Corte Suprema de Justicia de la Nación. 29 de abril de 2004
DICTAMEN DEL PROCURADOR
‑ I ‑
La Cámara Federal de Apelaciones de la Ciudad de Mar del Plata, resolvió a fs.874/881 y 883, revocar la sentencia dictada en primera instancia y hacer lugar a la demanda, condenando a los demandados INCUCAI, Aerolíneas Argentinas y a la citada en garantía Sudamérica Terrestre y Marítima Cía. De Seguros General S.A. a abonar a la parte actora la suma de $1.200.000 (pesos un millón doscientos mil) en concepto de indemnización por daño físico, moral, y la afectación de su derecho a la intimidad.
Para así decidir, el tribunal consideró que conforme al decreto 379/89, los servicios públicos de transporte de personas y/o carga estatales quedan obligados al traslado de órganos y material anatómico, libre de pago de tarifa, correspondiendo a la autoridad nacional sanitaria la realización de convenios con las empresas privadas de transporte para el libre traslado de los profesionales responsables de un operativo de trasplante.
Señaló que, por tal razón, en el caso se está ante un transporte gratuito y benévolo que no implica beneficio material para el transportador, ni pone a cargo del transportado contraprestación alguna; no hay obligaciones recíprocas y la responsabilidad es extra contractual, por lo que son aplicables las disposiciones del Código Civil de reparar el daño que se cause por el que ejecuta un hecho que lo produce.
Destacó que la empresa transportadora estaba obligada a realizar el transporte, por lo que su diligencia en virtud de la calidad y especie de lo trasportador debía ser mayor.
Agregó que el INCUCAI. conforme a las leyes 21.541, 23.464, 23.885, y 24.193 tiene entre otras, como función específica coordinar la distribución de órganos a nivel nacional y la recepción y envío a nivel internacional.
Puso de relieve que está probado que el actor debía someterse a una operación de transplante en Mar del Plata y reconocido por Aerolíneas Argentinas que por error del despachante de tráfico el órgano fue enviado al aeropuerto de Iguazú frustrándose dicha intervención. Estimó asimismo que del examen de los hechos surge que medió imprudencia y negligencia sin tener en cuenta los valores que se hallaban en juego, sin que pueda ampararse la aerolínea en error o confusión por las características del embalaje o rotulado ya que ello no fue discutido.
Siguió diciendo que también es responsable el INCUCAI porque debió haber despachado el material con una persona responsable que se encargara de él, lo custodiara hasta que fuera despachado o que lo acompañara, máxime sabiendo que existe la obligación de transportar gratuitamente a órganos y médicos.
Expresó que resulta significativo que de acuerdo a las pericias que indican el tiempo de isquemia del riñón en 30 horas, y si se analizan los hechos como sucedieron, el órgano hubiera podido ser trasladado en tiempo oportuno por cualquier medio a Mar del Plata para realizar el trasplante, máxime sabiendo que se hallaba en juego una vida humana, en particular porque el propio presidente del INCUCAI reconoció que ello así podría haber sido.
Expresó luego que respecto de los daños, si bien el paciente se hallaba afectado con anterioridad al hecho que se discute y que los tratamientos a que se ve sometido no son una consecuencia directa de la imposibilidad del transplante de riñón, el hecho que no se hubiera realizado en su debido momento implicó que se viera en la necesidad imperiosa de seguir sometido a diálisis y otros tratamientos.
Destacó que si bien no es posible aseverar y asegurar los resultados que se hubieran desencadenado si la operación frustrada se realizaba, se debía resaltar que recién el trasplante ulterior se produjo seis meses después y que generó un rechazo que obligó a su extirpación lo que quizás se hubiera evitado con el trasplante frustrado.
Agregó que no se pueden ignorar la pericial psiquiátrica, que indica un proceso continuo y permanente de deterioro del estado de salud física y mental del accionante que se siguió produciendo hasta que se realizó el trasplante ulterior; que ello tradujo un cuadro de inhabilidad, un impedimento para el ejercicio de funciones vitales, que provocaron la pérdida de las potencialidades de que gozaba el afectado producto del hecho generador del daño.
Finalmente pone de relieve que para la determinación de la reparación no aplica cálculos aritméticos, sino que observa una marco flexible pero adecuado a las circunstancias de autos, considerando la edad, sexo, carga de familia, estado civil, oficio, condición social y origen de su incapacidad. En ese contexto estimó el monto por daño físico en $300.000.
Con relación al daño moral o psicológico, derivado del frustrado trasplante, que generó un estado depresivo que se agregó al padecimiento físico, según menciona la pericia del Dr. Magnoni, no pudiéndose precisar cuanto se sufrió, se sufre, ni la magnitud del dolor, lo estimó adecuado en $850.000.
Por último respecto al daño al derecho a la intimidad lo consideró acreditado por las notas periodísticas a las que se vio sometido el actor dando detalles de su enfermedad y estado de salud, lo que afirmó constituye la intromisión al ámbito propio de la vida privada, que esta reservado a la familia y al margen del conocimiento del Estado o de sus habitantes, por lo que estimó la reparación en $50.000.
‑ II ‑
Contra dicha sentencia el co‑demandado INCUCAI interpone recurso ordinario de apelación a fs.896, el que concedido a fs.990, se funda a fs. 1005/1014 y contesta a fs.1016/1043.
Señala el recurrente que la sentencia es arbitraria porque sólo se sustenta en la voluntad del tribunal y conforma más una declaración de principios que una decisión jurisdiccional, porque ignora que la cuestión debatida en autos ha perdido virtualidad desde el momento mismo del inicio de la acción, ya que devino abstracta la pretensión al haber sido el actor trasplantado siete meses después del episodio que dio origen a la demanda, no existiendo al tiempo de promoverse mas que perjuicios hipotéticos y no reales que debieron dar lugar a su rechazo.
Expresa que el fallo incurre en apreciaciones erróneas porque no se necesita ser técnico para advertir que el paciente trasplantado en lugar del actor se encontraba en Capital Federal, y el accionante en Mar del Plata y de haberse procedido como indica el sentenciador, se hubiera acortado la vida útil del riñón con la posibilidad de su inutilización para otro trasplante, además de no tomar en cuenta que según la prueba confesional del recurrente y la testimonial del Dr. Rubio, la decisión de suspender la operación fue tomada por el médico de cabecera del actor con la conformidad de éste, con lo cual al iniciar la demanda contradice su anterior proceder.
Agrega que la sentencia no ponderó que, cuando menor es el tiempo de isquemia del órgano, menor es el riesgo del mismo y de producir complicaciones al organismo receptor y que es evidente que no es igual el tiempo que insume llevar el órgano a Mar del Plata, a que se lo trasplante en la jurisdicción donde se halla, razón por la que constituye una mera apreciación dogmática la afirmación de que en el lapso que insumía preparar al paciente finalmente trasplantado se hubiera podido enviar el órgano dentro del tiempo necesario.
Manifiesta que no se considera correctamente que el episodio que impidió el trasplante no le es imputable, pues el apelante obró con diligencia y de acuerdo a un criterio médico correcto para utilizar el órgano en alguien que lo necesitaba tanto como el actor impidiendo que fuera desechado, o utilizado con riesgos de complicaciones de rechazo, y agrega que no hay constancias de que el actor sufriera agravamiento alguno durante los siete meses posteriores al hecho discutido y antes de ser trasplantado.
Destaca que el fallo realiza una deducción dogmática y auto contradictoria con sus fundamentos que reconocen la existencia de la afección y tratamientos antes del incidente, y al señalar que no es posible aseverar qué resultado hubiera tenido el trasplante frustrado y no obstante ello afirmar que tal circunstancia implicó que se viera el paciente en la necesidad imperiosa de someterse a tales tratamientos, implica saber a ciencia cierta que el riñón hubiera funcionado correctamente en el cuerpo del actor y que no habría sido rechazado como sucedió ulteriormente con el nuevo riñón que se le trasplantó.
Pone de relieve que la sentencia también es arbitraria al establecer los montos de resarcimiento tanto respecto del daño físico como el moral, o por la violación al derecho a la intimidad, pues al tiempo que destaca que no utilizará métodos aritméticos, no menciona ninguna base indemnizatoria cierta, y fija la suma a su sólo arbitrio, sin fundamento jurídico, ni indicación de los rubros que la componen o referencia a determinadas consecuencias que entienda razonablemente derivadas del hecho, así como ignora que el conocimiento público de la situación que lo afectaba derivó del voluntario sometimiento del actor a entrevistas de diarios y revistas de actualidad.
‑ III ‑
Considero que el recurso ordinario es procedente, al verificarse en el caso los presupuestos exigidos por el apartado “a”, inciso 6º del artículo 24 del decreto ley 1285/58.
En cuanto al fondo de la cuestión, pienso que no corresponde a este Ministerio Público expedirse en el marco de amplitud de este recurso sobre cuestiones de derecho común, de hecho ni ponderar las pruebas obrantes, en virtud de la restringida actuación que se le asigna de conformidad con lo dispuesto por en el artículo 120 de la Constitución Nacional y la ley 24.946, quedando ese rol reservado a los jueces de la causa.
Ahora bien, en virtud del valor salud, consagrado en nuestra Carta Magna, como así también por la naturaleza del organismo demandado, debo señalar que no parece razonable responsabilizar al I.N.C.U.C.A.I por el hecho de no haber dispuesto que un médico acompañase al órgano hasta el destino. Ello es así, toda vez que, no obstante ninguna norma, de la escasa legislación en la materia, lo exige, estimo que tal circunstancia no hubiera tenido incidencia en el desarrollo de los hechos, dado que igual se hubiera confundido el destino, ya que el médico hubiera sido dirigido por personal de la transportadora, como ocurrió con el paquete, hacia una aeronave equivocada.
En estos términos, doy por cumplida la vista conferida.
Buenos Aires, 8 de julio de 2003.
FELIPE DANIEL OBARRIO
FALLO
Buenos Aires, 29 de abril de 2004
Vistos los autos: «De Filippis, César G. c/ Aerolíneas Arg. e I.N.C.U.C.A.I. s/ daños y perjuicios».
Considerando:
1°) Que los antecedentes de la causa están reseñados adecuadamente en los capítulos I y II del dictamen del señor Procurador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad.
2°) Que, como lo señala el capítulo III del mencionado dictamen, el recurso ordinario interpuesto a fs. 896 por el Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (I.N.C.U.C.A.I.), que fue fundado a fs. 1005/1013, es formalmente procedente.
En efecto, el I.N.C.U.C.A.I. es una entidad estatal de derecho público que funciona en el ámbito de la Secretaría de Salud dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social (art. 43 de la ley 24.193) y el valor cuestionado supera el mínimo que prevé el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto‑ley 1285/58, y la resolución 1360/91 del Tribunal.
3°) Que Aerolíneas Argentinas ha reconocido que su personal se confundió y remitió la caja —que contenía el riñón que debía implantarse al actor— a un destino que no era el indicado: Iguazú en vez de Mar del Plata (fs. 183 vta.).
A pesar de lo expuesto, la sentencia de la cámara atribuyó responsabilidad al I.N.C.U.C.A.I. pues «se reprocha…que dicho Instituto no dispusiera de una persona responsable que custodiara el contenedor hasta que fuera despachado o en todo caso que acompañara personalmente dicho material» (fs. 876 vta.).
4°) Que ninguna de las señaladas circunstancias es idónea para fundar en ellas —como lo ha pretendido el a quo— la responsabilidad del apelante.
En cuanto a la falta de «acompañamiento personal» del contenedor es dudoso que, por la naturaleza de lo transportado (material anatómico), aquél hubiera podido ser trasladado como un simple «equipaje de mano» de un viajero. Por otra parte, ninguna norma legal obligaba a I.N.C.U.C.A.I. a ese tipo de custodia, ni ésta pudo ser inferida —como una suerte de «obligación tácita»— cuando la calidad del transportador fue la propia de una prestigiosa línea aérea que, se suponía, ofrecía todas las garantías para un traslado eficaz del riñón que iba a ser implantado.
Establecido que el instituto no estaba obligado al aludido «acompañamiento personal», se advierte fácilmente que, aunque un empleado del I.N.C.U.C.A.I. hubiera estado presente hasta el momento mismo del despacho, ello no hubiera impedido el error culpable de los dependientes de la transportadora. En efecto, como Aerolíneas Argentinas lo ha reconocido, la negligencia de aquéllos consistió en no respetar el número de vuelo consignado correctamente en el embalaje, hecho que sucedió dentro del ámbito de actuación de la empresa aérea y fuera de la posibilidad de control por parte del I.N.C.U.C.A.I. Por lo tanto, no cabe atribuir responsabilidad a este último.
En consecuencia, resultan irrazonables las bases sobre las que el a quo ha pretendido fundar la responsabilidad del instituto recurrente, lo que hace innecesario tratar sus restantes agravios.
5°) Que, por fin, la decisión de I.N.C.U.C.A.I. —consistente en destinar el riñón a otra persona distinta del actor, una vez que el órgano fue devuelto de Iguazú a Buenos Aires— entró dentro de las atribuciones técnicas que son competencia exclusiva de ese instituto especializado, las que, por su naturaleza, no pueden someterse —salvo casos de excepción dentro de los que no se halla el sub examine— al juicio de los tribunales.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar al recurso ordinario deducido por I.N.C.U.C.A.I. y se revoca la sentencia apelada en cuanto se condenaba solidariamente a dicho instituto a abonar la suma por la que progresó el reclamo. Con costas a la parte actora (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de la Nación). Notifiquese y, oportunamente, devuélvase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI – AUGUSTO CESAR BELLUSCIO – CARLOS S. FAYT – ANTONIO BOGGIANO – ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ – JUAN CARLOS MAQUEDA.