«Allianz Ras Argentina S.A. de Seguros Generales c/ Panalpina Airfreight Inc. y otros»

2º instancia.- Buenos Aires, marzo 4 de 2003.-

El Dr. Recondo dijo: 1.- Panalpina Airfreight Inc. emitió la guía (h) n. 838723 (ver fs. 27) cubriendo el transporte de 6 bultos que, pesando 257 kgs. bruto, contenían equipos de comunicaciones marca «Motorola». Empero, el traslado efectivo del cargamento fue asumido por la empresa Millon Air, quien lo depositó en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza el 25/4/1993 (conf. «Actas de Condición» ns. 220388 y 216534). Ingresada la carga transportada al amparo de la guía madre nro. 034-20132862, de Miami, a los almacenes de EDCADASSA en la indicada fecha, se dejó constancia -con la participación de un representante del transportista aéreo (ver «Actas de Condición» citadas)- que los 73 bultos ingresaron en su totalidad observados por «mala condición» (embalaje roto, deficiente, con diferencia de cintas y distinto peso).

Efectuada la desconsolidación, se constató que los 6 bultos de la guía (h) n. 838723 -alcanzados, como todos, por la nota de M/C- arrojaron un faltante de 156 unidades de receptores «Motorola», tasadas por el experto -utilizando el llamado método indirecto- en la cantidad de U$S 46.365,81 (fs. 252/254vta.). La aseguradora, en cumplimiento del contrato que la ligaba al consignatario, le abonó por esa pérdida la suma de U$S 32.780,78 (v. peritación contable de fs. 267) y, subrogándose en sus derechos por el mérito del pago (art. 80 de la Ley de Seguros), promovió la demanda de autos por recupero de ese importe y sus accesorios contra Panalpina (en su carácter de transportista contractual) y contra Millon Air (como transportador delegado), pidiendo su condena solidaria, en los términos del art. 153 del Código Aeronáutico.

La demanda fue resistida por ambas emplazadas (Panalpina, a través de su agente local, a fs. 56/59, y Millon Air a fs. 69/73 vta.), quienes, tras una cerrada negativa de los hechos invocados por la contraparte, opusieron como defensa la falta de la protesta que prevé el art. 26 de la Convención de Varsovia de 1929, aplicable en el sub examen toda vez que ese ordenamiento fue ratificado por la Argentina y los EE.UU. de Norteamérica, nación esta última que no hizo lo propio con el Protocolo de La Haya de 1955 (la aplicabilidad del texto de Varsovia, en estos supuestos, fue decidido por la sala en la causa 2281 del 28/10/1983). Panalpina, además, negó la autenticidad como así también la recepción de toda documentación adjuntada con el escrito de inicio a excepción de la guía aérea(h) n. 838723 -emitida por su representada-.

Asimismo, el agente de esa co-demandada sostuvo que la verificación conjunta de la mercadería -materializada en el acta que lleva fecha 4/5/1993- le es inoponible, toda vez que no fue convocado a dicho acto.

Ambas accionadas cuestionaron, asimismo, el valor asignado al supuesto faltante e invocaron el límite de responsabilidad establecido en el art. 22, inc. 2, del texto internacional.

En los términos que anteceden, sustancialmente, se conformó la relación procesal integrada por la demanda de fs. 36/38 y las contestaciones de fs. 56/59 y fs. 69/73 vta. Y no me extiendo en mayores detalles, habida razón de que el a quo formuló una extensa reseña de esos escritos en las tres primeras carillas de su sentencia, de manera que resultaría superfluo reiterar otros aspectos menores, cuya incidencia en la solución del conflicto habremos de ver, si ése fuera el caso.

2.- El Magistrado, en el pronunciamiento de fs. 378/384, juzgó que con el acta de revisación bilateral labrada en las dependencias de EDCADASSA -cuya constancia en fotocopia luce a fs. 32- cabía tener por efectuada la protesta que establece el art. 26, inc. 2, del Convenio de Varsovia de 1929. En tales condiciones, el Magistrado señaló que dicho requisito quedaba satisfecho con el acto de verificación y revisación conjunta de la mercadería desde que a través de esos actos el transportista habría dispuesto de la posibilidad de munirse de los elementos que le permitirían una adecuada defensa de sus derechos, con lo cual queda cumplida la finalidad de la protesta y no se produce, por tanto, la caducidad del derecho del consignatario.

Sentado ello, meritando que la totalidad de la mercadería ingresó a los depósitos fiscales en «mala condición», sin que el transportista hubiese acreditado alguna causal exculpatoria de su responsabilidad, juzgó que ésta se hallaba comprometida y determinó el faltante por el que en autos debía responder cotejando los datos de la factura comercial de origen (conf. fs. 180/188 -asimismo ver también fs. 231/244-) -integrante del despacho aduanero y por tanto dotada de valor probatorio- con los emanados del peritaje producido a fs. 252/254 vta., de donde surgía una merma de 156 receptores «Motorola», del modelo individualizado en la mencionada factura comercial.

Tras esas consideraciones, el Juez recordó los principios que rigen la indemnización en estos transportes y, en función de ellos, hizo lugar a la demanda por la suma reclamada de U$S 38.780,79 «siempre que no supere el límite de responsabilidad fijado en el art. 22 de la Convención de Varsovia» (conf. fs. 383 ab initio), con más intereses a tasa activa BNA y con costas (art. 68, párr. 1, del CPCCN).

3.- La sentencia fue apelada por las dos co-demandadas (conf. fs. 387 y fs. 390). Millon Air expresó agravios a fs. 411/412 vta., más el recurso de Panalpina quedó desierto (conf. proveído de fs. 413, párr. 3); a su turno la actora hizo lo propio a fs. 416/419. Median, además, recursos que se vinculan con las regulaciones de honorarios (ver fs. 390, 393, 394, 396 y 402), los que serán estudiados a la finalización del presente acuerdo.

4.- Es harto dudoso que la pieza que luce a fs. 411/412 vta., que en buena medida desinterpreta lo resuelto por el a quo, cumpla con los requisitos de fundamentación exigidos por el art. 265 del CPCCN. Ello no obstante, siguiendo el criterio amplio que esta sala profesa -desde antiguo- para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios por entender que él armoniza con un escrupuloso respeto del derecho de defensa en juicio, me inclino por habilitar la instancia de revisión (conf. causas: 5003 del 5/4/1977; 5539 del 12/8/1977 y 21211/96 del 7/11/1996, entre otras).

5.- Entrando a conocer de las quejas que propone la transportista aérea Millon Air, me ocuparé en primer término del tema sustancial de la responsabilidad, que a juicio de la recurrente dicha atribución deviene improcedente, en razón de que el Juez -en su oportunidad- no tuvo en cuenta las inscripciones -supuestamente- añadidas con posterioridad a la suscripción del acta de revisación bilateral.

El agravio es infundado.

En efecto, no resulta ocioso recordar que el transportista aéreo (también el marítimo y el terrestre) asume frente a su contraparte una obligación de resultado: entregar en destino las cosas cargadas en el mismo estado en que las recibiera según la guía (conocimiento o carta de porte) -en este caso, sin observaciones -conforme surge de fs. 66- (conf. Cosentino, E. T., Régimen jurídico del transportador aéreo, Buenos Aires, 1986, p. 71/72; Alterini, A.-Ameal, O.-López Cabana, R., Derecho de las obligaciones civiles y comerciales, Bs. As. 1995, ps. 1218/1219).

Y en las obligaciones de resultado, la mera evidencia del incumplimiento hace presumir la culpa del deudor, salvo la prueba en contrario que incumbe a él aportar (conf. Llambias, J.J., «Tratado de derecho civil, obligaciones», 2ª ed., t. I, ps. 171/172; Bustamante Alsina, J., «Teoría general de la responsabilidad civil», 5ª ed., nro. 825/826; Alterini, A.; Ameal, O.; López Cabana, R., ob. cit., ps. 1213/1220). Tal es lo que, precisamente, surge del art. 20, inc. 1, de la Convención de Varsovia de 1929, en tanto establece que «el transportador no será responsable si prueba que él y sus representantes adoptaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible adoptarlas». Y en ese sentido es jurisprudencia reiterada de este tribunal que se presume iuris tantum la responsabilidad del porteador por los daños ocurridos a la carga en ocasión del transporte (conf. esta sala, causas: 20639/95 del 2/2/1996; 5667/93 del 10/4/1997; sala 1ª, causa 1220 del 11/9/1990, entre otras).

Examinadas las constancias de la causa a la luz de estos principios, y no habiéndose probado -pues, dado el desistimiento decretado de oficio a fs. 361 párr. 1, respecto de la pericial caligráfica (ofrecida por la recurrente a fs. 309vta.)- que el acta de revisación conjunta adolecía de los vicios que la descalificaban como documento válido, resulta palmariamente que la queja en cuestión es improcedente, pues de acuerdo con los términos que surgen de dicho instrumento, ninguna duda puede caber de que, al término del viaje existió un faltante, verificado por el agente liquidador de seguros, por el guarda aduanero y por un representante de la compañía de aviación.

5.- El segundo agravio consiste en la afirmación de la transportista de que recibió en origen 73 bultos pesando 3544,2 kgs. y que entregó en destino, si bien en mala condición por embalaje roto, deficiente y con diferentes cintas (conf. actas de condición 216534 y 220388 cuyos originales se encuentran reservados en un sobre y que en este acto tengo a la vista), los 73 bultos con un peso superior al recibido: 3550,70 kgs. (conf. informe pericial de fs. 252/254 vta.).

Tales extremos son ciertos (conf. guía aérea (m) de fs. 66 e informes de EDCADASSA de fs. 245 y 338).

Sin embargo, no basta ello, en las circunstancias del caso, para ser eximida de responsabilidad, como trataré de demostrarlo a continuación.

En primer término, un elemento que desmerece su posición es el hecho -incuestionable e incuestionado- de que entregó los bultos «en mala condición» (con embalaje roto algunos, deficiente otros y con distintas cintas); extremo éste que, de suyo, hace presumir que el transporte fue cumplido de manera irregular. Y una semana después de concluido el viaje, las partes realizaron una revisación bilateral (conf. fs. 32), donde se dejó constancia del faltante hallado en los cajones, individualizados con las siglas: Po 1993/13-1, Po 1993/13-2 y Po 1993/13-3 (los que contenían equipos de radio), según constancia de la factura comercial cuya autenticidad admitió el a quo, sin agravio sobre este punto en alzada.

Y la existencia de ese faltante se ratifica con la liquidación de averías de fs. 28/31 donde se especifica, con más detalle que sólo faltaron 159 equipos de comunicación.

Innecesario deviene recordar que esta sala, en múltiples ocasiones, ha asignado al informe del liquidador de seguros cierto valor probatorio, particularmente corroborante, en razón de que al tiempo de su intervención los intereses de la compañía de seguros y del consignatario no son coincidentes (conf. causas 2683 del 5/6/1984 y 6496 del 11/4/1989, entre muchas otras).

Media, pues, prueba directa emanada del transportista, (fs. 65 y 67) y prueba corroborante de un funcionario del seguro (fs. 219/224) concordantes con la circunstancia de que algunos bultos fueron recibidos «en mala condición» (como antes se indicó), según los informes de EDCADASSA, antes citados.

Asimismo, es exacto que, de cuerdo a la guía aérea, los 73 bultos pesaban bruto 3544,2 kgs. y que al ingreso a depósito fiscal su peso era superior: 3549 kgs. y 1,700 kgs.. Sin embargo, si bien se observa, esa diferencia apenas alcanza al 0.19 % y es público y notorio que tan escaso porcentaje es comúnmente fruto del uso de diferentes balanzas, y que no excusa, en absoluto, el faltante comprobado por el perito Apella en el dictamen de fs. 252/254, de manera que la apuntada diferencia pudo existir sólo numéricamente y no en la realidad física. De allí que, aunque en otros casos la coincidencia del peso ha sido factor decisivo para el rechazo de la demanda, en el sub iudice se impone una solución distinta:

1) porque el dato de los pesos pierde, en gran medida trascendencia, cuando la mercadería es entregada, -como en el caso- en «malas condiciones» (por «J-diferentes cintas», «B-embalaje diferente» y «A -embalaje roto»: conf. actas de condición de fs. 65 y 67); 2) porque el a quo otorgó valor de prueba a la factura comercial y a la lista de empaque, y estos asertos -dotados de verdadera importancia en autos- no fueron objeto de crítica alguna por parte de la recurrente; 3) porque, partiendo de la factura y de lo verificado a fs. 32, se comprobó el faltante de los equipos de comunicación contenidos en las cajas Po 1993/13-1, Po 1993/13-2 y Po 199/13-3 (coincidente con el que acusaba la factura); y 4) porque la mencionada merma fue verificada, asimismo, por el liquidador de averías (fs. 28/31), cuyo informe no se halla desprovisto de proyección probatoria eficaz, según la jurisprudencia antes recordada.

Lo expuesto basta para tener por acreditados los materiales desaparecidos.

6.- Relativamente a la moneda de condena -en divisas, pesos, aplicación del CER, etc.-, su planteo en alzada por vez primera obsta a su examen por esta sala (art. 277, CPCCN) y deberá, en todo caso, ser objeto de debate bilateral y con participación del Ministerio Público en la instancia de origen.

Voto, en suma, por la confirmación de la sentencia apelada; con costas a las recurrentes vencidas.

Los Dres. Marina Mariani de Vidal y Eduardo Vocos Conesa, por razones análogas a las aducidas por el Dr. Ricardo G. Recondo, adhieren a las conclusiones de su voto. Con lo que terminó el acto.

2º instancia.- Buenos Aires, marzo 4 de 2003.-

Considerando: Por lo que resulta del acuerdo que antecede se confirma la sentencia apelada, con costas a las recurrentes vencidas (art. 68, párr. 1, del CPCCN).

Determinado que fuere el monto por el que en definitiva prospera la demanda en concepto de capital e intereses (ver fallo plenario «La Territorial de Seguros S.A. c. STAF», del 11/9/1997), según liquidación firme, el tribunal procederá a examinar los recursos interpuestos en materia de honorarios y efectuará las regulaciones correspondientes a los trabajos de alzada. Regístrese, notifíquese y devuélvase.- R. G. Recondo. M. Mariani de Vidal. E. Vocos Conesa.

«Bartolucci Hnos. c/ Iberia Líneas Aéreas Internacionales de España s/ faltante y/o avería de carga transporte terrestre y acumulado»

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve reunidos en acuerdo los señores jueces de la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos “Bartolucci Hnos. c. Iberia Líneas Aéreas Internacionales de España s. faltante y/o avería de carga transporte terrestre y su acumulado: Fides Cía. Arg. de Seguros S.A. c. Iberia Líneas Aéreas Internacionales de España s. faltante y/o avería de carga transporte aéreo”, respecto de la sentencia de fs. 379/383, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden, señores jueces de Cámara doctores Marina Mariani de Vidal y Eduardo Vocos Conesa.

A la cuestión planteada, la señora juez de Cámara doctora Mariani de Vidal dijo: I. Iberia – Líneas Aéreas Internacionales de España transportó, desde Santiago de Chile hasta el Aeropuerto Internacional de Ezeiza, dos partidas consistentes cada una en 500 cajas conteniendo 40.000 pollitos parrilleros BB de un día de vida, que viajaron el 13 y el 20 de octubre de 1990 al amparo de los conocimientos nº 075-8708 7033 y 075-8708 7044, respectivamente.

Con motivo de haberse verificado la muerte de 4000 pollitos del primer embarque y 32.000 del segundo, Fides Compañía Argentina de Seguros S.A. (Aseguradora de la carga documentada en el conocimiento 075-8708 7044) indemnizó a su asegurada –Bartolucci Hnos., consignataria de ella-, por la suma de A 69.884.309 y, subrogándose en los derechos de esta empresa, demandó a la transportista en procura del reintegro de lo abonado, más intereses, costas y depreciación monetaria (causa 4156/93). Por su parte la consignataria reclamó de Iberia el resarcimiento del daño derivado del fallecimiento de todos los pollitos, salvo en la porción cubierta por el seguro. Bartolucci Hnos. demandó por cobro de la suma de A 63.589.231,20, más intereses, costas y depreciación monetaria (causa 6124/91). Ambos expedientes fueron acumulados según resolución que luce a fs. 120 y vta. de la causa 4156/93 y decididos en la sentencia única obrante a fs. 379/383 de la causa “Bartolucci Hnos. c. Iberia” -6.124/91-.

En dicho pronunciamiento se halló a Iberia responsable de los daños y se la condenó a pagarles a Bartolucci Hnos. y a Fides Compañía Argentina de Seguros S.A. las sumas –actualizadas hasta el 1-4-91- de $ 25.937 y de $ 10.623, respectivamente; con intereses desde la notificación del traslado de la demanda a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, con más las costas del juicio.

Apeló la demandada y expresó agravios a fs. 469/471 de la causa 6124/94, los que fueron contestados por sus contrarias en la presentación conjunta de fs. 473/477 de los mismos autos. Median también recursos por los honorarios regulados, los que serán tratados por la sala en conjunto al final del acuerdo.

II. Según resulta de las guías aéreas agregadas a fs. 111 y 125 de la causa 6124/94 (en adelante todas las citas referirán a este expediente, salvo aclaración en contrario), los cargamentos que antes he descripto fueron aceptados por Iberia “en aparente buen estado y condición (salvo indicación en contrario) para su transporte conforme con las condiciones del contrato al dorso…”, sin reserva alguna acerca de los datos asentados en ellas, ni sobre el estado de la mercancía. Consta en el dorso de esos documentos que el contrato se sometió a las normas de laConvención de Varsovia de 1929, con las reformas introducidas por el Protocolo de La Haya de 1955.

En las actas de comprobación que en cada caso se labró a la descarga se dejó asentado que, respecto de la carga amparada por el conocimiento 075-87087033, habíase verificado “una mortalidad del 8 al 10% con síntomas característicos de muerte por asfixia” (confs. fs. 12) y, respecto de la amparada por el conocimiento 075-87087044, “una mortalidad del 80% con síntomas característicos de muerte por asfixia” (conf. fs. 26).

La demandada pretendió exonerarse invocando los certificados del expedidor que obran a fs. 324 y 325 (reconocidos a fs. 332), en los cuales se lee que la porteadora no se responsabilizaba por “pérdidas, daños o gastos debida a causa natural, heridas que sean causadas por la conducta del mismo o de otros animales, ocasionadas por mordiscos, golpes, corneamientos, asfixia o causados por las condiciones, naturaleza o tendencia de los animales”. Y como el fallecimiento de los pollitos del caso se debió a asfixia (esto no lo discuten las contendientes), entiende la demandada que ello resulta suficiente para liberarla de responsabilidad.

No tiene razón.

En efecto, la carta de porte o guía es el título legal del contrato de transporte aéreo e instrumenta sus condiciones (arg. arts. 5º y 11 de la Convención de Varsovia de 1929; en el mismo sentido, art. 119 del cód. aeronáutico; concordemente, art. 167 del cód. de comercio, para el transporte terrestre, y art. 299, de la ley 20.094; para el marítimo) y es en virtud de sus constancias que deben decidirse las contestaciones que ocurran con motivo del acarreo (conf. esta sala, causa 5482 del 10-12-87; conf. Videla Escalada, F. N., “Derecho Aeronáutico”, Buenos Aires, 1973, t. III, nº 418 y sig.; Cosentino, E. T., “Régimen jurídico del transportador aéreo”, Buenos Aires, 1986, p. 223 y sig.).

La guía aérea (lo mismo que el conocimiento marítimo o la carta de porte terrestre) es un título de crédito (conf. Cosentino, E., ob. cit., p. 225) y, como tal, constitutivo y necesario para el ejercicio del derecho literal y autónomo de quien lo tenga en su poder con arreglo a las normas que regulan la circulación del papel (conf. Gómez Leo, O., “Título de crédito”, Buenos Aires, 1976, p. 85 y sig.; Bonfanti, M. – Garrone, J. A., “De los títulos de crédito”, 2a. ed., p. 11).

En razón de la literalidad que caracteriza a los títulos de crédito, el derecho del tenedor de buena fe en cuanto a su alcance, modalidades o extinción, queda confinado salvo excepciones contempladas por la ley, al tenor de lo escrito en el documento con prescindencia de otros elementos externos (conf. Gómez Leo, O., ob. cit., p. 111 y sig.). Como consecuencia de la autonomía, el tenedor de buena fe del documento adquiere en forma originaria el derecho, que nace en su cabeza en oportunidad de recibir el título de acuerdo con la ley de su circulación, de modo que no es sucesor de quien se los transmitió (conf. Gómez Leo, O., ob. cit., p. 119 y sig.), ni le resuelta aplicable lo dispuesto en el art. 3270 del cód. civil (conf. Bonfanti, M. – Garrone, J. A., ob. cit., págs. 35/43; Cámara, H., “Letra de cambio y vale o pagaré”, Bs. As., 1970, t. I, págs. 195/199; Legón, F. A., “Letra de cambio y pagaré”, Bs. As., 1966, págs. 12/16; para los conocimientos marítimos, Malvagni, A., “Contratos de transporte por agua”, Buenos Aires, 1956, nº 442).

Con arreglo a lo expuesto, en la hipótesis de que el destinatario de la mercancía a la que se refiere la guía aérea sea una persona distinta del expedidor, debe considerárselo un tercero con respecto al contrato primitivo celebrado entre éste y el transportista (conf. esta sala, causa 6647 del 27-6-89) porque su derecho es autónomo, no siendo por lo tanto un sucesor del cargador a quien se le puedan oponer todas las excepciones contra este último. Y desde que su derecho deriva del documento, el acarreador no puede producir ninguna prueba para alterar o destruir las constancias de éste, salvo en los supuestos expresamente autorizados por la ley (ninguno de los cuales concurre en la especie). Recuerdo que el consignatario sólo se hace parte en el contrato de transporte documentado en la guía aérea (carta de porte o conocimiento marítimo) cuando se presenta con ella y requiere la entrega de la mercadería (conf. esta sala, causas 5384 del 16-10-87; 5598 del 12-2-88; 5656 del 5-4-88; etc.).

Examinadas las constancias de la causa a la luz de estos principios, no habiéndose ni aun alegado –menos probado- mala fe en el destinatario, surge palmaria la improcedencia de la queja de la demandada, en cuanto pretende oponer a la destinataria (y a quien actúa subrogándose parcialmente en sus derechos) convenios que no constan en las guías. Y esta conclusión no variaría aun cuando se sostuviera que el contrato de transporte configura para el destinatario de la carga una estipulación a favor de terceros subsumible en lo dispuesto en el art. 504 del cód. civil, pues dado el carácter de título de crédito que reviste la guía aérea, las condiciones de la “ventaja” estipulada a su favor se encontrarían recortadas por las constancias del documento, resultándole inoponibles cláusulas extrañas al título, convenidas sin su consentimiento ni conocimiento.

III. Es bien sabido que el transportista aéreo (también el marítimo y el terrestre) asume frente a su cocontratante una obligación de resultado: entregar en destino las cosas cargadas en el mismo estado en que las recibiera según la guía (conocimiento o carta de porte) –en este caso, sin observaciones- (conf. Cosentino, E., ob. cit., págs. 71/72; Alterini, A. – Ameal, O. – López Cabana, R., “Derecho de obligaciones civiles y comerciales”, Bs. As., 1995, nº 1218/1219).

Y en las obligaciones de resultado, la mera prueba del incumplimiento hace presumir la culpa del deudor, salvo la prueba en contrario que incumbe a él aportar (conf. Llambías, J. J., “Tratado de derecho civil, Obligaciones”, 2a. ed., t. I, nº 171/172; Bustamante Alsina, J., “Teoría de la responsabilidad civil”, 5a. ed., nº 825/826; Alterini, A. – Ameal, O. – López Cabana, R., ob. cit., nº 1213/1220). Tal es lo que, precisamente, surge del art. 20, inc. 1º de la Convención de Varsovia, en tanto establece que “el transportador no será responsable si prueba que él y sus representantes adoptaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible adoptarlas”. Y el tribunal se ha pronunciado en múltiples ocasiones en el sentido de que se presume iuris tantum la responsabilidad del porteador por los daños ocurridos a la carga en ocasión del transporte (conf. esta sala, causas 20.639/95 del 2-2-96; 5667/93 del 10-4-97; sala I, causas 1220 del 11-9-90, “Lillo, J. c. Aerolíneas Argentinas” del 19-9-96).

Iberia no rindió prueba acerca de que adoptó las medidas necesarias para evitar que los pollitos murieran asfixiados. La testimonial de fs. 240/241 no es computable al efecto porque los declarantes deponen acerca de las precauciones que observa la empresa en la generalidad de los casos, pero nada predican sobre las que se observó en el caso concreto –que es de lo que aquí se trata- (conf. Cosentino, E., ob. cit., p. 288 y sig., especialmente, p. 293/294).

Cabiendo señalar que en las guías la empresa declaró recibir la carga en buen estado y condición, de modo que ella era quien debía acreditar que la asfixia de los pollitos derivó de un inadecuado acondicionamiento o embalaje por parte del expedidor o de un virus o enfermedad que los afectó (arg. art. 20, inc. 2º, Convención de Varsovia). Ningún elemento aportó Iberia a ese fin, de modo que la causa del fallecimiento permanece desconocida y, por ende, no comprobada la “debida diligencia” de la transportista (conf. Cosentino, E., ob. cit., p. 294).

Finalmente diré que no resulta dirimente sobre el tema el hecho de que en un cargamento la mortandad haya alcanzado a un 80% y en el otro rondado el 10% puesto que se trató de embarques diferentes, porteados en aviones también distintos (cuyas condiciones, reitero, no se acreditó cuáles eran concretamente en el momento de cada acarreo).

IV. Por todo lo cual, propongo confirmar la sentencia apelada, en lo que fue materia de recurso y agravios.

Con costas a la recurrente vencida (art. 68, primer párrafo, cód. procesal).

El señor juez de Cámara doctor Eduardo Vocos Conesa, por razones análogas a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Marina Mariani de Vidal, adhiere a las conclusiones de su voto.

Y Vistos: Por lo que resulta del acuerdo que antecede, confírmase la sentencia apelada en lo que fue materia de recurso y agravios; con costas a la recurrente vencida (art. 68, primer párrafo, cód. procesal). Déjase constancia de que la tercera vocalía de la sala hállase vacante. Regístrese, notifíquese y devuélvase.- M. Mariani de Vidal. E. Vocos Conesa