“Transporte Aéreo de personas con discapacidad y/o movilidad reducida. Anteproyecto normativo reglamentario para la República Argentina”.

Este artículo fue jurado por la Revista de la Universidad Nacional de México, bajo modalidad doble ciego, aprobado y publicado en forma original : https://www.revistas.unam.mx/index.php/rfdm/article/view/85406

Resumen

A los 25 años me casé y un año más tarde tuvimos nuestra primera hija, Eugenia, y a los seis meses le diagnosticaron “parálisis cerebral”. Vivimos con ella y sus otros 3 hermanos, con la complicación que la situación implicaba día a día pero felices, hasta 1996 cuando teniendo 16 años Eugenia fallece.

Cuando a uno le pasan estas cosas enseguida nos da mucha bronca, entendemos que Dios nos abandonó y nos preguntamos ¿por qué? y nadie nos da una respuesta valedera. 

Pasado el tiempo de aquellos fuertes sucesos familiares, uno madura y la pregunta que se hacía cambia, del ¿por qué?  al ¿para qué? buscándole un sentido a tamaña carga llevada. La respuesta la encontré diez años después cuando ya abogado de Aerolíneas Argentinas intenté y logré en infinidad de casos pese a la falta de reglamentación aeronáutica específica resolver que “la mayor cantidad de personas con discapacidad y movilidad reducida pudieran volar en condiciones de seguridad operacional”.

Advertí entonces la respuesta a mi pregunta ¿para qué? y me decidí al estudio de esta realidad novedosa, a empezar a escribir artículos[1] sobre el tema, y a dictar las primeras conferencias en la Universidad Nacional de Cuyo y de Buenos Aires, en el aspecto jurídico y de seguridad operacional convocando a  abogados, pilotos y médicos, muchos de Aerolíneas Argentinas, que me dio siempre todo su apoyo. Como director del área contenciosa de la empresa tomé personalmente todos los casos de conflictos con el transporte de personas enfermas, operadas, accidentadas y/o con distintas discapacidades que iban desde una persona cuadripléjica hasta los jugadores de deportes paraolímpicos que tenían innumerables trabas burocráticas para volar.


[1] La Ley 11.5.2011, SAIJ 7.6.2011, https://cedaeonline.com.ar/2021/07/07/transporte-aereo-de-personas-con

Viajes durante y postpandemia: Hacia un nuevo modelo de viaje más eficiente.

Resumen

Hace más de una década, la industria aérea se propuso ser una de las industrias líderes en la transformación del negocio. Los cambios tecnológicos, la flexibilización de rutas aéreas, el acceso al servicio de transporte aéreo más popularizado, entre otros factores hicieron que esta industria tuviera que adaptarse a cambios rápidos y a una mayor complejidad del negocio. Por tanto, impulsar programas para transformar la rutina del transporte aéreo en aras de una mayor agilidad, pero también mayor sustentabilidad, supusieron una mentalidad de cambio a nivel global.

Simplifying the Business (traducido al español como Simplificar el negocio) fue uno de los programas más ambiciosos de la industria aérea fue la transformación del negocio a través de proyectos concebido para facilitar no sólo a mejorar la experiencia de los pasajeros, sino a mejorar la comunicación entre todos los actores involucrados en la industria. Sin duda, el proyecto insignia del programa fue la eliminación del billete de papel, así como la impresión de la tarjeta de embarque en formato electrónico, la incorporación de terminales individuales en los aeropuertos para la impresión de tarjetas de embarque, la entrega de maletas en mostradores rápidos, entre otras facilidades para el pasajero.


Comentario fallo “Lago, Martín Ignacio y otros c/ United Airlines Inc”, otra vuelta más a la relación de consumo y la autonomía del Derecho Aeronáutico.

Resumen

El 18 de mayo de 2018 Martín Ignacio Lago, Sebastián Rodrigo Bouvier y Verónica Alejandra Pérez demandaron a United Airlines Inc (“UA”) a fin de que se la condene a emitir los pasajes adquiridos el 26 de marzo de 2018 a través de la página de Internet de la agencia Almundo.com, para volar ida y vuelta desde Santiago de Chile (Chile) a Sídney (Australia), del 15 al 30 de enero de 2019, los cuales fueron cancelados por la aerolínea con el argumento de que había mediado un error en la tarifa, conjuntamente demandan un resarcimiento por daño moral y la aplicación de la multa prevista en el artículo 52 bis de la ley 24.240. Explicaron que compraron los tres tickets por la suma total de $12.204,71 en el contexto de la edición del Travel Sale 2018, y que una vez emitidos y pagados, UA decidió unilateralmente cancelarlos invocando que había existido una oferta de tarifas evidentemente errónea. En subsidio de la pretensión de emisión de los mentados pasajes, requirieron el pago de la suma necesaria para adquirir otros con el mismo itinerario y para la misma época del año. Fundaron su reclamo en las disposiciones de la ley 24.240 –arts. 7, 8, 10 bis y 52 bis, entre otras–, de su decreto reglamentario n° 1798/94 – art. 7– y del Código Civil y Comercial de la Nación –Libro III Título III

Transporte de una persona con necesidad de asistencia respiratoria en una línea aérea regular.

Las aerolíneas pueden plantearse la negativa al transporte de ciertos casos de personas con discapacidad o enfermas. El transporte está sujeto entre otros a aceptación, disponibilidad o existencia del servicio especial requerido por este pasajero con necesidades especiales, tal el caso del oxígeno medicinal a bordo.

La altura, al viajar en avión, puede empeorar ciertas enfermedades entre ellas la insuficiencia ventilatoria y respiratoria que se considera un “Caso Médico”, para el análisis de la aerolínea, por padecer una enfermedad que requiere cuidados médicos en los aeropuertos y a bordo de la aeronave, utilizan equipamiento médico y en que su estado de salud genera dudas razonable.

Para realizar la evaluación la aerolínea requiere que se completen los formularios INCAD, por la PCD y MEDIF por parte de su médico.

La finalidad de ellos es poder compartir información confidencial entre el médico del pasajero y el departamento médico de la aerolínea, respecto a los apoyos y las asistencias requeridas, para analizar su viabilidad o en su defecto evaluar alternativas de adaptación y ajustes razonables, coordinando en tiempo y forma oportuna la autorización a volar o la denegación del transporte.

La emisión del grado de aptitud establecido por el médico de la PCD en el formulario MEDIF no adquiere carácter vinculante y la aerolínea se reserva el derecho de aceptar o no conforme  el criterio adoptado fundadamente por los profesionales de la empresa.

Es así que las aerolíneas pueden no admitir el transporte de personas que no puedan utilizar durante todo el vuelo el asiento en posición vertical a 90 grados (sin reclinar), así como el cinturón de seguridad abrochado permanentemente dado que en ciertas circunstancias, por cuestiones operacionales, esto podría resultar ser mandatorio.


Comentario a la nueva norma de EUA respecto al transporte de animales de servicio con efecto 11.01.21

Nota del editor.

Es muy interesante este comentario, publicado por ILO, de la nueva regulación del DOT para animales de servicio a personas con discapacidad PCD o movilidad reducida PMR.

A partir de la experiencia recogida en aeronaves certificadas en EUA por varios años de vigencia de una regla más amplia, se consideró necesario poner limitaciones a la aceptación por parte de las aerolíneas de animales de servicio en cuanto a la especie, limitándolo a perros certificados, entrenados y vacunados que no constituyan una amenaza directa a la seguridad operacional ni al bienestar de la tripulación o pasajeros, como en la cantidad que será un máximo de dos y a su tamaño.

El artículo original, en idioma inglés, fue traducido para el cedaeonline por la Traductora Pública de documentos jurídicos Pia Evangelista (piaevang@gmail.com) a la cual le agradecemos su intervención profesional.

Por doctor (CJ) Carlos Maria Vassallo.

Editor http://www.cedaeonline.com.ar