Articulo presentado en Las XVIII Jornadas Nacionales de Derecho Aeronáutico y Espacial y VII Congreso Internacional de Derecho Aeronáutico, Universidad de Buenos Aires , Septiembre 2014.
LA AUTONOMÍA DEL DERECHO AEROPORTUARIO: ¿MITO O REALIDAD?
Por Dr. Carlos Agostinelli
Ex Director del INDAE
SUMARIO:
- Introducción Y planteo del problema.
- El derecho aeroportuario es un derecho in fieri
- La experiencia en el derecho aeroportuario
- Características de las experiencias jurídicas en el Derecho Aeropuertuario
- La relación jurídica aeroportuaria
- Conclusiones
- Introducción y planteo del problema.
La pregunta contenida en el título de este trabajo puede ser interpretada como una inducción a su respuesta, ya que plantear un interrogante sobre la autonomía del derecho aeroportuario es de algún modo cuestionar su existencia.
La realidad va presentando un pragmatismo que tiene proyecciones sobre la conformación de la ciencia jurídica. No se habla aquí de tomar partido filosófico sobre la norma jurídica y el pensamiento puro y aunque debemos considerarlo tampoco puedo alejarme de éste análisis que obviamente se encuentra en mi inconciente.
Lo cierto es que cada vez que aparece una suerte de especialización en la enciclopedia jurídica, sus seguidores pretenden batallar por su autonomía. Los especialistas en derecho aeronáutico lo saben de sobra, teniendo en cuenta las legendarias polémicas en torno a este tema, y de donde se aceptó que la autonomía estaba fundada sobre lo científico, lo legislativo y lo didáctico.
De estos tres aspectos, el primero es el más importante ya que de comprobarse su existencia, quedaría prácticamente allanado el camino.
Una actividad particular como lo es la aeroportuaria, va adquiriendo una importancia y trascendencia que demanda un ordenamiento positivo. No tiene sentido hablar de autonomías ni de pertenencias, cuando el derecho aeroportuario está ahí, en la realidad más allá de las opiniones de los autores.
La primera pregunta apunta fundamentalmente a si es factible que una teoría general del derecho aeroportuario se aplique en los diversos ordenamientos políticos y jurídicos.
La segunda sería si el internacionalismo que caracteriza la actividad aeroportuaria facilita una teoría general única. Lupetti opina que el servicio aeroportuario en lo que respecta a su prestación se encuentra regulado primero por normas internacionales, ello en razón de su vinculación absoluta con el transporte aéreo y luego por normas particulares de cada Estado.
La respuesta afirmativa a ambos interrogantes explica el porqué de la necesidad de una teoría general que de soporte a la participación del conocimiento jurídico que presenta el derecho aeroportuario. La finalidad de esta teoría general es desentrañar la esencia de la actividad y no simplemente ampliar diversos temas.2. El derecho aeroportuario es un derecho in fieriLa experiencia de la realidad aporta la objetividad necesaria, en tanto que estamos hablando de normas jurídicas que no tratan de cristalizar al derecho aeroportuario sino que justamente reconocen la variación continua ante el progreso técnico que hace sea altamente inestable por lo que permite la actualización y modificación de estructuras.
Esto lo hace apasionante y una teoria general, conciente de este fenómeno contribuirá a presentar su soporte y desarrollo.
Pero el trabajo estará concluído con la determinación de la intransferibilidad de las valoraciones específicas, propios en teorías del derecho aeroportuario.3.La experiencia en el derecho aeroportuario
Esta parcialización del conocimiento jurídico que se denomina derecho aeroportuario reconoce la existencia de una realidad que se denomina experiencia jurídica.
Los aportes iusfilosóficos en orden a la teoría trialista de derecho, llegan a conceptualizar el derecho como experiencia, según el cual hay una verdad primaria que debe partir todo jurista para entender el mundo del derecho y este vive en la conciencia y en la vida del individuo común en cuanto tal, constituyendo un momento esencial en la realización de su destino.
De este modo el derecho no aparece como arbitrario o desacomodado a la realidad. Por ejemplo: una determinada cantidad de personas opinan que los aeropuertos no son seguros y como consecuencia de ello se pueden producir accidentes o la comisión de delitos. Hay entonces una realidad jurídica que hay que solucionar que culminará con una norma específica e intransferible a otra realidad que no sea la aeroportuaria.
Es entonces la experiencia como la causa de las normas.
Cossio explicaba que hablando de experiencia jurídica refiriéndose al hecho vivido y refiriéndose directamente a la vida humana en cuanto constituye y expresa sentido jurídico “La experiencia es la ley de las teorías. Cuando una teoría es buena no está divorciada de la experiencia y las teorías jurídicas son buenas en la medida que nos torna inteligible la experiencia:” por ahora desechamos ideas unidas en laboratorios o gabinetes sin que tengan en cuenta antecedentes prácticos o jurídicos.
Ello es lógico para un pensador positivista, donde la vigencia de las normas lo hacen ser tal y entonces su constatación en la realidad lo hacen viviente y tangible.
Ahora bien, una cosa es constatar un fenómeno jurídico y darle fuerza normativa y otra muy distinta es que tal rama jurídica tenga autonomía. En este punto opinaba Carlos Ruíz del Castillo, en un estudio preliminar a la traducción de la obra de Maurice Hauriou, que dicha autonomía depende de la individualidad de cada ciencia, que deriva de la existencia de un objeto propio. Es decir, para que surja una rama del Derecho es preciso que dicha rama tenga autonomía y tal autonomía deriva de la tenencia de un objeto propio pero, además deberá haber una autonomía científica en cuanto que, requiere la adquisición de conocimientos especializados que permitan determinar, conocer y explicar los fenómenos jurídicos propios de esa rama. También deberá existir autonomía legislativa, derivada del hecho de que el legislador, pragmáticamente, establece una normatividad que no se adhiere a ordenamientos pertenecientes a rama distinta y, asimismo habrá una autonomía didáctica desprendida de la presencia de características propias que requerirán una atención especializada.
Es preciso estudiar por separado lo distinto y si una rama del Derecho tiene características distintas frente a otras ramas del Derecho, requiere estudios especializados.
Un punto de vista muy interesante lo aporta Dworkin al señalar que “la compartimentalización del derecho en departamentos separados”, a los cuales los juristas suelen adjudicar “prioridad local” en su aplicación a ciertos casos, forma parte de una “característica prominente” de la práctica jurídica.
Si Dworkin tiene razón en sostener que la idea de autonomía es una característica prominente es necesario, entonces, reconstruir esta práctica de división del derecho en sectores autónomos bajo «su mejor luz». En términos de Dworkin, la idea de «mejor luz» implicaría que la explicación que se ofrezca de la práctica de la autonomía debe lograr un «equilibrio entre la práctica tal como se encuentra y su mejor justificación subyacente».4. Características de las experiencias jurídicas en el Derecho Aeropuertuario
A efectos de estudiar y validar desde el punto de vista del conocimiento científico es necesario utilizar un abordaje epistemológico de la experiencia jurídica aeroportuaria.
No se trata simplemente de resaltar tal o cual rasgo distintivo de un fenómeno sino de analizarlo en el ámbito científico correspondiente.
La actividad aeroportuaria es cosmopolita, universal y particularmente constituye una comunidad de intereses en donde en un punto del planeta al mismo tiempo confluyen actores (pasajeros, tripulaciones, técnicos, funcionarios, etc.) que fijan la peculariedad buscada. Por eso circunstancias históricas, psicológicas, económicas y sociológicas deben ser tenidas en cuenta a los fines de considerar esta tipificación.
Entonces partimos de un hecho cristalizado de la realidad que tiene proyecciones jurídicas de futuro.
Esto es lo que va delineando el concepto de “Comunidad de intereses” al que nos veníamos refiriendo.
Desde el punto de vista económico una “Comunidad de intereses” es una situación en la que varias partes persiguen fines muy parecidos o complementarios en el desarrollo de una actividad. Para ello suele ir acompañado de una coordinación de políticas y estados jurídicos que la enmarcan.5- La relación jurídica aeroportuaria
Para poder contornear el concepto de relación jurídica aeroportuaria debemos recordar los antecedentes sobre el tema, entendiendo que la relación jurídica es un vínculo surgido de la realización de una supuesta normativa, entre dos o más sujetos, siendo el sujeto pasivo quien debe realizar una prestación determinante.
La particularidad que presenta la relación jurídica aeroportuaria es que se establecen en la mayoría de los casos como acción o consecuencia refleja de otra relación que sirve de antecedente. En efecto pensamos en un transportador aéreo que vende los pasajes a otra parte que denominamos pasajero. Este contrato típico que denominaran de transporte aéreo tiene como consecuencia que normalmente las obligaciones se cumplen dentro del aeropuerto O al menor comienza y finalizan en un aeropuerto.
Si a ello le agregamos la ya apuntada de la comunidad de intereses que importa el aeropuerto, esta relación jurídica aeroportuaria. va delineándose con contornos específicos y propios.
Además desde el punto de vista dogmático, esta relación jurídica se integra con diversas ramas del derecho, corporizando un producto nuevo. Ello es casi ya que el aeropuerto es producto de la intervención administrativa que lo habilita y regula, pero además es el espacio donde – como dijimos – se inicia y finaliza una relación de derecho privado.
Si bien este esquema no es novedoso (me refiero a la integración de aspectos públicos y privados en una relación jurídica) lo que si es peculiar es que se corporiza en una actividad singular que no resulta ser posible ser asimiladas por otras actividades.
El hecho técnico así resulta determinante y definitorio, ya que insistimos mientras las aeronaves despegan y aterrizan en aeropuertos, esta regulación aeroportuaria será propia y singular.
El transporte aéreo es un fenómeno que marca la realidad de nuestro tiempo y se produce en forma de tráfico de aeronaves, en constante crecimiento, y que desde el punto de vista social se valora, normalmente, en términos de fluidez y seguridad.
Uno de los aspectos más importantes que inciden sobre la eficiencia del transporte aéreo es la infraestructura, ese conjunto de instalaciones terrestres que facilitan o ayudan a la navegación aérea. La complejidad del sistema ha hecho que los aeropuertos, a nivel mundial, signifiquen un centro productor de relaciones jurídicas, comerciales, culturales y de la mayor diversidad. Seguramente esta es la razón que los estados ponen particular énfasis en el desarrollo y gerenciamiento de la infraestructura aeronáutica, que han determinado interesantes procesos de concesionamiento o privatización en la década pasada, incluso en la República Argentina. Ese instituto inicial de infraestructura evolucionó para conformar justamente un corpus iuris especial.6. Conclusiones
Coincido con Marina Donato que esta es una oportunidad para que los juristas desarrollen sus ideas en torno a la autonomía. Sin embargo, el laboratorio no puede superar a la realidad. Así como existen relaciones que son propias de la actividad aeroportuaria, no puede imaginarse un ordenamiento jurídico aeroportuario con bases científicas que tenga un sesgo propio e instransferible. Para ahondar la idea pocas situaciones jurídicas pueden en realidad tener esta característica, lo cierto es que como bien lo recuerda Mario Folchi, con cita de jurisprudencia norteamericana, no es posible imaginar un aeropuerto sin aeronaves.
A esto le agrego que tampoco es posible imaginar aeronaves sin aeropuertos.
El derecho aeroportuario no tiene elementos científicos que justifiquen su autonomía y si bien muestra rasgos y regulaciones que son particulares, conceptualmente se encuentra incluído dentro del derecho aeronáutico ya que no presenta una justificación propia subyacente.
Buenos Aires, Septiembre de 2014