18.1 Aplicación y Definiciones particulares
(a) Esta Parte de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC) establece las normas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el ANEXO 18 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago 1944), y sus Instrucciones Técnicas.
En lo que respecta al ámbito aeroportuario, la aplicación de las normas para el
transporte sin riesgo de mercancías peligrosas contenidas en el Anexo 18 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago 1944) y sus Instrucciones
Técnicas, quedarán bajo la fiscalización de la Autoridad Nacional de aplicación. Todas las autorizaciones y la fiscalización fuera del ámbito aeroportuario a que hubiere lugar serán competencia de la Autoridad Aeronáutica Nacional.
(b) La Autoridad Aeronáutica ha adoptado las medidas necesarias para lograr la aplicación de las disposiciones contenidas en el Anexo 18 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago 1944), sus Instrucciones Técnicas y las enmiendas a ambos instrumentos, conforme sean aprobadas y publicadas por el Consejo de la ORGANIZACIÓN DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL (OACI).
(c) El transporte de mercancías peligrosas en cualquier aeronave civil con origen, destino, tránsito o sobrevuelo en el territorio nacional, debe cumplir
con las condiciones y restricciones previstas en esta Parte y en las Instrucciones
Técnicas para el Transporte Sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea – Doc. 9284-AN/905 – de la ORGANIZACIÓN DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL, y sus enmiendas vigentes.