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Retrasos y cancelaciones de vuelos: arquitectura normativa de los derechos del pasajero y de las eximentes del transportista en América Latina, Estados Unidos y la Unión Europea.

Resumen

Cuando un vuelo se retrasa o se cancela, la pregunta inicial es si el transportista [1] debe responder y hasta qué punto. La solución depende de la eximente, y la eximente, de la obligación de que se trate.

Los convenios de Varsovia de 1929 y de Montreal de 1999 regulan expresamente el retraso [2], pero no la cancelación como supuesto autónomo. Ésta quedó entregada al derecho común de los contratos y, más tarde, con la irrupción del derecho de consumo, a una normativa aeronáutica auxiliar, nacional o regional.

Esta normativa auxiliar o complementaria tiene su origen, en buena medida, en los trastornos que el retraso y la cancelación causan a los pasajeros y en el desequilibrio entre las partes. El transportista evalúa la causa de la alteración del vuelo y decide unilateralmente si reconoce los derechos del pasajero. El pasajero puede verse obligado a reclamar, por vía administrativa, extrajudicial o judicial, para obtener el reconocimiento de sus derechos, con las dificultades que ello supone. Para corregir esa desventaja, los ordenamientos han incorporado compensaciones tasadas, prestaciones asistenciales y políticas de servicio de cumplimiento obligatorio, con distintos presupuestos y eximentes. Algunos limitan, además, la decisión del transportista mediante la verificación de la causa por la autoridad, el registro de sus políticas de compensación o el deber de identificar el supuesto invocado al rechazar una reclamación.

Se configura así una arquitectura normativa de creciente sofisticación, cuyo conocimiento exige distinguir la indemnización del daño de las demás obligaciones.


[1] En este trabajo se emplea la expresión “transportista”, utilizada en la versión española del Convenio de Montreal. La expresión “transportador”, empleada en los Códigos Aeronáuticos argentino y chileno y en otras normas citadas, se conserva solo en sus transcripciones.

[2] Artículo 19 del Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, de 12 de octubre de 1929, y artículo 19 del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, de 28 de mayo de 1999.

  • Abogado chileno especializado en derecho aeronáutico, con más de veinte años de experiencia en asesoría y representación de líneas aéreas. Desarrolló parte de su trayectoria en la Junta Aeronáutica Civil, una de las dos autoridades aeronáuticas del país, y en la Asociación Chilena de Líneas Aéreas. Es secretario ejecutivo del Comité AOC del Aeropuerto de Santiago y miembro fundador y director del Instituto Chileno de Derecho Aeronáutico y del Espacio (IDAE). Es autor de múltiples publicaciones sobre transporte aéreo y responsabilidad civil, entre las que destaca su libro La responsabilidad civil en el transporte aéreo de mercancías (2003).

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