«De Filippis, César G. c/ Aerolíneas Argentinas e Incucai s/daños y perjuicios»

Corte Suprema de Justicia de la Nación. 29 de abril de 2004

DICTAMEN DEL PROCURADOR

‑ I ‑

La Cámara Federal de Apelaciones de la Ciudad de Mar del Plata, resolvió a fs.874/881 y 883, revocar la sentencia dictada en primera instancia y hacer lugar a la demanda, condenando a los demandados INCUCAI, Aerolíneas Argentinas y a la citada en garantía Sudamérica Terrestre y Marítima Cía. De Seguros General S.A. a abonar a la parte actora la suma de $1.200.000 (pesos un millón doscientos mil) en concepto de indemnización por daño físico, moral, y la afectación de su derecho a la intimidad.

Para así decidir, el tribunal consideró que conforme al decreto 379/89, los servicios públicos de transporte de personas y/o carga estatales quedan obligados al traslado de órganos y material anatómico, libre de pago de tarifa, correspondiendo a la autoridad nacional sanitaria la realización de convenios con las empresas privadas de transporte para el libre traslado de los profesionales responsables de un operativo de trasplante.

Señaló que, por tal razón, en el caso se está ante un transporte gratuito y benévolo que no implica beneficio material para el transportador, ni pone a cargo del transportado contraprestación alguna; no hay obligaciones recíprocas y la responsabilidad es extra contractual, por lo que son aplicables las disposiciones del Código Civil de reparar el daño que se cause por el que ejecuta un hecho que lo produce.

Destacó que la empresa transportadora estaba obligada a realizar el transporte, por lo que su diligencia en virtud de la calidad y especie de lo trasportador debía ser mayor.

Agregó que el INCUCAI. conforme a las leyes 21.541, 23.464, 23.885, y 24.193 tiene entre otras, como función específica coordinar la distribución de órganos a nivel nacional y la recepción y envío a nivel internacional.

Puso de relieve que está probado que el actor debía someterse a una operación de transplante en Mar del Plata y reconocido por Aerolíneas Argentinas que por error del despachante de tráfico el órgano fue enviado al aeropuerto de Iguazú frustrándose dicha intervención. Estimó asimismo que del examen de los hechos surge que medió imprudencia y negligencia sin tener en cuenta los valores que se hallaban en juego, sin que pueda ampararse la aerolínea en error o confusión por las características del embalaje o rotulado ya que ello no fue discutido.

Siguió diciendo que también es responsable el INCUCAI porque debió haber despachado el material con una persona responsable que se encargara de él, lo custodiara hasta que fuera despachado o que lo acompañara, máxime sabiendo que existe la obligación de transportar gratuitamente a órganos y médicos.

Expresó que resulta significativo que de acuerdo a las pericias que indican el tiempo de isquemia del riñón en 30 horas, y si se analizan los hechos como sucedieron, el órgano hubiera podido ser trasladado en tiempo oportuno por cualquier medio a Mar del Plata para realizar el trasplante, máxime sabiendo que se hallaba en juego una vida humana, en particular porque el propio presidente del INCUCAI reconoció que ello así podría haber sido.

Expresó luego que respecto de los daños, si bien el paciente se hallaba afectado con anterioridad al hecho que se discute y que los tratamientos a que se ve sometido no son una consecuencia directa de la imposibilidad del transplante de riñón, el hecho que no se hubiera realizado en su debido momento implicó que se viera en la necesidad imperiosa de seguir sometido a diálisis y otros tratamientos.

Destacó que si bien no es posible aseverar y asegurar los resultados que se hubieran desencadenado si la operación frustrada se realizaba, se debía resaltar que recién el trasplante ulterior se produjo seis meses después y que generó un rechazo que obligó a su extirpación lo que quizás se hubiera evitado con el trasplante frustrado.

Agregó que no se pueden ignorar la pericial psiquiátrica, que indica un proceso continuo y permanente de deterioro del estado de salud física y mental del accionante que se siguió produciendo hasta que se realizó el trasplante ulterior; que ello tradujo un cuadro de inhabilidad, un impedimento para el ejercicio de funciones vitales, que provocaron la pérdida de las potencialidades de que gozaba el afectado producto del hecho generador del daño.

Finalmente pone de relieve que para la determinación de la reparación no aplica cálculos aritméticos, sino que observa una marco flexible pero adecuado a las circunstancias de autos, considerando la edad, sexo, carga de familia, estado civil, oficio, condición social y origen de su incapacidad. En ese contexto estimó el monto por daño físico en $300.000.

Con relación al daño moral o psicológico, derivado del frustrado trasplante, que generó un estado depresivo que se agregó al padecimiento físico, según menciona la pericia del Dr. Magnoni, no pudiéndose precisar cuanto se sufrió, se sufre, ni la magnitud del dolor, lo estimó adecuado en $850.000.

Por último respecto al daño al derecho a la intimidad lo consideró acreditado por las notas periodísticas a las que se vio sometido el actor dando detalles de su enfermedad y estado de salud, lo que afirmó constituye la intromisión al ámbito propio de la vida privada, que esta reservado a la familia y al margen del conocimiento del Estado o de sus habitantes, por lo que estimó la reparación en $50.000.

‑ II ‑

Contra dicha sentencia el co‑demandado INCUCAI interpone recurso ordinario de apelación a fs.896, el que concedido a fs.990, se funda a fs. 1005/1014 y contesta a fs.1016/1043.

Señala el recurrente que la sentencia es arbitraria porque sólo se sustenta en la voluntad del tribunal y conforma más una declaración de principios que una decisión jurisdiccional, porque ignora que la cuestión debatida en autos ha perdido virtualidad desde el momento mismo del inicio de la acción, ya que devino abstracta la pretensión al haber sido el actor trasplantado siete meses después del episodio que dio origen a la demanda, no existiendo al tiempo de promoverse mas que perjuicios hipotéticos y no reales que debieron dar lugar a su rechazo.

Expresa que el fallo incurre en apreciaciones erróneas porque no se necesita ser técnico para advertir que el paciente trasplantado en lugar del actor se encontraba en Capital Federal, y el accionante en Mar del Plata y de haberse procedido como indica el sentenciador, se hubiera acortado la vida útil del riñón con la posibilidad de su inutilización para otro trasplante, además de no tomar en cuenta que según la prueba confesional del recurrente y la testimonial del Dr. Rubio, la decisión de suspender la operación fue tomada por el médico de cabecera del actor con la conformidad de éste, con lo cual al iniciar la demanda contradice su anterior proceder.

Agrega que la sentencia no ponderó que, cuando menor es el tiempo de isquemia del órgano, menor es el riesgo del mismo y de producir complicaciones al organismo receptor y que es evidente que no es igual el tiempo que insume llevar el órgano a Mar del Plata, a que se lo trasplante en la jurisdicción donde se halla, razón por la que constituye una mera apreciación dogmática la afirmación de que en el lapso que insumía preparar al paciente finalmente trasplantado se hubiera podido enviar el órgano dentro del tiempo necesario.

Manifiesta que no se considera correctamente que el episodio que impidió el trasplante no le es imputable, pues el apelante obró con diligencia y de acuerdo a un criterio médico correcto para utilizar el órgano en alguien que lo necesitaba tanto como el actor impidiendo que fuera desechado, o utilizado con riesgos de complicaciones de rechazo, y agrega que no hay constancias de que el actor sufriera agravamiento alguno durante los siete meses posteriores al hecho discutido y antes de ser trasplantado.

Destaca que el fallo realiza una deducción dogmática y auto contradictoria con sus fundamentos que reconocen la existencia de la afección y tratamientos antes del incidente, y al señalar que no es posible aseverar qué resultado hubiera tenido el trasplante frustrado y no obstante ello afirmar que tal circunstancia implicó que se viera el paciente en la necesidad imperiosa de someterse a tales tratamientos, implica saber a ciencia cierta que el riñón hubiera funcionado correctamente en el cuerpo del actor y que no habría sido rechazado como sucedió ulteriormente con el nuevo riñón que se le trasplantó.

Pone de relieve que la sentencia también es arbitraria al establecer los montos de resarcimiento tanto respecto del daño físico como el moral, o por la violación al derecho a la intimidad, pues al tiempo que destaca que no utilizará métodos aritméticos, no menciona ninguna base indemnizatoria cierta, y fija la suma a su sólo arbitrio, sin fundamento jurídico, ni indicación de los rubros que la componen o referencia a determinadas consecuencias que entienda razonablemente derivadas del hecho, así como ignora que el conocimiento público de la situación que lo afectaba derivó del voluntario sometimiento del actor a entrevistas de diarios y revistas de actualidad.

‑ III ‑

Considero que el recurso ordinario es procedente, al verificarse en el caso los presupuestos exigidos por el apartado “a”, inciso 6º del artículo 24 del decreto ley 1285/58.

En cuanto al fondo de la cuestión, pienso que no corresponde a este Ministerio Público expedirse en el marco de amplitud de este recurso sobre cuestiones de derecho común, de hecho ni ponderar las pruebas obrantes, en virtud de la restringida actuación que se le asigna de conformidad con lo dispuesto por en el artículo 120 de la Constitución Nacional y la ley 24.946, quedando ese rol reservado a los jueces de la causa.

Ahora bien, en virtud del valor salud, consagrado en nuestra Carta Magna, como así también por la naturaleza del organismo demandado, debo señalar que no parece razonable responsabilizar al I.N.C.U.C.A.I por el hecho de no haber dispuesto que un médico acompañase al órgano hasta el destino. Ello es así, toda vez que, no obstante ninguna norma, de la escasa legislación en la materia, lo exige, estimo que tal circunstancia no hubiera tenido incidencia en el desarrollo de los hechos, dado que igual se hubiera confundido el destino, ya que el médico hubiera sido dirigido por personal de la transportadora, como ocurrió con el paquete, hacia una aeronave equivocada.

En estos términos, doy por cumplida la vista conferida.

Buenos Aires, 8 de julio de 2003.

FELIPE DANIEL OBARRIO

FALLO

Buenos Aires, 29 de abril de 2004

Vistos los autos: «De Filippis, César G. c/ Aerolíneas Arg. e I.N.C.U.C.A.I. s/ daños y perjuicios».

Considerando:

1°) Que los antecedentes de la causa están reseñados adecuadamente en los capítulos I y II del dictamen del señor Procurador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad.

2°) Que, como lo señala el capítulo III del mencionado dictamen, el recurso ordinario interpuesto a fs. 896 por el Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (I.N.C.U.C.A.I.), que fue fundado a fs. 1005/1013, es formalmente procedente.

En efecto, el I.N.C.U.C.A.I. es una entidad estatal de derecho público que funciona en el ámbito de la Secretaría de Salud dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social (art. 43 de la ley 24.193) y el valor cuestionado supera el mínimo que prevé el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto‑ley 1285/58, y la resolución 1360/91 del Tribunal.

3°) Que Aerolíneas Argentinas ha reconocido que su personal se confundió y remitió la caja —que contenía el riñón que debía implantarse al actor— a un destino que no era el indicado: Iguazú en vez de Mar del Plata (fs. 183 vta.).

A pesar de lo expuesto, la sentencia de la cámara atribuyó responsabilidad al I.N.C.U.C.A.I. pues «se reprocha…que dicho Instituto no dispusiera de una persona responsable que custodiara el contenedor hasta que fuera despachado o en todo caso que acompañara personalmente dicho material» (fs. 876 vta.).

4°) Que ninguna de las señaladas circunstancias es idónea para fundar en ellas —como lo ha pretendido el a quo— la responsabilidad del apelante.

En cuanto a la falta de «acompañamiento personal» del contenedor es dudoso que, por la naturaleza de lo transportado (material anatómico), aquél hubiera podido ser trasladado como un simple «equipaje de mano» de un viajero. Por otra parte, ninguna norma legal obligaba a I.N.C.U.C.A.I. a ese tipo de custodia, ni ésta pudo ser inferida —como una suerte de «obligación tácita»— cuando la calidad del transportador fue la propia de una prestigiosa línea aérea que, se suponía, ofrecía todas las garantías para un traslado eficaz del riñón que iba a ser implantado.

Establecido que el instituto no estaba obligado al aludido «acompañamiento personal», se advierte fácilmente que, aunque un empleado del I.N.C.U.C.A.I. hubiera estado presente hasta el momento mismo del despacho, ello no hubiera impedido el error culpable de los dependientes de la transportadora. En efecto, como Aerolíneas Argentinas lo ha reconocido, la negligencia de aquéllos consistió en no respetar el número de vuelo consignado correctamente en el embalaje, hecho que sucedió dentro del ámbito de actuación de la empresa aérea y fuera de la posibilidad de control por parte del I.N.C.U.C.A.I. Por lo tanto, no cabe atribuir responsabilidad a este último.

En consecuencia, resultan irrazonables las bases sobre las que el a quo ha pretendido fundar la responsabilidad del instituto recurrente, lo que hace innecesario tratar sus restantes agravios.

5°) Que, por fin, la decisión de I.N.C.U.C.A.I. —consistente en destinar el riñón a otra persona distinta del actor, una vez que el órgano fue devuelto de Iguazú a Buenos Aires— entró dentro de las atribuciones técnicas que son competencia exclusiva de ese instituto especializado, las que, por su naturaleza, no pueden someterse —salvo casos de excepción dentro de los que no se halla el sub examine— al juicio de los tribunales.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar al recurso ordinario deducido por I.N.C.U.C.A.I. y se revoca la sentencia apelada en cuanto se condenaba solidariamente a dicho instituto a abonar la suma por la que progresó el reclamo. Con costas a la parte actora (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de la Nación). Notifiquese y, oportunamente, devuélvase.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI – AUGUSTO CESAR BELLUSCIO – CARLOS S. FAYT – ANTONIO BOGGIANO – ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ – JUAN CARLOS MAQUEDA.

«Fabro, Víctor y otra c/ Río Negro, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios»

Buenos Aires, 9 de noviembre de 2000.
Vistos los autos: «Fabro, Víctor y otra c/ Río Negro, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios», de los que Resulta:
I) A fs. 25/49 se presentan por medio de apoderado Víctor Fabro y Juana Elsa Gómez de Fabro e inician demanda contra Servicios Aéreos Patagónicos Sociedad del Estado, la Provincia de Río Negro y José Daniel Marzialetti, por indemnización de daños y perjuicios.
Dice que el 6 de abril de 1994, a las 13,25, aterrizó en el aeródromo de Ingeniero Jacobacci, Provincia de Río Negro, el avión marca Metro III, de fabricación de Fairchild Aircraft, modelo Sa227 AC, nº de serie AC-216, matrícula LV-RBR de propiedad de la demandada SAPSE (Servicios Aéreos Patagónicos Sociedad del Estado), el cual se dirigió a la plataforma, donde detuvo su marcha y se procedió al desembarco de los pasajeros. Expresa que el motor derecho del avión permaneció en marcha, hecho que en ningún momento fue advertido a los viajeros, y aclara que la puerta de ascenso y descenso se encuentra del lado opuesto, es decir sobre el costado izquierdo del fuselaje, visto el avión desde la posición del piloto sentado en su puesto de comando. Acompaña e individualiza como anexo «C» el plano de la aeronave.
Afirma que como única representante en esos momentos del explotador aéreo y propietario de la aeronave se encontraba en el aeródromo la señora Susana Mingot, quien dialogaba en la cabina con el señor José Daniel Marzialetti, comandante de la aeronave. Tal circunstancia obedecía -según lo explica en la causa seguida ante la justicia federal a que, en cumplimiento de las funciones auxiliares que desempeñaba en cada llegada de las aeronaves de la empresa SAPSE, ascendió para solicitar la anuencia del comandante para el embarco de un pasajero. Ello significa, sostiene, que las personas que descendieron del avión habían quedado libradas a su suerte en la pista, pues el copiloto Gustavo Germán Tornquist atendía a la descarga de los bultos y equipajes transportados en la bodega de la aeronave, labor obviamente ajena a su rol y propia del personal de plataforma. No había ninguna otra persona de la empresa, ni de la tripulación, ni del aeródromo, al servicio del despacho del vuelo, o afectada al control del ascenso o descenso de pasajeros.
En tales circunstancias, Patricia Liliana Elsa Fabro de Saber, quien había desembarcado en esa escala, después de dejar a su hijito nacido hacía pocos días antes en manos de su marido, Ciro Adrián Saber, regresó a buscar su maleta, que se encontraba en la bodega delantera, la cual le fue entregada por el copiloto Tornquist. Sin que existiera previa advertencia a los pasajeros, en vuelo o al momento del descenso, ni vallado, ni señales luminosas o de otra naturaleza, ni persona que le indicase el peligro, la señora Fabro de Saber rodeó la aeronave por la popa y al dirigirse hacia proa recibió un impacto de la hélice del motor derecho, que se encontraba en funcionamiento, falleciendo instantáneamente a raíz de las gravísimas heridas sufridas de las que da cuenta su autopsia obrante a fs. 53/54 de la causa nº 1638/94 que se agrega en copia simple.
Afirma que la sola enunciación de las circunstancias antedichas exterioriza con claridad la manifiesta responsabilidad de los demandados, la que se verá corroborada a poco que se examinen las graves omisiones en que incurrieron tanto la propietaria SAPSE y la provincia titular del aeropuerto, como el propio comandante Marzialetti.
En ese sentido, manifiesta que el aeródromo de Ingeniero Jacobacci fue habilitado por las autoridades aeronáuticas mediante disposición 1709 del 25 de marzo de 1959, en la categoría de «público», y que la actual pista de aterrizaje lo fue el 11 de septiembre de 1990 mediante resolución 22/90. El aeródromo no es «controlado», es decir que no es asistido por personal de control ni posee equipamiento radioeléctrico o ayudas visuales al vuelo. Tal naturaleza impone estrictas obligaciones de seguridad al responsable y a la empresa propietaria del avión, toda vez que la prestación de servicios mediante una cosa peligrosa cual es el avión con sus motores en marcha, exige la adopción de severas medidas de seguridad que eviten al pasaje los riesgos que resultan de las operaciones que se efectúan. Su omisión implica grave negligencia o imprevisión susceptible de provocar hechos penosos como el que da origen a este juicio.
Detalla las características técnicas de la aeronave y afirma que aparatos del tipo descripto pueden, en escalas donde no se dispone de servicios de apoyo terrestre y en las que se prevé una permanencia breve, mantener un motor en funcionamiento a fin de contar con la energía eléctrica necesaria para la puesta en marcha de los demás y continuar el vuelo. Esa práctica permite prescindir de un equipo auxiliar de arranque o de baterías de tierra.
Explica que la detención total de los motores implica efectuar la puesta en marcha «caliente», la que se evita con el procedimiento anteriormente descripto. De otro modo, la retención de gases dentro de la turbina la recalienta y los picos de temperatura que se producen al arrancar nuevamente el grupo propulsor menguan su vida útil y dañan sus componentes. Pero aquellas ventajas, sostiene, no pueden procurarse a costa de la vida y seguridad de los pasajeros y exigen la adopción de medidas de seguridad.
El «Reglamento para la Operación de Aeronave», en su parte I dedicada al «Transporte Aéreo Comercial» (ROaTAC), establece que si bien está permitido el ascenso o descenso de pasajeros con una planta propulsora en marcha, ello sólo está autorizado bajo determinadas condiciones como el cumplimiento por el explotador de «todos los recaudos necesarios» mediante la disposición de «personal idóneo en plataforma para controlar y guiar el desplazamiento de los pasajeros a fin de evitar que se aproximen a la planta propulsora que se mantiene en marcha».
El incumplimiento de estas obligaciones surge de las declaraciones del piloto, José Daniel Marzialetti, del copiloto Gustavo Germán Tornquist y de Susana Mingot.
En el presente caso el propietario de la aeronave era a la vez su explotador y en esta última condición asume diversas obligaciones respecto de su personal y el control de las operaciones, las cuales están contenidas en el reglamento citado y que reproduce.
Lo cierto -dice es que en un aeródromo no controlado queda a cargo del explotador la seguridad de los pasajeros en tierra y de las demás personas que por cualquier razón puedan aproximarse a la pista y a las aeronaves; ello, desde luego, sin perjuicio de las responsabilidades que competen al titular del aeródromo. Queda a la vista -agrega que SAPSE no cumplió con esas exigencias.
En otro aspecto, destaca las obligaciones del personal de tierra y entre ellas asigna relevancia a la contenida en el «vademécum» sobre «Normas de Plataforma» de la empresa L.A.D.E., que son semejantes a las utilizadas por SAPSE. En ese sentido transcribe que «bajo ningún concepto se debe dejar de colocar la soga de seguridad en todas aquellas aeronaves que tengan hélices»…»una vez parado los motores en plataforma». La adopción de esta sencilla medida de seguridad habría evitado la muerte de Patricia Liliana Fabro de Saber.
En cuanto a la responsabilidad que le compete a la Provincia de Río Negro en su carácter de titular del aeródromo, afirma que, aun admitiendo las singulares características del aeropuerto de Ingeniero Jacobacci, ellas no autorizan a prescindir de las medidas de seguridad necesarias, y que, además, en el momento del hecho carecía de personal y servicios.
También atribuye responsabilidad al piloto del avión sobre la base de la AIL 32-34/90, que impone que el ascenso o descenso de los pasajeros se efectúe con los motores detenidos. Afirma también que en ningún momento advirtió a los pasajeros que un motor habría de quedar en funcionamiento y con él la hélice correspondiente y se mantuvo ajeno a la operación de desembarco aun en conocimiento de la ausencia de personal en la plataforma.
Realiza consideraciones sobre la pretensión resarcitoria, para cuya determinación aconseja el uso de razonamientos objetivos y fija la cuantía de los daños. Reclama daño moral y, sobre la base de que la indemnización debe sujetarse al principio de la reparación integral, solicita se admita el daño psicológico. Estima el total de los daños en $ 441.999,69 o lo que en más o en menos resulte de la prueba.
II) A fs. 68/84 se presentan por apoderado los demandados Servicios Aéreos Patagónicos Sociedad del Estado y José Daniel Marzialetti, y la citada en garantía, Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales. Niegan los hechos tal como se los narra en el escrito de demanda y dan su propia versión.
Reconocen que el accidente ocurrió en el día, lugar y horario señalado en la demanda, que la hélice derecha estaba en funcionamiento, y que la Sra. de Saber formaba parte del pasaje.
Dicen que el avión aterrizó en la plataforma y, como es habitual en esta escala y tal como lo autoriza el Reglamento para Operaciones de Aeronaves, se detuvo únicamente el motor izquierdo, lado por el que descienden los pasajeros. Fue entonces cuando el copiloto Tornquist procedió a abrir la puerta, bajándose la escalerilla del avión. El copiloto, encargado de guiar a los pasajeros, les indicó que se dirigieran con él a la bodega (ubicada del mismo lado izquierdo, en la parte trasera) para recoger los equipajes, y les advirtió que no se apartaran de él, que siguieran ese trayecto, y sobre el funcionamiento del motor derecho.
Al respecto, expresan que cabe anticipar dos apreciaciones. En primer lugar, que los pasajeros ya estaban advertidos antes del desembarque sobre la continuidad del funcionamiento del motor derecho en plataforma, porque igual indicación recibieron en la escala previa en General Roca (ver testimonio de Esteban Mandia en la causa penal). Y en segundo lugar, que el motor derecho está situado en una posición absolutamente extraña (y apartada) en relación al circuito de desembarque (fs. 69 vta./70).
En esas circunstanci as el copiloto se encaminó a la bodega y los pasajeros -entre ellos la madre de la víctima comenzaron a recoger los equipajes, tal como surge de la declaración de Elsa Sartor en la causa penal. Agrega que dos pasajeros -María Teresa Cuburu y la víctima se dirigieron primero hacia el edificio del aeródromo para dejar a sus hijos pero mientras Cuburu retornó a retirar sus maletas, transitando por el costado izquierdo del avión, la víctima llegó al lado de la bodega encontrándose con su madre, que ya tenía todo el equipaje. Para ese entonces la operación de desembarque estaba próxima a concluir ya que sólo faltaba entregar una maleta a la pasajera Sartor, tarea que tenía a su cargo el copiloto Tornquist, para lo cual se dirigieron a la bodega delantera, también ubicada del lado izquierdo. En ese momento, la Sra. Susana Mingot, empleada del municipio y encargada del control del desembarco, ascendió a la cabina a entregar el manifiesto de pasajeros al piloto.
Fue entonces que la víctima, en lugar de retirarse con su madre hacia el edificio del aeródromo, al advertir que le faltaba un bolso con sus documentos personales (según la declaración policial en la causa penal), se dirigió hacia la parte delantera del avión haciéndolo por el camino vedado, es decir, por el lado derecho en un comportamiento que los demandados califican de insólito y temerario.
Sostienen que resulta aplicable al caso el régimen especial de responsabilidad del Código Aeronáutico, que es de naturaleza subjetiva, tarifado y excluye el daño psíquico (art. 139 del Código Aeronáutico). Advierten que los actores carecen de derecho a pretender este último resarcimiento aun en el marco del derecho común. Agregan que medió ausencia de culpa de su parte, por cuanto el comportamiento seguido en el caso estaba encuadrado en el Reglamento para Operaciones de Aeronaves, era conocido por la víctima, y sus dependientes tomaron los recaudos necesarios para guiar a los pasajeros y controlar el desembarque. Por otro lado, de la narración de los hechos surge evidente la culpa de la víctima, que obra como un eximente de responsabilidad en favor del transportador según lo dispone el art. 143 del Código Aeronáutico. Sostienen, en ese sentido, que desoyó las indicaciones del copiloto, escapando a su control, y que siguió un trayecto insólito y temerario desatendiendo a lo que todos los demás pasajeros atendieron. Como razones adicionales, invoca la insuficiencia visual de la víctima y el estado de particular ansiedad y excitación en que se hallaba, pues viajaba con su bebé de 15 días para reencontrarse con su esposo. Sostienen que conductas como la asumida exoneran de responsabilidad al transportador, como lo ha decidido la jurisprudencia.
Como argumento subsidiario, atribuyen toda la responsabilidad a la Provincia de Río Negro. Dicen que de las constancias de la causa penal y de las afirmaciones de los testigos surge que no existía personal ni servicios, lo que implica la omisión de las medidas de seguridad que le correspondía adoptar como titular del aeródromo. Destacan que los propios actores califican a esas omisiones como «determinantes en el acaecimiento del hecho», lo que revela la ausencia de causalidad adecuada en relación a la conducta del transportador.
Invocan los límites de responsabilidad consagrados en la ley aeronáutica y en la cobertura asegurativa. Niegan el derecho de los actores a reclamar la indemnización del daño moral y del psíquico y destacan que los ascendientes no están comprendidos en la acción especial otorgada por los arts. 1084 y 1085 del Código Civil.
III) A fs. 114/126 contesta la Provincia de Río Negro. Niega los hechos invocados y los expone según su propia interpretación. En ese sentido, destaca la actitud imprudente de la víctima describiéndola en términos semejantes a los utilizados por los restantes codemandados.
Descarta toda responsabilidad de su parte y señala que al momento de su fallecimiento estaba bajo la custodia del transportador. Atribuye a éste responsabilidad sobre la base de lo dispuesto en el art. 139 del Código Aeronáutico que determina el ámbito de custodia del transportador aéreo, el cual incluye las operaciones de embarco y desembarco. Precisa los alcances de estas operaciones y cita doctrina y jurisprudencia sobre el particular. Por todo ello, entiende que SAPSE es responsable del daño, cuya entidad y rubros cuestiona.
IV) A fs. 151 se presenta como tercero el Estado Nacional (Fuerza Aérea Argentina).
Dice que a raíz del accidente la Junta de Investigaciones de Accidentes de Aviación Civil tomó intervención y produjo un dictamen, cuyas conclusiones evidencian las deficiencias que presenta el aeródromo de Ingeniero Jacobacci, describe las modalidades operativas de la empresa explotadora de la aeronave, y menciona lo que se califica de un estado de sobrecarga emocional de la víctima. Del informe surge que la responsabilidad por el accidente se distribuye entre los protagonistas del episodio. Para excluir toda atribución de culpa a la Fuerza Aérea, destaca que el aeródromo es «no controlado» y que en él no se presta el servicio de control de tránsito aéreo, que es la materia de su incumbencia.
Expone, asimismo, lo dispuesto por el «Reglamento para la Operación de Aeronaves -Transporte Aéreo Comercial» -ROA/TAC- aplicable a operaciones semejantes.
V) A fs. 63 de los autos: S.101 XXXI: «Saber, Ciro Adrián c/ Río Negro, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios» se resolvió la acumulación de esa causa a la presente.
Considerando:
1º) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
2º) Que como consecuencia del accidente que causó la muerte de Patricia Liliana Elsa Fabro, los actores demandan a la Provincia de Río Negro, en su condición de titular y operador del aeródromo público «no controlado» de la localidad de Ingeniero Jacobacci, a la empresa Servicios Aéreos Patagónicos (SAPSE), en su carácter de explotadora de la aeronave Metro III, Fairchild Aircraft, modelo Sa227 AC, nº de serie AC 216, mat. LV-RBR, afectada a un servicio de transporte aéreo de pasajeros, y al comandante José Daniel Marzialetti.
Por lo tanto, las eventuales responsabilidades de las demandadas suponen su estudio en un marco legal diverso. La de la provincia está sometida al sistema de derecho común del Código Civil y, por tanto, es una responsabilidad ilimitada que compromete la indemnización integral del perjuicio. La segunda se ubica, conforme a su naturaleza particular, en el sistema del Código Aeronáutico (arts. 139 y sgtes.) y, como principio general, está sometida a limitación, aun en los casos en que, como en el presente, se invoque una responsabilidad extracontractual (Fallos: 321:3224). Cabe agregar que el transportador no cuestiona que el accidente se haya producido en el ámbito de vigencia de su responsabilidad (art. 139 del Código Aeronáutico).
Finalmente, de comprobarse una actuación con dolo o culpa, la responsabilidad del comandante Marzialetti -que actuó como ejecutor de las obligaciones del transportador contractual está regida por las normas sobre responsabilidad por hechos ilícitos que, de acuerdo al Código Civil, establecen una reparación integral (conf. Videla Escalada, F. «Derecho Aeronáutico», t. IV-B, págs. 748/749).
3º) Que no existe controversia acerca de la producción del accidente sino en lo concerniente a la participación imputable, absoluta o concurrente, de las partes en litigio. Tampoco está en debate la circunstancia reconocida de que la aeronave había mantenido el motor derecho del avión en marcha durante las operaciones de desembarco. Tal operación está autorizada por los reglamentos operativos del aerotransporte pero se cuestiona si fue correcta en las circunstancias de modo y lugar en que se la realizó.
Según los informes emanados de la Fuerza Aérea que están reservados en secretaría y los datos que proporciona el peritaje corriente a fs. 916/922 y ampliado a fs. 987/1010, la operación presupone un conjunto de recaudos que no parecen haber sido observados en el caso. A fs. 281 de esta causa el director de Tránsito Aéreo, comodoro Dante Aníbal Asla, recuerda la disposición 50/92 del comandante de Regiones Aéreas que aprobó el «Reglamento para la Operación de Aeronaves -Parte I- Transporte Aéreo Comercial», por la que se incorporan normas para regular las operaciones de aeronaves aerocomerciales y se amplía «el concepto establecido en el AIC 32/90 referido al ascenso o descenso de pasajeros con plantas propulsoras detenidas, permitiendo este procedimiento con determinadas condiciones de seguridad y bajo responsabilidad del explotador» (énfasis agregado).
Agrega el funcionario que tal determinación obedeció «a la necesidad que oportunamente plantearon las empresas aerocomerciales en cuanto a mantener una planta propulsora en marcha para afrontar aquellas situaciones en las cuales no estuviera disponible el equipamiento auxiliar de tierra para la puesta en marcha de los motores y, al mismo tiempo, prolongar la vida útil de los mismos al disminuir la cantidad de encendidos o puesta en marcha».
A fs. 290/292 obra copia del reglamento que en su art. 4.3.7.4.1 trata el «Ascenso o Descenso de Pasajeros con una planta propulsora en marcha». Tras indicar que la operación impone la detención de los motores «del lado por el cual se efectúa el ascenso o descenso de pasajeros» (así se hizo en el caso) dispone en su inc. «c» que «el explotador tomará todos los recaudos necesarios y dispondrá de personal idóneo en plataforma para controlar y guiar el desplazamiento de los pasajeros a fin de evitar que se aproximen a la planta propulsora que se mantiene en marcha». Cabe aclarar que la idoneidad a que alude debe entenderse racionalmente no sólo limitada a la capacidad técnica del personal, sino que involucra la adopción de los medios idóneos para prevenir los notorios riesgos de la operación.
A fs. 449 obra la respuesta de la Fuerza Aérea al oficio librado por el Tribunal, con la que se acompañan copias del ya citado reglamento, de las Normas de Plataforma de Líneas Aéreas del Estado y de las de SAPSE, al igual que su manual de operaciones. A estas dos últimas se las individualiza como fs. 8 y 12. Las aludidas Normas de Plataforma agregadas en fotocopia a fs. 422/441 y que ostentan en su portada un sello de la empresa SAPSE contemplan en el anexo 1 el «ascenso o descenso de pasajeros de una aeronave en marcha» y reproducen las disposiciones del apartado 4.3.7.4.1. del reglamento para la operación de aeronaves ya mencionado. Asimismo imponen que para cumplimentar lo arriba mencionado en el inc. c (del apartado) «el Jefe de sucursal y/o base deberá instruir debidamente a su personal de plataforma, para que en cada ocasión haya un personal ubicado a una distancia prudencial (más o menos 10 mts.) entre la proa de la aeronave y el motor en marcha, para dirigir a los pasajeros, ya sea para el ascenso o descenso de la aeronave, para evitar de esa manera cualquier incidente o accidente por imprudencia» (obsérvese que la norma de seguridad se inspira en la necesidad de preservar a los pasajeros de su propia imprudencia). «En caso de falta de personal en la escala» -se agrega «el Señor comandante de la aeronave designará algún miembro de la tripulación para que cumpla con dicha misión». Y luego se recomienda: «Recuerde que bajo ningún concepto se debe dejar de colocar la soga de seguridad en todas aquellas aeronaves que posean plantas propulsoras a hélice (turbo hélice) de acuerdo a la circular emanada el 24 de noviembre de 1983 y reiterada en distintas oportunidades por mensaje y expedientes, una vez parado los motores en plataforma, para de esa forma prevenir algún incidente o accidente» (fs. 441). La precaución respecto a los riesgos del ascensodescenso es señalada también a fs. 443 del manual de SAPSE que previene que «lo importante es no abrir la puerta…con la hélice en movimiento». Se deduce de esto que el mantenimiento de un motor en marcha exige extremar las medidas de seguridad. En ese mismo orden de ideas es oportuno destacar que el gráfico de fs. 448 demuestra la importancia de lo que se individualiza como «baranda de protección». Este informe no fue impugnado por las demandadas y, en cuanto a la explotadora de la aeronave, ni siquiera invocó haber adoptado estas medidas.
Por otro lado, resultan importantes las conclusiones del informe de la Junta de Investigaciones de Accidentes de Aviación Civil que en fotocopia autenticada se encuentran agregadas al expediente y al que ya se ha hecho mención. Allí se informa, en lo que guarda atinencia con la responsabilidad del transportador, que «el ROaTAC establece en forma general que el explotador tomará los recaudos necesarios y dispondrá de personal idóneo en la plataforma para controlar y guiar el desplazamiento de los pasajeros». Asimismo que «se puede afirmar que en el presente caso no se habían tomado los recaudos necesarios y no había personal suficiente, pero, para prevenir los hechos antes que ocurran, es necesario planificar con un mayor detalle, para cada lugar la operación en particular, esto debería constar en el manual de Operaciones de la Compañía…Consultado este manual ‘se observó que existe una ausencia de concretas y definidas medidas de seguridad, para la operación que provocó este accidente'» (fs. 174 expte. 5.353.494).
Más adelante se destaca que la «empresa explotadora disponía de una sola persona en la escala, la cual no podía desempeñar eficazmente y con seguridad las tareas de despacho, control de pasajeros, control y entrega de equipajes, etc.», ni «cumplimentar lo establecido en el ROaTAC para el caso de ascenso o descenso de pasajeros con un motor en marcha» (fs. 175, expte. citado). Asimismo, destacaba «el insuficiente personal para atención y control de los pasajeros por parte de la empresa explotadora; la falta de un procedimiento definido para alejar a los pasajeros del avión y luego entregarles el equipaje en otro lugar».
Para prevenir este tipo de episodios la autoridad aeronáutica recomendaba «una revisión del Manual de operaciones» que redundaría en beneficio de la empresa «respecto de la eficiencia y seguridad de sus operaciones» y en particular «mientras persistan las limitaciones del Aeródromo Jacobacci». La recomendación se extendía a la utilización de equipos de energía de tierra, lo que «posibilitaría su detención en esas escalas, para un movimiento sin riesgo de personas y vehículos en sus cercanías» (fs. 175 expte. citado). Cabe consignar que los equipos de tierra conocidos como «carros de arranque» tienen un valor estimado por el perito de $ 1.100 aproximadamente (informe de SAPSE a fs. 987, peritaje fs. 1006).
Que el informe pericial agregado a fs. 916/922 de estos autos reitera la necesidad de cumplir las medidas de seguridad señaladas y resalta lo que denomina «una serie de irregularidades administrativas como operacionales y técnicas por parte de la empresa SAPSE» (fs. 921) destacando que «por manual las puertas de bodega se encuentran en la proa de la aeronave a ambos lados (izquierdo y derecho) y en la cola en su lateral izquierdo» (fs. 919), lo que ratificó de visu según surge de fs. 1007, y que, si bien el recorrido efectuado por la víctima no era el normal, «no había personal de la empresa SAPSE, que le impidiera el tránsito por el lado derecho del avión (motor en marcha)» (fs. 919). Tal afirmación contradice lo dicho por la empresa a fs. 75.
Finalmente, el experto expone sus conclusiones a fs. 1009. Dice: a) que confirma «las irregularidades administrativas, operacionales y técnicas de la empresa SAPSE verificadas en la Provincia de Río Negro: ciudad de Viedma y AN Ingeniero Jacobacci»; b) que el accidente ocurrió durante la operación de desembarque y que SAPSE es el responsable y que fueron «factores contribuyentes» la falta de despachantes de aeronaves con licencia aeronáutica habilitante (empresa SAPSE) y «la falta de personal responsable del aeródromo por parte de la Provincia de Río Negro ya que a la fecha del siniestro no había Jefe de Aeródromo designado». Destaca asimismo las precarias e insuficientes condiciones de equipamiento y servicios esenciales del aeródromo (fs. 1009). El dictamen producido no fue impugnado por las partes y fue suscripto conjuntamente por el consultor técnico de la Provincia de Río Negro.
Por último, cabe recordar las declaraciones de los testigos Carlos Guillermo Cuburu y Martínez de Sartor. El primero afirma que no existían elementos de seguridad (fs. 491 de estos autos) y la segunda sostiene que al llegar el avión «no había nadie en el aeródromo» (fs. 332 vta. causa seguida por Ciro Adrián Saber). Ambos coinciden en señalar que no les dio indicación alguna acerca de las precauciones a observar durante el desembarco (fs. 209 y 230 vta. expte. penal). También son importantes las declaraciones de Mingot, encargada de atender a las operaciones de desembarco, por cuanto reconoce que no se encontraba en el aeródromo cuando llegó el avión (fs. 29 causa penal, fs. 207 vta. de estos autos), lo que destaca asimismo Cuburu a fs. 209 vta. del expediente penal.
4º) Que de lo expuesto resulta claro que la empresa transportadora omitió el cumplimiento de medidas elementales de prevención, lo que compromete su responsabilidad toda vez que el infortunio de la víctima se produjo en un ámbito temporal en que subsiste la obligación de seguridad del transportador (art. 139 Código Aeronáutico), tal como lo reconoce la explotadora aérea y sin que concurran los supuestos de exención del art. 142 de ese cuerpo legal. En ese aspecto resulta necesario destacar, tal como se hizo en los considerandos precedentes, que la autorización para mantener en marcha una planta propulsora durante las operaciones de embarco o desembarco exige «determinadas condiciones de seguridad» y que el uso de tal práctica es «bajo responsabilidad del transportador». Entre los recaudos indispensables figura la utilización de la soga de seguridad, elemento que «bajo ningún concepto se debe dejar de colocar». Las disposiciones reglamentarias que permiten esta práctica explican que su propósito es evitar «cualquier incidente o accidente por imprudencia» (énfasis agregado). De todo ello se deduce racionalmente que tales recaudos -de haberse cumplido hubieran evitado que la víctima incurriera en «la imprudencia» que se le imputa. Debe considerarse asimismo que la conducta del comandante Marzialetti no resultó adecuada a las obligaciones de seguridad que le impone el art. 84 del Código Aeronáutico, ni a las que surgen del Manual de Operaciones. Ello demuestra que actuó con culpa, lo que compromete su responsabilidad en los términos ya explicados.
Por lo demás, es oportuno recordar que la propia autoridad aeronáutica ha reconocido que aquella autorización atendió al requerimiento de las empresas explotadoras de aeronaves ante la falta de equipamiento auxiliar de tierra y poder prolongar así la vida útil de los motores. Como se ha visto, la instalación de un carro de arranque tiene, según la propia codemandada SAPSE, un costo de $ 1.100 (fs. 987). Parece evidente que el abaratamiento de tal gasto operativo difícilmente justifique los riesgos de accidentes con peligro de las vidas humanas que genera la práctica, situación que debería mover a reflexión a las empresas y a la propia autoridad aeronáutica. A la inobservancia de estas exigencias se agrega la insuficiencia de los servicios de atención en tierra prestados por Susana Mingot, la que carecía de la necesaria habilitación (fs. 1009).
5º) Que corresponde ahora estudiar la responsabilidad endilgada a la provincia. No se discute que es la propietaria del aeropuerto «no controlado» de Ingeniero Jacobacci (ver fs. 920). Por tal razón carecía de servicio de tránsito aéreo y de dependencias para su suministro. La disposición 16/95 de la Junta de Investigación de Accidentes, ya citada, destacó la falta de personal responsable del aeródromo «y las precarias e insuficientes condiciones de equipamiento y servicios esenciales», a lo que, agregó, se suma la carencia de «energía eléctrica, comunicaciones terrestres, ni tampoco servicios de sanidad». Ello condujo a la junta a recomendar a la «Región Aérea Sur» la designación de una persona responsable para que en unión de las autoridades provinciales se disponga «la indispensable provisión de energía eléctrica y comunicaciones». Advirtió, asimismo, sobre «el riesgo que significa la operación regular de transporte de pasajeros sin servicios contra incendio, ni de sanidad» y calificó al aeródromo y a otros semejantes como «factor potencial de accidentes» (fs. 174/175, Anexo Alfa correspondiente a la disposición nº 16/95, expte. 5.353.494 ya citado). Tales consideraciones parecen, por cierto, tardías e incompatibles con lo dispuesto por el art. 88 del Código Aeronáutico.
Estos antecedentes son considerados también por el perito a fs. 1009 y parecen suficientes para comprometer a la provincia. En efecto, como propietaria de un aeropuerto público, abierto al uso general, debe responder por el mal estado o la insuficiencia de instalaciones elementales como las que presenta el aeródromo de Ingeniero Jacobacci. Ello se ve agravado por la inexistencia de personal responsable a cargo de los servicios, que destacan el perito a fs. 1009 y el informe de la Junta de Investigaciones. Esas observaciones hacen responsable concurrente a la provincia, por cuanto las deficiencias operativas que condujeron a la muerte de la víctima pudieron haberse evitado o atenuado mediante la adecuada prestación de un servicio fundamental para la actividad aeronáutica cual es el de los operadores de infraestructura que, ejercido de manera compatible con el objetivo primordial de salvaguardar vidas humanas, habría requerido suplir -u observar al menos las serias deficiencias de la prestación del transporte aéreo. Ese permanecer impasible transgrede un principio elemental del derecho expresado en el aforismo alterum non laedere y que debió considerar aun el tercero citado (Fuerza Aérea Argentina). Cabe agregar que estas deficiencias concurrentes con las imputables al transportador fueron advertidas por el juez federal a cargo de la causa penal. En la resolución obrante a fs. 259/261, destaca que «la ausencia de vallas de seguridad, líneas demarcatorias en la pista, alambrados y demás recursos materiales observada cuando el Tribunal se constituyó en el lugar, pudo ser suplida por una más eficaz tarea de las fuerzas de seguridad comprometidas a ese fin».
6º) Que, como se señaló, las responsabilidades admitidas son de distinto grado. En tanto la de la provincia y del comandante Marzialetti es integral, la proveniente del incumplimiento del contrato de transporte está sometida al sistema de limitación previsto en el art. 144 del Código Aeronáutico. Para franquearlo, la actora hace denodados esfuerzos para imputar a la transportadora una conducta que ubica en la deliberada omisión de sus obligaciones y que configuraría un dolo obligacional. No obstante, parece claro que la conducta seguida por la explotadora carece de la intencionalidad dañosa que configura el dolo en cualquiera de las acepciones de nuestro derecho (arts. 506, 931 y 1072 del Código Civil). Por otro lado, no está de más recordar que el Código Aeronáutico, al limitar al dolo el supuesto de exclusión del sistema, se aparta de otras calificaciones adoptadas por la legislación internacional por considerarlas «extrañas a nuestro régimen jurídico» (ver nota al art. 147).
7º) Que median en el caso obligaciones concurrentes -también denominadas in solidum las que se caracterizan, como se dijo en Fallos: 307:1507, por la existencia de un solo acreedor, un mismo objeto, pero distintas causas con relación a cada uno de los deudores.
En el caso registrado en Fallos: 312:2481, la Corte precisó los efectos de este tipo de obligaciones, que diferenció respecto de las solidarias, sostuvo, ante la acción recursoria de uno de los deudores con relación al restante, que razones de justicia y equidad determinan la admisibilidad de la distribución del daño entre ambos, y agregó -ampliando ese concepto que si «no hubiere motivo para discriminar en cuanto a la influencia causal de una u otra culpa, ni en cuanto a su gravedad, la distribución del daño debe hacerse entre los responsables por partes iguales por aplicación del principio de causalidad paritaria» (considerandos 4º a 6º de esa sentencia). Tal criterio -reiterado, entre otros, en Fallos 320:536-, resulta plenamente aplicable al sub examine, sin perjuicio del derecho de los actores a ejecutar la condena en un todo respecto de cualquiera de los demandados, con la limitación cuantitativa prevista en el art. 144 del Código Aeronáutico, antes citado.
8º) Que corresponde fijar la procedencia y cuantía de la indemnización reclamada, consistente en el daño patrimonial, los gastos resultantes de lo que los actores denominan daño psicológico y el daño moral.
En lo que al daño material concierne, esta Corte ha expresado en casos semejantes que «no rige la presunción iuris tantum contenida en los arts. 1084 y 1085 del Código Civil, la cual está restringida al caso de la viuda y sus hijos menores o incapaces con las salvedades contenidas en la última parte de la norma citada en segundo término. Por consiguiente y si bien por la aplicación del principio general del art. 1079 todo perjudicado por la muerte de una persona tiene derecho a obtener la reparación del daño sufrido, al no ser dispensados de su prueba los reclamantes debieron acreditar la procedencia de la reparación pretendida» (Fallos: 318:2002). En esos términos, la única prueba aportada, consistente en la declaración de fs. 471, resulta insuficiente a ese fin e impide al Tribunal acceder al requerimiento en concepto de «valor de la vida humana».
En cambio, con relación a la pérdida de la posibilidad de ayuda futura que también se reclama (fs. 35 vta.), este Tribunal se ha pronunciado por su admisibilidad aun para el supuesto de muerte de hijos menores, pues es dable admitir la frustración de aquella posibilidad de sostén para los progenitores, expectativa legítima de acuerdo con lo dispuesto por el art. 367 del Código Civil, y verosímil según el curso ordinario de las cosas (conf. doctrina de Fallos: 321:487; 322:1393).
De acuerdo con las constancias obrantes en la causa y en el incidente de beneficio de litigar sin gastos, que corren por cuerda, resulta razonable admitir que la muerte de la desafortunada Sra. Fabro de Saber importó la frustración de una posible ayuda material, pues una comprensión objetiva y realista de la situación económicosocial de la familia permite inferir con probabilidad suficiente la cooperación futura de la hija, la cual -en el caso era además profesional, habida cuenta de la modesta situación patrimonial de los actores. La pérdida de la chance aparece aquí con la certeza necesaria para justificar su resarcimiento, por lo que en uso de las facultades conferidas por el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y en razón, además de los elementos de juicio antes referidos, de la probabilidad de sobrevida de los padres, se la fija en $ 30.000, suma que se distribuirá por partes iguales entre los actores.
9º) Que también debe prosperar el reclamo de los gastos necesarios para la asistencia psicológica de los actores. En efecto, en el peritaje obrante a fs. 254/261 se informa acerca de la patología psíquica de los progenitores de la causante, que refleja las secuelas del accidente. Esta se presenta más grave en el caso de la Sra. de Fabro, quien sufre -según la experta «una neurosis reactiva severa con marcados signos paranoides y depresivos» (fs. 260 vta.). Por tal razón recomienda una asistencia por un lapso de tres años, con una «frecuencia óptima» de tres veces por semana a un costo de $ 60 por sesión. Advierte, asimismo, que este tratamiento, aunque beneficioso, puede no desalojar el cuadro depresivo que ella sufre. En cuanto al Sr. Fabro, sugiere un tratamiento más breve por un período de seis meses con una «frecuencia óptima» de una vez por semana. Las estimaciones de la perito resultan razonables, por lo que se fija una indemnización de $ 32.130 que incluye viáticos. Este rubro, que supone los gastos necesarios para la recuperación psíquica de los actores, constituye un daño patrimonial indirecto -admisible en el régimen legal aeronáutico y, por lo tanto, insusceptible de los reproches que los demandados exponen a fs. 78 vta./79.
10) Que, asimismo, corresponde admitir el reclamo por daño moral -cuya procedencia en el derecho aeronáutico las demandadas no han cuestionado en razón de la interpretación amplia que el Tribunal acordó al art. 1078 del Código Civil (Fallos: 316:2894 y causa B.201.XXIII «Bustamante, Elda y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios», sentencia del 10 de diciembre de 1996). En su determinación habrán de considerarse las atroces circunstancias en que la víctima perdió su vida, en presencia de su madre, quien vivió la trágica experiencia de la pérdida de una hija, la mayor causa de aflicción espiritual. Por tales motivos, se fija en $ 110.000 la indemnización a favor de Víctor Fabro y en $ 120.000 la correspondiente a Juana Elsa Gómez de Fabro.
11) Que, por lo expuesto, la demanda debe progresar por el importe de $ 292.130. Los intereses se deberán liquidar, en relación a las sumas de $ 30.000, $ 110.000 y $ 120.000 desde el 6 de abril de 1994 -día del accidente hasta el efectivo pago según la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (Fallos: 317:1921). Dichos accesorios deberán computarse a partir de la notificación de la presente en lo que se refiere al rubro tratamiento psicológico.
12) Que la condena se hace extensiva respecto de la citada en garantía en los términos del art. 118 del decreto ley 17.418/67.
Por ello, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1078, 1112, 1113 y concs. del Código Civil y 139 y concs. del Código Aeronáutico, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por Víctor Fabro y Juana Elsa Gómez de Fabro contra la Provincia de Río Negro, Servicios Aéreos Patagónicos Sociedad del Estado y José Daniel Marzialetti, condenándolos a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 292.130, en las condiciones indicadas en el considerando 7º, segundo párrafo, parte final. Los intereses se liquidarán en la forma señalada en el considerando 11. Las costas, serán soportadas por los demandados. Las derivadas de la intervención de la Fuerza Aérea Argentina se imponen por su orden. La condena se hace extensiva a la citada en garantía en los términos del considerando precedente.
Notifiquese, devuélvase el expediente acompañado y, oportunamente, archívese.
.: JULIO S. NAZARENO (en disidencia parcial)- EDUARDO MOLINE O’CONNOR (según su voto)- CARLOS S. FAYT (en disidencia parcial)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia parcial)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI – ANTONIO BOGGIANO (en disidencia parcial)- GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia parcial)- GUSTAVO A. BOSSERT – ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (en disidencia parcial).
VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O’CONNOR
Considerando:
Que el infrascripto coincide con los considerandos 1º a 7º del voto de la mayoría.
8º) Que corresponde fijar la procedencia y cuantía de la indemnización reclamada consistente en el daño patrimonial, los gastos resultantes de lo que se denomina daño psicológico y el daño moral.
En lo que al daño material concierne, esta Corte ha expresado en casos semejantes que «no rige la presunción iuris tantum contenida en los arts. 1084 y 1085 del Código Civil, la cual está restringida al caso del cónyuge sobreviviente y sus hijos menores o incapaces con las salvedades contenidas en la última parte de la norma citada en segundo término. Por consiguiente y si bien por la aplicación del principio general del art. 1079 todo perjudicado por la muerte de una persona tiene derecho a obtener la reparación del daño sufrido, al no ser dispensados de su prueba los reclamantes debieron acreditar la procedencia de la reparación pretendida» (Fallos: 318:2002). En esos términos, la única prueba aportada, consistente en la declaración de fs. 471, resulta insuficiente a ese fin e impide al Tribunal acceder al requerimiento en concepto de «valor vida».
En cambio, con relación a la pérdida de la posibilidad de ayuda futura que también se reclama (fs. 35 vta.), este Tribunal se ha pronunciado por su admisibilidad aun para el supuesto de muerte de hijos menores, pues es dable admitir la frustración de aquella posibilidad de sostén para los progenitores, expectativa legítima de acuerdo con lo dispuesto por el art. 367 del Código Civil, y verosímil según el curso ordinario de las cosas (conf. doctrina de Fallos: 321:487; 322:1393).
De las constancias obrantes en la causa resulta razonable admitir que la muerte de la desafortunada Sra. Fabro de Saber importó la frustración de una posible ayuda material, pues una comprensión objetiva y realista de la situación económicosocial de la familia permite inferir con probabilidad suficiente la cooperación futura de la hija, la cual -en el caso, era además profesional. La pérdida de la chance aparece aquí con la certeza necesaria para justificar su resarcimiento, por lo que en uso de las facultades conferidas por el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se la fija en $ 30.000, suma que se distribuirá por partes iguales entre los actores.
Asimismo, el reclamo de los gastos necesarios para la asistencia psicológica de los actores. En efecto, en el peritaje obrante a fs. 254/261 se informa acerca de la patología psíquica de los progenitores de la causante, que refleja las secuelas del accidente. Esta se presenta más grave en el caso de la Sra. de Fabro, quien sufre -según la experta «una neurosis reactiva severa con marcados signos paranoides y depresivos» (fs. 260 vta.). Por tal razón recomienda una asistencia por un lapso de tres años, con una «frecuencia óptima» de tres veces por semana a un costo de $ 60 por sesión. Advierte, asimismo, que este tratamiento, aunque beneficioso, puede no desalojar el cuadro depresivo que ella sufre. En cuanto al Sr. Fabro, sugiere un tratamiento más breve por un período de seis meses con una «frecuencia óptima» de una vez por semana. Las estimaciones de la perito resultan razonables, por lo que se fija una indemnización de $ 32.130 que incluye viáticos. Este rubro, que supone los gastos necesarios para la recuperación psíquica de los actores, constituye un daño patrimonial indirecto -admisible en el régimen legal aeronáutico y, por lo tanto, insusceptible de los reproches que los demandados exponen a fs. 78 vta./79.
9º) Que también corresponde admitir el daño moral -cuya procedencia en el ámbito del derecho aeronáutico las demandadas no han cuestionado en razón de la interpretación amplia que el Tribunal acordó al art. 1078 del Código Civil (causas: F.279.XXII: «Frida A. Gómez Orue de Gaete y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios» y B.201 XXIII: «Bustamante, Elda y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios», sentencias del 9 de diciembre de 1993 y del 10 de diciembre de 1996 respectivamente). En su determinación habrán de considerarse las atroces circunstancias en que la víctima perdió su vida, en presencia de su madre, quien vivió la trágica experiencia de la pérdida de una hija, una de las mayores -si no la mayor causa de aflicción espiritual. Por tales motivos, fíjase en $ 110.000 la indemnización a favor de Víctor Fabro y en $ 120.000 la correspondiente a Juana Elsa Gómez de Fabro.
10) Que, por todo lo expuesto, la demanda debe progresar por el importe de $ 292.130. Los intereses se deberán liquidar, en relación a las sumas de $ 30.000, $ 110.000 y $ 120.000 desde el 6 de abril de 1994 -día del accidente hasta el efectivo pago según la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (Fallos: 317:1921). Dichos accesorios deberán computarse a partir de la notificación de la presente en lo que se refiere al rubro tratamiento psicológico.
11) Que la condena se hace extensiva respecto de la citada en garantía, en los términos del art. 118 del decreto ley 17.418/67.
Por ello, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1078, 1112, 1113 y concs. del Código Civil, y 139, 144 y concs. del Código Aeronáutico, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por Víctor Fabro y Juana Elsa Gómez de Fabro contra la Provincia de Río Negro, Servicios Aéreos Patagónicos Sociedad del Estado y José Daniel Marzialetti, condenándolos a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 292.130, en las condiciones indicadas en el considerando 7º, segundo párrafo, parte final. Los intereses se liquidarán en la forma señalada en el considerando 10. Las costas se imponen a los demandados, quienes resultan sustancialmente vencidos. Las derivadas de la intervención de la Fuerza Aérea Argentina, por su orden. La condena se hace extensiva a la citada en garantía en los términos del considerando precedente. Notifiquese, devuélvase el expediente acompañado y, oportunamente, archívese. EDUARDO MOLINE O’CONNOR.
DISIDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON
AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ
Considerando:
Que los infrascriptos coinciden con el voto de la mayoría con exclusión de los considerandos 10 y 11, que expresan en los siguientes términos:
10) Que, en cuanto al reclamo por daño moral, el art. 1078 del Código Civil solamente lo admite respecto de los herederos forzosos de la víctima. En atención a este principio, los padres, que han sido desplazados por su nieto carecen de legitimación para efectuar tal petición (confr. disidencia parcial de los jueces Belluscio, Boggiano, López y Vázquez en la causa B.201.XXIII «Bustamante, Elda y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios», sentencia del 10 de diciembre de 1996).
11) Que, por todo lo expuesto, la demanda debe progresar por el importe de $ 62.130. Los intereses se deberán liquidar, en relación a la suma de $ 30.000, desde el 6 de abril de 1994 -día del accidente hasta el efectivo pago según la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (Fallos: 317: 1921). Dichos accesorios deberán computarse a partir de la notificación de la presente sentencia en lo que se refiere al rubro tratamiento psicológico.
12) Que la condena se hace extensiva respecto de la citada en garantía en los términos del art. 118 del decreto ley 17.418/67.
Por ello, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1078, 1112, 1113 y concs. del Código Civil, y 139, 144 y concs. del Código Aeronáutico, se decide: Hacer lugar, parcialmente, a la demanda seguida por Víctor Fabro y Juana Elsa Gómez de Fabro contra la Provincia de Río Negro, Servicios Aéreos Patagónicos Sociedad del Estado y José Daniel Marzialetti, condenándolos a pagar, dentro del plazo de treinta días, la cantidad de $ 62.130, en las condiciones indicadas en el considerando 7º, segundo párrafo, parte final. Los intereses se liquidarán en la forma señalada en el considerando 11. Las costas se distribuyen, atento el vencimiento parcial y mutuo, en forma proporcional al progreso de la pretensión (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Las derivadas de la intervención de la Fuerza Aérea Argentina por su orden. La condena se hace extensiva a la citada en garantía en los términos del considerando precedente.
Notifiquese, devuélvase el expediente acompañado y, oportunamente, archívese. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO – GUILLERMO A. F. LOPEZ – ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
Que los infrascriptos coinciden con el voto de la mayoría, con exclusión del considerando 11, que expresan en los siguientes términos:
11) Que, por lo expuesto, la demanda debe progresar por el importe de $ 292.130. Los intereses se deberán liquidar, en relación a las sumas de $ 30.000, $ 110.000 y $ 120.000 desde el 6 de abril de 1994 -día del accidente hasta el efectivo pago según la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (Fallos: 317:1921, votos en disidencia parcial de los jueces Nazareno, y Fayt y Levene (h)). Dichos accesorios deberán computarse a partir de la notificación de la presente en lo que se refiere al rubro tratamiento psicológico.
12) Que la condena se hace extensiva respecto de la citada en garantía en los términos del art. 118 del decreto ley 17.418/67.
Por ello, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1078, 1112, 1113 y concs. del Código Civil y 139 y concs. del Código Aeronáutico, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por Víctor Fabro y Juana Elsa Gómez de Fabro contra la Provincia de Río Negro, Servicios Aéreos Patagónicos Sociedad del Estado y José Daniel Marzialetti, condenándolos a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 292.130, en las condiciones indicadas en el considerando 7º, segundo párrafo, parte final. Los intereses se liquidarán en la forma señalada en el considerando 11. Las costas, serán soportadas por los demandados. Las derivadas de la intervención de la Fuerza Aérea Argentina se imponen por su orden. La condena se hace extensiva a la citada en garantía en los términos del considerando precedente.
Notifiquese, devuélvase el expediente acompañado y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO – CARLOS S. FAYT.
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
Que el infrascripto coincide con el voto en disidencia parcial de los jueces Belluscio, López y Vázquez con exclusión del considerando 11, que expresa en los siguientes términos:
11) Que, por lo expuesto, la demanda debe progresar por el importe de $ 62.130. Los intereses se deberán liquidar, en relación a la suma de $ 30.000, desde el 6 de abril de 1994 -día del accidente hasta el efectivo pago según la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (Fallos: 317:1921, voto en disidencia parcial del juez Boggiano). Dichos accesorios deberán computarse a partir de la notificación de la presente en lo que se refiere al rubro tratamiento psicológico.
12) Que la condena se hace extensiva respecto de la citada en garantía en los términos del art. 118 del decreto ley 17.418/67.
Por ello, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1078, 1112, 1113 y concs. del Código Civil, y 139, 144 y concs. del Código Aeronáutico, se decide: Hacer lugar, parcialmente, a la demanda seguida por Víctor Fabro y Juana Elsa Gómez de Fabro contra la Provincia de Río Negro, Servicios Aéreos Patagónicos Sociedad del Estado y José Daniel Marzialetti, condenándolos a pagar, dentro del plazo de treinta días, la cantidad de $ 62.130, en las condiciones indicadas en el considerando 7º, segundo párrafo, parte final. Los intereses se liquidarán en la forma señalada en el considerando 11. Las costas se distribuyen, atento el vencimiento parcial y mutuo, en forma proporcional al progreso de la pretensión (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Las derivadas de la intervención de la Fuerza Aérea Argentina por su orden. La condena se hace extensiva a la citada en garantía en los términos del considerando precedente.
Notifiquese, devuélvase el expediente acompañado y, oportunamente, archívese. ANTONIO BOGGIANO

El retraso y el daño moral como daños resarcibles en el contexto del Convenio de Montreal de 1999. Supuestos en los que procede. La limitación de responsabilidad. El proceso “unificador” y la consolidación normativa: la sistematización del artículo 55

Las consecuencias jurídicas derivadas de la consolidación normativa de la constelación de convenios y protocolos del Sistema Varsovia que fuera instituida por el Convenio de Montreal de 1999 se infieren del art. 55 de este cuerpo legal.

Salvo algunas modificaciones mínimas, con relación al tema del retraso y la indemnización por daño moral, poco es lo que ha innovado el nuevo Convenio.

En el presente trabajo se hará un repaso de la evolución jurisprudencial en torno a esos dos tópicos así como de las causas que habitualmente se invocan para reclamar indemnización por ellos.

 

Publicado en Seminario relativo al Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional de Montreal de 1999, recientemente ratificado por la República Argentina, Salón Rojo de la Universidad de Buenos Aires – Facultad de Derecho, 7 de mayo de 2009.

Autor: Griselda D. Capaldo

1.- INTRODUCCIÓN

El 3 de diciembre del año pasado el Congreso de la Nación sancionó la ley 26.451, mediante la cual se aprobó el Convenio de Montreal de 1999.[1] La norma quedó promulgada de hecho el 5 de enero del presente año.[2] Fue publicada en el Boletín Oficial con fecha 13 de enero, por lo que entró en vigor –dentro del orden interno- a partir del día 22, conforme lo normado por el art. 2 del Código Civil. Sin embargo, en el orden internacional sólo será vinculante para la Argentina 60 días después de la fecha en que la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI-ONU) reciba nuestro instrumento de aceptación, lo que al día 6 de mayo aún no había tenido lugar.

Hablamos de instrumento de aceptación y no de ratificación, porque nuestro país no fue signatario del Convenio (ver art. 53.4 de Montreal),[3] por lo que –de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 14 a 16 del Convenio de Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados- sólo tiene chances de aceptarlo, aprobarlo o adherir a él. Esta circunstancia no genera ninguna consecuencia jurídica adversa para el Estado, sino que solo denota que él no intervino en la negociación del Convenio, o, lo que es lo mismo, que la Argentina, al no enviar representantes a ninguna ronda de negociación, perdió la oportunidad de hacer valer su experiencia y puntos de vista sobre el contenido de los artículos del Convenio.[4]

Cuando a mediado de 2001 publicamos en la Revista Jurídica El Derecho, un artículo titulado “Contrato de transporte aéreo de pasajeros y equipajes” (o el nihil novum sub sole del Convenio de Montreal de 1999)”, [5] ignorábamos que dos años atrás el Prof. Milde[6] había publicado un artículo en el que se lamentaba de que el Convenio de Montreal fuese nada más que una compilación y consolidación de diversos componentes del llamado “Sistema Varsovia”, al que sólo se le añadieron algunas modificaciones mínimas.

Las consecuencias jurídicas derivadas de esa consolidación normativa se infieren del art. 55 del Convenio de Montreal, cuya interpretación hermenéutica haremos al final de esta ponencia.

Con relación al tema del retraso y la indemnización por daño moral, como se verá a renglón seguido, poco es lo que ha innovado el nuevo Convenio.

2.- EL RETRASO Y EL DAÑO MORAL COMO DAÑOS RESARCIBLES EN EL CONTEXTO DEL CONVENIO DE MONTREAL DE 1999. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE.

LA LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD.

Según dimana del Convenio de Montreal, los bienes jurídicos tutelados para el transporte de pasajeros son el tiempo, la vida y la salud de los usuarios, ya que el transportista debe responder en caso de retraso, muerte o lesión corporal de aquéllos. En tanto que los que se tutelan para el transporte de cosas son el tiempo y la integridad de los objetos despachados, ya que el transportador debe responder por retraso, destrucción, pérdida o avería. 

2.1.- Definición de retraso

Como se verá en los párrafos que siguen, todas las definiciones de retraso incluyen dos factores clave: el tiempo y el daño. El primero es un dato insoslayable para un contrato de tracto sucesivo como lo es el contrato de transporte aéreo, donde el medio escogido se destaca por su notable velocidad en comparación con otros medios de transporte. El segundo, es un factor ineludible a la hora de decidir si el reclamo debe ser atendido o no. Si no se demuestra el daño, el reclamo del actor debe ser desoído, puesto que no estamos ante una responsabilidad objetiva ni tampoco tasada.

Finalmente, según parámetros internacionales, un vuelo se considera demorado si no sale dentro de los 15 minutos de la hora prevista, en tanto que a partir de las cuatro horas de espera los pasajeros tienen derecho a un «refrigerio» solventado por la aerolínea (conf. Asociación Argentina de Derecho del Turismo – AADETUR).

2.1.a.- Definiciones legales

La legislación ha dispuesto que:

1) Hay retraso en la entrega de las mercaderías cuando el empresario no las pone en poder o a disposición de una persona facultada para recibirlas dentro del plazo expresamente acordado o, a falta de tal acuerdo, dentro de un plazo razonable después de haber recibido de esa persona una solicitud de entrega de las mercaderías (definición dada por el Convenio de UN sobre la Responsabilidad de los Empresarios de Terminales de Transporte en el Comercio Internacional, Viena 1991).

2) El Artículo 6 del Reglamento (CE) nº 261/2004 (Diario Oficial L 46 de 17.2.2004), titulado «Retraso», establece que:

1. Si un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo prevé el retraso de un vuelo con respecto a la hora de salida prevista:

(a) de dos horas o más en el caso de todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o

(b) de tres horas o más en el caso de todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y de todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

(c)  de cuatro horas o más en el caso de todos los vuelos no comprendidos en las letras (a) o (b),

el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá a los pasajeros la siguiente asistencia:

Artículo 9.1.a. comida y refrescos suficientes, en función del tiempo que sea necesario esperar;

Artículo 9.2. Además, se ofrecerán a los pasajeros gratuitamente dos llamadas telefónicas, télex o mensajes de fax, o correos electrónicos.

Cuando la hora de salida prevista sea como mínimo al día siguiente a la hora previamente anunciada, el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá a los pasajeros la siguiente asistencia:

Artículo 9.b. alojamiento en un hotel en los casos:

– en que sea necesario pernoctar una o varias noches, o

– en que sea necesaria una estancia adicional a la prevista por el pasajero;

Artículo 9.c. transporte entre el aeropuerto y el lugar de alojamiento (hotel u otros).

Cuando el retraso es de cinco horas como mínimo, el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá a los pasajeros la siguiente asistencia:

Artículo 8.1.a. el reembolso en siete días, según las modalidades del apartado 3 del artículo 7, del coste íntegro del billete en el precio al que se compró, correspondiente a la parte o partes del viaje no efectuadas y a la parte o partes del viaje efectuadas, si el vuelo ya no tiene razón de ser en relación con el plan de viaje inicial del pasajero, junto con, cuando proceda, un vuelo de vuelta al primer punto de partida lo más rápidamente posible.

El Artículo 4.3 dispone que, en caso de que deniegue el embarque a los pasajeros contra la voluntad de éstos, el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo deberá compensarles inmediatamente de conformidad con el artículo 7 y prestarles asistencia de conformidad con los artículos 8 y 9. Por ende, los pasajeros recibirán 250 euros si no pueden embarcar en los vuelos de menos de 1.500 kilómetros, cantidad que se elevará a 400 euros para los trayectos de entre 1.500 y 3.500 kilómetros y a 600 euros para los superiores a esa distancia.

La distancia se determina tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación (art. 7.1, último pár).

 

 

2.1.b.- Definiciones jurisprudenciales

La jurisprudencia ha entendido que:

1) La conceptualización del retraso se fundamenta en el cumplimiento moroso o tardío por el porteador de la obligación convencional que asumiera en la ejecución del traslado del pasajero. La resultante jurídica del retraso será la consecuente responsabilidad del porteador aéreo por los daños producidos, esto es, por los perjuicios derivados del retraso y no por el simple retraso en sí. Entonces el retraso se da cuando se den las siguientes circunstancias: que el pasajero sea trasladado con demora, que el mismo sufra un perjuicio, y que exista una relación causal entre éste y el retraso referido (KESLER, SAÚL c. VIASA, CNCyCFed, Sala II, 17.1.1997, LL, 14/04/98)

2) es toda demora «anormal», es decir, no debe provenir de los avatares propios del transporte aéreo (AGUILAR y BONINO de AGUILAR c. CONTINENTAL AIRLINES Inc., JuzFedMendoza -Nro2, 15/06/2008, LL Gran Cuyo 2008, mayo, 394)

3) cumplimiento defectuoso del contrato de transporte (SASLAVCHIK FRANCISCO DANIEL c/AMERICAN AIRLINES Inc. s/ daños y perjuicios, CNCyCFed, 11/09/2007).

4) toda pérdida de tiempo -que es pérdida de vida irrepetible, e incluso, un menoscabo de la libertad personal (FAIRSTEIN, JUAN CARLOS y otro c/ VARIG SA s/ daños y perjuicios,  causa 10482/2001, CNCyCFed, SALA II – 10/12/2003).

5) es el incumplimiento de la promesa hecha por transportador en el sentido de que el transporte se ejecutará en determinado horario o en un lapso preciso (MANSILLA JUAN CARLOS y otro c/ IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA s/ daños y perjuicios, causa 4625/02, CNCyCFed, SALA III – 10/05/2005).

2.1.c.- Definiciones doctrinarias

La doctrina ha definido al retraso como:

1) aquella situación en la cual el cumplimiento del contrato de transporte se demora mayor tiempo del debido (Videla Escalada).[7]

2) cuestión de hecho que debe ser apreciada según las circunstancias del caso, sobre todo cuando no se ha establecido plazo para ejecutar el transporte (Rodríguez Jurado).[8]

3) es una prolongación inadecuada de la prestación en el tiempo, que debe ser sancionada por el ordenamiento mediante una reparación de carácter resarcitorio (Cosentino).[9]

4) es el no cumplimiento puntual de los horarios divulgados por el transportador, tomando como criterio objetivo el tiempo medio de ruta en análisis, en conjunto con preceptos de razonabilidad para el cálculo del daño resarcible (Morsello).[10]

5) el retraso se verifica cuando el pasajero y su equipaje no han sido trasladados a destino, o cuando el equipaje no ha sido entregado dentro del tiempo que sería razonable exigir a un transportador diligente, teniendo en cuenta todas las circunstancias relevantes, daños, y pérdidas que se demuestre fueron sufridas por la víctima (Poonoosamy).[11]

6) retraso y daño son las dos exigencias para que pueda deducirse la responsabilidad del porteador. Basta que exista retraso y que, según la terminología del texto internacional, exista daño (Mapelli López).[12]

7) en nuestra opinión, es el cumplimiento tardío y no razonable de un contrato de ejecución continuada, que ocasiona un daño resarcible al acreedor de la prestación.

2.2.- Causales que pueden ocasionar el retraso en el transporte de personas

De los casos jurisprudenciales revisados, se observa que las causas que habitualmente se invocan para reclamar daños por retraso en el transporte de pasajeros son:

  • Overbooking
  • Condiciones meteorológicas adversas
  • Desperfecto técnico de la aeronave
  • Pérdida del vuelo de conexión para llegar a destino
  • Huelga

2.2.1.- Overbooking

i.- Se trataba de un pasaje aéreo adquirido por el señor Diego Pedro Thomson, para viajar desde Madrid hasta el Aeropuerto Internacional de Ezeiza el día 29 de noviembre de 2003 a las 12:00 horas, en el vuelo 6845 de Iberia. El pasajero debió esperar hasta el vuelo 6841, con partida programada a las 23:00 horas, en virtud de que el anterior había sido sobrevendido. El juez de primera instancia reconoció el derecho del actor a percibir la suma de $ 1.111,00 -equivalente a 300 euros- ofrecida por la demandada en concepto de indemnización por la sobreventa  del vuelo (la suma fue depositada al momento de contestar la demanda), pero rechazó el reclamo por daño moral efectuado por aquél en su escrito inicial. En segunda instancia se hace lugar a ello (Thomson, Diego v. Iberia, CNCyCFed, 04/12/07).

ii.- Se revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, y se hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada contra una aerolínea por dos pasajeros que no pudieron abordar el vuelo reservado con su debida anticipación (Buenos Aires-Puerto Vallarta-Buenos Aires) por no existir lugar por sobreventa de pasajes. La aerolínea les ofreció viajar el 25 de julio de 2002 (3 días después) por la firma United con destino a Miami, desde donde podrían conectar con México y luego arribar a Puerto Vallarta, lo cual no fue aceptado. Se condenó a la empresa a responder por las consecuencias dañosas inmediatas y mediatas, por entenderse que la sobreventa de pasajes aéreos en un número mayor de la que realmente cuenta el aparato (overbooking), implica un incumplimiento contractual que cabe calificar de doloso, puesto que se ha convertido en una práctica habitual, descomedida y voluntaria de las compañías aéreas respecto del pasajero (Maluendez G. E. F. y otro v. Mexicana de Aviación, CNCyCFed, 28/06/07).

iii.- La indisponibilidad de plazas no excusa la responsabilidad del transportador aéreo, […] puesto que de otro modo se vería burlada la buena fe del pasajero que tiene derecho a viajar hasta el último día del plazo establecido en el billete (Beveraggi Allende, Walter c. Compañía Iberia, CNCyCFed, 15/06/81).

iv.- En caso de sobreventa de pasajes confirmados –overbooking– existe un incumplimiento contractual fruto de una práctica descomedida y voluntaria que tiñe a dicha inejecución de características dolosas obligacionalmente, por lo que se debe responder por las consecuencias inmediatas y mediatas relacionadas causalmente con el incumplimiento. […] En síntesis, la transportista incumplió con su obligación de obrar con la debida diligencia, obligación de medio que le está impuesta conforme la figura típica en la que enmarca el contrato de transporte aeronáutico (Capón, Carlos c. Aerolíneas Argentinas, CNCyCFed, 08/06/95).

v.- La sobreventa de pasajes aéreos pone de manifiesto una “temeridad” en el obrar de la transportista, agravante del incumplimiento contractual en tanto constituye la inobservancia manifiesta de deberes inherentes a una conducta comercial responsable, diligente y respetuosa de los derechos de los pasajeros y extensivamente en sus intereses personales e individuales (Salsamendi, Luis c. Viasa, CNCyCFed, 07/03/96).

2.2.2.- Desperfecto técnico de la aeronave

i.- A comienzos de 2006, un pasajero británico fue la primera persona que obtuvo una sentencia favorable basada en las nuevas regulaciones de la UE relativas a la compensación por cancelación de vuelos. Se trataba de un viaje de Londres a Vancouver, que fue aplazado 24 horas por causa de un desperfecto técnico imprevisible de la aeronave. Se desechó el argumento de la demandada, que sostenía que la aplicación del Reglamento (CE) 261/2004 (que derogó al Reglamento CEE 295/1991) era inequitativa para las aerolíneas de bajo costo, en el sentido de que la indemnización fijada por la normativa comunitaria era mucho más alta que el precio del ticket. El juez, luego de advertir que «It is not sufficient for the defendant to escape liability by pointing to some technical defect somewhere or other in its fleet«, le concedió al pasajero la compensación de € 600 prevista en la norma (David Harbord vs.Thomas Cook Co, 16/02/06).

ii.- El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictó sentencia el 22 de diciembre de 2008, según la cual una compañía aérea no puede negarse a indemnizar a los pasajeros en caso de cancelación de un vuelo por problemas técnicos en la aeronave (Friederike Wallentin-Hermann y Alitalia – Linee Aeree Italiane SpA, C‑549/07, TRIBUNAL DE JUSTICIA – Sala Cuarta, 22/12/08). Los hechos que dieron lugar a la decisión pre-judicial fueron los siguientes: la Sra. Wallentin‑Hermann reservó tres plazas, para viajar con su familia, por Alitalia, desde Viena (Austria) hasta Brindisi (Italia), vía Roma. Una vez realizada la facturación y cinco minutos antes de la hora de salida prevista, se informó a los pasajeros que se había cancelado el vuelo. A continuación, fueron transferidos a un vuelo de la compañía Austrian Airlines con destino a Roma, adonde llegaron a las 9:40, es decir, veinte minutos después de la salida de su vuelo de conexión a Brindisi, que perdieron. La causa de la cancelación del vuelo de Alitalia fue una compleja avería de motor que afectaba a la turbina, detectada la víspera en una inspección. La Sra. Wallentin‑Hermann reclamó a Alitalia una compensación de 250 euros por la cancelación de su vuelo, en virtud de los artículos 5, apartado 1, letra c), y 7, apartado 1, del Reglamento nº 261/2004, más 10 euros por gastos de teléfono, pero Alitalia se negó a abonar la cantidad reclamada aduciendo que lo amparaba la letra del art. 5.3 del citado Reglamento, que exime del pago de la compensación en caso de que la cancelación se deba a circunstancias extraordinarias. El Bezirksgericht für Handelssachen Wien (Tribunal mercantil de distrito de Viena) desestimó la defensa de Alitalia, considerando que los problemas técnicos que habían afectado al aparato no podían calificarse de «circunstancias extraordinarias» que eximieran del pago de la compensación. Alitalia apeló la resolución ante el Handelsgericht Wien (Tribunal mercantil de Viena), que decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

1) ¿Se dan circunstancias extraordinarias en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 261/2004 […], a la luz del decimocuarto considerando de dicho Reglamento, cuando se cancela un vuelo a causa de problemas técnicos en la aeronave, en concreto la avería de un motor, y procede interpretar las causas de exoneración contempladas en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento con arreglo a las disposiciones del Convenio de Montreal de 1999 (artículo 19)?

2) Si se responde afirmativamente a la primera cuestión, en el caso de un transportista aéreo cuyos vuelos sufren cancelaciones por problemas técnicos con una frecuencia superior a la media, ¿se dan circunstancias extraordinarias en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento [nº 261/2004] sólo por la frecuencia de dichas cancelaciones?

3) Si se responde afirmativamente a la primera cuestión, ¿ha adoptado el transportista aéreo todas las “medidas razonables” para evitar esas “circunstancias extraordinarias”, y es esto suficiente para eximir al transportista aéreo del pago de la compensación establecida por el Reglamento?

4) Si se responde negativamente a la primera cuestión, ¿constituyen circunstancias extraordinarias en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento los casos de fuerza mayor o fenómenos naturales que no se deben a problemas técnicos y que, por lo tanto, son ajenos al transportista aéreo?»

El Tribunal de Justicia de las Cortes Europeas se expidió  declarando que:

– El artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 261/2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «circunstancias extraordinarias» utilizado en dicha disposición no se aplica a un problema técnico surgido en una aeronave que provoque la cancelación de un vuelo, a menos que este problema se derive de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escapen al control efectivo de dicho transportista. Ni el Convenio de Montreal de 1999 ni su art. 19, resultan determinantes para la interpretación de las causas de exoneración contempladas en el artículo 5.3 del Reglamento nº 261/2004, puesto que el Reglamento y Montreal se aplican en contextos diferentes.

– La frecuencia con que un transportista aéreo sufra problemas técnicos no constituye en sí un dato que permita pronunciarse sobre la presencia o la ausencia de «circunstancias extraordinarias» en el sentido del artículo 5.3 del Reglamento nº 261/2004.

– El hecho de que un transportista aéreo haya respetado las normas mínimas de mantenimiento de una aeronave no basta por sí solo para acreditar que dicho transportista adoptó «todas las medidas razonables» con arreglo al artículo 5.3 del Reglamento nº 261/2004 y para exonerar, por tanto, a dicho transportista de la obligación de indemnizar que le imponen los artículos 5, apartado 1, letra c), y 7, apartado 1, de dicho Reglamento.

Un tribunal sueco, a instancia del Defensor del Pueblo, acaba de dictar una sentencia similar.

Hay otras dos cuestiones prejudiciales pendientes, por causas similares a la expuesta (Friedrich Schulze, Jochen Kolenda, Helmar Rendenz / Deutsche Lufthansa AG, presentada el 2 de diciembre de 2008) y por otras cuestiones que provocan la denegación de embarque y por ende un retraso (Sylvia Bienek / Condor Flugdienst GMBH, presentada el 2 de diciembre de 2008).

iii.- En este tercer caso jurisprudencial, el a quo dio por probado que, si bien la demandada manifestó problemas técnicos para justificar la cancelación del vuelo del día 24 de junio de 2001, lo cierto es que no probó la existencia de un caso fortuito que lo exima de responsabilidad. Por otro lado, consideró que efectivamente se produjo un desperfecto técnico en uno de sus motores -toda vez que coincide con los dichos de las partes y testigos- y que ante la imposibilidad de continuar el viaje, el piloto de la aeronave decidió retornar al aeropuerto de Barajas previo arrojar al vació ocho mil litros de combustible, mas puso de resalto que Iberia Líneas Aéreas de España S.A. no probó que el hecho no fuese imputable a la compañía, coligiendo que el transporte aéreo no justificó (por particular que sea el ámbito en el que se desarrolla, salvo extremos insuperables), la desconsideración de los derechos de los usuarios. Si a éstos se les promete el transporte en determinado horario o en un lapso preciso, les asiste el derecho a que dicho compromiso, por el que se paga un precio, sea cumplido como la ley misma (Mansilla Juan Carlos y otro c/ Iberia Líneas Aéreas de España SA s/ daños y perjuicios» – CNCyCFed, 10/05/2005).

2.2.3.- Pérdida de la conexión aérea para llegar a destino

i.- La sentencia admitió la responsabilidad de Alitalia por el cumplimiento defectuoso del contrato de transporte aéreo que originariamente debía realizarse en el vuelo AZ 73, con partida de Madrid a las 18:55 horas del 30 de julio de 1999 y combinación con el vuelo AZ 682, que partía de Milán con destino final Buenos Aires. El a quo consideró que la demandada no había demostrado causales de exención de su responsabilidad por el retardo en la salida del avión que cubría el trayecto Madrid-Milán, demora que había causado la pérdida del vuelo con destino al aeropuerto de Ezeiza. […] ese retraso de casi dos días en arribar a la ciudad de destino -hecho que genera responsabilidad, significa nada menos que la privación del derecho elemental del ser humano de decidir cómo y dónde ocupar el tiempo de su vida (Lavandera García Horacio c/Alitalia s/Incumplimiento de Contrato, CNCyCFed, 20/10/2005).

ii.– Como un caso infrecuente pero singular, mencionamos el del pasajero (menor de edad) enviado a otro destino, en el que se aplicaron no solo los Convenios de rigor, sino también el Convenio de New York de 1989 sobre Derechos del Niño.

Al correr de la pluma, el juez describe que el contrato comenzó su curso de ejecución en Mendoza, Argentina, cuando la niña tomó el vuelo que la llevaría a Toronto, Ontario, Canadá, en fecha 6 de julio de 1999, y finalizó cuando llegó con más de 24 horas de retraso a la provincia de Mendoza, el 26 de julio de 1999. La niña, de nueve años, el día 24/07/1999 estaba retornando a Santiago de Chile, desde Toronto, como menor escoltada en Continental Airlines. Siguiendo su ruta, ella fue erróneamente enviada a Houston, Texas, donde pasó la noche. El 25 de julio, día en que debía arribar a Santiago, fue enviada a Newark. Pasada esa noche, pudo finalmente tomar un vuelo a Santiago, al que arribó la tarde del 26 de julio, volando hacia su destino final en Mendoza, Argentina. Para resolver el caso, el juez apela al art. 19 del Convenio de Varsovia, donde claramente se establece que: “El transportador será responsable del daño resultante de un retraso en el transporte aéreo de viajeros, equipajes o mercancías”. Según el magistrado, el retraso, para generar responsabilidad, debe ser «anormal», es decir no provenir de los avatares propios del transporte aéreo. Por lo tanto, con basamento en el sistema de Varsovia, y trayendo a este contexto la «Convención sobre los Derechos del Niño», Nueva York, 20/11/1989, aprobada por la República Argentina por ley el N° 23.849, el sentenciante estimó que la demanda debía prosperar (AGUILAR y BONINO DE AGUILAR C. CONTINENTAL AIRLINES Inc, JuzFedMendoza, 15/06/08).

2.2.4.- Condiciones meteorológicas adversas

i.- La demandada invocó problemas climatológicos que habrían afectado la partida, pero ninguna prueba produjo en este expediente para justificar alguna causal de retardo; por tanto, cabe concluir que el retardo le es imputable (Lavandera García Horacio c/Alitalia s/Incumplimiento de Contrato, CNCyCFed, 20/10/2005).

2.2.5.- Huelga 

Aerolíneas Argentinas informó a los pasajeros del vuelo AR1141 del 27, 28 y 29 de noviembre, que debido a una huelga efectuada desde el día 24 de noviembre por parte de los sindicatos argentinos (pilotos y personal técnico de mantenimiento) sus vuelos podían ser afectados por cancelación, demora, horarios y/o cambios del tipo de avión […] Del informe aludido surge que la empresa, con anterioridad a la cancelación del vuelo AR1141, no era ajena a la posibilidad que la huelga -que comenzó el 24 de noviembre de 2005- pudiera llegar a extenderse. […] La orden emitida por el Ministerio de Trabajo a los fines de reanudar el servicio no es suficiente para eximir de responsabilidad a la sociedad aerocomercial, pues también estaba dentro de las posibilidades previsibles el hecho de que dicha orden- como ocurre normalmente en la mayoría de los casos- no fuera acatada por el personal. En autos, el factor sorpresa no puede ser invocado para fundar como impredecible aquello que -en función del curso ordinario de las cosas- puede preverse. Por lo tanto, al encontrarse debidamente reconocida ésta última circunstancia, y toda vez que se ha descartado la eximente de responsabilidad esgrimida por la demandada, se consideró procedente la indemnización fijada en la sentencia en crisis (González María Del Carmen y otro c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ d. y. p res. contractual particulares, Cám. Civil de Neuquén, 17/06/08).

2.3.- Retraso en el transporte de equipajes

Como leading case merece recordarse el caso Álvarez, Hilda Noemí c. British Airways s/Daños y perjuicios (CSJN, 10/10/2002), en donde la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia de 1ra Instancia al señalar que, tratándose de un retardo en la entrega de equipaje, rige el límite del art. 22.2.a del Convenio Varsovia-La Haya (17 DEG por kg), texto según la redacción del Protocolo Adicional No. 2 de Montreal, cuya aplicación solicitó la demandada y fue admitido sin crítica de la contraria […] el art. 22 no discrimina por razón de la naturaleza del daño. Es decir, tanto las sumas correspondientes al resarcimiento del daño patrimonial, como del extrapatrimonial, están alcanzadas por el tope indicado.

3.- ANÁLISIS DEL CONVENIO DE MONTREAL DE 1999

Como se dijo al comienzo de este trabajo, Montreal de 1999 es apenas una consolidación de aquellos Protocolos que fueron actualizando al Convenio de Varsovia de 1929, desde 1955 hasta fines del siglo XX.

En el texto definitivo sólo se destacan siete aspectos novedosos:

(a) el sistema de responsabilidad en dos niveles, con una línea de corte en los 100.000 DEG, aplicable sólo a los daños sufridos por el pasajero (art. 21.1). Hasta esa suma, la responsabilidad del transportador es objetiva, y hasta me atrevería a decir que tasada. Por encima de ese monto, es subjetiva e ilimitada. Este sistema en dos niveles fue propuesto por primera vez en 1987, en ocasión del Fourth Lloyd’s of London Press International Aviation Law Seminar, realizado en Alvor (Portugal), en donde se revisó el documento ALVOR I preparado por el Prof. Bing Chen y Peter Martin. Del Seminario surgió el Proyecto ALVOR II, en donde se presentan los dos niveles de responsabilidad que quedaron definitivamente incorporados al Convenio de Montreal de 1999.

(b) la introducción de una cláusula opcional de pronto pago (por una suma de dinero a ser determinada por la ley nacional), en caso de accidentes que causen la muerte o lesiones al pasajero. Esta novedosa cláusula fue propuesta por la Unión Europea y por el Consejo Europeo de Aviación Civil. Su moción original de que fuera mandatoria, fue sustituida por la opción que ahora luce en el art. 28 del Convenio.

(c) la noción de «conducta dolosa» ya no se utiliza con respecto a las reclamaciones que se deriven de la muerte o lesiones de los pasajeros, así como las reclamaciones relativas a los daños al equipaje no facturado.[13]

Es decir, se modificó el régimen sostenido durante siete décadas por el Sistema Varsovia relativo a la pérdida del derecho del transportador a limitar su responsabilidad si se acreditaba dolo de su parte. Así pues, para el caso de muerte o lesiones del pasajero ya no es necesario acreditar el dolo ni la willful misconduct (equivalente a nuestro dolo eventual) del transportador. Ahora basta con demostrar que hubo culpa de su parte (o de sus dependientes o agentes) para tener derecho a exigir una indemnización integral, es decir, más allá de los 100.000 DEG (art. 21.2).

Esto cambio en el diseño de la responsabilidad nos lleva a sostener que, desde Montreal de 1999 en adelante, la responsabilidad del transportador frente al pasajero recupera todas las notas propias de una obligación de resultado.

(d) la referencia a la «lesión mental» (“mental injury”) fue eliminada del artículo 17 (ex art. 16 del proyecto), que es la norma donde se establecen los tipos de daño que dan lugar a la responsabilidad del transportista.[14]

(e) la simplificación y modernización de los documentos requeridos para instrumentar el contrato (arts. 3 a 9).

(f) el establecimiento de una quinta jurisdicción (art. 33.2).

(g) la revisión quinquenal de los límites de responsabilidad (art. 24). Si bien la actualización de los límites fue propuesta por el relator Poonoosamy, el texto de artículo fue formulado por la India.[15]

(h) la relación entre este Convenio y sus predecesores.

Respecto al retardo en el contrato de pasajeros, se fijó un derecho a indemnización por pasajero de hasta 4.150 DEG. Este monto fue tomado del Protocolo de Guatemala de 1971 y del Protocolo No 3 de Montreal de 1975 (art. 22.1). Respecto al retardo en el transporte de equipaje facturado, la indemnización se limita a 1.000 DEG por pasajero, a menos que éste haya hecho una declaración especial de valor (art. 22.2). El transportador pierde el derecho a limitar su responsabilidad si se prueba su dolo o temeridad, o la de sus dependientes o agentes en la medida que actúen en el ejercicio de sus funciones (art. 22.5). Por el contrario, el transportador se exime total o parcialmente de responder si prueba la culpa del pasajero (art. 20).

Estas modificaciones en los límites cuantitativos a ser pagados por el transportador, fueron previamente consultadas por la OACI a los Estados, y por IATA a las empresas aerocomerciales.  El procedimiento fue aprobado por Decisión del Consejo 143/22. De los entonces 184 miembros de OACI respondieron 72, es decir, alrededor del 40%. En cuanto a las aerolíneas, sólo contestaron 53. Con relación al equipaje, 41 Estados expresaron su disconformidad con los montos (entre ellos, la Argentina), en tanto que 26 estuvieron de acuerdo en mantenerlos. Respecto a las aerolíneas, sólo 17 de 53 expresaron su disconformidad.[16]

3.1.- Síntesis del contenido de los proyectos de convenio que precedieron al texto definitivo de Montreal de 1999

Numerosas reuniones se celebraron entre distintos grupos de trabajo antes de que se llevara a cabo la Conferencia Diplomática que discutió el texto final del Convenio. En aquellas reuniones, se discutieron diversos documentos de trabajo, cuya sucinta descripción se hará en los párrafos siguientes, con el fin de mostrar cómo evolucionó la redacción de los artículos relacionados al retraso en el transporte de pasajeros por vía aérea.

3.1.a.- Reuniones de abril y mayo de 1997

En la 30ma reunión celebrada entre el 28 de abril y el 9 de mayo de 1997, se acordó que el retraso se regularía en los siguientes términos (ver Documento LC/30-WP/4-1):

Article 18.- Delay

1.  The carrier is liable for damage occasioned by delay in the carriage by air of passengers, baggage or cargo. Nevertheless, the carrier shall not be liable for damage occasioned by delay if he proves that he and his servants took all measures that could reasonably be required to avoid the damage or that it was impossible for him or them to take such measures.[17]

2. /For the purpose of this Convention, delay means (definition to be inserted).]

Article 19 – Reduction of Recovery

If the carrier proves that the damage was caused or contributed to by the negligence or other wrongful act or omission of the person claiming compensation, or the person from whom he derives his rights, the carrier shall be wholly or partly exonerated from his liability to the claimant to the extent that such negligence or wrongful act or omission caused or contributed to the damage. When by reason of death or injury of a passenger compensation is claimed by a person other than the passenger, the carrier shall likewise be wholly or partly exonerated from his liability to the extent that he proves that the damage was caused or contributed to by the negligence or other wrongful act or omission of that passenger.

Article 21 – Limits of Liability – Conversion of Monetary Units

1. (a) In the case of delay in the carriage of persons the liability of the carrier for each passenger is limited to 4,150 Special Drawing Rights.

(b) In the carriage of baggage the liability of the carrier in the case of destruction, loss, damage or delay is limited to 1,000 Special Drawing Rights for each passenger unless the passenger has made, at the time when the baggage was handed over to the carrier, a special declaration of interest in delivery at destination and has paid a supplementary sum if the case so requires. In that case the carrier will be liable to pay a sum not exceeding the declared sum, unless he proves that the sum is greater than the passenger’s actual interest in delivery at destination.

[…]

2.  (c) The foregoing provisions of paragraphs (1a) and (2a)[18] of this Article shall not apply if it is proved that the damage resulted from an act or omission of the carrier, his servants or agents, done with intent to cause damage or recklessly and with knowledge that damage would probably result; provided that, in the case of such act or omission of a servant or agent, it is also proved that he was acting within the scope of his employment.

Holanda puso en duda la conveniencia de que un tratado internacional diese una definición de “retraso”. Basó su punto de vista en que se trata de una noción muy vaga, extremadamente difícil de definir. También objetó que sólo en caso de retraso en el transporte de personas y en caso de daño a la carga, pudiese quebrarse el límite de responsabilidad si hubo dolo o temeridad del transportista, dejando a los daños al equipaje y al retardo en su entrega sin posibilidad alguna de provocar la pérdida del derecho a limitar.[19]

La Federación Rusa propuso un cambio semántico que sólo puede ser entendido por aquellas lenguas que tienen declinación. En concreto, propuso que el retraso tuviera dos acepciones, de modo que abarque no solo el retraso en el arribo sino también el retraso en la partida.[20]

3.1.b.- Reuniones de abril de 1998

Entre el 14 y el 18 de abril de 1998 se reúne un Grupo Especial de Trabajo encargado de revisar el texto presentado por el Comité Legal.[21]

Con referencia al tema que estamos desarrollando, las principales objeciones estuvieron dirigidas a la definición de “retardo” (art. 18.2) propuesta por el relator Poonoosamy (ver número 5 del párrafo 2.1.c.- de este trabajo).

Por consenso, se decidió evitar cualquier intento de definirlo, en la certeza de que daría lugar a más litigios tratando de interpretar su significado que soluciones. Con sentido práctico, se consideró prudente dejar que sean los jueces quienes decidan caso por caso.

A pedido de la delegación británica, en el art. 18 se añadió la palabra “agente” luego del vocablo “dependiente”.

Hubo una discusión interesante en relación con el sustantivo “daño” inserto en la 3ra línea del art. 18. Una delegación propuso sustituirlo por “retraso”. De haberse aceptado esta propuesta, el artículo habría quedado redactado en los siguientes términos:

“[…]Nevertheless, the carrier shall not be liable for delay if he proves that he and his servants took all measures that could reasonably be required to avoid the damage or that it was impossible for him or them to take such measures”.

Con buen criterio, se observó que esta enmienda constituiría un cambio sustancial. Al respecto, una delegación se refirió a los casos de carga perecedera, cuya entrega se ha retrasado. En estas circunstancias, si se aprobara la modificación al artículo 18, el transportista podría exonerarse con sólo demostrar que se tomaron medidas para evitar el daño, por ejemplo, refrigerando los artículos en cuestión. Por lo tanto, se decidió mantener la palabra «daño» tal como estaba en la redacción original del artículo 18.

En gran medida la redacción y formato actual del art. 21 sobre “límites de responsabilidad” se inspiró en la propuesta británica comunicada al SGMW/l-WP/14 por ADDENDUM 1 del15/4/98, en combinación con la realizada por el Secretario del Grupo Especial (SGMW/l –WP/27, del 17/4/98).

Finalmente, fue a iniciativa de la delegación británica que se incluyó un artículo especial (en aquel momento era el 51, ahora es el 55) dedicado a la relación entre el nuevo Convenio con los del sistema Varsovia.[22]

3.1.c.- Conferencia Internacional

Al reunirse la Conferencia Diplomática en la ciudad de Montreal, entre el 10 y el 28 de mayo de 1999, los Estados participantes contaron con un texto de referencia que, en lo relativo al retraso en el contrato de transporte de personas y equipaje, era idéntico al transcripto en el copete 3.1.a. Sólo hubo dos cambios. (a) el art. 19 pasó a titularse “Exoneration” en lugar de “Reduction of Recovery”; y (b) el art. 21 pasó a ser un artículo autónomo y se eliminó de su título la frase “Conversion of Monetary Units”.

El texto del citado artículo 21 era el siguiente:

Article 21.A. – Limits of Liability

1.- In the case of damage caused by delay as specified in Article 18 in the carriage of persons the liability of the carrier for each passenger is limited to [4,150] Special Drawing Rights.

2. In the carriage of baggage the liability of the carrier in the case of destruction, loss, damage or delay is limited to [1,000] Special Drawing Rights for each passenger unless the passenger has made, at the time when checked baggage was handed over to the carrier, a special declaration of interest in delivery at destination and has paid a supplementary sum if the case so requires. In that case the carrier will be liable to pay a sum not exceeding the declared sum, unless it proves that the sum is greater than the passenger’s actual interest in delivery at destination.

3. In the carriage of cargo, the liability of the carrier in the case of destruction, loss, damage or delay is limited to a sum of [17] Special Drawing Rights per kilogramme, unless the consignor has made, at the time when the package was handed over to the carrier, a special declaration of interest in delivery at destination and has paid a supplementary sum if the case so requires. In that case the carrier will be liable to pay a sum not exceeding the declared sum, unless it proves that the sum is greater than the consignor’s actual interest in delivery at destination.

4. In the case of loss, damage or delay of part of the cargo, or of any object contained therein, the weight to be taken into consideration in determining the amount to which the carrier’s liability is limited shall be only the total weight of the package or packages concerned. Nevertheless, when the loss, damage or delay of a part of the cargo, or of an object contained therein, affects the value of other packages covered by the same air waybill, or the same receipt or, if they were not issued, by the same record preserved by the other means referred to in paragraph 2 of Article 4, the total weight of such package or packages shall also be taken into consideration in determining the limit of liability.

5. The foregoing provisions of paragraphs 1, 2 and 3 of this Article shall not apply if it is proved that the damage resulted from an act or omission of the carrier, its servants or agents, done with intent to cause damage or recklessly and with knowledge that damage would probably result; provided that, in the case of such act or omission of a servant or agent, it is also proved that such servant or agent was acting within the scope of its employment.

6. The limits prescribed in Article 20 and in this Article shall not prevent the court from awarding, in accordance with its own law, in addition, the whole or part of the court costs and of the other expenses of the litigation incurred by theplaintiff, including interest.The foregoing provision shall not apply if the amount of the damages awarded, excluding court costs and other expenses of the litigation, does not exceed the sum which the carrier has offered in writing to the plaintiff within a period of six months from the date of the occurrence causing the damage, or before the commencement of the action, if that is later.

Respecto del retraso, a diferencia del documento discutido y aprobado en la sesión de 1997, en este texto de referencia se había hecho lugar a la propuesta holandesa que proponía que el dolo y la temeridad provocasen la pérdida del derecho a limitar (vide art. 21.A.5 transcripto) tanto en el transporte de personas y equipaje como en el de carga (vide remisión hecha a los párrafos 1, 2, y 3 del mismo artículo).

Este esquema cambiaría durante el curso de las negociaciones en la Conferencia Diplomática, como se verá en los párrafos que lucen a continuación.

4.- EL RETARDO EN EL CONVENIO DE MONTREAL DE 1999

El artículo 19 del Convenio dispone que “El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas”.

Este precepto viene a sustituir a los artículos 19 y 20 del Convenio de Varsovia de 1929 modificado parcialmente por el Protocolo de La Haya de 1955, que disponían que “El transportador será responsable del daño resultante de un retraso en el transporte aéreo de viajeros, equipajes o mercancías” (art. 19), y que “El transportador no será responsable si prueba que él y sus representantes adoptaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible adoptarlas” (art. 20).[23] También sustituye al art. 20 del Protocolo Nro 4, que oportunamente modificó a Varsovia-La Haya, cuyo artículo V disponía: “Se suprime el art. 20 del Convenio y se sustituye por el siguiente: artículo 20.- En el transporte de pasajeros y equipaje y en el caso de daño ocasionado por el retraso en el transporte de mercaderías, el transportista no será responsable si prueba que tanto él como sus dependientes tomaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas”.[24]

En Montreal de 1999 la exoneración total o parcial de responsabilidad está reglada por el art. 20, que dispone que “Si el transportista prueba que la negligencia u otra acción u omisión indebida de la persona que pide indemnización, o de la persona de la que proviene su derecho, causó el daño o contribuyó a él, el transportista quedará exonerado, total o parcialmente, de su responsabilidad con respecto al reclamante, en la medida en que esta negligencia u otra acción u omisión indebida haya causado el daño o contribuido a él. Cuando pida indemnización una persona que no sea el pasajero, en razón de la muerte o lesión de este ultimo, el transportista quedará igualmente exonerado de responsabilidad, total o parcialmente, en la medida en que pruebe que la negligencia u otra acción u omisión indebida del pasajero causó el daño o contribuyó a él. Este artículo se aplica a todas las disposiciones sobre responsabilidad del presente Convenio, incluso al párrafo 1 del artículo 21.”

A diferencia del transporte de pasajeros, el de equipajes (y el de carga) mantienen los límites cuantitativos de responsabilidad, según lo ordena el artículo 22 que transcribimos más abajo. Obsérvese que en el párrafo 5 se eliminó la remisión al párrafo 3 (relativo a la carga) que hacía el documento de trabajo. La consecuencia directa de esa eliminación es que a partir de Montreal de 1999 el cargador nunca pierde el derecho a limitar cuantitativamente su responsabilidad:

1.-        En caso de daño causado por retraso, como se especifica en el artículo 19, en el transporte de personas la responsabilidad del transportista se limita a 4.150 DEG por pasajero.

2.-        En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a 1.000 DEG por pasajero, a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá el importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino para el pasajero.

[…]

5.-        Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría el daño, siempre que, en el caso de una acción u omisión de un dependiente o agente, se pruebe también que éste actuaba en el ejercicio de sus funciones.

6.-        Los límites prescritos en el artículo 21 y en este artículo no obstarán para que el tribunal acuerde además, de conformidad con su propia ley, una suma que corresponda a todo o parte de las costas y otros gastos de litigio en que haya incurrido el demandante, inclusive intereses. La disposición anterior no regirá cuando el importe de la indemnización acordada, con exclusión de las costas y otros gastos de litigio, no exceda de la suma que el transportista haya ofrecido por escrito al demandante  dentro de un período de seis meses contados a partir del hecho que causó el daño, o antes de comenzar el juicio, si la segunda fecha es posterior.

Estos límites serán revisados quinquenalmente, conforme lo dispone el art. 24.

Sin embargo, mientras que en el transporte de pasajeros (para los daños de lesión y muerte), de equipaje facturado y de carga (para los daños de destrucción, pérdida y avería), la responsabilidad del transportista es objetiva (cualidad que se deduce de la expresión “por la sola razón de que el accidente [o del hecho] que causó” el daño, empleada en los arts. 17.1, primer párrafo del 17.2, y 18.1), en el transporte de equipaje no facturado sigue siendo subjetiva, como lo era bajo el sistema Varsovia-La Haya. Así resulta del último párrafo del art. 17.2, al disponer que “En el caso de equipaje no facturado, incluyendo los objetos personales, el transportista es responsable si el daño se debe a su culpa o a la de sus dependientes o agentes.”

Por último, el art. 29 destierra las indemnizaciones punitivas, ejemplares o de cualquier otra naturaleza que no sean compensatorias.

Ergo, el cuadro de responsabilidad del transportador aéreo según Montreal de 1999, tiene el siguiente diseño:

En su nueva arquitectura, la responsabilidad subjetiva fundada en la culpa rige los casos de retraso de pasajeros, de equipaje facturado, y de carga, y también a los casos de daño al equipaje no facturado.

Para el resto de las situaciones rige la responsabilidad objetiva. Al afirmar esto, y teniendo en mente el deber de  indemnizar al pasajero -o sus causahabientes- por muerte o lesión corporal de aquél, no olvido que más allá de los 100.000 DEG esa responsabilidad muta de objetiva a subjetiva (art. 21.2). Sin embargo, como la segunda no existiría si antes no se da la primera, está claro para quien escribe que el factor disparador de la responsabilidad del transportador es objetivo.

Respecto del transportador, la culpa de la víctima es causal genérica de exoneración total o parcial de responsabilidad, mientras que la prueba del obrar diligente de transportador, sus dependientes y agentes, sólo es causal de exoneración total o parcial cuando hay retraso en el transporte de pasajeros, de equipaje facturado y de carga.

El dolo o la temeridad ocasionan la pérdida del derecho a limitar la responsabilidad, en los casos de retraso en la ejecución del contrato de pasaje y en el de equipaje facturado. También puede invocarse si hay pérdida, destrucción o avería del equipaje facturado.

No hay ninguna causal de pérdida del derecho a limitar ni por daño al equipaje no facturado, ni por retraso en la entrega de la carga, ni por destrucción, pérdida o avería de ésta. Por razones obvias, tampoco la hay por causa de muerte o lesiones del pasajero.

Finalmente, la protesta es requerida para los casos de avería del equipaje facturado y de la carga (7 y 14 días respectivamente, a contar desde la fecha de su recibo) y de retraso del equipaje facturado y de la carga (21 días desde la puesta a disposición, en ambos casos). Se recuerda que, al igual que lo hacía Varsovia-La Haya, Montreal trae una norma procesal concisa respecto de cómo contar los plazos en derecho. Es el art. 52, que determina que cada vez que el Convenio “…emplea el término ‘días’, se trata de días del calendario y no de días de trabajo”.

En esta oportunidad, el legislador internacional omitió fijar un límite cuantitativo de responsabilidad por daños al equipaje no facturado. Sin embargo, por la vía interpretativa que nos abre el art. 55 del Convenio, creemos que esa laguna es superada por aplicación de lo dispuesto en el art. II de los Protocolos 1 y 2 de Montreal de 1975, que modifican el art. 22 de Varsovia y de Varsovia-La Haya, respectivamente. Allí se señala un tope de hasta 332 DEG por pasajero. Los fundamentos de esta interpretación serán dados más adelante.

Si consideramos que al día 5 de mayo de 2009 los DEG cotizaban a u$s 1,503,[25] los límites cuantitativos son:

– por muerte o lesiones a los pasajeros (art. 21.1): hasta 100.000 DEG (ó u$s 150.300)

– por muerte o lesiones a los pasajeros (art. 21.2): por encima de 100.000 DEG no hay limitación cuantitativa

– por destrucción, pérdida o avería de equipaje facturado (art. 22.2): hasta 1.000 DEG (ó u$s 1.503)

– por retraso de equipaje facturado (art. 22.2): hasta 1.000 DEG (ó u$s 1.503)

– por daño al equipaje no facturado (art. II – Protocolos 1 y 2 de Montreal de 1975, por aplicación del art. 55 de Montreal de 1999): hasta 332 DEG por pasajero (ó u$s 499)

– por retraso en transporte de pasajeros (art. 22.1): hasta 4.150 DEG  (ó u$s 6.237,45)

– por destrucción, pérdida o avería de la carga (art. 22.3): hasta 17 DEG por kg, salvo DEV (ó u$s 25,55)

– por retraso de la carga (art. 22.3): hasta 17 DEG por kg, salvo DEV (ó u$s 25,55)

5.- RETRASO: JURISPRUDENCIA EUROPEA Y NORTEAMERICANA EN TORNO A LA APLICACIÓN DEL CONVENIO DE MONTREAL DE 1999

Por el flujo de movimientos aéreos que circula en el corredor del Atlántico Norte, es lógico que la mayor cantidad de antecedentes jurisprudenciales provengan de esas latitudes.

5.1.- Además de los tres casos pre-judiciales que ya reseñamos en el punto 2.2.2.ii, en el trabajo que presentamos a las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Aeronáutico, del Espacio y de la Aviación Comercial,[26] celebradas en octubre de 2005 en la ciudad de Río de Janeiro, decíamos que la decisión prejudicial[27] planteada al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas por la High Court of Justice, Queen’s Bench Division, abrió un foro de discusión sobre la convivencia jurídica entre las normas comunitarias y el Convenio de Montreal.[28]

Lo que se planteó es si Montreal constituye un sistema completo de responsabilidad civil por retrasos, o no. Es decir, si el pasajero que reclama por el retraso de su vuelo sólo tiene acceso a las soluciones y cuantías que fija el Convenio de Montreal, o por el contrario esos derechos pueden ser complementados por el derecho nacional o supranacional, como el Derecho Comunitario (ver autos: International Air Transport Association, European Low  Fares Airline Association, Hapag-Lloyd Express GmbH contra Department of Transport, Asunto C‑344/04, 8 de setiembre de 2005). Las demandantes IATA-ELFAA alegaron que el Convenio de Montreal es vinculante para la Comunidad, que prevalece sobre el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 261/2004, y que los artículos 19, 22.1 y 29 del Convenio de Montreal son de aplicación directa. El Abogado General del Tribunal Europeo consideró que no hay contradicción alguna entre el Reglamento y el Convenio, porque las mencionadas normas integran dos sistemas diferentes, cuyos objetivos también son diferentes. Sostiene, además, que la exigencia impuesta por el Reglamento de dispensar atención y asistencia no constituye compensación por daños en el sentido del artículo 19 del Convenio de Montreal. Por esos motivos, se concluyó que el Convenio de Montreal y el Reglamento son complementarios, que no existe contradicción entre ellos, que Montreal sólo denota un esfuerzo de armonización de ciertas normas de derecho internacional privado relativas a la responsabilidad civil de las aerolíneas, y que por ende no es un sistema de responsabilidad civil completo ni exclusivo. Por lo tanto, la normativa comunitaria puede completarlo con medidas de protección al consumidor que instauran una obligación de asistencia inmediata al pasajero afectado por retrasos, anulaciones de vuelos o denegación de embarque.

A la luz de esta decisión, nos preguntamos si el Reglamento europeo puede ser considerado como un acuerdo inter se, en el sentido del art. 41 del Convenio de Viena sobre Derecho de los Tratados. Recordamos que el art. 41 es de aplicación e interpretación restrictiva, pues solo se aplica a las relaciones mutuas entre los Estados que pretenden modificar un tratado multilateral y siempre que el acuerdo inter-se no afecte el objeto y fin del tratado marco. Hechas estas aclaraciones, creo que el Reglamento puede considerarse como un acuerdo inter-se.[29] Si nuestro encuadre jurídico es correcto, el hecho de que solo se aplique a las relaciones mutuas impide que se lo haga extensivo a las líneas áreas de otros Estados que no son parte de la Unión Europea, aun cuando operen hacia o desde ella, porque las relaciones jurídicas entre la Unión y el resto de los Estados respecto a la responsabilidad en el transporte aéreo de pasajeros y cosas está regulada, según los casos, por Montreal o por el sistema Varsovia, y solo por ellos.

Esta línea argumentativa no fue planteada ni por IATA-ELFAA en su presentación, ni por el Abogado General del Tribunal de Justicia Europeo en su pronunciamiento. Lamentablemente creo que con ello se perdió una estrategia argumental valiosa.

5.2.- Dado que el sistema Varsovia ha sido tomado en gran medida por Montreal de 1999, la jurisprudencia de EE.UU no duda en aplicar al segundo la rica saga de fallos acumulada a lo largo de la vigencia del primero. Así se decidió en Paradis v. Ghana Airways Ltd, 348 F. Supp. 2d 106, 111  (S.D.N.Y. 2004) sobre “unlimited liability”; en Baah v. Virgin Atlantic Airways Ltd, 473 F. Supp. 2d 591 (S.D.N.Y. 2007) sobre “personal injuries”; en Watts v. American Airlines Inc, 2007 WL 3019344 (S.D. Ind. Oct. 10, 2007) sobre “accident; en Kruger v. United Airlines Inc., 481 F. Supp. 2d 1005 (N.D. Cal. 2007) sobre “emotional distress”, etc.

En In re Nigeria Charter Flights Contract Litigation (520 F. Supp. 2d 447 – E.D.N.Y. 2007), un Tribunal de la Corte Oriental de New York decidió que no debía ser asimilado al retraso la circunstancia de no trasladar a un grupo de pasajeros, que tenía contrato para viajar de Nigeria a EE.UU, debido a que los vuelos se fueron discontinuando. Entendió que no hubo retraso sino incumplimiento, porque la empresa aérea no ofreció un transporte alternativo o un vuelo posterior. Resolvió el diferendo aplicando la interpretación que se dio del Convenio de Varsovia en el precedente Wolgel v. Mexicana Airlines (821 F. 2d 442 – 7th Cir. 1987), relativo a un caso en donde los pasajeros fueron abandonados en el aeropuerto sin ofrecerles otro vuelo. En Wolgel el tribunal observó que “Looked to the Convention’s drafting history, and found that the delegates to the Convention had concluded that ‘there was no need for [a] remedy in the Convention for total non-performance of the contract, because in such a case the injured party has a remedy under the law of his or her own country´” (821 F. 2d at 444). De modo que finalmente, no aplican Montreal sino la ley estadual, por considerar que la inejecución total del contrato no cae dentro del ámbito de aplicación del Convenio.

En Onwuteaka v. Northwest Airlines Inc. (No. H-07-0363, 2007 WL 1406419 – S.D. Tex. May 10, 2007) relativo a un vuelo entre Nigeria y EE.UU vía Amsterdam ejecutado por KLM y Northwest, que tuvo un retraso de 3 horas en Holanda, el Tribunal decidió rechazar la demanda porque la actora no demostró el daño que ese retraso le había producido.

En Booker v. BWIA West Indies Airways Ltd (No. 06-CV-2146 –RER – 2007 WL 1351927 – E.D.N.Y. May 8, 2007) se analizó la entrega tardía del equipaje facturado y un faltante de joyas y dinero en efectivo que había en él, en un vuelo de New York a Georgetown, Guyana, via Port of Spain, Trinidad.  Según la actora, en el aeropuerto de salida fue obligada a despachar dos valijas que deseaba llevar como equipaje de mano en razón de los valores que había dentro de ellas. También se le habría denegado la posibilidad de completar un “declaración de valor”. El equipaje llegó a Guyana con 4 días de atraso, roto, y sin las joyas ni el dinero efectivo, por un valor total de u$s 11.790. Al descubrirlo, la actora sufrió un ataque de asma y la tumefacción de manos y pies. Por todo ello, demanda a la aerolínea por daños a su salud, retraso y avería del equipaje facturado, por daños punitivos y por prácticas comerciales engañosas, temeridad y emotional distress. Alega también que por causa del actuar temerario de la empresa, correspondía colocar el diferendo fuera del ámbito de aplicación de Montreal. Este argumento fue rechazado por el Tribunal y reemplazado por el plateo de si correspondía analizar la pérdida del derecho a limitar con que el Convenio beneficia al transportador. Respecto al daño moral (emotional distress), el juez afirmó que –al igual que en Varsovia- no es un daño resarcible bajo el Convenio de Montreal de 1999 a menos que estuviese asociado a un daño físico (bodily injuries). Así pues, el tribunal no se separó ni un ápice de la pacífica jurisprudencia iniciada en 1991 por el caso Floyd vs Eastern Airlines (499 U.S. 530, 552 – 1991), donde claramente se sostuvo que “Carriers are not liable for purely mental injuries”. Si bien en este caso se comprobó que esa angustia estaba asociada a daños a su salud, como el ataque de asma y la hinchazón de pies y manos, ninguno de ellos ocurrieron a causa de un “accidente acaecido a bordo de la aeronave o durante las operaciones de embarque y desembarque” como exige el art. 17.1. Respecto a la temeridad, el tribunal arguyó que la actora no pudo demostrar que pidió hacer una Declaración Especial de Valor y le fue negado, por lo que rechazó el planteo, al igual que los daños punitivos. Finalmente, en cuando a la pérdida del derecho a limitar la responsabilidad hasta 1.000 DEG por avería al equipaje facturado, el tribunal notó que según el art. 22.5 sólo cabe si “el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o sus dependientes o agentes, con intención de causar daño o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño, siempre que, en el caso de una acción y omisión de un dependiente o agente, se pruebe también que éste actuaba en el ejercicio de sus funciones”. A la luz de ello, el juez entendió que el robo de las joyas y el dinero mientras el equipaje estaba bajo la guarda del transportista estaban fuera del ejercicio de las funciones de sus dependientes, y por lo tanto no era causa suficiente para perforar el límite de responsabilidad.

6.- EL DAÑO MORAL ASOCIADO AL RETRASO

Habrían sido los franceses quienes, a comienzos del siglo XX decidieron llamar ‘moral’ a la lesión expresada en dolor o padecimientos.

6.1.- En nuestros estrados es cada vez más frecuente la adjudicación de indemnización por daño moral. Se observa un criterio cada vez más elástico para juzgar su procedencia, aun cuando debiera ser de interpretación restrictiva en el campo de las responsabilidades dimanantes de relaciones contractuales.

Ya en “O’Connor, Juan J.R. c. Eastern Airlines Inc.” (26-2-88), se afirmó que “La Convención de Varsovia en modo alguno veda la reparación de las lesiones espirituales”.

En “Estévez, Miguel Angel C/ AEROFLOT Soviet Airlines S/Pérdida de equipaje” (Causa N° 6243/92, 27/04/1995) se sostuvo que «Habida cuenta de la situación vivida por el actor, los retrasos en el transporte en países extranjeros, la inseguridad de llegar a tiempo a la reunión programada, la pérdida de la valija, la falta de ropa para cambiarse, el tener que reponerla, etc., configuran un estado de angustia que admite la indemnización del daño moral».

En “Niedzwiecki, Raúl y otros c. Avianca Cía de Aviación” (CNac CyCom Fed, 25-2-97) se decidió que “procede el resarcimiento del daño moral causado por la demora de un avión, aunque no se hayan probado pérdidas patrimoniales, si el hecho causante es imputable a la compañía aérea, en el caso, la demora redujo considerablemente las vacaciones del actor, quien perdió los vuelos de conexión contratados”.

Alguna jurisprudencia da cuenta de la flexibilidad con que nuestros tribunales acceden a otorgar el beneficio. Así lo deja sentado el caso “Asua, María I. c. Iberia” (CNac CyCom Fed, 26-6-01), cuando hace notar que “En lo relativo a la indemnización del daño moral en los supuestos de pérdida de equipaje o demora en su entrega, la jurisprudencia no ha sido uniforme. Sí se puede afirmar, en términos generales, que con el predominio de la tesis resarcitoria de aquella indemnización, los tribunales han adoptado un criterio más flexible e inclinado a reconocer la existencia del daño, sea en el orden de la responsabilidad contractual (art. 522 C.Civ.) o ya fuere en el ámbito de la responsabilidad aquiliana (art. 1078 C.Civ.)”.

En una suerte de espiral ascendente, en “González, Patricio H. c. American Airlines Inc.” (CNac CyCom Fed, 4-5-99) se llegó a sostener que “el daño moral no es alcanzado por el tope de responsabilidad que prevé el art. 22 de la Convención de Varsovia de 1929”.

Esa interpretación, a todas luces lesiva del objeto y fin de Convenio de Varsovia-La Haya, fue correctamente reorientada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Alvarez, Hilda Noemí c. British Airways s/daños y perjuicios” (CSJN, 10-10-2002) al recordar que “la jurisprudencia de esta Corte […] tiene señalado que el límite del art. 22 de la Convención de Varsovia constituye un tope máximo en la extensión pecuniaria del resarcimiento, más allá del cual no corresponde abonar suma alguna en concepto de capital”. En razón de ello, hace lugar al recurso extraordinario y deja sin efecto la sentencia apelada en cuanto excluyó la indemnización acordada por daño moral del límite de responsabilidad de la transportista aérea.

En «González María Del Carmen y otro c/ Aerolíneas Argentinas S.A.» (Cámara Civil de Neuquén – 17/06/2008), se adujo que «Si bien en la órbita de la responsabilidad contractual el acogimiento del daño moral es de interpretación restringida, advierto que el caso presenta ciertas particularidades que ameritan su viabilidad.»

6.2.- Como bien explica Cosentino,[30] los estrados estadounidenses, basándose en el sentido de la expresión “lesion corporelle” empleada en el texto auténtico en francés del Convenio de Varsovia de 1929, traducida primero al inglés como “bodily injury” (y al español como “lesión corporal”), y luego como “personal injury” cuando se aprobó el Protocolo de La Haya de 1955, hasta 1961 excluyeron al mental anguish o emotional distress de las compensaciones económicas. Ese año, desde el caso Baltala vs. State of New York se admitió la reparación del daño moral si concurría con una lesión corporal. Esta postura se mantuvo hasta 1978, en que se adjudicó al daño moral la naturaleza de un daño resarcible autónomo (caso Patagonia vs. Transworld Airlines). La nueva tendencia marcó el rumbo jurisprudencial hasta 1991, cuando la Corte Suprema de EE.UU, al pronunciarse sobre el ya citado caso Floyd and others vs Eastern Airlines retomó la tesis original, juzgando que no cabe resarcir el daño moral si no media en el caso una lesión física total o parcial. Desde entonces, no ha habido ninguna sentencia que haya marcado un vuelco jurisprudencial ante los estrados estadounidenses respecto del sentido dado al daño moral en el caso Floyd.

7.- LAS RELACIONES ENTRE

EL CONVENIO DE MONTREAL Y LOS ACUERDOS DEL SISTEMA VARSOVIA.

A propuesta de Gran Bretaña,[31] el art. 55 del Convenio de Montreal (ex art. 51 del proyecto) regula su relación con otros instrumentos de sistema Varsovia. En la redacción final, del artículo se eliminó un párrafo clave relativo a la obligación de denunciar Varsovia, La Haya, Guatemala y los Protocolos de Montreal de 1975 dentro de los 60 días de ratificar el Convenio de Montreal de 1999.

Por ende, en su redacción definitiva el art. 55 sólo dispone que “prevalecerá sobre toda regla que se aplique al transporte aéreo internacional entre los Estados Partes en el presente Convenio debido a que esos Estados son comúnmente Partes de…”, y a continuación cita a Varsovia de 1929, La Haya de 1955, Guadalajara de 1961, Guatemala de 1971, y los 4 Protocolos de Montreal de 1975.

Al 2 de mayo de 2009, 90 Estados eran Parte del Convenio de Montreal de 1999, lo que representa el 48% de los Estados miembro de OACI (son 190 al 5 de mayo de 2009). De Varsovia son parte 152, y de Varsovia-La Haya 137. Ergo, hay un relevante número de países que siguen siendo miembros del sistema Varsovia y aún no ratificaron Montreal, mientras que hay otros que ya ratificaron Montreal pero no denunciaron Varsovia porque el art. 55 de Montreal no se los exige.

Por consiguiente, si dentro del elenco de Estados miembro del sistema Varsovia hay varios que también lo son en el de Montreal de 1999 (que, como se dijo al principio, son un 48% aproximadamente), los vínculos se distribuirán de la siguiente manera:

a) los derechos y obligaciones recíprocos entre ese 48 % se regirá por Montreal de 1999;

b) el 52 % restante que aún no ratificó Montreal seguirá rigiéndose por Varsovia;

c) pero los derechos y obligaciones recíprocos entre los que ya ratificaron Montreal y los que aún no lo han hecho, habrán de regirse sólo por aquél en el que ambos sean parte, es decir, por los del sistema Varsovia.

Los dos últimos supuestos no ofrecen dificultad alguna de interpretación, pero el primero sí, puesto que el art. 55 de Montreal propone una convivencia entre Montreal y el sistema Varsovia, convivencia que –lógicamente- sólo le será posible disfrutar a los Estados que ya son parte de Montreal.

Esta “convivencia” está regulada por el Convenio de Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados, y se denomina “aplicación de tratados sucesivos concernientes a la misma materia”. Los artículos que se refieren a ello son el 30, incisos 3, 4, y 5, y el artículo 59.[32]

Decía que los dos últimos supuestos no ofrecen dificultad alguna de interpretación, pero el primero sí, puesto que como el art. 30.4.a. del Convenio de Viena de 1969 realiza una remisión al párrafo 3 (vide nota 31), se abre un espectro de variantes entre las cuales debe identificarse a cuál de ellas se aplica la situación creada por el art. 55 del Convenio de Montreal.

Como vimos, el Convenio de Montreal no ordena la denuncia, es decir, la completa desvinculación jurídica de los Estados respecto de los convenios y protocolos del sistema Varsovia, sino que apunta solamente a la prevalencia de aquél por sobre éstos.

A mi entender, la situación creada por el art. 55 de Montreal debe interpretarse en el sentido de que las disposiciones del sistema Varsovia no quedan ni terminadas ni suspendidas en su aplicación (v.gr., como lo regula el art. 59 del Convenio de Viena de 1969), sino que subsisten en la medida que no se opongan a las nuevas introducidas por Montreal. Lo que acabo de describir no es otra cosa que lo previsto en el aludido párrafo 3 del art. 30 del Convenio de Viena, cuando claramente dispone que “el tratado anterior se aplicará únicamente en la medida en que sus disposiciones sean compatibles con las del tratado posterior”.

Por lo tanto, los derechos y obligaciones recíprocos entre ese 48% de Estados que ya ratificaron Montreal se regirán por este Convenio más las normas del sistema Varsovia que aún subsistan. Salvo, claro está, que al momento de ratificar o adherir al convenio de Montreal de 1999, un Estado expresamente denuncie los acuerdos del sistema Varsovia de los que es Parte. Desde mi punto de vista, si ese hipotético Estado optara por seguir esta vía, no sólo quedará vinculado a Montreal de manera pura y simple, sino que ganará en certeza jurídica, pues estará evitando las suspicacias e incertidumbres que puedan surgir a la hora de precisar qué aspectos del sistema Varsovia perviven y cuáles han sido abrogados implícitamente por Montreal.

Entre las que perviven, entiendo, están:

(a) la indemnización de hasta 332 DEG por daño al equipaje no facturado. Dado que Montreal de 1999 guarda silencio sobre este rubro, corresponde apelar al sistema de convivencia creado por el art. 55 e ir a lo dispuesto en el Art. II de los Protocolos 1 y 2 de Montreal de 1975 que modificaron el art. 22 de Varsovia y de Varsovia-La Haya, respectivamente. Así pues, todos los Estados que, siendo miembros de Montreal de 1999, también lo son de Varsovia y/o La Haya, cuentan con una herramienta hermenéutica que justifica su aplicación.

(b) la posibilidad de seguir adjudicándole carácter negociable a la carta de porte, ya que esta disposición de Varsovia-La Haya (art. 15.3) en nada afecta la vigencia de Montreal, ni la aplicación de los artículos 4 y 7 de éste último convenio[33] son a tal punto incompatibles con las del tratado anterior que los dos tratados no pueden aplicarse simultáneamente (conf. art. 59.b. del Convenio de Viena sobre Derecho de los Tratados).[34]

8.- ESTADOS CON MÁS DE UN SISTEMA JURÍDICO

Por último, trataré un tema totalmente lateral a los abordados en este trabajo. Se trata de lo dispuesto por el art. 56 relativo a los Estados en cuyo territorio se aplica más de un sistema jurídico. Y lo abordo pensando en nuestras Islas Malvinas. Desconozco si la Cancillería argentina tiene alguna línea o estrategia diplomática semejante a la que voy a esbozar, pero en el caso de que la tuviera, el artículo 56 sería totalmente funcional a ella.

La norma prescribe que:

“1. Si un Estado tiene dos o más unidades territoriales en las que son aplicables diferentes sistemas jurídicos con relación a cuestiones tratadas en el presente Convenio, dicho Estado puede declarar en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que el presente Convenio se extenderá a todas sus unidades territoriales o únicamente a una o más de ellas y podrá modificar esta declaración presentando otra declaración en cualquier otro momento.

2. Esas declaraciones se notificarán al Depositario e indicarán explícitamente las unidades territoriales a las que se aplica el Convenio.

3. Respecto a un Estado Parte que haya eso esa declaración:

(a) las referencias a ‘moneda nacional’ en el Artículo 23 se interpretarán como que se refieren a la moneda de la unidad territorial pertinente de ese Estado; y

(b) la referencia en el Artículo 28 a la ‘ley nacional’ se interpretará como que se refiere a la ley de la unidad territorial pertinente de ese Estado.”

Para el hipotético caso de que una de las estrategias jurídicas para recuperar la soberanía sobre nuestras islas consistiese en respetar la tradición jurídica anglosajona que regula la vida de los isleños, el art. 56 del Convenio de Montreal le permitiría a la Argentina aplicarlo tanto a su territorio continental como al insular de ultramar, administrados ambos bajo dos sistemas jurídicos diferentes, el romano-germánico para el primero y el common law para el segundo.

CONCLUSIONES

Los aspectos más novedosos del Convenio ya fueron listados en el punto 3 de este trabajo.

Sólo resta acotar que el principal beneficio derivado de la entrada en vigor del Convenio de Montreal es la uniformidad del régimen de responsabilidad aplicable a las compañías aéreas, es decir, la superación de la dispersión normativa generada por el Sistema Varsovia. Si embargo, el art. 55 abre la puerta a una relación de convivencia entre el antiguo régimen y el nuevo que se suponía debía haber quedado atrás.


[1] El Convenio de Montreal entró en vigor en el orden internacional el 4-11-03, y al 2 de mayo de 2009 contaba con 90 Estados parte.

[2] Boletín Oficial Nro 31.571, del 13 de enero de 2009.

[3] CAPÍTULO VII – ARTÍCULO 53 – Firma, ratificación y entrada en vigor.-

Inciso 4.- Todo Estado u organización regional de integración económica que no firme el presente Convenio podrá aceptarlo, aprobarlo o adherirse a él en cualquier momento.

Inciso 5.- Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán ante la Organización de Aviación Civil Internacional, designada en el presente como Depositario.

Inciso 6.- El presente Convenio entrará en vigor el sexagésimo día a contar de la fecha de depósito del trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante el Depositario, entre los Estados que hayan depositado ese instrumento […]

Inciso 7.- Para los demás Estados […], el presente Convenio surtirá efecto sesenta días después de la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

[4] DCCD Doc núm. 44 1/5/09.

[5] CAPALDO, Griselda. (2001). “Contrato de transporte aéreo de pasajeros y equipajes” (o el nihil novum sub sole del Convenio de Montreal de 1999)”, en  ED 193: 792-811.

[6] MILDE, Michael. (1999). “Warsaw System – from Requiem to Resurrection?”, en Aviation Quarterly, [1998-1999],  pp. 1-17.

[7] VIDELA ESCALADA, Federico N., (1976), Derecho Aeronáutico, T IV-A, Buenos Aires, p. 467.

[8] RODRÍGUEZ JURADO, Agustín, (1986), Teoría y Práctica del Derecho Aeronáutico, T I, Buenos Aires, p. 245.

[9] COSENTINO, Eduardo, 1986, Régimen Jurídico del Transportador Aéreo, Buenos Aires, p. 131.

[10] MORSELLO, Marco F., 2006, Responsabilidade Civil no Transporte Aéreo, San Pablo, p. 174.

[11] POONOOSAMY, Vijay, 1997, Report of the Rapporteur on the Modernization and Consolidation of the Warsaw System, Appendix A, p. A-1

[12] MAPELLI LÓPEZ, Enrique, 1983, El retraso y el contrato de transporte aéreo, en XIII Jornadas Iberoamericanas de Derecho Aeronáutico, del Espacio y de la Aviación Comercial, Madrid, pp. 159-179.

[13] C-WP/10420 (14 de junio de 1996): en este primer documento de trabajo, la propuesta era bien distinta de la que finalmente primó. Por aquél entonces, lo que caracterizaba el cuadro de responsabilidades era que: With respect to claims arising out of death or injury of passengers, as well as claims relating to baggage, the notion of “willful misconduct” is no longer used, but has been maintained with respect to cargo.

[14] El Doc. 96939LC/190 (Legal Committee, 30th Session, 28 April to 9 May 1997) recoge una interesante discusión acerca de cuáles debían ser los daños indemnizables respecto del pasajero. Una delegación propuso sustituir en el artículo 16, apartado 1, los términos «lesión corporal» (bodily injury), con la redacción «Vulneración de la vida y la salud de los pasajeros». Otra delegación no objetó el uso de la frase lesión «personal» (“personal” injury), pero advirtió que ese texto no debía ser ilimitado
en su alcance y recordó que el informe del Relator contenía varios comentarios
respecto a esta cuestión. Otra delegación, si bien prefería la utilización del término «lesión corporal», también aceptaba aludir a lesión «física y mental» (“bodily and mental” injury).
Por último, una delegación declaró su preferencia por el término lesión «física» (“physical” injury),
que abarcaría tanto las lesiones corporales como las psicológicas.

Recordamos que el texto auténtico en francés del Convenio de Varsovia de 1929 expresa: Article 17.- Le transporteur est responsable du dommage survenu en cas de mort, de blessure ou de toute autre lésion corporelle subie par un voyageur lorsque l’accident qui a causé le dommage s’est produit á bord de l’aéronef ou au cours de toutes opérations d’embarquement et de débarquement.

La traducción oficiosa al inglés expresa: Article 17.- The carrier is liable for damage sustained in the event of the death or wounding of a passenger or any other bodily injury suffered by a passenger, if the accident which caused the damage so sustained took place on board the aircraft or in the course of any of the operations of embarking or disembarking.

[15] Doc LC/30-WP/4-26 (1 de mayo de 1997)

[16] Doc LC/30-WP/4-4 (31 de enero 1997).

[17] En esta versión, ya se había sustituido el texto original que exigía al transportador demostrar que había tomado las “medidas necesarias” para evitar el daño, por este nuevo que le pide que demuestre que tomó las “medidas que eran razonablemente necesarias” para evitar el daño. Esta era una modificación largamente pedida por la doctrina.

[18] El inciso 2.a se refería al daño a la carga, por destrucción, pérdida, avería, o retraso.

[19] Doc LC/30-WP/4-7 (14 de abril de 1997)

[20] Doc LC/30-WP/4-16 (28 de abril de 1997)

[21] Doc LE 4/51.2 (28 de enero de 1998). Este Grupo Especial de Trabajo estuvo integrado por representantes de Australia, Chile, China, Colombia, Costa de Marfil, Etiopía, Francia, Alemania, India, Italia, Jamaica, Japón, Nigeria, Federación Rusa, Arabia Saudita, Suecia, Gran Bretaña y EE.UU.

Como miembros ex officio estaban Egipto, Canadá, Nepal e Islas Mauricio.

[22] SGMW/l-WP/23 (7 de abril de 1998, pp. 3 a 5)

[23] La Argentina depositó el instrumento de aceptación del Convenio de Varsovia de 1929 el 21-03-52, y es parte desde el 19-06-52. En el orden internacional, el Convenio entró en  vigencia el 13-02-1933. En el orden interno, el Convenio fue sancionado y promulgado por ley 14.111/51.

La Argentina depositó el instrumento de aceptación del Protocolo de La Haya el 12-06-69, y es parte desde el 20-09-69. En el orden internacional, el Protocolo entró en vigencia el 01-08-63. En el orden interno, el Protocolo fue sancionado y promulgado por ley 17.386/69.

[24] La Argentina depositó el instrumento de ratificación de los Protocolos de Montreal de 1975 el 14-03-90. En el orden interno, fueron sancionados y promulgados por ley 23556/88 (Publicada en el Boletín Oficial del 12-jul-1988). Los Protocolos 1,2, y 4 son vinculantes desde el 15-02-96.

[26] CAPALDO, Griselda. (2005). Algunas singularidades del Convenio de Montreal de 1999, XXXIV Jornadas Iberoamericanas de Derecho Aeronáutico, del Espacio y de la Aviación Comercial, Río de Janeiro, 26 a 28 Octubre de 2005 (publicadas en formato electrónico por la Universidade do Estado Do Rio de Janeiro), Río de Janeiro, p. 4.

[27] Las conclusiones del Abogado General fueron presentadas el 8 de setiembre de 2005.

[28] VASQUEZ MARAZZANI, Claudia. (2005). Protección de los derechos de los pasajeros en Europa: el Reglamento 261/2004, en Revista AITAL – Vol 1 Nro 2, julio-agosto 2005, p.1; GRAU TANNER, Carlos. (2005), Posibles repercusiones extraterritoriales de normativas en Europa y la Comunidad Andina, Revista AITAL – Vol 1 Nro 2, julio-agosto 2005, p. 11.

[29] CAPALDO, Griselda (2005), op. cit. en nota 26.

[30] COSENTINO, Eduardo. (1997) El daño moral en el campo del transporte aéreo, en Revista AITAL – Año 7, Nro 35, p. 22.

[31] Además del Documento citado en el nota 22, ver también el SGMW-WP/23 y el Documento DCW Dot No. 5 (26 de marzo de 1999).

[32] Artículo 30.3: Cuando todas las partes en el tratado anterior sean también partes en el tratado posterior pero el tratado anterior no quede terminado ni su aplicación suspendida conforme al artículo 59, el tratado anterior se aplicará únicamente en la medida en que sus disposiciones sean compatibles con las del tratado posterior.

Artículo 30.4: Cuando las partes en el tratado anterior no sean todas ellas partes en el tratado posterior:

(a) En las relaciones entre los Estados partes en ambos tratados, se aplicará la norma enunciada en el párrafo 3; (b) en las relaciones entre un Estado que sea parte en ambos tratados y un Estado que sólo lo sea en uno de ellos, los derechos y obligaciones recíprocos se regirán por el tratado en el que los dos Estados sean partes”.

Artículo 30.5: El párrafo 4 se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41 y no prejuzgará ninguna cuestión de terminación o suspensión de la aplicación de un tratado conforme al artículo 60 ni ninguna cuestión de responsabilidad en que pueda incurrir un Estado por la celebración o aplicación de un tratado cuyas disposiciones sean incompatibles con las obligaciones contraídas con respecto a otro Estado en virtud de otro tratado”.

El art. 59 regula los casos de terminación o de suspensión implícita de tratados como consecuencia de la celebración de un convenio posterior. Así pues, se lo considera terminado cuando todos los miembros pasan a ser parte en un tratado ulterior sobre la misma materia y “(a) se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que ha sido intención de las partes que la materia se rija por ese tratado; o (b) las disposiciones del tratado posterior son hasta tal punto incompatibles con las del tratado anterior que los dos tratadosno pueden aplicarse simultáneamente”. Por el contrario, se lo considera suspendido si en el tratado posterior así consta o así se desprende.

[33] Artículo 4. Carga – 1. En el transporte de carga, se expedirá una carta de porte aéreo. 2. Cualquier otro medio en que quede constancia del transporte que deba efectuarse podrá sustituir a la expedición de la carta de porte aéreo. Si se utilizaren otros medios, el transportista entregará al expedidor, si así lo solicitara este último, un recibo de carga que permita la identificación del envío y el acceso a la información de la que quedó constancia conservada por esos medios.

Artículo 7. Descripción de la carta de porte aéreo – 1. La carta de porte aéreo la extenderá el expedidor en tres ejemplares originales. 2. El primer ejemplar llevará la indicación ‘para el transportista’ y lo firmará el expedidor. El segundo ejemplar llevará la indicación ‘para el destinatario’ y lo firmarán el expedidor y el transportista. El tercer ejemplar lo firmará el transportista, que lo entregará al expedidor, previa aceptación de la carga. 3. La firma del transportista y la del expedidor podrán ser impresas o reemplazadas por un sello. 4. Si, a petición del expedidor, el transportista extiende la carta del porte aéreo, se considerará, salvo prueba en contrario, que el transportista ha actuado en nombre del expedidor.

[34] CAPALDO, Griselda (2005), op. cit. en nota 26., Madrid, 14 a 17 de julio de 2003 (ponencia c/Ref. aceptada por la OACI), Montreal – Canadá. 2003, pág. 9, 112-116 (total: 442).