Compendio de Jurisprudencia Comparada Aeronáutica Relacionada a la Materia Registral

El artículo clasifica diferentes materias relativas a la cuestión registral y compendia jurisprudencia nacional e internacional. Así se refieren al carácter del explotador, la responsabilidad por la emisión de certificados, las acciones derivadas de contratos de disponibilidad de equipos o a la interpretación de institutos de garantías crediticias como la hipoteca aeronáutica.

Publicado en el libro Derecho Registral Aeronáutico, Madrid, editado por la Fundación AENA y el Instituto Iberoamericano de Derecho Aeronáutico y del Espacio y de la Aviación Comercial, 2010, ISBN: 978-987-26259-0-0 (pp.65-102, total obra 206 más CD).

Autor: Hernán Adrián Gómez

Introducción 

Ofrecemos en este capítulo una síntesis jurisprudencial relativa a la materia aeronáutica registral, procurando analizar fallos que, en su mayoría, no han sido estudiados detalladamente con anterioridad.

Además de la jurisprudencia de la República Argentina, observaremos material de Iberoamérica y los Estados Unidos de América.

Creemos necesario destacar que resulta excepcional el tratamiento de la materia en los estrados judiciales, a pesar de la importancia que ella conlleva. Podemos encontrar una explicación para lo dicho en que, habitualmente, la revisión se agota en recursos establecidos en la vía administrativa.

A continuación, veremos lo propuesto.

Carácter de Explotador: “Freggiaro, Roberto M. y otros c. Aeroclub Luján y otros”. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, Sala I. 12/09/2006.

En los autos citados se trató la responsabilidad de dicho aeroclub ante un abordaje, de la cual nunca podría eximirse plenamente si se demostraba que era el explotador de las aeronaves al momento de un accidente.

Existió una demanda por daños y perjuicios sufridos a raíz un accidente mortal derivado del uso de aeronaves cuyo explotador era la institución deportiva. Vale considerar que los pilotos eran socios de la misma.

El tribunal de alzada consideró que, el hecho de que los vuelos que motivaron el proceso hubiesen tenido por finalidad la recreación,en nada cambiaba la situación.

Destacamos que el Código Aeronáutico es la ley especial que rige toda la aeronáutica civil, tanto la de transporte de personas o mercadería, como la recreativa o la de instrucción, según lo determinado desde antaño por Corte Suprema de Justicia de la República Argentina en autos «Rey c. Morales y Russo».[1]

El artículo 65 del Código Aeronáutico Argentino, fuente directa de varias legislaciones iberoamericanas, define al explotador como la persona que utiliza la aeronave por cuenta propia, aún sin fines de lucro, y el artículo 66 prescribe que el propietario es el explotador de la aeronave.

Teniendo en cuenta los informes de dominio expedidos por el Registro Nacional de Aeronaves, el explotador de las aeronaves era la institución aerodeportiva.

El tribunal, referenciando a Videla Escalada, destacó que la calidad de explotador del aeroclub con las aeronaves que utilizaba había sido cuestionada sin fundamentos sólidos, ya que era evidente que cumplía con las notas definitorias del artículo 65 del Código Aeronáutico Argentino.

Tal carácter no cambiaba por el hecho de que, al ocurrir un accidente, la aeronave estuviera piloteada por un socio, como expresó la Cámara Federal de La Plata, Provincia de Buenos Aires, en autos «Franquez c. Serrat».[2]

Claramente dice Videla Escalada que cuando un socio usa una aeronave no hay transferencia del carácter de explotador del aeroclub.[3]

Continuó el tribunal manifestando que estaba plenamente probado que el aeroclub explotaba las aeronaves para brindar cursos pagos de instrucción de pilotos civiles, independientemente de que la institución no tuviera propósitos de lucro, o que el dinero recibido fuera para afrontar gastos (de conformidad al artículo 234 del Código Aeronáutico Argentino). Obviamente, no tenerlo no le quita el carácter de explotador conforme a la definición del artículo 65[4] de la misma norma.

El aeroclub pretendió probar que no se trataba de un vuelo de instrucción, y que el piloto actuó como socio, bajo su exclusiva responsabilidad.

El tribunal entendió que el piloto, que comandaba la aeronave siniestrada, nunca se había despojado del carácter de instructor de la institución, ni aún respecto de los demás pilotos. También consideró que aquella seguía conservando el carácter de explotador.

El tribunal concluyó, entonces, que debía revocarse la sentencia de primera instancia y condenarse solidariamente al Aero Club Luján a responder por el daño provocado por el accidente de autos de acuerdo a su interpretación del artículo 168[5] de Código Aeronáutico Argentino y el carácter de explotador, de acuerdo a las constancias expedidas por el Registro Nacional de Aeronaves.

Carácter de Explotador. “B., E. V. c. Ingenio y Refinería San Martín Del Tabacal S.A.”. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VIII. 29/06/2007.

En autos se analizó la responsabilidad ante un mortal accidente de aviación en un viaje de índole laboral. La empresa, titular registral de la aeronave, había firmado un acuerdo privado con personal de Gendarmería Nacional. Dicho contrato, nunca se presentó para su inscripción en el Registro Nacional de Aeronaves de la República Argentina.

La titular registral se eximió de toda responsabilidad imputándosela a Gendarmería Nacional. Agregó que esta institución fue quien seleccionó y asignó dichos pilotos a la empresa. Citó el contrato habido entre la empresa y Gendarmería Nacional, las cláusulas de indemnidad recíprocas y el derecho a ejercer una acción de repetición.

El tribunal consideró, con la documentación aportada por el Registro Nacional de Aeronaves y las Direcciones Técnicas competentes que, en la especie, la atribución de responsabilidad se debía realizar con total abstracción de la idea de culpa, razón por la cual la prueba de la «no culpa» de la demandada era irrelevante para liberarla.

Es por ello que la demandada para eximirse de responsabilidad debía probar la ruptura del nexo causal entre el factor objetivo de atribución y el daño. En este sentido la apelante atribuía el trágico suceso al proceder de los pilotos, personal de Gendarmería Nacional, a su decir hecho de un tercero por quien no debía responder. Pero para tal cometido, dicho tercero debía ser extraño y no lo eran el piloto y copiloto provistos por Gendarmería Nacional en virtud del acuerdo suscripto con la demandada. En efecto, los pilotos quedaban al margen de la eximente, aún en la hipótesis que esgrimía la demandada -el hecho fue producto del obrar negligente de la tripulación- porque sin llegar a ser ellos dependientes de la empresa, eran empleados de Gendarmería Nacional, por lo cual se inscribían en una categoría de genérica más amplia que la estrictamente laboral.

La demandada reiteró que había suscripto un convenio de guarda, mantenimiento y uso de sus aeronaves con Gendarmería Nacional, quien le facilitaba sus hangares, técnicos y pilotos a cambio de la utilización de dichos aviones para evacuaciones sanitarias, emergencias y casos de fuerza mayor. Pero este acuerdo nunca fue inscripto en el Registro Nacional de Aeronaves y por lo tanto el carácter de explotador lo detentaba el titular registral.

Por lo tanto, la Gendarmería Nacional, citada al tribunal como tercero, fue eximida de responsabilidad y también lo fue entre partes, en razón del acuerdo existente entre la empresa y dicha institución, pues en él existía una cláusula de indemnidad recíproca según quién fuera la contratante que hubiera empleado la aeronave.

En el caso de autos la aeronave fue utilizada por la empresa en su beneficio por lo que correspondía estar a lo pactado y liberar, entre las partes, de responsabilidad a Gendarmería Nacional por las consecuencias jurídicas de la muerte sobrevenida. En lo que respecta a terceros, no hubo dudas de que la responsabilidad era de la empresa propietaria y explotador de la aeronave.

Reconocimiento de Inscripciones de Contratos de Arrendamientos sobre Aeronaves Extranjeras: “Fernández, Carlos Eliseo c. Air Plus S.A. y otro”. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires, Sala II. 09/04/2008.

El tribunal revocó parcialmente la condena solidaria a las demandadas con relación a un despido laboral. En lo que respecta a nuestra materia, en autos se analizó la posibilidad de trabar embargos sobre aeronaves que eran de propiedad de una firma extranjera y con matrícula extranjera.

El Registro Nacional de Aeronaves de la República Argentina informó al tribunal que, si bien la empresa Air Plus Argentina continuadora de Flight Bus S.A. había operado como empresa no regular de transporte aerocomercial con permiso otorgado por la autoridad aerocomercial, las aeronaves operadas por Air Plus Argentina eran de matrícula española.

Dichas aeronaves, de acuerdo a lo previsto en la legislación, volaban en Argentina autorizadas por la autoridad competente en materia de política aérea, tomando como fuente un contrato de arrendamiento reconocido por el Registro Nacional de Aeronaves de la República Argentina.

Ahora bien, como ya hemos analizado, la matrícula de las aeronaves le otorga su nacionalidad y jurisdicción. Por lo tanto, el único Registro de Aeronaves que resulta competente para la traba de medidas cautelares o cualquier otra inscripción era el del país de matrícula de la aeronave.

En un caso como el de autos, si los actores hubieran asumido a priori las costas de las medidas, habrían obtenido una resolución judicial firme que ordenara la traba de las mismas y la ejecución del decisorio en Madrid, en el caso que resultare procedente.

De esta manera, ninguna de las medidas pudo ser trabada en el Registro Nacional de Aeronaves de la República Argentina, por resultar incompetente para ello.

El Certificado de Matrícula y Aeronavegabilidad. El Carácter Declarativo de las Inscripciones que Transfieren el Dominio. “B., N.J. y otros c. /Cubana de Aviación S.A.” Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial federal, Sala III. Ciudad de Buenos Aires. 19-02-08

En autos, donde se dirimió el daño moral sufrido por los pasajeros ante la reprogramación de un vuelo por la pérdida de un considerable tiempo, y se concluía que el mismo no requería prueba específica, en tanto era consecuencia directa del incumplimiento contractual de la empresa demandada.

No obstante, se analizó el carácter de prueba que ofreció la empresa con relación a los Certificados de Matrícula o Propiedad y el de Aeronavegabilidad, en lo que a la materia registral le incumbe.

El tribunal consideró que la firma no cumplió con la carga que las normas le imponían. La aerolínea adjuntó al expediente los Certificados de Matriculación y Aeronavegabilidad de la aeronave cuyo desperfecto se alegó.

En autos se definió al Certificado de Matrícula como aquel que exteriorizaba la situación dominial de la aeronave y al de Aeronavegabilidad como una constancia de la aptitud técnica para volar de la misma. Sin embargo, ésto no permitía determinar si la demandada había adoptado las medidas referidas para evitar el daño, sino solamente que cumplía con las normas establecidas en las legislaciones nacionales e internacionales.

La presentación de los certificados vigentes acompañados, que se encontraban en idioma extranjero incumpliendo al anexo 7 del Convenio de Chicago de 1944, fue entendida por el tribunal como carentes de relevancia para eximir la responsabilidad de la empresa por la reprogramación. Ello no implicaba que si no lo hubieran tenido, la misma se hubiera agravado notablemente.

La Cámara entendió que la falta de vigencia de dichos certificados implicaba la posibilidad de que las compañías de seguros presentasen excepciones al pago reclamado ante un siniestro, por incumplimiento contractual.

Dicha situación puede resultar insólita en aeronaves destinadas al transporte de pasajeros, pero resulta más frecuente de lo que pensamos en aeronaves destinadas al trabajo aéreo o bien a la aviación general.

El Certificado de Matrícula y Aeronavegabilidad. “Southern Winds S.A. s/concurso preventivo”. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Ciudad de Buenos Aires, Sala A. 22/04/2008.

El tribunal intervino porque la actora, dedicada al transporte aéreo de pasajeros, fue desplazada de la administración de sus negocios. Con fundamento en esa situación, se le denegó legitimación para formular propuesta de acuerdo antes del vencimiento del período de exclusividad y se dispuso el procedimiento de salvataje.

La concursada planteó la nulidad de dicha decisión. La Cámara revocó la resolución apelada y ordenó al a quo fijar una nueva audiencia informativa y un nuevo vencimiento del período de exclusividad.

En lo que a nuestra materia se refiere, analizaremos la consideración del tribunal hacia los Certificados de Matrícula aportados como prueba.

En este caso, la sindicatura informó que la empresa deudora se encontraba en un virtual estado de falencia. Para demostrarlo, se presentaron constancias que acreditaban que las matrículas de las aeronaves no se encontraban vigentes, y el tribunal tuvo por acreditada la situación con tales certificados, constituyéndolos como prueba fehaciente.

Entre otras pruebas, la copia de los últimos Certificados de Matrícula inscriptos provisoriamente y con tal inscripción vencida y por tanto no vigente, fue una prueba irrefutable de que no nos encontrábamos, jurídicamente, en presencia de aeronaves aptas para la traba de nuevas medidas.

El Carácter Declarativo de las Inscripciones que Transfieren el Dominio en la Jurisprudencia: “Martín, Enrique P. c. Vía, Juan C.”. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen, Provincia de Buenos Aires. 26/11/1987

El tribunal decidió, luego de un extenso y provechoso fallo, que la inscripción de la transferencia de dominio, en materia registral aeronáutica, tenía un carácter declarativo.

El actor pretendía resolver el contrato de compraventa de una aeronave frente al porcentaje recibido (67,73%) y el tribunal entendió que configuraba un ejercicio antifuncional de la opción resolutoria, abusivo y antieconómico.

Entregada la cosa mueble registrable al comprador mediante la traditio no podía funcionar el pacto comisorio expreso ni tampoco el tácito.

Los requisitos para la aplicación de la teoría de los actos propios son los siguientes: una situación jurídica preexistente; una conducta del sujeto, jurídicamente relevante y eficaz, que suscite en la otra parte una expectativa seria de comportamiento futuro; y una pretensión contradictoria con dicha conducta, atribuible al mismo sujeto. A nadie le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta.

El tribunal recalcó una diferencia sustancial entre la venta de automotores y las de aeronaves. En aquellos la inscripción era constitutiva de dominio, pues el comprador no sería dueño de las cosas no sólo respecto de terceros sino con relación a las propias partes, hasta su inscripción en el Registro de la Propiedad Automotor.

En cambio, la falta de inscripción de la compraventa en el Registro Nacional de Aeronaves no obstaba para tener por operada la transferencia de dominio de la aeronave vendida, si el vendedor entregó la posesión de aquélla al comprador y recibió la documentación habilitante.

Históricamente, dentro del régimen del Código Aeronáutico de la República Argentina se eliminó el requisito de la inscripción en el Registro para que los contratos se consideren perfeccionados entre las partes, volviéndose a la verdadera finalidad del Registro, es decir, la publicidad con miras a resguardar los intereses de terceros.

En autos, el vendedor promovió una acción por resolución de un contrato de compraventa de una aeronave, contra su comprador, a quien entregó oportunamente la posesión de aquélla. La actora denunció la falta de pago de parte del precio convenido en el documento y también solicitó que se dictara sentencia, disponiéndose la restitución de la aeronave, con costas.

Posteriormente, el demandado contestó la acción y luego de negar los hechos que se destacaban, efectuó su versión fáctica, en la cual se resaltó la conducta del actor al promover la ejecución de un pagaré que instrumentaba parte del precio de venta.

El demandado consignó la suma que consideraba equivalente como saldo de precio y sus intereses y autorizó su extracción, resistiendo la pretensión resolutoria imputando a la actora «falta de comunicación de declarar rescindida la operación», «abuso de derecho en la pretensión» por haber percibido el 76,92 % del precio pactado y falta de sustento legal por resultar el requerimiento resolutorio contrario a la prohibición del artículo 1374[6] del Código Civil de la República Argentina, pues se trataría de la compraventa de una cosa mueble registrable cuya posesión se otorgó a la compradora. En definitiva, solicitó el rechazo de la demanda, con costas.

Luego de repasar la opinión doctrinaria y jurisprudencial con relación a la aplicación del artículo 1374 del Código Civil Argentino para la compraventa de bienes muebles y la incidencia del artículo 1204[7] del mismo cuerpo legal, el juzgador llegó a la conclusión de que en la especie no regía la prohibición contenida en la 2ª parte del artículo 1374 citado, por cuanto la transferencia de dominio de las aeronaves, de acuerdo con los artículos 49, 50 y 51 de la Ley Nº 17.285 debía ser registrada, recaudo de inscripción que, a su juicio, tornaba insuficiente la tradición como forma de adquirir la propiedad de aquéllas. En consecuencia, al no haberse producido la transferencia de dominio, sería de aplicación el sistema introducido por el Código Civil.

Afirmó el Juez de Primera Instancia, con cita de jurisprudencia de nuestra Suprema Corte de Justicia, que «el pago de una parte importante del precio es, de ordinario, un hecho objetivo que conduce a revelar la existencia de abuso, reprobado por el ordenamiento».

Las partes se agraviaron y apelaron la sentencia. El tribunal entendió que, entregada la cosa al comprador mediante la tradición, no podía funcionar el pacto comisorio expreso ni tampoco el tácito.

El juzgador, sin embargo, a tenor de lo dispuesto por los artículos 49, 50 y 51, de la Ley 17.285 -Código Aeronáutico Argentino- y con cita de doctrina y jurisprudencia referida a los automotores, llegó a la conclusión de que en el caso de autos, no se había producido la tradición por no haber mediado registración.

Discrepamos con dicha conclusión de primera instancia, pues el sistema jurídico en lo relativo a la transferencia de dominio de aeronaves, es distinto en el caso de los automotores.

La normativa argentina referida a los automotores expresaba que la transmisión del dominio de aquellos deberá formalizarse por instrumento público o privado y sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros, desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

La propiedad de los automotores se prueba por su inscripción, que tiene carácter constitutivo. Esto implica que mientras no se realice aquélla, no se produce la transmisión y adquisición del dominio, sin que tenga trascendencia que el comprador haya o no recibido efectivamente la posesión del vehículo. La Cámara cita esta postura de conformidad a jurisprudencia de la misma y a destacada doctrina.[8]

Por ello se dice que la inscripción es constitutiva de dominio, pues el comprador no será dueño de la cosa no sólo respecto de terceros sino con relación a las propias partes.

En cambio, el artículo 50 del Código Aeronáutico de Argentina establece que «La transferencia de dominio de las aeronaves, así como todo acto jurídico relacionado con las mismas previstos en el art. 45 incisos 1º, 2º, 6º y 8º, ‘no producirán efectos contra terceros’ sino van seguidos de la inscripción en el Registro Nacional de Aeronaves».

A su vez el artículo 45, inc. 1 citado, dispone la inscripción en el Registro Nacional de Aeronaves de «los actos, contratos o resoluciones que acrediten la propiedad de la aeronave, la ‘transfieran’, modifiquen o extingan».

Al comentar el artículo 50 del Código referido dice Emilio J. C. Rial «Se liberaliza el régimen ‘eliminándose el requisito de la inscripción en el Registro para que los contratos se consideren perfeccionados entre las partes’, puesto que en la práctica esta exigencia se reveló inoficiosa. Con ello se vuelve a la verdadera finalidad del Registro, es decir, la publicidad con miras a resguardar los intereses de terceros».[9]

En la exposición de motivos que acompañara el Proyecto de la Ley 17.285, referido al capítulo 4 sobre Registro Nacional de Aeronaves, se aclara debidamente la finalidad registral: «Por una parte, persigue un fin público, al determinar la nacionalidad de las aeronaves que se inscriben en él, facilitando al Estado el conocimiento de su flota aérea, su control, etc., a fin de cumplir con las exigencias de la navegación aérea, en orden a la seguridad pública y el interés general. Pero, por otra parte, también tiene una finalidad ‘estrictamente privada de protección a terceros y de publicidad de los derechos, a fin de salvaguardar los legítimos intereses privados comprometidos en los actos jurídicos que se celebren con relación a aeronaves».

El tribunal concluye sosteniendo que, contrariamente a lo dispuesto para los automotores en materia de dominio de aeronaves ya inscriptas, como en el caso de autos, la ausencia de registración sólo puede ser invocada por terceros pero nunca por las partes, pues se trata de un recaudo de publicidad relativa a fines estrictamente privados de protección de terceros. La inscripción es declarativa y no constitutiva de dominio.

Hipotecas Aeronáuticas. “Banco Nación c. Automotores Salta S.A.C.I.F.” Cámara de Apelaciones. Ciudad y Provincia de Salta.

Los autos se refirieron a una aeronave de matrícula argentina, destinada al transporte.  El día 7 de septiembre de 1981 se celebró un mutuo hipotecario entre el titular registral de la aeronave y el Banco de la Nación Argentina, como acreedor. El Deudor hipotecario fue mancomunada y solidariamente responsable con la firma Atahualpa S.R.L.

El objeto de la hipoteca fue la compra de la aeronave a la firma C.A.S.A., con la forma de pago indicada -títulos con aval-, siendo el banco girado el BANKER TRUST CO.-NEW YORK, a la orden del Banco exterior de España y/o C.A.S.A.

Existió una financiación por parte del vendedor mediante títulos de créditos avalados con vencimiento consecutivo. Como garantía de este aval surgía la constitución de la hipoteca.

Observamos dos garantías. En Primer lugar el aval, cuya naturaleza jurídica para la mayoría de la doctrina es una garantía, y en segundo lugar, la constitución de hipoteca en primer grado sobre la aeronave a favor del avalista.

El Código Aeronáutico de la República Argentina, en su artículo 56, establece que la hipoteca se extingue de pleno derecho a los siete años de la fecha de su inscripción, si ésta no fuese renovada.

Se probó en el expediente que el acreedor hipotecario no se presentó ante el Registro Nacional de Aeronaves a instar una reinscripción de la garantía.

Sin embargo, la Ley Argentina 21.799 establecía un plazo mayor para las hipotecas otorgadas por el Banco de la Nación.

El tribunal analizó si estaba en presencia de la prescripción y/o de la extinción de la hipoteca ya que según la normativa aeronáutica argentina, la misma tiene una vigencia de siete años, en colisión con la citada ley de la banca nacional.

El Registro informó al tribunal la situación, considerando que el gravamen no estaba vigente, porque la ley especial que regía la materia era la aeronáutica y no la bancaria. Para mayor complejidad, la ley bancaria era posterior y se debía analizar el carácter constitutivo o declarativo de la inscripción de una hipoteca aeronáutica.

Hemos establecido como criterio, que las inscripciones registrales de carácter aeronáutico son de carácter declarativo, pero una parte minoritaria de la doctrina entiende que para el caso hipotecario, el carácter de una inscripción será constitutivo.

Podemos observar la gravedad de la situación: de acuerdo a la postura por la cual nos inclinemos, estaremos en presencia de un acuerdo de garantía válido entre partes pero inoponible a terceros o bien ante la ausencia de todo compromiso contractual.

Partiendo de la premisa de considerar a la ley aeronáutica como especial y aplicable sobre la cambiaria, el tribunal entendió que si el Banco no actuó diligentemente, solicitando la reinscripción hipotecaria antes del vencimiento legal, no podía pretender oponer dichas hipotecas a terceros.

No obstante, los instrumentos fueron declarados válidos entre las partes como acuerdos de garantías.

Hipotecas Aeronáuticas. “Banco Español de Crédito c. Aerolíneas Argentinas S.A.” Corte Suprema de Justicia de la Nación. Buenos Aires. 03/03/2005.

Un fallo trascendente, desde la perspectiva del Derecho Registral Hipotecario Aeronáutico, fue dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos “Banco Español de Crédito c. Aerolíneas Argentinas S.A.”[10]

Existían convenios celebrado por las partes, mediante la forma de instrumento privado, que fueron denominados “Suplemento” y una “aclaratoria”, y se relacionaban con hipotecas preinscriptas.

El juez federal de primera instancia que intervino en el proceso, rechazó la pretensión del banco actor de continuar con la situación registral respecto de la hipoteca que gravaba dos aeronaves de la sociedad demandada, considerando que la misma se hallaba extinta por no haberse solicitado su reinscripción en debido plazo y forma.

La Cámara de Apelaciones revocó dicho pronunciamiento al considerar que el convenio celebrado por instrumento privado tenía eficacia para renovar la hipoteca. La demandada interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria motivó la queja. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, declaró inadmisible el recurso extraordinario.

Los autos llegan, vía recursiva, a la Corte Suprema de Justicia, que comienza a analizar detalladamente el caso. Del voto en disidencia del Doctor Boggiano se sostuvo que el plazo de siete años establecido por el artículo 56 del Código Aeronáutico Argentino para las hipotecas es indisponible para las partes por ser de orden público[11].

Continuó el juez del Alto Tribunal, expresando que no era razonable concluir que el registro de un documento por el cual las partes refinanciaban la deuda garantizada con la hipoteca constituida sobre una aeronave hubiera importado extender la vigencia del gravamen con el fin de adaptarlo a las nuevas condiciones contractuales, máxime cuando la actora, al inscribir dicho instrumento, no abonó la tasa por renovación de la hipoteca ni utilizó el formulario correspondiente. Estas últimas consideraciones fueron una aplicación del principio de rogación o instancia, tal como hemos observado in infra.

Vale destacarse el dictamen del Procurador Fiscal de la Nación en el cual se extendió sobre diferentes cuestiones expresando, entre ellas, que:

I. La sala primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, revocó la providencia del juez de grado que desestimó el pedido formulado por la actora para que se mantuviera en el Registro Nacional de Aeronaves la situación registral respecto a la hipoteca que gravaba a dos aeronaves de la demandada. Dispuso, asimismo, que el juez interviniente debía poner esta decisión en conocimiento de aquel Registro.

Para así decidir, en lo que aquí interesa, se ocupó de examinar los efectos que produjeron el suplemento de hipoteca y la aclaratoria referida a ella, al ser inscriptos en el Registro Nacional de Aeronaves. Dijo que, sobre estos documentos, la actora sostuvo que el primero de ellos -en tanto implicó la refinanciación del préstamo recibido por Aerolíneas Argentinas con un régimen de pagos que superaba el previsto en la hipoteca original-  al ser inscripto, tuvo el efecto propio de la reinscripción consistente en dar a publicidad los alcances del gravamen que pesaba sobre ambas aeronaves; y que igual carácter se asignó a la aclaratoria, realizada al individualizar los motores instalados en aquéllas, que fue inscripta como «suplemento» en el Libro de Hipotecas del mismo Registro.

Sostuvo que, con independencia de las tasas que fueran obligatorias pagar según el tipo de anotación a realizar en el Libro de Hipotecas, lo cierto era que tal circunstancia no parecía decisiva al tiempo de evaluar si esos actos, así inscriptos, tenían entidad suficiente como para conservar la hipoteca (apartándose de una de las manifestaciones del Principio de Rogación o Instancia).

Agregó, más adelante, que la inscripción de tal documento, según el informe de dominio, efectuada antes del vencimiento de los siete años que previstos en el artículo 56 del Código Aeronáutico de la Nación, constituyó un instrumento suficiente para conservar la vigencia de la hipoteca, pues así lo contempló y significó su adaptación a las nuevas pautas contractuales. De tal modo -prosiguió-, el acceso de los terceros a la información que así constaba en el Registro daba satisfacción al propósito de publicidad que se perseguía en este tipo de inscripción, y permitía conocer el grado de afectación a que estaban sujetas las aeronaves.

II. Contra este pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario, cuya denegatoria, motivó un recurso de queja.

La demandada alegó que existía en el caso cuestión federal suficiente, en primer lugar por tratarse de la interpretación de una norma de naturaleza federal, como es el artículo 56 del Código Aeronáutico Argentino, que había sido cuestionada y la sentencia resolvió contra la validez del derecho o exención que se funda en dicha cláusula y fue materia de litigio.

Sostuvo, además, que la cuestión federal también se presentaba en autos por la causal de arbitrariedad, que tornó descalificable como acto jurisdiccional válido al decisorio, pues al admitir la defensa opuesta por el banco actor se afectaron los derechos adquiridos por la empresa demandada en virtud del artículo 56 del Código Aeronáutico, que concluiría en la liberación de la garantía real constituida a través de la hipoteca.

La línea aérea manifestó que el juzgador se había apartado de la clara letra de la ley y del hecho objetivo de que la hipoteca no había sido reinscripta, circunstancia que, inexorablemente, llevaba a la extinción de la misma.

Asimismo, afirmó que el juzgador suplió una omisión de la actora, pues ésta en modo alguno entendió que la inscripción del «suplemento de hipoteca» importaba la reinscripción de la misma, no sólo porque al ingresar el documento al Registro de Aeronaves no lo hizo en el carácter de reinscripción ni pagó la tasa respectiva, sino porque tal acto no habría tenido sentido dado que todavía faltaban tres años para que se operara la extinción de la hipoteca por imperio del artículo 56 del Código Aeronáutico Argentino.

La línea aérea entendió que, aunque en el artículo 4 del instrumento de hipoteca las partes habían establecido que ésta se inscribiría por el término máximo de siete años pero que subsistiría hasta tanto no fueran canceladas definitiva y totalmente las obligaciones de Aerolíneas Argentinas, no podrían evitar la extinción de la hipoteca si no la reinscribíanen el plazo legal. Ello se argumentó como una cuestión de orden público, en la que estaba en juego el interés de terceros.

La demandada insistió en que la hipoteca aeronáutica, de conformidad al artículo 56 del Código Aeronáutico de Argentina, a diferencia de la hipoteca civil[12], ni siquiera mantenía su validez entre las partes en caso de falta de renovación de la inscripción, y si este acto no se llevaba a cabo, no podrín evitar la extinción.

Este último párrafo es sustancial porque no deja dudas de que para la empresa transportista la hipoteca aeronáutica tenía carácter constitutivo.

Finalmente, el Procurador expresó que el juzgador de primera instancia incurrió en la causal de arbitrariedad por autocontradicción, pues, al diferenciar la hipoteca aeronáutica con la naval, señaló que esta última se extingue si no se la renueva dentro del plazo legal «si el plazo de amortización no fuese mayor», alternativa que no fue prevista en el régimen aeronáutico. Sin embargo sobre la base del suplemento de hipoteca, concluyó manteniendo la vigencia de la hipoteca aeronáutica por haberse extendido el plazo de amortización más allá de los siete años desde la fecha de su inscripción.

También se contradijo -añadió- respeto a la hipoteca civil, pues por un lado resaltó la diferencia con la aeronáutica al aseverar que aquélla no era oponible a terceros pero se mantenía entre las partes en caso de defecto de inscripción, mientras que no sucedía lo mismo con la aeronáutica, pues su falta de renovación extingá la garantía. Sin embargo -concluyó- mantuvo la hipoteca aeronáutica frente a terceros y entre las partes a pesar de la falta de reinscripción.

III. En primer lugar, el criterio del procurador sostiene que existe cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria, toda vez que se ha cuestionado la inteligencia de una ley federal a través del artículo 56 del Código Aeronáutico, y la decisión impugnada es contraria al derecho que los recurrentes pretenden sustentar en aquélla.  Asimismo, manifestó que corresponde tratar en forma conjunta los agravios relativos a la supuesta arbitrariedad del pronunciamiento en la consideración de argumentos planteados en la causa, pues a ello se imputa la directa violación de los derechos constitucionales invocados, guardando, en consecuencia, ambos aspectos, estrecha conexidad entre sí (conf. Fallos: 321:3596, voto de  Carlos S. Fayt y Antonio Boggiano, considerando tercero).

IV. Examinados por el Procurador los términos de la sentencia y los agravios que se invocaron en el escrito de impugnación, advirtió que los argumentos del a quo, no fueron refutados mediante críticas conducentes para poner en evidencia una decisiva falta de fundamentación en el decisorio. En este orden, pudo observarse que las quejas de la apelante sólo traducían diferencias de criterio con el juzgador, y no resultaban suficientes para rechazar las consideraciones en que se apoyaba el pronunciamiento recurrido, máxime frente a la excepcionalidad del remedio que se intentó.

En efecto, sostuvo que si bien el artículo 56 establece que la hipoteca se extingue de pleno derecho a los siete años de su inscripción si ésta no fuera renovada, tal disposición no debe ser interpretada con tal rigorismo formal, como para concluir que los actos inscriptos en la especie -al margen de las tasas que fuera obligatorio pagar, como lo señaló el a quo– no tuvieran suficiente entidad para conservar la hipoteca.

Los agravios de la apelante, se reiteró, sólo constituyeron una disconformidad con el criterio del juzgador, quien consideró que el llamado suplemento de hipoteca, que revelaba los datos de la refinanciación acordada, montos, tipo de interés a cancelar y comisión a cargo de la línea aérea por la renovación, implicaba una clara voluntad común de mantener la garantía constituida originalmente, pero sujeta a esta nueva modalidad.

Asiste razón, asimismo, al jugador, cuando más adelante expresó que una solución contraria importaría desconocer no sólo el sentido que las partes dieron al «suplemento» -con una nueva programación de pagos bajo la misma garantía real-, sino también el interés de que tal convenio adquiriese la publicidad relativa a su naturaleza, al disponer su inscripción.Se considerarón elocuentes al respecto, las expresiones del mentado suplemento en orden a «(…) que la hipoteca, de conformidad con los términos en que fue constituida, sin perjuicio del plazo de inscripción, ‘subsiste hasta la cancelación total y definitiva del préstamo o sus renovaciones sucesivas (…)”, para agregar luego bajo el subtítulo de Estipulaciones, que “(…) las partes acuerdan celebrar el presente suplemento de la hipoteca ‘a fin de ser presentado ante el Registro Nacional de Aeronaves con el objeto de dejar constancia’ de la celebración con fecha 20 de junio de 1997 ‘de la refinanciación’”.

Lo cierto era que, como bien lo indicó el juzgador, las partes acordaron mantener la hipoteca durante un lapso distinto del original y que ello fue informado a través del Registro pertinente.

Por todo lo expuesto, el Procurador Fiscal de la Nación estimó que debía rechazarse la queja y confirmar la sentencia de Cámara que consideraba renovada la inscripción de la hipoteca por los instrumentos privados conexos.

Ahora podemos pasar a considerar, por su trascendencia, el voto en disidencia del juez Boggiano, a través de sus considerandos, expresando que:

1°) La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, al revocar lo resuelto en primera instancia, ordenó mantener la situación registral respecto de la hipoteca que gravaba dos aeronaves de la demandada. Contra dicho pronunciamiento, la vencida interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dió origen al recurso de queja.

2°) El recurso extraordinario fue formalmente admisible toda vez que se encontrase en tela de juicio la inteligencia y aplicación de una norma federal (artículo 56 del Código Aeronáutico), y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa hubiera sido adversa a la pretensión que el recurrente fundó en ella. Precisó que se examinarían en forma conjunta las impugnaciones traídas a conocimiento de esta Corte, ya que las referentes a la alegada arbitrariedad en que habría incurrido la alzada y las atinentes a la interpretación del derecho federal eran dos aspectos que, en la especie, aparecían inescindiblemente ligados entre sí (Fallos: 301:1194; 307:493; 313:664; 321:2764; 323:1625, entre muchos otros).

3°) La Cámara, al atribuir eficacia para renovar la hipoteca a un convenio celebrado por las partes mediante instrumento privado y su inscripción en el Registro Nacional de Aeronaves, asignó a tales actos un alcance indebido.

4°) En efecto, el acuerdo denominado «suplemento», según se desprendía de la literalidad de sus términos, se celebró para ser inscripto en el Registro a fin de dejar constancia del convenio de refinanciación concluido en la ciudad de Madrid. Se estipuló la subsistencia de la garantía hasta la cancelación definitiva del préstamo o sus renovaciones sucesivas «sin perjuicio del plazo de inscripción» de aquélla.

5°) Las expresiones vertidas debían entenderse según el sentido que les daba el uso general (Cf. Al artículo  217 del Código de Comercio Argentino) y el plazo de siete años establecido por el artículo 56 del Código Aeronáutico era indisponible para las partes por ser de orden público. En consecuencia, no era razonable concluir que el registro del documento importó extender la vigencia del gravamen con el fin de adaptarlo a las nuevas condiciones contractuales, pues la declaración de voluntad hacía específica referencia al término registral originario.

6°) Por otra parte, la actora -al inscribir el instrumento- no abonó la tasa por renovación de hipoteca ni utilizó el formulario correspondiente. Ello, en el contexto precedentemente descripto, constituía otro extremo conducente para desentrañar la voluntad negocial que no podía desdeñarse con sustento en el rigor formal como hizo la Cámara.

7°) En ese orden de ideas, cabía recordar que era principio de buena doctrina y jurisprudencia que la conducta ulterior de las partes constituyese base cierta de interpretación de los términos del acto jurídico bilateral y así lo había sostenido reiteradamente esta Corte (Fallos: 262:87; 302:242; 316:3199; 323:3035; 325:2935, entre muchos otros). De esta forma no se respeto el principio de rogación o instancia.

8°) El proceder de la actora fue coherente con el contenido del convenio y corroboró el sentido de su intención al celebrarlo. Por ende, es inequívoco que el propósito de la inscripción no fue renovar la hipoteca de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 del Código Aeronáutico, sino el de registrar, tal como se estipuló, la refinanciación del crédito garantizado por aquélla, que es un acto jurídico que se vincula con la situación jurídica de la aeronave en los términos del art. 45, inc. 8 del citado cuerpo normativo.

9°) Asimismo, carecía de relevancia el otro convenio celebrado entre las partes -titulado «Aclaratoria sobre hipoteca en primer grado de privilegio sobre dos aeronaves B-747»-, pues ninguna de sus cláusulas hacía referencia a una renovación de la garantía y sólo tuvo por finalidad individualizar con su número de serie los motores alcanzados por el gravamen y, de ese modo, precisar su objeto. Observamos que el Juez remite al principio de especialidad de la materia hipotecaria.

Como hemos visto, el voto en disidencia del Juez Boggiano sostuvo que se declarara procedente la queja y el recurso extraordinario interpuesto y se dejase sin efecto la sentencia apelada.

Por otro lado, en conformidad con el dictamén del Procurador, la mayoría de la Corte Suprema de Justicia de la República Argentina declaró improcedentes los recursos y consideró que el convenio celebrado por instrumento privado tenía eficacia para renovar la hipoteca, sosteniendo el carácter declarativo de la inscripción.

Hipoteca Aeronáutica. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A en autos “Santamarina, Miguel M. A.”[13]. Ciudad de Buenos Aires.

El tribunal intervino con motivo del planteo de inconstitucionalidad del recurso interpuesto por el Banco de la Nación Argentina, y si bien se trataba de otro Registro, las referencias analógicas son trascendentes, porque sus conclusiones fueron aplicadas al ámbito de las hipotecas aeronáuticas.

El actor impugnó la resolución del Registro, por la cual rechazó el pedido de inscripción de un crédito que fuera suscripto en moneda extranjera en razón de lo dispuesto por el artículo 3109 del Código Civil Argentino y el artículo 125 del Decreto -Ley 2080/80 –en la época del fallo vigente-. El artículo del Código Civil Argentino consagra el principio de especialidad en la hipoteca, que debe recaer sobre cosas expresamente determinada, por una suma de dinero cierta y determinada. Para el caso que el crédito fuera condicional o indeterminado en su valor o, si la obligación es eventual, o si ella consiste en hacer o no hacer, o si tiene por objeto prestaciones en especie, bastará que se declare el valor estimativo en el acto constitutivo de la hipoteca.

Frente al acto administrativo registral, los recurrentes solicitaron la inconstitucionalidad del artículo 125 del Decreto-Ley 2080/80. Esta norma reglamentaria disponía que «no se registrarán documentos que constituyan derecho real de hipoteca si no se consignare su valor en pesos argentinos». Dicho decreto reglamentaba la Ley 17.801 sobre el régimen a que quedaron sujetos algunos registros argentinos.

En lo que resulta de nuestro interés, la cámara observó que la exigencia de la especialidad de la hipoteca en cuanto al crédito, no se ve satisfecho en el caso de obligaciones que no sean de dar sumas de dinero, sino mediante la estimación que traduce el valor de la deuda, precisamente, en una suma de dinero.

Mediante la hipoteca puede garantizarse cualquier obligación de dar, de hacer y de no hacer, pues si se trata de obligaciones que no consisten en dar sumas de dinero, es posible la estimación de su valor y esta determinación es al solo efecto hipotecario. La condición impuesta por el artículo 3109 del Código Civil de la República Argentina para constituir una hipoteca, se cumple satisfactoriamente por medio de una suma cierta en moneda extranjera, desde que ello confiere la apuntada premisa de seguridad que el principio de especialidad persigue, tanto respecto de las partes como a la comunidad toda.

Cuando la moneda pierde su atributo de estabilidad, no puede representar adecuadamente su función de unidad de medida del valor de todos los bienes y ante esa evidente situación, resulta estéril implementar una exigencia rigurosa tendiente a que se plasme en nuestra moneda el valor estimativo en el acto constitutivo de la hipoteca.

La especialidad de la hipoteca está orientada a exigir la determinación o individualización del objeto de la hipoteca y el crédito garantizado por ella, en el acto constitutivo, y su finalidad es tanto la defensa del deudor como de los terceros.

La justicia entendió que aplicar el artículo 125 del Decreto 2080/80, reglamentario de la Ley 17.801, en cuanto supeditaba la inscripción del documento que constituía derecho real de hipoteca a la consignación en moneda del país, resultaba inconstitucional, por haber creado por vía reglamentaria un requisito adicional a los previstos en las leyes que rigen la materia.

Teniendo en cuenta que la mayoría de las hipotecas aeronáuticas, influidas por el carácter internacional de la materia,  están pautadas en dólares estadounidenses, este fallo fue de vital importancia para el Registro Nacional de Aeronaves.

Fideicomiso Aeronáutico. “Dinar Líneas Aéreas S.A. s/cond. prev.”. Juzgado de 1a Instancia de Quiebras, Concursos y Sociedades de 2a Nominación de Salta.  09/08/2002.

El Juzgado referenciado se expidió con relación a un fideicomiso de carácter genéricamente aeronáutico. Una de las decisiones fundamentales del fallo fue dejar en claro que el principio de especialidad del patrimonio fideicomitido (que bien podría haberse tratado de las aeronaves) no podía ir en desmedro de la garantía común de los acreedores. Estimó que sólo excepcionalmente, por un plazo determinado y por motivos específicos se otorgaba una medida en sentido contrario.

En los autos, una compañía aérea solicitó su concurso preventivo y, antes de que se decretara la apertura, pidió como medida cautelar se ordenara a un banco que se abstuviera de retener los fondos provenientes de su recaudación por la venta de pasajes mediante tarjetas de crédito y en agencias de viaje, a efectivizarse mediante el clearing BSP. Dicha recaudación integraba un fideicomiso en garantía por el pago de un préstamo otorgado por el banco. La concursada sostuvo que el banco dispuso sorpresivamente la retención de todos los fondos. El juez otorgó una medida cautelar por 30 días.

El tribunal entendió que era procedente dictar una medida cautelar antes de disponer la apertura o rechazo del concurso preventivo de una compañía aérea y ordenar a un banco que, por treinta días, se abstuviera de retener los fondos provenientes de su recaudación, que integrarían un fideicomiso en garantía del pago de la deuda que la peticionaria mantenía con la entidad -en el caso, quedó autorizada a retener en caso de mora el dinero de la venta de pasajes con tarjetas de crédito y en agencias de viaje-, pues mediaba peligro en la demora atendiendo a la incidencia que la recaudación seguramente tenía en el desarrollo de su actividad, dado el precario estado en el que se encontraba la prestación del servicio aeronáutico.

Vemos que la admisión de los actos previstos en el capítulo II de la Ley de Quiebras de Argentina N° 24.522, no puede contrariar la seguridad jurídica y social, el crédito y el comercio en general, pues es necesario tomar medidas en salvaguarda de la integridad patrimonial del deudor como garantía común de los acreedores.

El juzgado ordenó, a fin de proveer la medida cautelar de no innovar solicitada en representación de la peticionante de concurso preventivo, que el Banco de la Nación Argentina se abstuviera de retener los fondos provenientes de la recaudación de su mandante.

En la relación de los hechos, los solicitantes expresaron que Dinar Líneas Aéreas S.A. y el citado Banco convinieron para garantizar un préstamo de U$S 5.000.000 acordado a la primera por la institución bancaria, una hipoteca sobre dos aeronaves de propiedad de Dinar y un contrato de fideicomiso sobre dos inmuebles de ICBA S.A. como asimismo sobre los créditos de Dinar provenientes de la venta de pasajes mediante tarjetas de crédito y en agencias de viaje, a efectivizarse a través del clearing BSP Argentina.

Como peligro en la demora, para la obtención de la medida cautelar, se describió el colapso que enfrentó la empresa frente al bloqueo de su recaudación ordinaria, principal fuente de recursos para poder seguir funcionando. Invocaron el principio de la «pars conditio creditorum» y la improcedencia de las vías directas y ejecución de garantías frente a lo establecido por el artículo 32 de la Ley de Concursos y Quiebras.

El juzgado evaluó que el objeto básico del procedimiento cautelar radicaba en asegurar los elementos con que el proceso debía operar para obtener una sentencia que tuviera efectiva aplicación práctica al servicio del proceso principal, servicio que se resolvía en el aseguramiento de las cosas, los bienes y las personas que el concurso requería para realizar sus fines primordiales. Por otro lado, no siempre las medidas cautelares tenían por objeto el patrimonio en crisis, cuando la actividad procesal se dirigía hacia la integración del activo concursal, las providencias cautelares podían recaer sobre intereses de los acreedores (art. 24) y de terceros, orientándose a mantener en el patrimonio fallido o a incorporar al mismo bienes que sirvieron a la realización de los fines del proceso concursal, conforme lo entendido por la prestigiosa doctrina.

Si bien en autos fue declarada la apertura del concurso, parte de la doctrina y jurisprudencia sostienen la necesidad de que algunos efectos como «a partir de la presentación de la solicitud, para evitar que algunos ‘medio tempore’ obren con celeridad inusitada para lograr ventajas». La interpretación literal de las previsiones contenidas en el capítulo II de la Ley 24.522 llevaría -de admitirse la procedencia de los efectos allí previstos sólo a partir de la apertura del concurso- a contrariar la seguridad jurídica y social, el crédito y el comercio en general; tornándose necesario tomar medidas que aseguren no sólo el patrimonio comprometido por la insolvencia de su titular, sino también los principios precedentemente enunciados. Y esto es así pues todo redundará en salvaguarda de uno de los pilares de esta materia: la integridad patrimonial del deudor como garantía común de los acreedores.

En el caso, lo solicitado por el deudor consiste en la expedición de una orden judicial tendiente a evitar la retención por parte del Banco de la Nación Argentina -acreedor y fiduciario- de la totalidad de la recaudación depositada originada proveniente en BSP Argentina o de Tarjetas de Crédito, situación prevista en el contrato de cesión de derechos de cobro, para el caso de mora del deudor.

En los instrumentos correspondientes al negocio jurídico invocado se identifican la deuda con el Banco Nación, su monto y la garantía que la respalda. Por lo que debe considerarse suficiente tal documentación, al sólo efecto de la cautelar.

Como en la generalidad de las medidas cautelares, la verosimilitud exigida no compete a una comprobación acabada o plena de la existencia del derecho que se pretende asegurar, sino que tan sólo demanda mera apariencia, tal como lo afirma Martínez Boto.

Por otro lado, el juez entendió que el peligro en la demora se manifiestaba por la incidencia que la recaudación seguramente tenía en el desarrollo de la actividad de la deudora, conocido el precario estado en que se encontraba la prestación del servicio aeronáutico en el país, originado en diversas razones y, a no dudarlo, agravado por la depreciación de la moneda nacional y su incidencia en los costos de los prestadores.

En cuanto al tercer requisito de toda medida cautelar, teniendo en cuenta el carácter provisional de la misma, se aceptó la caución personal prestada por  Dinar S.A. Cambio, Bolsa y Turismo.

En lo relativo a la duración de la medida que se resolvió, atento la proximidad del dictado de la declaración de apertura o rechazo del concurso preventivo solicitado, se decidió disponer la misma por el término de 30 días.

Por todo lo expuesto,  el tribunal resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el término de treinta días, y en su mérito ordenar al Banco de la Nación Argentina de que debía abstenerse de retener los fondos provenientes de BSP Argentina o de Tarjetas de Crédito, originados conforme contrato de cesión de derechos de cobro formalizado entre esa institución y Dinar Líneas Aéreas S.A.

Debemos dejar en claro nuestra postura: salvo que se demuestre que el fideicomiso es constituido en fraude de terceros acreedores, el patrimonio fideicomitido no puede ir a la quiebra o concurso como parte del patrimonio común del deudor. Ésto obedece a que, dicho patrimonio siempre tiene un carácter especial y de afectación.

Por tal motivo, creemos que sólo podrán trabarse medidas cautelares contra un patrimonio fideicomitido -como podrá ser una aeronave- ante causas originadas en aquel.

Privilegios Aeronáuticos. «Gobierno Nacional c/ crédito austral Buenos Aires»[14]. Cámara Federal en lo Civil y Comercial. Ciudad de Buenos Aires.

En los autos se analizó el carácter de los créditos privilegiados relativos al inciso 4 del artículo 60 del Código Aeronáutico Argentino. La justicia entendió que los mismos tenían un carácter eminentemente especial.

De esta manera el tribunal confirmó uno de los caracteres que determinan la naturaleza de los privilegios y que serán de trascendental importancia ante una situación de falencia.

Recordamos que los créditos referenciados por la norma, son aquellos debidos por aprovisionamiento y reparaciones hechas fuera del punto de destino, para continuar el viaje.

La inscripción de los privilegios en el Registro Nacional de Aeronaves, se debe producir dentro de un plazo legal

Justicia Federal. Principio de Integralidad de la jurisdicción aeronáutica. “Air Pampas S.A. c. Ministerio de Planificación”. Justicia Federal. Fuero Natural.  Ciudad de Buenos Aires.

Hemos visto, ut supra, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, estableció el principio de integralidad del derecho aeronáutico, o mejor dicho de la jurisdicción aeronáutica.

La sala tercera de la Cámara respectiva de la ciudad de Buenos Aires, entendió que el tribunal actuante en el caso de marras,  no tenía sustento, para aplicar tal principio de la jurisdicción aeronáutica, a efectos de atribuir al Fuero Federal en lo Civil y Comercial el conocimiento de causas en las cuales la interpretación y aplicación de normas y principios del derecho aeronáutico no resultaba –a priori– preponderantes para decidir la contienda[15].

De esta manera se establece el criterio que el aeronáutico debe ser preponderante para poder habilitar la jurisdicción aeronáutica y el mismo también será formado por la temática registral.

Publicidad de las Medidas Cautelares. Régimen de Prioridad. “Damiani, O. c. Cauca, Carlos s/ sucesión.”[16] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala H. 15/05/1996.

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H, con fecha 15 de mayo de 1996, en autos referenciados, entendió sobre aspectos del bien registrable, el derecho de preferencia, las deudas del causante, el embargo y su inscripción registral y la oponibilidad a terceros. Como veremos, se trata de un fallo que aplica una gran cantidad de principios registrales contenidos en la legislación y que ha tenido consecuencias en la materia aeronáutica.

El tribunal afirmó que, en materia de embargos sobre bienes registrables, la prelación en el cobro se determinaba por el orden y las fechas en que habían sido anotados en el respectivo Registro.

Las normas sobre prioridad en materia de embargo que resultan del Código Procesal, de naturaleza local en el derecho argentino, deben ser armonizadas con aquéllas sobre publicidad y oponibilidad resultantes del Código Civil y de sus leyes complementarias, normas de fondo que, como tales, tienen prevalencia.

Asimismo, definió que los embargos sobre cosas registrables -como las aeronaves- no perjudicaban a terceros interesados sino mediante su inscripción registral, salvo hipótesis especiales de mala fe.

La actora se agravió contra la resolución dictada en primera instancia que, entre otras cuestiones, resolvió asignarle prioridad al embargo trabado en el juicio sucesorio respecto del que fue inscripto con posterioridad en el Registro, porque el bien integrante del acervo sucesorio, no obstante su carácter de ganancial, respondía en su totalidad. Por ello expresaron agravios una de las acreedoras del causante y la cónyuge del difunto.

El tribunal consideró que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 218 del Código Procesal Argentino «el acreedor que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso». Esta norma también prevé que los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.

Como puede advertirse, se sienta el principio reconocido anteriormente por la doctrina y la jurisprudencia por el que se otorga al primer embargante preferencia en el cobro de su crédito, respecto de los embargantes posteriores, circunstancia que se determina por la fecha en la que se trabó la medida cautelar. Se trata de la conocida regla «prior in tempore potior in iure».

Creemos conveniente destacar que el tribunal referenció que los conceptos plasmados con relación al bien inmueble, en cuanto bien registrable, eran aplicables a las aeronaves, en cuanto poseían su mismo carácter y  se aplicaban por la analogía contemplada en el Código Aeronáutico Argentino.

En materia de cosas inmuebles dispone el artículo 2° de la Ley 17.801 que «De acuerdo con lo dispuesto por los arts. 2505, 3135 y concordantes del Código Civil Argentino, para su publicidad, oponibilidad a terceros y demás previsiones de esta ley, en los mencionados registros se inscribirán o anotarán, según corresponda, los siguientes documentos: …b) Los que dispongan embargos, inhibiciones y demás providencias cautelares…». A su vez, la prioridad se determina por la fecha de ingreso al Registro.

El tribunal, sostuvo que similares disposiciones se encontraban en las legislaciones que contemplan el régimen de otras cosas registrales (artículos 1, 14, 21/4 de la Ley 19.170 para los buques; artículos 45 y 72, Código Aeronáutico y arts. 26 y 30 del Decreto 4907/73 para las aeronaves; arts. 1, 7 y 12 del Decreto-Ley 6582/58 -modificado por la Ley 22.977- para los automotores). Como puede apreciarse, en nuestra materia,  el principio denominado prioridad registral también se extiende a las medidas cautelares.

El hecho de que el embargo sobre el acervo sucesorio tuviera por objeto, además del inmueble embargado, todo tipo de bienes del causante, es decir, una universalidad jurídica distinta de las cosas que la componen, no se oponía a lo expuesto. Pues nada impedía que dicho embargo se inscribiera registralmente respecto de las cosas individualizadas en el patrimonio del causante.

Si bien el embargo de los derechos hereditarios tiene por objeto, en todo o en parte, una universalidad jurídica, al mismo tiempo sus efectos recaen también sobre cada uno de los distintos bienes que la componen, y en consecuencia, deben llenarse con respecto a cada uno de ellos las formalidades que las leyes generales exigen para que los actos sobre los mismos puedan ser opuestos a terceros.

Así lo entendía Salvat, al tratar el problema de los efectos de la cesión de derechos hereditarios al expresar que, en caso de conflicto entre el cesionario de la herencia y los acreedores embargantes del cedente, «(…)si ellos han procedido al embargo de bienes determinados, por ejemplo, inmuebles comprendidos en el patrimonio hereditario, la preferencia será del cesionario si la cesión se inscribe antes de la anotación del embargo en el Registro; pero será del acreedor embargante, si la prioridad le corresponde(…)»[17].

Así, entre otros antecedentes la Cámara citó un fallo plenario de su procedencia («Díscoli s/ suc.», Revista LL, 1980-A, 327) donde resolvió que cuando la cesión de derechos hereditarios comprendiera cosas inmuebles o muebles registrables debía ser anotada en el Registro para su oponibilidad. Se tuvo en cuenta que la seguridad de las relaciones jurídicas requiere de sistemas de publicidad registrales.

Cabe tener en cuenta que toda cesión implica, en rigor, una venta, pues la diferencia se encuentra en el objeto: cosas o bienes. A su vez, el embargo y la posterior subasta significan también una venta, pero forzosa en lugar de voluntaria.

Por todo lo expuesto, el Tribunal entendió que ninguna medida cautelar sería oponible a terceros si no fuera inscripta en el Registro respectivo, dando cumplimiento al principio de publicidad.

Podemos afirmar que las razones del referido fallo plenario resultan aplicables en la materia aeronáutica.

Las Medidas Cautelares y el Bloqueo Registral. “Rafael Saiegh e hijos c. Leiserson, Natalio y otros.” Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala H. 14/07/2000.

Si bien los certificados de dominio no están extendidos en todo el ámbito iberoamericano, la doctrina pacíficamente considera las ventajas de los mismos para lograr una mayor seguridad jurídica. Ello es así, porque producen un bloqueo del título que asegura los derechos del futuro comprador durante el plazo de vigencia de aquellos. Dentro de dicho plazo el comprador podrá efectivizar la compraventa o adquisición de derechos sin que le sean oponibles terceros derechos surgidos desde la solicitud del certificado, pues los mismos se inscribirían condicionados a la realización de su negocio jurídico.

En lo que respecto a nuestro estudio, el tribunal entendió que la utilización de un certificado de dominio por un funcionario distinto del que lo solicitó no conducía a la nulidad de la escritura, pues si bien era preferible que la cesión del certificado fuera notificada al Registro, ello se vinculaba con la posible pérdida o no de la reserva de prioridad que aprovechaba al certificado expedido, pero no con la falsedad del documento.

Este tribunal, citando un fallo que ya hemos comentado reitera que, en materia registral, el artículo 2 de la Ley 17.801 dispone que «De acuerdo con lo dispuesto por los arts. 2505, 3135 y concs. del Código Civil, para su publicidad, oponibilidad a terceros y demás previsiones de esta ley, en los mencionados registros se inscribirán o anotarán, según corresponda, los siguientes documentos:… b) Los que dispongan embargos, inhibiciones y demás providencias cautelares…». A su vez, la prioridad se determina por la fecha de ingreso al registro.

Asimismo, en las legislaciones que contemplan el régimen de otras cosas registrables se encuentra replicado este sentido (artículos 1, 14, 21/4 de la Ley Argentina 19.170 para los buques; y los artículos 45 y 72 del Código Aeronáutico Argentino y artículos 26 y 30 del Decreto Argentino 4907/73 para las aeronaves). Como puede apreciarse, se establece el principio denominado prioridad registral también en lo que concierne a las medidas cautelares.

Ahora bien, en el caso de estudio, para la realización de la escritura pública fue menester la obtención del certificado de dominio expedido por el respectivo Registro (artículos 22 y 23, Ley Argentina 17.801). La expedición del referido certificado provocó los efectos de una anotación preventiva a favor de quien lo requirió.

El sistema implementado por la Ley 17.801, que consagró lo que se denomina reserva de prioridad indirecta, cubre el lapso entre su emisión y el otorgamiento del acto jurídico para el cual es requerido. Dicha reserva tiende a proteger los intereses de los participantes, de modo que toda modificación que en el ínterin se suscite no les sea oponible y se produce, de esa manera, lo que se suele denominar «bloqueo registral», cuya consecuencia es que satisfecha la inscripción del documento en los plazos legales, éste desplace, en razón de dicha prioridad, a las posteriores.

El supuesto embargo no fue inscripto en el Registro con anterioridad a la obtención del certificado que provocó la referida reserva de prioridad.

En suma, los gravámenes sobre cosas registrables no perjudican a terceros interesados sino mediante su inscripción registral, salvo hipótesis especiales de mala fe que no pueden ser examinadas en un  proceso de redargución de falsedad.

Más aún, el tribunal observó que si se utilizara un certificado por un funcionario distinto del que lo solicitó, ello tampoco conducía a la nulidad de la escritura. Si bien era preferible que la cesión del certificado fuera notificada al Registro (F.P. Villari,» Elementos de derecho registral inmobiliario», p. 1111/2, La Plata, 1980; Papaño-Kiper-Dillon-Causse, III, p. 236), ello se vinculaba con la posible pérdida, o no, de la reserva de prioridad que aprovechaba al certificado expedido, pero no con la falsedad del documento.

En el caso, se ha demostrado que esa certificación fue obtenida luego de formalizado el instrumento público. Sin embargo, el tribunal consideró que ello no pudo indicar su falsedad ni la nulidad de la escritura así otorgada.

Por las razones hasta aquí detalladas, el tribunal de alzada dispuso rechazar la acción de redargución de falsedad, confirmando la sentencia de primera instancia, ratificando el principio de prioridad registral y jerarquizando la función del Certificado de Dominio para aumentar la seguridad jurídica en materia registral.

Extinción de las Medidas Cautelares. Cancelación. Caducidad. “Aeropuertos Argentina 2000 c. Estado nacional”. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala II.  Ciudad de Buenos Aires. 27/08/2002

En autos se planteó la remoción de aviones siniestrados, en desuso, abandonados o desafectados del servicio de la aeronavegación, de acuerdo con lo establecido por los artículos 74 y 75 del Código Aeronáutico Argentino, reglamentados por el Decreto 5764/1967.                                                                   Dichas normas regulan lo relativo al abandono de aeronaves y se aplican también cuando aquellas se encuentren abandonadas en un aeropuerto, más allá de la forma de gestión que éste presente.

El tribunal entendió que la única autoridad habilitada para adoptar decisiones relacionadas con aeronaves abandonadas, sería la autoridad aeronáutica mediante orden expresa del magistrado interviniente en el proceso que decidió la interdicción.                                                                              Asimismo, entendió que dicha decisión debería comunicarse, previamente al Registro Nacional de Aeronaves, que tomaría razón de la misma.

Medida cautelar innovativa. Vigencia de Matrículas de Aeronaves. “Provincia de Tucumán c. Timen S.A.”. Corte Suprema de Justicia de la República Argentina. 21/07/2006.

El Alto Tribunal, ha resuelto un interesante tema de derecho aeronáutico vinculado estrechamente a la materia registral al considerar la vigencia de las matrículas de aeronaves.

La provincia argentina de Tucumán, titular registral de las aeronaves, había solicitado con carácter cautelar que se le permitiera trasladar a las mismas porque el demandado había ejercido derecho de retención sobre ellas y además, porque el aeropuerto en el que cual se encontraban había sido desactivado.

La Corte Suprema admitió el pedido al encontrar configurada la verosimilitud del derecho.

El Alto Tribunal sostuvo que resultaba procedente la medida cautelar porque el aeropuerto, en el cual se encontraban las aeronaves, había sido desactivado y porque quien ejercía el derecho de retención sobre aquellas no había aportado pruebas de tomar los recaudos necesarios para evitar los perjuicios e inconvenientes que objetivamente generaba dicha circunstancia. De otro modo, las aeronaves podrían deteriorarse con el consiguiente absurdo de que la acción entablada y las defensas opuestas se podrían convertir en ilusorias.

No obstante, señaló que la denegatoria de una medida cautelar no era óbice para el estudio de la nueva solicitud, dado que el juez debe valorar las cuestiones planteadas según la situación existente al momento de la decisión, en el caso las circunstancias sobrevivientes a la sentencia anterior eran aptas para el examen de la nueva cautelar.

La actora solicitó una medida cautelar a fin de que se ordenara el retiro de las aeronaves del taller de la demandada y su traslado -previa verificación, puesta en condiciones de vuelo y comprobación de la vigencia de sus matrículas- hasta otro aeropuerto. Se requirió que allí fueran guardadas e inmovilizadas a la orden de este Tribunal, a la espera de la sentencia definitiva que se dictara en las actuaciones.

Aquella manifestó que se haría cargo de los gastos que ocasionaba la medida -con reserva de oportuna repetición contra la demandada en cuanto pudiese corresponder-, y solicitó que la medida se dispusiera sin detrimento del derecho de retención que Timen S.A. ejercía sobre las aeronaves. En ese aspecto, la peticionaria afirmó que, en el caso de que se accediera a la medida, el traslado y su guarda «no alterarán ni restringirán el derecho de retención» referido.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió, en lo que es materia de nuestro interés, que accedía a la medida cautelar solicitada en virtud de haberse demostrado los extremos necesarios para su otorgamiento  y que las aeronaves estaban en condiciones de aeronavegabilidad y con sus matrículas vigentes para ser trasladadas por sus propios medios, de acuerdo con los informes aportados por el Registro Nacional de Aeronaves.

Medidas Cautelares contra Aeronaves Matriculadas mediante un Contrato de Leasing. Contracautela. Legitimación registral. “Jet Acceptance Corporation c. Aero Vip S.A.” Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala I. 28/04/2005.

En este proceso, el actor era el dador de un contrato de leasing aeronáutico de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del Código Aeronáutico Argentino, inscripto en el Registro Nacional de Aeronaves. Por ello estaba legitimado, entre otros, para iniciar las acciones judiciales contra el tomador.

El lessor -o dador- interpuso un recurso de apelación contra las resoluciones de primera instancia que ordenaron el secuestro e interdicción de aeronaves como medida cautelar, pues pretendía que fuesen otorgadas en el marco de lo dispuesto por la ley de leasing.

Debemos destacar para mejor comprensión del fallo que, en la República Argentina, existe en vigencia una ley propia para los contratos de leasing N° 25.248, que contempla un procedimiento especial para poder recuperar rapidamente la posesión de una aeronave por parte del dador.

La actora se agravió porque el secuestro de las aeronaves se dictó «en los términos de una medida precautoria y no como procedimiento típico de la ley de leasing, pues de estarse a los términos de su concesión se aplicaría el art. 207 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la República Argentina, que obligaría a iniciar una acción de fondo no exigida por la ley de leasing y provocaría el paradojal resultado de obligar al peticionante a restituir lo que es propio al deudor incumplidor». Afirmó también que había solicitado las medidas en función de lo dispuesto por el artículo 21, inc. a) de la Ley 25.248, norma que además la facultaba a promover la ejecución por el cobro del canon pendiente; por ello, solicitó que «se revoque la tipificación de medida cautelar efectuada por el señor Juez a quo en razón de tratarse de un procedimiento especial al que no se aplica el art. 207 del citado Código, previsto únicamente para las medidas cautelares». Se agravió también porque consideró que, dada la naturaleza del contrato de leasing, no debió exigirse el cumplimiento o integración de una contracautela.

Finalmente la actora sostuvo que existiría dualidad de jurisdicciones, la de la República Argentina en lo concerniente a la traba de medidas cautelares -porque las aeronaves se encontraban en territorio argentino-, y la de los Estados Unidos de América para las cuestiones de fondo relacionadas con el incumplimiento contractual -en función de la prórroga de jurisdicción pactada en los contratos de leasing. En ese contexto, la apelante solicitó que se ampliara el plazo concedido por el artículo 207 del Código Procesal Argentino.

En lo que a nuestra materia se refiere, observamos que el tribunal de alzada confirmó las resoluciones de primera instancia, al entender que la acción por la cual se procuraba el secuestro e interdicción de una aeronave debía ser admitida en los términos de una medida cautelar y no de una medida autosatisfactiva.

Fundó tal criterio al considerar que toda vez que el actor había informado que promovería una demanda por incumplimiento contractual en jurisdicción extranjera, en virtud de la prórroga de jurisdicción pactada en el contrato de leasing, la medida no se agotaría con su producción, sino que guardaría relación directa con la iniciación del juicio ordinario posterior, desvirtuando de tal forma la característica principal de las llamadas medidas autosatisfactivas.

Debemos recordar que las llamadas medidas cautelares autosatisfactivas son aquellas que se «agotan (…) en su misma producción, y resultan independientes de otro proceso principal, configurándose por ello como «principales» en sí mismas»[18].

En este caso, la propia actora sostuvo que, en virtud de la prórroga de jurisdicción acordada en los respectivos contratos de leasing (artículos 18, inc. d) de los contratos), deduciría demanda ordinaria en el Estado de Virginia – Estados Unidos de Norteamérica-, y a tales efectos, solicitaría la fijación de un prudencial lapso para cumplir tal acto procesal.

En consecuencia, las medidas cautelares dispuestas en estos autos no se agotaron con su producción, sino que guardaron directa relación con un juicio ordinario posterior, de manera tal que no se trató de una de las llamadas medidas autosatisfactivas, y por ello debió confirmarse la resolución apelada.

La confirmación de lo resuelto por el a quo, en el sentido de que la acción de secuestro otorgada fue en los términos de una medida cautelar, obligó a ponderar los agravios deducidos contra la resolución del tribunal a la luz del pacto de elección de jurisdicción extranjera para discutir la sustancia del incumplimiento contractual (artículo 18, inciso ‘d’ de los contratos, de donde resultaba que los tribunales extranjeros se habían acordado con carácter no exclusivo).

También referenciaba que la parte contraria -a pesar de la efectiva traba de las medidas cautelares sobre las aeronaves que explotaba la demandada- no tuvo interés en debatir el pacto de elección jurisdiccional.

En tales condiciones, la Cámara se debía pronunciar sobre el pedido de ampliación del plazo de caducidad previsto en la Ley Procesal Argentina, a fin de adaptarlo a los caracteres de un acto de cooperación jurisdiccional, subsidiario de una demanda principal a interponerse en el extranjero.

El tribunal decidió que aquello no significaba en modo alguno adelantar opinión sobre la existencia de jurisdicción internacional argentina eventualmente concurrente para la controversia de fondo, pues la cuestión excedía el thema decidendum y era prematura dado que la demanda principal aún no ha sido deducida.

En el punto bajo juzgamiento, se encontraban en tensión el derecho de la actora a mantener la medida asegurativa durante el tiempo que le permitiera ocurrir ante el juez extranjero convenido (y evitar un cercenamiento de su derecho de defensa, de raigambre constitucional) y, por otra parte, los principios de interés general que tienden a evitar la subsistencia de medidas cautelares cuando la falta de actividad del acreedor autoriza a suponer su pérdida de interés.

El ordenamiento jurídico argentino ha aceptado esta situación en materia de cooperación jurisdiccional.  En tal sentido, al artículo 10 de la Convención Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares, aprobada en Montevideo en 1979 y ratificada por Ley 22.921, -si bien no nos une a los Estados Unidos de América-  tiene valor como solución en casos análogos.

La citada norma dispone en su párrafo final: «Si el proceso no se hubiere iniciado, la autoridad jurisdiccional que ordenó la medida fijará un plazo dentro del cual deberá el peticionario hacer valer sus derechos en juicio, atendiéndose a lo que en definitiva resuelva sobre los mismos el juez internacionalmente competente(…)».

En consecuencia, el tribunal entendió que, como la apelante no había fundado la necesidad de que la ampliación se extendiera según lo indicado en su expresión de agravios estimaba razonable ampliar en 45 días el plazo de caducidad previsto en el artículo 207 del código de rito.

Respecto del agravio relacionado con la procedencia de la contracautela, debemos recordar que las leyes de leasing iberoamericanas, y particularmente la argentina, número 25.248, prevén la posibilidad de dictar medidas como las que fueron dispuestas en autos (interdicción y secuestro de las aeronaves y contracautela).

Esa normativa debía ser conciliada con las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en todo cuanto no resultasen contradictorias entre sí, ya que «una elemental regla de hermenéutica impone al juez la necesidad de buscar la interpretación que procure conciliar el alcance de las normas aplicables, dejándolas con valor y efecto, y evitar darles un sentido que ponga en pugna las disposiciones destruyendo las unas con las otras» (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 321:793).

Ahora bien, observamos que existe un punto de tensión entre los derechos del lessor -o dador- como propietario de una aeronave, quién además de soportar el incumplimiento de un contrato se vería castigado con una contracautela, y por el otro la justicia o el ejercicio de los derechos soberanos de un Estado que podrían exigirla en cumplimiento de otras obligaciones, por ejemplo de tipo tributaria.

Por ello observamos, razonablemente junto al Tribunal, que la fijación de una caución real en garantía de los daños que eventualmente pudieran provocarse con motivo de la ejecución de las medidas cautelares ordenadas a favor del dador, no contradice ni desnaturaliza los términos de la ley de leasing, ni tampoco perjudica sus derechos, ya que mientras tanto podrá obtener la cancelación de la matrícula y lograr colocar a su aeronave en otro mercado.

No obstante pensamos que la aplicación exclusiva de la ley de contrato de leasing para obtener la recuperación de la aeronave implica una notable ventaja por ser la mayor fortalece de la ley.

Estas consideraciones tendrán trascendencia para las solicitudes de cancelaciones de matrículas efectuadas por el dador ante los Registros de Aeronaves, su legitimidad y la posibilidad, o no, de impedir la desregistración si existiesen tasas pendientes de pago.

De esa manera, el tribunal entendió que debían confirmarse las resoluciones apeladas en cuanto fijaron un monto en concepto de contracautela. Además decidió que debía rechazarse -por conjetural- el agravio relacionado con que la caducidad de la medida cautelar conduciría a que la propietaria deba reintegrar las aeronaves al demandado incumplidor. Ello es así, por cuanto el Tribunal entendió que no podía resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho no acaecidas en esta etapa preliminar de la causa. Asimismo, revocó la resolución relativa al plazo de caducidad y lo amplió en 45 días.

La justicia, viene accediendo a ordenar el cese de bandera a favor del dador de las aeronaves a cambio de una eventual contracautela, pero la jurisprudencia internacional, entre ella los tribunales de Canadá y Gran Bretaña,  advierten fallos en sentido contrario si el dador fuese demandado por un tercero.

Claro está que si el dador se presentase con un poder a los Registros de Aeronaves y el mismo no resultare revocado, podría obtener la desregistración de la aeronave si no existiese orden judicial en contrario.

Contrato de Leasing Aeronáutico. Pago de Tasas Judiciales por Parte del Lessor o Dador. “Wells Fargo Bank Northwest National Association c. Austral Líneas Aéreas Cielos del Sur S.A.”. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala III. 27/02/2007.

En autos, el lessor o dador de un leasing aeronáutico inscripto en el Registro Nacional de Aeronaves, pretendía eximirse del pago de las denominadas tasas judiciales, y por ello apeló la decisión de primera instancia.

En lo que respecta a nuestro interés registral, el tribunal confirmó la sentencia de primera instancia que entendió debía abonarse la tasa de justicia a raíz del servicio efectivamente prestado por el órgano jurisdiccional, consistente en la traba de una medida cautelar sobre una aeronave con la finalidad de obtener el cobro de un crédito.

El tribunal consideró que era inatendible la pretensión del actor de no abonar la tasa de justicia, puesto que ésta correspondía a un servicio efectivamente prestado, consistente en la traba de una interdicción con prohibición de salida del país de una aeronave tendiente asegurar un crédito, sin que se hallara incluida dicha medida solicitada dentro de las exenciones previstas en la ley aplicable.

Entendió que resultaba inadmisible la pretensión del actor de no adeudar tasa de justicia alguna por la tramitación de una medida cautelar autónoma, pues con ello se dejaría sin una adecuada retribución a la labor judicial que originó la puesta en marcha del aparato jurisdiccional, la cual le permitió obtener el aseguramiento de su derecho de cobro.

Sostuvo que el hecho imponible que originó la obligación de pagar la tasa de justicia era la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional, consistente en el despliegue de la actividad necesaria para atender a la pretensión deducida.

De allí que el artículo 1 de la Ley Argentina de tasas N° 23.898 establezca, como principio, que todas las actuaciones judiciales tributan la referida tasa, salvo exenciones dispuestas en dicha ley u otro texto legal, por más que nos hallemos en presencia de un lessor extranjero.

En función de lo expuesto, se pudo afirmar que la tasa cuyo abono se intimaba correspondía a un servicio efectivamente prestado, consistente en la traba de una interdicción con prohibición de salida del país de la aeronave y su posterior oficio al Registro, tendiente asegurar el crédito referenciado.

También se agregó que la medida cautelar de la cual se trataba no se hallaba incluida en las exenciones que preveía la Ley de Tasas.

Con relación a la tasa que debía ser tributada, no se trataba en autos de una causa de monto indeterminable a la que debía aplicarse las previsiones puntuales de la ley. Toda vez que la expresión «indeterminable» usada en dicha norma apunta a que «no se puede determinar», resulta evidente que ésa no era la situación que se presentaba en el sub lite, donde el monto que se pretendía defender con la traba de la interdicción de la aeronave referida se hallaba clara y concretamente especificado en el escrito de inicio.

Destacamos que el tribunal consideró especialmente la situación de la aeronave que se encontraba bajo el régimen del artículo 42 del Código Aeronáutico Argentino y que, por lo tanto, el tomador no tenía el dominio pleno de la misma. Ello no resultó óbice para que el dador abonara las tasas de justicia, continuando el  precedente jurisprudencial que podrá ser de relevancia en otros ámbitos del derecho aeronáutico.

Si bien somos conscientes de la necesidad de agilizar el mercado aeronáutico y de la importancia de las grandes compañias de leasing, creemos que ello no puede ir en desmedro de elementales principios como los que se trataron en los autos de referencia.

Contrato de Leasing Aeronáutico. “Aeroantares S.A. c/Alas del Sur S.A. S/medidas cautelares”. Cámara en lo Civil y Comercial Federal Nº 1 de la Ciudad de Buenos Aires. 19/06/97.

El tribunal declaró su competencia ante una demanda de la actora que requirió el embargo de determinadas aeronaves para asegurar el eventual cobro de los daños y perjuicios que reclamará de la futura demandada, con fundamento en el incumplimiento de un contrato de unión transitoria de empresas donde surgen aspectos relacionados con la actividad aeronáutica, especialmente, de la cláusula 7° del contrato que contemplaba la opción a compra de la aeronave que preveía el contrato de leasing. Este contrato de UTE tenía como objeto la amortización del contrato de leasing de una aeronave.

Creemos que en este fallo la Cámara se inclinó por considerar al leasing como una suma de contratos conexos y sentó doctrina ante el incumplimiento.

Inscripción de Contrato de Leasing Aeronáutico. “Mociva Inc. s/ medidas cautelares”. Cámara Federal Civil y Comercial de la Ciudad de Buenos Aires. 7/08/09,

El tribunal estableció que la inscripción en el Registro Nacional de Aeronaves del contrato de  leasing celebrado entre la actora y Maxfly Aviation Inc. no era un requisito exigido normativamente para proceder a la inmovilización de la aeronave.

En efecto, según una interpretación armónica del texto legal, en el inc. 3 del artículo 73 del Código Aeronáutico se prevé que el embargo trae “aparejada  la  inmovilización” cuando se trata de un crédito del vendedor de la aeronave por  incumplimiento del contrato de compraventa o de alguno de los contratos contemplados en los artículos 42 y 43 de dicho cuerpo legal, relativos a “ciertas formas de garantía habitualmente utilizadas en los países anglosajones mediante las cuales el vendedor retiene la propiedad de la aeronave hasta el pago total del precio de compra  por  el  adquirente” (Lena Paz, Juan, “Código Aeronáutico de la Nación Argentina comentado”, cuarta edición actualizada y ampliada, Nº 21, p. 71). En los artículos 42 y 43 no se establece obligación alguna respecto de la inscripción de los contratos allí aludidos, sino una mera facultad que asiste a los interesados de proceder de esa forma.

Asimismo, falló que la falta de inscripción en el Registro Nacional de Aeronaves de la República Argentina del contrato de leasing que unió a la peticionaria con Maxfly Aviation Inc. (sub-locadora de la recurrente) no formaba obstáculo a  la inmovilización ordenada  por  el juzgador y que la inscripción “tiene una finalidad meramente declarativa (…) por ello, actualmente, los contratos y demás actos referidos en el art. 50 se consideran perfeccionados entre las partes aún cuando no hayan sido inscriptos en el registro” (Lena Paz, Juan, «Código Aeronáutico de la Nación Argentina comentado», cuarta  edición actualizada y ampliada,  Nº 28, p. 79).

El contrato de leasing, desde este punto de vista, no pudo ser válidamente cuestionado en orden a su existencia por la apelante, en tanto lo conocía al momento de firmar la sub-locación con la otra parte.

Como conclusión, observamos que nos encontramos ante una sólida jurisprudencia nacional que viene aplicando fluidamente las acciones de reposesión aeronaves, reconoce la intervención legítima del dador ante el incumplimiento del tomador y el carácter declarativo de la inscripción de un contrato de leasing.

Jurisprudencia Iberoamericana y de los Estados Unidos de América ante el Incumplimiento de un Contrato de Leasing desde la Perspectiva Registral

En Brasil, la jurisprudencia[19] estableció que durante los incumplimientos de contratos, la empresa de leasing no puede adelantar ejecución coactiva contra los bienes del deudor hasta tanto no culmine la acción de reposesión (“Recupera posse”).

En México, Colombia, Chile, Perú y Argentina  la acción ejecutiva  para cobrar lo adeudado puede ser simultánea o concurrente con la de reposesión, y procede mientras dure el incumplimiento del tomador.

En Colombia, la Corte Suprema de Justicia[20] en autos “Leasing Bolívar vs. Inversiones Francesitas Ltda.” reafirmó la obligación absoluta e irrevocable de realizar los pagos, independientemente de que el equipo tuviera fallas de funcionamiento.

Con relación a la jurisprudencia de los Estados Unidos de América relativa al leasing de aeronaves observamos que en los casos “Norvergence”, “FTC vs. IFC” y en “Dolphin Capital vs. Schroeder” relativizó la cláusula “hell or high water” pactada por las partes que, aunque sigue prevaleciendo y es parte del UCC (artículos 2A y 9 del UCC), permite a los tribunales intervenir cuando se vulneran otros valores jurídicos. De esta manera desacralizó el carácter de adhesión de los contratos de leasing.

En autos “Jaz, Inc. v. Foley and First Hawaiian Leasing, Inc.” el tribunal estadounidense declaró que la aceptación anticipada del equipo, sin que el arrendatario haya tenido la posibilidad de examinarlo, se tenía como no escrita para las partes. Jaz, Inc. había comprado a Foley un equipo través de First Hawaiian Leasing (“FHL”), quien lo financió. FHL obtuvo un poder de Jaz Inc. para firmar el certificado de entrega y aceptación de los equipos, y lo ejerció. No obstante no haber mediado entrega física de Foley a Jaz Inc., Jaz dejó de pagar el canon y fue demandada por incumplimiento.

La Corte de primera instancia falló a favor de FHL. En apelación la Corte revisó la decisión de la primera instancia y sentó el precedente de que sin entrega física y tiempo razonable para inspección, un certificado de entrega y aceptación no produce efectos para hacer exigible las obligaciones dentro de una operación de leasing.

En general, hasta los autos “Duke Energy Royal, LLC v. Pillowtex Corporation (In re Pillowtex, Inc.)”, los tribunales de los EE.UU. tendían a acordar que la cláusula que invocaba como causal de terminación del contrato la solicitud de concurso o quiebra, se entendía como no escrita. Sin embargo, los dadores debían tener derecho a obtener pago preferencial de los cánones contractuales y a recuperar sus bienes de la masa de acreedores del concurso o quiebra.

Con este fallo revolucionario, el acreedor se presentó al concurso como acreedor quirografario por no tener registrado o publicitado (UCC-1) su contrato de leasing con anterioridad al concurso, considerándose de esta manera un leasing ficticio o no verdadero y siguiendo la suerte de un acreedor común. El tribunal entendió que el contrato podía considerarse como un acuerdo de garantía, válido entre las partes.

Concluimos con que, también para la jurisprudencia estadounidense, el contrato debe estar inscripto en el Registro de Aeronaves de aquel país para ser oponible a terceros, por ejemplo en una quiebra. De lo contrario, sólo será considerado como un acuerdo de garantía válido entre las partes.

[1] Revista ED, 71-167.

[2] Revista LL, 124-241.

[3] Videla Escalada, Federico. Tratado de Derecho Aeronáutico. Vol. IV-B, páginas  801, 806 y 808.

[4] Código Aeronáutico de la República Argentina. Artículo 65: “Este Código denomina explotador de la aeronave, a la persona que la utiliza legítimamente por cuenta propia, aún sin fines de lucro.”

[5] Código Aeronáutico Argentino. Artículo 168: “La responsabilidad establecida en el artículo precedente es solidaria, sin perjuicio del derecho del que ha abonado una suma mayor de la que le corresponde, de repetir contra el coautor del daño”

Código Aeronáutico Argentino. Artículo 167: “Si en el abordaje hay concurrencia de culpa, la responsabilidad de los explotadores de cada una de las aeronaves, por los daños a las mismas aeronaves, a las personas y a los bienes a bordo, es proporcional a la falta. Si no pudiera determinarse la proporcionalidad de la falta, la responsabilidad corresponde por partes iguales.”

[6] Código Civil de la República Argentina. Articulo 1374: “Si la venta fuese con pacto comisorio, se reputará hecha bajo una condición resolutoria. Es prohibido ese pacto en la venta de cosas muebles”.

[7] Código Civil de la República Argentina. Articulo 1204: “En los contratos con prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso. Más en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarán firmes y producirán, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes (…)”

[8] Salas-Trigo Represas, «Código Civil anotado», T. III, p. 569. La Plata.

[9]Emilio J. C. Rial, «Código Aeronáutico normas complementarias y convenciones internacionales comentado», p. 32.

[10] Revista LL 2005-D, 331 y Revista Fallos: 328:263

[11] Código Aeronáutico Argentino, artículo 56: “La hipoteca se extingue de pleno derecho a los siete años de la fecha de su inscripción si ésta no fuese renovada.”

[12]  Código Civil de la República Argentina. Artículo 3135: “ La constitución de la hipoteca no perjudica a terceros, cino cuando se ha hecho pública por su inscripción en los registros tenidos a ese efecto. Pero las partes contratantes, sus herederos y los que han intervenido en el acto, como el escribano y testigos, no pueden prevalerse del defecto de inscripción; y respecto de ellos, la hipoteca constitutita por escritura pública, se considera registrada. Al constituir la hipoteca, el propietario puede, con consentimiento del acreedor, reservarse el derecho de constituir ulteriormente otra de grado preferente, expresando el monto a que ésta podrá alcanzar.”

[13] Revista LL 1988-E, 491

[14] Revista ED T.76-313

[15] Conf. Cám. Nac. Civ. y Com. Fed., Sala II, doctrina causas Nº 1.809/01 del 11-9-01, Nº 3.801/00 del 11-6-02 y Nº 8.694/05 del 4-706; Sala 1, Expediente Nº 8667/04 del 9-11-04 y Nº 149/05 del 16-6-05

[16] Revista LL 1997-E, 1030 – DJ 1997-2, 493.

[17] «Derecho Civil argentino. Fuentes de las obligaciones», 2ª Ed., año 1957, actualizada por Acuña Anzorena, t. I, págs. 475 y siguientes.

[18] Sagüés, Néstor Pedro «La medida de satisfacción inmediata (o medida autosatisfactiva) y la Constitución Nacional», Revista E.D. del 19.10.00.

[19] Sentencia de 08/06/1998 PG: 00123 –Relator Ministro RUY ROSADO DE AGUIAR (1102), fundada en  TARS -APC 194.007.704 -1ªCCiv. -Rel. Juiz Heitor Assis Remonti -J.22.02.1994. I Foro Latinoamericano de Leasing.

[20] CS. en sentencia de 13 de diciembre de 2002. I Foro Latinoamericano de Leasing.