El espacio ultraterrestre y el riesgo ambiental. Los objetos naturales cercanos a la tierra

El Comité de Investigaciones Espaciales en su informe presentado a la Subcomisión de Asuntos Científicos y Técnicos de la Comisión para Usos Pacíficos del Espacio Ultraterrestre (COPUOS) dependiente de Asamblea General de Naciones Unidas, señaló que “hasta el 18 de octubre de 2012 se habían descubierto 9.196 objetos cercanos a la Tierra. De ellos alrededor de 981 eran asteroides con un diámetro aproximado de1km o más, y 1.335 habían sido clasificados como potencialmente peligrosos, lo que indicaba que podían constituir una amenaza para la Tierra”.Ellos plantean una amenaza de impacto con nuestro planeta, aunque poco probable, no puede ser ignorado.

Por Luis F. Castillo Argañarás [1]

 

I- Introducción 

El 15 de febrero de 2013, en la región de Chelyabinsk de la Federación Rusa cayó un meteorito de casi dos metros de diámetro y diez toneladas de peso. Causó más de 1.200 heridos, entre ellos 200 niños, y daños materiales en 3 mil viviendas de al menos seis ciudades rusas. En una primera estimación, las autoridades rusas hablaron de daños por 1.000 millones de rublos (equivalente a unos 25 millones de euros)[2]. Esta noticia pone en evidencia el peligro para nuestro planeta de los denominados «objetos naturales cercanos a la Tierra». Son definidos como «un asteroide o un cometa, cuya trayectoria lo acerca a 1,3 unidades astronómicas del Sol, y por ello  a unas 0,3 unidades astronómicas, aproximadamente 45 millones de kilómetros de la órbita de la Tierra. Entre ellos figuran los objetos que se acercarán a la Tierra en algún momento de su evolución orbital futura. Los objetos cercanos a la Tierra son en general objetos que han experimentado perturbaciones gravitacionales causadas por planetas cercanos, que los han desplazado a órbitas que los hacen aproximarse a la Tierra»[3].

El Comité de Investigaciones Espaciales en su informe presentado a la Subcomisión de Asuntos Científicos y Técnicos de la Comisión para Usos Pacíficos del Espacio Ultraterrestre (COPUOS) dependiente de Asamblea General de Naciones Unidas, señaló que «hasta el 18 de octubre de 2012 se habían descubierto 9.196 objetos cercanos a la Tierra. De ellos alrededor de 981 eran asteroides con un diámetro aproximado de1km o más, y 1.335 habían sido clasificados como potencialmente peligrosos, lo que indicaba que podían constituir una amenaza para la Tierra»[4].

Ellos plantean una amenaza de impacto con nuestro planeta, aunque poco probable, no puede ser ignorado. El daño producido puede no afectar a un solo Estado sino puede tener efectos transfronterizos y sin discriminación alguna.

La Subcomisión de Asuntos Científicos y Técnicos señaló «se debe reconocer que el peligro que plantean los objetos cercanos a la Tierra es una cuestión de carácter mundial que únicamente puede ser abordada eficazmente mediante la cooperación y la coordinación internacionales»[5].En ese sentido y en cumplimiento de la Resolución de Asamblea General de Naciones Unidas 61/111 del 14 de diciembre de 2006 se estableció en el marco de esta Subcomisión un grupo de trabajo sobre los objetos cercanos a la Tierra.

En ese orden de ideas, surgen algunos interrogantes. El primero está referido a la cooperación entre los Estados y el trabajo realizado por el Grupo formado en el ámbito de la Subcomisión de Asuntos Científicos y Técnicos: a) ¿qué actividades están realizando los Estados en este ámbito? El segundo interrogante surge dado que los trabajos son realizados en el marco de la Subcomisión de Asuntos Científicos y Técnicos. Todavía no se trata el tema en la Subcomisión de Asuntos Jurídicos. No obstante, no se puede elaborar una adecuada normativa en este campo, si no conocemos los aspectos científicos y técnicos; por lo tanto indagaremos si: b) ¿Existe un marco legal adecuado que regule esta actividad o es necesaria la formulación de un nuevo marco jurídico?

La metodología que utilizaremos será analizar previamente las cuestiones fácticas haciendo referencia a la actividad de los actores intervinientes en éste ámbito para luego introducirnos en los aspectos jurídicos para llegar finalmente a las conclusiones.

II- Actividades de los estados y la cooperación internacional

El Informe provisional del Equipo de Trabajo sobre objetos cercanos a la Tierra señala que la primera medida que hay que adoptar para hacer frente al riesgo y peligro que plantea un objeto cercano a la Tierra es detectar su presencia y deducir su tamaño en función de su trayectoria y del brillo observado.[6] Este hecho fue reafirmado en el Informe Final del Equipo de trabajo.[7] Solo puntualizaremos en las actividades de algunos Estados de acuerdo a la importancia de la actividad que desarrollan.

  1. Estados Unidos de América[8]

Este país desarrolla el «Programa sobre Objetos Cercanos a la Tierra » de la Administración Nacional de Aeronáutica y del Espacio (NASA). En éste marco se financian cinco grupos de búsqueda de objetos cercanos a la Tierra que manejan nueve telescopios de un metro de diámetro en toda la región sud – occidental de EE.UU y uno en Australia.  Estados Unidos cuenta también con dos radares planetarios que pueden observar los objetos cercanos a la Tierra. El radar Goldstone está situado en el sur de California, en el desierto Mojave. El segundo radar está situado en Arecibo, Puerto Rico, es propiedad de la Fundación Nacional de las Ciencias, que también lo administra; mientras que lo opera la Universidad de Cornell en virtud de un acuerdo de cooperación con la Fundación.

Una asociación de astrónomos del Reino Unido perteneciente a la Universidad de Durham, la Queen ´s University de Belfast y la Universidad de Edimburgo, se han sumado a un grupo de instituciones alemanas y estadounidenses para utilizar un nuevo telescopio avanzado que está dotado de la mayor cámara digital del mundo y se encuentra en Hawai, en la Isla Maui , para observar y determinar las características de los objetos cercanos a la Tierra.

La NASA ha establecido la Oficina del Programa sobre Objetos cercanos a la Tierra en su Laboratorio de Retropropulsión (JPL) como parte de su programa de observación de los objetos cercanos a la Tierra. Mediante el Sistema Centinela del JPL, se realizan automáticamente análisis de los objetos que podrían chocar contra la Tierra. Esos análisis suelen realizarse en el caso de objetos que hayan sido descubiertos recientemente y sobre los que no existe aún intervalo de datos suficientemente amplios para determinar con absoluta seguridad su órbita. El Sistema Centinela actualiza las órbitas de unos cuarenta objetos cercanos a la Tierra al día y se generan tablas de aproximación cercana.

Diariamente se efectúan unos cinco casos de análisis de riesgos, y cada análisis aporta 10.000 soluciones múltiples. El mismo proceso de realiza en paralelo en Pisa (Italia)  y en el JPL. Desde que comenzó la operación del Programa Centinela en 2002. La NASA junto con la Universidad de Santa Cruz analizan la amenaza que plantean los maremotos inducidos por impactos.

  1. Alemania[9]

Los científicos del Instituto de Investigaciones Planetarias del Centro Aeroespacial Alemán (DRL) en Berlín – Adlershof se dedican a realizar investigaciones internacionales sobre los objetos cercanos a la Tierra. Se llevan a cabo campañas de observación para la caracterización física de los objetos cercanos a la Tierra sirviéndose de grandes telescopios astronómicos basadas en tierra y en el espacio.

El DLR utiliza, como parte un equipo internacional, el telescopio espacial Spitzer de la Administración Nacional de Aeronáutica y del Espacio (NASA) para efectuar análisis en Infrarrojo («ExploreNEOs») de las propiedades físicas de 750 objetos  cercanos a la Tierra.

En cooperación con el Observatorio de Calar Alto (España), el DLR firmó un contrato para utilizar 100 noches al año durante un trienio el telescopio de 1,2 m manejado por control remoto a fin de realizar observaciones fotométricas y astrométricas de objetos cercanos a la Tierra y otros asteroides y cometas. La primera serie de observaciones comenzó en abril de 2009. Se negoció  satisfactoriamente la segunda, que abarcará el período de 2012 a 2015.

En enero de 2012 comenzó a ejecutarse el proyecto NEOShield, coordinado por el DLR. Se trata de una nueva e importante iniciativa de investigación internacional sobre los objetos cercanos a la Tierra, financiada por la Comisión Europea con arreglo a su Séptimo Programa Marco (2007-2013). El objetivo principal de NEOShield es preparar una misión espacial destinada a ensayar la capacidad de prevenir el impacto con la Tierra de un objeto peligroso cercano a ella. El consorcio de NEOShield consta de 13 asociados y comprende organizaciones espaciales destacadas de los Estados Unidos y la Federación de Rusia. Además del DLR, participan en él, en representación de Alemania, el Instituto Fraunhofer Ernst Mach y Astrium GMBH. Aunque una  misión de demostración de las actividades de reducción se halla financieramente fuera del alcance del actual proyecto NEOShield, el objetivo es presentar el primer concepto detallado de misiones apropiadas de demostración del impacto cinético, el tractor de gravedad y, eventualmente, otros conceptos teóricos para la reducción  de los desechos, suficientemente detallados para facilitar la preparación rápida de misiones de demostración reales en rondas posteriores de financiación de proyectos en un marco europeo o internacional.

El DLR participa en el manejo de una red de cámaras celestes de objetivo gran angular que registran las trayectorias de los grandes meteoroides que chocan con la Tierra. La Red Europea de Observación de Bólidos suministra datos para estudios del flujo de masa de los meteoroides cerca de la Tierra y la probabilidad de colisiones con cuerpos más grandes. Las cámaras vigilan constantemente el cielo nocturno de Europa central. La red comprende 11 cámaras fijas en la República Checa, 2 en Eslovaquia, 2 en Austria y 17 en Alemania, Francia, Luxemburgo y los Países Bajos, emplazadas a unos 100 kilómetros de distancia entre sí y que cubren una superficie total de 106 km 2.  En 2011, en el tramo de la red supervisado por Alemania se detectaron 59 meteoritos, cifra que superó considerablemente el promedio.

En el marco de la colaboración de Alemania y Francia a la misión japonesa Hayabusa-2, de obtención de muestras de asteroides, el DLR ha suministrado el explorador móvil de la superficie de los asteroides (MASCOT), vehículo que va posándose en sucesivos asteroides, así como dos de sus cuatro cargas útiles científicas. Los datos de superficie obtenidos por la serie de instrumentos de MASCOT servirán como información para mejorar los modelos que caracterizan las propiedades físicas de los objetos cercanos a la Tierra potencialmente peligrosos, en particular para elaborar y verificar modelos térmicos de los asteroides, modelos de la porosidad y procedimientos de análisis, a fin de facilitar la determinación del tamaño y el albedo de los objetos, así como su densidad y su masa estimada, a partir  de teleobservaciones. En toda actividad de reducción se debe disponer de conocimientos detallados y profundos sobre las propiedades superficiales de los asteroides.

  1. Japón[10]

Las actividades del Japón relativas a los objetos cercanos a la Tierra comenzaron en 1996 al crearse la Asociación Spaceguard del Japón. La Asociación construyó un telescopio de un metro de diámetro para la detección de objetos cercanos a la Tierra, que comenzó a utilizarse en 2002, principalmente para observaciones de seguimiento. En 2006, la Asociación perfeccionó ese telescopio, que ahora puede detectar objetos cercanos a la Tierra de una magnitud de hasta 20,5, potencia comparable con la de los instrumentos de detección del proyecto Catalina de observación del cielo y el programa Spacewatch de los Estados Unidos de América.

Otra actividad importante relacionada con los objetos cercanos a la Tierra fue la misión Hayabusa al objeto Itokawa, cuya finalidad científica era obtener información sobre los misterios que rodean la génesis del sistema solar y los posibles indicios de vida en él; para lograrlo, era indispensable contar con tecnología que permitiera recoger muestras de asteroides. Hayabusa llegó a Itokawa en 2005 y reunió numerosas imágenes y otros datos científicos; además, intentó posarse en la superficie del objeto para reunir material.

El 13 de junio de 2010, regresó a la Tierra la cápsula del vehículo espacial Hayabusa con muestras de materiales de la superficie de Itokawa. Esas muestras fueron analizadas por el equipo científico de Hayabusa. Los resultados de la misión son importantes no solo para la ciencia sino también para el proyecto Spaceguard, porque Itokawa pertenece a la categoría de los asteroides que podrían acercarse a la Tierra, y esta misión es la primera en la que se ha estudiado un asteroide de ese tipo.

El organismo está preparando Hayabusa-2, una segunda misión de recogida de muestras de objetos cercanos a la Tierra, con la que podría obtenerse información sobre otro tipo de objeto, el presunto asteroide de tipo C, distinto del objeto cercano a la Tierra Itokawa. Se proyecta lanzar Hayabusa-2 en 2014, su fecha prevista de llegada al asteroide es 2018 y la de su regreso a la Tierra es 2020.

  1. Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte[11]

Los astrónomos de la Queen ´s University de Belfast, en cooperación con sus colegas de Alemania, Eslovaquia, los Estados Unidos y la República Checa lograron medir por primera vez el efecto Yarkovsky – O´Keefe – Radzievskii – Paddak (YORP), mediante el estudio a lo largo de varios años del objeto cercano a la Tierra (54509) 2000 PH5. Ese efecto teórico hace que los objetos cercanos a la Tierra adquieran un movimiento de rotación sobre sus ejes más rápido o más lento por el efecto del calentamiento del sol. El efecto YORP es probablemente el método principal por el que se crean objetos binarios cercanos a la Tierra y actúa al unísono con el efecto Yarkovsky para situar a los asteroides en el espacio cercano a la Tierra. Los astrónomos de la Queen ´s University de Belfast siguieron obteniendo datos astronométricos sobre los objetos cercanos a la Tierra respecto de los que existe un pequeño riesgo de choque con la Tierra en los próximos cien años, con el objetivo de mejorar el cálculo de sus órbitas.

En la Open University se llevan a cabo una serie de programas experimentales destinados a conocer la formación de cuerpos más pequeños en el sistema solar. Se realizan también estudios para lograr mitigar y desviar objetos cercanos a la Tierra.

El Grupo de Investigaciones de Astronáutica de la Universidad de Southampton realiza investigaciones sobre los efectos en nuestro planeta de los impactos a la población humana. Fundamentalmente focalizan en la amenaza mundial que significan para nuestro  planeta los  objetos cercanos a la Tierra de un diámetro inferior a 1 km.

III. Régimen legal aplicable

A continuación analizaremos la normativa aplicable, tratando de brindar una respuesta al segundo interrogante planteado en la Introducción. En ese sentido, indagaremos sobre si el marco legal que regula esta actividad es adecuado o es necesaria la formulación de un nuevo marco jurídico.

 A. La obligación de prevenir y de informar

Maureen Williams considera que la obligación de prevenir los daños resulta de la costumbre internacional.[12] Señala que generalmente se reconocen dos grados de prevención: a) medidas unilaterales a tomarse por el Estado fuente y b) adopción de normas[13]. Cuando se refiera a Estado fuente hace alusión a un Estado que contamina, estimo que de acuerdo a una equidad prater – legem se puede tomar esa idea y aplicarla al estado que tiene la tecnología para monitorear los objetos naturales cercanos a la Tierra y prevenir los daños que pudieran ocasionar. En caso de no realizarlo, incurre en responsabilidad internacional.

La obligación de informar cuando se contamina la encontramos en el Artículo IX del Tratado del Espacio  por lo tanto podemos concluir usando los mismos argumentos del párrafo anterior, si el Estado posee la tecnología, conoce la información y no la transmite al posible afectado sucedería lo planteado por Williams: «es posible que ambos se vean envueltos en la delicada e interminable controversia sobre los límites de la jurisdicción exclusiva del Estado afectado para investigar la actividad en cuestión»[14]

B. La obligación de consultar del art. Ix del Tratado del espacio

Aldo Armando Cocca[15] nos relata que para la redacción de este artículo se han tenido en cuenta las experiencias del proyecto West  Ford de Estados Unidos. Consistía en poner en órbita alrededor de la Tierra un anillo de dipolos minúsculos (agujas). En la primera experiencia, hacia octubre de 1961, las agujas no se dispersaron. En la segunda experiencia realizada el 12 de mayo de 1963, se logró lo previsto. El solo anuncio del proyecto generó comentarios y protestas, entre otros de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. En septiembre de 1961, el Consejo Internacional de Uniones Científicas (ICSU) invitó a su Comité de Investigaciones Espaciales (COSPAR) a examinar todos los proyectos de experiencias y otras actividades espaciales en las cuales los efectos amenazaban no ser apropiados para las actividades y las observaciones científicas. Sobre la base de su informe, y aunque las referidas experiencias no provocaron interferencias apreciables perjudiciales, el COSPAR adoptó diversas resoluciones invitando a sus miembros a proporcionar en lo sucesivo informes anticipados sobre proyectos de este género y recomendando medidas para evitar la contaminación de los cuerpos celestes. Bin Cheng[16] señala que con posterioridad a esto el procedimiento de consulta mediante el COSPAR funcionó satisfactoriamente; y explicaría por qué las dos mayores superpotencias estuvieron conformes con el procedimiento de consultas del presente artículo IX.

Al respecto, Merrills[17] explica que cuando un gobierno espera que una decisión o un curso de acción propuesto puedan dañar a otro estado, las discusiones con la parte afectada, pueden brindar el camino para solucionar una controversia creando las oportunidades para dirimir y arreglar la cuestión. El valor particular de la consulta es que ofrece una información útil en el tiempo adecuado, antes que se haya realizado algo. Es por ello que estimamos que la obligación de consultar es totalmente aplicable es este ámbito; ya que el peligro de impacto implica un daño posible de mayor dimensión que la contaminación.

C. La cooperación internacional

El Art. I del Tratado del Espacio de 1967 establece: «…El espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, estarán abiertos a la investigación científica, y los Estados facilitarán y fomentarán la cooperación internacional en dichas investigaciones»

El Art. III del mismo Tratado señala: «Los Estados Partes en el Tratado deberán realizar sus actividades de exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, de conformidad con el derecho internacional, incluida la Carta de las Naciones Unidas, en interés del mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y del fomento de la cooperación y la comprensión internacionales». 

El Art. IX del Tratado el Espacio sostiene que: «En la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, los Estados Partes en el Tratado deberán guiarse por el principio de la cooperación y la asistencia mutua, y en todas sus actividades en el espacio ultraterrestre, incluso en la Luna y otros cuerpos celestes, deberán tener debidamente en cuenta los intereses correspondientes de los demás Estados Partes en el Tratado…» 

Según Manuel Augusto Ferrer (h) «la cooperación internacional es una obligación legal y no una mera aspiración»;[18] y también expresa que «la cooperación internacional es un anhelo al cual queremos arribar toda la comunidad internacional, en todos los órdenes, salvo el caso de la cooperación en la actividad espacial, que ya es obligatoria».[19] Maureen Williams sostiene que «La tesis argentina que sostiene la obligatoriedad de la cooperación internacional a partir de la entrada en vigencia del Tratado del Espacio de 1967 la considera un pre-requisito para desarrollar actividades en esas áreas, es aceptada por buena parte de la doctrina de todo el mundo».[20]

C.1. La resolución 51/122 de 1996 de Asamblea General de Naciones Unidas: «Declaración sobre la cooperación internacional en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre en beneficio e interés de todos los estados, teniendo especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo»

En el año 1996 se adoptó, sin votación, en Asamblea General de Naciones Unidas la Resolución 51/122 denominada: «Declaración sobre la cooperación internacional en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre en beneficio e interés de todos los Estados, teniendo especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo»

En el principio 1 de esta declaración se establece que: «La cooperación internacional en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos (en lo sucesivo «cooperación internacional») se realizará de conformidad con las disposiciones del derecho internacional, incluidos la Carta de las Naciones Unidas y el Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes. La cooperación internacional se realizará en beneficio e interés de todos los Estados, sea cual fuere su grado de desarrollo económico, social, científico o técnico, e incumbirá a toda la humanidad. Deberán tenerse en cuenta especialmente las necesidades de los países en desarrollo»

El Principio 3 declara: «Todos los Estados, en particular los que tienen la capacidad espacial necesaria y programas de exploración y utilización del espacio ultraterrestre, deben contribuir a promover y fomentar la cooperación internacional sobre una base equitativa y mutuamente aceptable. En este contexto, se debe prestar especial atención a los beneficios y los intereses de los países en desarrollo y los países con programas espaciales incipientes o derivados de la cooperación internacional con países con capacidad espacial más avanzada»

El Principio 4 expresa: «La cooperación internacional se debe llevar a cabo según las modalidades que los países interesados consideren más eficaces y adecuadas, incluidas, entre otras, la cooperación gubernamental y no gubernamental; comercial y no comercial; mundial, multilateral, regional o bilateral; y la cooperación internacional entre países de distintos niveles de desarrollo».

C.2. Valor jurídico de la resolución 51/122 de 1996

Hacia el año 1965, Bin Cheng publicó un artículo donde planteaba el siguiente interrogante: «United Nations Resolutions on Outer Space: Instant International Customary Law?»[21] La respuesta es negar el significado de la práctica y el factor tiempo en la formación del derecho internacional consuetudinario y basarlo solamente en la opinio juris, como expresada en las resoluciones y declaraciones no vinculantes, como elemento constitutivo de la costumbre. Para reafirmar la postura de Bin Cheng podemos citar el caso de Plataforma Continental del Mar del Norte que señaló que la costumbre internacional puede emerger aun en corto plazo de tiempo[22] 

Peter Malanczuk considera que la cuestión de la «costumbre internacional instantánea» está en conexión con la situación de ciertas declaraciones y resoluciones de organizaciones internacionales y el fenómeno del «soft law»[23]. Este jurista señala que la discusión sobre soft law está relacionada primordialmente con la situación de Resoluciones de Asamblea General relevantes, como las primeras que formularon principios básicos del derecho espacial,[24] Considero que a estas resoluciones le podemos agregar la 51/122. Malanczuk concluye que ciertos principios y reglas están surgiendo como nuevas normas en el proceso de elaboración; aunque no hayan sido todavía aceptadas como legalmente vinculantes, sin embargo tienen un efecto anticipado limitado en el proceso de decisión judicial o arbitral como argumentos válidos en la interpretación del derecho»[25].

D. La responsabilidad internacional

En el caso «Chorzow Factory» (jurisdiction),  la Corte Permanente de Justicia Internacional señaló que «Es un principio de Derecho Internacional, e incluso una concepción general del Derecho, que toda violación de un compromiso implica obligación de reparar».[26]

Los artículos sobre Responsabilidad del Estado por Hecho Internacionalmente IIícito de la Comisión de Derecho Internacional adoptado como Resolución 56/83 de Asamblea General de la ONU, en su Art. 1 establece: «Todo hecho internacionalmente ilícito del Estado genera su responsabilidad internacional», y el Art. 2 puntualiza que: «Hay hecho internacionalmente ilícito del Estado cuando un comportamiento consistente en una acción u omisión:  a) Es atribuible al Estado según el derecho internacional; y b) Constituye una violación de una obligación internacional del Estado.

Por lo tanto surgirá responsabilidad internacional de los Estados en caso de no cumplir con los principios de prevenir, informar, consultar y de cooperar; ya que son obligaciones internacionales de los Estados (Art 2).

IV- Conclusiones generales

La historia es testigo de los múltiples impactos de asteroides y meteoritos contra nuestro planeta. El riesgo de que se produzca el choque es mínimo, pero las consecuencias de producirse el impacto pueden ser funestas.

A lo largo de este artículo hemos analizado las actividades que están realizando los Estados como ser el Reino Unido de Gran Bretaña, Estados Unidos de América, Alemania y Japón, sin pretender ser exhaustivos.

Es de remarcar la cooperación internacional que llevan adelante los Estados con tecnología espacial, como por ejemplo, el programa en Alemania de observación de objetos cercanos a la Tierra en colaboración con la NASA efectuando análisis en infrarrojo de las propiedades físicas de 750 objetos cercanos a la Tierra. Es importante en la cooperación internacional el Proyecto NEOShield, coordinado por DRL de Alemania que es financiado por Comisión Europea y cuenta con 13 asociados. Es importante dado que tiene como objetivo preparar una misión espacial destinada a ensayar la capacidad para prevenir el impacto con la Tierra de un objeto cercano a ella.

Desde el punto de vista jurídico podemos subrayar la existencia de un cuerpo de obligaciones jurídicas provenientes tanto de tratados vigentes, costumbre internacional y de resoluciones de Asamblea General de Naciones Unidas que pasaron a formar parte de la costumbre internacional.

Estimamos que por el momento las obligaciones de prevenir e informar, la de cooperación internacional, la de consultar y la resolución 51/122 de 1996 de Asamblea General de la ONU brindan un marco jurídico adecuado a esta temática internacional no siendo necesario elaborar un nuevo instrumento jurídico. Las normas existentes son válidamente aplicables a la situación planteada por los posibles riesgos generados por los objetos cercanos a la Tierra. En caso de violarse las obligaciones jurídicas señaladas surgirá de manera indubitable la responsabilidad internacional de los Estados.

 

……….

[1] Doctor en Derecho (UBA) y Doctor en Ciencia Política (UB). Investigador el CONICET e Investigador Permanente del Instituto Ambrosio Gioja de la Facultad de Derecho (UBA), Profesor Titular de Derecho Internacional Público en la Universidad Argentina de la Empresa (UADE) y Universidad Nacional de Lomas de Zamora.

[2] Ver Geddes, Diego,» Asombro Mundial: Más de 1.200 heridos por un meteorito que cayó en Rusia» en Clarín, 16 de febrero de 2013. Edición Digital. Disponible en http://www.clarin.com/sociedad/heridos-meteorito-cayo-Rusia_0_866913450.html (ultima consulta realizada 18 de enero de 2014).

[3] Naciones Unidas, Asamblea General, Objetos Cercanos a la Tierra, 2012-2013. Informe Final del Equipo de Acción sobre Objetos Cercanos a la Tierra. Doc A/AC.105/C.1/L.330. 17 de Diciembre  de 2012. Pág. 1.

[4] Naciones Unidas, Asamblea General, Doc. A/AC.105/C.1/106. 16 de Noviembre de 2012. Pág. 6

[5] Naciones Unidas. Asamblea General. A/AC. 105/C. 1/L. 290, 12 de diciembre 2006, Pág 10.

[6] Naciones Unidas. Asamblea General. A/Ac. 105/C.1/L.290, 12 de diciembre de 2006, Pág. 2

[7] Naciones Unidas, Asamblea General, Objetos Cercanos a la Tierra, 2012-2013. Informe Final del Equipo de Acción sobre Objetos Cercanos a la Tierra. Doc A/AC.105/C.1/L.330. 17 de Diciembre  de 2012. Pág. 3

[8] Para la Síntesis de las Actividades de Estados Unidos seguimos los documentos: Naciones Unidas. Asamblea General. A/Ac. 105/C.1/L.290 (12 de diciembre de 2006); y Naciones Unidas, Asamblea General, Objetos Cercanos a la Tierra, 2012-2013. Informe Final del Equipo de Acción sobre Objetos Cercanos a la Tierra. Doc A/AC.105/C.1/L.330. 17 de Diciembre  de 2012

[9] Para la síntesis de la actividad de Alemania, seguimos: Naciones Unidas, Asamblea General, Información sobre las Investigaciones Realizadas por los Estados Miembros, las Organizaciones Internacionales y otras Entidades en la Esfera de los Objetos Cercanos a la Tierra. Doc. A/AC. 105/C.1/106, 2012, Pág.2 y ss.

[10] Para la síntesis de la actividad de Japón, seguimos: Naciones Unidas, Asamblea General, Información sobre las Investigaciones Realizadas por los Estados Miembros, las Organizaciones Internacionales y otras Entidades en la Esfera de los Objetos Cercanos a la Tierra. Doc. A/AC. 105/C.1/106, 2012, Pág.4 y Ss.

[11] Para la síntesis de la actividad de Gran Bretaña, seguimos los documentos, Naciones Unidas. Asamblea General. A/AC. 105/896, 4 de diciembre de 2007; y Naciones Unidas. Asamblea General. A/AC. 105/976, 2 de diciembre de 2010.

[12]Williams, Silvia Maureen: Derecho Internacional Contemporáneo. Abeledo Perrot. Buenos Aires. 1990. Pág. 116

[13] Ibídem. Pág 117

[14] Ibídem

[15] Cocca, Aldo Armando: Consolidación del Derecho Espacial.  Editorial Astrea. 1971. Pág. 41 y ss.

[16] Cheng, Bin: Studies in International Space law. Oxford University Press. New York . 1997. Pag. 257.

[17] Merrils,J. G.: International Dispute Settlement. Third Edition. Cambridge University Press. UK. 1998.Pag. 3

[18] Ferrer, Manuel Augusto (h): «Contenidos Éticos y Jurídicos de la transferencia de tecnología espacial» Pág. 223 en Cocca. Aldo Armando, Serie Estudios Internacionales Avanzados: Ética, Derecho, Ciencia, Tecnología y Cooperación Internacional. Consejo de Estudios Internacionales Avanzados. Argentina. 1985.

[19] Ibíd., Pág. 224.

[20] Williams, Silvia Maureen: Óp. Cit. 1990. Pág. 94.

[21] Publicado con ese título en Indian Journal of International Law. 1965. Págs. 23 y ss

[22] North Sea Continental Shelf Case, ICJ Rep. 1969. P. 4

[23]Malanczuk, Peter: «Space Law as a branch of International Law» en Netherlands Yearbook of International Law. Volume XXV. 1994. Martin Nijhoff Publishers. 1994. Pág.161

[24] Ibídem

[25] Ibídem. Pág. 162

[26] PCIJ, Ser. A, Nª 17, p29 (1927).

ARBITRAJE Y ACTIVIDAD COMERCIAL ESPACIAL: EL NUEVO REGLAMENTO DE LA CORTE PERMANENTE DE ARBITRAJE DE LA HAYA

Tal vez motivada por la creciente competencia en el mercado de servicios arbitrales, en los últimos años se ha consolidado una tendencia en el arbitraje internacional, consistente en el desarrollo de reglamentos arbitrales adaptados a las características y necesidades de industrias particulares. (1) Es en ese contexto que el Consejo Administrativo de la Corte Permanente de Arbitraje con sede en La Haya adoptó el 6 de diciembre de 2011 un “Reglamento Opcional para el Arbitraje de Disputas Relacionadas con Actividades en el Espacio Ultraterrestre” (el “Reglamento de la CPA”). (2) A continuación, hacemos un breve resumen sobre su preparación y sus normas, algunas de las cuales pueden ser útiles incluso para procesos arbitrales relacionados con otro tipo de disputas, en los cuales haya involucradas cuestiones técnicas complejas o de suma confidencialidad.

Publicado en la Newsletter del Centro Empresarial de Mediación y Arbitraje de marzo de 2013

Autor: Luis A. Arana Tagle

I. Introducción

Tal vez motivada por la creciente competencia en el mercado de servicios arbitrales, en los últimos  años  se  ha  consolidado  una  tendencia  en  el  arbitraje  internacional,  consistente  en  el desarrollo de reglamentos arbitrales adaptados a las características y necesidades de industrias particulares. (1) Es en ese contexto que el Consejo Administrativo de la Corte Permanente de Arbitraje con sede en La Haya adoptó el 6 de diciembre de 2011 un “Reglamento Opcional para el Arbitraje de Disputas Relacionadas con Actividades en el Espacio Ultraterrestre” (el “Reglamento de la CPA”). (2) A continuación, hacemos un breve resumen sobre su preparación y sus normas, algunas de las cuales pueden ser útiles incluso para procesos arbitrales relacionados con otro tipo de disputas, en los cuales haya involucradas cuestiones técnicas complejas o de suma confidencialidad.

II. El crecimiento de la actividad espacial comercial

La  presencia  del  hombre  en  el  espacio  ultraterrestre  comenzó  a  poco  de  terminada  la segunda guerra mundial, con objetivos fijados según la estrategia de defensa de las principales potencias vencedoras de ese conflicto. (3) Esa circunstancia, unida al enorme costo de la actividad espacial, hizo que los primeros y preponderantes actores en esa actividad fueran los Estados (a los cuales se unieron al tiempo algunos organismos internacionales).

Fue en ese escenario que, entre 1967 y 1979 y con el auspicio de la Organización para las Naciones Unidas, vieron la luz los cinco convenios internacionales aplicables a la actividad espacial, usualmente referidos como el corpus iuris spatialis. (4)

Sin embargo, poco a poco, el sector privado empezó a cobrar presencia en la actividad.  En materia de transporte espacial, los dos hitos importantes en ese sentido fueron la creación en 1980 de Arianespace, la primera compañía privada (bien que de propiedad de varios Estados) dedicada al transporte espacial comercial del mundo, y luego, a partir de la sanción en los Estados Unidos de América de la Commercial Space Launch Act de 1984.  Surgió así una importante actividad comercial (es decir, actividad llevada a cabo con fines de lucro) en el espacio ultraterrestre, la cual cambió sustancialmente la realidad tenida en cuenta por el corpus iuris spatialis. De tal manera, la actividad comercial espacial presenta actualmente una laguna de normas de fuente internacional específicas que la regulen, y el consecuente desarrollo de lo que algunos autores llaman una lex mercatoria spatialis, (5)  y de la disciplina del Derecho Espacial Comercial. (6)

III. Los conflictos surgidos de la actividad comercial espacial

Con  el  desarrollo  de  esa  actividad  comercial  espacial  surgieron  también disputas contractuales, en general por cifras no menores.  A modo de ejemplo, baste citar un célebre pleito entre Martin Marietta Corporation (“Martin Marietta”) e INTELSAT (7). INTELSAT había celebrado un contrato  con  Martin  Marietta,  por  el  cual  se  acordó  que  esta  última  lanzaría  dos  satélites  de INTELSAT en cohetes Titán III.  El primero de los lanzamientos no tuvo éxito; el satélite no se separó del  vehículo  de  lanzamiento  cuando  debió  hacerlo,  debido  a  un  error  de  cableado  de  Martin Marietta.  Eventualmente, INTELSAT pudo separar el satélite del vehículo de lanzamiento (lo cual involucró la separación del  satélite de su cohete propulsor), pero fue imposible que el satélite alcanzara su órbita apropiada. El segundo satélite, en cambio, fue lanzado en forma exitosa.

Ante la amenaza de INTELSAT de presentar un reclamo judicial en su contra, Martin Marietta inició una acción declarativa con el objeto de establecer que nada debía a INTELSAT en virtud del contrato y con motivo del hecho reseñado. Por su parte, INTELSAT reconvino y demandó a Martin Marietta por incumplimiento de contrato y negligencia; el monto reclamado por INTELSAT era de cuatrocientos millones de dólares estadounidenses (US$ 400.000.000) en concepto del costo de los servicios de lanzamiento, pérdidas por imposibilidad de uso del satélite, lucro cesante, daño al satélite y el costo de rescate del satélite. Las partes llegaron a un acuerdo transaccional, cuyos términos son confidenciales (8).  Sin embargo, el monto reclamado (tenga en cuenta el lector que se trata de valores de 1991) sirve para ilustrar la magnitud económica de los conflictos, amén de su complejidad técnica (9).

IV. Los conflictos comerciales espaciales y el arbitraje

Ante la laguna de normas sobre mecanismos específicos para la resolución de disputas relacionadas con las actividades espaciales, en 2009 el entonces Secretario General de la Corte Permanente de Arbitraje en La Haya, Sr. Christiaan M. J. Kröner, promovió la elaboración de un reglamento para el arbitraje de tales disputas. Esa tarea fue puesta a cargo de grupo de especialistas en derecho espacial (10), con el apoyo del International Bureau de la Corte Permanente de Arbitraje.

La Corte Permanente de Arbitraje (a la cual en adelante nos referiremos como la “CPA”) es un  organismo  internacional  creado  en  virtud  de  la  Convención  para  el  arreglo  pacífico  de  los conflictos  internacionales  celebrada  en  La  Haya,  el  29  de  julio  de  1899 (11),  modificada  por  la convención homónima del 18 de octubre de 1907 (12). Al igual que la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, la Corte Permanente de Arbitraje no es un tribunal que resuelve disputas,  sino  una  entidad  que  provee  de  apoyo  administrativo  y  marco  a  procesos arbitrales. Tal es su prestigio y permanencia, que el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (la “CNUDMI”) prevé al Secretario General de la CPA como “autoridad designadora” en caso de falta de acuerdo entre las partes sobre la autoridad  nominadora (13).  Hoy  en  día,  la  CPA  provee  servicios  de  resolución  de  disputas  entre Estados, organismos internacionales y sujetos privados.

Desde 1992, la CPA ha adoptado ocho cuerpos de normas de procedimiento para el arbitraje o conciliación de disputas, específicas para determinados tipos de partes o actividades, elaboradas por grupos de especialistas en la materia respectiva (14). En el caso del Reglamento de la CPA, él fue Elaborado tras dos años de trabajo, tomando como base el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI (en la versión revisada de 2010) (15).

V. Breve comentario sobre el Reglamento de la CPA

  1. Ámbito de Aplicación

Si bien, previo a la adopción del Reglamento de la CPA, existían normas de resolución de disputas referidas a ciertas actividades espaciales, uno de sus defectos era el limitado ámbito de su aplicación.  Por ejemplo, en el caso del Convenio sobre la responsabilidad internacional por daños causados por objetos espaciales, (16) el mecanismo de resolución de disputas en él previsto es sólo aplicable  a  reclamos  entre  Estados  (u  organismos  internacionales  en  ciertas  condiciones), por indemnización de daños causados por objetos espaciales, y la decisión sobre tales reclamos no es obligatoria a menos que los Estados involucrados así lo acuerden.

En el caso del Reglamento de la CPA, su ámbito de aplicación es por demás amplio, al prever su Artículo 1(1) que la caracterización de una disputa como relacionada con el espacio ultraterrestre no es necesaria (para establecer la jurisdicción de un tribunal arbitral) si las partes han acordado la resolución de una disputa específica según el Reglamento de la CPA.  Así, en lugar de prever un “test”  ratione  materiae  para  determinar  si  una  disputa  tiene  o  no  relación  con  actividades espaciales, se prefirió evitar ambigüedades y dar máximo efecto al acuerdo entre las partes.

En  igual  sentido,  los  Artículos  3(3)(d)  y  20(3)  amplían  la  enumeración  hecha  en  el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI de documentos en relación a los cuales la disputa ha nacido (“reglamento,  decisión,  acuerdo,  contrato,  convención,  tratado,  instrumento  constitutivo  de  una organización o agencia”).  Esa enumeración reconoce la variedad de fuentes de derecho y el rol de los Estados en las actividades espaciales.

2. Intervención de sujetos estatales

Si bien, como dijimos más arriba, la actividad comercial privada ha adquirido una importante presencia en el desarrollo de actividades espaciales, los Estados y organismos internacionales siguen teniendo fuerte presencia en el sector.  Por ello, el Reglamento de la CPA prevé expresamente en su Artículo 1(2) que el acuerdo de una parte al arbitraje en virtud del Reglamento de la CPA constituye una  «renuncia  a  cualquier  derecho  de  inmunidad de jurisdicción». La norma agrega que “una renuncia a inmunidad relacionada con la ejecución de un laudo arbitral debe ser expresado en forma explícita”.

3. La elección de los árbitros

El viejo adagio de que ‘el arbitraje vale lo que vale el árbitro’ es especialmente cierto en disputas con un alto grado de complejidad técnica, o teñidas de notas especiales relacionadas con la actividad involucrada en la disputa.  Por ello, es usualmente un punto que no pasa por alto cuando se elaboran normas arbitrales para una industria o sector específico, y el Reglamento de la CPA no ha sido excepción a esa regla.

La  CPA  mantiene  una  lista  de  ‘miembros’,  que  son  potenciales  árbitros  designados  por Estados miembros de la CPA, ‘de reconocida pericia en cuestiones de derecho internacional’, de la más alta reputación moral, y dispuestos a aceptar los deberes de árbitros.  Conforme al artículo 10(4) del Reglamento de la CPA, las partes y la autoridad nominadora son libres de elegir como árbitros a personas que no sean miembros de la CPA; a fin de asistir a las partes, el Secretario General  de  la  CPA  debe  preparar  una  lista  de  personas  consideradas  con  pericia  en  asuntos espaciales.

Al igual que en el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, las partes tienen libertad de elegir a uno o tres árbitros (Artículos 8 y 9(1)).  En el Reglamento de la CPA, las partes tienen además la opción de elegir un tribunal de cinco árbitros (Artículos 9(1)), previsión que ha sido justificada por la posibilidad de arbitrajes sumamente complejos, que potencialmente involucren intereses nacionales estatales y enormes cifras en disputa (17).  Asimismo, el plazo para la notificación de la decisión de una parte de recusar un árbitro es de treinta días (Artículo 13(1)) en lugar de los quince previstos por el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI); este mayor plazo seguramente ha sido previsto en atención a  los  mayores  tiempos  que  usualmente  necesitan  las  partes  estatales  para  sus  procesos  de decisión. (18)

En cuanto a las causales por las cuales un árbitro puede ser recusado, además las previstas en el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI (dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia), el Reglamento de la CPA agrega la falta de calificaciones acordadas por las partes en su acuerdo de arbitraje (Artículo 12(1)).

Otra novedad introducida en el Reglamento de la CPA es la norma referida a la eventualidad de falta de participación de un árbitro en el arbitraje. Al respecto, conforme al Artículo 12(4) del Reglamento de la CPA, si un árbitro en un tribunal arbitral de tres o cinco árbitros no participa en el arbitraje, los otros árbitros, a menos que las partes acuerden lo contrario, tendrán el poder de decidir a su sola discreción continuar con el arbitraje y dictar cualquier decisión o laudo, a pesar de la falta de participación de uno de los árbitros.  A fin de determinar si continuar con el arbitraje o dictar la decisión o laudo sin la participación de un árbitro, los otros árbitros deberán tener en cuenta la etapa en que se encuentra el arbitraje, la razón, en caso de haberla, expresada por el árbitro para tal falta de participación, y las demás cuestiones que ellos consideren apropiadas en las circunstancias del caso. En la eventualidad de que los otros árbitros decidan no continuar con el arbitraje sin el árbitro faltante, el tribunal arbitral declarará el puesto vacante, y, sujeto a lo previsto en el Artículo 14(2) (designación de un árbitro sustituto por la autoridad nominadora), se designará un  árbitro  sustituto  según  lo  previsto  en  los  Artículos  8  a  11  del  Reglamento  de  la  CPA (procedimiento usual para la designación de árbitros).

Asimismo, al prever la renuncia de  las partes  a  cualquier reclamo contra  los árbitros  y cualquier  persona  designada  por  el  tribunal  arbitral  por  actos  u  omisiones  relacionados  con  el arbitraje (Artículo 16), el Reglamento de la CPA se ha apartado del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, al no incluir en esa renuncia las faltas intencionales, lo cual parece correcto. También se ha  eliminado a la autoridad  nominadora  de  la  lista  de  posibles  sujetos  pasivos  incluidos  en  la renuncia.

4.  El rol de la CPA

Según el Artículo 1(3), la CPA debe, a través de su International Bureau, proveer servicios de registro y de apoyo administrativo.

En el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, y salvo acuerdo previo sobre una autoridad nominadora en particular, cualquiera de las partes puede proponer la designación de una autoridad nominadora.  La llamada autoridad nominadora cumple un importante rol dentro del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, pues es la autoridad que, a requerimiento de parte, deberá nombrar y reemplazar árbitros, y decidir sobre planteos de recusación contra ellos.  En caso de falta de acuerdo sobre la designación de la autoridad nominadora, ella será hecha por el Secretario General de la CPA (Artículo 6(1) y (2)).  Así, ese funcionario está previsto como “autoridad designadora” por descarte de la autoridad nominadora.

En cambio, el Reglamento de la CPA prevé derechamente al Secretario General de la CPA como  la  autoridad  nominadora.  Ello  se  debe  a  que  el  grupo  de  especialistas  que  preparó  el Reglamento de  la  CPA consideró  mejor esa  solución  a  fin de  evitar  potenciales demoras en el proceso de constitución del tribunal arbitral (19).

Se ha dicho que la CPA, debido a su estatus único como organización intergubernamental con  una  amplia  membresía  y  su  extensa  experiencia  en  la  administración  de  arbitrajes  que involucran  Estados  o  entidades  estatales,  está  mejor  posicionada  que  instituciones  arbitrales privadas para la administración de arbitrajes de disputas relacionadas con actividades espaciales, en atención a la diversidad de sujetos que suelen estar presentes en esas disputas (20).

Una  característica  peculiar  del  rol  de  la  CPA  en  el  desarrollo  de  procesos  según  el Reglamento de la CPA, es que ella, a través de su International Bureau, es quien administra los fondos depositados por las partes en concepto de adelanto de costas (Artículo 43). Ello sin duda será un elemento que la industria espacial mirará con confianza.

5. Particularidades en las normas sobre prueba

En coherencia con la preocupación mostrada por los autores del Reglamento de la CPA en asegurar la disponibilidad de árbitros con suficiente pericia en asuntos espaciales, las normas del Reglamento de la CPA sobre prueba también muestran la misma preocupación en asegurar el mayor entendimiento posible de las cuestiones técnicas involucradas por parte del tribunal arbitral.

En tal sentido, el Artículo 27(4) del Reglamento de la CPA faculta al tribunal arbitral para pedir a las partes un documento “no técnico” o lego, conjunto o separado por cada parte, que resuma y explique los antecedentes de cualquier información científica, técnica o especializada que el tribunal arbitral considere necesaria para entender cabalmente las cuestiones en disputa.

Asimismo, también se ha buscado asegurar la disponibilidad de peritos idóneos en asuntos espaciales.  Conforme al Artículo 29(7) del Reglamento de la CPA, el Secretario General de la CPA debe compilar una lista de personas consideradas con pericia en  asuntos científicos o técnicos espaciales.  Esa lista es meramente indicativa, y no limita la facultad de los árbitros de nombrar  peritos no incluidos en la lista.

Una figura novedosa incorporada en el Reglamento de la CPA, siguiendo lo previsto en el Artículo 52 del Reglamento de Arbitraje de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, así como  prácticas  judiciales  de  países  desarrollados,  es  la  posibilidad  de  nombrar  un  asesor  que examine  información  confidencial.  Al  respecto,  no  es  inusual  que,  en  litigios  vinculados  con actividades técnicas, surja la necesidad de examinar información sumamente confidencial en poder de las partes.  La necesidad de preservar tal confidencialidad se debe a que la revelación de la información importaría para la parte que la posee la exposición a perjuicios muy severos.  Además, la independencia que deben exhibir los árbitros designados por una de las partes respecto de la parte que los designó no es siempre garantía de buena conducta.

Por ello, se ha previsto en el Artículo 17(6) a (8) del Reglamento de la CPA la posibilidad de que tal información sea examinada por un asesor independiente.  A tal fin, la parte que posee la información en cuestión debe solicitar al tribunal arbitral su consideración como confidencial.  Si el tribunal concede ese pedido, debe establecer a quién y bajo qué condiciones deberá revelarse la información confidencial.  El tribunal podrá, de oficio o a pedido de parte, designar un asesor como perito, para que prepare un informe al tribunal sobre la base de la información confidencial, sin revelar el contenido de ésta.

6. El laudo

A diferencia del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, el Reglamento de la CPA requiere que  en  caso  de  existir  en  el  tribunal  arbitral  opiniones  separadas  o  en  disidencia,  ellas  sean expresadas por escrito y firmadas por el árbitro o árbitros disidentes (Artículo 34(7)).

El Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI prevé que el tribunal arbitral debe aplicar “las normas de derecho que las partes hayan indicado como aplicables al fondo del litigio.  Si las partes no  indican  las  normas de derecho  aplicables,  el  tribunal  arbitral  aplicará  la  ley  que  estime apropiada.”  Por su parte, el Reglamento de la CPA establece que el tribunal debe aplicar “el derecho o las normas de derecho que las partes hayan indicado como aplicables al fondo del litigio”. Y en ausencia de tal indicación, el tribunal arbitral debe aplicar “el derecho nacional o internacional y normas de derecho” que estime apropiados (Artículo 35(1)).

La referencia a “normas” o “reglas de derecho” es sumamente abierta, y lleva implícita la posibilidad de que las partes (o eventualmente un tribunal arbitral) determinen como aplicable a un contrato internacional un derecho a‐nacional o supranacional, como podrían ser, por ejemplo, los Principios  sobre  Contratos  Comerciales  Internacionales  elaborados  por  el  Instituto  Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT), o los Principios de Derecho Contractual Europeo preparados por la Comisión sobre Derecho Contractual Europeo (21).  Así, sin eliminar la posibilidad de aplicación de tales principios o normas, el Reglamento de la CPA parece hacer hincapié en que no debe descartarse la aplicación de normas de derecho nacional o internacional.

VI. Reflexión final

El grupo de especialistas que preparó el Reglamento de la CPA parece haber acertado en elegir como punto de partida de su trabajo al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, un cuerpo de normas internacionalmente conocido y tratado por los tribunales, profesionales e instituciones del mundo arbitral, con el beneficio de su reciente revisión en 2010 a la luz de casi un cuarto de siglo de experiencia en su uso.  Y las modificaciones introducidas en ese texto al preparar el Reglamento de la CPA parecen por demás adecuadas, al buscar ofrecer a las partes de una potencial disputa un foro especialista y profesional, familiar con las cuestiones relacionadas con la actividad espacial.

El éxito de este esfuerzo dependerá de que en los hechos esa oferta se concrete, y que los árbitros y peritos incluidos en las listas elaboradas por la CPA sean aptos para su tarea.  En definitiva, todo vuelve al viejo adagio: ‘el arbitraje vale lo que vale el árbitro’.

………

(1) Oberst, Gerry, Regulating the final frontier, thelawyer.com, 12/01/2012 (http://www.thelawyer.com/regulating‐the‐final‐frontier/1010913.article).

(2) El texto de este reglamento puede encontrarse en: http://www.pca‐cpa.org/showpage.asp?pag_id=1188

(3) Para una descripción del proceso, ver Brzezinski, Matthew, La conquista del espacio, Buenos Aires, El Ateneo, 2008.

(4) En cuanto a vigencia, debemos hablar estrictamente de cuatro convenios, pues el último convenio en  elaborarse, el Acuerdo que debe regir las actividades de los Estados en la Luna y otros cuerpos celestes, no  logró las ratificaciones necesarias para su entrada en vigor.

(5) Formada por los usos y costumbres surgidos de la práctica comercial espacial, así como de las principales soluciones legales comunes adoptadas por las naciones más activas en el campo espacial; en tal sentido:Bockstiegel, Karl‐Heinz, The Law Aplicable to Contracts, (1982) 25 IISL en 207, citado por Hermida, Julián, Legal Basis for a National Space Legislation, Dordrecht, Kluwer Academic Publishers, 2004, p. XXIII, nota al pie 60; Arana Tagle, Luis A., Locación de servicios de comunicaciones por satélite, LL 2010‐B:874; Negri, Juan Javier, Las garantías para el financiamiento de los satélites de comunicaciones, en Folchi, Mario O. (dir.) y Donato, Marina (coord.), Liber amicorum en honor al Profesor Manuel Augusto Ferrer, ALADA, Buenos Aires, 2011, pág. 245.

(6) Hermida, Julián, Legal Basis for a National Space Legislation, Kluwer Academic Publishers, 2004, p. XIII; Arana Tagle, Luis A., op. cit.

(7) Martin Marietta Corporation v. International Telecommunication Satellite Organization (INTELSAT) (991 F.2d  94).

(8) Diederiks‐Verschoor, Isabella Henrietta Philepina, An Introduction to Space Law, Alphen aan den Rijn, Kluwer Law International, 2008, 3a edición revisada, pág. 151.

(9) Como otras disputas relacionadas con contratos de transporte o lanzamiento, cabe citar: Hughes Communications Galaxy Inc. v. United States (http://caselaw.findlaw.com/us‐federal‐circuit/1333526.html); American Satellite Co. v. United States (998 F.2d 950); AT&T Corporation v. Martin Marietta Corporation (artículo publicado en The New York Times el 27 de marzo de 1995, disponible en http://www.nytimes.com/1995/03/28/business/at‐t‐sues‐martin‐marietta‐over satellite.html).

(10) Su Excelencia, Fausto Pocar, el Dr. Tare Brisibe, el Prof. Frans von der Dunk, la Prof. Joanne Gabrynowicz, el Dr. Stephan Hobe, el Prof. Ram Jakhu, el Prof. Armel Kerrest, la Sra. Justine Limpitlaw, el Prof. Dr. Francis Lyall, el Prof. V. S. Mani, el Sr. José Montserrat Filho, la Prof. Dra. Maureen Williams y el Prof. Haifeng Zhao.

(11) La República Argentina adhirió a esa convención el 22 de junio de 1907, en virtud de la ley 5802 del 19 de junio de 1907.

(12) Aprobada por la República Argentina mediante Mensaje 454 del 21 de mayo de 1997.

(13) Su actuación está prevista en numerosos instrumentos de derecho internacional. Como ejemplo, cabe citar a la Convención sobre cooperación técnica e industrial respecto de satélites de radiodifusión, celebrado entre la República de Francia y la República Federal Alemana en París el 29 de abril de 1980, que prevé la actuación del Secretario General de la CPA como autoridad nominadora.

(14) Pocar, Fausto, An introduction to the PCA’s Optional Rules for Arbitration of Disputes Relating to Outer Space Activities, Journal of Space Law, Vol. 38, No. 1, 2012, pág. 171.

(15) Lamentablemente, el autor no ha tenido acceso a los travaux préparatoires del Reglamento. Sin embargo, el  presidente del grupo de especialistas que elaboró el Reglamento ha publicado un muy interesante artículo, en el cual comenta sobre el proceso de esa elaboración (Pocar, Fausto, op. cit.).

(16) Aprobado por la Asamblea General de la ONU el 29/11/1971 a través de la resolución 2777 (XXVI); celebrado  el 29/03/1972, y aprobado por la República Argentina a través de la ley 23.335 (sancionada el 30/7/1986; promulgada el 19/8/1986, y publicada en el B.O. el 24/2/1987).

(17) Pocar, Fausto, op. cit., pág. 183.

(18) Similar ampliación de plazo, respecto del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, se observa en cuanto al depósito de sumas requeridas por el International Bureau de la CPA conforme al artículo 43 del Reglamento.

(19) Pocar, Fausto, op. cit., pág. 184.

(20) Pocar, Fausto, op. cit., pág. 184.

(21) Ver punto 4 en el Preámbulo de los Principios (Roma, UNIDROIT, 2004, pág. 4); ver también Paulsson, Jan, y Petrochilos, Georgios, Revision of the UNCITRAL arbitration rules, septiembre de 2006, n° 259 (no publicado, en el archivo del autor).

Aspectos ambientales de la seguridad en el espacio. Los residuos espaciales y sus ventajas

En estos momentos el interés de la comunidad científica internacional se centra de manera continua alrededor de Marte, en especial sobre los aspectos ambientales y sus recursos naturales. Se destaca el estudio emprendido por los científicos participantes en la Misión Mars Express de la Agencia Espacial Europea (ESA) relativo a lo que han dado en llamar ‘el enigma del metano’ en Marte. Este gas, en la atmósfera de la Tierra, es producido en gran medida por organismos vivos lo cual sería un indicio importante de la existencia de alguna forma de vida en Marte en algún momento de su historia.

Publicado en Anales de la Academia, tomo II, Año 2013. (*)

Autora:  Silvia Maureen Williams [1]

  1. CONSIDERACIONES INICIALES

Continuando una tradicional práctica académica se anticipará desde el comienzo una de las conclusiones generales del  tema y es que, en el mundo actual, el derecho aplicable y las políticas espaciales de países industrializados y en desarrollo no bastan para hacer frente a las amenazadas generadas por los residuos derivados de la actividad  espacial. Ello afecta no solamente el ambiente de la Tierra y sus  órbitas cercanas,  sino también  a la órbita geoestacionaria situada a una altura aproximada de 36.000 km de la superficie terrestre. Esta  órbita -a la que asimismo suele llamarse ‘ecuatorial’-  resulta  ideal para las comunicaciones vía satélite. En esta posición  los satélites artificiales acompañan a la Tierra en su movimiento de rotación lo que permite, con apenas tres de ellos  (uno sobre el Pacífico, otro sobre el Atlántico y un tercero sobre el Índico), cubrir en su casi totalidad  la superficie de nuestro planeta.

Finalmente agregaré que, al abordar estos temas, en esta disertación, de naturaleza marcadamente interdisciplinaria, además de analizar los aspectos jurídico-internacionales y respuestas de la legislación y doctrina, se han tomado especialmente en cuenta las políticas espaciales ambientales de las distintas regiones del mundo.

  1. PLANTEO GENERAL

El 5 de agosto de 2012 el laboratorio espacial Curiosity de la NASA, de tamaño similar a un automóvil mediano con seis ruedas,  comenzó a captar, y enviar a la Tierra, las primeras visiones del planeta Marte. Su misión principal es establecer si alguna vez hubo signos de vida en ese planeta y, a tal efecto, investigará in situ por el término de dos años la existencia y composición de diversos gases tales como el carbono, nitrógeno, fósforo, sulfuro y oxigeno y su influencia en la seguridad ambiental.

En estos momentos el interés de la comunidad científica internacional se centra de manera continua alrededor de Marte, en especial sobre los aspectos ambientales y sus recursos naturales. Se destaca el estudio emprendido por los científicos participantes en la Misión Mars Express de la Agencia Espacial Europea (ESA) relativo a lo que han dado en llamar ‘el enigma del metano’ en Marte. Este gas, en la atmósfera de la Tierra, es producido en gran medida por organismos vivos lo cual sería un indicio importante de la existencia de alguna forma de vida en Marte en algún momento de su historia.

De manera similar los estudios en curso en el marco del proyecto Mars Express, además de enfocarse  en la presencia de ‘agua en estado líquido’, hecho que  viene  afirmando la Ciencia, se ocupan de la protección del ozono en ese planeta. Como es sabido, en la Tierra, este gas actúa en la estratósfera como una pantalla que filtra los rayos nocivos del Sol. Es decir que, en síntesis, se están dirigiendo los esfuerzos del laboratorio Curiosity hacia la protección del ambiente de Marte para mantenerlo libre de de residuos derivados de la actividad espacial en la Tierra y sus órbitas cercanas, además de la órbita geoestacionaria mencionada al comienzo[2].

Pasaré a continuación  a un ámbito más cercano a todos  nosotros, o sea el de la Tierra y su ambiente, y el del espacio más próximo a nuestro planeta situado más allá de la atmósfera y fuera de jurisdicción nacional. En este marco los temas relacionados con la seguridad ambiental resultan prioritarios. Entre los riesgos más preocupantes en la actualidad figuran los residuos originados por actividades en el espacio ultraterrestre, la posibilidad de una carrera armamentistas en esas regiones y la presencia de objetos naturales cercanos a la Tierra (Near Earth Objects – NEOs), en su versión y sigla en idioma inglés) tales como asteroides, meteoritos y cometas y la posibilidad de impactos de estos cuerpos celestes con el planeta Tierra[3]. Estas amenazas significan hoy un serio reto al derecho internacional y a las políticas espaciales tanto de países  industrializados y como en desarrollo.

Sin entrar a elucidar si realmente existe un orden jerárquico entre los  tres ejemplos precedentes la idea es concentrarnos, en esta exposición, en los residuos espaciales[4] y sus aspectos jurídicos y políticos. La colisión ocurrida el 9 de febrero de 20019 entre el satélite Iridium 33 de los Estados Unidos de América y el Kosmos 2251 de Rusia, y los residuos generados en consecuencia en las órbitas vecinas a la Tierra, ilustra nítidamente la importancia del problema.

Además de los satélites operativos, y aquéllos abandonados o inactivos, que implican riesgo de choques en las diferentes órbitas terrestres, coexisten en el espacio partículas diminutas conocidas como ‘residuos de segunda generación’ originados por colisiones entre objetos espaciales. Estas partículas representan un peligro de choque con los satélites activos, por veces con gravísimas consecuencias.

Esas  pequeñas  partículas circulan a grandes velocidades: aproximadamente 8 km por segundo en la órbita geoestacionaria (GEO, geostationary orbit) situada a 36.000 km de la superficie de la Tierra, y 15 km por segundo en las órbitas más bajas (LEO, low Earth orbits) que oscilan entre los 500-700 km de altura y en las cuales están operando, entre otros, la Estación Espacial Internacional (ISS) y el satélite argentino SAC-D Aquarius, posicionado en órbita baja el 10 de junio de 2011, y que se encuentra  funcionando de manera satisfactoria según los últimos informes de la National Aeronautics and Space Administration (NASA, agencia espacial de los Estados Unidas). Brevemente me referiré a las funciones y objetivos de esta Misión satelital argentina.

  1. 1. La Misión Aquarius de la Argentina

El satélite Aquarius, diseñado y construido en la Argentina, es el resultado de un prodigioso esfuerzo de cooperación internacional. Se cumplió así con lo establecido por el primer artículo del Tratado del Espacio de 1967[5] según el cual la cooperación es requisito indispensable para realizar actividades de exploración y utilización de esas nuevas áreas alcanzadas por el ingenio humano. Participaron en esta Misión, en la primera etapa,  los Estados Unidos (tomando a su cargo el lanzamiento del satélite desde su base de Vandenberg, en California, y el posicionamiento en órbita baja); Canadá e Italia (proporcionando el instrumental de la más alta tecnología) y Brasil (poniendo a disposición de la Argentina sus instalaciones, como antesala del  lanzamiento, para las pruebas iniciales de radiaciones y resistencia ambienta)l.

La Misión, que tiene por objetivos, entre otros, medir el grado de salinidad de mares y océanos, especialmente en el Índico y Pacífico Sur, donde los índices de salinidad no eran conocidos hasta ahora, está realizando asimismo mediciones de lluvias, hielo y vapor de agua así como de las variantes en la temperatura de los océanos. De igual modo la tecnología a bordo de la Misión Aquarius tiene capacidad de detectar los efectos de la radiación cósmica, la posición de micro-partículas y de residuos espaciales. Vale decir,  el punto central de esta presentación.

  1. 2. El ámbito internacional

En lo que hace al ámbito internacional, es importante tener en cuenta que los aspectos ambientales de los residuos espaciales ya hayan sido incorporados al orden del día de la Subcomisión de Asuntos Jurídicos de COPUOS (Comisión de las Naciones Unidas para los usos pacíficos del espacio ultraterrestre), por Resolución de la Asamblea General de esta organización mundial, en diciembre de 2007. Fue ello el producto de una larga contienda en ese marco dado que el método de trabajo de COPUOS, y de sus dos Subcomisiones (de Asuntos Jurídicos y de Asuntos Científicos y Técnicos), es el consenso.

En virtud de esta Resolución -que adopta una serie de Directrices elaboradas por la Subcomisión de Asuntos Científicos y Técnicos tendientes a mitigar la producción de residuos espaciales- los Estados tienen el compromiso de informar anualmente a la Subcomisión de Asuntos Jurídicos las medidas tomadas en sus ámbitos nacionales para la reducción de dichos residuos.

Es oportuno consignar que las respuestas proporcionadas por los Estados en cumplimiento de la mencionada Resolución, particularmente en el caso de los de mayor capacidad tecnológica, reflejan progresos en el tratamiento del tema que estarían abriendo el camino hacia normativas más claras y precisas.

No obstante, y sin restar importancia a este avance en el campo, no puede dejar de observarse que las Directrices referidas, incluso el compromiso de informar por parte de los Estados, sean de naturaleza  meramente recomendatoria. Más aún, resulta preocupante que estas Directrices hayan sido elaboradas sin intervención alguna de la Subcomisión de Asuntos Jurídicos. A ello debe agregarse que, si bien las Directrices fueron adoptadas formalmente en el marco de Naciones Unidas, no lograron serlo por consenso en  la Asamblea General de esta organización mundial[6],  como por lo general es el caso en estas materias.

Por lo tanto, y dadas las cifras alarmantes que las instituciones científicas están anunciando en materia de residuos espaciales cercanos a la Tierra,  así como en la órbita geoestacionaria, y especialmente de partículas pequeñas no identificables, sería importante la adopción de medidas más estrictas en el nivel intergubernamental.

  1. RESIDUOS ESPACIALES. DEFINICIONES GENERALMENTE ACEPTADAS HOY[7]

Examinaré a continuación lo que quizás fuera una de las primeras definiciones conocidas de ‘residuos espaciales’. Se encuentra contenida en el Artículo 1 del Instrumento Internacional de Buenos Aires sobre la Protección del Ambiente por daños causados por residuos espaciales, documento adoptado por la 66ª Conferencia de la International Law Association en 1994 en Buenos Aires y mantenido bajo revisión  permanente como se verá luego. Se transcribe a continuación el artículo mencionado.

“A los fines de este Instrumento:

(a) ‘Contaminación/polución’ significa la modificación del ambiente por acción del hombre por la introducción de elementos indeseables o por la utilización indeseable de esos elementos.

(b) ‘Contaminación/polución’ serán considerados términos sinónimos e incluirán toda clase de elementos nocivos que no sean residuos espaciales.

(c) ‘Residuos espaciales’ son objetos en el espacio ultraterrestre construidos por el hombre, que no constituyan satélites activos o de alguna manera utilizables, cuando no pueda esperarse razonablemente ningún cambio en esas condiciones en el futuro previsible. Los residuos espaciales, entre otras causas, podrán resultar de:

-Operaciones espaciales de rutina incluyendo fragmentos de cohetes y vehículos espaciales, y fragmentos liberados durante maniobras normales.

-Explosiones orbitales y satélites desintegrados, sea de forma voluntaria o accidental.

-Residuos originados por colisiones.

-Partículas y otros elementos sólidos liberados en actividades espaciales.

-Satélites abandonados.

(d) ‘Ambiente’, a los fines de este Instrumento, incluye tanto el ambiente del espacio ultraterrestre como el de la Tierra y de áreas fuera de jurisdicción nacional.

(e) ‘Daño’ significa la pérdida de vidas humanas, las lesiones corporales u otros perjuicios a la salud, así como la pérdida de bienes o los perjuicios causados a bienes de estados o personas físicas o morales, o a bienes de organizaciones internacionales intergubernamentales, o toda modificación desfavorable del ambiente de áreas situadas fuera de su jurisdicción nacional o control».

  1. 1.  Residuos espaciales identificables y no identificables[8]Estado del arte

Los científicos, en ámbitos jurídicos, suelen ser contrarios a definiciones. No fue tarea sencilla durante la redacción del antes referido Instrumento de Buenos Aires  lograr que nuestros consultores científicos aceptaran la inclusión de cláusulas sobre responsabilidad internacional en su texto. Sin embargo,  la  posición de los juristas fue firme en el sentido de incorporarlas. Finalmente predominó el enfoque jurídico que era, además, consistente con la normativa del Tratado del Espacio de 1967 y del Convenio de Responsabilidad Internacional por Daños Causados por Objetos Espaciales de 1972.

Con el correr del tiempo las posiciones se fueron acercando.  Reviste especial interés en la actualidad comparar  las opiniones de los científicos en torno a la necesidad de contar con una definición -o, al menos, una descripción- de lo que debe entenderse  por residuo espacial.

Así, en 2010 Tremayne-Smith, experto de la Agencia Espacial del Reino Unido y representante ante la Subcomisión de Asuntos Científicos y Técnicos de COPUOS, observó que, si bien era prudente evitar definiciones prematuras,  entendía las razones del mundo jurídico sobre la necesidad de contar con un texto al respecto. Este especialista en las ciencias espaciales considera actualmente que el Art. 1 del Instrumento de Buenos Aires, transcripto arriba,  es consistente con el momento actual.  Subrayó, al mismo tiempo, que un problema creciente -que requiere  especial atención en el presente- era el de los residuos espaciales no identificados (o no identificables) dadas sus características fuertemente dispares.

A este fin Tremayne-Smith distingue entre objetos espaciales de gran tamaño y objetos pequeños. Entre los primeros incluye satélites y cohetes que, por lo general, se catalogan en el momento de su lanzamiento y pueden ser identificados sin mayores problemas. En el caso de  fragmentaciones de los objetos catalogados éstos deben ser vueltos a catalogar dado el cambio sufrido.

Los objetos más pequeños permanecen unidos al estado de lanzamiento original puesto que, como lo aclara Tremayne-Smith, únicamente se catalogan los objetos identificados. Los más pequeños se observan de manera irregular en el espacio, en el curso de campañas especiales. En este estado del arte es posible tener una visión estadística de la densidad de los residuos[9].

Desde una plataforma marcadamente jurídica, el jurista francés Armel  Kerrest, asimismo en 2010,  hace importantes consideraciones sobre el tema considerando que  los residuos no identificados constituyen hoy un serio problema[10]. No hay duda de que el Convenio sobre Responsabilidad Espacial (1972) es aplicable en caso de daño aún cuando el dueño del objeto espacial permanezca en el anonimato o no se le  conozca. La situación sería similar a un accidente automovilístico en ruta cuando su conductor desaparece sin dejar rastro. De ahí la importancia del Convenio sobre Registro de Objetos lanzados al Espacio Ultraterrestre (1975) que posibilita la determinación del vínculo entre el daño causado y el objeto espacial  y así atribuir responsabilidades, por lo menos, a alguno de los estados de lanzamiento.

Ocurre con frecuencia, sin embargo, que el vínculo entre el daño y el responsable es difícil de establecer, situación que exige acciones más efectivas.  En este sentido Kerrest menciona que los Estados Unidos mantienen una lista (o catálogo, según la terminología de Tremayne-Smith) de todo fragmento de residuo espacial y, aparentemente, es éste el único país que posee actualmente la tecnología para ello.  De todos modos hoy se percibe en Europa una corriente de opinión que indica la necesidad de adquirir tecnología y formar expertos para el rastreo y seguimiento de estos residuos de manera más eficaz.

Es oportuno distinguir, como lo hace Kerrest[11], entre un daño causado por residuos espaciales en la superficie de la Tierra y un  daño causado en órbita. En el primer caso únicamente los objetos espaciales de mayor tamaño representan riesgo puesto que las pequeñas partículas rara vez sobreviven el paso por la atmósfera.  En consecuencia, los objetos espaciales pequeños no constituyen un riesgo para las personas o sus bienes en la Tierra.

Por el contrario la situación sufre un cambio radical en el espacio ultraterrestre, particularmente por el riesgo de colisiones entre objetos espaciales dando lugar a partículas de segunda generación.

  1. 2. El riesgo de colisiones en el espacio ultraterrestre

Este riesgo, por su estrecha vinculación con los temas de seguridad en el espacio ultraterrestre, está dando lugar a un entorno por demás inseguro. Se destaca el enfoque constructivo tomado por el Congreso sobre Residuos Espaciales realizado en 2010 en Köln que cerró sus sesiones con una Declaración[12] en apoyo de las Líneas Rectoras (Directrices) de COPUOS sobre Reducción de los Residuos Espaciales (2007). En la Argentina (CONICET/Universidad de Buenos Aires) está actualmente en ejecución un proyectodirigido por la presente autora sobre Aspectos Ambientales de la Seguridad Espacial: derecho internacional, políticas espaciales y protección del ambiente[13] que analiza, entre otros temas,  el estado del arte y tecnología existente para enfrentar estos riesgos que, a su vez, son fuente indiscutible de residuos espaciales de todo tipo.

La doctrina señala en la actualidad dos posibles soluciones para hacer frente al inquietante problema: (a)  la creación de un catálogo internacional sobre residuos espaciales y (b) la creación de un organismo internacional para la administración del tránsito en el espacio ultraterrestre con el fin de evitar, o por lo menos minimizar, el riesgo de colisiones.

Ninguna de estas opciones es meta fácil en el cercano plazo lo cual nos lleva, casi naturalmente, a revisar el alcance e implicancias de algunos términos y examinar cuestiones relativas al concepto de ´culpa´ en su aplicación a un nuevo ámbito. El objetivo principal es, por cierto, la protección del espacio ultraterrestre en caso de daños a un objeto espacial, o a personas o bienes a bordo, causado por otro objeto espacial fuera de la superficie de la Tierra. Por lo tanto, entraríamos en el campo de la ´debida diligencia’.

Los juristas, especialmente los dedicados al derecho internacional, bien conocen las dificultades de establecer el grado de culpa de cada una de los sujetos responsables, especialmente en el caso de ‘colisiones’ en alta mar. La culpa concurrente fue siempre un verdadero laberinto para el mundo jurídico. En el campo del Derecho Espacial será de aplicación el Art. IV (b)[14] del Convenio sobre Responsabilidad Internacional por Daños Causados por Objetos Espaciales (1972) y, por ende, sería recomendable  profundizar su estudio frente a estas nuevas situaciones. Más aún, el Art. III del referido Convenio menciona  expresamente a la responsabilidad por culpa y su aplicación cuando un objeto espacial cause daños a otro[15].  En síntesis, estaríamos ahora ante el dilema de determinar el alcance del concepto de ‘debida diligencia’ para la prevención de colisiones en un ámbito carente aún de normas obligatorias[16].

En realidad, el poco afortunado ejemplo del  Iridium/Kosmos el 9 de febrero de 2009 nos está señalando el camino. Este accidente cambió la dimensión desde la cual se consideraba el riesgo de colisiones en el espacio y la situación cobró perfiles alarmantes a la vez que más realistas. En efecto, se comenzó a ver este tipo de siniestros como una amenaza cierta, abriendo así un nuevo capítulo en el estudio de los residuos espaciales y sus consecuencias tanto en relación con la seguridad ambiental en el espacio  como en el campo de la responsabilidad.

Es evidente que este riesgo crece de manera continua dado el aumento de países en desarrollo involucrados progresivamente en la actividad espacial. Ésta, a su vez, es hoy actividad comercial por excelencia situación que comenzó a percibirse en la década de los años noventa. En ese entonces los países en desarrollo estaban participando cada vez más en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre creando, de este modo, una unidad de acción que les permitiría, de manera conjunta, un papel en los nuevos ámbitos que individualmente estaba fuera de su alcance. Utilizando con inteligencia las posibilidades e implicancias del principio de cooperación internacional estos países están concluyendo en la actualidad acuerdos con el mundo industrializado para acceder, por este camino a la más moderna tecnología. Ejemplo claro es la Misión SAC-D Aquarius de la Argentina a que aludiera en el punto 2.1 del presente.

Tal el ímpetu con el que la actividad espacial está ganando lugares en los países en desarrollo lo cual, además de significar un aumento en la actividad genera, al mismo tiempo, una mayor posibilidad de colisiones.

Por otra parte el accidente Iridium y Kosmos en 2009 no es el único caso reciente de un riesgo cierto. En efecto, el 28 de junio de 2011 los seis cosmonautas de la Estación Espacial Internacional (tres de Rusia, dos de EEUU y uno de Japón) debieron refugiarse en los vehículos de emergencia de la nave dado el serio riesgo de impacto de partículas flotantes de residuos que, en este caso, se encontraban a 250 metros de la Estación Espacial. Según informara NASA, la amenaza creada por estos residuos no pudo detectarse a tiempo[17].

Parece oportuno entonces insistir en una mayor regulación de esta materia e imprimir así una mayor fuerza y precisión jurídica a las Directrices de COPUOS sobre  Reducción de Residuos Espaciales (AGNU, Res. 62/217, diciembre 2007) a las que más adelante se hará referencia.

  1. DERECHO APLICABLE: TRATADOS INTERNACIONALES ESPACIALES DE LAS NACIONES UNIDAS EN QUE LA REPÚBLICA ARGENTINA ES PARTE
  • Tratado del Espacio Ultraterrestre (1967)[18].
  • Acuerdo sobre salvamento de astronautas (1968)[19].
  • Convenio sobre responsabilidad internacional (1972)[20].
  • Convenio sobre registro de objetos espaciales (1975)[21].

ACLARACIÓN: el Acuerdo de la Luna de 1979[22], en vigencia desde 1984, no ha sido ratificado aún por la Argentina. Contiene algunas cláusulas sobre aspectos ambientales cuyo contenido no va mucho  allá de de los principios generales consagrados por el Tratado de 1967. Este Acuerdo, al día de hoy, ha recibido un pálido apoyo de la comunidad internacional (solamente 15 ratificaciones). Cabe recordar que bastaban cinco ratificaciones, según lo establece este Acuerdo,  para cobrar vigencia-

En estos instrumentos internacionales existen disposiciones relativas a la seguridad ambiental que pueden ser utilizados como puntos de partida para introducir ajustes que los hagan más consistentes con los escenarios internacionales y regionales de nuestro tiempo. Destacaré, en este sentido, el artículo IX del Tratado del Espacio de 1967 y el artículo II del Convenio sobre  responsabilidad internacional de 1972.

El artículo IX (Tratado del Espacio de 1967) contiene disposiciones basadas en principios de cooperación internacional y asistencia mutua con el fin de no introducir contaminación nociva o cambios desfavorables en la atmósfera de la Tierra en los siguientes términos:

En la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, Incluso la Luna y otros cuerpos celestes, los Estados Partes en el Tratado deberán guiarse por el principio de la cooperación y la asistencia mutua, y en todas sus actividades en el espacio ultraterrestre, incluso en la Luna y otros cuerpos celestes, deberán tener debidamente en cuenta los intereses correspondientes de los demás Estados Partes en el Tratado. Los Estados Partes en el Tratado harán los estudios e investigaciones del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, y procederán a su exploración de tal forma que no se produzca una contaminación nociva ni cambios desfavorables en el medio ambiente de la Tierra como consecuencia de la introducción en él de materias extraterrestres, y cuando sea necesario adoptarán las medidas pertinentes a tal efecto. Si un estado Parte en el Tratado tiene motivos para creer que una actividad o experimento en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, proyectado por él o por sus nacionales,  crearía un obstáculo capaz de perjudicar las actividades de otros Estas Partes en el Tratado en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos, incluso en la Luna y otros cuerpos celestes, deberá celebrar las consultas internacionales oportunas antes de iniciar esa actividad o ese experimento. Si un Estado Parte en el Tratado tiene motivos para creer que una actividad  o un experimento en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, proyectado por otros Estados Partes en el Tratado, crearía un obstáculo capaz de perjudicar las actividades de exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso en la Luna y otros cuerpos celestes, podrá pedir que se celebren consultas sobre dicha actividad o experimento’.

Como puede apreciarse la referencia de este artículo a ‘medidas apropiadas’ que debería tomar el Estado cuando tuviera ‘motivos para creer’ que sus actividades en el espacio podrían causar ‘contaminación nociva’ o ‘cambios desfavorables’ aparecía, ya en ese tiempo,  un tanto vaga e indefinida.

Por su parte, el artículo II del Convenio sobre responsabilidad dispone que:

‘A los efectos del presente Convenio:

a) Se entenderá por “daño” la pérdida de vidas humanas, las lesiones corporales u otros perjuicios a la salud, así como la pérdida de bienes o los perjuicios causados a bienes de Estados o personas físicas o morales, o de organizaciones internacionales intergubernamentales.

b) El término “lanzamiento” denotará también todo intento de lanzamiento.

c) Se entenderá por “Estado de lanzamiento””:

i) Un Estado que lance o promueva el lanzamiento de un objeto espacial;

ii) Un Estado desde cuyo territorio o desde cuyas instalaciones se lance un objeto espacial.

d) El término “objeto espacial” denotará también las partes componentes de un objeto espacial, así como el vehículo propulsor y sus partes’.

En este caso, la definición de daño es una de las más amplias dadas por el derecho internacional hasta el momento. Su contenido agrega, asimismo, cierta precisión a los principios generales del Tratado del Espacio de 1967. Sin embargo, no hay referencia alguna a residuos espaciales derivados de actividades en ese campo ni tampoco se contemplan los daños causados al espacio ultraterrestre y  su ambiente, ni al espacio cercano a la Tierra donde operan los satélites científicos en órbitas bajas.

 De ahí que el antes referido Instrumento Internacional de Buenos Aires haya resultado de suma utilidad para la doctrina.  Este texto es igualmente citado, con cierta frecuencia, en los ámbitos internacionales intergubernamentales como modelo útil para la elaboración de un acuerdo vinculante entre gobiernos que pueda enfrentar con efectividad los riesgos planteados por residuos espaciales. En tal sentido, debo mencionar la reciente propuesta de la República Checa ante la Subcomisión de Asuntos Jurídicos de COPUOS (Naciones Unidas) que concuerda en gran medida con las disposiciones de fondo de dicho Instrumento[23].

  1. 1. Elaboración de las normas de derecho internacional espacial

 (Naciones Unidas – COPUOS)

Para cerrar este acápite resumiré el procedimiento de elaboración de las normas internacionales de derecho espacial en las Naciones Unidas.

La Oficina de las Naciones Unidas para el Espacio Ultraterrestre es un órgano permanente, con sede en Viena que tiene funciones esencialmente  administrativas.

En este marco opera la Comisión sobre los Usos Pacíficos del Espacio Ultraterrestre (COPUOS) y sus dos Subcomisiones (a) de Asuntos Científicos y Técnicos y (b) de Asuntos Jurídicos. Estas Subcomisiones sesionan anualmente, en los meses de febrero y marzo-abril respectivamente. En el mes de junio se realiza la sesión conjunta de ambas, adoptándose los Informes Anuales que luego son sometidos a la Asamblea General de Naciones Unidas.

El mandato de la Asamblea General a la Subcomisión de Asuntos Jurídicos de COPUOS se traduce en la elaboración de  los proyectos de normas sobre determinados aspectos del Derecho Internacional del Espacio que se analizan y debaten y luego incluyen como proyectos en los Informes Anuales. Además de proyectos de tratados internacionales, se elaboran en ese ámbito ‘Principios de Naciones Unidas’ o ‘declaraciones’ como ha ocurrido con algunos temas espinosos o sensitivos sobre los cuales la voluntad política de los Estados era poco propicia a la adopción de normas vinculantes. Son ellos los Principios sobre:

  • Radiodifusión directa por satélites (1982)[24].
  • Principios relativos a la observación de la Tierra (1986)[25].
  • Principios pertinentes a la utilización de fuentes de energía nuclear en el espacio (1992)[26].
  • Declaración sobre cooperación internacional, en beneficio e interés de todos los Estados, teniendo en cuenta las necesidades de países en desarrollo (1996)[27].

Es oportuno notar que esta serie de tres Principios,  así como las declaraciones de la Asamblea General,, si bien no son obligatorios, en muchos casos incorporan normas que forman parte de la costumbre internacional, o están en camino a serlo. En este caso, naturalmente,  esas normas serán per se obligatorias.

  1. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: DERECHO APLICABLE

Los tratados internacionales sobre el espacio ultraterrestre que hoy  rigen establecen algunos mecanismos de solución de controversias en torno a la interpretación y aplicación de dichos textos. Son disposiciones de carácter general que podrían ser aplicables a casos puntuales como controversias por daños causados por  residuos espaciales aunque,  en realidad,  no resultan suficientes.

Además del artículo IX del Tratado del Espacio y del artículo I del Convenio de responsabilidad internacional, arriba transcriptos,  sería de aplicación el artículo III de ese Tratado que remite al derecho internacional y la Carta de Naciones Unidas, además de enfatizar el interés del mantenimiento de la paz y seguridad internacionales y del fomento de la cooperación y comprensión internacionales.

Por su parte, el Convenio sobre responsabilidad internacional, en su artículo XII, se refiere a la obligación de indemnizar por los daños causados por actividades espaciales conforme al derecho internacional y a los principios de justicia y equidad a fin de restituir a la víctima a la condición que hubiera existido de no haber ocurrido los daños. Agrega este Convenio que, de no haberse resuelto una reclamación por negociaciones diplomáticas en el plazo de un año, cualquiera de las partes reclamantes podrá pedir la constitución de una Comisión de Reclamaciones para entender en el reclamo interpuesto según el artículo XII.

Sin embargo, ninguna de estas normativas ha tenido la oportunidad de demostrar su efectividad hasta el momento. Ante la amenaza de daños de gravísimas consecuencias ocasionados por residuos espaciales presentan ellas una serie de lagunas que dificultarían un proceso justo en tiempo razonable.

Así lo entendió la Corte Permanente de Arbitraje de las Naciones Unidas (CPA) al convocar a un grupo de expertos en derecho internacional/espacia/ambiental para la elaboración, en el marco de esa Corte, de normas de arbitraje para la solución de controversias relativas a actividades en el espacio ultraterrestre. Este grupo trabajó durante 2010-2011 y el proyecto de normas resultante fue adoptado por esa Corte el 6 de diciembre de 2011. A partir de ese momento las nuevas  normas están en vigor[28]. Analizaré a continuación sus aspectos más salientes.

  1. LAS NUEVAS NORMAS DE LA CORTE PERMANENTE DE ARBITRAJE DE LAS NACIONES UNIDAS – CPA (2011)[29]

Con la denominación oficial en los idiomas de trabajo de la referida Corte[30] están ya en vigencia las Normas de Arbitraje para la solución de controversias relativas a actividades en el espacio ultraterrestre. Se trata de normas de naturaleza procesal  que se caracterizan por su flexibilidad  y aplicación específica a los diferendos originados por la utilización de tecnologías espaciales.

Luego de su adopción estas normas han sido introducidas y analizadas en el marco de instituciones públicas y privadas, regionales e internacionales, particularmente en países europeos y algunos de América Latina entre los cuales mencionaremos a Brasil y la Argentina. En marzo de 2012 fueron presentadas a la Subcomisión de Asuntos Jurídicos de COPUOS (Viena) por el Juez Fausto Pocar, presidente del Grupo de Expertos mencionado, con la presencia de algunos de sus integrantes.

El objetivo de estas nuevas normas consistía en cubrir vacíos dejados por los tratados internacionales vigentes en cuanto a mecanismos de solución de controversias. En efecto,  éstos solamente incluían a los estados y organismos internacionales intergubernamentales como partes pero no a las empresas privadas que hoy son importantes actores en la utilización del  espacio ultraterrestre. Más aún, esos mecanismos elaborados en las primeras fases de la exploración y utilización del espacio eran lentos, complejos y sus decisiones meramente recomendatorias.

De todos modos, al referirse al derecho internacional y a la Carta de Naciones Unidas, esos tratados dejaron entreabierta la puerta para procedimientos más específicos, ágiles y simples, y por cierto que menos costosos, tales como los diseñados recientemente por la Corte Permanente de Arbitraje[31]. En su trabajo preliminar, el Grupo de Trabajo de la CPA,  llegamos a la conclusión de que, en el campo de las tecnologías espaciales (observación de la tierra, comunicaciones satelitales y residuos espaciales, entre otros ejemplos) el arbitraje aparecía como la mejor opción para la solución pacífica de controversias[32]. Entre las principales razones figuran las siguientes.

1. Según estas  Normas  el arbitraje está abierto para todas las partes activas en el campo, sean sujetos de derecho público (estados u organismos internacionales intergubernamentales) o empresas privadas.

2. El Art. 1 de las Normas establece que se trata de un procedimiento voluntario basado en el consentimiento de las partes y que simplemente requiere la inserción de una cláusula de arbitraje en el instrumento jurídico que vincula y define los derechos y obligaciones de las partes.

3. Los laudos son finales y obligatorios (art. 34, 2, de las Normas de Arbitraje) lo que contrasta con el sistema de decisiones meramente recomendatorias establecido en el Convenio de Responsabilidad por Actividades Espaciales (1972) que es, en la actualidad, aplicable únicamente a los estados quienes tiene el deber de fiscalizar las actividades espaciales emprendidas por entidades privadas que operen en estos campos (artículo VI del Tratado del Espacio de 1967).

4. Los laudos son reconocidos internacionalmente y ejecutables en todos los estados partes de la Convención de Nueva York (hoy 146).

5. Las partes eligen a quiénes habrán de decidir la controversia y podrán elegir árbitros especializados en el tema que podrá versar sobre economía, tecnologías espaciales de punta y muchos otros campos interdisciplinarios.

6. El procedimiento arbitral es flexible y puede modificarse por acuerdo de partes (Art. 1 de las Nuevas Normas).

7. En el arbitraje es posible mantener la confidencialidad de la información sensitiva. Las audiencias no tiene que ser públicos ni los laudos deben necesariamente publicarse (Arts. 28(3) y 34 (5) de las Normas.

Sobre esta base resaltaré dos aspectos llamativos de las  Normas:

1. No es preciso que las partes determinen la naturaleza de la controversia para establecer la jurisdicción. Esto obviará, sin duda, confusiones y ambigüedades (como sería, por ejemplo, el daño ocasionado por un abastecimiento de combustible de un satélite en tierra). Vale decir que la ratione materiae depende de la voluntad de las partes y no de definiciones sobre qué debe entenderse por ‘tecnología espacial’. Podrían ser tecnologías espaciales en su origen pero hoy aplicables a una diversidad de ámbitos.

2. Si bien las partes son libres de elegir a quiénes habrán de laudar, el Secretario General de la CPA tiene la obligación de compilar una lista de árbitros especialistas en el campo de tecnologías espaciales y su aplicación (lista que será optativa, Art.10.4). Además, el tribunal arbitral podrá nombrar expertos asesores tomados de una lista (asimismo optativa) de expertos en el tema.

En síntesis, las Normas de la CPA cubren un buen número de lagunas que, en materia de solución de controversias, han dejado los tratados internacionales que hoy nos rigen. A nuestro entender sus principales aplicaciones hoy serían en controversias generadas en los siguientes campos: utilización de satélites de observación de la Tierra (EOS), controversias internacionales sobre temas limítrofes, en las que se acostumbra  producir, en la etapa de prueba, imágenes satelitales que han de ser interpretadas por expertos[33] (cuyo margen de interpretación es particularmente amplio), así como en el  caso de controversias por daños producidos por residuos espaciales.

De todos modos, es dable afirmar que la creciente comercialización de las actividades espaciales y utilización de tecnologías de esta naturaleza, tanto por países industrializados como en  desarrollo, permiten anticipar que las nuevas Normas de la CPA, por las características mencionadas, serán de especial utilidad en este campo.

  1. LAS DIRECTRICES DE COPUOS SOBRE REDUCCIÓN DE DESECHOS ESPACIALES

(ASAMBLEA GENERAL DE NACIONES UNIDAS, 2007)

Tal el título de la versión en español del documento preparado por la Subcomisión de Asuntos Científicos y Técnicos de COPUOS estableciendo  una serie de líneas rectoras, de carácter predominantemente técnico, destinadas a disminuir la producción de residuos originados por la actividad espacial. Ya hemos hecho una referencia a estas Directrices en el segundo subtítulo in fine de esta presentación. Por este motivo a continuación nos limitaremos al listado de las Directrices.

  • Limitar los residuos espaciales generados en operaciones rutinarias;
  • Minimizar la posibilidad de fragmentación durante las fases operativas;
  • Limitar la posibilidad de colisiones accidentales en órbita;
  • Evitar la destrucción intencional y otras actividades nocivas;
  • Limitar la posibilidad de fragmentación resultante de la energía acumulada con posterioridad a la misión;
  • Limitar la presencia de vehículos espaciales y plataformas de lanzamiento en órbitas bajas una vez finalizada la misión; y
  • Limitar la interferencia por tiempo prolongado de vehículos espaciales y plataformas de lanzamiento en órbita con la zona de la órbita geoestacionaria una vez finalizada la misión.

Lo expresado en esta enumeración, en la que se ve con claridad el elemento  técnico, refleja la dirección en que se desplaza la opinio juris generalis en el momento actual. El derecho internacional y los principios de justicia y equidad a que se refiere el Art. XII del Convenio de Responsabilidad Internacional por daños causados por objetos espaciales (1972) estaría exigiendo normas más severas que las incluidas en las Directrices de COPUOS las cuales, además de no haber sido redactadas con participación de la Subcomisión de Asuntos Jurídicos de COPUOS, son de cumplimiento voluntario.

Sin embargo,  la dura realidad política  hace difícil el avance en esta senda. Justo es decir que la voluntad política de los estados está ausente en la arena internacional por lo que la adopción de normas vinculantes, a esta altura, no va más allá de una expresión de ideales. Los estados muestran especial cautela ante propuestas que impliquen obligaciones relativas a los aspectos ambientales de la seguridad espacial cuyo alcance, al poco tiempo, pueda ser impredecible.

8. CONCLUSIONES Y PERCEPCIONES

1. La opinión generalizada hoy es que los residuos espaciales, juntamente con los objetos naturales cercanos a la Tierra (NEOs) y la posibilidad de una carrera armamentista en el espacio ultraterrestre constituyen una serie amenaza a la seguridad ambiental.  Su regulación constituye un verdadero desafío al mundo jurídico.  Más aún, dada la ausencia de información, los residuos originados por satélites militares resulta un hecho preocupante.

2. La posibilidad de colisiones en el espacio, ámbito en el cual es aplicable la responsabilidad por culpa, y sus consecuencias en cuanto a la producción de residuos y partículas pequeñas imposibles de detectar desde Tierra, hacen necesario un profundo examen de la responsabilidad y del concepto de debida diligencia en su aplicación a las nuevas áreas.

3. Por lo tanto la inclusión de los residuos espaciales como un ítem separado en la agenda de Naciones Unidas  (Subcomisión Jurídica de COPUOS), si bien  constituye un avance, debería ir más allá de un mero deber de informar, por parte de los estados, sobre las  medidas nacionales adoptadas para la reducción de residuos espaciales.

4. De conformidad con la propuesta de la República Checa a la Subcomisión de Asuntos Jurídicos de COPUOS parece apropiado que el tema de los residuos espaciales y sus directrices alcanzara la categoría de ‘Principios de Naciones Unidas’ en el marco de una Resolución de la Asamblea General. A tal efecto es preciso recordar que dichas resoluciones, cuando declaran principios o líneas rectoras, no son de por sí obligatorias excepto cuando estén incorporando normas de la costumbre internacional.

5. En materia de solución de controversias originadas por el riesgo de los residuos espaciales sería recomendable considerar la aplicación de  las nuevas Normas de la Corte Permanente de Arbitraje de las Naciones Unidas, adoptadas en 2011, de aplicación específica al campo espacial. Estas Normas, de naturaleza procesal, se destacan por su flexibilidad y agilidad.

6. Aún cuando la etapa de adopción de Tratados y Principios por parte de las Naciones Unidas parezca concluida, y el momento político no sea el más propicio para la adopción de normas más estrictas, nada impide reabrir ese procedimiento en el caso de riesgos y amenazas de consecuencias inciertas y cifras alarmantes en torno a la cantidad de residuos espaciales en el mundo de hoy.

NOTA: En la semana siguiente a esta disertación  los  temas expuestos y sus conclusiones continuaron su  tratamiento en el marco del Seminario Naciones Unidas/Argentina sobre La Contribución del Derecho Espacial al Desarrollo Económico y Social (5-8 de noviembre de 2012) celebrado en la Pontificia Universidad Católica Argentina. Los resultados siguen en línea con la presente disertación. Las presentaciones hechas en este Seminario pueden consultarse en http://www.unoosa.org (ver ‘Workshops’) y figuran como publicación  oficial de Naciones Unidas (sede de Viena) bajo el título ST/SPACE/58.

…………..

(*) ACADEMIA NACIONAL DE CIENCIAS MORALES Y POLÍTICAS INSTITUTO DE POLÍTICA AMBIENTAL DISERTACIÓN en sesión pública del Instituto el 31 de octubre 2012.

[1] La autora es investigadora superior del Conicet/UBA y profesora titular de Derecho Internacional Público. Preside la Comisión Internacional de Derecho Espacial de la International Law Association (sede central de Londres),  es codirectora del Institut International de Droit de l’Espace de París, miembro titular del Royal Institute of International Affairs y representante ante la Comisión de Naciones Unidas para los Usos Pacíficos del Espacio Ultraterrestre COPUOS, Viena).

[2] De la presente autora, ver el capítulo ‘Acerca del Acuerdo de la Luna y sus Aspectos Ambientales’ en Liber Amicorum en Honor al Profesor Manuel Augusto Ferrer, Buenos Aires 2011, 301-310, publicado por ALADA (Asociación Latinoamericana de Derecho Aeronáutico y Espacial).

[3] Ello fue nota recurrente en la Conferencia organizada por el United Nations Institute for Disarmament and Research (UNIDIR), Ginebra, 31 de marzo-1° de abril 2008, titulada Security in Space: the next generation, publicada en formato libro , de autores varios, como UNIDIR/2008/14.

[4] Nota: En este trabajo utilizaremos los términos ´residuos espaciales’ y ‘desechos espaciales’ indistintamente como equivalentes ambos a la expresión ‘space debris’ en idioma inglés, no obstante la adopción del término ‘desechos’ en las Directrices de Naciones Unidas sobre este tema en su versión en español.

[5] Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes (Naciones Unidas), en vigencia desde 1967 y ratificado hoy por cerca  de un centenar de Estados entre los que figura la Argentina.

[6] La Resolución de la Asamblea General que contiene las Directrices figura como A/RES//62/217.

[7] Esta definición, o más bien descripción no exhaustiva, fue adoptada por consenso en la sesión plenaria de la 66ª Conferencia de la International Law Association (Buenos Aires 1994) en el marco de lo que, en adelante, fuera conocido por la doctrina como el Instrumento Internacional de Buenos Aires sobre Residuos Espaciales. Este texto se mantiene hasta el presente bajo revisión permanente de la Comisión de Derecho Espacial de esta institución que trabajara de manera conjunta con los científicos de las ciencias aeroespaciales sobre este tema. El origen de este texto se encuentra en un proyecto CONICET/UBA, conducido por la presente autora. Ver EL RIESGO AMBIENTAL Y SU REGULACIÓN. DERECHO INTERNACIONAL Y COMPARADO. RESIDUOS ESPACIALES, PROTECCIÓN DE LA CAPA DE OZONO, Abeledo-Perrot, Buenos Aires 1998.

[8] En el tratamiento de estos temas estos  hemos avanzado sobre nuestro trabajo presentado a las 40ª Jornadas Iberoamericanas de Derecho Aeronáutico y del Espacio realizadas en Cádiz, España (2-5-octubre de 2012), convocadas en conmemoración de los doscientos años de la constitución española, elaborada y adoptada en esa ciudad y actualmente vigente.

[9] Estas reflexiones aparecen en una carta del especialista a la presente autora, de fecha 23 de enero de 2010, on file. El científico de referencia tiene amplio reconocimiento de sus pares en el campo e integra la Subcomisión de Asuntos Científicos y Técnicos de COPUOS, presidiendo uno de sus Grupos de Trabajo.

[10] Estos comentarios se registran en una carta del profesor Kerrest a la presente autora, de fecha 23 de enero de 2010, on file. Este experto es catedrático en la Universidad de Brest, Bretaña Occidental.

[11] Ibid.

[12] Air and Space Law 4/5 (2010), 334-336, ZLW.

[13] Proyecto Plurianual Conicet/UBA 00411, Buenos Aires, Argentina, bajo la dirección de la presente autora.

[14] Este artículo dispone en su inciso (b:) Si los daños han sido causados a un objeto espacial de un tercer estado, o a las personas o los bienes a bordo de ese objeto espacial fuera de la superficie de la Tierra, la responsabilidad ante ese tercer estado se fundará en la culpa de cualquiera de los dos primeros estados o en la culpa de las personas de que sea responsable cualquiera de ellos.

[15] Así lo expresó la jurista de Japón Setsuko Aoki en ocasión de la reunión de trabajo de la 74a Conferencia de la ILA, La Haya 2010. Ver Report of the ILA Seventy-Fourth Conference, The Hague 2010, 287.

[16] Ver Martha Mejía-Kaiser en Collision Course: 2009, Iridium/Cosmos Crash, Proceedings of the International Institute of Space Law (IISL) 2009, 274-284.

[17] Reuters, EFE y AFP.  Información proporcionada por el matutino LA NACIÓN, Buenos Aires, el 29 de junio de 2011.

[18] El nombre completo es Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes.

[19] El nombre completo es Acuerdo sobre el Salvamento y la devolución de astronautas y la restitución de objetos lanzados al espacio ultraterrestre.

[20] El nombre completo es Convenio sobre la responsabilidad internacional por daños causados por objetos espaciales

[21] El nombre completo es Convenio sobre el registro de objetos espaciales lanzados al espacio ultraterrestre.

[22] El nombre completo es Acuerdo que debe regir las actividades de los Estados en la Luna y otros cuerpos celestes.

[23] La propuesta de la República Checa consta en un documento oficial de Naciones Unidas, y fue presentada por la delegación de ese país en 201-2011 y 2012. Ver UN Doc.A/AC.105/C.2/L.283, texto español, y  en todos los idiomas oficiales de Naciones Unidas bajo esta referencia. Fue apoyada por la Argentina en dicha Subcomisión en la sesión anual de 2012..

[24] Nombre completo: Principios que han de regir la utilización por los Estados de satélites artificiales de la Tierra para las transmisiones internacionales directas por televisión

[25] Nombre completo: Principios relativos a la observación de la Tierra desde el espacio.

[26] Nombre completo: Principios pertinentes a la utilización de fuentes de energía nuclear en el espacio ultraterrestre

[27] Nombre completo: Declaración sobre la cooperación internacional en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre en beneficio e interés de todos los Estados, teniendo especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

[28] La Corte Permanente de Arbitraje de las Naciones Unidas, con sede en La Haya,  fue fundada en 1899 y ha funcionado sin interrupción desde entonces. El Grupo de Expertos, designado para la elaboración de este proyecto estuvo integrado por Tare Brisibe, Frans von der Dunk, Joanne Gabrynowicz, Ram Jakhu, Armel Kerrest, Justine Limpitlaw, Francis Lyall, V.S. Mani, José Montserrat Filho, Haifeng Zhao, Stephan Hobe y Maureen Williams. El JuezFausto Pocar, integrante del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, actuó como presidente de este Grupo.

[29] Una de las fuentes de inspiración de estas Normas fue la Convención adoptada por la International Law Association en 1998 (68ª Conferencia Internacional), texto que, a su vez, tomó como punto de partida un proyecto del Conicet de ese momento sobre el tema, a cargo de la presente autora. Ver REPORT OF THE SIXTY-EIGHTH CONFERENCE OF THE INTERNATIONAL LAW ASSOCIATION 1998, publicado en formato libro por esta institución en Londres, 239-277. Asimismo las Norma de la CPA utilizaron como referencia su precedente más cercano o sea las Normas de la CPA sobre Arbitraje para la solución de controversias relativas a recursos naturales y/o el ambiente y, de manera similar,  las Normas de UNCITRAL sobre Arbitraje de 2010.

[30] Los idiomas de trabajo de la CPA son el inglés y el francés al igual que en la Corte Internacional de Justicia. En los idiomas originales de las normas que se analizan se denominan Optional Rules for Arbitration of Disputes Relating to Outer Space Activities o Règlement facultatif pour l’arbitrage des différends relatifs aux activités liées à l’espace extra-atmosphérique.

[31] Para el texto oficial completo de estas Normas (inglés o francés) ver http://www.pca.cpa.org.

[32] Para la exposición de este tema me basaré, entre otros, en los trabajos que presentara como integrante del Grupo de Expertos designado en el ámbito de la Corte Permanente de Arbitraje. De igual modo tendré en cuenta la disertación que diera en el Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires el 11 de junio de 2012 en un panel que debatipo los  mecanismos de solución de controversias en el marco de CIADI y de la Corte Permanente de Arbitraje en materia de tecnologías espaciales.

[33] En este caso, si bien la precisión de la imagen no admite, el error humano, el amplio margen de interpretación que tiene el experto (que necesariamente ha de intervenir a tal efecto), es tema de preocupación en los tribunales internacionales donde no todos los jueces, o árbitros, admiten las imágenes satelitales como prueba fehaciente. Tales los casos resueltos por la Corte Internacional de Justicia en Camerún-Nigeria (2002), Botswana-Namibia (1999) y Qatar-Bahrain (2001), entre otros. La posición de algunos jueces se resume en ‘ya no estamos juzgando por lo que vemos sino por lo que nos dice el técnico’. Esta situación conspira contra la utilización de este medio de prueba ante un cierto clima de desconfianza originado en la etapa de interpretación de la imagen.

Basura Espacial: Un Problema Jurídico de la Época

La basura espacial es todo objeto o parte de este, abandonado o inutilizable en la órbita de la Tierra, el espacio o en un cuerpo celeste. El mayor problema lo plantean los fragmentos espaciales que se encuentran esparcidos en la órbita geoestacionaria, donde se instalan los satélites de telecomunicaciones, los que provocan interferencias en las señales de comunicación que se lanzan desde la superficie. Un plan estratégico para comenzar a eliminar dichos residuos orbitales supone consenso sobre la eliminación de los escombros, colaboración y reparto de gastos.

Publicado en  Aequitas Virtual. ISSN en línea 2313-9706. Facultad de Ciencias Jurídicas, Universidad del Salvador.  revista.aequitas@usal.edu.ar. Octubre 2012.

Autor: María de las Mercedes Esquivel*

 

RESUMEN

La basura espacial es todo objeto o parte de este, abandonado o inutilizable en la órbita de la Tierra, el espacio o en un cuerpo celeste. El mayor problema lo plantean los fragmentos espaciales que se encuentran esparcidos en la órbita geoestacionaria, donde se instalan los satélites de telecomunicaciones, los que provocan interferencias en las señales de comunicación que se lanzan desde la superficie. Un plan estratégico para comenzar a eliminar dichos residuos orbitales supone consenso sobre la eliminación de los escombros, colaboración y reparto de gastos. Si bien la basura espacial se produce porque los objetos que fueron  abandonados en el espacio colisionan con otros, los Estados tomaron la decisión de reducirla por los daños que pudieren causar a otros objetos en actividad o a astronautas en misiones extra-vehiculares. No obstante ello, resulta necesario dar una adecuada regulación jurídica al abandono de dichos elementos.

1.    Concepto de Basura Espacial

Podemos describir el concepto de basura, chatarra o desechos espaciales como todo objeto o parte de objeto artificial, abandonado o inutilizable en la órbita de la Tierra, el espacio o en un cuerpo celeste. El concepto dado en un reciente informe de las Naciones Unidas, dice que restos espaciales son todos los objetos no operativos hechos por el hombre, incluyendo sus fragmentos y elementos, en órbita terrestre o re-entrando en la atmósfera. [1] Esta descripción fue tomada de la elaborada por el Comité de Coordinación Inter-Agencias sobre Desechos Espaciales (IADC). Sin embargo, no toma en cuenta aquella basura espacial que no se encuentre en órbita terrestre ni re-entrando a la atmósfera. En el caso de que la proliferación continúe y comiencen a lanzarse en el futuro objetos al espacio desde cuerpos celestes o estaciones espaciales en el espacio, la basura ya no estará en órbita terrestre sino en la de otro cuerpo celeste. Sería mejor que el enfoque fuese más amplio y previese un problema que ha de plantearse en el futuro no tan lejano.

Dice este informe que, aproximadamente, el 60 por ciento de los desechos registrados son generados por desintegraciones de los vehículos espaciales o de los cohetes. A menudo la fragmentación se produce como resultado de las explosiones de combustible remanente u otro reactivo químico contenido en las máquinas de los cohetes. [2] En el mismo Informe se aclara que una fuente significativa de fragmentos lo dan aquellas partes de los satélites puestos en órbita que pueden separarse y comenzar a orbitar en forma descontrolada.

El citado Informe sostiene que el marco legal para las actividades espaciales debe considerar las obligaciones y derechos de tomar las medidas preventivas dirigidas a los riesgos por daños provocados por restos espaciales, así como a las consecuencias legales que tales riesgos pueden derivar. Se señalan luego una serie de consideraciones jurídicas: [3]

  1. La ilegalidad de generar basura espacial: de hecho, nadie puede negar que la basura espacial es resultado previsible para las naciones espaciales. Dicha posibilidad de saber con antelación que la basura ha de producirse y, no obstante ello, abandonar los objetos una vez terminada su vida útil, no hace más que agravar la conducta que, entendemos, es reprochable. Hay una culpa grave que resulta inexcusable y cuyas consecuencias pueden afectar al mismo Estado que genera la basura si consideramos que uno de sus astronautas puede ver su traje roto durante una misión extra-vehicular y que este accidente es causa segura de muerte para dicho astronauta.
  2. Las obligaciones de mitigar los desechos y de remediar el ambiente donde éstos se encuentran;
  3. Las obligaciones de participar en evitar situaciones de colisión e intercambiar información;
  4. Remoción activa y posible reciclado de desechos, y;
  5. La ubicación de la carga financiera y la transferencia de tecnología.

Esta última plantea los temas de la responsabilidad e imputabilidad de la autoría de abandonar restos espaciales y la determinación de los riesgos.

El Informe que mencionamos continúa analizando en qué consiste la ilegalidad en la producción de desechos. Interrogante al que responde diciendo que la producción de restos espaciales no puede considerarse per se ilegal. Recuerda que el artículo I del Tratado del Espacio de 1967 reconoce a todos los Estados el derecho de acceder al espacio ultraterrestre, utilizarlo pacíficamente y explorarlo. Independientemente de esto, la producción de basura espacial puede considerarse ilegal en algunos casos, por ejemplo: modificaciones ambientales extremas, producción intencionada de basura para interferir con la exploración y utilización pacífica del espacio. Más aun, si las prácticas de los Estados y la opinio iuris tendieran a establecer medidas legales de mitigación, podría llegarse a estándares más restrictivos.

Entendemos por objeto espacial a todo aparato o ingenio hecho por el hombre para ser colocado en el espacio ultraterrestre o en los cuerpos celestes, con la finalidad de cumplir una función o actividad espacial.

Es de destacar que ni el Tratado del Espacio, ni el Convenio de Registro o el de Responsabilidad describen un concepto de lo que debe entenderse por objeto espacial, limitándose a establecer que, dentro del concepto de objeto espacial, se consideran comprendidas también a sus partes componentes. Esta carencia de concepto claro, es consecuencia de la oposición tanto de los Estados Unidos de América como de la, entonces, Unión Soviética, a dar una noción más precisa de algo que, en caso de producir daños en la superficie terrestre, su espacio aéreo, espacios acuáticos o en el espacio ultraterrestre, genera responsabilidad del Estado de lanzamiento.

Sin embargo, las potencias citadas, no se negaron a que se estableciera una descripción exacta de Estado de Lanzamiento, como todo Estado que lanza o promueve el lanzamiento de un objeto al espacio (aun cuando se frustrara dicho lanzamiento), o aquel desde cuyo territorio o instalaciones se lanza un objeto al espacio. De esta manera, sabemos quién lanza al espacio, pero no qué lanza. Sin duda que esta incongruencia es muestra de las paradojas que surgen cuando los textos legales deben negociarse entre los Estados y de cuánto debe cederse para alcanzar la aprobación de una norma.

Por lo que llevamos dicho, queda en claro que cuando hablamos de objetos espaciales, nos estamos refiriendo a cosas hechas por el hombre para desarrollar una actividad espacial y que dentro de este concepto, se incluyen las partes componentes. En esto consiste uno de los mayores  problemas, ya que una cosa es hablar de partes componentes y otra, fragmentos de una cosa.

Parte componente es una porción o pieza de un objeto. Algo suficiente para integrar un todo en la función que le corresponda. En cambio, fragmento es un trozo o fracción del todo o de una parte de éste. Para que haya fragmento debe haber habido ruptura de la cosa. El concepto de parte  implica lo opuesto a ruptura, ya que su función entraña construir o integrar al todo, en lugar de representar su destrucción total o parcial.

Ha habido acuerdo doctrinario en interpretar que los fragmentos de un objeto espacial, deben ser considerados partes componentes y, por ende, objeto espacial. Esta conclusión me parece admisible en cuanto permite extender la responsabilidad por los daños causados tanto por las partes como por los fragmentos. En cambio, si nos atenemos al significado real de los términos, habrá que concluir que es un concepto amplio de la palabra parte.

Estos fragmentos, cuando su tamaño lo permite, dan lugar a establecer cuál es el Estado de Lanzamiento (y por ende, el responsable de los daños), pero cuando son reducidos, esta determinación resulta imposible. Es entonces cuando se comienza a hablar de partículas no identificables que generan un grave problema jurídico.

Si no puede identificarse el Estado de lanzamiento, los daños quedarán, en el actual estado de cosas, sin posibilidad de resarcimiento. La consecuencia, es el enriquecimiento ilícito de quienes desarrollan actividades en el espacio.

Fue Aldo Armando Cocca, argentino pionero en el Derecho del Espacio, quien dio la solución legal a la situación que planteamos. Decía Cocca que lo único que puede hacerse en este caso, es crear un Fondo a integrarse con los montos que aporten las naciones espaciales, en proporción a la actividad desarrollada, que podría aplicarse para resarcimientos. De este modo, si no puede identificarse al Estado de lanzamiento, al menos podrá compensarse económicamente a quien o quienes hayan sufrido algún daño.

2.    Saturación del Espacio Ultraterrestre. Hechos Recientes

En la actualidad, la basura espacial rodea a la Tierra como un enjambre de abejas. La llamada chatarra va siendo atraída por la gravedad terrestre y se calcula que caen a la superficie al menos un resto espacial por semana. La cantidad de fragmentos en la órbita geoestacionaria de menos de 1 m2 (límite del catálogo de los Estados Unidos de América), es desconocida. Por esta razón, varias naciones espaciales han comenzado la observación óptica del anillo de la órbita. El conocimiento de la población de fragmentos en esta zona es vital para entender el proceso de evolución futura y para instrumentar las medidas de mitigación de producción de futura de basura en orden a la preservación de ese ambiente.

Los fragmentos de menor tamaño se han concentrado en la parte baja de esta órbita más que en las regiones superiores de la órbita baja (LEO).

El mayor problema lo plantean los restos espaciales que se encuentran esparcidos en la órbita geoestacionaria, ya que es allí donde se instalan los satélites de telecomunicaciones. La basura no solamente daña dichos satélites, al colisionar contra ellos, sino que produce interferencias en las señales de comunicación que se lanzan desde la superficie.

Cada nave tripulada tiene radares y sistemas de detección de basura en órbita, pero lo cierto es que a veces no da tiempo para “dar un golpe al timón”. Más o menos es como un barco en los polos tratando de evitar los icebergs, solo que aquí no son masas de hielo gigante sino, en ocasiones, un grupo de piezas o tornillos perdidos disparados a toda velocidad.

En general los fragmentos relativamente pequeños se desintegran al entrar en la atmósfera pero los trozos de mayor tamaño caen a velocidades cósmicas, multiplicando el peso de su masa con la aceleración. Hasta el momento pocos han sido los daños producidos, la gran mayoría de los pedazos han caídos en zonas no urbanizadas, pero es fácil suponer las consecuencias de que cayesen en una central nuclear, una escuela, hospital o en una ciudad.

Los satélites que se han tornado obsoletos por haber concluido su vida útil y los fragmentos tarde o temprano, caen a Tierra. De este modo los riesgos de daños ya no solamente están en el espacio ultraterrestre, sino que significan serio peligro en potencia para el espacio aéreo, acuáticos y en la superficie. La frecuencia de estas caídas se ha incrementado aceleradamente en estos últimos tiempos y las probabilidades de daños en áreas urbanas es cada vez más probable.

Entre los casos más notorios en la historia reciente podemos señalar:

1.    Australia, década del sesenta: Gran cantidad de esferas misteriosas aparecieron en ese país durante esta década, generando numerosas especulaciones sobre una visita interestelar. Luego se determinó que uno de estos elementos, también realizado en titanio y hallado en Merkanooka, Australia Occidental, era un tanque de agua de la nave Gemini V. Su misión se desarrolló entre el 21 de agosto de 1965 y el 29 del mismo mes.

2.    En mayo de 1966, Brasil: El experimento Saturn (SA-5) de la NASA despegó en 1964 y regresó a la atmósfera terrestre el 30 de abril de 1966. Poco después, en el estado brasileño de Rio Negro hallaron partes livianas -una pieza ovalada de metal, una estructura con forma de panal de color negro y cuatro frágiles piezas de alambre.

3.    El 24 de enero de 1978, Canadá: Una nave espacial secreta de la Unión Soviética, Cosmos 954, salió de control. Como contenía un pequeño reactor nuclear para alimentar las antenas del radar, su caída se convirtió en la más peligrosa de la historia para la población en Tierra. Sus restos se esparcieron por la región ártica de Canadá, país que junto a Estados Unidos encaró las tareas de limpieza. Fue uno de los primeros hechos notorios. Había sido lanzado el 18 de septiembre de 1977 para vigilancia naval. Pesaba cinco toneladas y llevaba en su interior un pequeño reactor atómico y cincuenta kilos de uranio enriquecido. Se trataba de un Soviet Radar Ocean Reconnaissance Satellite (RORSAT) y pudo ser identificado y luego de llevarse adelante los procedimientos establecidos en el Convenio de Responsabilidad, el Estado de lanzamiento resarció al Estado damnificado. Afortunadamente no hubo pérdida de radioactividad.

4.     El 11 de julio de 1979 en Australia: El laboratorio estadounidense Skylab, de 70 toneladas, tuvo en vilo a todo el mundo al entrar en la atmósfera y desplazarse sin control durante su caída. Finalmente, sus desechos se esparcieron por el Océano Índico y el desierto occidental australiano.

5.    Enero de 1997 en Estados Unidos: Una mujer de Turley, en el estado de Oklahoma, informó que un pequeño fragmento de material semi-desecho le había caído sobre la cabeza, sin herirla de gravedad. El extraño objeto fue identificado como parte del cohete de lanzamiento Delta 2, que había regresado a la atmósfera. Otros restos del Delta 2 hallados en tierra incluían un propulsor de acero y una esfera de presión hecha de titanio.

6.    El 4 de junio de 2000 en las islas Hawaii: El observatorio Compton Gamma Ray había realizado 51.658 órbitas alrededor de la Tierra, pero tuvo que ser retirado de manera intencional por fallas mecánicas. Sus 6.000 kilos de desechos fueron a parar al fondo del Océano Pacífico.

7.    El 21 de enero de 2001, Arabia Saudita: La tercera generación de los Delta-2, conocido como Módulos de Asistencia de Carga Delta (PAM-D por su sigla en inglés), cayó a Tierra en Medio Oriente. La cubierta de su motor, de unos 70 kilogramos, fue encontrada en el desierto saudí. Uno de los tanques de titanio apareció cerca de Seguin, Texas, y el propulsor principal quedó semi-enterrado cerca de Georgetown, en el mismo estado.

8.    El 23 de marzo de 2001, islas Fiji: La estación espacial rusa Mir era el objeto más pesado en orbitar la Tierra después de la Luna. Con sus 130 toneladas de peso, comenzó su derrotero suicida 15 años después de su lanzamiento. A pesar de que la mayor parte se consumió por el calor al entrar a la atmósfera, unos 1.500 fragmentos fueron hallados en Nadi, una de las islas Fiji, donde los bañistas tomaron fotos de restos carbonizados y aseguraron que se podían oír las explosiones causadas por la desintegración a gran altura.

9.    El 1 de febrero de 2003, Estados Unidos: El desastre del trasbordador Columbia, que se desintegró al entrar a la atmósfera durante su viaje de regreso matando a siete astronautas, provocó una lluvia de desechos que cayó sobre un área de 72 kilómetros cuadrados, entre los estados de Texas y Louisiana. Se recuperaron más de 80 mil piezas.

10.  El 20 de febrero de 2008, La Armada de Estados Unidos: interceptó su satélite espía USA-193 -ya en desuso-, dejando una estela de desechos. Astrónomos amateurs reportaron que parte de ese material cayó en el noroeste de EE UU y Canadá. Aseguraron que los restos recogidos no eran más grandes que un balón de fútbol.[4]

En los últimos tiempos la caída de fragmentos se ha hecho cada vez más frecuente. Satélites completos o fragmentos de gran tamaño están cayendo y acrecentando las posibilidades de catástrofe.

Este año en el mundo entero se esperó con tensa preocupación la caída de un satélite alemán y otro ruso que, afortunadamente, no causaron daños. A ello se suman algunos acontecimientos que no han sido, a la fecha, aclarados públicamente por las autoridades, en algunos supuestos por no haber desentrañado los verdaderos alcances y causas y otras, por silencio impuesto veladamente a los medios y testigos.

Algo rodeado de misterio es, sin duda, una explosión ocurrida en Monte Grande, Partido de Estaban Echeverría, Argentina,  el 25 de septiembre de 2011. La explosión que, en principio, fue atribuida a una garrafa, fue precedida de una bola de fuego, de la cual se obtuvieron video grabaciones tomadas con los teléfonos móviles de las personas que se encontraban en la zona que cayó mientras su color mutaba del azul al rojo. El estallido pudo escucharse a 70 km. del lugar. Se produjo la total destrucción de las viviendas en la zona, rotura de vidrios, heridos y una mujer que falleció mientras descansaba en su cama, aplastada por el techo derrumbado. Parecía que las construcciones habían sido objeto de una implosión.

Las autoridades cercaron la zona y los testigos mencionaron la presencia en el lugar de técnicos de la Comisión Nacional de Energía Atómica (CONEA), Comisión Nacional de Actividades Espaciales (CONAE) y de la NASA. El testigo que había tomado imágenes con su teléfono celular de la “bola de fuego” y que brindó su video a los medios de prensa, fue detenido por un breve lapso y su grabación tachada de falsa.

Es aventurado decir qué sucedió realmente en el caso que describimos, deploramos la ausencia de un informe técnico verosímil que se hubiera hecho público.

El sábado 24 de marzo de 2012 se informó  que un fragmento de cohete ruso puso en riesgo a los seis astronautas que habitan la Estación Espacial Internacional (EEI), sin embargo no hubo ningún impacto. La NASA dijo que el fragmento de basura espacial pasó lo suficientemente cerca para constituir una amenaza. Si hubiera golpeado la estación, sin embargo, la situación habría sido de peligro. Por ende, los astronautas, dos estadounidenses, tres rusos y un holandés, se despertaron temprano e ingresaron en dos vehículos Soyuz listos para regresar a la Tierra si fuera necesario. La emergencia se declaró sobre la hora 16.00 de Moscú (12.00 GMT), cuando los radares detectaron basura espacial de origen desconocido que se acercaba a la plataforma orbital, dijo una fuente del sector aeroespacial ruso citada por la agencia Interfax. «La basura espacial fue detectada muy tarde y no dio tiempo a que la estación hiciera una maniobra para eludirla», agregó. A los tripulantes de la EEI, que integran la vigésimo octava misión permanente, se les ordenó refugiarse en las dos naves Soyuz que se encuentran amarradas a la plataforma orbital y que son utilizadas por los cosmonautas para regresar a la Tierra.[5] Esta fue la tercera ocasión en 12 años que los astronautas tienen que buscar refugio debido a basura espacial. [6]

Un espectacular y brillante meteoro que dejó una larga estela en el cielo ha sorprendido a los testigos en Wellington y Christchurch, indicó The Truth Behind The Scenes. El sitio web WeatherWatch ha sido inundado con informes de la bola de fuego, que según testigos, cruzó el cielo alrededor de las 6:30 pm del primero de abril. Fue descripto por los testigos como una increíble bola verde, naranja y blanca que volaba a una “súper velocidad”. La estela que dejó, duró aproximadamente diez minutos para luego disiparse. Otro de los testigos señaló que escuchó un fuerte estruendo dos minutos después de verlo pasar. Otro testigo indica que el meteoro estaba lleno de magnesio brillante y ardiente, otro agregó que era casi fluorescente y muy intenso. [7]

Lo descrito no puede saberse si se debió a basura espacial o un meteorito propiamente dicho. De todos modos, hechos como este ocurren con extremada frecuencia desde hace algún tiempo y dicha repetición debería plantear tanto a juristas como a los científicos y tecnólogos la urgencia en una efectiva toma de medidas, dado que lo que hasta hoy se está instrumentando, resulta a todas luces insuficiente.

Otro caso llamativo está representado por un objeto caído en la frontera entre las provincias de Corrientes y Entre Ríos: El sábado 24 de marzo a las 21:30 aproximadamente una estela roja surcó el cielo del sur correntino de noreste a sureste, hacia la zona de Rincón de Guayquiraró, en Argentina; segundos después se observó un gran destello como una explosión y se sintió un temblor, destaca Pluscom.  Se trató de un objeto que sorprendió a los habitantes de la zona rural y que habría caído en una zona cercana al río Guayquiraró, en el límite entre Corrientes y Entre Ríos.

Sergio Bordón, uno de los testigos, narra que vio como pasaba la estela roja y que tuvo que salir de su casa por el temblor. Este testigo es director de la escuela 527 de la zona de Rincón de Sarandí. Su declaración tiene más peso pues se trata de un aficionado a la meteorología.  Otros pobladores destacaron que el temblor rompió vidrios en algunas casas.  Las autoridades procuran aún ubicar la zona del impacto de modo tal, que pueda determinarse si se trató de basura espacial o de material natural proveniente del espacio ultraterrestre. [8]

Otro hecho singular se dio en el año 2004 cuando en la zona rural de San Roque, Argentina, cayó un objeto cilíndrico de 3,5 por 1,5 metros. El objeto pertenecía al sistema de propulsión de un satélite del sistema GPS.

3.    Incremento de Basura vs. Prevención, Mitigación, Remoción

La basura espacial plantea uno de los mayores retos a los que se enfrenta la ingeniería del siglo XXI, de acuerdo con J.C Liou, de la Oficina del Programa de Escombros Orbitales en el Centro Johnson de la NASA. Según Liou, un plan estratégico a largo plazo para eliminar residuos orbitales requiere cuatro pasos críticos necesarios a nivel internacional:

-Consenso sobre la eliminación de escombros activos.

-Cooperación: los desechos a eliminar pueden pertenecer a un país diferente.

-Colaboración: Es muy poco probable que una sola organización o un país pueda lograr el objetivo por sí mismo.

-Contribuciones: compartir los gastos del proyecto será la clave para comenzar con la eliminación de escombros activos.

Hay cinco preguntas clave que se deben abordar al principio de cualquier plan de eliminación de escombros. Estas son: ¿Dónde está la región mas contaminada de escombros? ¿Cuáles son los objetivos de la misión?, ¿Que residuos deben ser retirados primero?, ¿Cuáles son los beneficios para el medio ambiente?, ¿Cómo se deben llevar las operaciones a cabo?[9]

La multiplicación de restos espaciales se debe a numerosos factores que la misma NASA enuncia como:

Explosiones en órbita que producen un gran número de fragmentos capaces de causar daños a un objeto espacial, al igual que fragmentos de menor tamaño que pueden ocasionar degradación del rendimiento de un objeto espacial. Su velocidad entraña riesgo aun para objetos espaciales ubicados a cientos de kilómetros por encima o por debajo de ellos, más aun si se tiene en cuenta que la vida en órbita de dichos fragmentos es muy prolongada.

Colisiones con fragmentos durante las operaciones en una misión con consecuencias dañosas que generalmente producen pequeños fragmentos, que pueden conducir a la pérdida de control de un objeto espacial y por lo tanto a una destrucción catastrófica.

Falla en la remoción de órbita de una estructura en tiempo adecuado al finalizar su vida útil. La vida útil estimada de un objeto espacial es de veinticinco años. Una vez finalizada y dejada la estructura en órbita, puede conducir a colisiones con objetos de mayor tamaño y así comenzar la multiplicación de fragmentos.

Abandono de restos operacionales en órbita. Estos fragmentos son generalmente no mayores de 1 cm, pero representan un riesgo para los objetos espaciales en operación. Tales fragmentos pueden permanecer en el espacio meses o años, pero si se dejan en órbita baja pueden permanecer entre decenas o cientos de años.

Impacto en la superficie terrestre esto sólo ocurre cuando las estructuras o sus fragmentos, sobreviven a la re-entrada a la atmósfera.

En cuanto a si existe una obligación legal de mitigar los riesgos asociados con los desechos espaciales, hay que tener presente que no existe una obligación explícita, pero existe un principio que propicia  tener en cuenta el ambiente, establecido en el artículo IX del Tratado del Espacio, en el que se prohíbe a los Estados a desarrollar actividades en el espacio que puedan producir una contaminación nociva del espacio ultraterrestre  y de adoptar las apropiadas consultas internacionales cuando exista razón para creer que la actividad planeada pueda causar potencialmente una interferencia dañosa a otro Estado. Las naciones espaciales tienen la obligación de adoptar las medidas apropiadas para prevenir todo daño a otros Estados y áreas más allá de su jurisdicción y control, o al menos, minimizar ese riesgo. En definitiva, estamos aludiendo a la debida diligencia.

Por otra parte, sin duda debe calificarse de culpa con representación la conducta de aquellos Estados que no solamente producen, sino que abandonan su basura en el espacio. La generación de daños como consecuencia de tales conductas, es un hecho que no ha de ser soslayado por la legislación internacional.

Entiendo que el régimen de responsabilidad internacional de los Estados de lanzamiento, debe modificarse, condenando a aquellos Estados que incurren en la generación y abandono de basura, por cuanto esta actitud contamina un ambiente que pertenece a toda la humanidad presente, y afecta a las futuras generaciones en una dimensión que aún no puede apreciarse plenamente. Dicha punición ha de ser de característica diversa a la que surge de los resarcimientos adeudados como consecuencia de daños de los que el Estado de lanzamiento resulte responsable. Puede crearse un sistema que impida, al Estado responsable de abandonar o de generar los restos en el espacio, realice lanzamientos futuros por un lapso que fluctúe entre seis meses a un año.

Esta propuesta tiene fundamento en el fracaso del sistema económico de sanciones o multas que impera hasta la fecha. Ha surgido un perverso entendimiento que suplanta la prudencia o debido respeto ambiental, por una tarifa que ha de pagarse con posterioridad a la conducta displicente. En definitiva, toda multa o pago que deba hacerse como consecuencia de actitudes desaprensivas, se transforma en el “derecho” a transgredir. El axioma malicioso “el que contamina, paga” abrió la posibilidad de que hoy la contaminación en todos los ámbitos sea cada vez más frecuente y aceptada siempre que se pague la “tarifa”. De esta manera, lo que se concibió como sanción, es utilizado para transgredir aun más la utilización y explotación de recursos de manera jurídica y legítima.

Proyectos Suizo, Español y Estadounidense

Suiza ha elaborado un programa de remoción de basura espacial que está previsto para ser lanzado en tres años y remover 16.000 objetos que interfieren con naves espaciales o satélites artificiales. Utilizando satélites atraparán los desperdicios que pueden causar problemas a otros satélites o naves espaciales y se precipitarán con ellos hacia la atmósfera, donde ambos se desintegrarán. Una familia de satélites «limpiadores» suizos se encargará de eliminar piezas de basura espacial que orbitan alrededor de la Tierra y que suponen una amenaza para los satélites y las naves espaciales, con los que pueden colisionar. La Escuela Politécnica Federal de Lausana (Suiza) ha anunciado la puesta en marcha del primer proyecto de satélites desorbitadores, el CleanSpaceOne, con el que pretende lanzar al espacio en el plazo de tres años un conjunto de satélites especialmente diseñados para este fin. A una velocidad de 28.000 kilómetros por hora, el CleanSpaceOne se reunirá con el blanco de su misión y lo abrazará con una especie de gancho, inspirado en los mecanismos de agarre de animales y plantas. Una vez unidos el satélite limpiador y la pieza de basura, el primero utilizará su motor para lanzarse en compañía del otro hacia la atmósfera terrestre donde, al entrar en contacto con los gases que la forman, se desintegrarán los dos artefactos a temperaturas superiores a los 1.000 grados centígrados. El costo aproximado de la fabricación y el viaje espacial de estos satélites será de 10 millones de francos (8,3 millones de euros). La primera víctima del CleanSpaceOne será uno de los dos primeros objetos puestos en órbita por Suiza: el Swisscube (lanzado en 2009) o el Tlsat (julio de 2010). [10]

Por su parte España ha creado un sistema de desorbitado de residuos espaciales es el objetivo de un proyecto de investigación desarrollado en la ETSI de Aeronáuticos de la Universidad Politécnica de Madrid y financiado por la Agencia Espacial Europea. La iniciativa se suma a otras para evitar que las misiones espaciales colisionen contra los “escombros espaciales”. El costo de la eliminación de la basura espacial, principalmente trozos de lanzadores y satélites “muertos”, es muy elevado, pero su eliminación resulta necesaria para el futuro del espacio; las agencias espaciales son conscientes de la necesidad de atajar directamente este inconveniente y han comenzado a tomar medidas al respecto. [11]

El proyecto Ion Beam Shepherd for Contactless Space Debris Removal (Eliminación de Basura Espacial con Chorros de Iones) pretende, mediante una apuesta ambiciosa pero potencialmente eficaz, resolver el acuciante problema de la basura espacial. Al frente del proyecto se encuentran investigadores de la Universidad Politécnica de Madrid. Los grupos de investigación: el Grupo de Dinámica Espacial y el Equipo de Propulsión Espacial y Plasmas, ambos adscriptos a la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Aeronáuticos (ETSIA), han unido sus conocimientos para desarrollar una idea innovadora para el desorbitado activo de basura espacial, que ha sido financiada por la Agencia Espacial Europea (ESA) a través del Advanced Concepts Team, dentro del programa de proyectos ARIADNA. [12]

Estados Unidos ha proyectado también su sistema, que cuenta con el apoyo de la Agencia de Investigación de Proyectos Avanzados de Defensa de Estados Unidos. Consiste en una pequeña nave de no más de 100 kg., que puede lanzar una serie de redes para atrapar a los objetos perdidos y trasladarlos a una zona donde no representen un peligro. El Eliminador de Basura Electrodinámico (EDDE, por sus siglas en inglés) “es un vehículo revolucionario porque no utiliza un sistema de propulsión espacial, por lo tanto, no requiere ni de propulsores ni de combustible como utilizan los cohetes tradicionales”, le dijo a BBC Mundo Jerome Pearson, presidente de Star Inc., la empresa que desarrolló el vehículo. “Es como un generador eléctrico en el espacio que utiliza el campo magnético de la Tierra y la energía solar para trasladarse entre las órbitas”, añadió Pearson. Se pretende tener el espacio limpio en siete años. La nave puede transportar alrededor de 200 redes. Cada una de ellas sirve para atrapar un objeto y arrastrarlo hasta una órbita más cercana a la Tierra, donde permanecerá por unas semanas hasta desintegrarse por completo. “La mayoría de los satélites se encuentran a 800 kilómetros por encima de la Tierra. La idea es empujar la basura espacial a una altitud de 330 kilómetros y soltarla allí, para que al entrar en contacto con la atmósfera comience a descomponerse”, dice Pearson. Dadas las dimensiones del vehículo, el científico explica que se lo puede enviar al espacio como nave secundaria cuando se lanza una misión espacial. “Nosotros calculamos que con una docena de estas naves podemos retirar los 2.465 objetos de más de dos kilogramos que orbitan el planeta en tan sólo siete años”, afirmó Pearson. Por ahora se trata sólo de un proyecto, pero el científico espera poder construir y poner EDDE a prueba para 2013. [13]

Estos escombros galácticos son en su mayoría grandes restos de cohetes, viejos satélites ya en desuso o componentes de artefactos espaciales, como motas de polvo o trozos de pintura. La colisión de una nave espacial o un satélite con estos residuos puede suponer un daño grave y costoso de reparar, así como la generación de más fragmentos que se acumularían en torno a la Tierra en forma de basura espacial.

Las tareas preventivas en orden a evitar daños, tienen un costo. Huelga decir que aceptar sin más que podemos asumir el riesgo cierto de daño, si estamos dispuestos a pagar por los perjuicios causados, es de una inmoralidad irredimible. Siempre he cuestionado que, en temas ambientales y, particularmente en lo que hace a la basura espacial, se haga mención a los costos que supone evitar todo riesgo de daño.

El punto de conflicto en los temas planteados en el Informe es el referido a la carga financiera por los daños causados por los restos espaciales. Señala, con acierto la responsabilidad internacional que cabe a los Estados por los daños remover en el tiempo oportuno, los objetos que han terminado su vida útil. La calificación de costo alto o bajo, es una evaluación que deriva, necesariamente, de aquello que queremos conseguir o evitar. ¿Qué valor se asigna a la vida y salud humana y animal, para que digamos que es caro no dañarlas o ponerlas en riesgo? Todos los Estados tienen derecho a acceder al espacio, explorarlo y utilizarlo.

Con respecto a la obligación de intercambiar información para evitar las colisiones, concluye dicho Informe  que no hay una clara obligación legal de hacerlo. Sin duda no la hay, pero jurídicamente, debe entenderse que sí la hay, a pesar de que no esté establecida expresamente. El artículo IX del Tratado del Espacio, establece la obligación para los Estados Partes de realizar consultas internacionales por los riesgos que el uso pacífico podría ocasionar a los Estados consultados.

El tema de la basura espacial, ha iniciado un proceso sofista en el derecho internacional, en el que por primera vez, se considera de qué manera puede torcerse el principio jurídico por antonomasia de que el bien particular debe ceder ante el bien general. Es asumir que puede dañarse, no solamente a las posibles víctimas del presente, sino en un número indeterminado a las generaciones futuras[14]. Esta conducta es mucho más grave; hay en ella una culpa gravísima. Con criterios como los que se están manejando en el presente, se ha llegado a una contaminación del planeta que hace que encontremos residuos químicos hasta en los hielos antárticos. Lo mismo que llevó a pensar en asentamientos humanos en otros cuerpos celestes, una vez que nuestra Tierra sea inviable, se pretende hacer en aquellos parajes donde la humanidad sueña refugiarse. El satélite de desechos espaciales de la Agencia Espacial Europea (ESA) está instalado en la estación óptica terrestre en Teide, Tenerife (Islas Canarias) y ya ha iniciado su primer barrido.

Según informó el Centro Espacial del Instituto Federal Suizo de Alta Tecnología el 15 de febrero, el satélite lanzado en 2009 “Clean Space Nº 1” había llegado a su órbita predeterminada de trabajo, se trata del primero de una serie de satélites que serán lanzados especialmente para recolectar basura espacial. El “Clean Space Nº1” funciona más bien como una especie de robot encargado de recoger basura espacial que orbita alrededor del planeta, para ser quemada durante su caída en la atmósfera. Es capaz de recolectar restos de cohetes, satélites y otros desperdicios desechados durante la conquista espacial del ser humano.[15]

El satélite que Ecuador puso en órbita en septiembre de 2012 desde Rusia, tendrá la misión de ayudar a catalogar con precisión la basura espacial cercana a la Tierra. «Esta misión convertirá al NEE-01 Pegaso en el primer guardián orbital conectado directamente a internet, transmitiendo vídeo en tiempo real desde la órbita terrestre y accesible al público», dijo en un comunicado la Agencia Espacial Civil Ecuatoriana. Destacó que mediante convenios de cooperación, la Agencia distribuirá la señal de vídeo del satélite a nivel mundial a organizaciones que estén realizando investigación en el campo de monitoreo de objetos cercanos a la Tierra o que tengan un programa establecido para dicha tarea. Señaló que este satélite «entrará en órbita a un altura de 600 kilómetros y será lanzado al espacio a bordo de un cohete ruso operado por la empresa Kosmotras, desde el cosmódromo de Yasny el 29 de septiembre de 2012”. Ese satélite fue construido enteramente en Ecuador, donde fue presentado en abril del 2011. Añadió que además de esto, el NEE-01 Pegaso está programado para la observación infrarroja de la Antártida en tiempo real.[16]

La NASA también ha elaborado protocolos para la reducción de basura en el espacio y su eliminación. [17]

Los Estados Unidos tienen prácticas estándar para la mitigación de los desechos en órbita. Dichas normas incluyen la obligación de construir los objetos espaciales de manera tal, que se minimicen las posibilidades de desechos, al mínimo. El objetivo de los parámetros que se dan, es evitar las explosiones accidentales que pudieran suceder durante y después del cumplimiento de la misión. La NASA ha elaborado asimismo, un sistema de identificación métrica para medir la posible chatarra que se arroje al espacio. La misma NASA reconoce que aun cuando no hubiese más lanzamientos, la posibilidad de incremento de los restos espaciales, continuará como consecuencia de la fragmentación por la colisión entre los fragmentos de restos objetos espaciales ya existentes. Señala la agencia que, una vez que comienzan las colisiones, es difícil detener el proceso, y por ende, la fragmentación de los objetos. La basura puede golpear contra otros objetos, así se explica que un resto espacial de menos de 1 mm de diámetro, típicamente de alrededor de 1 mg de masa, puede penetrar un objeto sin escudo y dañar superficies sensibles, tales como ópticas o radiadores térmicos. Por otro lado, restos de 1 cm (de 1 gramo de masa) pueden penetrar incluso un objeto fuertemente protegido por un escudo y restos de 10 cm de diámetro (1 kg de masa) pueden causar severos daños a un objeto espacial. [18]

Hay una iniciativa rusa para la remoción de objetos abandonados en el espacio y otras propuestas que tienden al recupero de objetos y partes componentes para su reutilización en misiones o proyectos futuros.

Por su parte, las Naciones Unidas publicó el Informe del Congreso Internacional Interdisciplinario sobre los Próximos Desafíos en Debris Espaciales.[19]

Los Estados espaciales han seguido el principio de la cooperación internacional establecido en el Tratado del Espacio de 1967 y la declaración respectiva, en el sentido de iniciar consultas internacionales bilaterales entre la NASA y la Agencia Espacial Europea (ESA), la Federación Rusa y Japón. Como consecuencia de ello, en 1993 se creó el Comité Coordinador de la Agencia de Restos Espaciales (IADC), integrada por las más importantes agencias espaciales del mundo. Hoy integran este Comité once miembros que incluyen las agencias espaciales de diez países y la Agencia Espacial Europea. [20] Estos miembros adoptaron los lineamientos de la NASA al respecto, por consenso y, en 1993 la Academia Internacional de Astronáutica elaboró su posición sobre los debris orbitales luego de varios años de esfuerzo. En el 2001 este trabajo fue actualizado y relanzado.

La Agencia Espacial Europea elaboró en 1999 un proyecto de manual sobre mitigación de restos espaciales, el cual fue revisado en 2002. Lo establecido en este proyecto es muy similar a las normas estadounidenses sobre el tema.

Por su lado, la Subcomisión Científico Técnica de la COPUOS ha incluido el tema en su agenda desde 1993. El Informe de las Naciones Unidas sobre deberes espaciales de 1999 resumió el conocimiento a la fecha de las medidas de mitigación de la basura espacial orbital. En febrero de 2003, dicha subcomisión comenzó las deliberaciones sobre las medidas de mitigación fundadas en los lineamientos del Comité Coordinador, citado. Los lineamientos fueron finalmente adoptados por consenso en la COPUOS en 2007.

Debe tenerse presente que, independientemente de costos, condicionamientos tecnológicos y el deseo de proseguir con las actividades espaciales -lo cual está fuera de toda discusión-, los restos de objetos espaciales suponen ciertamente, poner en riesgo a otros. Sea en la superficie, espacio aéreo o acuático. Un viejo axioma jurídico nos enseña que nuestro derecho termina donde comienza el del otro. ¿Cómo conciliar necesidades y aspiraciones, con los adecuados límites al propio derecho? La respuesta es difícil de dar.

3.    Marco Jurídico Regulatorio

El Acuerdo de Responsabilidad por los daños causados por objetos espaciales contempla la responsabilidad internacional absoluta del Estado de lanzamiento por los daños causados en el espacio, los cuerpos celestes, el espacio aéreo o acuático y la superficie por objetos espaciales. Dentro del concepto de objeto espacial se encuentran incluidas sus partes componentes. Lo que no queda claro en este acuerdo, así como en el convenio de registro de objetos espaciales, es la naturaleza jurídica de aquellas partes del objeto espacial que resultan inidentificables y que resultan de la fragmentación, en progresión geométrica, de los objetos abandonados en el espacio, sumado a la acción de los meteoritos, que contribuyen a la mencionada fragmentación.

El hecho de que los objetos espaciales sean obra del hombre y que su abandono resulte de un acto voluntario, encuadra las consecuencias dañosas que estos puedan ocasionar en un marco culpable (ya sea por culpa grave o dolo eventual) que agrava la conducta contemplada en el convenio de responsabilidad, que no entra a discriminar si el daño se debe a culpa, dolo o accidente. La fragmentación que sigue al abandono de los objetos supone asimismo, una culpa con representación.

Si bien la responsabilidad espacial es absoluta, entiendo que no corresponde omitir en el análisis, la circunstancia de que hay una voluntad: la de abandonar el objeto; hay además, un deber de diligencia que se ha omitido cumplir: prever que el objeto sin control constituirá en el mejor de los casos un obstáculo para la actividad espacial de los demás estados espaciales. Dado que, por el momento, los daños se producen en su gran mayoría, en el espacio ultraterrestre, ha de tenerse en cuenta que el Convenio de Responsabilidad, hace al Estado de lanzamiento responsable cuando ha habido culpa. De manera que, la circunstancia de abandonar un objeto pueda considerarse una acción culpable, no es una cuestión menor. De todos modos, el alcance de la responsabilidad es el mismo, cualquiera sea el ámbito en el que produzcan daños: siempre será absoluta.

4.    Responsabilidad por los Daños Causados con Objetos Espaciales

La responsabilidad por los daños causados por objetos espaciales tiene un alcance superior y fundamentalmente diferente del establecido en el derecho civil, aeronáutico y marítimo. El Convenio de Responsabilidad establece que la responsabilidad será siempre internacional y absoluta.

¿Qué significa responsabilidad absoluta? En el derecho civil la responsabilidad, además de ser objetiva o subjetiva, (según que el factor de atribución de la responsabilidad sea el riesgo o la culpa), puede ser limitada o integral. La limitación de la responsabilidad no debe interpretarse como una responsabilidad tarifada, sino que el limite marca la suma que no puede superarse, salvo que puedan acreditarse causales que agraven la responsabilidad y la conviertan en integral.

Por su parte, la responsabilidad integral recurre a una ficción jurídica que importa suponer que la suma que se establezca como resarcimiento pondrá las cosas en el estado anterior al hecho dañoso. Esta afirmación es real solamente cuando el daño se ha producido sobre bienes fungibles, por ejemplo, si la víctima ha perdido una suma de dinero y se le reintegra la misma cantidad de dinero.

El Art. XII del Convenio de Responsabilidad establece que la responsabilidad absoluta debe dejar a la víctima como si el daño no se hubiera producido. Esta enunciación que parece similar a la que describe a la responsabilidad integral, tiene un matiz diferente: esta última tiene un sentido estático (colocar a las cosas en el estado anterior al hecho dañoso), la responsabilidad absoluta, agrega un aspecto dinámico, de manera muy sutil pero que hace una gran diferencia. Si colocamos las cosas como si el daño no se hubiese producido, estamos planteando que en ese caso, había hechos o actos previstos por la víctima que deben realizarse. La víctima o sus derechohabientes deben poder acceder a los resultados de esos actos o hechos previstos, decididos o deseados por la víctima.

El supuesto fue planteado en un congreso del Instituto Internacional de Derecho del Espacio celebrado en Tokio. En ese momento se interpretó esta responsabilidad sobre la base de un ejemplo concreto. Si un labrador japonés falleciera por la caída de un satélite, el Estado de Lanzamiento estaría obligado a brindar a su familia lo que éste hubiera aspirado a brindarle: casa propia, alimentos adecuados, educación de los hijos hasta el nivel universitario inclusive… Como vemos la responsabilidad del Estado de Lanzamiento [21] se prolongaría en el tiempo, más allá de lo que sucede con la responsabilidad integral que restablece lo que, se entiende corresponde en justicia, en un solo pago.

En el ejemplo planteado, el Estado responsable nunca podrá brindar a la familia de la víctima el afecto, enseñanzas o tradiciones familiares que hubiese dado el labrador fallecido. He aquí la única ficción que podemos admitir. Sin embargo, el responsable de los daños cuidará de esa familia como hubiese deseado o soñado el labrador del ejemplo.

El concepto de daños en el Derecho del Espacio difiere también del que reconocen los derechos marítimo y aeronáutico. El Estado de lanzamiento debe reparar la vida, todo daño a la salud y pérdidas o daños en bienes y cosas, ya sean éstos pertenecientes a Estados, organizaciones internacionales o personas privadas físicas o de existencia ideal.

El Convenio de Responsabilidad elimina toda duda acerca de si las lesiones comprenden o no las sicológicas. Todo daño a la salud es una frase palmaria que no da lugar a controversias de interpretación o confusión alguna.

Otro aspecto destacable es el plazo de prescripción: un año. Pero este plazo comienza a correr desde que se produjeron los daños o desde que debieron habido conocerse. Esto tiene relación con que a veces los daños pueden ser evidentes mucho después de que un objeto caiga. El combustible nuclear que poseen, puede generar con el tiempo deformaciones fetales, cáncer u otras manifestaciones.

Otras alternativas

Una institución propia del derecho aeronáutico, así como del marítimo, pueda ser una alternativa válida para disminuir el gran número de satélites librados sin control en el espacio, me refiero al abandono. Una adecuada regulación del abandono en el Derecho del Espacio, permitiría que otros Estados puedan utilizar todo o parte de los objetos que otro Estado ya no tenga interés en seguir utilizando, ya sea porque entiende que su vida útil ha finalizado o cualquier otra razón. Deberá establecerse claramente en favor de quién puede abandonarse un objeto y en qué condiciones.

Existe también la posibilidad de regular el salvamento de los objetos que se encuentren en situación de riesgo o con desperfectos que, en otros casos, hicieran su abandono inminente.

Los aspectos económicos en ambos casos, entiendo que deben adecuarse a lo ya previsto en las dos ramas del derecho anteriormente citadas. Este tema de alta complejidad será desarrollado en otro trabajo, pero basta señalar que, en principio, su normativa podría paliar el número de abandonos con los consiguientes riesgos.

Conclusiones

  • La basura espacial se produce, principalmente, porque los objetos que han sido abandonados en el espacio colisionan con otros o con meteoritos. Con cada colisión los fragmentos aumentan en forma geométrica.
  • Los Estados espaciales prevén que quedará basura en el espacio en cada lanzamiento. A pesar de ello, recién ahora han tomado la decisión de reducir la basura espacial por los daños que puedan causar a otros objetos en actividad o a astronautas en misiones extra-vehiculares.
  • No se han observado los principios establecidos en los tratados en vigencia respecto a la no contaminación en la actividad de exploración y explotación del espacio ultraterrestre y los cuerpos celestes.
  • Es menester crear el fondo para responder por los daños causados por las partículas no identificables.
  • Resulta necesario dar una adecuada regulación al abandono de objetos espaciales y al salvamento, al igual que a la asistencia, realizados en el espacio ultraterrestre o en los cuerpos celestes.

(*) Especialista en Derecho Aeronáutico y Espacial. Profesora titular de Derecho Aeronáutico y Espacial. Universidad del Salvador. Sedes Centro y Campus Nuestra Sra. Del Pilar.  Directora del Instituto de Derecho Aeronáutico y Espacial (USAL). Profesora adjunta de Derecho Aeronáutico (UBA). Artículo recibido el 9 de septiembre de 2012. Aceptado 3 de octubre de 2012.

[1] A/AC.105/C.1/2011/CRP.14, p. 11.

[2] A/AC.105/C.1/2011/CRP.14, p. 12.

[3]  A/AC.105/C.1/2011/CRP.14, p.  22 y ss.

[4]http://america.infobae.com/notas/34131-Lluvia-de-basura-espacial-diez-peores-casos

[5]http://mx.noticias.yahoo.com/basura-espacial-obliga-tripulantes-eei-refugiarse-soyuz-154300358.html.

[6] www.GitsInformatica.com

[7]http://www.taringa.net/posts/noticias/14460068/Bola-De-Fuego-_-Basura-Espacial-_-Maquina-Alien.html>

[9]<http://culturaexpress.criarumblog.com/Cultura-Express-b1/La-peligrosa-basura-espacial-b1-p934.htm>

[10] www.GitsInformatica.com

[11]  www.GitsInformatica.com

[12] www.GitsInformatica.com

[13] idem

[14] Conf. Art-. 4 del Acuerdo sobre la Luna: “Se tendrán debidamente en cuenta los intereses de las generaciones actuales y venideras”

[15] Comienza%20a%20funcionar%20primer%20sat%C3%A9lite%20suizo%20recolector%20de%20basu-ra%20espa-cial.htm

[16] http://noticias.terra.com.co/internacional/latinoamerica/ecuador-satelite-ecuatoriano-a-vigilar-amenazas-para-la tierra,09d08ae720be6310VgnVCM5000009ccceb0aRCRD.html

[17] NASA Procedural Requirements for Limiting Orbital Debris (w/ Change 1 – 5/14/09); NASA-STD-8719.14 (with Change 4)¸ U.S. Government Orbital Debris Mitigation Standard Practices

[18] NASA-STD-8719.14 (with Change 4)

[19]  Committee on the Peaceful Uses of Outer Space, Scientific and Technical Subcommittee, Forty-eighth session. Vienna, 7-18 February 2011,Item 7 of the draft provisional agenda*,Space debris Towards Long-term Sustainability of Space Activities: Overcoming the Challenges of Space Debris, A Report of the International Interdisciplinary Congress on SpaceDebris.

[20] Estados Unidos, Rusia, China, Japón, India, Francia, Alemania, Italia, Reino Unido, Ucrania.

[21] Recordemos que el Estado de Lanzamiento es aquel que lanza o promueve un lanzamiento (aun cuando éste se frustre) o desde cuyo territorio o instalaciones se realice un lanzamiento al espacio. El Estado de registro en cambio, es el Estado de Lanzamiento en cuyo registro de objetos espaciales se ha inscripto el objeto que será lanzado.

Régimen jurídico aplicable al transporte suborbital

Vuelo suborbital significa un vuelo que no llega a completar una órbita alrededor de la Tierra, aunque sí que puede llegar al espacio, dependiendo de cuál sea su apogeo o altitud máxima. Este tipo de trayectoria se lleva usando desde hace muchas décadas para objetos no tripulados, principalmente cohetes de sondeo, que son cohetes pequeños cargados con experimentos científicos. (También, suborbital es la trayectoria que describiría un misil intercontinental antes de caer sobre su objetivo en la Tierra). Lo que es novedoso es la aplicación de este concepto al vuelo tripulado con pasajeros.

 Rafael Moro Aguilar, LL.M.[1]

Presentación.

Una nueva actividad aeroespacial está a punto de despegar: la de los vuelos suborbitales tripulados, que se van a llevar a cabo por empresas privadas estadounidenses y quizás también europeas en años próximos. Estos vuelos tienen fines comerciales, siendo las dos principales aplicaciones previstas hasta el momento los fines recreativos (“turismo espacial”) y los fines de investigación científica. En este contexto, cabe realizar un análisis de cómo van a ser regulados estos vuelos, si como una actividad aérea o como una actividad espacial. Actualmente, no hay ninguna regulación internacional que se aplique a este tipo de vuelos, ni en el Derecho aeronáutico ni en el Derecho espacial. A nivel nacional, sólo los EEUU han emprendido una legislación a partir de 2004, para regular y autorizar los vuelos suborbitales privados que partan de suelo estadounidense. Está por decidir cuál es la solución que se adoptará para estos vuelos en Europa: si se regulan como aviación, la Unión Europea es competente, y en consecuencia la Agencia Europea de Seguridad Aérea (EASA) entraría a regularlos y a autorizarlos. Si se regulan como vuelos espaciales, la Unión Europea no tiene competencia alguna, y entonces aquellos Estados Miembros que estén interesados podrán regularlos y autorizarlos de forma autónoma.

¿Qué es un vuelo suborbital?

Vuelo suborbital significa un vuelo que no llega a completar una órbita alrededor de la Tierra, aunque sí que puede llegar al espacio, dependiendo de cuál sea su apogeo o altitud máxima. Este tipo de trayectoria se lleva usando desde hace muchas décadas para objetos no tripulados, principalmente cohetes de sondeo, que son cohetes pequeños cargados con experimentos científicos. (También, suborbital es la trayectoria que describiría un misil intercontinental antes de caer sobre su objetivo en la Tierra). Lo que es novedoso es la aplicación de este concepto al vuelo tripulado con pasajeros. De entre todos los astronautas profesionales que han ido al espacio, sólo dos de ellos realizaron vuelos suborbitales. Los dos primeros astronautas del programa Mercury de los Estados Unidos: Alan Shepard y Gus Grissom, nunca llegaron a completar una órbita alrededor de la Tierra.

Se puede decir que la idea del turismo suborbital nació a raíz del Premio Ansari-X, convocado en 1996 por una fundación privada de EEUU, que ascendía a 10 millones de dólares. Los participantes debían construir un vehículo exclusivamente con fondos privados, que tuviera carácter reutilizable, y que fuera capaz de transportar a tres personas (o su peso equivalente) a más de 100 kilómetros de altitud por dos veces en el plazo de dos semanas.

Este premio lo ganó la empresa de California “Space Composites”, creada por el ingeniero aeroespacial Burt Rutan, y financiada por uno de los fundadores de “Microsoft”, Paul Allen, cuando su nave SpaceShipOne se convirtió en el primer vehículo totalmente privado que llegó al espacio dos veces en dos semanas en octubre de 2004. SpaceShipOne era un avión espacial de pequeño tamaño que primero subía hasta los 15 kilómetros de altitud a bordo de otro avión más grande, y desde allí ascendía impulsado por un motor cohete hasta alcanzar entre 100 y 110 kilómetros de apogeo, para bajar después planeando y aterrizar en el mismo aeropuerto del que partió.

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La nave suborbital SpaceShipOne (SS1) se encuentra actualmente expuesta en el Museo Nacional del Aire y del Espacio de EEUU en Washington D.C. (Fotografía por el autor).

Empresas y proyectos.

A raíz de aquel éxito, se constituyó en EEUU la empresa “Virgin Galactic” (una parte del grupo aéreo y de transportes “Virgin”, propiedad del multimillonario británico Sir Richard Branson). Virgin Galactic ha desarrollado junto con Space Composites la nave sucesora de la anterior, bautizada SpaceShipTwo (SS2), y se encuentra en la actualidad realizando los primeros vuelos de prueba. Capaz de transportar hasta seis pasajeros y dos tripulantes a la misma altitud que SpaceShipOne, la empresa tiene como principal mercado los vuelos turísticos. Los billetes se están vendiendo desde hace años a 200.000[2] dólares (unos 151.000 euros) cada uno, ofreciendo a cambio a los pasajeros dos días previos de entrenamiento y preparación, y al tercer día una visita al espacio breve, pero que promete ser inolvidable.

¿Cómo será la experiencia en uno de estos vuelos? Podría describirse a grandes rasgos de la manera siguiente. El viaje comienza cuando la nave SS2 despega a bordo de un avión llamado WhiteKnightTwo que la eleva a 15 kilómetros de altura, y allí la suelta. Tras unos instantes de caída libre, se enciende el motor cohete de la nave durante aproximadamente 90 segundos, proporcionándole un tremendo impulso, que presiona a todos los ocupantes hacia sus sillas con una fuerza igual a cuatro veces la gravedad normal (4 Gs). SS2 sube disparado a la velocidad de Mach 3 hasta alcanzar su apogeo, situado a unos 110 kilómetros de altitud.[3]

Entonces, el motor se apaga, el cielo azul se torna en negro, y se empieza a sentir la ingravidez. Mientras la nave flota silenciosa en el vacío, moviéndose ya sólo por pura inercia, durante cuatro minutos los pasajeros pueden desabrocharse los cinturones y moverse libremente por la cabina en microgravedad. Normalmente, se apresurarán hacia las ventanas, para mirar la curvatura de la Tierra y sus paisajes. Pasados esos minutos, hay que volver rápidamente a los asientos, porque la nave empieza a caer ya de vuelta a la superficie. A medida que SS2 se adentra en un aire cada vez más denso, se sufre otra vez la presión, más intensa aún que durante la subida, ya que esta vez puede llegar hasta los 6 Gs. Las aletas traseras cambian entonces su configuración, cambiando la posición de la nave y dándole su máxima estabilidad. Ya con una posición horizontal, SS2 planea sin motor hasta aterrizar en la misma pista de la cual partió. El tiempo total del vuelo no supera las dos hora y media.

Se estima que SS2 podría realizar sus primeros vuelos comerciales en 2014. Entre tanto, Virgin ha recogido depósitos de unas 650 personas que quieren convertirse en “astronautas suborbitales”; y ha inaugurado ya la principal terminal de su cuartel general y base de lanzamientos en el llamado Spaceport America, el principal puerto espacial suborbital, situado en el estado de Nuevo Mexico. Con el tiempo, se ha hablado de lanzar vuelos de SS2 también desde el norte de Suecia, desde Escocia, y desde Emiratos Árabes Unidos.

Pero Virgin Galactic no está sola, y hay otras cuatro empresas en EEUU que están ahora mismo también desarrollando vehículos suborbitales. La competidora más importante de Virgin es “Xcor Aerospace”, con sede en Mojave (California). XCOR está preparando un avión-cohete más pequeño que SS2, llamado Lynx, capaz de transportar a un piloto y a un pasajero al borde del espacio por un precio más módico que Virgin: 95.000 dólares (84.000 euros), contando ya con un centenar de reservas. Los motores se están probando actualmente en Mojave, y se piensa que Lynx podría estar operativo también para 2014. Como futuros lugares de lanzamiento se barajan la costa de Florida, Yecheon (Corea del Sur), y la isla caribeña de Curaçao (Antillas holandesas).

Una empresa del estado de Washington, “Blue Origin”, que ha sido creada por Jeff Bezos, el fundador de “Amazon.com”, está desarrollando un vehículo distinto llamado New Shepard, que también sería capaz de transportar pasajeros hasta 100 kilómetros de altura. Este vehículo consiste en un módulo de propulsión automático y una cápsula cónica encima, ambos reutilizables, que se lanzarán juntos y, tras la fase de ascenso, se separarán permitiendo a la cápsula subir hasta el borde del espacio mientras el módulo de propulsión enciende de nuevo sus cohetes para ejecutar un aterrizaje vertical suave. Los vuelos tendrán lugar desde la base de lanzamiento de Blue Origin, situado en Culberson, en el estado de Texas.

La empresa “Armadillo” (con sede en Texas) está desarrollando también su propio concepto (llamado provisionalmente “Suborbital Space Transport”, SOST), capaz de llevar pasajeros y carga en trayectorias suborbitales. De concepto parecido al de Blue Origin, SOST consiste en una cápsula presurizada, colocada encima de un cohete reutilizable de despegue vertical. El vehículo sería automático (sin piloto) y llevaría a dos personas en cada viaje. Despegaría desde Spaceport America y alcanzaría regiones superiores a los 100 km, permitiendo a los pasajeros experimentar hasta cinco minutos de ingravidez y vistas de 360 grados del espacio y del horizonte de la Tierra. Un prototipo se está probando ya en Spaceport America. Aseguran tener ya más de 200 reservas.

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Recreación de la nave SpaceShipTwo de Virgin Galactic moviéndose por su propio impulso en trayectoria balística suborbital. Crédito: Virgin Galactic.

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Perfil de vuelo suborbital típico de SpaceShipTwo. Crédito: Virgin Galactic.

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Recreación de la nave Lynx de XCOR Aerospace durante su fase de ascenso. Crédito: XCOR Aerospace.

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Concepto de vehículo suborbital tripulado de Blue Origin. Crédito: Blue Origin.

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Concepto de vehículo suborbital tripulado de Armadillo. Crédito: Armadillo.

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Masten Space Systems haciendo un vuelo de prueba en Mojave, California, a principios de 2012. Crédito: Masten Space Systems.

Por último, “Masten Space Systems”, también con sede en Mojave, espera lanzar un vehículo suborbital reutilizable no tripulado en los próximos años. Su cohete de una sola etapa, llamado XA-0.1, utiliza un nuevo motor actualmente en desarrollo, que le permitirá elevar una carga útil de 100 kilogramos hasta los 100 kilómetros, con múltiples vuelos al día, y a un precio de entre 20.000 y 30.000 dólares el vuelo. Se podría lanzar desde Cabo Cañaveral en Florida.

Las dos primeras empresas mencionadas están desarrollando vehículos que recuerdan a aviones, pues son capaces de despegar y aterrizar horizontalmente, desde pistas de aeropuertos -aunque de gran longitud-, si bien son impulsados por motores cohete, en lugar de por motores a reacción. Las demás empresas están contruyendo vehículos que aparentan ser más “espaciales”, ya que son cohetes que tanto su despegue como su aterrizaje es vertical.

Empresa Vehículo Reutilizable Tipo de sistema Precio del billete
Virgin Galactic SpaceShipTwo

Lanzamiento desde el aire; aterrizaje horizontal 250.000 dólares
XCOR Aerospace Lynx

Despegue y aterrizaje horizontal 95.000 dólares
Blue Origin New Shepard

Despegue y aterrizaje vertical 102.000 dólares
Armadillo SOST

Despegue y aterrizaje vertical 110.000 dólares
Masten XA-0.1 /Xaero

(no tripulado)

Despegue y aterrizaje vertical20.000 – 30.000 dólares (sólo carga)

 

En Europa, los proyectos más destacados hasta fechas recientes eran los cuatro aviones suborbitales de EADS-Astrium, Dassault, Booster, y REL-Skylon, ninguno de los cuales ha pasado todavía de la fase de diseño, y todos los cuales precisan de fuentes de financiación.

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Concepto de avión suborbital tripulado reutilizable de EADS/Astrium. Vista exterior e interior.

Crédito: EADS/Astrium.

En marzo de 2013 se presentó en Suiza un proyecto nuevo, muy ambicioso y aparentemente dotado de la financiación adecuada. La empresa “Swiss Space Systems” (S3) anunció en esa fecha que va a desarrollar un avión espacial que tendrá un doble propósito: como lanzador de pequeños satélites a la órbita terrestre, y como vehículo de turismo suborbital. Como lugares de lanzamiento, aparte de Suiza, la empresa S3 ha llegado a acuerdos con los espaciopuertos de Malasia y del estado de Colorado, EEUU.

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Plan de vuelo de la empresa S3 de Suiza. Crédito: S3.

Aplicaciones de los vuelos suborbitales.

Desarrollados por empresas privadas, estos vuelos tienen fines comerciales, y ya se han identificado varias posibles aplicaciones. La primera y la más conocida son los vuelos con pasajeros de pago: el “turismo espacial” o “turismo suborbital”.

Existen unos estudios de mercado, que fueron realizados a principios del siglo por la consultora estadounidense “Futron Corporation”, que aseguran que a pesar de los riesgos y de los altos precios, hay en el mundo miles de personas por año que estarían dispuestas a participar en los vuelos suborbitales.

Recientemente se llevó a cabo un nuevo estudio de mercado por la consultora “Tauri Group” por encargo de la Administración Federal de Aviación de EEUU, y que fue presentado al Congreso de EEUU en Washington en julio de 2012. Concluyó que los vuelos espaciales comerciales podrían convertirse en una industria valorada en 1.600 millones de dólares durante los próximos diez años. Se encontró una demanda más modesta que Futron pero sostenida de entre 400 y 500 plazas por año, a un precio medio de 200.000 dólares por viajero, lo cual permitiría mantener activos a varios operadores.

Con ser importante el turismo espacial, existe un segundo mercado con el que no se contaba al principio, pero que en los últimos años ha mostrado un creciente interés: la investigación científica. Numerosas agencias espaciales e instituciones científicas desean realizar experimentos con la duración en ingravidez y los precios que ofrecen estos vuelos, y a menudo también desearían poder subir al investigador al espacio por unos minutos. Todas las empresas antes citadas han vendido ya un determinado número de pasajes a la NASA y a otras instituciones científicas que desean volar sus instrumentos, sus experimentos y sus científicos al espacio. Existen muchas aplicaciones: ciencias de materiales, biología, medicina espacial, etc. También se quieren realizar observaciones y tomas de muestras de la alta atmósfera terrestre, pues la altura a la que viajan estos vehículos está casi sin explorar. Y además existen determinadas observaciones astronómicas que se benefician de hacerse por encima de la atmósfera. Cada año tiene lugar en EEUU una gran “Conferencia de Investigadores Suborbitales de Próxima Generación” (NSRC), dedicado precisamente a esta temática de la ciencia suborbital. La última conferencia NSRC tuvo lugar en Boulder, Colorado, en junio de 2013.

En tercer lugar, estos vehículos podrían convertirse en futuros lanzadores de pequeños satélites. Esto sería lo que plantea el proyecto “Stratolaunch Systems”, otra idea conjunta de Burt Rutan y Paul Allen, presentada en diciembre de 2011. Se trataría de usar un sistema idéntico a SS2 (con un avión gigantesco, subir el cohete a la estratosfera, y allí encenderlo), para lanzar satélites de tamaño mediano al espacio. Ya hemos visto que la empresa suiza S3 pretende hacer lo mismo con su avión espacial: subir al espacio suborbital, y desde allí con un motor cohete enviar satélites pequeños al espacio. También Virgin Galactic y XCOR Aerospace han mostrado interés por lanzar algún día satélites pequeños desde sus respectivos aviones suborbitales.

Otras aplicaciones que se barajan para los vuelos suborbitales son: entrenamiento de astronautas y de pilotos; pruebas de nuevos materiales y de equipos espaciales, antes de ser lanzados a las órbitas terrestres; observaciones de la Tierra; posibles aplicaciones militares; y a más largo plazo, transporte rápido de pasajeros de un punto a otro de la Tierra.

Regulación internacional incierta.

El vuelo suborbital tripulado con fines comerciales, tal y como está previsto hoy día, tiene lugar en una zona situada alrededor de los 100 kilómetros de altitud, que es una zona “gris” en la que no existe una delimitación clara entre el espacio aéreo y el espacio exterior. Como resultado, no está claro qué régimen jurídico se les debe aplicar a estos vuelos: si el aéreo o el espacial, ni qué organismo debe regularlos a nivel internacional: si la ONU (y más en concreto, su Comisión para Usos Pacíficos del Espacio Ultraterrestre, COPUOS), o bien la Organización para la Aviación Civil Internacional (OACI).

La doctrina coincide en que los Tratados de la ONU en materia de espacio ultraterrestre se aplican a todas las actividades espaciales, y por tanto también a las actividades privadas y comerciales (no sólo a las públicas y estatales). Ahora bien, ¿es el vuelo suborbital una actividad espacial? Falta una delimitación o límite vertical internacional oficial entre el espacio aéreo y el espacio ultraterrestre. Este problema de la delimitación se lleva discutiendo en COPUOS desde 1967 sin resultado.

El espacio aéreo está sujeto a la soberanía del Estado subyacente, en tanto que el espacio exterior o ultraterrestre es de acceso y uso totalmente libre por todos los Estados. Por tanto, resulta importante distinguir entre los dos espacios, ya que las reglas aplicables en uno y otro son totalmente diferentes. Dos tipos de teorías se han propuesto a lo largo de estos años para delimitar los espacios: el enfoque espacial o zonal, y el enfoque funcional.

El enfoque espacial consiste en fijar una altitud o límite definido entre las dos zonas. A cada lado de esa demarcación, se aplicará la normativa (aérea o espacial) que corresponda respectivamente. Las principales propuestas de delimitación son las siguientes:

  • Altura hasta la cual llega el control efectivo por los Estados.
  • Lugar en donde termina la atmósfera.
  • La Línea de von Kármán (unos 100 km), o altura aproximada en la que una nave deja de basar su sustentación en el aire de la atmósfera, y comienza a orbitar.
  • El perigeo o punto más bajo alcanzado por un satélite (100-200 km).
  • Una altitud arbitraria (p.ej. 100-110 km – propuesta de la URSS en COPUOS, 1979).

Los problemas del enfoque zonal son dos: 1) No existe acuerdo entre los Estados acerca del límite[4], por lo que no podemos contar con que se apruebe uno, al menos no a corto plazo. 2) Se puede dar la paradoja de que se apliquen dos Derechos o regímenes jurídicos diferentes a un mismo vuelo, dependiendo de dónde se encuentre situada la nave a cada momento, lo que no parece muy práctico. Sería preferible un solo régimen que cubriera todas las vicisitudes del vuelo.

El enfoque funcional por su parte defiende que no intentemos fijar un límite vertical marcando el comienzo del espacio. En vez de eso, lo que importa es determinar la función de cada vehículo (su finalidad o propósito). Al vehículo espacial se le aplicará el Derecho espacial, y al vehículo aéreo el Derecho aéreo. Es la posición defendida en COPUOS por EEUU, Francia y algunos otros países.

Aunque de primeras aparenta ser una buena solución, existen también problemas con esta idea:

1) Se queda sin delimitar físicamente el comienzo del espacio ultraterrestre, y por consiguiente los Estados se quedan sin saber hasta dónde llega su soberanía vertical, lo que no “agrada” a la mayoría de ellos.

2) Pueden surgir conflictos de interpretación o discrepancias entre los Estados acerca de si la función de una actividad es aérea o espacial. El caso de los vuelos suborbitales turísticos es precisamente el mejor ejemplo de tal complicación. La función o propósito de la misión es muy difícil de determinar, porque por un lado estos vehículos pretenden genuinamente llegar al espacio (aunque sea sólo brevemente, o aunque sólo lleguen al “umbral” del espacio), lo cual les convertiría en vehículos espaciales; pero por otro lado, casi todo el tiempo vuelan por el espacio aéreo, y transportan pasajeros comerciales que han comprado sus billetes, al estilo de las líneas aéreas, razones por las cuales se asemejan a misiones aéreas.

En resumidas cuentas, nos encontramos hoy día con que no existe una delimitación internacional oficial entre el espacio aéreo y el espacio exterior o ultraterrestre, y como resultado, no sabemos en cuál espacio exactamente está teniendo lugar la actividad del vuelo suborbital.

En segundo lugar, los Tratados de la ONU tampoco definen “actividad espacial” o “vuelo espacial”, por lo que tampoco por esta vía sabemos si los vuelos suborbitales son actividades aeronáuticas o astronáuticas. El Derecho internacional del espacio se muestra ambiguo para acomodar las actividades suborbitales. Algunas disposiciones de los Tratados sobre el espacio ultraterrestre de la ONU parecen excluirlas: en especial, el Convenio sobre Registro limita su ámbito de aplicación a aquellos “objetos lanzados en órbita terrestre o más allá”[5]. Sin embargo, en general no existe en los tratados espaciales ninguna condición explícita de alcanzar la órbita terrestre como requisito previo para su aplicación.

En tercer lugar, no disponemos en los Tratados de la ONU de una definición de objeto espacial. Como resultado, no podemos contestar a la pregunta: ¿Es un vehículo suborbital una nave espacial?

Por fin, los Tratados de la ONU conceden a los astronautas la condición de “enviados de la Humanidad”, e imponen a los Estados partes la obligación de socorrerles en caso de emergencia o de aterrizaje forzoso. Ahora bien, los Tratados de la ONU tampoco definen qué es un astronauta; entonces ¿cuál es el estatus de los pasajeros de los vuelos suborbitales?

El Derecho internacional del aire también presenta dificultades para acoger la actividad del vuelo suborbital. La definición clásica de aeronave no se ajusta bien a la clase de vehículos impulsados por cohetes que se aprestan a realizar este tipo de vuelos.

El término “aeronave” se define en el Anexo 7 del Convenio de Chicago (1944) como “cualquier aparato que obtiene su sustentación en la atmósfera a partir de reacciones con el aire”. En principio pues, la definición generalmente admitida de “aeronave” excluiría a todos los vehículos suborbitales, que utilizan unos medios de propulsión, consistentes en motores de cohetes, que funcionan independientemente de reacciones con el aire (son capaces de funcionar también en el vacío del espacio).

Pero es que además, el Derecho de la aviación tal y como existe en la actualidad no está pensado para regular aviones-cohete supersónicos y experimentales como son los vehículos suborbitales previstos. Está pensado para aeronaves mucho más estables en su vuelo y capaces de ser certificadas como seguras (aviones, helicópteros, globos aerostáticos, etc).

Lo que es una lástima, porque existen claras ventajas de aplicar el Derecho aéreo (en lugar del Derecho espacial) a esta clase de vuelos: se trata de un cuerpo jurídico mucho más desarrollado. Así, existe un amplio cuerpo de Estándares y recomendaciones aprobados a nivel internacional por la OACI y que se aplican luego a nivel interno por cada Estado miembro de la OACI. Se trata de los llamados “SARPS”, contenidos en los Anexos 1-18 del Convenio de Chicago, que tratan de la aeronavigabilidad, el personal a bordo, operaciones de las aeronaves, “reglas del aire”, gestión del tráfico aéreo, aeropuertos, investigación de accidentes, medidas de seguridad a bordo de las aeronaves… Otra ventaja del Derecho aéreo estriba en que en el Derecho espacial, no hay responsabilidad del operador o transportista, tan sólo responsabilidad internacional del Estado de lanzamiento por daños a terceros. En Derecho aéreo en cambio sí hay normas jurídicas que protegen a los pasajeros y les ofrecen indemnización por parte del operador en caso de accidente.

Regulación en la práctica: Estados Unidos de América

En ausencia de un régimen internacional uniforme, cada Estado tiene el derecho soberano a regular los vuelos suborbitales tripulados que partan de su territorio y atraviesen su espacio aéreo.

Los Estados Unidos de América es hasta la fecha el único país del mundo que ha legislado a nivel nacional o interno sobre esta actividad. La legislación estadounidense se ha introducido mediante una reforma de su ley espacial nacional, la llamada “Commercial Space Launch Act” (CSLA)[6], inicialmente promulgada en 1984, la cual ordena al Departamento de Transporte que autorice el lanzamiento y la reentrada de objetos espaciales desde y hacia territorio de EEUU o llevado a cabo por ciudadanos de EEUU.

Sobre la base de la ley anterior, en diciembre de 2004 el Congreso de EEUU aprobó la ley “Commercial Space Launch Amendments Act (CSLAA)”. La regulación de EEUU equipara los lanzamientos de vuelos suborbitales a los lanzamientos espaciales orbitales, y le cede a su agencia encargada de la aviación civil y del transporte espacial, la Administración Federal de Aviación (FAA), toda la responsabilidad de regular y de otorgar licencias sobre los vuelos suborbitales privados con pasajeros. Se trata de un régimen flexible y favorable para los operadores, basado en los siguientes principios fundamentales:

  • Se hace una distinción entre trayectorias orbitales y suborbitales, y entre tripulantes y pasajeros (a estos últimos se les llama “participantes”).
  • Parte de la premisa de que la industria suborbital necesita la misma libertad para crecer que tuvo la industria de la aviación en sus inicios.
  • Para ello, al principio debe haber pocas normas, para dejar a estas empresas pioneras que experimenten y que aprendan de sus propios errores. Con el tiempo, y a medida que se gane experiencia, se irán imponiendo más normas.
  • Promueve el desarrollo de la industria emergente del vuelo espacial comercial tripulado.
  • Hace a la FAA responsable de la regulación del vuelo espacial comercial tripulado.
  • Establece un régimen de “consentimiento informado” para las personas que participen en tales vuelos.

La seguridad del público ajeno a los vuelos es primordial: para evitar cualquier daño a terceros, las empresas operadoras deben pedir autorización o licencia a la FAA antes de lanzar sus vehículos. En suma, la FAA estará a cargo de supervisar la seguridad y la autorización de los vuelos de Virgin Galactic y demás empresas suborbitales, así como de autorizar el uso y la gestión de los “espaciopuertos” que existen en EEUU pensados para este tipo de vuelos[7].

Por otra parte, un reglamento dictado por la FAA en 2006[8] ha establecido una  serie de reglas y de requisitos para las empresas que quieren operar este tipo de vehículos, pero imponiéndolas de una forma flexible, permitiendo que nazca un potencial mercado comercial en este sector.

Mediante el mismo reglamento, la FAA ha aprobado también una serie de instrucciones o líneas directrices de seguridad pensadas para los participantes en los vuelos suborbitales que partan de EEUU y reciban autorización del gobierno de EEUU.

Según esta regulación, la tripulación y los participantes deben exonerar al gobierno de EEUU de las reclamaciones de responsabilidad. También, como es habitual en la práctica norteamericana de lanzamientos espaciales privados, hay una renuncia mutua a reclamaciones por daños entre el operador, sus contratistas y subcontratistas, y sus empleados, que es obligatoria por ley.

De acuerdo con el régimen del “informed consent”, el operador deberá informar a la tripulación y a los participantes de que el gobierno de EEUU no ha certificado el vehículo como “seguro”. Así mismo, debe informarles de los riesgos del lanzamiento y de la reentrada, y de cuál es el historial de seguridad de ese tipo de vehículo.

Para subir a bordo de estos vehículos en vuelos con fines comerciales, los participantes deben conocer los riesgos que corren y asumirlos. Para ello, tienen que firmar por escrito una declaración de que han sido informados de los riesgos, y de que dan su consentimiento a volar en tales condiciones. Ello exonera de responsabilidad al operador (salvo en casos de dolo o negligencia grave por su parte), en caso de lesiones o fallecimiento del participante.

Hasta ahora la regulación estadounidense se ha concentrado en garantizar la seguridad del público y en evitar cualesquiera daños a terceras personas no implicadas en los vuelos. No hay normas sobre cómo diseñar los vehículos suborbitales ni sobre cómo garantizar la seguridad de sus ocupantes. Por primera vez, la FAA emitió entre julio y septiembre de 2013 un borrador de “Prácticas establecidas para la seguridad de los ocupantes de vuelos espaciales tripulados”. Se trata de un conjunto de prácticas, adoptadas por la NASA y por la industria, que sirven para mejorar la seguridad de los ocupantes de vehículos, tanto suborbitales como orbitales. La citada administración estadounidense ha recopilado estas medidas, y las propone como punto de partida para un proceso de diálogo con la industria y con los demás interesados, el cual podría culminar dentro de unos años con un reglamento de la FAA en esta materia.[9]

Por último, la CSLAA autoriza a los estados de EEUU el derecho a promulgar legislación sobre exención de responsabilidad de los operadores que sea tan estricta o más que la contenida en la ley federal. Varios estados de EEUU han legislado ya sobre la inmunidad de responsabilidad de los operadores de vuelos suborbitales privados: Virginia (2007), Florida (2008), Nuevo México (2010), Texas (2011) y Colorado (2012).

Regulación en la práctica: Europa.

Al otro lado del Atlántico, un grupo de funcionarios de la Agencia Europea de la Seguridad Aérea (EASA) declaró en 2008 que considera que esta actividad que estamos analizando es más bien una clase de aviación, y que posiblemente se halle sujeta a las competencias de la citada Agencia en materia de certificación de aviones y de regulación de la seguridad aérea.

La EASA es una agencia con personalidad jurídica independiente de la Unión Europea (UE), que desarrolla normas de seguridad para la aviación comunes a nivel europeo. Supervisa que los productos, servicios, personas y organizaciones cumplan con dichas normas. Y sirve como regulador y agente de certificación de aeronaves a nivel europeo. Sus competencias aparecen contenidas en un Reglamento del Consejo Europeo llamado “Reglamento Básico”[10].

El grupo de funcionarios de EASA han defendido que aquellos vehículos suborbitales que se asemejan a aviones (“aeroplanos sub-orbitales”, o SOAs) deben regularse y certificarse como tales. “SOAs” se definen como todos los vehículos dotados de alas, que derivan algún grado de sustentación de la atmósfera durante su vuelo, y que por tanto cumplen aunque sea parcialmente con la definición internacional de aeronave. El hecho de que algunos de estos vehículos lleguen a “rozar” o cruzar brevemente el espacio ultraterrestre no supondría un cambio en su estatus primario como aeronaves.

La ventaja de adoptar este esquema es que la Unión Europea tendría competencias sobre los vehículos suborbitales, o al menos sobre aquéllos que se asemejan a aviones, y podría entrar a regularlos a través de la EASA, dotando a toda la UE de una regulación común en esta materia.

El problema de adoptar este esquema es que el criterio propuesto por EASA incluiría algunos de los vehiculos suborbitales previstos (SS2, Lynx) pero excluiría otros, los que emplean cohetes lanzadores más tradicionales (por ejemplo, los conceptos de Blue Origin y Armadillo). Esta otra clase de vehículos suborbitales se considerarían “espaciales”, y seguirían estando sujetos sólo a los Derechos nacionales. Con lo cual, tendríamos una dualidad de regímenes jurídicos en Europa para regular lo que en el fondo es una misma actividad: el turismo espacial suborbital.

¿Cuál sería la alternativa a esta propuesta? Si la EASA finalmente no obtiene las competencias sobre los aeroplanos suborbitales, (lo cual depende de la Comisión Europea, y en última instancia, de la voluntad de los propios Estados Miembros de la UE), los vuelos suborbitales caerían (todos) dentro de las competencias de los países europeos, regulándose según sus leyes nacionales.

Hasta el presente, seis Estados miembros de la UE han promulgado leyes nacionales espaciales: Suecia (1982), Reino Unido (1986), Bélgica (2005), Holanda (2006), Francia (2008), y Austria (2011). Alemania ha iniciado los trámites para elaborar una ley espacial nacional. El resto de países europeos, entre ellos España, no tienen legislación alguna a nivel nacional sobre autorización (licencias, permisos) de lanzamientos espaciales que pudieran aplicarse también a los vuelos suborbitales.

Incluso aquellos Estados europeos que sí tienen legislación espacial a nivel interno, no está claro que puedan utilizarla para regular los vuelos suborbitales. Ahora mismo, todas las leyes espaciales nacionales en vigor resultan ser inadecuadas, ya que no contemplan ni la autorización ni ningún otro aspecto de los vuelos suborbitales privados con pasajeros.

Se necesitará un desarrollo legislativo sustancial en cada país europeo que quiera permitir esta clase de actividades de transporte por parte de operadores privados desde sus territorios. Por ejemplo, si alguno de los operadores privados que hemos visto deseara lanzar sus vuelos desde España, se necesitaría legislar ampliamente en la materia: tipos de autorizaciones o licencias que se deben obtener, autoridad encargada de otorgarlas a los operadores, qué aeropuertos o zonas de lanzamiento y qué espacio aéreo estarían disponibles, normas de responsabilidad de los operadores frente a pasajeros y frente a terceros, medidas obligatorias de seguridad (por ejemplo, contratación de seguros, análisis de riesgos, etc.), matriculación de los vehículos, supervisión de la actuación de las empresas operadoras por parte del Estado, y posibles sanciones en casos de incumplimiento.

Una posibilidad es adoptar la regulación de EEUU como modelo para las futuras regulaciones en este ámbito, y en particular:

– Adoptar las distinciones fundamentales entre “orbital” y ”suborbital”, y entre “tripulación” y “participantes”.

– Imitar las reglas básicas aprobadas en EEUU para la seguridad de los vuelos.

– Por último, pero quizá lo más fundamental, sería cómo regular la responsabilidad del operador, o si se debe exonerar a éste de responsabilidad, adoptando el régimen del consentimiento informado, si es que este régimen puede llegar a importarse y utilizarse en los países europeos, (algo sobre lo cual existen dudas, pues la mentalidad en Europa es diferente a la que existe en EEUU).

Conclusión.

Al momento de escribir estas líneas, noviembre de 2013, seguimos sin saber si la actividad de los vuelos suborbitales debe considerarse como una actividad aeronáutica de gran altitud, o como una clase particular de vuelo espacial. Sin embargo, lejos de ser un debate puramente académico, la caracterización que demos a estos vuelos va a tener consecuencias importantes para la naciente industria aeroespacial suborbital, dada la trascendencia de contar con un marco regulatorio estable y favorable para este sector.

BIBLIOGRAFÍA SELECTA SOBRE LOS VUELOS SUBORBITALES

LIBROS, ARTÍCULOS E INFORMES:

– Jürgen Cloppenburg: Legal Aspects of Space Tourism. Capítulo incluido dentro de la obra Marietta Benko & Kay-Uwe Shrögl, eds: «Space Law: Current problems and perspectives for future regulation». (2005).

– Timothy Robert Hughes & Esta Rosenberg, Space Travel Law (and Politics): The Evolution of the Commercial Space Launch Amendments Act of 2004. Artículo incluido en Journal of Space Law, Volume 31, Number 1, 2005.

– Francis Lyall & Paul B. Larsen: «Space Law – a Treatise» (2009).

– Frans von der Dunk: Passing the Buck to Rogers: International Liability Issues in Private Spaceflight. Artículo incluido en Nebraska Law Review, Volume 86, Number 2, 2007.

– Stephan Hobe, Legal Issues of Space Tourism. Artículo incluido en Nebraska Law Review, Volume 86, Number 2, 2007.

– Frans von der Dunk: A sleeping beauty awakens: the 1968 Rescue Agreement after forty years. Artículo incluido en Journal of Space Law, Volume 34, Number 2, 2008.

– Michael Dodge: Sovereignty and delimitation of Airspace: A survey. Artículo incluido en Journal of Space Law, Volume 35, Number 1, 2009.

– Mark J. Sundahl: The duty to rescue space tourists and return private spacecraft. Artículo incluido en Journal of Space Law, Volume 35, Number 1, 2009.

– 2002 FUTRON Space Tourism Market Study. 2006 FUTRON Space Tourism market Study Revisited.

– Julie Abou Yehia y Kai-Uwe Schrögl: European regulation for private human spaceflight in the context of space traffic management. Artículo incluido en Acta Astronautica, 2009.

– InternationalAcademy of Astronautics Report, January 2009: Medical Safety and Liability Issues for Short Duration Commercial Orbital Space Flights.

Air & Cosmos, 6 juin 2008: Tourisme spatial.

– Jean-Bruno Marciacq y otros autores, Accommodating sub-orbital flights into the EASA regulatory system (2008). Disponible en: http://www.congrex.nl/08a11/presentations/day1_S09/S09_05_Marciacq.pdf.

– Tanja Masson-Zwaan, Regulation of Sub-orbital Space Tourism in Europe: A Role for EU/EASA? Artículo incluido en Air and Space Law 35, no. 3 (2010).

– Rafael Moro Aguilar y Tanja Masson-Zwaan, Regulating Private Human Suborbital Flights at International, European and National Level: Tendencies and Suggestions. Artículo incluido en Acta Astronautica, Volume 92, Issue 2 (December 2013), págs. 243-254.

LEGISLACIÓN Y DOCUMENTOS OFICIALES:

– Commercial Space Launch Act, 51 U.S.C. Chapter 509, §§ 50901-23 (2011).

– FAA, February 11, 2005: Draft Guidelines for Commercial Suborbital Reusable Launch Vehicle Operations with Flight Crew.

– Code of Federal Regulations (C.F.R.). Normativa de EEUU sobre vuelos espaciales privados con pasajeros (2006).

ESA’s position on privately-funded suborbital spaceflight, 10 April 2008.

Reglamento (CE) 1592/2002, modificado por Reglamento (CE) 216/2008 y Reglamento (CE) 1108/2009.

 

SITIOS WEB:

– FAA: http://www.faa.gov/about/office_org/headquarters_offices/ast/regulations/.

– EASA: www.easa.europa.eu.

– Premio Ansari-X: http://space.xprize.org/ansari-x-prize.

– Wikipedia: Sub-orbital Spaceflight: http://en.wikipedia.org/wiki/Sub-orbital_spaceflight.

– Futron Corporation: http://www.futron.com.

– Next-Generation Suborbital Researchers Conference: http://nsrc.swri.org.

– Virgin Galactic: http://www.virgingalactic.com

– XCOR Aerospace: http://www.xcor.com.

– Blue Origin: http://www.blueorigin.com.

– Masten Space Systems: http://masten-space.com.

– Armadillo Aerospace: http://armadilloaerospace.com/n.x/Armadillo/Home.

– Swiss Space Systems: http://www.s-3.ch/en/home.

– Stratolaunch Systems: http://www.stratolaunch.com.


[1] Asesor en materia de regulación aeroespacial. Miembro de la delegación de España en COPUOS, 2002-2013. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Aeronáutico y del Espacio y de la Aviación Comercial. Miembro del Instituto Internacional de Derecho Espacial y miembro del Comité de Derecho Espacial de la Asociación de Derecho Internacional (ILA).

El presente trabajo es una nueva versión, ampliada y puesta al día, del artículo “El turismo espacial suborbital: Régimen jurídico”, que fue presentado por el mismo autor en el curso del “IIº Seminario de Actividades Espaciales y Derecho” del Instituto Iberoamericano de Derecho Aeronáutico y del Espacio y de la Aviación Comercial en noviembre de 2011, y que fue publicado por el IIDAEAC en Madrid en 2012.

[2] Recientemente Virgin Galactic anunció que se veía obligada a subir el precio a 250.000 dólares para tener en cuenta la inflación desde que anunció por primera vez su negocio en el año 2004.

[3] Si durante el ascenso algo no saliera correctamente, los pilotos pueden abortar el viaje y volver planeando al aeropuerto de donde partieron.

[4] El límite de los 100 kilómetros que utilizó como base para el concurso el Premio X, y que buscan rebasar todas estas empresas de vuelos suborbitales, está basado en la llamada “línea de von Kármán”, la cual no es ninguna frontera internacionalmente reconocida por los Estados. Se acepta sólo a efectos de certificar los récords personales de altitud por parte de un organismo no gubernamental: la Federación Aeronáutica Internacional (FAI). Para más información puede verse: http://www.fai.org/icare-records/100km-altitude-boundary-for-astronautics.

[5] Art. II.1 del Convenio sobre el Registro de Objetos Espaciales de 1975.

[6] Commercial Space Launch Act, 51 U.S.C. Chapter 509, §§ 50901-23 (2011).

[7] Cabe recordar aquí que la FAA ya concedió los permisos necesarios para los vuelos de la nave SpaceShipOne en junio y octubre de 2004.

[8] Todos los reglamentos de la FAA en materia de transporte suborbital se hallan en 14 C.F.R. Chapter III.

[10] Reglamento (CE) 1592/2002, modificado en dos ocasiones: Reglamento (CE) 216/2008 y Reglamento (CE) 1108/2009.