La seguridad como obligación del transportista en el transporte aéreo de pasajeros

Por Guillermo C. Ford Ferrer

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Introducción

La seguridad paulatinamente se ha convertido es un término polivalente en el mundo aeronáutico.

En los inicios de la actividad, haciendo una analogía con la navegación marítima, asimiló lo aeronáutico con la aventura, lo precario, el riesgo compartido, o más precisamente, respecto de los primeros pasajeros, la asunción consciente de un peligro latente que justificaba, entre otras cosas, la limitación de sus derechos de reclamar en la eventualidad de un infortunio.

Esto explica, en la dimensión histórica, la aplicación de límites de responsabilidad, la exoneraciones propias de las obligaciones de medio y no de resultado (debida diligencia) y la pretensión de restringir el daño solo a lo corporal.

En este contexto el deber de seguridad o la seguridad como obligación por parte del transportista, desde el punto de vista del derecho privado, se restringía a una obligación de medio, a poner el mejor esfuerzo (best effort), o como expresa la Ley de Navegación argentina hasta el día de hoy, ejercer las diligencias razonables para evitar daños.

Con el correr del tiempo y el avance tecnológico, la estructuración de un sistema de investigación de accidentes de aviación para evitar su repetición por las mismas causas, fue prefigurando el concepto de seguridad como sistema (Safety): “Un estado en que el riesgo de lesiones a las personas o daños a los bienes se reduce y se mantiene en un nivel aceptable, o por debajo del mismo, por medio de un proceso continuo de identificación de peligros y gestión de riesgos”.

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