Transporte Aéreo: El silogismo de la lesión y los primeros auxilios aplicados, en la caracterización del accidente.

El caso en comentario que muy amablemente me han remitido para analizar, es un ejemplo de lo que a mi juicio constituye una innecesaria complejización de un tema, que desde el inicio plantea el resultado al que se puede arribar por una observación simple y llana de la problemática planteada.

En esencia, el caso trata de una persona que durante un transporte aéreo sufre una quemadura por haberse derramado el café caliente contenido en una cafetera por el accidental percance del carrito conducido por la auxiliar de vuelo.

El reclamo se basa, no en la quemadura accidental, sino en el tratamiento de emergencia aplicado para aliviar sus efectos, que a juicio del reclamante fue inadecuado y se erigió en la verdadera causa de las lesiones que lo afectaron.

Continuar leyendo «Transporte Aéreo: El silogismo de la lesión y los primeros auxilios aplicados, en la caracterización del accidente.»

«Allianz Ras Argentina S.A. de Seguros Generales c/ Panalpina Airfreight Inc. y otros»

2º instancia.- Buenos Aires, marzo 4 de 2003.-

El Dr. Recondo dijo: 1.- Panalpina Airfreight Inc. emitió la guía (h) n. 838723 (ver fs. 27) cubriendo el transporte de 6 bultos que, pesando 257 kgs. bruto, contenían equipos de comunicaciones marca «Motorola». Empero, el traslado efectivo del cargamento fue asumido por la empresa Millon Air, quien lo depositó en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza el 25/4/1993 (conf. «Actas de Condición» ns. 220388 y 216534). Ingresada la carga transportada al amparo de la guía madre nro. 034-20132862, de Miami, a los almacenes de EDCADASSA en la indicada fecha, se dejó constancia -con la participación de un representante del transportista aéreo (ver «Actas de Condición» citadas)- que los 73 bultos ingresaron en su totalidad observados por «mala condición» (embalaje roto, deficiente, con diferencia de cintas y distinto peso).

Efectuada la desconsolidación, se constató que los 6 bultos de la guía (h) n. 838723 -alcanzados, como todos, por la nota de M/C- arrojaron un faltante de 156 unidades de receptores «Motorola», tasadas por el experto -utilizando el llamado método indirecto- en la cantidad de U$S 46.365,81 (fs. 252/254vta.). La aseguradora, en cumplimiento del contrato que la ligaba al consignatario, le abonó por esa pérdida la suma de U$S 32.780,78 (v. peritación contable de fs. 267) y, subrogándose en sus derechos por el mérito del pago (art. 80 de la Ley de Seguros), promovió la demanda de autos por recupero de ese importe y sus accesorios contra Panalpina (en su carácter de transportista contractual) y contra Millon Air (como transportador delegado), pidiendo su condena solidaria, en los términos del art. 153 del Código Aeronáutico.

La demanda fue resistida por ambas emplazadas (Panalpina, a través de su agente local, a fs. 56/59, y Millon Air a fs. 69/73 vta.), quienes, tras una cerrada negativa de los hechos invocados por la contraparte, opusieron como defensa la falta de la protesta que prevé el art. 26 de la Convención de Varsovia de 1929, aplicable en el sub examen toda vez que ese ordenamiento fue ratificado por la Argentina y los EE.UU. de Norteamérica, nación esta última que no hizo lo propio con el Protocolo de La Haya de 1955 (la aplicabilidad del texto de Varsovia, en estos supuestos, fue decidido por la sala en la causa 2281 del 28/10/1983). Panalpina, además, negó la autenticidad como así también la recepción de toda documentación adjuntada con el escrito de inicio a excepción de la guía aérea(h) n. 838723 -emitida por su representada-.

Asimismo, el agente de esa co-demandada sostuvo que la verificación conjunta de la mercadería -materializada en el acta que lleva fecha 4/5/1993- le es inoponible, toda vez que no fue convocado a dicho acto.

Ambas accionadas cuestionaron, asimismo, el valor asignado al supuesto faltante e invocaron el límite de responsabilidad establecido en el art. 22, inc. 2, del texto internacional.

En los términos que anteceden, sustancialmente, se conformó la relación procesal integrada por la demanda de fs. 36/38 y las contestaciones de fs. 56/59 y fs. 69/73 vta. Y no me extiendo en mayores detalles, habida razón de que el a quo formuló una extensa reseña de esos escritos en las tres primeras carillas de su sentencia, de manera que resultaría superfluo reiterar otros aspectos menores, cuya incidencia en la solución del conflicto habremos de ver, si ése fuera el caso.

2.- El Magistrado, en el pronunciamiento de fs. 378/384, juzgó que con el acta de revisación bilateral labrada en las dependencias de EDCADASSA -cuya constancia en fotocopia luce a fs. 32- cabía tener por efectuada la protesta que establece el art. 26, inc. 2, del Convenio de Varsovia de 1929. En tales condiciones, el Magistrado señaló que dicho requisito quedaba satisfecho con el acto de verificación y revisación conjunta de la mercadería desde que a través de esos actos el transportista habría dispuesto de la posibilidad de munirse de los elementos que le permitirían una adecuada defensa de sus derechos, con lo cual queda cumplida la finalidad de la protesta y no se produce, por tanto, la caducidad del derecho del consignatario.

Sentado ello, meritando que la totalidad de la mercadería ingresó a los depósitos fiscales en «mala condición», sin que el transportista hubiese acreditado alguna causal exculpatoria de su responsabilidad, juzgó que ésta se hallaba comprometida y determinó el faltante por el que en autos debía responder cotejando los datos de la factura comercial de origen (conf. fs. 180/188 -asimismo ver también fs. 231/244-) -integrante del despacho aduanero y por tanto dotada de valor probatorio- con los emanados del peritaje producido a fs. 252/254 vta., de donde surgía una merma de 156 receptores «Motorola», del modelo individualizado en la mencionada factura comercial.

Tras esas consideraciones, el Juez recordó los principios que rigen la indemnización en estos transportes y, en función de ellos, hizo lugar a la demanda por la suma reclamada de U$S 38.780,79 «siempre que no supere el límite de responsabilidad fijado en el art. 22 de la Convención de Varsovia» (conf. fs. 383 ab initio), con más intereses a tasa activa BNA y con costas (art. 68, párr. 1, del CPCCN).

3.- La sentencia fue apelada por las dos co-demandadas (conf. fs. 387 y fs. 390). Millon Air expresó agravios a fs. 411/412 vta., más el recurso de Panalpina quedó desierto (conf. proveído de fs. 413, párr. 3); a su turno la actora hizo lo propio a fs. 416/419. Median, además, recursos que se vinculan con las regulaciones de honorarios (ver fs. 390, 393, 394, 396 y 402), los que serán estudiados a la finalización del presente acuerdo.

4.- Es harto dudoso que la pieza que luce a fs. 411/412 vta., que en buena medida desinterpreta lo resuelto por el a quo, cumpla con los requisitos de fundamentación exigidos por el art. 265 del CPCCN. Ello no obstante, siguiendo el criterio amplio que esta sala profesa -desde antiguo- para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios por entender que él armoniza con un escrupuloso respeto del derecho de defensa en juicio, me inclino por habilitar la instancia de revisión (conf. causas: 5003 del 5/4/1977; 5539 del 12/8/1977 y 21211/96 del 7/11/1996, entre otras).

5.- Entrando a conocer de las quejas que propone la transportista aérea Millon Air, me ocuparé en primer término del tema sustancial de la responsabilidad, que a juicio de la recurrente dicha atribución deviene improcedente, en razón de que el Juez -en su oportunidad- no tuvo en cuenta las inscripciones -supuestamente- añadidas con posterioridad a la suscripción del acta de revisación bilateral.

El agravio es infundado.

En efecto, no resulta ocioso recordar que el transportista aéreo (también el marítimo y el terrestre) asume frente a su contraparte una obligación de resultado: entregar en destino las cosas cargadas en el mismo estado en que las recibiera según la guía (conocimiento o carta de porte) -en este caso, sin observaciones -conforme surge de fs. 66- (conf. Cosentino, E. T., Régimen jurídico del transportador aéreo, Buenos Aires, 1986, p. 71/72; Alterini, A.-Ameal, O.-López Cabana, R., Derecho de las obligaciones civiles y comerciales, Bs. As. 1995, ps. 1218/1219).

Y en las obligaciones de resultado, la mera evidencia del incumplimiento hace presumir la culpa del deudor, salvo la prueba en contrario que incumbe a él aportar (conf. Llambias, J.J., «Tratado de derecho civil, obligaciones», 2ª ed., t. I, ps. 171/172; Bustamante Alsina, J., «Teoría general de la responsabilidad civil», 5ª ed., nro. 825/826; Alterini, A.; Ameal, O.; López Cabana, R., ob. cit., ps. 1213/1220). Tal es lo que, precisamente, surge del art. 20, inc. 1, de la Convención de Varsovia de 1929, en tanto establece que «el transportador no será responsable si prueba que él y sus representantes adoptaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible adoptarlas». Y en ese sentido es jurisprudencia reiterada de este tribunal que se presume iuris tantum la responsabilidad del porteador por los daños ocurridos a la carga en ocasión del transporte (conf. esta sala, causas: 20639/95 del 2/2/1996; 5667/93 del 10/4/1997; sala 1ª, causa 1220 del 11/9/1990, entre otras).

Examinadas las constancias de la causa a la luz de estos principios, y no habiéndose probado -pues, dado el desistimiento decretado de oficio a fs. 361 párr. 1, respecto de la pericial caligráfica (ofrecida por la recurrente a fs. 309vta.)- que el acta de revisación conjunta adolecía de los vicios que la descalificaban como documento válido, resulta palmariamente que la queja en cuestión es improcedente, pues de acuerdo con los términos que surgen de dicho instrumento, ninguna duda puede caber de que, al término del viaje existió un faltante, verificado por el agente liquidador de seguros, por el guarda aduanero y por un representante de la compañía de aviación.

5.- El segundo agravio consiste en la afirmación de la transportista de que recibió en origen 73 bultos pesando 3544,2 kgs. y que entregó en destino, si bien en mala condición por embalaje roto, deficiente y con diferentes cintas (conf. actas de condición 216534 y 220388 cuyos originales se encuentran reservados en un sobre y que en este acto tengo a la vista), los 73 bultos con un peso superior al recibido: 3550,70 kgs. (conf. informe pericial de fs. 252/254 vta.).

Tales extremos son ciertos (conf. guía aérea (m) de fs. 66 e informes de EDCADASSA de fs. 245 y 338).

Sin embargo, no basta ello, en las circunstancias del caso, para ser eximida de responsabilidad, como trataré de demostrarlo a continuación.

En primer término, un elemento que desmerece su posición es el hecho -incuestionable e incuestionado- de que entregó los bultos «en mala condición» (con embalaje roto algunos, deficiente otros y con distintas cintas); extremo éste que, de suyo, hace presumir que el transporte fue cumplido de manera irregular. Y una semana después de concluido el viaje, las partes realizaron una revisación bilateral (conf. fs. 32), donde se dejó constancia del faltante hallado en los cajones, individualizados con las siglas: Po 1993/13-1, Po 1993/13-2 y Po 1993/13-3 (los que contenían equipos de radio), según constancia de la factura comercial cuya autenticidad admitió el a quo, sin agravio sobre este punto en alzada.

Y la existencia de ese faltante se ratifica con la liquidación de averías de fs. 28/31 donde se especifica, con más detalle que sólo faltaron 159 equipos de comunicación.

Innecesario deviene recordar que esta sala, en múltiples ocasiones, ha asignado al informe del liquidador de seguros cierto valor probatorio, particularmente corroborante, en razón de que al tiempo de su intervención los intereses de la compañía de seguros y del consignatario no son coincidentes (conf. causas 2683 del 5/6/1984 y 6496 del 11/4/1989, entre muchas otras).

Media, pues, prueba directa emanada del transportista, (fs. 65 y 67) y prueba corroborante de un funcionario del seguro (fs. 219/224) concordantes con la circunstancia de que algunos bultos fueron recibidos «en mala condición» (como antes se indicó), según los informes de EDCADASSA, antes citados.

Asimismo, es exacto que, de cuerdo a la guía aérea, los 73 bultos pesaban bruto 3544,2 kgs. y que al ingreso a depósito fiscal su peso era superior: 3549 kgs. y 1,700 kgs.. Sin embargo, si bien se observa, esa diferencia apenas alcanza al 0.19 % y es público y notorio que tan escaso porcentaje es comúnmente fruto del uso de diferentes balanzas, y que no excusa, en absoluto, el faltante comprobado por el perito Apella en el dictamen de fs. 252/254, de manera que la apuntada diferencia pudo existir sólo numéricamente y no en la realidad física. De allí que, aunque en otros casos la coincidencia del peso ha sido factor decisivo para el rechazo de la demanda, en el sub iudice se impone una solución distinta:

1) porque el dato de los pesos pierde, en gran medida trascendencia, cuando la mercadería es entregada, -como en el caso- en «malas condiciones» (por «J-diferentes cintas», «B-embalaje diferente» y «A -embalaje roto»: conf. actas de condición de fs. 65 y 67); 2) porque el a quo otorgó valor de prueba a la factura comercial y a la lista de empaque, y estos asertos -dotados de verdadera importancia en autos- no fueron objeto de crítica alguna por parte de la recurrente; 3) porque, partiendo de la factura y de lo verificado a fs. 32, se comprobó el faltante de los equipos de comunicación contenidos en las cajas Po 1993/13-1, Po 1993/13-2 y Po 199/13-3 (coincidente con el que acusaba la factura); y 4) porque la mencionada merma fue verificada, asimismo, por el liquidador de averías (fs. 28/31), cuyo informe no se halla desprovisto de proyección probatoria eficaz, según la jurisprudencia antes recordada.

Lo expuesto basta para tener por acreditados los materiales desaparecidos.

6.- Relativamente a la moneda de condena -en divisas, pesos, aplicación del CER, etc.-, su planteo en alzada por vez primera obsta a su examen por esta sala (art. 277, CPCCN) y deberá, en todo caso, ser objeto de debate bilateral y con participación del Ministerio Público en la instancia de origen.

Voto, en suma, por la confirmación de la sentencia apelada; con costas a las recurrentes vencidas.

Los Dres. Marina Mariani de Vidal y Eduardo Vocos Conesa, por razones análogas a las aducidas por el Dr. Ricardo G. Recondo, adhieren a las conclusiones de su voto. Con lo que terminó el acto.

2º instancia.- Buenos Aires, marzo 4 de 2003.-

Considerando: Por lo que resulta del acuerdo que antecede se confirma la sentencia apelada, con costas a las recurrentes vencidas (art. 68, párr. 1, del CPCCN).

Determinado que fuere el monto por el que en definitiva prospera la demanda en concepto de capital e intereses (ver fallo plenario «La Territorial de Seguros S.A. c. STAF», del 11/9/1997), según liquidación firme, el tribunal procederá a examinar los recursos interpuestos en materia de honorarios y efectuará las regulaciones correspondientes a los trabajos de alzada. Regístrese, notifíquese y devuélvase.- R. G. Recondo. M. Mariani de Vidal. E. Vocos Conesa.

«Columbia Cía. de Seguros c/ Air France»

CSJN, Buenos Aires, 7 de abril de 1992.-

Considerando: Que las cuestiones suscitadas en esta causa son sustancialmente análogas a las examinadas y resueltas en el voto en disidencia del juez Petracchi en el precedente de Fallos: 306:1805, al que cabe remitirse por razones de brevedad.

Que además, la interpretación allí asignada al art. 26 de la Convención de Varsovia de 1929, modificada por el Protocolo de La Haya de 1955, es conforme al sentido corriente que ha de atribuirse a los términos de la Convención en su contexto y teniendo en cuenta su objeto y fin de unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional (Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, art. 31.1, aprobada por ley 19.865, ratificada por el Poder Ejecutivo Nacional el 5 de diciembre de 1972 y en vigor desde el 27 de enero de 1980. International Uniform Law in Practis, The Experience of Latin American States, UNIDROIT, Roma, 1988, pág. 28 et seg.).

Por ello, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se confirma el pronunciamiento apelado. Costas por su orden en atención a la existencia de precedentes de esta Corte, en su anterior integración, en sentido contrario al de la presente decisión.- R. Levene (h.). M. A. Cavagna Martínez. C. S. Fayt (en disidencia). A. C. Belluscio (en disidencia). E. S. Petracchi (según su voto). R. C. Barra. J. S. Nazareno. E. Moliné O’Connor. A. Boggiano.

Voto del Dr. Petracchi

Que las cuestiones que plantea el sub examine son sustancialmente análogas a las examinadas y resueltas por el Tribunal en el precedente de Fallos: 306:1805 (voto en disidencia del juez Petracchi), al que cabe remitirse en razón de brevedad.

Por ello, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se confirma el pronunciamiento apelado. Costas por su orden, en atención a la existencia de precedentes de esta Corte, en su anterior integración, en sentido contrario al de la presente decisión. Notifíquese y remítase.- E. S. Petracchi.

Disidencia de los Dres. Fayt y Belluscio

Que resulta aplicable al caso la doctrina sentada por esta Corte en Fallos: 306:1805, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.

Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto y se revoca la sentencia apelada; con costas. Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen a fin que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí decidido. Notifíquese y remítase.- C. S. Fayt. A. C. Belluscio.

«Ganadera Argentina S.A. c/ Aerolíneas Argentinas»

CNCiv. y Com. Fed., en pleno, 06/08/91

2º instancia.- Buenos Aires, 6 de agosto de 1991.-

En virtud de lo dispuesto en el art. 298 del Cód. Procesal y con sujeción a la votación efectuada el día 21 de mayo de mil novecientos noventa y uno (v. acta de fs. 197). En ella se estableció, mediante la mayoría integrada por los doctores Farrell, Craviotto, Quintana Terán, Vocos Conesa, Mariani de Vidal, Amadeo, Bulygin y Vázquez, que, el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el transportista, no es susceptible de impedir que opere el plazo de caducidad que contempla el art. 29 de la Convención de Varsovia de 1929 (ley 14.111).

Por la minoría, votó el doctor Pérez Delgado.

La mayoría, estimando que el voto del doctor Vocos Conesa da adecuada respuesta a la cuestión, considera suficiente su reproducción en términos generales. En consecuencia, fundamenta su decisión del siguiente modo:

I. La única cuestión que se trae a alzada radica en determinar si el plazo del art. 29 de la convención de Varsovia de 1929 (ley 14.111), aplicable en la especie por tratarse de un transporte que tuvo su punto de partida en Estados Unidos (que no ratificó el Protocolo de La Haya de 1955 -ver doctrina de la causa 2281 La Aseguradora Río de la Plata Cía.de Seg. c. Avión vuelo 700/17, del 28/10/83-) se interrumpe o se suspende por el reconocimiento de responsabilidad efectuado por la transportista.

Adviértese, por lo pronto, que el plazo del citado art. 29 es de «caducidad» y no de prescripción, tal como lo reconocen ambas partes y surge, por lo demás, de los trabajos preparatorios de la Convención que en el texto originario reemplazaron la palabra «prescripción» por el vocablo «déchéance (caducidad) -ver, al respecto, L. Castelli, «La caducidad en el derecho aeronáutico», caps. IV y VI, en LL 1988-C, 805/812-. En igual sentido se pronunció la Corte Suprema in re Sud América T. y M. Cía. de seguros c. S.A.S. Scandinavian A.S. sent. del 13/12/88 (confr. LL 1989-B, 371).

Tratándose de un plazo de caducidad, se juzga en concordancia con la opinión mayoritaria de la doctrina que las causales de suspensión o interrupción de la prescripción no juegan. Así lo recordó la sala II, siguiendo el primer voto del doctor Quintana Terán, en la causa 5198 Shahinian, Vartan y otra c. Air France del 24/5/77, con cita de numerosos autores (confr. J. J. Llambías, «Tratado de Derecho Civil – Parte General», t. II, núm. 2149, p. 724, 4ª ed.; G. A. Borda, «Tratado de Derecho Civil Argentino – Obligaciones», t. II, núm. 1161, p. 107; L. M. Rezzónico, «Estudio de las obligaciones en nuestro derecho civil», t. 2, ps. 1207 y 1212, 9ª ed.; L. de Gásperi y A. M. Morello, «Tratado de Derecho Civil», t. III, núm. 1444, p. 401; G. P. Chironi y L. Abello, «Trattato di diritto civile italiano», Torino 1904, t. I, p. 692; E. Gianturco, «Sistema di diritto civile italiano», t. I, p. 246, nota 4, Nápoli 1894, 2ª ed.; C. Fadda y P. E. Bensa en su anotación a Windscheid, «Diritto delle Pandette», t. IV, p. 587, Torino 1930; G. Mirabello, «Della prescrizioni», núm. 203, p. 377, Nápoli Torino 1915, 2ª ed.; N. Coviello, «Manuale de Diritto Civile Italiano», p. 478, 3ª ed., Milano 1924; M. Planiol, G. Ripert y J. Radouant, «Tratado práctico de Derecho Civil francés», La Habana 1936, trad. de M. Díaz Cruz, t. VII, núm. 1402, p. 741; L. Da Cunha Goncalves, «Tratado de Direito Civil», Coimbra 1931, núm. 420, p. 679; G. Giorgi, «Teoría delle obligazioni», t. VIII, núm. 255, ps. 337/38; Firenze 1906; J. Castán Tobeñas, «Derecho Civil Español, común y foral», t. I, ps. 332/333, 6ª ed., Madrid, 1943, etcétera).

Es que, como señaló la Corte en el precedente antes invocado (LL 1989-B, 371/373), la caducidad es un modo de extinción de ciertos derechos en razón de la omisión de su ejercicio durante el plazo prefijado por la ley o la voluntad de los particulares; plazo que no se suspende ni se interrumpe y después del cual no pueden hacerse valer derechos. Por ello, el alegado reconocimiento de la responsabilidad carece de incidencia, según lo señaló el Alto Tribunal, sobre el plazo fijado por la Convención de Varsovia para intentar la acción, desde que con reconocimiento o sin él el art. 29 de dicho texto internacional prevé que «bajo pena de caducidad, la acción de responsabilidad deberá intentarse dentro del plazo de 2 años a partir de la llegada al punto de destino o desde el día en que la aeronave debiera haber llegado o de la detención del transporte». Y parece claro que el término «acción» está diciendo de modo inmediato y directo «demanda judicial», la que debe ser ejercida ante los tribunales que establece el art. 28 del Convenio.

Cuadra añadir que la doctrina de la Corte, que se comparte, es defendida en nuestro país por F. Videla Escalada (ver su nota a fallo «La caducidad en el Convenio de Varsovia de 1929», en ED, 7251, del 31/5/89) y por L. Castelli (v. «La caducidad en el derecho aeronáutico», LL 1988-C, 805).

Por lo expuesto, considerando que la aeronave llegó a su punto de destino el 15 de abril de 1982 y que la demanda sólo fue promovida el 12 de abril de 1985, débese juzgar cumplido el plazo de caducidad de 2 años que contempla el art. 29 de la Convención de Varsovia, teniendo en cuenta que no concurre en la especie una situación de reconocimiento doloso, o maniobras dilatorias o un supuesto de abuso del derecho.

Por ello se propicia que la sentencia de la sala II sea confirmada.

II. En cuanto a las costas del recurso, considérase que la cuestión en análisis configura un supuesto subsumible en las previsiones del art. 68, 2ª parte, del Cód. Procesal. Se pondera al respecto las discrepancias doctrinarias existentes sobre el punto, por manera que cabe imponer dichos accesorios en el orden causado.

Los doctores Bulygin y Vázquez dijeron: Más allá del término «caducidad» empleado por la norma al intentar desentrañar su alcance y naturaleza, debemos reconocer las dudas a las que nos induce el art. 29 de la Convención de Varsovia de 1929 (ratificada por la ley 14.111), en lo tocante a si se trata verdaderamente de un plazo de caducidad o de prescripción. En el caso de esa norma la ya por cierto siempre difícil distinción entre caducidad y prescripción, puesto que (como lo dice Tomás Hutchinson en «La acción contenciosoadministrativa – Pretensiones – Plazos», ps. 69 y sigts. Buenos Aires, 1981), ambos institutos responden conceptualmente al mismo supuesto de hecho que es la inactividad en el ejercicio del derecho o de la potestad jurídica durante un tiempo prefijado. Pero mientras la «caducidad, originada en el vencimiento del plazo para accionar por vía judicial» (ya que existen otras caducidades que deben distinguirse de la que aquí tratamos: como caducidad de un acto jurídico, caducidad de una concesión, del plazo de un contrato, etc.), «extingue el derecho; la prescripción sólo extingue la acción dejando el derecho subsistente». Esta simplificación de ambos institutos a la que adherimos merece la acotación de que no es pacífica, ya que existen autores de gran predicamento que sostienen que ambas extinguen el derecho, que se pierde por inactividad del titular (Spota, Alberto, «Tratado de Derecho Civil Argentino-Parte General», t. I, vol. 3, p. 648, Buenos Aires 1959). No obstante entendemos que ése es el punto de arranque de la distinción o mejor dicho de las consecuencias que diferencia a las 2 figuras y que parte a nuestro criterio de la premisa que en uno está interesado en el orden público, mientras en la prescripción lo es más el interés de los particulares; de ahí que ésta se puede suspender, interrumpir, renunciar y que incluso operada, la obligación subsista como natural.

Es evidente que en ambos casos existe un interés social sobre la estabilidad y certeza jurídica: pero es en la caducidad donde esa importancia es más acentuada y de ahí el mayor énfasis puesto en la extinción de toda situación de duda, que se trasluce en plazos normalmente más cortos: siendo, como reiteradamente se ha dicho, sus términos fatales, improrrogables, perentorios, de orden público y no graciables.

Así planteado el tema corresponde volver a nuestras primeras palabras, referidas a las dudas que esta situación suscita a nuestro entendimiento. Ellas consisten primero en el «plazo de dos años» fijado para intentar la acción; éste es un plazo que coincide más por su extensión con una prescripción, v.g. art. 4037 del Cód. Civil, aunque con éste se diferencia porque se refiere a la acción por responsabilidad aquiliana; asimismo otros institutos más análogos al caso de autos, que se relacionan al concepto de transporte marítimo o fluvial (y que la ley 11.718 ha extendido a todo tipo de transporte terrestre), como el art. 855 del Cód. de Comercio, que determina el plazo de 2 años, como prescripción para estos casos; y concretando más aún, el Código Aeronáutico en su art. 228 lo fija en un año, siendo éste también de prescripción, para el transporte de mercaderías. Vemos así que existen en materia de prescripción, plazos similares y aún inferiores al de la Convención de Varsovia que regula la caducidad. Entonces, si frente a ello tenemos que una de las características, si no obligatoria, cuanto menos frecuente de la caducidad, es que sus términos se cuenten por plazos muy breves, incluso por días (v.g. art. 149 que también establece plazos de caducidad, referentes a la llegada de mercadería a destino) o a lo sumo por meses. A ello debemos agregar el segundo planteo, consistente en el hecho de que esta Convención rija para un contrato de transporte aéreo: contrato que reviste una especialidad propia dentro del régimen contractual. Tal especie regula contratos de derecho privado (incluso aunque la transportista pueda ser en muchos casos sociedades o empresas del Estado o públicas, empresas mixtas, etc., de los Estados o altas partes contratantes), que norma el acuerdo entre la transportista y el particular co-contratante. Esos contratos deben obligatoriamente sujetarse tanto en su forma cuanto en su parte sustantiva a la regulación legal.

Frente a ello, debemos computar entonces, que por un lado nos encontramos ante una responsabilidad de origen contractual, revistiendo tal convenio la modalidad indicada para esa especie; y por otro lado que esa responsabilidad se rige por normas de orden público obligatorias para las altas partes contratantes según surge de la Convención de Varsovia, ratificada por la ley 14.111. Así entonces compartimos la doctrina en que apoya su posición nuestro distinguido y apreciado colega doctor Vocos Conesa y de las restantes citas que efectúa en su apoyo. Nos encontramos, pues, frente a una norma que regula la caducidad con todo lo que esta figura implica; en el caso de autos que el reconocimiento de su responsabilidad cuyo cómputo del plazo comenzó con la llegada de la aeronave el 15 de abril de 1982, mientras el pretendido reconocimiento fue efectuado por el transportista entre los días 3/5/82 y 14/4/83, o sea contando desde el último, más de 11 meses antes de que la caducidad se produjera. Sin embargo la actora inició la acción el día 12/4/85, es decir, mucho después de vencido el plazo de caducidad; ello es demostrativo de que no ha existido en el sub lite ninguna causal (v.g. fraude, abuso de derecho, etc.) que pudiera justificar la aplicación de otra norma jurídica que la que constituye la materia en estudio.

Este reconocimiento como plazo de caducidad es el que prevalece en la doctrina y jurisprudencia comparada, como puede extraerse de la sentencia pronunciada por el Tribunal de Gran Instancia de Bouneville, en los autos Consorts Montant c. Guiron Helicop-Air y otros el 24 de junio de 1970, en el que se expresó que no deben quedar dudas de que se trata de un plazo de caducidad y no de prescripción, porque del examen de los trabajos preparatorios del Convenio resulta que el texto original del anteproyecto del mismo que preveía un plazo de prescripción susceptible de ser suspendido o interrumpido, fue modificado por pedido de la delegación italiana a la Conferencia de Varsovia con el fin de evitar los problemas referentes a la interrupción y a la suspensión de la prescripción, estableciéndose un plazo de caducidad con la intención de que el mismo no pudiera ser interrumpido por ninguna otra causa que la acción de responsabilidad intentada por el damnificado o sus derecho-habientes, como la que se trata en este plenario. En concordancia con lo dicho, como lo señala Héctor A. Perucchi en su obra «Prescripción Comercial y Aeronáutica», p. 76, señala que el texto del art. 29 del Convenio en análisis utiliza la palabra caducidad y no prescripción por un sentido muy especial, sentido que continúa siendo receptado en la Conferencia de La Haya (1955) y en la Conferencia de Guatemala (1971) que dio origen al Protocolo modificatorio.

Además está la interpretación dada por la Corte Suprema en los autos Sud América T. y M., Cía de seguros c. S.A.S. Scandinavian A.S., al decir que de acuerdo a lo previsto por el art. 29 de la Convención de Varsovia expresamente se considera que el plazo para promover la acción de responsabilidad es de caducidad y no de prescripción; independientemente que la caducidad aunque guarde semejanzas con la prescripción, es una institución diferente; es un modo de extinción de ciertos derechos en razón de la omisión de su ejercicio durante el plazo fijado por la ley o la voluntad de los particulares. Y es doctrina universalmente admitida que la caducidad no está sujeta a interrupción ni a suspensión ya que se aplica a pretensiones para cuyo ejercicio se señala un término preciso, por lo que nacen originariamente con esa limitación de tiempo en virtud de la cual no se pueden hacer valer una vez transcurrido el plazo respectivo (LL 1989-B, 371, fallo del 13/12/88).

Consecuentemente, como hemos sostenido en la sala que integramos (causas 6531 del 24/4/91; 7579 del 26/4/91; 6832 del 28/5/91, entre muchas otras), que en tanto que la doctrina del Tribunal Superior si bien sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces tienden, entre otras razones -por economía procesal- y cuando ello no choque con un criterio muy importante o con principios superiores, a conformar sus decisiones a aquéllas (art. Fallos 220:335; 307:1094 -LL 1986-A, 179-) por cuanto por disposición dela Constitución Nacional y de la correspondiente ley reglamentaria, la Corte Suprematiene autoridad definitiva para la justicia de la República (Fallos 212:51 -LL 54-307-). Procede entonces en casos como el sub lite, admitir sobre la base de la congruencia con los otros considerandos anteriores, esa doctrina del Alto Tribunal, por ser ella aplicable al caso, que a lo sumo como se dijo, nos había traído una fuerte duda, pero duda al fin, la posición sostenida por el doctor Pérez Delgado, tal vez por ser jurídicamente más flexible. Pero frente a la interpretación de la ley y la doctrina de la CSJN ya citada, que como se dijo en tanto no afecte intereses superiores debe ser acatada en todo su imperativo legal, nos determina también a sostener para el caso de autos, la doctrina que entiende, que el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el transportista, no es susceptible de impedir que opere el plazo de caducidad que contempla el art. 29 de la Convención de Varsovia de 1929.

Por la minoría, el doctor Pérez Delgado dijo: El tema en análisis nos suscitó una profunda reflexión cuando se planteó en una causa análoga (me refiero a la núm. 9595, El Plata, S.A. Arg. de Seg. c. Varig, fallada el 26/12/80; citada por la actora en su recurso de fs. 164/166); y en esa oportunidad, con mis queridos amigos y colegas con quienes integraba la sala I, doctores Muzio y Arana Tagle, llegamos a la conclusión de que el reconocimiento del derecho debía producir los mismos efectos que la demanda judicial y, por consiguiente, impedía la caducidad por el transcurso del plazo bienal del art. 29 de la Convención de Varsovia de 1929.

Creo que, por esa razón, me limitaré a condensar las ideas que expusimos en dicho precedente, las que fueron expresadas en el voto del doctor Muzio.

Recordamos entonces las enseñanzas de F. Laurent, quien refiriéndose a la interrupción de la prescripción, pero con fundamentos que son igualmente aplicables a la caducidad, expresaba que «si aquél en provecho del cual la prescripción corría, reconoce el derecho del propietario o del acreedor, ya no puede haber cuestión de prescripción. El reconocimiento o la confesión es, pues, el más eficaz de los modos de interrupción civil; la demanda judicial es tan sólo la exteriorización de una pretensión que puede no ser fundada o no producir la interrupción si la demanda es rechazada; mientras que el reconocimiento pone término a toda contestación sobre la existencia del derecho reconocido, desde el momento mismo en que se efectuó» («Principes de Droit Civil Français», num. 120, p. 127, 1878. En análogo sentido, L. Guillouard, «Traité de la prescription», t. I, num. 245, p. 221, 1900). Es de toda lógica, entonces, que si la demanda tendiente a obtener el reconocimiento judicial del derecho impide la caducidad, el reconocimiento mismo que presta el deudor produzca con mayor razón tales efectos, desde que suple la declaración judicial que en tal sentido se persigue con la demanda.

Esta solución encuentra apoyo en parte de la doctrina nacional (A. G. Spota, «Tratado de derecho civil», Ed. Depalma, t. I, vol. 3 (10), num. 2275, p. 668, Buenos Aires, 1959; Ed. Galli, en Salvat-Galli, «Obligaciones en general», 6ª ed., Ed. Tea, t. III, núm. 2312a. y nota614 a) Buenos Aires, 1956) y tiene su raíz en un prestigioso sector de la doctrina clásica, que cuando se trata de la caducidad excluye la aplicación de las causales de suspensión –por la índole personal de éstas–, pero sostiene en cambio que son aplicables las causas de interrupción (C. Aubry y C. Rau, «Cours de Droit Civil Français», t. VIII, parag. 771, p. 428, París, 1878), solución ésta que fue propiciada tanto en el Anteproyecto de Bibiloni, como en el Proyecto de la Comisión de 1936 (J.A. Bibiloni, «Anteproyecto de Reformas al Código Civil Argentino», t. VII, ps. 19 y 20, Bs. As., Ed. Valerio Abeledo, 1932; y Reformas al Código Civil, t. I, p. 36, Bs. As., Ed. G. Kraft Ltda., 1936.

Cabe señalar que si la razón de haber preferido un plazo de caducidad y no de prescripción (como lo regula el Código Aeronáutico: art. 228) responde a la idea de privilegiar el particularismo del transporte aeronáutico, caracterizado por su celeridad y la necesidad de que el transportador aéreo conozca cuanto antes cuál es la situación realmente configurada en cada caso, tales propósitos no quedan vulnerados por la solución que propicio, pues una vez que media un reconocimiento expreso de la responsabilidad, al transportador sólo le resta la obligación de cumplir con el pago de la indemnización adeudada, cuya ejecución no difiere entonces de la de cualquier deudor corriente; de tal modo que ya no concurren razones que justifiquen aplicar rigurosamente un instituto aniquilador del derecho con la consecuente imposibilidad de invocar esa causal de interrupción.

En tales condiciones, acordar al reconocimiento el señalado efecto interruptivo importa elegir, de entre 2 soluciones posibles (recuérdese que nos movemos en un terreno puramente doctrinario donde las opiniones distan de ser unánimes), aquella que privilegia el mantenimiento del derecho y de la acción y que, consecuentemente, se compadece con la interpretación restrictiva que corresponde asignar tanto a la prescripción como a la caducidad.

En mérito a estas razones, dejo fundado el voto que emití en el acto de fs. 197, sosteniendo que el reconocimiento de responsabilidad del transportador aéreo debe ser equiparado, en cuanto a sus efectos, al inicio de la acción prevista en el art. 29 de la Convención de Varsovia de 1929, debiendo correr a partir de dicho reconocimiento el plazo bienal a que se refiere esta norma.

En virtud de lo que resulta de la votación oportunamente efectuada y de los fundamentos volcados precedentemente se establece como doctrina legal la siguiente: «El reconocimiento de responsabilidad efectuado por el transportista, no es susceptible de impedir que opere el plazo de caducidad que contempla el art. 29 de la Convención de Varsovia de 1929 (ley 14.111), salvo que se produjera una situación de reconocimiento doloso, o maniobras dilatorias o un supuesto de abuso del derecho.- A. R. Vázquez. E. Bulygin. E. D. Craviotto. O. D. Amadeo. E. Vocos Conesa. M. D. Farrell. M. Mariani de Vidal. G. Quintana Terán. J. G. Pérez Delgado.