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Uso Delictivo de las Aeronaves no Tripuladas. Aplicación del Convenio para la Represión de Actos ilícitos relacionados con la Aviación Civil Internacional. Beijing 2010.

Resumen

Consideramos oportuno abordar este tema dado el constante avance tecnológico de las aeronaves no tripuladas que, más allá de permitir su utilización para distintas disciplinas y actividades lícitas, las posiciona como medio idóneo para la comisión de ciertos delitos. En este trabajo utilizamos la expresión, aeronave no tripulada, aeronave pilotada a distancia, RPAs, UAS, aeronave capaz de volar sin piloto, o drone de manera indistinta.

Asimismo, día a día podemos observar la presencia de estas aeronaves en nuestros cielos lo que implica una constante necesidad de actualización de la normativa jurídica que las rige, la que debe acompañar el dinamismo sin olvidar la uniformidad, ambos caracteres esenciales del derecho aeronáutico que facilitan la regulación de la aviación civil internacional a la que los Estados parte de la Organización Internacional de Aviación Civil deben propender.

El artículo 8 del Convenio de Chicago de 1944 nos habla de las “aeronaves sin piloto”, desde el año 2011 se ha avanzado a nivel internacional en la regulación de estas aeronaves.

OACI a través del principio de equivalencia funcional ha enmendado distintos anexos de la Convención de Chicago como los referentes a licencias del personal, reglamento del aire, aeronavegabilidad, marcas, nacionalidad y registro e investigación de accidentes e incidentes, quedando así ya para el año 2013 este nuevo hecho técnico incorporado a la normativa de la aviación civil convencional. A nivel internacional, actualmente se encuentra vigente el Documento 10019 AN/507.

En un breve análisis de la posición jurídica adoptada por la Argentina, sostenemos que el hecho de haber conceptualizado a los drones como VANT no brinda seguridad ni certeza jurídica, atenta contra la uniformidad y unificación de la materia aeronáutica y es violatoria del artículo 27 de la Convención de Viena del Derecho de los Tratados al invocar el   artículo 10 y especialmente el artículo 79 del Código Aeronáutico argentino para no cumplir con lo dispuesto por el Convenio de Chicago de 1944.

Consideramos relevante que se determine de manera correcta en la normativa argentina (en el mundo ya es aeronave) la naturaleza jurídica de este tipo de aeronaves.

En este sentido, celebramos los artículos 190 y 203 del Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023, dictado por el Poder Ejecutivo Nacional de la República Argentina, que modifican los artículos 36 y 79 del Código Aeronáutico, de esta manera se incorporan al plexo normativo las aeronaves no tripuladas y se establece que en las aeronaves no tripuladas el piloto a distancia será el comandante de aquellas.

En la temática elegida en este trabajo el hecho de dejar de llamar VANTS a este tipo de aeronaves aporta  certeza jurídica al tema que hemos elegido abordar, al analizar figuras delictivas o tipos penales el hecho de determinar la correcta naturaleza jurídica de estas aeronaves resulta relevante, ya que, si hablamos de una figura penal en la que el delito es cometido mediante el uso de una aeronave no tripulada, el hecho  de llamarla vehículo aéreo la dejaría fuera del tipo penal, por lo que la denominación VANT no solo colisiona con la posición adoptada por OACI sino también con el derecho aeronáutico  penal.

En este trabajo nos hemos propuesto como objetivos: identificar y analizar el uso con fines delictivos de las aeronaves no tripuladas, evaluar la existencia de la figura delictiva agravada por el uso de una aeronave y precisar los tipos penales mediante la utilización delictiva de una aeronave no tripulada.

Expuestos los objetivos, determinamos que el «Convenio para la represión de actos ilícitos relacionados con la aviación civil internacional”- Beijing 2010, es la normativa internacional para aplicar al uso con fines delictivos de las aeronaves no tripuladas.


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