aeronave, definir sus características y expresar la calificación que merece para su utilización, deducida de su inspección en tierra y de las correspondientes pruebas en vuelo. Compete exclusivamente al Ministerio del Aire extender el certificado de aeronavegabilidad y determinar e inspeccionar para su aprobación las expresadas pruebas, tanto respecto de la aeronave en su conjunto, como de cada uno de sus elementos. El propio Ministerio expedirá, también, el certificado de aeronavegabilidad de todas las aeronaves militares.

Finalmente, el art. 59 de la Ley de Aviación Civil venezolana determina queEl certificado de aeronavegabilidad es el documento que acredita que la aeronave reúne condiciones de seguridad técnicamente satisfactorias…Se presume, salvo prueba en contrario, que una aeronave con certificado de aeronavegabilidad vigente ha partido en condiciones de vuelo técnicamente satisfactorias.”

Todos estos artículos son concordantes con las normas y métodos recomendados por la O.A.C.I. en su Anexo 8 al Convenio de Chicago de 1.944 sobre Aviación Civil Internacional y varios otros documentos y manuales aprobados por dicho organismo.

La sola lectura de los párrafos precedentes es suficiente para percibir como quedan entrelazados por el Derecho Aeronáutico aspectos de Derecho Público y normas de orden internacional, las que junto a elementos de Derecho Privado y otras fuentes de orden interno, dan a la materia la integralidad que la caracteriza.

Esta certificación de aeronavegabilidad es en rigor un documentopúblico emitido por el organismo estatal competente, que constata que a criterio de los expertos y a la vista de la reglamentación vigente, la aeronave ha sido construida conforme a las reglas del arte y del estado de la técnica, por lo que es apta para circular por el espacio aéreo en condiciones de seguridad satisfactorias.

Ello implica que el Estado asume la protección de un interés público, que consiste en salvaguardar la integridad de las personas y cosas que van a bordo de la aeronave, así como de la aeronave misma y de las personas o cosas que haya en la superficie. Ello viene a demostrar que en esta órbita el Estado actúa de ius imperii, lo que no significa de modo alguno que esta omnipresencia cobije la arbitrariedad. En razón de ello y del deber de protección que asume el Estado, es que este último cumple un rol decisivo al asegurar las condiciones de aeronavegabilidad a través de los distintos procesos de certificación; mas en este desempeño se ven involucrados otros sujetos tales como el propio constructor, el explotador de la aeronave y eventualmente los talleristas encargados de su mantenimiento cuando no es realizado por el mismo explotador, razón por la cual una responsabilidad jurídica de tipo solidaria es la que mejor se acomoda a una distribución de roles tan yuxtapuesta.

La naturaleza del bien jurídico protegido (seguridad en la aeronavegación), la complejidad de los procesos, la inevitable distribución y superposición de roles y la vastedad de actividades sujetas a fiscalización derivan en un nutrido elenco de normas reglamentarias cuya inobservancia se refleja en faltas aeronáuticas de naturaleza administrativa que en nuestro país están reunidas en el decreto 2352/83, por donde se prevé un amplio espectro de sanciones que van desde el apercibimiento o la multa hasta la inhabilitación o suspensión temporaria en caso de verificarse la comisión de las infracciones aeronáuticas allí descriptas, entre las que se detectan por lo menos seis vinculadas a la construcción de aeronaves o a tareas de mantenimiento de las mismas en condiciones antirreglamentarias.

Esta fuerte presencia del Estado es la que aporta los elementos publicistas de la figura que analizamos. No se trata aquí de una intromisión injustificada u ociosa del Estado sino de una actuación legítima ordenada a satisfacer un interés público o social como lo es el de garantizar la seguridad de la aeronavegación, justificado por la naturaleza de actividad riesgosa que tiene el empleo de las aeronaves y por el servicio público que con ellas se brinda a través del transporte aéreo.

La respuesta que se impone a la segunda pregunta es que la inevitable participación del Estado en el proceso de certificación de aeronaves, tanto en construcción como construidas, compromete a todas luces su responsabilidad.

4.- Guarda del funcionamiento y guarda de la estructura

4.i.- El mantenimiento de las aeronaves requiere de un control periódico de sus cualidades de aeronavegabilidad. El proceso de certificación de una aeronave incluye la aprobación, por parte de la Autoridad Aeronáutica, del respectivo Manual de Mantenimiento confeccionado por el fabricante. Quien tiene el deber genérico de llevar a cabo el mantenimiento de la aeronave es su explotador, es decir, la persona que la utiliza legítimamente por cuenta propia, aún sin fines de lucro (conf. art. 65 del Código Aeronáutico argentino – ley 17.285), de lo que se desprende que la figura del explotador bien puede estar desdoblada de la del propietario.

Es indispensable tener en cuenta que el mantenimiento de la aeronavegabilidad de una aeronave comienza con su diseño.[19] Durante esta etapa los numerosos ensayos y análisis se cumplen no sólo para minimizar el riesgo de fallas importantes no detectadas sino también para concebir la máxima reducción de las exigencias de mantenimiento.[20] De este principio de la ingeniería aeronáutica inferimos una consecuencia jurídica: si la seguridad y vida útil de una aeronave dependen de su correcto mantenimiento y éste es a su vez un elemento inherente al diseño concebido por el constructor, entonces es correcta la distinción hecha por alguna doctrina y jurisprudencia francesas entre “guarda de la estructura” y “guarda del funcionamiento”.

La primera permanece siempre en cabeza del fabricante, la segunda en cambio supone el hecho de otras personas, fundamentalmente del propietario, pero también esa “guarda” se puede derramar sobre el explotador o los talleres con quienes éstos contratan el mantenimiento y la reparación de la aeronave.

De ahí que aun cuando el fabricante ya no posea la guarda de la cosa, por haberla vendido por ejemplo, seguirá siendo responsable de los daños que con ella se causaren por vicios, defectos o deficiencias en el diseño o en la elaboración de los Manuales de Instrucción y de Mantenimiento de la aeronave, puesto que él debe garantizar la seguridad estructural de lo que fabricó.

4.ii.- La tercera pregunta que se impone es durante qué lapso de tiempo debe garantizar esa seguridad estructural.

El Manual de Procedimientos para un Organismo de Aeronavegabilidad elaborado por la OACI, refrenda lo dicho al expresar que el fabricante tiene la obligación de someter a la autoridad responsable de la certificación, un programa actualizado de evaluación de la integridad estructural del aparato así como de publicar un documento (llamados “boletines”) de inspección suplementaria siempre que el análisis del servicio y la experiencia adquirida demuestren que es preciso modificar los procedimientos de mantenimiento.

Si bien esos boletines son publicados con el carácter de “recomendación”, será la autoridad aeronáutica la encargada de determinar la forma y el grado de obligatoriedad que habrá que adjudicarse a los mismos. Todas estas apreciaciones se basan en que “el fabricante tiene la obligación de evaluar el mantenimiento de la integridad estructural de sus aeronaves durante toda su vida útil teniendo en cuenta los objetivos e hipótesis del proyecto original, los adelantos tecnológicos y el comportamiento de la estructura en servicio…” [21]

Lo expuesto precedentemente tiene por objeto mostrar la compleja urdimbre de vasos comunicantes que gira en torno a la construcción de aeronaves. Además, como toda aeronave es en sí misma un “sistema técnico”, se le pueden aplicar los conceptos de la “ingeniería de sistemas” que hace hincapié en la trilogía conceptual: confiabilidad, mantenimiento y disponibilidad.

La confiabilidad es la propiedad que tiene un sistema de no acusar fallas durante el período de funcionamiento para el cual fue previsto. En el caso de las aeronaves ello se calcula por un total de horas de vuelo.

Sin embargo hay tres tipos de fallas que inciden directamente sobre la confiabilidad del sistema: son las fallas iniciales, las aleatorias y las que se producen por desgaste.

Las primeras aparecen cuando el sistema comienza a funcionar y se van corrigiendo a medida que se efectúan las pruebas de rendimiento donde se simula la operación normal del conjunto y de sus componentes. Este tipo de fallas aparece durante la etapa de ensayos-en-vuelo  y  en-suelo  del diseño de la aeronave y corresponde a todo el proceso previo a la certificación.

Las fallas aleatorias no dependen ni de las iniciales ni del buen mantenimiento. Están gobernadas por el azar, de ahí que sean de predicción imposible. No obstante marcan una tendencia a cumplir con ciertas reglas de los grandes números, por lo que la frecuencia de verificación durante un período prolongado es prácticamente constante. Su eliminación no es simple pero se las puede reducir hasta un nivel aceptable.

Las terceras son por desgaste de las partes o componentes del sistema. Ellas aparecen cuando el material alcanza un determinado promedio de vida en operación. Para los grandes reactores los fabricantes garantizan unas 45.000 horas de vuelo, es decir, unos 20 a 30 años de servicio. Por consiguiente este tipo de aeronave alcanza su promedio de vida entre los 10 y 15 años. La mayoría pueden ser evitadas mediante un mantenimiento preventivo. Repito, uno de los factores que contribuye a mantener en alto el índice de confiabilidad es el mantenimiento, sea preventivo (MP), por rotura (MR), correctivo (MC) y predictivo (Mpd).

Como la obligación de efectuar el MP pesa sobre el explotador o el propietario según los casos, entonces éstos devienen en principales responsables de los daños que con ella se causen.

Si el MP no es adecuado el sistema irá acumulando fallas. En los primeros tiempos no serán ostensibles porque el sistema, funcionando como tal, sobre-exigirá algunos de sus componentes para compensar la disfunción provocada por aquéllas, hasta que por fin esa acumulación de fallas inapreciables hará colapsar al sistema.

Obviamente el colapso es de tal dimensión que inmediatamente se señala al constructor como responsable, cuando en realidad lo que ha habido es una sucesión de diminutas negligencias por parte del explotador en cumplir con sus obligaciones, tal como estaban programadas de antemano en el Manual de Mantenimiento.

El  caso  que mejor  ejemplifica lo dicho, fue el accidente protagonizado el 25-5-79 por un DC-10 de American Airlines en el aeropuerto de O’Hare, cuando la aeronave perdió una de sus turbinas en plena fase de despegue. Cuatro días más tarde la F.A.A. ordenó que todos los DC-10 del país (275 aparatos) fueran sacados de servicio para inspección. La disposición tuvo amplias consecuencias extraterritoriales. Recién el 13 de julio las aeronaves volvieron a recibir su certificado de aeronavegabilidad. Para entonces la  Douglas  había   perdido unos U$S 157.000.000 en concepto de contratos de compraventa rescindidos, paralización parcial de las construcciones, indemnizaciones a las víctimas del accidente, etc.[22] Sin embargo, la investigación llevada a cabo por la National Transportation Safety Board (NTSB), comprobó que la causa principal del mismo había sido un defecto en el modo en que American Airlines realizaba el mantenimiento de las plantas de poder pues, aconsejada por sus ingenieros del Departamento de Mantenimiento, redujo a 4 las 6 etapas indicadas por los Manuales del constructor para el desmontaje y montaje de las turbinas con el objeto de someterlas a un MP. La repetición de MP defectuosos produjo fisuras invisibles en las pestañas que sostienen los motores hasta que terminaron por desprenderse en plena fase de despegue que, junto al aterrizaje, es uno de los momentos críticos para la aeronave pues es cuando ella se ve sometida a las mayores solicitaciones estructurales. [23]

Según estadísticas recientes aportadas por la FAA:[24]

  1. El mantenimiento fue la causa principal del 8.3% de los accidentes en EEUU en los 90s en aviones a reacción con más de 100 pasajeros.
  2. Un evento relacionado con el mantenimiento inició la cadena de sucesos que resultó en un accidente en el 26% del total de accidentes en el mundo, para aviones a reacción y turbopropulsados fabricados tanto en Oriente como en Occidente.
  3. En todo el mundo los incidentes en rampa costaron $5 mil millones en el 2004.

Por ende, la respuesta a la tercera pregunta sería que a medida que los años pasan y el número de ciclos se acumula, la garantía que debe el constructor por la “guarda de la estructura” decrece en la misma proporción que aumenta la del explotador o propietario por la “guarda del funcionamiento”. En consecuencia, al cabo de un cierto número de años corresponde liberar al constructor de toda responsabilidad civil por daños causados con la aeronave.

5.- Apreciación judicial de los daños producidos por fallas de diseño y de seguridad en la construcción de aeronaves

La teoría de la responsabilidad estricta o directa del fabricante por los daños causados a los consumidores por productos defectuosos (strict products liability) ha sido desarrollada principalmente por la doctrina y jurisprudencia norteamericanas a través de una casuística tan prolífica como variada. Tradicionalmente la responsabilidad por los daños causados por productos con características perjudiciales se ha estudiado dentro del contexto de la relación contractual entre el vendedor y el comprador. Excepcionalmente se hacía responsable al fabricante dentro de un encuadre extracontractual. Esto constituyó una novedad que se caracterizó por el reconocimiento de la peculiaridad de los riesgos de los productos, y por consideraciones especiales de política legislativa comenzó a vislumbrarse la posibilidad de que la “responsabilidad por productos” fuese tratada como una cuestión jurídica independiente.

El Derecho Aeronáutico no ha sido del todo ajeno a esta tendencia generalizada, razón por la cual el enfoque de la responsabilidad contractual por los daños causados con una aeronave se realiza en forma independiente del enfoque extracontractual, faltando a nuestro entender una visión sistémica.

A lo largo de 30 años, desde que la Corte de California adoptó la teoría en el caso “Greenman  v.  Yuba Power Products Inc.”, los tribunales norteamericanos han desarrollado por lo menos tres vertientes diferentes para imponer la responsabilidad extracontractual: negligencia, la quiebra o incumplimiento de las garantías y, finalmente, la responsabilidad estricta propiamente dicha. [25]

5.i.- Por la primera, el fabricante es responsable cuando se comprueba que conocía o debía haber conocido todos los riesgos que el uso de la cosa implicaba, pese a lo cual no tomó las precauciones necesarias.[26]

Una de las decisiones más tempranas sobre responsabilidad por negligencia en el diseño de una aeronave fue el caso “Maynard  v.  Stinson Airplane Corp.”, [27] cuya lectura ilustra sobre la naturaleza y alcance de este tipo de responsabilidad. La aeronave del demandante quedó destruida por un incendio ocurrido en vuelo de crucero. El reclamo judicial se hizo invocando dos defectos de diseño: uno de ellos consistía en que la acumulación del vapor de escape emitía llamas o gases a muy alta temperatura demasiado cerca de la carcaza del fuselaje, por lo que el combustible o el mismo vapor podían entrar en ignición en cualquier momento. El otro se refería a que el carburador, de drenaje abierto, estaba ubicado próximo a esa zona de acumulación de vapores de escape, aumentando el peligro de incendio. La Corte sostuvo que el constructor era responsable en la medida de que el diseño de la aeronave exhibía defectos causados por cierta negligencia en el ejercicio de los cuidados y diligencias ordinarias exigidas por la naturaleza de la cosa, más concretamente por la diligencia usada ordinariamente por personas habilitadas para el diseño de aeronave y motores. Se agregaba que el hecho de que la aeronave estuviese diseñada conforme a los estándares industriales evidenciaba un “debido cuidado”, más eso no debía ser considerado concluyente (advertimos que por entonces, 1937, no existían los mecanismos de certificación de aeronaves, ni la Federal Aviation Administration ni las normas F.A.R., aunque sí había algunos estándares mínimos de aeronavegabilidad  promulgados por el Congreso de los Estados Unidos). En definitiva, la demanda fue acogida favorablemente basada en que el diseño creaba un innecesario peligro de incendio, lo que denotaba una conducta negligente por parte del fabricante.

5.ii.- La quiebra o incumplimiento de las garantías es una causa de imputación de responsabilidad que, si bien cae dentro de la esfera del derecho contractual, no obstante sus consecuencias pueden alcanzar a terceras personas ajenas al contrato. Ella exige que el damnificado demuestre que el vendedor garantizó el producto, que dicha garantía fue quebrada, como consecuencia de lo cual se produjeron daños, y que la persona perjudicada estaba bajo los alcances de tal garantía. Para que esta teoría funcione no es necesario que el producto sea defectuoso. Este perfil marca la diferencia con la teoría anterior.

5.iii- La responsabilidad estricta propiamente dicha fue aplicada en el caso “Goldberg  v.  Kollsmann Instrument Corp.”,[28] donde la Cámara de Apelaciones de New York, aunque basó su decisión en los principios de la garantía implícita (que supone una responsabilidad contractual), extendió la causa de acción por “responsabilidad sin culpa” a los pasajeros que iban a bordo del Lockheed que se estrelló a causa de defectos en el altímetro. A partir del caso Goldberg los principios de la responsabilidad estricta han sido aplicados al diseño de aeronaves y sus partes componentes. La presencia de un defecto es esencial para el funcionamiento de esta doctrina, ya que la prueba de que el producto causó el daño no tiene entidad suficiente para legitimar la acción de responsabilidad. En Estados Unidos, una de las principales razones por las cuales fue delineada la teoría de la responsabilidad estricta es que a menudo es imposible probar la negligencia por parte del constructor o de sus subcontratistas o proveedores de aviopartes. La negligencia es el mejor fundamento para los casos en los que hay cierta paridad entre el actor principal y la víctima en cuanto a su capacidad para evitar riesgos, pero cuando la víctima no puede hacer nada para protegerse a sí misma, entonces la strict liability aparece como la mejor solución.[29]

A despecho de ello, alguna doctrina[30] señala que la paridad entre el constructor de aeronaves y sus clientes (las empresas aerocomerciales) es fácilmente comprobable, por lo que no habría motivo suficiente para que esa relación fuese gobernada por la teoría estricta. Adherimos a esta observación, pues hemos visto hasta qué punto las compañías de aviación colaboran con el fabricante en el diseño de las aeronaves y en el seguimiento de su construcción, razón por la cual juzgamos que el negocio jurídico que los vincula es la locación de obra.

Si bien las partes no aludieron a ella específicamente, creemos que esta doctrina también está presente en el caso “Deep Vein Thrombosis”. [31] Como 17 pasajeros padecieron de trombosis venosa profunda (TVP) luego de volar en aviones construidos por la Boeing, demandaron al constructor de aeronaves alegando que tanto los asientos como la disposición de los mismos en cabina era peligrosa y defectuosa en grado suficiente como para crear riesgos de desarrollar TVP. Los asientos no habían sido diseñados, ni construidos, ni vendidos por Boeing, sino entregados al constructor por cada aerolínea. La Boeing simplemente los instaló en 5 de los 17 casos. Esta evidencia fue suficiente para que la empresa fuera sobreseída. Tampoco prosperó el argumento de que el constructor incumplió la obligación de advertir a los usuarios del riesgo de sufrir TVP al usar esos asientos. Respecto de los 5 casos en los que Boeing instaló los asientos, el tribunal decidió que quien simplemente instala un producto defectuoso no es responsable ante el consumidor final.

5.iv.- La apreciación del rol desempeñado por el Estado como certificador de las condiciones de seguridad estándar de una aeronave, no suele ser valorada debidamente por los magistrados, dando cabida a una zaga jurisprudencial tan errática como desconcertante para quienes buscan en las sentencias una norma individual que resuelva el caso concreto con actitud criteriosa. En los párrafos siguientes veremos algunos ejemplos significativos.

En autos “Consorts ‘x’, Ministère Public c/ ‘y’  et  ‘z’ ”, la Corte de Apelación de París evaluó la posible responsabilidad del Bureau Véritas en el accidente protagonizado por un planeador “Bijave”, biplaza derivado del  monoplaza “Javelot”, debido a que había sido homologado por los servicios oficiales sin que éstos hubieran procedido a los ensayos estáticos en razón de la similitud de caracteres del nuevo planeador con el “Javelot”, que sí había sido sometido a tales ensayos y que fuera operado durante muchos años sin accidentes. A pesar de que a la postre la responsabilidad del Bureau Véritas no quedó comprometida, la lectura atenta de las deficiencias técnicas que causaron el accidente echa un manto de dudas al respecto.[32]

Otro caso de singular interés es la sentencia dictada con fecha 18-4-80 por el Consejo de Estado (Secretaría Contenciosa) en la causa “SNIAS et CAMAT c. Etat franÇais”. La investigación se inicia a consecuencia del accidente sufrido por un avión en el curso de un vuelo de verificación, realizado bajo el comando de los técnicos del Centro de Ensayos del Gobierno francés, como parte de las operaciones de control previas al otorgamiento del certificado de aeronavegabilidad. Quedó demostrado en juicio que el aparato tenía una anomalía aerodinámica perfectamente conocida por su constructor y por las autoridades oficiales. Sin embargo, la perspectiva de que la aeronave pudiera ser presentada en el Festival Aéreo de Le Bourget incitó a los pilotos del Centro de Ensayos a abreviar los tiempos de control para certificar el modelo cuanto antes, haciéndolo rendir al máximo de sus performances. Como consecuencia de ese sobreesfuerzo, el aparato entró en pérdida y se estrelló, provocando la muerte de sus tres ocupantes. El Tribunal encuadró la responsabilidad del Estado como extracontractual y compartida con el constructor, por lo que cada uno debió responder por la mitad de los daños causados. Para llegar a esa conclusión aplicó la teoría del riesgo (art. 1.384 del Cód. Civil francés), haciendo responsable al Estado por los daños causados con las cosas que están bajo su guarda. Para comprometer la responsabilidad del constructor, distinguió entre guarda del funcionamiento (que incumbe al que está utilizando la cosa) y  guarda de la estructura, que –según el Tribunal-permanece siempre bajo la esfera del fabricante, pues es quien debe garantizar que la cosa fabricada es segura aún en casos de accidentes.[33]

En el número 4 pudimos justipreciar en toda su dimensión el acierto de esta discriminación conceptual.

En los mismos autos, pero esta vez con sentencia del Tribunal Administrativo de Montpellier (del 16-3-77), se admitió la responsabilidad del Estado fundada en la teoría del riesgo pero limitada sólo a un cuarto de las consecuencias dañosas en razón de la culpa concurrente de la víctima.

Los tribunales franceses también tuvieron ocasión de pronunciarse acerca de los hechos acaecidos el 23/8/68, cuando un planeador biplaza Wassner 30 “Bijave” -perteneciente al aeroclub de Valence-  cayó desde 150 metros de altura a causa del desprendimiento del ala izquierda. El impacto produjo la muerte de las dos personas que iban a bordo (piloto y pasajero). Tres meses antes, el planeador había sufrido un accidente durante el aterrizaje. Su reparación estuvo a cargo de Nickel, que desarrolló un plan de trabajo supervisado por los establecimientos Wassner (constructores del aparato) a través de su ingeniero aeronáutico, el Sr. Collart. Las reparaciones fueron inspeccionadas y aprobadas por Thomas, experto del Bureau Véritas. En primera instancia se pronuncia el tribunal Correccional de Valence (el 20-4-71) declarando culpables de homicidio a Nickel y a Collart (presidente e ingeniero de la Société Wassner Aviation) y al Bureau Véritas (en la persona de Thomas) por actuar negligentemente en el ejercicio de un servicio público que se le había confiado. [34] Fruto de una acción interpuesta por los condenados, la Corte de Apelación de Grenoble (Cámara Correccional), en autos “Collart, Nickel  et  Thomas  c. Veuve Bourchardon  et  Aéro-Club de Valence”, los declara inocentes y libres de toda sospecha de culpa el 24-11-72.

También en la causa “Bricout c. Aéro Club Hispano-Suiza, CPCAMRP”[35] la Corte de Casación declaró inocentes tanto al aeroclub como al Bureau Véritas por el accidente fatal sufrido por una aeronave debido a fallas en el tren de aterrizaje. Los hechos indicaron que Bricout, única víctima del accidente, era monitor-instructor de la entidad aerodeportiva. El Bureau Véritas, por su parte, había inspeccionado recientemente la unidad y extendido un nuevo certificado de aeronavegabilidad que daba cuenta de sus óptimas condiciones de mantenimiento y seguridad.

Tenemos también el caso “Ministère Public  c. ‘C’,  ‘C1’  et ‘V’ ” sentenciado por el tribunal de la Gran Instancia de Blois el 4-2-69, con relación al accidente fatal del planeador Nord 1300, perteneciente al aeroclub Loir-et-Cher, debido a fisuras en la célula que había sido reparada por “C”, inspeccionada por “C1” (inspector del Bureau Véritas) y piloteado por el instructor “V”, que verificó el aparato y le dio autorización provisoria de vuelo. La Cámara declara a “C”  y  “C1” culpables del delito de homicidio involuntario y a “V” lo tiene por inocente. En los mismos autos, pero fallado por la Corte de Apelación de Orleans (5-12-69), se declara la inocencia de los tres demandados.

Finalmente, en el caso “Gibbs v. United States”[36] el magistrado entendió que el gobierno devenía responsable por el cuidado con que eran conducidas las regulaciones sobre vuelo, reparación y uso diferencial de las aeronaves. Con similar alcance la Corte norteamericana sostuvo en el caso “Rapp v. Eastern Airlines, Inc.”[37] que era fundada la causa de acción contra la F.A.A. por inspección y certificación negligentes.

Si analizáramos este tema a la luz de la legislación argentina comprobaríamos que, dado que el Estado puede incurrir en responsabilidad civil, penal y/o administrativa por daños causados con la aeronave a raíz de defectos o deficiencias de diseño, fabricación o mantenimiento no detectados durante los procesos previos a cada certificación, correspondería encuadrar su conducta: a) como acto ilícito, delictual o cuasidelictual, desde el punto de vista de la responsabilidad civil; b) como un delito contra la seguridad de los medios de transporte y de comunicación (de acuerdo a los art. 190 y 196 Código Penal argentino), o abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos (arts. 256,  256 bis, y 259 del C.P.), o negociaciones incompatibles con el ejercicio de las funciones públicas (art. 265 del C.P.), desde el punto de vista de la responsabilidad penal; c) como acto administrativamente nulo -de nulidad absoluta e insanable- si la certificación se fundó en un error esencial, dolo, simulación, falsedad de los hechos o violación de la ley aplicable (art. 14 Ley Nacional de Procedimientos Administrativos de la Argentina), con la consiguiente responsabilidad penal del o de los agentes involucrados.

Distinto es el caso si el daño ocasionado con la aeronave debido a fallas de diseño o construcción se produce durante los ensayos en vuelo. Tal como lo describiéramos, en  esta etapa la aeronave es comandada por un equipo de especialistas dependiente del Centro de Ensayos del Organismo de Verificación que, con la finalidad de corroborar si los equipos y las performances de los sistemas se adecuan al proyecto previamente aprobado y satisfacen las normas internacionales en materia de aeronavegabilidad, realizan vuelos de comprobación durante los cuales la aeronave es exigida al máximo de sus solicitaciones. De producirse daños durante o en ocasión de estos ensayos, a nuestro entender  quedaría  comprometida  la  responsabilidad del Estado por actividad lícita[38] fundada en el principio genérico de no dañar, en el derecho constitucional consagrado en el art. 17 y además – creemos – en la teoría de los actos propios, salvo que se demuestre que hubo negligencia o dolo del agente o agentes que intervinieron en la prueba de ensayo, en cuyo caso entraríamos en el terreno de la responsabilidad ilícita. [39]

Las situaciones descriptas en los dos párrafos anteriores merecen algunas aclaraciones adicionales:

  • como ya se ha visto, los procesos de diseño y construcción revelan en qué medida se superponen las áreas bajo control del fabricante y del organismo de verificación, el uno desde su rol vinculado al desarrollo tecnológico, el otro desde su rol de fiscalizador y guardián-garante de un interés público (seguridad en la aeronavegación).
  • Frente al primer adquirente de la aeronave esta estrecha colaboración no puede dar lugar sino a una responsabilidad civil de tipo solidaria.
  • Frente a terceros aparece en escena otro protagonista, el aeroexplotador, que si bien asume la obligación esencial de mantener la aeronave en condiciones de aeronavegabilidad, lo hace sobre la base de los Manuales confeccionados por el fabricante que fueran previamente aprobados por el organismo de certificación. Esta nueva superposición de roles también aconseja aplicar una responsabilidad de tipo solidaria.
    • En cambio, si los daños se producen durante la etapa de ensayos en vuelo, frente a los terceros la responsabilidad solidaria se compartiría sólo entre el constructor y el organismo de verificación.

5.1.- Inmunidad soberana e inmunidad jurisdiccional

La flota aérea mundial procede de apenas una decena de países productores de aeronaves. Cuando de la investigación técnica de un accidente de aviación surge que ciertas fallas de diseño, construcción o mantenimiento debieron haber sido detectadas por la Autoridad de Aplicación, las víctimas o sus causahabientes se enfrentan con la dificultad de llevar a juicio a los entes estatales extranjeros en razón del rol preponderante que juega la teoría de la inmunidad soberana de los Estados, que desmantela no sólo todo intento de ser enjuiciados en entraña jurisdicción sino además de reconocer cualquier responsabilidad gubernamental frente a los extranjeros derivada de los certificados que esa Autoridad estatal hubiera expedido.

Con el objeto de que su conducta no sea examinada, la F.A.A. acostumbra a interponer la “excepción de función discrecional”, que consiste en discernir si su intervención en el proceso de certificación configuró una decisión a nivel de planeamiento (o política) o a nivel de operación. Sólo por estas últimas puede ser demandada. Así por ejemplo, en autos “Leone v. United States” [40] se determinó que “la culpa de la FAA para aplicar claramente los estándares médicos no involucra una decisión política, por consiguiente la excepción de función discrecional no es aplicable”. Lo mismo se decidió en “Air Crash Disaster Near Silver Plume, Colorado” [41] donde la Corte, luego de una larga discusión acerca de los presupuestos de aplicación de la Federal Tort Claims Act, manifestó que cuando un empleado de la F.A.A. falla en la performance del servicio operativo, tal como la inspección requerida de los cinturones de seguridad, el gobierno puede ser tenido culpable por los daños que resulten de esa negligencia. En cambio en “George v. United States” [42] se consideró amparado bajo los alcances de la excepción de función discrecional el fracaso de la F.A.A. para promulgar reglas prohibiendo el uso de metales disímiles dentro de los componentes del jet-fuel. También en  “Garbarino v. United States” [43] se juzgó que el fracaso de la F.A.A. en promulgar estándares estrictos de seguridad constituía una decisión a nivel de planeamiento y por ende exenta de ser examinada judicialmente. A contrario sensu la inspección y certificación negligente por la F.A.A. del packing de un paracaídas excluyó la aplicación de la mentada excepción en autos “Takacs v. Jump Shack, Ind.”[44]Otro interesante leading case fue el caso caratulado “Empresa de ViaÇao Aerea Rio Grandense (Varig Airlines)  vs.  United States”[45] (9th Cir. 1982), donde la Suprema Corte de los EE.UU. sostuvo que la responsabilidad por negligencia de la F.A.A. al certificar una aeronave para la aviación comercial, estaba excluida de la excepción de “función discrecional” contenida en la Federal Tort Claims Act, la cual abarca todos los actos discrecionales del Gobierno cuando actúa en su rol de regulador de la conducta de personas individuales. La causa se sustanció a raíz del accidente sufrido por el B-707 de Varig, en el que murieron 123 pasajeros a causa del incendio iniciado en el baño en los recipientes contenedores de toallas, que terminó por consumir a toda la aeronave. La investigación del accidente demostró que la alta inflamabilidad de esos contenedores facilitó la propagación del incendio. Como la aeronave había sido certificada por la F.A.A., Varig la demandó por negligencia al inspeccionar el proceso de diseño antes de entregarle el certificado de aeronavegabilidad. La F.A.A. respondió: (a) que ella actuaba como una Agencia reguladora cuya función consistía en monitorear el cumplimiento de la actividad privada con las reglas dadas por las FAR; (b) que esa actividad regulatoria consistía únicamente en asegurar que queden cubiertos con un mínimo de seguridad los requerimientos técnicos; y (c) que la Federal Tort Claims Act excluía la responsabilidad extracontractual del Estado y sus empleados. [46]

Más recientemente, en “Stables v. United States” [47] se analizó cuál era el alcance de las funciones discrecionales de la FAA. En febrero de 2000, el DC-8-71F de EWA (Emery World Airlines) se estrelló al perder el control de cabeceo durante la fase de despegue. La causa del accidente fue un perno de control de vuelo mal asegurado durante el proceso de mantenimiento del avión por parte de Tennessee Technical Services (un taller certificado por la FAA) o durante el mantenimiento subsiguiente por personal de EWA. De conformidad con la Federal Tort Claims Act los causahabientes demandaron al gobierno de EE.UU en razón de que la FAA fue negligente en la aplicación de las normas y que ese descuido fue la causa más próxima al accidente. En juicio se comprobó que EWA tenía un largo historial de violaciones a las normas y prácticas sobre mantenimiento de aeronaves, lo que le valió varias sanciones administrativas pero sin llegar a la clausura de sus talleres. El tribunal hizo lugar a la defensa articulada por el Estado norteamericano, que fundó su postura en la falta de jurisdicción en razón de la materia al considerar que las operaciones de mantenimiento de las aeronaves caían dentro de la “excepción de función discrecional” admitida por la FTCA. Con esta postura, el tribunal convalidó el razonamiento empleado en el caso Varig.

No está demás recordar que la Sección 1064 de la Foreign Sovereign Inmunities Act (FSIA) de 1976, consagra la inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros por ante los tribunales federales y estaduales, salvo las excepciones previstas en las Secciones 1605/1607 que introducen la teoría restrictiva, al excluir de la inmunidad de jurisdicción la actividad comercial del Estado demandado, así como las reivindicaciones dirigidas contra un Estado extranjero que se ha apoderado de bienes en violación del Derecho Internacional, siempre que sean empleados por ese país en sus actividades comerciales en EE.UU. Esta normativa permitió que la ex-URSS fuera llevada a juicio ante los estrados norteamericanos a causa de la demanda presentada por el descendiente de uno de los pasajeros muertos en un accidente aéreo ocurrido en Varsovia en el año 1.980, protagonizado por un Tupolev de la línea aérea polaca Lot. La Corte, y previamente los tribunales distritales, sostuvieron que por ser la URSS la diseñadora, fabricante y responsable del ensamblaje y mantenimiento del Tupolev accidentado, con el cual además operaba comercialmente en territorio estadounidense, no cabía hacer lugar a la excepción de inmunidad soberana deducida por el Estado soviético.[48]

En el informe presentado por el Profesor Georg Ress (de Alemania), como relator especial del tema “International Committee on State Immunity”, a la 66th Conferencia de la International Law Association celebrada en la ciudad de Buenos Aires durante el mes de agosto de 1994,[49] se puso el acento en la asimetría existente entre la excepción a la inmunidad soberana de un estado fundada en las transacciones comerciales por un lado y la derivada de su responsabilidad extracontractual por el otro. Dentro de este último contexto el relator comprobó que la distinción entre acta jure gestionis y acta jure imperii está en franco repliegue, pero aún se exige la existencia de una conexión territorial con el estado del foro. Por el contrario, respecto a las actividades comerciales aún se mantiene la tradicional distinción entre un tipo de acto y otro, pero la exigencia del nexo territorial es más laxa.

El tema también ha merecido la atención de la Comisión de Derecho Internacional (C.D.I.), organismo dependiente de la Asamblea General de N.U., desde su trigésimo período de reuniones (1978) hasta 2004, en que por aclamación aprobó el texto del proyecto definitivo pergeñado por el Dr. Motoo Ogiso.[50] El texto final, sin embargo, recién fue adoptado por la Asamblea General en diciembre de 2004. Quedan explícitamente excluidos del ámbito de aplicación en razón de la materia del convenio, todos los privilegios e inmunidades gozados por el Estado según el Derecho Internacional con respecto a las aeronaves y a los vehículos espaciales que sean de propiedad del estado o  explotados por él (art. 3.3). Sin embargo, no queda claro si también se deja fuera del convenio a todos los procesos incoados contra un estado extranjero por la responsabilidad que pueda derivarse de los accidentes de aviación, cuando el accidente se produjo por fallas imputables al diseño o a la construcción de una aeronave que fue homologada y certificada en cuanto a su aeronavegabilidad por un organismo de verificación dependiente del estado extranjero. Ello supone que, a falta de una norma internacional que impida invocarla, será válida la excepción de inmunidad soberana que interponga ese país ante el estado del foro (por ser el de la lex loci delicti commissi).

6.- Apreciaciones finales

I.- En cuanto a la compulsa de los antecedentes jurisprudenciales, ellos ponen en evidencia que:

  • a la hora de demandar, las víctimas prefieren dirigirse contra el constructor (teoría del deep pocket) porque, al no haber normas especiales que regulen su responsabilidad, él responde en forma integral mientras que el explotador o el transportador lo hacen hasta un monto cuantitativamente limitado. Por razones por todos entendibles, esa tendencia cambió de rumbo desde que entró en vigor el Convenio de Montreal de 1999.
  • ante cualquier presunto defecto de producción, las acciones se dirigen directamente contra el constructor, sin distinguir si la falla tuvo su origen en el mantenimiento, en las tareas de reparación o en el mal uso de la cosa (v.gr., una falla de pilotaje), con lo cual el fabricante vencido en juicio se ve obligado a repetir lo pagado del verdadero responsable, produciéndose un dispendio jurisdiccional que afecta el principio de economía procesal.
  • por su complejidad y volumen, los jueces no siempre están en condiciones de evaluar la prueba técnica que aporta el constructor en su defensa.
  • dada la complejidad de la prueba, en algunos casos resulta dificultoso distinguir entre un defecto de fabricación puro, y una falla de construcción que sólo se torna ostensible a causa de un mantenimiento deficiente. Hay aquí una concausa que también debe ser meritada por el juez.
  • algunos constructores acusados de negligencia en el diseño, arrimaron a la causa una cantidad tal de proyectos computadorizados, que el juez se declaró incapaz de meritarlos tanto desde el punto de vista técnico como del tiempo que le insumiría revisarlos uno por uno, relevando al fabricante de toda culpa. El juez siempre está obligado a fallar y ampararse en un argumento semejante puede enrostrar una dispensa encubierta del dolo o la culpa del fabricante.
  • a la hora de juzgar la responsabilidad por la construcción de una aeronave no se toma en cuenta que el largo tiempo transcurrido hasta que la unidad tuvo su primera falla habla de las bondades del diseño y la factura y denota un vicio de mantenimiento.
  • al ser el Estado quien se juzga a sí mismo por los certificados de aeronavegabilidad que extiende, el constructor siente que sus derechos no están suficientemente garantizados.
  • cuando el organismo estatal de certificación es llevado a juicio por un particular extranjero, hay una marcada tendencia a declarar la inmunidad de jurisdicción fundada en el carácter discrecional de la decisión, amparándose en normas de la Federal Aviation Tort Claims Act (sólo entre 1982 y 1992, el caso “United States v. Varig Airlines” fue citado como precedente en 207 casos diferentes, contabilizando los aeronáuticos propiamente dichos y los que no lo son).

II.- La compulsa de los aspectos prácticos de ese proceso dinámico que es la construcción de aeronaves, revelan:

  • hasta qué punto se superponen las áreas de control del fabricante y del organismo de verificación, el uno en su rol vinculado al desarrollo tecnológico, el otro desde su rol de fiscalizador y guardián-garante de un interés público. De ahí que, frente al primer adquirente de la aeronave, esta estrecha colaboración no puede dar lugar sino a una responsabilidad civil de tipo solidaria. Frente a terceros, en cambio, aparece en escena otro protagonista, el aeroexplotador, que si bien asume la obligación esencial de mantener la aeronave en condiciones de aeronavegabilidad, lo hace sobre la base de los Manuales confeccionados por el fabricante y que fueran previamente aprobados por el Organismo de Verificación. Esta nueva superposición de roles también aconseja aplicar una responsabilidad de tipo solidaria.
  • Si la seguridad y la vida útil de una aeronave dependen de su correcto mantenimiento, y éste es a su vez un elemento inherente al diseño concebido por el constructor, entonces es correcta la distinción hecha por alguna doctrina y jurisprudencia francesas entre “guarda de la estructura” y “guarda del funcionamiento”. La primera permanece siempre en cabeza del fabricante, aún cuando la aeronave sea explotada por terceros, se trate del adquirente original o sucesivo. La segunda, en cambio, supone el hecho de otras personas, tales como el propietario, el explotador o los talleristas con quienes éstos contratan el mantenimiento y la reparación de la aeronave.
  • Como ambos tipos de guarda se ejercen simultáneamente por diferentes sujetos sobre una misma cosa, nuevamente es lógico colegir que la solidaridad pasiva compone la solución jurídica más adecuada al caso.

[1] IATA Press Release: Aviation’s Role in Economic Recovery, 19 February 2009,   No: 6.

[2] ORTIZ, L. – CAPALDO, G., Can Justice Use Technical and Personal Information Obtained Through Aircraft Accident Investigation?, inJournal of Air Law and Commerce, Vol. 65 – N° 2 – Spring 2000, Southern Methodist University – School of Law, ISSN 0021-8642, Dallas 2000. (pp. 263/277).

ORTIZ, L. – CAPALDO, G., Juridical and Technical Aspects in the Investigation of Aviation Accidents and Incidents in Argentina and Latin America, Proceedings ISASI 2004 Seminar, Australia’s Gold Coast  August 30th and 02nd  Australia, September 2004 (Session Chair: Max Saint Germain).

ORTIZ, L. – CAPALDO, G., Aspectos jurídicos y técnicos en la investigación de accidentes e incidentes de aviación para la República Argentina, Memorias de las Primeras Jornadas Iberoamericanas sobre Seguridad e Instrucción en la Aviación Civil, Madrid 14 a 17 de julio de 2003 (organizadas por la OACI), Montreal-Canadá 2003, pp. 5, 8, 106-112.

[3] CAPALDO, Griselda, Investigation of Aircraft Accidents and Incidents in Latin America (Part I),inZeitschrift für Luft-und Weltraumrecht (German Review of Air and Space Law), N° 3/2003, ed. Carl Heymanns Verlag, ISSN 0340-8329,  Köln, pp. 332-354.

CAPALDO, Griselda, Investigation of Aircraft Accidents and Incidents in Latin America (Part II),inZeitschrift für Luft-und Weltraumrecht (German Review of Air and Space Law), N° 4/2003, ed. Carl Heymanns Verlag, ISSN 0340-8329,  Köln, pp. 513 to 531.

CAPALDO, Griselda, Investigación de accidentes e incidentes aéreos. Aspectos técnicos, jurídicos y humanos, relator ponente – XXXI Jornadas Iberoamericanas de Derecho Aeronáutico y del Espacio y de la Aviación Comercial – Barcelona, 22 a 25 Octubre de 2002, pp. 75 a 131.

[4] CAPALDO, Griselda, Norma jurídica e investigación técnica de accidentes de aviación: de cómo la ineficacia del derecho pone en riesgo el principio de seguridad aeronáutica, Memorias de las Primeras Jornadas Iberoamericanas sobre Seguridad e Instrucción en la Aviación Civil, Madrid 14 a 17 de julio de 2003 (organizadas por la OACI), Montreal-Canadá 2003, pp. 9, 112-116

[5] New-tech news, N° 2/1990, Das Aerospace-Magazin, München, p. 25.

[6] CAPALDO, Griselda, La construcción de aeronaves: su estatuto y régimen de responsabilidad, Dto. de Publicaciones de la Facultad de Derecho – UBA, Buenos Aires 2000, 174 pp.

CAPALDO, Griselda, Construcción de aeronaves, en  Enciclopedia  Jurídica  Omeba  –   Tomo  VII  Apéndice ed. Driskill,  ISBN 950-9103-32-2, Buenos Aires 1996, pp. 234/253.

[7] VON RUDOLFF, J., Cómo definir un avión a medida, en Revista Aeroespacio, N° 451, p. 35.

[8] MILLER, John, The MD – 11 Certification Programme, en World Aerospace Technology 1992 for “The International Review of Aerospace and Development” – Ed. Sterling, London 1992.

[9] BIDDLE, Frederick, Boeing: crecen los problemas de producción, en The Wall Street Journal Americas, 23 de marzo de 1998, diario La Nación – Sección 2, p. 19.

[10] BIDDLE,  Ib. Nota 9.

[11] CALVO, Luis, Airbus A-350 XWB. Rectificado y corregido,  en Avion Review Nro 96, diciembre 2007, pp. 40-42.

[12] La empresa había solicitado la “certificación de tipo” 4 años atrás, el 28 de marzo de 2003.

[13] FAA Crashworthiness, disponible en:

http://rgl.faa.gov/Regulatory_and_Guidance_Library%5CrgSC.nsf/0/F5FAAAA5B62DAB46862573710057E6D1?OpenDocument (página visitada el 17 de febrero de 2009).

[14] SUBIZA, Emilia, Airbus prevé que el tráfico se triplique en 20 años, en la Sección Comercio Exterior del diario La Nación, 12 de agosto de 2008, p. 8

[15] CAPALDO, G. Ib. Nota 6.

[16] CAPALDO, G. Ib. Nota 6.

[17] DE MAY, Jonathan, Recent Development in Aviation Law, Journal of Air Law and Commerce, Vol. 73 – Srping 2008 – Number 2, p. 167.

[18] Revista Aérea – octubre 1993, p. 30.

[19]    WALDER, Ray, Mantenimiento de la aeronavegabilidad, Rev. O.A.C.I. – Vol. 46 N° 11/1991. HEATH, W.G., Concepts of unreliability underlying the factor of safety for aircrafts structures, The Aeronautical Journal N° 911/1988.

[20]    MASRAMÓN, O., Confiabilidad, mantenimiento, disponibilidad, Revista Aeroespacio N° 454, p. 50.

[21] Doc. 9389 – AN/919, pp. 3-B-A  y  sgts., tomado del texto auténtico en idioma español (el subrayado es nuestro).

[22] MERCIER, J.E. Le point de vue des assureurs sur la responsabilité des constructeurs de matériel aéronautique et spatial, en R.F.D.A. N° 1/80. La emergencia financiera alcanzó a todas las compañías aéreas del mundo que tenían DC-10 en sus flotas, debido a las consecuencias extraterritoriales del grounding ordenado por la F.A.A. estadounidense. Como en definitiva, en este caso particular, la responsabilidad no era del constructor sino de la empresa de aviación y de la F.A.A., la primera por realizar un mantenimiento preventivo defectuoso y la segunda por no detectar las fisuras, en 1.980 algunas compañías europeas accionaron contra la última por los perjuicios derivados del grounding.

[23] CHALK, A. A New Proposal for the Reform of Commercial Aircrash Litigation, Journal of Air Law and Commerce – vol. 50/1985.

SALAS,  M. – PAZ PENINA, C. Algunos aspectos relativos a la responsabilidad del constructor de aeronaves, en XI Jornadas Nacionales de Derecho Aeronáutico y Espacial – Mendoza 1979.

[24] FAA, Manual del Operador. Factores humanos en mantenimiento aeronáutico, 2006.

[25] ABRAMZON, A.: Journal of Air Law and Commerce – vol. 45/1979.

[26] ALIANAK, R.C.: Responsabilidad del fabricante de productos defectuosos (en el Derecho de los EEUU.) – L.L. del 9/2/88

[27] 1 Av. Cas.  698  (Country  Cir.  Ct. Mich.  1937)

[28] 12  N.Y.  2d.  432  (1963)

[29]    ABRAMSON: op. cit. en nota 25.

[30]    KALVEN, J.: Torts: the Quist for Appropriate Standards, California Law Review 189, p. 206 (1965)

[31]356 F. Supp. 2d  1055, 1056 (N.D. Cal., 2005)

[32] Révue Française de Droit Aérien – N° 2/78.

[33] Révue FranÇaise de Droit Aérien – N° 3/80.

[34] Autos V. Bourchardon et Valérie ‘x’ c. Societé Wassner Aviation et Bureau Véritas”, en RFDA  1/73.

[35] Sentencia del 25-10-72, en RFDA  4/72.

[36] 251  F.Supp  391  (ED.  Tenn.  1965)

[37] 264  F.Supp  673  (ED.  Pa.  1967) /  521  F2d.  1399 (3d. Cir. 1975). El accidente se produjo en Boston al estrellarse la máquina luego de que uno de sus motores sufriera la ingesta de pájaros. A posteriori se confirmó que la F.A.A. certificó la aeronave a pesar de saber que sufriría una peligrosa pérdida de empuje si algún pájaro era absorbido por su planta de poder.

[38] Conf. “Astilleros Hernán Cortés S.A.  c/ Gobierno Nacional” – L.L. 1989-A  y “Motor Once S.A. c/Municipalidad de Buenos Aires” – L.L. 1989-D.

[39] MEYER-ALAUZEN, Colette. Les responsabilités nées de la Construction del l’Appareil de Transport Aérien, en RGA 1965 – N° 7, p. 92; VIDELA ESCALADA, Federico N., Derecho Aeronáutico, T° III, Ed. Zavalía, Buenos Aires 1970, p. 27; GILIBERT, Juan. Reflexiones sobre la regulación de las actividades y responsabilidad del constructor de aeronaves, en VII Jornadas Nacionales de Derecho Aeronáutico y Espacial – Córdoba 1975; CONTINI, GROBA, P. Melo. Algunos aspectos de la responsabilidad del constructor de aeronaves, en VII Jornadas Naconales…; DONATO, Angela. Vicio de la aeronave: problemas y perspectivas, en VII Jornadas Nacionales…; SALAS, Paz Penina. Algunos aspectos relativos a la responsabilidad del constructor de aeronaves, en XI Jornadas Nacionales de Derecho Aeronáutico y Espacial – Mendoza, 1979.

[40] F. Supp.  1182  (ED.  N.Y.  1988).

[41] 445  F.Supp.  384,  405 – 9  (D.Kan.  1977)

[42] 703  F2d.  90  (4th.  Cir.  1983)

[43] 666  F2d.  1061  (6th.  Cir.  1981)

[44] 546  F.Supp.  76  (N.D. Ohio  1982)

[45] 467 U.S. 797 (1984)

[46] Journal of Air Law and Commerce – Vol. 54/1989.

[47]366 F. Supp. 2d  559, 564 (S.D. Ohio, 2004)

[48] Journal of Air Law and Commerce – vol. 53/1987.

[49] RESS, Georg. Final Report on Developments in the Field of State Immunity and Proposal for a Revised Draft Convention on State Immunity, International Law Association Buenos Aires Conference (1994).

[50]    A/46/10

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