Estudio sobre el transporte aéreo de personas con discapacidad y movilidad reducida. Propuesta de norma reglamentaria para la Argentina

Abordamos en este trabajo la problemática -de hecho- que se plantea desde el momento de la reserva condicional del pasajero AIRMP/PMR, sujeta a la opinión del servicio médico de la aerolínea, la aceptación en el aeropuerto, al embarque con asistencia especial de pasajeros con capacidades disminuidas y/o movilidad reducida hasta su llegada a destino, tomando las experiencias del personal de tierra y de vuelo de las aerolíneas, del personal de aeropuertos, del handling, de los médicos de cabecera de la persona con discapacidad y de los servicios médicos de las líneas aéreas, y la necesidad de reglamentar este transporte en Argentina y sus bases, tal como ya lo hiciera EUA y la UE.

Publicado en La Ley Revista, Buenos Aires, mayo de 2011 y en Sistema Argentino de Información Jurídica, Buenos Aires, 7 de junio de 2011.

Autor: Carlos María Vassallo

Investigación: Lucila Casella

Sumario

Capitulo 1: Aspecto médico y operativo.

1. Planteo de la problemática. – Objetivo del trabajo. Casos más comunes de conflicto.

2. Las aerolíneas y el valor seguridad. El comandante. La responsabilidad penal del comandante. La responsabilidad civil del comandante. El personal de aceptación de pasajeros. La reserva. Intervención del servicio médico de la aerolínea. La cuestión de las bases de datos de pax con discapacidad. Casos de imposibilidad de viajar sin acompañante. Aspectos de la atención especial de pasajeros AIRMP/PMR. Cantidad de personas con discapacidad por vuelo.

3. Los pasajeros con discapacidad y el criterio de discriminación. El criterio de discriminación del INADI. Las soluciones al extra SEAT. El tratamiento general de los más comunes.

4. Personas con discapacidad en el ámbito aeroportuario.

Capitulo 2: La cuestión en Derecho.

1. Tratamiento del tema en el Derecho Reglamentario Comparado. EUA – UE. Las normas en EUA. Norma 382 DOT. Obligado a prestar asistencia. Compañías nacionales y extranjeras. Tipo de asistencia obligatoria. Cargos especiales factibles de cobro. La reglamentación europea. CE 1107/06. Aplicabilidad a Cias de la UE y extranjeras. Tipo de asistencia obligatoria.

2. El esquema normativo argentino. La Constitución Nacional. Los tratados internacionales en la materia. Normativas legales- Decretos reglamentarios. Reglamentos específicos de las autoridades aeronáutica y aeroportuaria. Las regulaciones del transportador.

3. La resolución de conflictos. En EUA. En la Unión Europea. En Argentina: Defensoría de la Ciudad. Caso S.V. Instituto Nacional contra la Discriminación. Judicialización. El caso Triaca.

Capitulo 3: Propuesta reglamentaria.

1. Necesidad de una regulación específica Argentina. Pautas para una reglamentación nacional. La CONADIS y el Plan Nacional de Accesibilidad. Autoridad reglamentaria. Principio rector del proyecto de reglamento sobre los derechos de uso del transporte aéreo por personas con discapacidad o movilidad reducida. Sumario propuesto para la nueva norma reglamentaria.

 

Capitulo 1: Aspecto médico y operativo.

1. Planteo de la problemática. – Objetivo del trabajo.

Los avances tecnológicos en aviación comercial importaron en la década del 70 la aparición de los aviones de fuselaje ancho[1]. De la mano de estas aeronaves el transporte aéreo llega al alcance de muchas más personas, tanto que en el año 2009 se transportaron 2.300 millones de pasajeros por vía aérea[2].

Con mayor velocidad todavía se ha  verificado  un importante incremento en la edad promedio de los pasajeros, generalizándose los que simplemente por edad presentan movilidad reducida –PMR[3]-. El uso del avión llega también a personas enfermas y/o con discapacidad –AIRIMP[4]– para cuya atención se ha adaptado la infraestructura edilicia aeroportuaria, desarrollando nuevos equipamientos para el embarque y desembarque y un especial entrenamiento del personal de las aerolíneas, que va desde el empleado del call center que le toma la reserva, hasta la azafata que lo atiende abordo. En la Unión Europea, se registra un 10% de personas con capacidades disminuidas[5], y en Latinoamérica ronda entre el 6 y el 7%.

Como presupuesto para abordar la lectura de éste trabajo debemos dejar en claro dos conceptos básicos:

  • Persona con discapacidad o movilidad reducida la IATA la define como “los pasajeros con discapacidad física o mental, o con un estado médico que exige atención o asistencia individual en el embarque/desembarque, durante un vuelo, y durante el servicio en tierra que normalmente no se da a otros pasajeros…[6].
  • Se entiende por “Caso médico”: Una enfermedad crónica o aguda con manifestaciones actuales y habilidades desarrolladas que hagan riesgoso el transporte de la persona que lo padece, tanto para sí como para terceros.

Todas las personas sufren en el preembarque situaciones de cierto stress, tal como el despacho de su  equipaje, aceptación en el vuelo esperando que no aparezca el fenómeno del overbooking, demoras o cancelaciones imprevistas, y luego, cuando todo parece estar ok, los modernos aeropuertos las someten a una interminable caminata  con equipaje de mano, que a partir de los controles migratorios y de aduana anulan la posibilidad de ayudarse con los pequeño carros disponibles en la generalidad de los aeropuertos. Imaginemos como se potencian estas situaciones en pasajeros con movilidad reducida o con capacidades diferentes.

Ya a bordo del avión, y en resguardo del valor más cuidado en la aviación, la seguridad, el personal de cabina verifica que todo pasajero aceptado esté en condiciones de cumplir los procedimientos normados por OACI ante una eventual situación de emergencia, que implique v.g. una evacuación. Es en ese momento en donde se producen los más graves conflictos con personas con discapacidad, que explicaremos en extenso.

Abordamos en este trabajo la problemática -de hecho- que se plantea desde el momento de la reserva condicional del pasajero AIRMP/PMR, sujeta a la opinión del servicio médico de la aerolínea, la aceptación en el aeropuerto, al embarque con asistencia especial de pasajeros con capacidades disminuidas y/o movilidad reducida hasta su llegada a destino, tomando las experiencias del personal de tierra y de vuelo de las aerolíneas, del personal de aeropuertos, del handling, de los médicos de cabecera de la persona con discapacidad y de los servicios médicos de las líneas aéreas.

Desde el punto de vista del derecho, analizamos las normativas internacionales y las vigentes a nivel local, proponiendo la forma de ordenarlas y simplificarlas, de modo tal que permita al pasajero conocer las condiciones generales requeridas para su aceptación, o bien en caso de negativa, que esté fundada en un análisis de pautas claras y objetivas preestablecidas, que eviten conductas discriminatorias.

Producido el conflicto, nos referiremos a su forma de resolución en el derecho comparado y nacional. El criterio de los dictámenes del INADI, y alguna situación de puja con la ejecución de los reglamentos obligatorios de seguridad de la aviación, que deberían compatibilizarse mediante una reglamentación específica como tienen en vigencia los países avanzados.

Uno de los pilares para evitar conflictos estará en poder establecer una clara delimitación de la responsabilidad legal de la Cia aérea por las decisiones tomadas por  sus funcionarios de tierra con la de los comandantes de sus aeronaves, extremo que desarrollamos con la colaboración del Dr. Juan José Ávila, destacado penalista de nuestro fuero local.

El hecho incontrastable que cada vez más personas con discapacidad acceden a viajar en avión, ha llevado a los miembros de IATA a reconocer la necesidad de normar las condiciones para su transporte, y lo hace por medio de “Resoluciones” obligatorias, y de “Prácticas Recomendadas” para los transportadores. A nivel gubernamental los EUA tienen su norma específica como también la Unión Europea para todos los miembros de la Comunidad.

El objetivo de este estudio, será  posibilitar el acceso a volar a la mayor cantidad de personas con capacidades disminuidas, sin dejar de preservar el principio de seguridad en el transporte aéreo.

Desde el punto de vista personal, dedico este trabajo a mi hija Eugenia, que viviera con parálisis cerebral durante sus dieciséis años y viajara frecuentemente en avión en oportunidad de vacaciones familiares.

1.1. Casos más comunes de conflicto.

Para una mejor cercanía con la problemática en estudio planteamos  varios casos reales que se repiten con mucha frecuencia, para después pasar al plano operativo y por ultimo, jurídico.

– Un pasajero con discapacidad aborda un avión de una línea aérea nacional a Salta, y es aceptado sin restricciones. A su regreso, el personal de tráfico lo embarca y cuando esta ya en su asiento, el personal de cabina, le informa que el Comandante ha decidido que por su discapacidad afecta o puede afectar su seguridad y la de los demás pasajeros y por lo tanto debe desembarcar.

– Otro caso se presentó en otra línea aérea nacional cuando una pasajera con discapacidad tiene que viajar de Jujuy a BUE para tratamiento médico. Se la aborda sin observaciones y luego el Comandante decide que sin certificado médico en donde conste que la pasajera no tiene riesgo en su salud para volar, no puede ser transportada. La pasajera, que se quedó en tierra, ya había hecho más de cinco viajes sin que se le exigiera el certificado.

– En otra oportunidad el servicio médico de una tercera aerolínea de cabotaje, autoriza a volar a una persona con discpacidad a Mar del Plata, previo análisis del caso. El mismo pasajero pretende hacer idéntico viaje tres meses después, y el mismo servicio médico no lo autoriza. La falta de reglamentación de una base de datos sensible, ha determinado la aplicación de  diferentes criterios según el médico de la aerolínea que ha intervenido en la autorización de  la reserva.

– Un pasajero con traqueotomía, se autoriza su embarque, y el personal de vuelo lo desembarca por temor a que afecte su propia seguridad y/o salud en el vuelo. Ha tenido que ser resuelto el caso en vía de mediación.

Otro será le caso de las pasajeras embarazadas, en vuelos de más de tres horas y que declaran que les falta más de un mes para su fecha probable de parto y que no presentaron complicaciones en el embarazo. El principio es su embarque sin restricciones pues no son ni enfermos ni personas con discapacidad. El ambiente de los aviones comerciales no se considera peligroso durante un embarazo normal, tanto que la hemoglobina materna permanece a un 90% de saturación pese a la altura en tanto que la de un pasajero común baja su oxigeno en sangre al 65%[7]. Las aerolíneas no piden ningún certificado médico. Solo está previsto, para casos de duda, un formulario IATA[8] para la  declaración de la embarazada de la fecha probable de parto y de eventuales complicaciones que haya tenido en la gestación.

El conflicto más importante se advierte ante la diferencia de criterios en cuanto a la exigencia de “acompañante hábil” que viaje con la persona con discapacidad, y que marca la diferencia entre la denegación o aceptación a volar, entre las diferentes transportadoras aéreas del cabotaje argentino.

Comúnmente esta situación se da con ciertas discapacidades como ceguera crónica, personas  en sillas de ruedas con limitación no reciente, ciertos adultos con Síndrome de Down o minusvalías síquicas pero con suficiente capacidad para comprender instrucciones de seguridad y emergencias; hemipléjicos, y casos de diferentes limitaciones asociadas vg. ciego y sordo.

Diferente será el tratamiento de los operados, convencionales, por laparoscopia y según tipo de intervención.

Otro elemento de conflicto, es la diferencia entre un buen pronóstico del paciente para realizar el vuelo certificado por su médico de cabecera en el formulario IATA denominado INCAD/MEDIF[9],  con el criterio del servicio médico de la compañía. ¿Cual debe prevalecer?, ¿Se considerara discriminación una resolución del servicio médico de la aerolínea que siendo discordante con la presentada por el pasajero impida o imponga condiciones especiales para realizar el vuelo?

Estos y muchos más interrogantes tendrán su respuesta en este trabajo.

2. Las aerolíneas y el valor seguridad.

El valor sobre el cual se estructura el transporte aéreo, es la seguridad[10]. Cursos, entrenamiento, exámenes técnicos y médicos a pilotos, tripulantes de cabina, mecánicos y demás  personal técnico y profesional; manuales que restringen el margen para improvisar decisiones operativas, exigentes planes de mantenimiento de aviones, y servicios auxiliares de sistemas globales operables las 24 hs  convergen en pos del cumplimiento de  la obligación de seguridad de las transportadoras.

La aeronáutica comercial es una de las actividades más reglamentadas que existen, en directa búsqueda de ese valor seguridad. El aspecto médico, está dentro de los ítems como objeto de minuciosa previsión. Aparece en forma previa al vuelo en la evaluación para la aceptación de pasajeros con capacidades diferentes o disminuidas, y ya en vuelo, en la previsión del  equipamiento médico que se debe tener abordo para ese transporte, como la conducta de servicio al pasajero AIRMP/PMR, y a adoptar por la tripulación ante una eventual emergencia.

El entrenamiento en emergencias médicas del personal de cabina, se realiza de acuerdo a normativa de fondo reglamentada por la ANAC [11] tanto al ingreso como periódicamente, una vez por año.

Se realiza capacitación específica por instructores médicos habilitados tanto dependiente de la autoridad aeronáutica o sustitutivamente por la empresa aérea. Estos cursos están sometidos a evaluación final y de su aprobación depende el otorgamiento de la habilitación por la ANAC, que expide el certificado de idoneidad de azafatas y comisarios de abordo.

El entrenamiento de la tripulación está limitado solo al caso de emergencias, pero nunca para  brindar un servicio de asistencia paramédica a un pasajero que ab-initio se sabe lo va a necesitar, en tanto ese tipo de característica es el que se tipifica al transporte como “sanitario” y está excluido del servicio regular de transporte de pasajeros[12].

2.1. El comandante.

La figura del comandante de una aeronave está definida por el Convenio de Chicago de 1944 en su anexo 1º, como “el piloto responsable de la conducción y seguridad de la aeronave durante el tiempo de vuelo”, entendiéndose, el período total transcurrido desde que el avión comienza a moverse por sus propios medios, con el propósito de despegar, hasta que se detiene completamente al finalizar el vuelo.[13]  De estas normas se infiere el valor seguridad de la aeronave a cargo del comandante es solo en el período de vuelo.

La responsabilidad del comandante de una aeronave, o piloto a cargo[14], fue atribuida legalmente por primera vez en las Ordenanzas de París de 1784, en cuanto prohibía el vuelo con globos sobre la ciudad sin habilitación. La finalidad de estas primeras normas se referían a la responsabilidad respecto de daños a terceros en la superficie, limite que estaba dado por el hecho que los aeróstatos y luego los aviones en las épocas de estas primeras regulaciones eran monomotores y abordo solo se encontraba, en principio, el responsable.

Ya en 1928 se dan los primeros servicios de transporte aéreo en aeronaves Boeing Modelo 80 con capacidad de tan solo 12 pasajeros  y pocos meses más tarde en un Boeing Modelo 80 A de 18 plazas  aparece la figura de la azafata, con Ellen Church[15] y con ello los actuales tripulantes de cabina, que hoy se constituyen en actores fundamentales en el transporte de personas con discapacidad.

El cargo de comandante de aeronave, se hace necesario a partir del transporte de una pluralidad de personas abordo, tripulantes y pasajeros, y la figura del “capitán” del ámbito marítimo, ungido de una suerte de suma del poder público del Estado de bandera de su buque, es adoptada por el incipiente derecho aeronáutico que la traslada literalmente, tanto que muchas de sus facultades, por la diferencia la duración del viaje con el transporte aéreo nunca fueron operativas, tales las de oficial público de registro civil.[16]

Las decisiones y responsabilidad de decidir sobre los gastos de la aventura marítima, tomar personal así como también desembarcarlo, y las que sobrevenían en alta mar ante un “caso médico” era de absoluta y privativa decisión del “capitán” de ultramar. Esas normativas legales y reglamentarias acuñadas durante siglos, también fueron adoptadas por el derecho aeronáutico, sin mayor filtro.

Otras funciones también han quedado minimizadas con el progreso que implicó el paso del tiempo. Tan es así que los recursos económicos, en efectivo y abordo, que tenía el capitán de ultramar se ha transformado en el crédito que el armador tiene en los puertos de escala y destino. En cuanto al  personal, las navieras han asumido la antigua función del “capitán” de reclutar su tripulación, en tanto tienen el poder y la consiguiente responsabilidad  de seleccionar y determinar en base a la idoneidad, antecedentes y habilitaciones necesarias, por medio de sus departamentos de recursos humanos, los tripulantes que tendrá a su cargo el “capitán”  y así tantas más.

Este mismo fenómeno de recupero de funciones y responsabilidades por el explotador, se evidencia en la actividad aerocomercial en infinidad de casos, vg. en donde solo las aerolíneas con crédito podrán ingresar en un espacio aéreo controlado, en donde el organismo de tránsito aéreo se asegura el pago oportuno de sus tasas, lo mismo con los aeropuertos en tanto a las tasas de aterrizaje, estacionamiento, pago de los servicios de handling entre otros. Un criterio similar se aplica al pago de los gastos en combustible de su aeronave, hotelería para su tripulación, y en casos también normativamente previstos para los pasajeros.

En cuanto al aspecto comercial, el explotador define la oferta, contratación y ejecución del contrato de transporte aéreo en sus dos tipos: la carga aérea, instrumentada por la llamada carta de porte aéreo[17], y de pasajeros cuyo contrato se documenta con el billete de pasaje[18].

La responsabilidad directa del Comandante en cuanto a la carga aérea, es asumida por los sectores de cargas de las aerolíneas, tanto en la instrumentación como en la ejecución del contrato interviene por medio de sus agentes especializados. Es así que proceden a aceptar o rechazar embarques por diversos motivos que hacen a cuestiones ajenas a la aeronavegación como vg. documentación aduanera e impositiva de exportación, certificados fitosanitarios, cancelación de gastos de almacenamiento, como en cuestiones netamente operativas, mercaderías peligrosas no acondicionadas debidamente, mercaderías prohibidas para el transporte, responsabilidad que también ha reasumido la explotadora, tal como en la faz operativa, el control del peso, dimensiones y embalaje de la mercancía según su tipificación uniforme por normas IATA[19], y su acondicionamiento en las bodegas de su aeronave función delegada también a su personal técnico, el despachante de aeronave[20].

En cuanto a la responsabilidad del Comandante de aeronave con relación a los pasajeros que transportará también ha sido fuertemente asumida por el explotador o Cia aérea de la cual el comandante es dependiente. Es así que dispondrá cuantos pasajeros podrá transportar entre diferentes puntos de acuerdo con los derechos de tráfico, algunos con cupos limitativos, las tarifas autorizadas en las diferentes clases disponibles, tipo y franquicia de su equipaje, si debe limitar la cantidad de pasajeros en cuanto a la carga que dispuso transportar entre otras decisiones.

Llegamos entonces a la aceptación de los pasajeros para el embarque, en cuanto la misma debe ser apta para desembarcar en el país de destino, y para ello los sistemas globales de reservas y aceptación de pasajeros tienen disponible para los empleados de los counters  en los aeropuertos del sistema denominado TIMATIC[21]. Allí tiene responsabilidad legal la aerolínea por el control de la documentación migratoria de cada pasajero,  aunque por su infracción será multada la línea aérea en forma solidaria con el comandante[22]. En la práctica ninguno asume la multa, que también debería ser modernamente impuesta solo al explotador, dejando también atrás el antiguo resabio del derecho marítimo.

Nuevos requerimientos imponen ciertos Estados para permitir ingresar a su espacio aéreo soberano, y por tal, se deben revisar en la aceptación en el aeropuerto las bases de datos de pasajeros considerados  peligrosos[23].

Las funciones descriptas en forma enunciativa en la aeronavegación comercial actual han sido delegadas en personal capacitado de la aerolínea que es necesariamente habilitado con licencia o certificado de idoneidad para ejercer tales funciones por la Autoridad Aeronáutica.

Haciendo una primera aproximación al tema principal en tratamiento, es decir, de personas con discapacidad, con facultades disminuidas y/o aquellas que constituyan un “caso médico”, las aerolíneas por medio de sus departamentos médicos, han asumido la otrora función del comandante, de aceptación para el vuelo, de este tipo de pasajeros que podrían acarrear algún problema en una eventual evacuación de emergencia. Los médicos analizan el caso evaluando la patología con relación a las normas mínimas de seguridad aérea que debe cumplir todo pasajero.

La colisión que puede darse en algunos casos entre el valor “seguridad” con el de “no discriminación en el transporte” en cuanto a pasajeros con discapacidad, las normativas internacionales[24] y también las nacionales[25] tienen por principio general que no debe denegarse el transporte a personas con discapacidad o movilidad reducida, salvo por motivos justificados en razones de seguridad y establecidos por ley, entendiéndose por esta última, tanto las normas legales como reglamentarias de la actividad aerocomercial.

Para dar una idea preliminar de la dimensión del tema en estudio solo enunciaremos  los casos más frecuentes que se plantean y obligan al transportador aéreo a tomar la decisión de aceptación, sin restricciones; con acompañante; o bien denegarle el transporte.

Algunos de ellos son: personas con discapacidad crónicas, tipología en la cual encontramos personas con diferentes grados y aptitudes que presentan diferentes pronósticos de riesgo en el viaje, en tanto sean autoválidos o no,  vg. disminución visual auditiva, motriz, mental; intervenidos quirúrgicamente en forma reciente vg. operaciones intraoculares; patologías que requieren viajar acompañado de médico o enfermero abordo, costo generalmente cubierto por las obras sociales, vg. epiléptico convulsivo; personas que necesitan oxígeno a bordo, que necesariamente es provisto por la línea aérea por razones de seguridad; mujeres con complicaciones en su embarazo que implique la posibilidad de hemorragia o de un parto abordo; enfermos con patología contagiosa, cuyo médico debe diagnosticar si se encuentra en período de contagio, y muchísimas situaciones más.

Para la resolución de tales casos, las Cias aéreas asociadas a la IATA, que involucran a más del 93% de los pasajeros transportados, se ha implementado el formulario normalizado INCAD MEDIF, para que estos pasajeros y sus médicos tratantes, pongan a consideración de la aerolínea con un mínimo de 48 hs antes de la partida, si  puede o no ser aceptado, mediando una respuesta fundada. Con ese dictámen, la reserva, hasta ese momento condicional, pasará a estar firme, HK, o seguirá condicional sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos decididos por el departamento médico, o bien se cancelará si la decisión hubiere sido negativa.

Los problemas que se pueden presentar con este tipo de pasajeros están en protocolos médicos dentro de lo previsible y podrán ser evitados o minimizados. Deben reglamentarse criterios que dejen lo más acotada posible la facultad del comandante de “revisar”  en cabina y con el pasajero a la vista ya abordado,  la compleja e interdisciplinaria decisión del personal de tierra que lo aceptó,  le entregó su boarding pass y dispuso medios especiales para el embarque.

En cuanto a obligaciones especiales del Comandante conforme sus normas reglamentarias[26], no podrá abandonar la aeronave hasta que el personal de tráfico se haga cargo de los pasajeros transportados con capacidades diferentes.

Si el vuelo debiera regresar a su base, el Comandante deberá realizar el aviso a la misma, para que se adopten las previsiones necesarias para el desembarque del pasajero con discapacidad y dará aviso a sus familiares siempre que la Cia no prevea un reembarque posterior en un tiempo razonable.

Si se realizara una o más escalas intermedias el Comandante procurara permitir su permanencia abordo con sus acompañantes, si los tuviere. Esto aliviará las tareas del personal del aeropuerto, y generalmente implica mayor confort al pasajero.

2.1.1. La responsabilidad penal del comandante.

Colaboración del Dr. Juan José Ávila.[27]

El derecho penal actual parte que la sociedad moderna es una sociedad de riesgos. Consecuente con esta idea, se sostiene que el delito debe importar un incremento del  riesgo por encima del que la sociedad está dispuesta a tolerar para que puedan funcionar normalmente las múltiples actividades que se realizan. Ese incremento del riesgo y no otra causa debe ser la que efectivamente se concrete en el resultado perjudicial[28].

Pero no todo el que con su acción (comprensiva de la omisión debida) incrementó el riesgo o contribuyó a que se incremente, comete delito. En la división de tareas y responsabilidades que se verifica en las actividades cotidianas, se corta esa relación entre incremento de riesgo y resultado, atribuyendo éste sólo al que tenía la tarea específica asignada.El ejemplo más frecuentemente usado para ilustrar este caso es el de una intervención quirúrgica, en la que quien cumple su rol, no tiene que responder por el incumplimiento del que produjo el resultado perjudicial, aun cuando en el equipo ejerza solo una función secundaria[29]. En otras palabras, se reconoce plenamente la delegación de tareas como circunstancia hábil para limitar la responsabilidad.

En la doctrina y jurisprudencia, esto se conoce como “principio de confianza”. En tal sentido, las decisiones que tome el personal de “check in” respecto de la patología u otras dificultades que pueda presentar un pasajero que ha sido admitido, no tiene porque trasladarse ni al comandante ni al personal de cabina del avión. Inclusive, es razonable sostener que si éste detectara en un pasajero alguna circunstancia que no advirtió el personal que lo admitió como pasajero, tendría el derecho – pero no el deber – de tomar alguna medida a su respecto. Pero desde luego, la inexistencia de deber, clausura cualquier posible reproche.

Del mismo modo, a toda persona capaz se le reconoce el derecho de asumir riesgos que se encuentren por encima de las pautas normativamente toleradas. Esto forma parte de su libertad de decisión, que ampara en todo habitante el art. 19 de la Constitución Nacional. La doctrina y jurisprudencia denominan a este reconocimiento “competencia (o responsabilidad) de la víctima”. La colisión entre el bien “seguridad integral en la ejecución del transporte aéreo” – o equivalente – y el derecho de toda persona a ser transportada por vía aérea, encuentra en este ámbito la problemática más frecuente, y debe primar la voluntad de la persona capaz que asume el riesgo. En la doctrina mundial se suele recordar, como fundamento del reconocimiento de este ámbito de autonomía y libertad potencialmente generador de riesgos, que la tentativa de suicidio no está penalmente sancionada.

Sin perjuicio de ello, la doctrina penal suele distinguir entre la autopuesta en peligro – de la que se ocupó el párrafo precedente – de la heteropuesta, en la que el incremento puede derivar en perjuicios hacia terceros distintos. Si no fuera razonable prever que estos riesgos hacia terceros se puedan conjurar o disminuir por medidas estándar en todo vuelo, incumbe siempre al personal que interviene en la admisión el deber de impedir que ese incremento pueda perjudicar a terceros. Pero la decisión que tomen, equivocada o no, tampoco podría revertir sobre el comandante o el personal de cabina, puesto que éstos se encuentran amparados por el “principio de confianza” antes mencionado. Aquí también rige, obviamente, lo que se decía más arriba sobre el derecho de exclusión que incumbe al personal de cabina; pero ese derecho no se transforma en deber salvo, quizá, si se advirtiera que la causa de la heteropuesta en peligro es posterior al momento del check – in (ingesta de alcohol, drogas etc,) mientras espera el embarque.

Concretamente entonces, por aplicación de estos dos principios plenamente reconocidos es posible afirmar que las decisiones que tome el personal de admisión en tierra -reservas, servicio médico y del aeropuerto- respecto de la patología u otras dificultades que pueda presentar un pasajero que genere riesgos para él o para terceros, no se traslada ni al comandante ni al personal de cabina y que el deber de velar por la seguridad de los pasajeros que incumbe al comandante de la aeronave (art. 81 del Código aeronáutico) encuentra su límite en las decisiones que tome del referido personal de admisión.

2.1.2. La responsabilidad civil del comandante.

En cuanto al aspecto de una eventual responsabilidad por indemnización desde el punto de vista civil, los principios de atribución de responsabilidad son muy diferentes.

Cualquier daño físico que pueda sufrir un pasajero en y a consecuencia del transporte aéreo, que encuadre en el concepto de “accidente”[30] en su alcance de derecho aeronáutico el responsable será el explotador del servicio donde se hubiere producido el hecho dañoso[31].

El explotador de la aeronave legalmente esta obligado a asegurar estos riesgos conforme lo previsto en el art. 192 del Código Aeronáutico,  y por ende toda lesión o muerte de un pasajero, en el caso en estudio, persona con discapacidad o con movilidad reducida, estará amparada por la correspondiente póliza de Responsabilidad Civil, sin franquicia[32].

Contrariamente, si profundizamos el esquema de responsabilidad civil, un Comandante que denegara el embarque u obligara al desembarque de un pasajero AIRIMP/PMR, que estuviere debidamente habilitado por personal de tierra, en base a las reglamentaciones vigentes, será responsable en forma personal de un acto comprobadamente discriminatorio en el transporte de este tipo de personas, con la posibilidad de ser demandado civilmente por el discriminado. En la práctica este  caso no se ha verificado, pues los reclamos siempre van dirigidos al explotador,  quien indemniza y nunca repite de sus pilotos.

2.2. El personal de aceptación de pasajeros.

La operación de una aeronave en el aeropuerto, supone una cantidad de diferentes y  muy específicas tareas que cada vez más tienden a tercerizarse en prestadores locales, sobre todo en el ámbito de las escalas de vuelos internacionales, persiguiendo economía con relación a hacerlas con personal y equipos propios.

La decisión de la aceptación de pasajeros con capacidades disminuidas,  debe encontrarse asentada en la reserva[33] no teniendo discrecionalidad para analizar este tipo de casos el personal de los counters sin entrenamiento ni capacidad específica para ello. Ahora bien, en caso que este tipo de pasajeros no haya cumplido con su obligación de declarar su minusvalía o enfermedad o convalecencia, y por ende no haya  efectuado el trámite del INCAD MEDIF, indicado por la aerolínea en el momento de su reserva, por omisión en declarar su incapacidad o caso médico, jurídicamente, por su culpa, intervendrá el personal del aeropuerto denegando el embarque[34] hasta tanto sea resuelto por el servicio médico. Generalmente implicará que de ser aceptado lo será en vuelos de días posteriores.

No se requiere autorización médica ni formularios especiales para los pasajeros con discapacidad que solamente necesitan asistencia especial en el aeropuerto, o en el embarque y desembarque.[35]

2.3. La reserva.

 Entender el concepto de reserva es de importancia en el caso del transporte de personas con discapacidad, pues es el primer y fundamental paso de un proceso de aceptación particular.

La reserva es solo el mantenimiento de la oferta del lugar físico en el avión en la clase tarifaria requerida por el pasajero y registrada conforme la disponibilidad, hasta una fecha y hora fijado por el transportador, que se consigna en el PNR[36]. La decisión que sigue en ese proceso será la emisión del documento de transporte[37], que implica la celebración del contrato que hace invariables sus condiciones.

En el caso de reservas para el viaje de personas con discapacidad, enfermos, operados o con capacidades disminuidas, el que realiza la misma, ya sea un agente de viajes, un familiar, o el mismo pasajero debe declarar su diferencia al operador que la toma quien interrogará conforme un plan preestablecido para determinar si la reserva a tomar será condicional o no[38]. Se denegará la posibilidad de reserva solo que en virtud de la información obtenida se tipificara un caso de la gravedad prevista en los manuales del transportador v.g. pasajero que no puede viajar sentado en posición de frente. Todas las informaciones se harán a través de las oficinas de reservas del transportador, quien tiene la responsabilidad de coordinar la información su servicio médico con los centros de reservas de los transportadores sucesivos, y con el pasajero.

La IATA[39], asociación que agrupa 233 líneas aéreas en 150 países que cubren un 93% del transporte aerocomercial mundial, tiene normalizado los formularios denominados INCAD MEDIF que serán completados por el pasajero y su médico, indicando, tipo de minusvalía, si necesita ayuda para trasladarse, si puede realizar un viaje aéreo sin peligro para su salud. Este es analizado hasta 48hs antes de la partida del vuelo y  la reserva que hasta entonces era “condicional”, pasará a ser firme o bien cancelada.

De ser aceptada la reserva, se le asignará al minusválido, un asiento con apoyabrazos rebatibles, asientos identificados como “H”, con contigüidad o mayor proximidad con su acompañante. En caso de uso de sillas de ruedas con acumuladores, los mismos deben ser del tipo que reúne todas las condiciones del Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas, Parte III, Sub-Sección 38.3, dado que constituyen estos últimos el carácter de mercancía peligrosa para el transporte tipificada por OACI[40]. Se deberá informar con un mínimo de 48 hs. si viajará con una silla de ruedas propia, dejando expresa constancia si está provista con una batería derramable o no derramable para su especial acondicionamiento. En Argentina tanto AR/AU y LAN transportan estas sillas en bodega sin costo alguno y sin afectar la franquicia de equipaje.

Por razones de seguridad y confort en la asistencia a este tipo de pasajeros, las regulaciones de cada transportador prevé el límite máximo de personas con discapacidad por vuelo.[41]

En caso de pasajeros ciegos, que viajen con perros lazarillos, el mismo se aceptara en cabina de pasajeros, se asentará en el PNR, y se verificará al momento del embarque que el can tenga toda su documentación en regla para desembarcar conforme normas sanitarias del país de destino. A tal efecto también se consultan los requisitos de admisión en el sistema TIMATIC. Es facultad de cada transportador la aceptación de perros guías abordo debidamente entrenados y preparados para el vuelo evitando toda asistencia al mismo por parte de la tripulación, que no está obligada a hacerlo.

Las reservas de personas con discapacidad tienen un sistema de códigos[42], mediante los cuales se identifica su incapacidad, vg. LEGB piernas enyesadas, OXYG necesidad de oxígeno en vuelo, BLND pasajero ciego, DEAF pasajero sordo, WCHC necesidad silla de ruedas, entre otros.

A partir de la experiencia se aconseja en cuanto a las “Reservas” a nivel Nacional:

  • Profundizar la formulación de manuales y capacitación de los operadores para la atención de estos “servicios especiales”.
  • Dejar constancia en el PNR un número de contacto alternativo para el caso de una emergencia del minusválido, hoy solo consta el teléfono del pasajero.
  • Tener una base de datos de pasajeros frecuentes con discapacidades para facilitar el tratamiento de su reserva, evitando decisiones contradictorias y que se deba explicar detalladamente la discapacidad.
  • Habilitar una línea telefónica especial para reservas con discapacidades o casos médicos, y tarjeta especial para este tipo de pasajeros. Hoy tiene ese servicio Air France[43] y Fremec de IATA.
  • Tratamiento de las reservas –encolar- para obtener estadísticas.
  • Encolar las reservas con necesidad de asistencia especial para evitar los rechazos por el límite máximo permitido de personas con discapacidad por vuelo.

2.4.  Intervención del servicio médico de la aerolínea.

Dentro de las funciones que tienen los servicios profesionales de las aerolíneas, se encuentra el del análisis en la aceptación de pasajeros con discapacidad  o con movilidad reducida[44].

Con ese fin, al médico de cabecera del pasajero puede serle requerido un certificado médico[45]  completa el formulario IATA, parte 2 MEDIF (MEDical InFormation), que deberá hacer llegar al médico de la transportadora aérea. Ante dudas, ambos médicos se pondrán en contacto, generalmente vía telefónica, esto es sin revisación del futuro pasajero, y en base a esa evaluación el servicio médico de la aerolínea informa al servicio de reservas sobre la denegación o bien aceptación definitiva de la reserva y las condiciones prácticas de ese visto bueno médico.

El servicio médico evaluara básicamente cuatro funciones: si la persona con discapacidad o movilidad reducida se autovale para abrocharse o desabrocharse el cinturón de seguridad, tomar sola la máscara de oxígeno para el caso de descompresión y ajustársela, comer sin ayuda y utilizar solo los baños.

Se exigirá la autorización médica en casos que el eventual pasajero presente una enfermedad activamente contagiosa o trasmisible, o que en base a una enfermedad pueda tener o desarrollar un comportamiento o estado físico no habitual, que pueda importar un peligro para la seguridad en el vuelo evitar la posibilidad de un desvío de la aeronave para asistencia medica, vg. persona que haya sido operada recientemente, que por su estado de salud pudiera requerir asistencia médica inhabitual durante el vuelo, y/o necesitar equipos especiales para mantener su salud en el vuelo. Pasajeros que deben transportar jeringas llenas para su uso abordo o medicamentos líquidos refigerados, si necesita provisión de oxigeno abordo, o cualquier causa que podría agravar su estado médico durante el vuelo o debido a él. Esta enunciación no es taxativa[46].

Algunas de las condiciones médicas más comunes que deberían ser evaluadas antes del vuelo incluyen la enfermedad cardiovascular ( angina de pecho, insuficiencia cardíaca congestiva, infarto de miocardio), la trombosis venosa profunda, el asma y el eficema, las condiciones quirúrgicas, las alteraciones convulsivantes y la enfermedad cerebrovascular, la enfermedad mental, la diabetes y la enfermedad infecciosa.[47]

El servicio médico de la aerolínea evaluará que su personal de abordo, le pueda ayudar con el embarque y ubicación, a cargar el equipaje de mano, a trasladarlo al baño y a regresar a su asiento. También tendrán en cuenta que no están autorizados a  prestar ayuda en el interior de los baños o llevar a cabo su higiene personal, levantar o cargar pasajeros, darles de comer, administrar medicamentos ni supervisar la administración de los mismos. La decisión fundada en estas pautas básicas, importara denegación o aceptación del embarco en condiciones especiales.

En el caso de la persona con discapacidad crónica se evalúan sus habilidades, que suelen estar muy desarrolladas o entrenados para autovalerse, caso de los ciegos, sordos, parapléjicos, personas con síndrome de down, entre otros. Por lo antedicho es importante la inmediatez del MEDIF al viaje pretendido, en donde el médico colocará en “observaciones” las habilidades actuales de su paciente y el pronóstico de realizar el vuelo en condiciones de seguridad y confort. Nunca la aerolínea revisa al paciente, se maneja con información certificada de médico tratante.

La directriz y recomendaciones las da la IATA a sus líneas aéreas asociadas mediante el “Medical Manual IATA”, que acota la discrecionalidad en la toma de resoluciones.

El tema más sensible y conflictivo es determinar si este tipo de pasajero puede o no colaborar en su propia evacuación, y en que grado. Es allí donde las aerolíneas ejercen en mayor grado el derecho a denegar el transporte.

En cuanto a las mujeres embarazadas se consideran personas hábiles para ser transportadas por vía aérea, sujetas a las regulaciones de cada transportador.[48] Se ha recomendado en nuestro proyecto de “Reglamento de los Derechos del Usuario del Transporte Aéreo” la redacción de una norma que pone parámetros objetivos de aceptación con carácter general[49].

2.5 La cuestión de las bases de datos de pax con discapacidad.

Los pasajeros frecuentes con discapacidad o con movilidad reducida son ingresados por algunas aerolíneas en una base especial de datos que permiten una rápida evaluación para la confirmación de la reserva de aquellos que presentan una discapacidad crónica y estable.

Es así que disponiendo la transportadora aérea de estos datos, estos pasajeros pueden ser identificados sin necesidad de brindar una nueva, repetida y reservada explicación de su discapacidad y de la asistencia que requiere en cada viaje.

Dado que esta información es confidencial y se encuentra dentro de los llamados “datos sensibles”, han sido uniformemente protegidos por las diferentes legislaciones, tanto que pocas aerolíneas han hecho los esfuerzos para su implementación.

El caso emblemático es el de Air France que adhiere voluntariamente a sus clientes con discapacidad al sistema de la “tarjeta Saphir”. Le envía directamente al pasajero una autorización de aceptación estrictamente confidencial, que este debe reenviar a continuación a un centro de llamadas según las reglas de la C.N.I.L., la agencia francesa de protección de datos personales.

Esta compañía tiene en funcionamiento un sistema especial para brindar facilidades a las personas con discapacidad en el acceso al aeropuerto, asistencia en el mismo, accesibilidad en la aeronave, asistencia abordo y entrega de dispositivos de telecomunicaciones para sordos[50]. También tiene disponibles líneas con operadores especializados en su call center durante las 24 hs y todos los días.

En el formulario INCAD MEDIF parte 1 tiene el rubro“L”, Fremec[51], es el destinado a pasajeros con discapacidad y con viajes frecuentes. La IATA desarrolla en su Resolución 700 anexo “C”, la tarjeta médica de pasajero frecuentes de diseño estándar.  Esta tarjeta contiene todos los datos necesarios para prestarle la justa asistencia, y tiene la función de sustituir al formulario de asistencia médica obligatorio, MEDIF parte 2. La tarjeta es válida en todas las compañías aéreas pertenecientes a la IATA, aunque con distintas formalidades de aceptación o según el transportador. Puede ser emitida por cualquier miembro y su provisión se rige por los términos y condiciones del miembro emisor.

Lufthansa, ha puesto eficientemente en funcionamiento esta normativa  para pasajeros frecuentes[52] con aptitud limitada para volar. Delta Airlines, por su parte y cumpliendo normas ACAA[53] y la vigente “Parte 382”[54], que con escasas excepciones prohíbe negar el transporte a cualquier pasajero sobre la base de la discapacidad.

En definitiva, las bases de datos FREMEC, se encuentran habilitadas solo para las Compañías miembros de la IATA que han decidido su emisión, y sujetas a la legislación local sobre protección de datos.

La Unión Europea  ha permitido el tratamiento de los datos de salud, aplicable a los pasajeros de las aerolíneas partir de la vigencia de la Directiva 95/46 del Parlamento y del Consejo relativa a la protección de datos de las personas físicas, y su libre circulación entre los Estados Miembros[55].

Esta norma en su art. 8.1 como regla general prohíbe el tratamiento de datos personales que revelen “(…) los datos relativos a la salud (…)”, con la expresa excepción del 8.3, en tanto el tratamiento de datos resulte necesario para la prevención o diagnóstico médico o la gestión de servicios sanitarios, y siempre que dichos datos sean tratados por un profesional de la sanidad sujeto al secreto profesional.

En base a esta norma las líneas aéreas europeas cuentan con bases de datos de pasajeros con discapacidad que le permiten una rápida y confidencial decisión en cuanto a las condiciones de la aceptación a volar, tomando resoluciones coherentes con la conducta previa de la transportadora independientemente del exclusivo criterio del médico autorizante de turno.

En el caso de la República Argentina, la Ley 25.326 determina que el uso de datos personales e información referente a la salud serán considerados “datos sensibles” y la base de datos será lícita cuando se encuentren debidamente inscriptas, y observando en su operación los principios que establece la referida ley y sus reglamentaciones[56].

La ley argentina en su art. 8, trata los “datos relativos a la salud”, y habilita a los profesionales vinculados con las ciencias de la salud a recolectar y tratar los datos personales relativos a la salud física y mental de los pacientes que acudan a los mismos respetando los principios del secreto profesional.

Entendemos entonces que nuestra norma está en consonancia con la europea citada y que tiene por realidad la existencia de bases de datos de salud de pasajeros de las aerolíneas comunitarias.

La emisión de las IATA “Fremec”, presupone entonces la existencia de una base de datos sensibles que no se encuentra operativa hasta el momento por ninguno de los transportadores nacionales.

2.6 Casos de imposibilidad de viajar sin acompañante.

El servicio médico de la aerolínea podrá  condicionar la aceptación del pasajero con discapacidad para volar a tener un acompañante hábil. Se  entiende por tal, una persona adulta responsable legalmente, autoválida, que el transportador puede exigir para viajar acompañando a un pasajero de un transporte comercial, que presente problemas de salud o capacidades diferentes, con el objeto de poder asistir adecuadamente a su acompañado durante toda la ejecución del contrato de transporte.

Estas decisiones la IATA las prevé fundadas en estricto criterio médico, y para ello requiere la opinión del tratante del pasajero que contribuirá al dictamen final y mandatorio del servicio de la aerolínea. Para ello debe completar en el formulario MEDIF parte 2 el apartado Meda 9 en donde el médico debe contestar si el acompañante propuesto por su paciente en la parte 1, apartado E, ¿es satisfactorio para Ud.? y en caso negativo debe indicar el tipo de acompañante propuesto. En ciertos casos, la condición de poder asistir adecuadamente a la persona con discapacidad importa que el acompañante sea un enfermero o bien un médico vg. el caso de un epiléptico con posibilidades de tener un cuadro convulsivo grave, persona que se traslada para ser trasplantada, generalmente del interior a Buenos Aires, etc. En argentina las obras sociales asumen generalmente el costo del acompañante médico, completan el MEDIF y facilitan el traslado.

En cuanto el modo en que se determinan los cargos para los acompañantes de los pasajeros con discapacidad por alquiler de aparatos especiales, el caso de oxígeno, incubadoras; tarifa por exceso de equipaje médico; condiciones de aceptación de perros guías acompañantes y otros, la IATA ha dictado la Práctica Recomendada 1700e indicando que se debe proporcionar a los pasajeros la información necesaria sobre estos ítems, dado que quedan bajo el dictado de las regulaciones de cada transportador la modalidad de aceptación y aplicación de cada uno de los mismos, vg. a nivel nacional las transportadoras AR/AU y LAN admiten para aquellos pasajeros que presenten un impedimento visual o auditivo permanente viajar con un animal de servicio con bozal, en cabina junto al pasajero, sin costo alguno y sin que éste sea parte de la franquicia de equipaje

2.7  Aspectos de la atención especial de pasajeros AIRMP/PMR. Cantidad de personas con discapacidad por vuelo.

Para comprender la razón por las cuales las normas aeronáuticas y los MOE[57] de las aerolíneas deben necesariamente limitar la cantidad de pasajeros PMR por vuelo, solo cabe presentar varios ejemplos concretos de atención especial que el tripulante de cabina debe brindar.

– Lectura del menú a pasajeros ciegos o con problemas serios de vista, sordos –generalmente analfabetos- así como para los deficientes mentales. Descripción de la comida.

– Lectura o explicación de los sistemas de seguridad, ubicación de los baños, y del procedimiento de evacuación.

–  Ayuda con el acondicionamiento de su equipaje de mano, silla de ruedas, y perro lazarillo en su caso.

–  Acompañamiento hasta los baños, si el pax lo solicita, con o sin sillas de ruedas de abordo.

–  Ayuda con sistemas de entretenimiento abordo.

–  Llenado de tarjetas de migraciones, de aduana y sanitarias, en aquellos que no pueden utilizar sus manos.

–  Durante todo el vuelo adelantarse a los anuncios de seguridad mediante información individual adaptada.

–   En casos de evacuación implicará un mayor grado de cuidado y ayuda.

Las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil[58], prevén que el mínimo de tripulantes de cabina, será de uno cada 19 asientos de pasajeros[59], y la determinación de su número por cada tipo de avión, será incluido por el explotador, en su Manual de Operaciones del Explotador.

Estas normas aeronáuticas indican los requerimientos de funciones a los tripulantes TCP, y prevé expresamente, la “(…)ubicación de las personas que pueden necesitar asistencia de otra persona para moverse rápidamente hacia una salida en una emergencia de acuerdo a lo determinado en el MOE”.

En cuanto a la instrucción de tripulantes en procedimientos de emergencia la misma reglamentación[60] que como punto del programa a ser aprobado por el aspirante, la “…Evacuación de la aeronave incluyendo las de personas que requieran ayuda para poder salir rápidamente a través de una salida de emergencia”.

La vanguardia en el tema capacitación, también la lleva  Air France, que desde noviembre de 2002 imparte una formación específica y práctica de una jornada a los auxiliares de vuelo que desean comprender y satisfacer óptimamente las expectativas particulares de pasajeros con discapacidad o con movilidad reducida. Son cursos voluntarios y los constituyen en “referentes de clientes PMR” –pasajeros con movilidad reducida- y transmiten esos conocimientos a sus compañeros durante los vuelos. Ya en 2008 se contaban con 749 tripulantes referentes.  También capacita a la totalidad de los tripulantes de cabina con un curso de formación práctica y reglamentaria de 3 hs. y que lleva formados más de 15.000 tripulantes, esto último en el marco de la normativa específica europea[61].

Explicada la particularidad del transporte de pasajeros AIRMP/PMR, aparece razonable la limitación de su aceptación al embarque por avión. En cuanto a la cantidad de personas con discapacidad a abordar por vuelo, nos referiremos al caso de las líneas aéreas de cabotaje en Argentina.

El MOE de LAN, prevé abordar la cantidad de tres pasajeros con discapacidad en aeronaves de un pasillo, y cinco en las de fuselaje ancho.

En el caso de Aerolíneas Argentinas y Austral, su “manual de operaciones de vuelo” permite que el máximo admisible por avión, de pasajeros con dificultades ambulatorias totales o parciales,  será  de 5 dentro de los cuales solo 3 se pueden abordar con discapacidad total en los Boeing 747. En los restantes tipos de aviones de su flota, serán solo 2 los admitidos como personas con discapacidad totales. Se excluye de dicho máximo los pasajeros ciegos, sordos y sordomudos.

En casos especiales de personas con discapacidad viajando “en grupo”, entendiéndose de 10 personas o más se coordina una autorización especial según las características y habilidades de sus integrantes. Es común el caso de deportistas con discapacidad viajando todo el equipo junto, que son rápidamente autorizados porque en la práctica son autoválidos, aunque se requiera acompañantes hábiles en proporción al número y tipo de discapacidad[62]. El perro lazarillo se considera acompañante hábil para un pasajero ciego o sordo.

3. Los pasajeros con discapacidad y el criterio de discriminación. 

3.1. El criterio de discriminación del INADI. La soluciones al extra SEAT.

A partir de diferentes tipos de casos de restricciones y denegación de embarque de pasajeros por las aerolíneas a nivel nacional, se hacen habituales denuncias en el Instituto Nacional contra la Discriminación, con el invariable resultado de calificar a las conductas de las transportadoras como sancionables por discriminación en el acceso de personas con discapacidad al transporte aéreo.

A nivel judicial no han llegado hasta el momento a concluirse expedientes en sentencias que indicaran una jurisprudencia al respecto. Los pocos juicios han terminado por acuerdo conciliatorio.

A partir del análisis de diferentes casos, y su resolución se pretende llevar al lector los criterios base sobre las cuales el INADI  funda sus dictámenes. Luego de los relatos daremos nuestra opinión.

Caso 1 – Paraplejico: El 9 de agosto de 2010 J.D.R. de 17 años, que presenta discapacidad en ambas piernas, debía volar en el AR1790 de Buenos Aires a Resistencia. Se le había emitido su billete de pasaje, y había sido embarcado y se encontraba ya en su asiento del avión. Su padre lo acompañó hasta Aeroparque respondió a un exhaustivo interrogatorio de la empresa que lo aceptó para volar solo. El Comandante y el Comisario de abordo decidieron desembarcarlo en base al capitulo 9 punto 9.2.6.8 del MOEAR (manual de procedimientos operativos de Aerolíneas Argentinas) que establece que pasajeros no ambulatorios deben viajar acompañados.

Denunciado el acto ante el INADI que instruyó el expediente ME N° 5706/10, se explicó que la persona con discapacidad podía darse a entender y que tenía colocado pañales para evitar cualquier inconveniente en el corto viaje. La persona con discapacidad no pudo concurrir a un acto oficial donde se reconocían las ventajas y adelantos de la equinoterapia para discapacidad, método con el cual era tratado desde pequeño.

Primera conclusión: Se evidencia un habitual conflicto muy marcado en Argentina entre el análisis del caso médico que efectúa el servicio médico de la aerolínea con el criterio que sobre el mismo caso realiza el personal de vuelo de la misma aerolínea. Esta situación se ha solucionado en EUA y en la UE con reglamentaciones específicas aeronáuticas que limitan las facultades discrecionales,  regulación de la cual carece la Argentina.

Caso 2 – Esclerosis múltiple: Denuncia interpuesta en el INADI ME02851/07 lo motiva la necesidad de viaje de los denunciantes L.G. y A.A. entre Buenos Aires y Bariloche. Los denunciantes padecen esclerosis múltiple, pero manifiestan ser autoválidos. Se les había denegado anteriormente el embarque el 24/07/06 en el vuelo AR2480 a Catamarca por disposición de la tripulación de vuelo. Ante esta nueva necesidad de viaje la compañía hizo la excepción, fundado en la Ley 25.280 art. III inciso b y c (Convención Interamericana para la Eliminación de Formas de Discriminación), de proveerle una auxiliar de abordo para acompañarlos en sus vuelos ocupando una fila de 3 asientos. No se le efectuó ningún cargo extra. Intervino en la solución el servicio jurídico de la Cia.

Segunda conclusión: Ante la falta de normativa reglamentaria que resolviera objetivamente el caso, y dada la anticipación del pedido, llega a intervenir un tercer actor, el servicio jurídico de la aerolínea que mediante un estudio de las normas de fondo aconseja una solución particular de excepción a cargo de la transportadora que evita la denegación de embarque.

Caso 3 – Patología de columna:La Srta. D.R., afectada de síndrome de Rett, residente en Jujuy, y que por su patología se atiende en la Fundación Favaloro, abordó el vuelo de LAN del 5/1/11 en Jujuy con destino Bue, en uno de sus múltiples viajes de control médico. Su enfermedad no le permite estar parada durante mucho tiempo, y padece un grado de discapacidad mental, no habla. Viajaba con su madre y hermana, y ya abordo de la aeronave, el personal de vuelo le exigió un certificado médico, que no tenía pues en los anteriores viajes nunca se le había requerido. Se los desembarcó por orden del Comandante con auxilio de la fuerza pública. Al día siguiente la Fundación Favaloro remitió el certificado médico que la habilitaba a volar sin peligro para su vida, y realizó el viaje sin novedad. Toma intervención María Rachid vicepresidenta del INADI.

Tercera conclusión: Se advierte una diferencia de criterio entre el servicio médico de la aerolínea que no requiere reglamentariamente para volar la autorización de su médico de cabecera, en tanto no viaje sola con la del comandante del vuelo en cuestión, al cual no le bastaba que la pasajera con discapacidad viajara con dos acompañantes hábiles.

Caso 4 – Obeso:La pasajera K.E.B. promueve ante el INADI la denuncia MFN0897 que da origen al dictamen 176-05. El vuelo contratado fue BUE – TRELEW y dado el volumen físico de la pasajera compró 2 pasajes para viajar en dos asientos, el segundo, llamado extra seat y que conforme resolución IATA 720a, se le cobra el 100% de la tarifa, también para el 2° asiento, que no pudo utilizar por serle asignados dos asientos sin apoyabrazos rebatible. La pasajera tardo mucho tiempo en ser reubicada dentro de la aeronave en una situación bochornosa pues la solución se demoro media hora en que estuvo de pie expuesta a los comentarios de todos los pasajeros.

El INADI considero que la empresa aérea realizaba una conducta subsumible en la Ley 23.592, específicamente su art. 1° en cuanto conforme lo contemplado en el art. 16 de la Constitución Nacional en el caso especifico debería proveerse a una persona un pasaje, disfrutando de los mismos derechos que el resto de los pasajeros. Concluye el INADI que en el caso se configuran los tres elementos de un acto discriminatorio: violación de un derecho fundamental reconocido por la ley, la Constitución Nacional o un Tratado; distinción, exclusión o restricción de una personas fundado en sus caracteres físicos, y que la conducta sea arbitraria, es decir sin una causal objetiva que lo justifique. La conducta atribuible a la empresa Aerolíneas Argentinas constituye para el INADI un acto sancionable en los términos de la Ley 23.592. En viajes sucesivos de la misma pasajera, Aerolíneas le adjudicó un pasaje extra sin costo.

Cuarta conclusión: La falta de reglamentación nacional para la aceptación de un pax que por su contextura física necesita dos asientos hace aplicable la normativa IATA 720a que adopta la aerolínea. Luego de la sanción aconsejada por el INADI, se fue abriendo camino en ARSA el otorgamiento en estos casos de un segundo asiento sin costo.

Caso 5 – Obeso: El señor R. denuncia a Aerolíneas Argentinas por discriminación en tanto le hizo pagar un segundo asiento extra seat, y además termino no embarcándolo. El denunciante se trata de un obeso mórbido de 320 kg. La sección ingeniería de Aerolíneas le aborto toda posibilidad de embarque argumentando que los asientos no estaban preparados para una persona de ese peso. Los soportes de los asientos se diseñan para una factor de ajuste de 1.33 m, un peso delantero (forward load) de 9G que es el factor de diseño máximo. El sector técnico verifico físicamente en función del vuelo programado que las dimensiones del interior del avión no permitían el transporte de un pasajero con las características como las del denunciante, pues  por ejemplo el ancho de la puerta del baño de la aeronave es de 50 cm, el ancho del pasillo es de 42 cm. y el de la salida de emergencia es de 50 cm., en tanto la cintura del actor –conforme formulario que llenara el mismo- era de 1,95 cm. No obstante la existencia de razones objetivas el INADI en su dictamen 005-07 concluye que la actitud de Aerolíneas Argentinas ha constituido un acto sancionable y discriminatorio en razón de los caracteres físicos del denunciante (art. 1 de la Ley 23.592), por cuanto expreso en sus considerandos que la empresa debería arbitrar los medios técnicos necesarios para dicho viaje.

Quinta conclusión: El dictamen del INADI no tiene en cuenta en el caso parámetros objetivos que hacen a la imposibilidad del transporte en vuelos comerciales regulares que entendemos no han importado discriminación. No hubo solución al transporte.

Caso 6 – Obeso: Pasajero P.D.K. efectúo su reserva para un vuelo Ezeiza – Miami en noviembre del 2009 para viajar en clase turista con las siguiente contextura física: Peso 226 kg., estatura 1,89, perímetro de cintura 143 centímetros. El embarque había sido autorizado por servicio médico. Consultado los fabricantes de asientos que equipan a los A340 se informa que no es posible asegurar la integridad estructural del conjunto asiento–cinturón–fijaciones, dado que el peso del pasajero excede las cargas ultimas de la base certificatoria de los asientos, con lo cual hay en principio una razón objetiva que descarta la discriminación de este pasajero. No obstante, el mismo desde la fecha de la reserva hasta el día del vuelo bajo su peso hasta 202 kg. modificación con la cual la aerolínea lo embarco utilizando dos asientos a tal fin, mediante en su momento la excepción de un billete de cortesía sin cargo extra seat para la totalidad del viaje.

Sexta conclusión: Ya en esa fecha ARSA se encontraba abierta a reformar su reglamento extra SEAT liberando el pago del segundo asiento con un perímetro abdominal de más de 135 centímetros que llega por convenio con el INADI en el 2009 habilita la franquicia incluso desde febrero de 2011 para vuelos regionales, que se suman a los de cabotaje.   

3.2. El tratamiento general de los casos más comunes.

A efectos de poner en conocimiento del lector las conductas que adoptan habitualmente las aerolíneas; detallaremos los diez casos de consultas que más se reiteran.

1- Ciegos: Pasajeros ciegos o con discapacidad visual. Código BLND. Esta discapacidad no constituye un caso médico y entonces no es necesario que el pasajero informe de ello al servicio médico de la Compañía. Se aconseja manifestarlo al momento de la reserva para asignarle un asiento con ubicación que facilite sus movimientos. Esta conducta será aplicable a la discapacidad visual crónica, en donde el ciego generalmente desarrolla habilidades y lleva una vida de plena integración. No sería el caso de un ciego agudo vg  por una lesión punzante de carácter reciente, o con una operación con abertura de globo ocular, que entonces Sí constituyen “caso médico” y debe intervenir el servicio de la compañía para analizar los riesgos para su salud que el pasajero puede correr en vuelo.

2- Sordos: Dentro de esta categoría los dos tipos más comunes serán el pasajero sordo o con problemas de audición, y el pasajero que es sordo y sin habla. Código DEAF. No constituyen caso médico, y su tratamiento en la reserva es igual al del ciego, con las mismas salvedades.

3- Ciego y sordo: Los pasajeros que suman ambas discapacidades se deben mover con la ayuda de un acompañante. Reiteramos el concepto, no constituyen caso médico los crónicos, pero sí vg. un accidentado que sale de terapia con ambas discapacidades agudas. Solo será necesario al momento de la reserva solicitar acomodaciones de fácil acceso a toilettes y salidas, como así la contigüidad del asiento del acompañante.

4- Operados: Pueden ser pasajeros totalmente autoválidos o no. La limitación no solo será a partir de las complicaciones que pueden acarrear la presurización y despresurización de la cabina, sino las turbulencias severas y prolongadas.

Los operados por el procedimiento laparoscópico, y según la evolución se le podrá confirmar su reserva a la semana de operado, una cirugía cardiovascular tradicional a los 21 días, una operación de prótesis de cadera también será de 21 días, pues el pasajero requiere estar sentado en una posición especial con piernas separadas, con un ángulo determinado que no es el del asiento, y lo más riesgoso es que con su cinturón de seguridad colocado en una turbulencia severa, se ha verificado el corrimiento de la prótesis que importará una reoperación.

5- Esclerosis múltiple: Según el grado, serán pasajeros que pueden subir y bajar escaleras, pero que necesitan sillas de ruedas para desplazarse entre la aeronave y la terminal, o desde los puntos de entrada y salida de la terminal. Código WCHR. No necesita MEDIF, y solo requerirá un acompañante hábil en caso de discapacidad muy avanzada.

Un problema tangencial se ha dado con este tipo de pasajeros que necesitan medicación refrigerada. El problema se da en que las aeronaves no tienen heladeras independientes a las del uso del catering, en donde no se pueden colocar. Se había encontrado la solución en base a recipientes con hielo seco, pero lo fue con mal resultado pues los medicamentos se congelaban y en esa condición perdían sus propiedades y resultaba que el pasajero en destino se encontraba sin la medicación que generalmente llevaba en una cantidad importante para todo su viaje. La mayoría de las aerolíneas han incorporado en sus regulaciones respecto a medicamentos refrigerados, que no se ofrece esa facilidad y que el mismo corre por cuenta y responsabilidad de cada pasajero.

6- Parapléjicos y cuadripléjicos: Según la altura de la lesión en columna, son parapléjicos aquellos que no tienen movilidad en los miembros inferiores, y cuadripléjicos, cuando la lesión tiene por efecto también la inmovilidad de los miembros superiores. Estos son pasajeros que no pueden ni subir ni bajar escaleras y puede necesitar silla de ruedas para moverse dentro de la cabina de la aeronave. Código CMEH, WCHS.

En caso de ser necesario transportar al pasajero en una camilla y esto requiera utilizar butacas adicionales, el cargo adicional, de corresponder conforme las regulaciones de cada transportador que pueda tener el servicio disponible, se incluirá en el boleto del pasajero (Resolución 720ª IATA). Las que facilitan este servicio pueden exigir la compra de hasta seis asientos en clase ejecutiva o primera, y que un acompañante viaje con el pasajero.  Los cargos por su equipaje extra, que suelen ser mucha cantidad, también podrán ser facturados bajo el código CBBG.

7- Necesidad de oxígeno en vuelo: Estos casos conllevan la necesidad de la información del médico de cabecera del paciente al del servicio médico de la aerolínea, quien está capacitado para calcular si – en vuelo- el pasajero necesitará oxígeno y en qué cantidades.

La presentación al Servicio Médico de la Transportadora, en certificado médico, debe  indicar la necesidad fundada en el uso del equipo suplementario, cantidad de oxígeno que debe ser suministrado por hora y el flujo máximo y porcentaje necesario de acuerdo con la altitud de la cabina en condiciones normales de operación del avión.

En contra de la creencia popular los aviones no están presurizados con la presión de la atmósfera a nivel del mar. La cabina de una aeronave se presuriza automáticamente según la altura que se encuentre volando que en el interior se asimila a estar entre los 1500 a2400 metros sobre el nivel del mar. No se presuriza nunca al nivel del mar pues por seguridad estructural no se deben exigir valores límites entre la presión externa e interna[63]. Los pasajeros sanos compensan esta situación de hipoxia hipobárica, que puede complicar a un paciente con afección coronaria, pulmonar, cerebro vascular o con anemia.

Puede ser entonces que un paciente no necesita oxigeno en su vida habitual, pero sí en cuanto se lo lleva a una altura de presurización como la indicada, que implica menos cantidad de concentración de oxígeno en el ambiente interno de la aeronave, con lo cual los médicos con especialidad aeronáutica son los indicados para esta determinación, y también evaluarán la altitud del aeropuerto de destino que posibilite el desembarque sin contratiempos.

Los pasajeros que requieren oxígeno medicinal suplementario, son generalmente habilitados para viajar cumpliendo las regulaciones específicas del transportador para el caso, y las de las regulaciones de aviación civil, dada la peligrosidad que puede suponer la explosión de alguna botella de oxígeno en tanto no esté en perfecto estado de mantenimiento. Su código de identificación en la reserva es OXYG.

Las RAAC en su parte 121.574, habilita al pasajero a llevar y operar equipos para el almacenamiento, generación o suministro de oxígeno medicinal con extremas exigencias tales como; que el equipo sea provisto por el transportador quien asegura mantener un programa de mantenimiento aprobado en cuanto a sus válvulas conexiones y reguladores, rango de presión controlado respecto del permitido, libre de contaminantes inflamables sobre todas las superficies exteriores y homologado técnicamente por el servicio de mantenimiento de la aerolínea conforme las normas y consulta al fabricante de la aeronave.

8- Parálisis cerebral: Para autorizar el embarque de estos pasajeros se requiere MEDIF, pues siempre constituyen un “caso médico”. Son pasajeros que mínimamente necesitan asistencia con silla de ruedas, código WCHC.

Se consideran personas que pueden tener una serie de complicaciones en vuelo, especialmente del tipo respiratorio.

Se debe indicar en la reserva el nivel de autonomía para brindar la asistencia adecuada. Incluye a los que están completamente inmóviles; los que pueden moverse solo con la ayuda de una silla de ruedas o cualquier otro medio, y que en general requieren asistencia en todo momento, desde su llegada al aeropuerto hasta que está ubicado en el asiento del avión. Requieren acompañante hábil.

9- Personas con discapacidades mentales: Estos pasajeros tienen su reserva aérea bajo el código internacional DPNA, que tipifica al pasajero con movilidad reducida asistencia discapacidad intelectual o de desarrollo. Estos  incluyen los pasajeros con dificultades de aprendizaje, demencia, Alzheimer o de Síndrome de Down, que según los casos pueden viajar solos o bien con acompañante hábil y solo necesitan asistencia en tierra. Código MAAS. (Asistencia especial en el aeropuerto)

10- Pacientes cardiovasculares: Aquéllos que han sufrido un infarto de miocardio y han evolucionado sin complicaciones, se recomienda que no vuelen hasta pasadas 2 ó 3 semanas de reintegrado a sus trabajos habituales.

La insuficiencia cardíaca congestiva (ICC) descompensada y grave es una contraindicación para volar. Los bypass coronarios así como otras operaciones de tórax no deberían tener ningún riesgo intrínseco siempre que el paciente haya evolucionado sin complicaciones. La colocación de un “stent” tiene poco riesgo a la hora de volar una vez que estén médicamente estables y de vuelta en sus tareas habituales. Una enfermedad valvular cardíaca sintomática es una contraindicación relativa para volar de manera habitual. No hay contraindicación alguna para volar para los pacientes con hipertensión en tanto estén bajo un control razonable. Tampoco están inhibidos los pacientes con marcapasos implantados.[64]

11- Asma: Viajar en avión está contraindicado para el asma labil, severa, o que haya necesitado hospitalización reciente al vuelo. El asmático leve, medicado, no tiene impedimento.

12- Obesos: Cuando un pasajero solicita una o más butacas extra para su comodidad, el cargo adicional, en caso de existir según las regulaciones de cada transportador, se incluirá en el boleto del pasajero, y su reserva será identificada con el código EXST. Esta es la solución de la  IATA en su Resolución 720a. En cuanto a si se le bonifica el costo del segundo asiento o no, ello corresponde a las regulaciones de cada transportador. En Argentina, la Transportadora Aerolíneas Argentinas y Austral, ofrecen el segundo asiento sin cargo, mediando informe médico de las medidas de perímetro abdominal del pasajero.

4. Tratamiento de personas con discapacidad en el ámbito aeroportuario.

El Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos, mediante Resolución 96/2001 aprueba el REGUFA[65], que contiene una loable cantidad y calidad de normas respecto de la asistencia de pasajeros con discapacidad en los aeropuertos argentinos.

Durante los diez años de vigencia que tiene esta regulación se han construido la mayoría de los modernos aeropuertos ya concesionados que han prestado mayor confort a todos los usuarios.

Se ha incorporado moderna tecnología en sus edificios, en cumplimiento de las disposiciones específicas de ejecución de obras, y con el fin de cumplir con la atención de las personas impedidas físicas o accidentadas.[66]

La buena experiencia y sana crítica que se pretende hacer en este trabajo a partir del funcionamiento durante este primer decenio tiene por objetivo actualizar la reglamentación en el aspecto en estudio para que se pueda cumplir la alta finalidad prevista por la Autoridad Aeroportuaria en la norma.

Se puede inferir del pto 11.2 que en tanto obliga al explotador de aeronaves a informar al explotador del aeropuerto, acerca de la existencia de personas enfermas, impedidas físicas o accidentadas a bordo, es decir llegando vía aérea al aeropuerto, similar obligación tendrá el aeropuerto en el embarque de las personas con las mismas limitaciones.

Es así que luego del acceso al edificio del aeropuerto,  la atención de las personas con déficit físicos deberían contar con mostradores de despacho especiales y luego ser ayudados a sortear los  controles de seguridad, migratorios, sanitarios y otros hasta arribar a la zona estéril contigua a la puerta de embarque de su vuelo, en caso que el mismo se haga por manga. Para el caso de ser necesario utilizar medios de ascenso mecánicos, el personal del aeropuerto debería coordinar el embarque hasta ser instalado el pasajero en su asiento a bordo.

Este concepto está en línea con la normativa específica europea CE 1107/06 que prevé expresamente que estos servicios especiales serán obligación de la entidad gestora del aeropuerto, sin ningún cargo adicional[67].

La experiencia a mejorar en la Argentina será reglamentar específicamente en un anexo a la actual Resolución 96/01 las obligaciones de las transportadoras y de los aeropuertos en el transporte de personas con discapacidad, tal como lo hizo expresamente la norma europea en sus anexos I y II, que  quita toda duda en la posible superposición de obligaciones y, lo más importante, no quedan vacíos normativos que en la práctica ningún explotador ni aéreo ni aeroportuario asume, resultando la falta de servicio al AIRMP/PMR.

¿Cuál será la solución en la cantidad de aeropuertos argentinos en donde no existe ni mangas ni “papamóvil”[68] para el ascenso del pasajero con discapacidad. Hoy se hace en la forma exactamente prohibida por el decreto 914/97 Anexo 1 sección “D” Transporte Aéreo que excluye para las operaciones de embarque y desembarque a la aeronave “(…) el esfuerzo físico de terceras personas para los desplazamientos verticales”.

La norma prevé un plazo de 6 meses desde su entrada en vigencia para la adecuación de las estaciones, sus instalaciones y equipamientos existentes, y que deberán ser completados en plazo no superior a los tres años. A más de diez años vista, sólo se cumple parcialmente con ello en los dos aeropuertos más importantes del país. Para superar tal déficit aeroportuario, algunas empresas aéreas han debido contratar para ayudar a subir personas con discapacidad a las aeronaves al personal tercerizado de limpieza de las aeronaves, pues el personal de handling no lo tiene como función en su convenio colectivo.

Las salas de preembarco también en el Interior del país, están habitualmente en el primer piso y con escasos medios de ascenso a éste. Un solo elevador muchas veces fuera de servicio, mantiene de hecho la barrera física que pretende evitar el art. 22 b[69] de la Resolución Aeroportuaria.

Las sillas de ruedas brillan por su ausencia o escasez, y el sistema de audio en los grandes aeropuertos generalmente no están habilitados y los pasajeros ciegos pierden sus vuelos al no estar debidamente anoticiados de su partida.

El cumplimiento de la eliminación de las barreras prescriptas por los arts. 20, 21 y 22 de la Ley 22.431, está bajo el contralor del “Comité de Asesoramiento y Contralor del cumplimiento[70]” de esta norma legal y su reglamentaria.

 

Capitulo 2: La cuestión en Derecho.

1. Tratamiento del tema en el derecho reglamentario comparado. EUA – UE.

A fin de realizar un análisis cuantitativamente válido en el tratamiento de personas con movilidad reducida y personas con discapacidad, tomaremos en cuenta sólo las normas específicas en vigencia en la UE y en EUA, dado que entre estas dos se regula al 83% de los pasajeros transportados a nivel global. Latinoamérica sólo participa en el 5% del transporte mundial, del cual el 3% corresponde al Brasil[71].

En ambos ordenamientos legales se han establecido normas que permiten a los pasajeros PNR o AIRIMP la protección respecto de prácticas discriminatorias, como también asegurar que reciban una asistencia adecuada según sus minusvalías.

En EUA, el Departamento de Transportes (DOT) ha puesto en vigencia la Norma 382 conocida también con el nombre de Parte 382, desde el 13 de mayo de 2009.

La Unión Europea, tiene la norma específica CE 1107/06, obligatoria para todos sus Estados Miembros que puso en vigor en forma total a partir de julio de 2008. La Normativa Comunitaria considera persona con discapacidad o con movilidad reducida a aquélla que por motivos físicos -sensoriales, locomotrices permanente o temporal- o deficiencia intelectual, o cualquier otra causa de discapacidad, como la edad, requiera la adaptación a sus necesidades del servicio puesto a disposición de los demás pasajeros[72].

La Conferencia Europea de Aviación Civil (CEAC) en su documento 30, que tiene por objetivo, el recomendar normas comunes para la protección y prestación de asistencia a personas con discapacidad o movilidad reducida que viajan por vía aérea, en total alineamiento con la normativa comunitaria 1107/06 y con el fin de unificar el tratamiento del tema en los países miembros de la CEAC y que no lo sean de la UE, ha definido en su 5.2.1 Persona con discapacidad o persona con movilidad reducida a toda aquélla “…cuya movilidad para usar el transporte se halle reducida por motivos de discapacidad física –sensorial o locomotriz, permanente o temporal- discapacidad o deficiencia intelectual, o cualquier otra causa de discapacidad, o edad, y cuya situación requiera una atención adecuada y la adaptación a él, o de servicios particulares diferentes a los disponibles a los otros pasajeros”.

El análisis de la norma Americana y Europea, lo centraremos en sus tres aspectos más relevantes y en los rubros en los cuales difieren:

1-     Quién es el obligado a prestar la asistencia especial,

2-     Cuál es la asistencia que se impone como obligatoria,

3-     La posibilidad de cobrar cargos adicionales a estos pasajeros.[73] 

1.1. Las normas en EUA. Norma 382 DOT.

1.1.1.  Obligado a prestar asistencia. Compañías nacionales y extranjeras.

La regla general de esta Parte 382 es su aplicabilidad a todas las líneas aéreas de EUA, independientemente del lugar donde tienen sus operaciones, salvo disposición expresa en contrario de esta norma.

En cuanto a las Cías. extranjeras, con la modificación de la Parte 382.1[74], vigente desde mayo de 2009, se ha cumplido con el objetivo de incluír sólo a los vuelos de las líneas extranjeras que los empiezan o terminan en un aeropuerto de los EUA. A estos efectos el término “vuelo” significa un viaje continuo de un pasajero en el mismo avión o en otro, pero manteniendo el mismo número.

La norma en su punto 7 trae varios ejemplos aclaratorios de lo que constituye “un vuelo” y lo que no, a los efectos de la aplicabilidad del Reglamento. Es así que la 382 no alcanzará a un transportista extranjero que cubra dos puntos en el extranjero aunque transporte pasajeros en código compartido con una compañía de EUA, pero sí a esta última respecto de los pasajeros que vuelen bajo su código. Es decir que se podrán aplicar diferentes normas en un mismo vuelo según el transportador de derecho del pasajero sea o no estadounidense. Otro caso es el del vuelo charter de un operador extranjero en vuelo desde un aeropuerto de un tercer país a uno de EUA y su regreso. No es alcanzado por la aplicación de esta norma en tanto no suba pasajeros en territorio de Estado Unidos.

Será entonces que la Parte 382, DOT,  rige para todas las aerolíneas, sean nacionales o extranjeras, en vuelos:

  • Directo entre EUA y un punto en el extranjero que sea cumplido con la misma aeronave o número de vuelo.
  • Desde escala intermedia en donde cambia el avión por capacidad, pero no el número de vuelo.
  • Con escala intermedia en el extranjero, sin cambio de avión.

A contrario sensu, no rige en vuelos saliendo o arribando a EUA que  hacen escala en punto intermedio y cambia de avión y número de vuelo. En estos casos solo se aplica para el primer tramo –vuelos saliendo-, y en el último tramo –vuelos arribando- pues constituye el primer supuesto indicado supra.

Es de destacar que el criterio de no-discriminación de la ACAA se extiende en la Parte 382 a las Líneas Aéreas extranjeras, y sólo se admite la denegación a cualquier  pasajero con discapacidad o no, cuando está basada en motivos de seguridad que supongan una violación de los requisitos de la FAA o TSA. Sólo en esos casos las compañías podrán válidamente denegar el embarque amparados en expresas normas[75] y limitando al máximo la discrecionalidad.

Tanto es así que de la evaluación de “motivos de seguridad” debe surgir que la decisión se toma en prevención de una “amenaza directa”, considerando la naturaleza, duración y grado de riesgo, la probabilidad que el daño potencial realmente ocurra, y hasta qué punto las medidas que se tomen para reducir el riesgo no eliminan ese calificativo de amenaza directa. Si un pasajero resultara con una conducta activa involuntaria que tuviera por resultado una correcta decisión de denegación de embarque, la transportadora deberá ofrecer otro asiento como alternativa para evitar su denegación, en tanto el pasajero pudiera ser transportado en ése con seguridad.

Es así que se evitará por este como otros medios la exclusión de un pasajero que, a causa de su apariencia relacionada con su discapacidad o conducta involuntaria, podría ofender , molestar o violentar a otras personas es una parte importante del mandato de no-discriminación.[76]

1.1.2. Tipo de asistencia obligatoria.

La norma 382.91 en su subapartado G,  determina la obligación de asistencia y responsabilidades en el embarque, desembarque y vuelos en conexión.

La línea aérea es la encargada de asegurar la asistencia requerida por un pasajero con discapacidad, por sí, o por un tercero por ella contratado, o por el gestor del aeropuerto.

Si la asistencia se da en la conexión, y son operados por diferentes compañías, el responsable será el del vuelo de llegada que se libera de la misma en tanto transfiere al pasajero a la aerolínea encargada del transporte sucesivo.

La compañía aérea debe asegurar a su pasajero con discapacidad con reserva aceptada, la asistencia entre la puerta de entrada a la terminal, a la puerta de embarque, a la puerta del avión, y viceversa. También es encargada de facilitar el retiro y transporte de su equipaje, facturado y de mano en el aeropuerto.

La norma en estudio no debería ser entendida obligando a las Cías. aéreas a duplicar los servicios que deban dar las entidades gestoras de los aeropuertos conforme sus normas locales, pero legalmente son responsables de suplementar los servicios facilitados por el aeropuerto, cuando éstos no se cumplen. Puede en esos casos plantearse un conflicto legal, por el cual el aeropuerto no cumple y existe una delimitación que prohíbe a las Cías. Aéreas extranjeras asumir tal rol, caso en el cual se podrá alegar un conflicto entre la Parte 382 y las leyes de la Cía. extranjera, entendiendo por tal un mandato jurídicamente vinculante, tal como un Estatuto, Reglamento o Norma equivalente a un Reglamento de la FAA que impone una obligación no discrecional a una Cía. extranjera a tomar, o que se abstenga de una determinada acción y que podrían ser sancionables por su gobierno. Por ejemplo, la Parte 382 no pone límites a la cantidad de personas con discapacidad a transportar por vuelo, aunque la ley extranjera impusiera un porcentual como límite máximo.

Para casos como el que ejemplificáramos, la Parte 382.9 estipula que el transportista extranjero debe enviar una solicitud de exención de la ley en un plazo de 120 días a partir de la publicación de la norma definitiva, y el DOT responderá antes de la entrada en vigencia de la misma, no siendo objeto de acción legal por parte del Departamento en tanto no exista una respuesta formal, por mantener la Cía. extranjera su política nacional.

El DOT puede aceptar lo que se llama una “alternativa equivalente”, si la compañía demuestra que ofrece facilidades a los pasajeros con discapacidad con políticas, equipos o procedimientos sustancialmente equivalentes que eliminen cualquier duda sobre una conducta discriminatoria. Es autorizada entonces la Cía. a cumplir su ley.

Cabe destacar que el hecho de que una política de Compañía o Reglamento extranjero aborde el mismo tema que la Parte 382 no significa que el portador  de la política o Reglamento extranjero sea una “alternativa equivalente”.

1.1.3. Cargos especiales factibles de cobro.

En cuanto a los cargos especiales que se pudieren facturar a los pasajeros con discapacidad, el objetivo de la inclusión social exige que esta asistencia no implique cargo adicional alguno, y en esa línea, la norma específica así lo ha establecido[77]. La norma de EUA, también habilita a cobrar el uso de más de un asiento si la persona tiene un volumen físico que hace necesario ocupar más de un asiento, que no se considera un cargo especial bajo esta sección. Los cargos por emisión telefónica o personal del documento de transporte, que habitualmente se cobran a diferencia de las ventas por la web, le serán descontados por la aerolínea el pasajero que no pueda emitir por su minusvalía en forma automática.

1.2. La reglamentación europea. CE 1107/06.

El 5/7/06 el Parlamento Europeo y el Consejo dicta el Reglamento CE 1107/06 sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida. Fija su aplicación a partir del 26 de julio de 2008, con excepción de los art. 3 y 4 que les pone vigencia a partir del 26 de julio de 2007.

Ello significa que para poder adaptar la infraestructura aeroportuaria y capacitación de personal, la norma da un plazo de dos (2) años, y sólo de un (1) año para lo que ha considerado rápidamente con posibilidades de poner en práctica; tal es la prohibición de denegar el embarque en un aeropuerto de salida o de llegada sujeto a esta nueva norma,  alegando la razón de discapacidad o movilidad reducida en el momento de la reserva, o bien en el aeropuerto cuando dicha persona disponga de un billete válido y de una reserva confirmada. Esto último, está en consonancia con nuestro criterio de responsabilidad de la aerolínea en cabeza de su personal de tierra, y por la responsabilidad delegada del Comandante en el Explotador, que lo exime de un nuevo análisis del pasajero PMR/AIRMP con relación al criterio de seguridad, bien conocido por su servicio médico especializado[78].

La prohibición indicada en esta norma admite excepciones en tanto la aerolínea solo podrá denegar el embarque en dos casos:

1-     Con el fin de cumplir con los requisitos de seguridad establecidos por la autoridad aeronáutica que le emitió el certificado que habilita al operador aéreo, y

2-     Si las dimensiones de la aeronave o sus puertas, inhabilitan físicamente el embarque o transporte de la persona con discapacidad o PMR[79].

Cuando las aerolíneas, sus agentes u operadores turísticos denegaren una reserva por las causas indicadas, deberán hacerle saber sus motivos por escrito a la persona con discapacidad o PMR, dentro de los 5 días hábiles de la fecha de la solicitud de la reserva, con el objeto de obtener un transporte alternativo en tiempo.

1.2.1. Aplicabilidad a Cías. de la UE y extranjeras.

El Reglamento establece normas de protección y asistencia de personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo, tanto para protegerlas de la discriminación como para asegurar que reciban asistencia, en tanto utilicen vuelos comerciales de pasajeros que salgan y lleguen a un Estado Miembro.

En cuanto al transporte entre un tercer Estado con destino en un aeropuerto de un Estado miembro, se aplicarán de la normativa, lo establecido sólo en cuanto se refiere a la prohibición  de denegar el embarque y sus excepciones, como respecto de la asistencia que está a cargo de las compañías aéreas, en tanto la línea aérea operadora sea Comunitaria.

La inclusión del pasajero  PMR o AIRIMP se brinda en los aeropuertos comunitarios o bien en los de terceros países por líneas aéreas comunitarias, con lo cual casi se eliminan los conflictos de aplicabilidad que sólo podrían darse en esos terceros países en tanto sus exigencias fueran superiores a las comunitarias, y en el caso de EUA las eventuales reservas no hubieren sido admitidas como “equivalentes”.

La metodología de imponer las obligaciones de atención al pasajero PMR o AIRIMP del anexo 1 a las Autoridades Aeroportuarias es más simple y evita el procedimiento previsto por la Parte 382 de EUA con respecto a las compañías extranjeras.

1.2.2. Tipo de asistencia obligatoria.

La normativa europea tiene claramente delimitada las diferentes obligaciones de asistencia en los aeropuertos que tienen por un lado, la Entidad Gestora del Aeropuerto, y las Líneas Aéreas.

Para ello,  enuncia en dos Anexos, el primero para los “Aeropuertos”, y el segundo para las “Aerolíneas”, las acciones de asistencia mínima obligatoria a cargo de cada uno.

Es de destacar la importancia que se le da al gestor aeroportuario, en el Anexo I,  al cual le pone a cargo una asistencia personalizada desde que la llegada del pasajero AIRIMP/PMR al aeropuerto, pasando por la ayuda en la facturación, en controles de migraciones, aduaneros y de seguridad, el embarque en el avión con los medios de elevadores, sillas de ruedas o cualquier otro tipo de asistencia que proceda.

Pero la norma indica que la actividad del operador aeroportuario no termina allí, sino que debe desplazarlo desde la puerta del avión a sus asientos, y acomodar su equipaje de mano. Idéntico procedimiento al desembarque con asistencia en el retiro de equipajes y conexión con otros vuelos o bien entre terminales, asistencia a los perros guías reconocidos, y mantener las comunicaciones con las personas con discapacidad sordas o ciegas mediante formatos accesibles.

El Anexo II del Reglamento CE 1107/06[80], que trata la asistencia a ser prestada por las Cías. Aéreas, está dirigida fundamentalmente a la aceptación con comodidades para el pasajero AIRIMP/PMR, su acompañante, su perro guía, y su equipo médico, entendiéndose éste hasta dos aparatos de equipo de movilidad, por persona.

Esta delimitación de tareas obligatorias, una operativa desde el arribo del pasajero hasta que se ubica en su asiento con todo su equipaje, a cargo del aeropuerto, y la propia atinente al transporte ya en la aeronave elimina superposiciones y conflictos de responsabilidades, y deja en claro quién debe solventar los costos.

2. El esquema normativo argentino.

El tema en estudio será abordado de lo general a lo particular en toda la pirámide jurídica nacional, desde la Carta Magna que en su última Reforma incorpora nuevos derechos individuales  protegidos; los Tratados Internacionales a los cuales se encuentra adherida la República y que tratan el tema de la discriminación en sentido amplio, abarcativa de los medios de transporte; leyes específicas y sus decretos; y en lo estrictamente aeronáutico, distintas normativas que integran los Reglamentos dictados por: el Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos y; la Autoridad Aeronáutica, por medio de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil.

A todas ellas nos referiremos detenidamente, y también dedicaremos un apartado especial a las normas contractuales de adhesión, dictadas por las transportadoras aéreas, denominadas en el ámbito aerocomercial internacional, “Regulaciones del Transportador”, y en especial las que han sido objeto de decisiones judiciales que han obligado a cambiar reglamentaciones consideradas discriminatorias.

2.1. La Constitución Nacional.

La reforma constitucional de 1994 incluyó en los arts. 42 y 43 derechos y su forma de garantías que tienen directa influencia en el tema en estudio.

Es así que el art. 43 CN, prevé la posibilidad de interponer una acción de amparo u otro remedio judicial idóneo contra todo acto u omisión de autoridades públicas como de particulares que restrinjan derechos reconocidos por la Constitución, y específicamente hace aplicable este tipo de acción “…contra cualquier forma de discriminación…”. Otorga legitimación activa al afectado, al defensor del pueblo y a las asociaciones que propenden a esos fines registradas conforme a ley.

En cuanto al tratamiento de los datos de personas con discapacidad en las bases de  datos que pudieren tener las aerolíneas, en carácter de Banco de Datos Privado autorizado por ley, de la misma norma constitucional se infiere que reconoce el derecho, a la persona con discapacidad, en este caso,  a tomar conocimiento de lo consignado en ella, y exigir su confidencialidad y actualización, cuando los mismos puedan cambiar la decisión del servicio médico de la aerolínea sobre futuros embarques en sus vuelos.

Deviene también de nuestra Carta Magna, la obligación del Estado de legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y trato, y el pleno goce de los derechos reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, en especial respecto de niños, ancianos y personas con discapacidad[81].

2.2. Los tratados internacionales en la materia.

La “Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”, suscripta en Guatemala el 7 de junio de 1999, entra en vigor el 14 de setiembre de 2001, luego de lograr la adhesión de los dos tercios de sus miembros, dentro de los cuales se encuentra la República Argentina.[82]

En cuanto al ámbito de nuestro estudio, transporte aéreo de personas con discapacidad, la Ley 25.280 la aprueba en línea con los preceptos constitucionales.

El objetivo expreso de este Tratado es la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y el propiciar su plena integración a la sociedad.

Para lograr tal objetivo los Estados Parte se comprometen a adoptar medidas de carácter legislativo necesarias para lograr la eliminación progresiva de discriminación en los “(…) servicios e instalaciones (…)” y actividades como
“(…)el transporte.[83]

En lo específico del transporte, como medida para lograr sus fines, el Tratado prescribe “la eliminación de los obstáculos arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con discapacidad (…) y asegurar que las personas encargadas de aplicar la Convención y la legislación interna en la materia, estén capacitados para hacerlo (…)”[84].

En la misma línea nuestro derecho ha incorporado por Ley 26.378 del año 2008 la “Convención de la ONU sobre los Derechos de las Persona con Discapacidad”, y especialmente en el art. 9.1 “Accesibilidad” al transporte, información y comunicaciones.

Estos principios también se encuentran en consonancia con los Constitucionales, legales y reglamentarios a los que nos referiremos Infra.

En cuanto a la participación de representantes de organizaciones de personas con discapacidad y organizaciones no gubernamentales, la Convención exhorta a los Estados Parte a su participación en la elaboración, ejecución y evaluación de normas y medidas a aplicar para lograr los fines de eliminación de barreras discriminatorias propuestas en la misma. La propuesta que surja de las conclusiones de este trabajo, serán remitidas para sus comentarios a las distintas ONG autorizadas que se encuentran en listado anexo.

Siguiendo en cuanto a los Tratados en que es parte la República Argentina, la Convención de Aviación Civil Internacional de Chicago de 1944, ratificada por Ley 13.891, es la norma de Derecho Internacional Público  que regula la relación entre los Estados Parte, y donde se sientan las bases fundamentales que uniforman las reglas del transporte aéreo internacional, a través de la OACI.

Por la evolución propia de la aeronavegación, la Convención se complementa con Anexos específicos, generalmente técnicos con la misma obligatoriedad que el texto madre. En el tema que nos ocupa debemos hacer referencia al Anexo 9, que en su capítulo 8, parte G, Sección III “Acceso a los Servicios Aéreos” establece normas para facilitar el transporte de personas con impedimentos y que requieren asistencia especial.

Este Convenio tiene dos tipos de normas, unas “mandatorias”, de las cuales los Estados no se pueden apartar, y las llamadas “métodos recomendados” de carácter facultativo,  habitualmente incorporadas en las reglamentaciones internas de los miembros.

Importa entonces destacar que la norma obligatoria 8.34 del referido Anexo 9 OACI, prevé: “Los Estados contratantes tomarán las medidas necesarias para asegurar que las personas con impedimentos dispongan de acceso adecuado a los servicios aéreos”. Argentina cumplió receptando en su normativa interna a través de las leyes, decretos y reglamentos específicos que son materia de estudio en este trabajo.

En cuanto al “método recomendado”, 8.36 prevé que las “sillas de ruedas, los aparatos especiales y el equipo que necesiten las personas con impedimentos deberían transportarse gratuitamente en la cabina si hay espacio suficiente  y lo permiten los requisitos de seguridad a juicio de la Línea Aérea…”.

Esta recomendación es observada por nuestro país en su reglamentación aeroportuaria ORSNA 96/2001  en el 3.16; Ley 24.314 art 22; y su Decreto 914/97 art. 22 d) por el cual se deben facilitar sillas de ruedas, entre otras necesidades, a los pasajeros. Así se extienden facilidades a pasajeros con otras limitaciones como a los ciegos que se les provee de información en escritura braille y planos en relieve para que puedan ubicar las salidas, a los que necesitan oxígeno, etc.

2.3. Normativas legales- Decretos reglamentarios.

El sistema de protección integral de las personas con discapacidad tuvo su normativa general en la Ley 22.431 del año 1981, modificada parcialmente.[85]

En cuanto al aspecto que venimos analizando, su capítulo cuarto trata de la “accesibilidad al medio físico”, y establece como prioridad la supresión de las barreras físicas en los ámbitos urbanos y del transporte con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida y mediante la aplicación de las normas contenidas en ese capítulo. 

Tan es la importancia de esta norma que en la mayoría de las Resoluciones Administrativas y Sentencias Judiciales, la base de fundamentación de condena de discriminación es la existencia de barreras físicas que impiden el acceso igualitario a los medios de transporte, en nuestro caso el aéreo, directamente ligado a la arquitectura aeroportuaria, y de tecnología para la elevación hasta el avión, en condiciones de seguridad y autonomía[86].

Así ha dispuesto que en los transportes aéreos deberá privilegiarse la asignación de ubicaciones próximas a los accesos para pasajeros con movilidad reducida, y en los asientos del pasillo. En la práctica se les asigna los más cercanos a las salidas normales, con excepción de las salidas de emergencias, en donde por recomendaciones de normas internacionales, debe ubicarse a personas con cierta agilidad que les permita no obturar ni retrasar una eventual evacuación, e inclusive no se admite a personas que no hablen los idiomas que maneja la tripulación, pues dificultarían y retrasarían las operaciones de emergencia. Vg. pasajero ruso en avión argentino.

En cuanto a los aeropuertos, la citada ley prevé sistemas mecánicos de ascenso y descenso de pasajeros con movilidad reducida en el caso en que no hubiera métodos alternativos, vg. pasarelas telescópicas.

A esta ley se encuentran adheridas expresamente sólo ocho Provincias[87].

Esta importante norma fue reglamentada por el decreto 914/97, que dedica su parte “D” al Transporte Aéreo, dando un plazo para la adecuación de las estaciones, instalaciones y  equipamientos existentes, que no era superior a 3 años, es decir finiquitó en el 90, con lo cual hoy todas las obligaciones de la normativa y su reglamentación están sin dudas vigentes.

Es de suma actualidad la obligación de “permitir el ingreso y egreso a la aeronave en forma cómoda y segura, mediante sistemas mecánicos o alternativos, que excluyan el esfuerzo físico de terceras personas para los desplazamientos verticales, proporcionando sillas de ruedas que puedan circular por los pasillos de la aeronave, e información general y de seguridad para sordos y ciegos por vía escrita en distintos idiomas y en braille”[88].

Por último, es de importancia la Ley 23.592, que tipifica como delitos a actos discriminatorios en virtud de características físicas de las personas. A nuestros fines nos detendremos en cuanto el art. 1 lo considera respecto de personas que pretenden ser pasajeros. Vg. caso de los quemados.

Concluímos entonces en que la legislación sobre discapacidad y sus decretos reglamentarios también son coherentes en la protección de la persona con discapacidad en el acceso al  transporte aéreo, con las normas de mayor rango y todo ese plexo normativo habilita sin controversias a formular un reglamento específico.

2.4. Reglamentos específicos de las autoridades aeronáutica y aeroportuaria.

Llegamos a la base de la pirámide normativa de carácter obligatorio, tal las Reglamentaciones de las Autoridad Aeronáutica y Aeroportuaria.

La Autoridad Aeronáutica Argentina sin embargo, está a cargo de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC). Es entonces que las  Regulaciones RACC originales fueron dictadas por la anterior Autoridad, Fuerza Aérea Argentina[89].

En cuanto al tema en estudio, la parte 121.586 denominada “Autoridad para negarse al transporte de personas” prescribe como regla general la falta de autoridad del explotador para denegar el embarque a una persona que pueda necesitar la ayuda de otra para movilizarse hacia una salida en una emergencia, fundándose que su transporte puede afectar la seguridad del vuelo[90].

La prohibición a negar el transporte, existe en la norma de EUA y de la UE, admiten sólo como  excepción la afectación de la seguridad en vuelo, pero sólo a los casos expresamente previstos por la ley, evitando toda discrecionalidad.

La norma reglamentaria argentina también prevé excepciones, pero éstas no son determinadas por la Autoridad Aeronáutica en forma particular, sino que remiten a las exigencias de información y procedimientos establecidos por el explotador en sus regulaciones, que son cláusulas de carácter contractual y de adhesión, con lo cual se deja abierta la vía de la discrecionalidad que en los modernos Estados ya se ha cerrado a las prescripciones de la ley.

Ha sido así que en los procedimientos impuestos por algunas transportadores de cabotaje argentino, han sido condenadas a modificar sus Manuales de Procedimientos Operativos pues sus requerimientos importaban requisitos para la aceptación con contenido claramente discriminatorio, tal que un pasajero en silla de ruedas, y también los ciegos, debía viajar con un acompañante a cargo[91]. Estos casos los analizaremos en apartado infra.

La norma específica sólo exige que los explotadores de servicios aéreos notifiquen a la Autoridad Aeronáutica una copia  de los procedimientos establecidos de información, admisión y de evacuación ante una emergencia, los que son analizados y revisados por la Autoridad que está facultada para pedir modificaciones o revisiones a sus procedimientos. Este análisis es efectuado básicamente desde el punto de vista de la seguridad y no de la discriminación, tan es así que la aceptación sin pedido de modificaciones de los procedimientos considerados discriminatorios de SW, importó la instrucción de una causa penal a los Funcionarios responsables de tal revisión[92] para determinar si habían incurrido o no en el delito de incumplimiento de los deberes del funcionario público.[93] Fueron sobreseídos los Oficiales a cargo de Habilitaciones de la FAA.

En cuanto al funcionamiento de los aeropuertos del país, se organizó mediante decreto 375/97. Su art. 6 inc e) impone las obligaciones que deberá contener el pliego de condiciones, y dice en lo específico que nos atañe, que una de ellas será “el acceso igualitario y no discriminatorio en el uso de instalaciones y servicios en los aeropuertos (…)” y más adelante en su art. 14 crea en el ámbito del PEN el Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos que en la enumeración de sus principales objetivos, dice en su inc a) “asegurar la igualdad, libre acceso y la no discriminación en el uso de los servicios e instalaciones aeroportuarias”. Su ámbito de competencia son todos los aeropuertos integrantes del Sistema Nacional de Aeropuertos (SNA) estén o no concesionados.

El ORSNA, entonces, por Resolución 96/01, aprueba el Reglamento General de Uso y Funcionamiento de los Aeropuertos del Sistema Nacional de Aeropuertos, conocido como (REGUFA), que prohíbe expresamente la discriminación en el uso de los servicios e instalaciones aeroportuarias asegurando la libertad y libre acceso.[94]

Para proveer servicios aeroportuarios con la mayor calidad en su prestación, los explotadores de los aeropuertos, de las aeronaves y prestadores, incorporarán tecnología que resulte acorde con el desarrollo de cada aeropuerto[95], y adoptarán las medidas necesarias para que los edificios vehículos e instalaciones en el predio aeroportuario faciliten el acceso de personas con capacidad reducida.[96]

En cuanto al ingreso de animales a los aeropuertos, estará vedado el mismo, salvo aquéllos a ser transportados y debidamente acondicionados, y con expresa excepción de “los que presten auxilio o guía para personas con discapacidad”.

Recordemos que el decreto 914/97, ya estudiado en el pto 4 del capitulo 1, prohíbe el uso de fuerza física para el ascenso de personas con discapacidad a las aeronaves, pero en nuestro país, sólo en las normas ha quedado este impedimento, pues en los dos aeropuertos con mayor tráfico, el servicio lo presta una empresa tercerizada, que sólo cuenta con dos móviles para ascenso de personas con discapacidad, uno generalmente en “mantenimiento” con lo cual la espera para su uso implica casi sin excepción la salida del vuelo fuera de horario. En los aeropuertos del Interior del País, el ascenso a la aeronave se hace en la forma prohibida por la norma, es decir en forma física por personal de la aerolínea o bien de rampa o bien de limpieza o bien el de buena voluntad que ayude. No hacerlo implicaría la denegación de embarque en el 100% de los casos.

Por su parte las transportadoras se rigen comercialmente por la Resolución 1532/96 (Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo), que en su art. 8, apartado II)  habilita a la línea aérea “…a denegar el embarque si por razones de seguridad, con un criterio ejercido razonablemente, la conducta, estado mental o físico del pasajero requiera asistencia especial del transportador u origine riesgo o peligro para sí mismo o para otras personas…”.  Lo exime en esos razonables casos de ser sancionado por discriminación. Entendemos que esta norma deja inmensamente abierto el campo de la discrecionalidad a prácticas o conductas que pueden llegar a ser discriminatorias.

La Reglamentación específica que se propone será una solución, ya probada con éxito en el Derecho Comparado.

2.5. Las regulaciones del transportador.

El contrato de transporte aéreo es un contrato de adhesión en donde el pasajero sólo tiene la facultad de elegir: la ruta,  fecha, y si viajará en la clase económica, ejecutiva o primera. En todo lo demás estará sometido a adherir o no a la modalidad de ejecución del contrato de cada Compañía Aérea que se explicita en las regulaciones de cada transportador, tomadas del modelo propuesto por la IATA, adoptado uniformemente por las aerolíneas con escasas modificaciones.

La importancia de estas regulaciones, ha sido puesta de manifiesto no sólo por el hecho que su fuente material (la IATA) ha permitido darle alcance universal,  sino porque su contenido incide trascendentalmente en la regulación del transporte aéreo sobreviviendo a importantes cambios legislativos. [97]

“(…) En esta línea de pensamiento debe destacarse que los transportes aéreos están sujetos a las denominadas “condiciones generales del transporte”, emitidas por los transportadores, bajo el control de las autoridades competentes, en las cuales se detallan muchos aspectos acerca de las modalidades que son de práctica en el transporte aéreo. [98]

Las regulaciones del transportador son presentadas por la aerolínea a su Autoridad de Aplicación Nacional, quien las registra, y con el transportador le darán la publicidad que permita su aplicación. [99] Estas regulaciones estarán disponibles en las Agencias de Viajes autorizadas, en las oficinas de la transportadora, en los aeropuertos y hoy en la Web de cada aerolínea.-

Dadas las características del derecho aeronáutico de reglamentarismo, internacionalidad y uniformidad[100],  las regulaciones de las aerolíneas adoptaron la Práctica Recomendada Nro. 1724 de la IATA cuyo contenido ha influído casi textualmente en la reglamentación del transporte aéreo a nivel naciones.[101]

Estas determinan el tratamiento por cada aerolínea de diversos temas entre los cuales se encuentran, vg. la mayor anticipación para la aceptación de personas con discapacidad, obesas, cuadripléjicos, personas enfermas u operadas, mujeres embarazadas, perros guías,  etc.

Estas regulaciones son más estrictas y diferentes entre ellas, los pasajeros AIRMP a los cuales habrá que evaluar sobre su posibilidad de transporte sin riesgos para su salud, requiriendo una información anticipada para brindarle el servicio especial al ser aceptada.

También regulan el caso del servicio extra seat que se da cuando una persona por su contorno físico no puede viajar en un asiento convencional. La generalidad de las aerolíneas le factura dos asientos, como hay otras que ya lo están otorgando al asiento extra sin cargo[102].

Aerolíneas Argentinas, teniendo en cuenta que los asientos con que cuenta en cabina clase económica tienen un ancho de 34 a46 cm, que corresponde a un perímetro abdominal de 135 cm, si la corpulencia del pasajero no le permitiera viajar en un solo asiento puede reservar su segundo asiento en forma condicional hasta recibir la aprobación de Servicio Médico. El contorno físico del pasajero lo informará su médico de cabecera en el formulario “MEDIF y Solicitud de Transporte de Pasajeros Corpulentos/Lesionados con Requerimiento de Asiento Extra”, dado que el personal de la aerolínea no se encuentra autorizado para realizar ninguna medición. Caso de ser autorizada la reserva pagara el 100% de la tarifa disponible, en clase económica, para una plaza y la segunda-asiento extra- será sin cargo. Se cobrará sólo un fee de emisión[103].

Como la existencia de esta franquicia se encuentra en las regulaciones de cada transportador, el pasajero deberá asesorarse sobre las condiciones de operatoria de este servicio si tuviera un vuelo en conexión con otra aerolínea, pues puede ser que en el segundo tramo pagara dos asientos.

La IATA en la Resolución 700 art. 1 pto. 1.1.1. dice que “pasajeros con discapacidad se define como los pasajeros con discapacidad física o mental, o con un estado médico que exige atención o asistencia individual en el embarque/desembarque, durante el vuelo, y durante el servicio en tierra que normalmente no se da a otros pasajeros. Este requisito resultará evidente de pedidos especiales realizados por los pasajeros y/o sus familiares o por una autoridad médica, o de condiciones anormales físicas o mentales obvias que observe e informe el personal de la línea aérea o personas relacionadas con la industria del transporte aéreo”.

En cuanto a las aerolíneas, el MOE de Aerolíneas Argentinas y Austral, define como personas con capacidades diferentes al “pasajero que por sus condiciones físicas o sicofísicas, requiere de la Empresa una atención especial durante el paso por el Aeropuerto, en el momento del embarco y desembarco, y durante el vuelo, en una evacuación de emergencia”.

Por su parte LAN Argentina, en su Manual de Operaciones de Aeropuerto Vol. 1, dice que la topología en análisis es:

Corresponde a aquellos pasajeros que debido a la alteración temporal o permanente de alguna de sus capacidades físicas, psíquicas, mentales y/o sensoriales podría requerir asistencia durante los procesos de embarque, vuelo y/o desembarque”

3. El tratamiento del tema en la resolución de conflictos.

3.1. En EUA.

La ley de Acceso al Transporte Aéreo prohíbe la discriminación por las compañías de transporte nacionales y extranjeras en contra de personas con discapacidades físicas o mentales. Se aplica solamente a las aerolíneas que proporcionan servicios regulares que se ponen a la venta al público.

Ante la presentación de un conflicto estas personas pueden hacer valer los derechos amparados por esta ley e interponer su denuncia ante el Departamento de Transporte de Estados Unidos, o iniciar una demanda en el Tribunal Federal[104].

3.2. En la Unión Europea.

El Reglamento CE N°1107/2006[105] prevé la posibilidad que una persona con capacidad o movilidad reducida que considere que se ha infringido este reglamento pueda hacerlo saber a la entidad gestora del aeropuerto o a la compañía aérea interesada según proceda, pudiendo elevar la reclamación al Organismo designado a tal efecto por el Estado Miembro donde esté situado el aeropuerto o ante el Estado Miembro que haya otorgado la licencia de operador a la compañía aérea.

Cada uno de los Estados Miembros designará uno o varios Organismos responsables de la aplicación del Reglamento en relación con los vuelos que salgan de los aeropuertos situados en su territorio o que lleguen a los mismos. Esta norma reglamentaria es de orden público y por ello no admite limitaciones ni derogaciones por las compañías ni por los aeropuertos que deben prestar asistencia a personas con discapacidad o PMR.

Los Estados Miembro deben establecer sanciones aplicables a las infracciones al presente Reglamento y garantizar la ejecución de las mismas, que podrán ser compensaciones dinerarias a la persona afectada, con la característica de ser eficaces proporcionadas y disuasorias[106].

3.3. En Argentina.

La ausencia de reglamentaciones especifica obliga a utilizar organismos estatales de defensa de derechos personales de carácter general recurriéndose generalmente al INADI, quien tiene solo facultades dictaminantes pero sin posibilidad de hacer ejecutar decisiones ni imponer sanciones para lo cual se debe recurrir al Poder Judicial.

3.3.1. Defensoría de la ciudad. Caso S.V.

S.V., tenía 29 años al momento del incidente, abril del 2005. Estaba afectado desde su nacimiento por parálisis cerebral. Habitualmente no hablaba, no caminaba, tampoco consumía alimentos, pero su neurólogo había aprobado el viaje en esas condiciones. Previó una dosis de sedantes por si existía algún problema en las 14 hs del viaje entre BUE y Roma. Se le denegó el embarque.

Intervino la Defensoría de la Ciudad de Buenos Aires que denunció a la aerolínea por “discriminación”, quien contestó con un comunicado que “…la negativa al transporte en avión de línea de S.V., obedece pura y exclusivamente a razones de seguridad aérea tras haber sido categorizado como caso médico…Las evaluaciones del caso médico tuvieron en cuenta protocolos internacionalmente aceptados, sobre las indicaciones de su propio profesional asistente. La Cía entendió que S.V. necesitaba un médico permanente que implica un transporte de carácter sanitario que la empresa no brinda, y agregó, su potencial estado de inconciencia impediría efectuar cualquier evacuación de emergencia en un vuelo de carácter transatlántico de 14 hs sin aeropuertos de alternativa ni accesibles”.

Antes de que el caso tuviera estado público, la familia de S.V. le sacó pasaje por otra compañía, con el mismo informe médico, y en las mismas condiciones, fue aceptado y viajó, explicó Graciela Muñiz Defensora Adjunta del organismo, y cuando el joven ya estaba en Italia, hizo pública la denuncia[107]. No es común la intervención de la Defensoría por no ser un organismo específico.

3.3.2. Instituto Nacional contra la Discriminación.

Una de las vías disponibles para la resolución de conflictos es la denuncia del hecho que se evidenciaría como discriminatorio e impeditivo del acceso al transporte aéreo ante el INADI.

Es habitual ver en los aeropuertos argentinos a pasajeros con discapacidad rechazados llamar al Instituto para solicitar asesoramiento e inmediata mediación.

El conflicto más común es la exigencia de las aerolíneas del requisito del acompañante a la persona con discapacidad.

Pasajeros en sillas de ruedas fueron rechazados al embarque por SW en agosto de 2001 si no lo hacían con un “acompañante hábil”; hecho que importó un conflicto que mereció dictamen del INADI y dos acciones judiciales; civil y penal, que desarrollaremos Infra[108].

En otro caso la misma aerolínea rechaza la venta de dos Tkts al matrimonio de ciegos, si no eran acompañados por una persona que no tuviera esa discapacidad o por un perro lazarillo debidamente abozalado y vacunado[109].

En ambos casos, la Cía.  justifica su accionar en su deber de velar por la seguridad de todos los pasajeros, inclusive del denunciante, ante un caso de evacuación forzosa circunstancias en las cuales podría convertirse en un obstáculo para el resto de los pasajeros con aptitudes normales.

Los argumentos habituales del INADI en sus dictámenes para descalificar la conducta de las aerolíneas se fundan en las normas nacionales legales y reglamentarias que ya hemos analizado, a saber: la ley de Accesibilidad de Personas con Movilidad Reducida[110] que prevé desde su entrada en vigencia la remoción de las llamadas “barreras en los transportes”. También cita su decreto reglamentario[111] en tanto se refiere al transporte de pasajeros en aeronaves que prevé ingreso a la aeronave sin empleo de fuerza física de terceras personas, disponer de silla de ruedas para los pasillos, proveer asientos con apoyabrazos rebatibles e informar por el medio más adecuado las indicaciones de emergencia y la norma reglamentaria dictada por el ORSNA en cuanto los aeropuertos deben asegurar la libertad de acceso a las personas con movilidad reducida y termina citando a la Convención Interamericana para Eliminar Todas las Formas de Discriminación[112], y de la Ley 23.592 que asegura el goce de todos los derechos fundamentales sin distinciones discriminatorias basadas en múltiples causas, entre ellas los caracteres físicos.

Los dictámenes “consideran sancionable” las conductas adoptadas por las aerolíneas fundada en la transgresión  de estas normas, en tanto nuestra legislación contempla copiosamente  las obligaciones que deben atender los prestadores de servicios públicos de todo tipo para adecuar los medios a las personas con discapacidad. Agregan habitualmente los dictámenes que “(…)el requerir un acompañante impidiendo de hecho viajar en avión a quien no tuviera el dinero para un segundo pasaje o no encontrase un acompañante dispuesto a hacerlo…”

Pero la valoración jurídica más importante que a nuestro criterio el INADI la desarrolla bajo el apartado “La libertad de decisión” en donde destaca “ (…) que pertenece a la libertad de una persona determinar cuáles son los riesgos que está dispuesta a correr a favor de otros beneficios (…) El rol tuitivo del Estado no puede invadir la esfera íntima que hace a la dignidad del ser humano y le da un sentido a su existencia” y agrega, “(…)si una persona no quiere ser  protegida más allá de su propio interés está dentro de su libre albedrío negarse a que se le imponga una tutela que cercene sus derechos fundamentales” apoya sus argumentos en el art. 19 CN en tanto establece que las acciones privadas de los hombres sólo pertenecen a ella. Este principio fue explicado en 2.1.1. del capitulo 1 de éste trabajo por nuestro colaborador Dr. Juan José Ávila bajo el título “Responsabilidad Penal del Comandante”.

3.3.3. Judicialización. El caso Triaca.

El caso que mencionamos de SW en la instancia administrativa del INADI llega a la Justicia en el Fuero Civil y Comercial Federal, por reparación del daño moral y cese de conductas discriminatorias respecto de personas con discapacidad en el transporte aéreo.[113] Si bien la Corte Suprema no resolvió el fondo del asunto, pues ante ella sólo se plantea la incompetencia de los Tribunales Civiles a favor del los Federales, en razón de la materia, causa aeronáutica, la Procuración General de la Nación en dictamen del 28/4/06, analiza el tema, lo encuadra en derecho en posible violación a las normas contra la discriminación y eventual falta de cumplimiento de las normas reglamentarias aeroportuarias de acceso de personas con discapacidad al medio aéreo.[114] Este expediente no llega a sentencia pues concluye con un acuerdo de partes.

Ante la denuncia del damnificado ante la entonces Policía Aeronáutica Nacional, (PAN), Escuadrón Jorge Newbery, tomó intervención el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal 4 Sec. 7, que se acumula al de un denunciante que había sufrido la misma discriminación el día anterior.

En un profundo análisis del caso recae la Resolución del Juez Oyarbide al pedido de la querella que solicita “(…) el cese en la aplicación de su actual Manual Operativo, en lo que se refiere a las disposiciones sobre pasajeros especiales, y concretamente a las personas con discapacidad, habida cuenta que contienen normas discriminatorias (…)”

Destacamos a continuación las partes del Fallo  que más interesa a nuestro estudio.

Analiza S.S. la regulación interna de SW que determina que aquellas personas que requieran “asistencia especial” deberán viajar con acompañante hábil, y Considera  “…que esta disposición, aparece totalmente arbitraria y discrecional, permitiendo a la empresa establecer a su exclusivo criterio, quienes viajan o no, a menos que cuenten con un acompañante hábil(…)”  y agrega “(…)las pautas reguladas por la empresa SW… deja a todas luces un palmario  trato discriminatorio hacia esas personas, a las que coloca en una clara situación de desigualdad frente al resto del pasaje, y que en última instancia define como pasajeros anormales, violando de este modo, no solo la normativa internacional sino la nacional que rige en la materia, y el de derechos fundamentales protegidos por nuestra Carta Magna como son la libertad individual, la igualdad sin discriminaciones arbitrarias, la dignidad y el derecho a transitar libremente por territorio argentino(…)”

En el final de sus Considerandos se refiere al tratamiento del tema por la línea aérea nacional, destacando el caso de Aerolíneas Argentinas S.A. que proporcionó a la causa su Manual Operativo, “(…) donde puede observarse un tratamiento mucho más razonable en lo que a las disposiciones sobre personas con discapacidad se trata, siendo que para el caso de autos, por cierto, no se requiere de un acompañante hábil (…)”

Se Resuelve en el punto II, “Ordenar el Cese de las disposiciones contenidas en el punto 8.15.2 del Manual de Operaciones de la empresa SW, referidas a pasajeros especiales, debiendo inmediatamente redactar nuevas pautas conforme las disposiciones contenidas en la legislación nacional e internacional que rige la materia, indicadas en los considerandos (art. 1  de la Ley 23.592)”.

Capitulo 3: Propuesta reglamentaria

1. Necesidad de una regulación específica Argentina.

Los principios de derecho aeronáutico de uniformidad e internacionalidad serán de importancia a tener en cuenta en este rubro, dado que el 83% de los pasajeros transportados en el mundo están amparados por normas específicas reglamentarias para el tratamiento de personas con discapacidad -AIRMP o PMR- que han minimizado la generación de conflictos, dando seguridad tanto a este tipo de pasajeros como a las aerolíneas y su personal con autoridad a bordo de sus aeronaves.

Evitar discrecionalidad en su tratamiento está directamente vinculado con evitar las conductas discriminatorias. A ello apuntara nuestra propuesta.

1.1. Pautas para una reglamentación nacional.

Ya analizadas las normas argentinas a nivel Constitucional, de Tratados en los que es parte la República, sus leyes nacionales, sus decretos reglamentarios y normas reglamentarias aeronáuticas, concluímos que todas ellas se encuentran en la misma línea en tanto tiene por finalidad la eliminación de la discriminación, en todas sus formas, en el acceso al transporte aéreo de personas con discapacidad o con movilidad reducida.

Si bien la norma reglamentaria ORSNA 96/07 se refiere al tema específico, y las RAAC en su amplio arco también lo hace, entendemos que, siguiendo la metodología reglamentaria internacional, los países más avanzados han puesto en vigencia normas específicas que garantizan los derechos y facilitan su claro ejercicio; tales la CE 1107/06 y la Norma Parte 382 del DOT de EUA; dando positivos resultados. En esa línea entendemos que se debe transitar.

3.1. La CONADIS y el Plan Nacional de Accesibilidad.

Colaboración del Dr. Carlos B. Noguera[115]

El Decreto 1101/87, procede a la creación de la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas (CONADIS[116]), siguiendo las propuestas del Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad de la ONU.[117]

El Presidente de la CONADIS, también preside el Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a las Personas con Discapacidad[118] y el Consejo Federal de Discapacidad, que es el órgano integrado por los representantes por las máximas autoridades en discapacidad de la Nación, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los representantes de las organizaciones no gubernamentales de y para las personas con discapacidad, elegidos por sus pares, en cada una de las regiones del país (Ley 24.657).

En lo que resulta de interés para los fines del presente trabajo, destacamos que constituye –entre otros- uno de los objetivos del Consejo Federal, promover la legislación nacional, provincial y municipal en la materia, manteniendo actualizada la existente y proponer las modificaciones pertinentes y su incorporación a la legislación general (art. 2º inc. f Ley 24.657).

La actividad de la CONADIS, funciona bajo la dependencia orgánica del Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales de la Presidencia de la Nación y se desenvuelve en torno de los principios fundamentales de la Constitución Nacional, la legislación y los documentos internacionales en la materia, referidos a la igualdad, libertad y solidaridad, como principios inspiradores, para evitar la discriminación, favorecer la participación comunitaria y el fomento de la iniciativa privada a través de organizaciones no gubernamentales.

Entre sus funciones, se encuentra la de formular en forma consensuada con los Organismos nacionales y provinciales pertinentes y con la participación de las organizaciones privadas de y para personas con discapacidad las políticas sobre discapacidad y proponer su aprobación por los órganos que correspondan[119].

Es de destacar que la CONADIS, participa con “carácter vinculante” en la elaboración de iniciativas que sobre la temática de la discapacidad proyecten las áreas competentes y analiza la conveniencia de sancionar normas complementarias o modificatorias y deberá ser miembro participante en la reglamentación que se propone en este trabajo.

Sentado lo expuesto, debemos ahora, referirnos al Plan Nacional de Accesibilidad, que fuera aprobado por la Comisión Nacional Asesora Para la Integración de Personas Discapacitadas[120].

Este Plan fue promovido por la CONADIS a través del Consejo Federal de Discapacidad (Ley 24.657), según Resolución N° 1/03 de dicho Consejo, para trabajar en conjunto con las provincias y municipios de todo el territorio nacional y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).; convocando a Organizaciones Gubernamentales (OGs), Organizaciones no Gubernamentales (ONGs) de y para personas con discapacidad,  y el conjunto de la comunidad, para favorecer la equiparación de oportunidades y la mejora de calidad de vida de los más afectados por las barreras: personas con movilidad y/o comunicación reducida, con el objetivo común de promover la equiparación de oportunidades, suprimir barreras e implantar el denominado “diseño universal”.

Vinculando entonces, el objetivo del presente trabajo, cual es el de posibilitar el acceso a volar a la mayor cantidad de personas con discapacidad, sin dejar de preservar el principio de seguridad, con el del Plan Nacional, se pone proa para lograr la generalización de la accesibilidad en las instalaciones aeroportuarias o el ingreso, ubicación y egreso de las aeronaves.

El Plan apela a la concertación de acciones entre todos, agentes públicos y privados, para provocar los cambios de fondo necesarios para su verdadero éxito. La dispersión de competencias entre las distintas administraciones no debe de ser un impedimento para la aplicación, en tanto se coordine la Autoridad Nacional en Discapacidad (CONADIS) con las Autoridades Aeronáuticas y Aeroportuarias (ANAC y ORSNA).

Prevé el Plan Nacional que los costos de la mejora de accesibilidad se pueden recuperar por diversas vías. En la Unión Europea se ha logrado en el Reglamento 1107/06 posibilitando el cobro de una tasa general con imputación a un balance especial para ser aplicado exclusivamente a estos fines.[121]

Lo precedentemente expuesto, nos lleva a considerar, en función del compromiso asumido por el Estado Nacional al aprobar la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[122] de adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole, que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la misma, que resulta imperioso ponernos a trabajar tanto desde el sector público como desde la sociedad civil, para la solución de la problemática del transporte aerocomercial de personas con discapacidad o con movilidad reducida.

1.2.1. Autoridad reglamentaria.

En Argentina, tanto la autoridad aeroportuaria, llevada adelante por el ORSNA, como la que regula la aeronáutica comercial, ANAC y Secretaría de Transporte, ambas con dependencia legal del mismo Ministerio[123] marcarán la competencia del citado para dictar el “Reglamento sobre los Derechos de Uso del Transporte Aéreo por Personas con Discapacidad o Movilidad Reducida” con el asesoramiento e intervención de la CONADIS.

Esta tarea debería ser abordada por una Comisión de Juristas de la ANAC, del ORSNA, de la  Empresas Aéreas con mayor tráfico que operan en el país y de los gestores aeroportuarios.

Deberá requerirse en consulta la opinión de los profesionales médicos de los servicios de las  aerolíneas y de comandantes de aeronaves de las mismas.

1.2.2. Principio rector del proyecto de reglamento sobre los derechos de uso del transporte aéreo por personas con discapacidad o movilidad reducida.

Las personas con discapacidad o movilidad reducida tienen el mismo derecho que los demás ciudadanos a la libertad de circulación, y para ello deben tener oportunidad de acceso al transporte aéreo sin discriminación facilitándose en forma efectiva el ejercicio de ese derecho.

Las necesidades especiales o complejidad en la prestación de asistencia que este transporte requiere hace imperiosa la necesidad de una Reglamentación que delimite los derechos de pasajeros diferentes,  las obligaciones específicas de los operadores aeroportuarios y de las Compañías Aéreas, evitando superposición de funciones y sobre todo vacíos que imposibiliten o compliquen el acceso al servicio aéreo en condiciones de confort y seguridad.

1.2.3. Sumario propuesto para la nueva norma reglamentaria.

  • Definiciones  particulares a emplear en el Reglamento.
  • Ámbito de aplicación del Reglamento. Las Cías. Extranjeras.
  • Principio de prohibición de denegación de embarque. Sus estrictas excepciones. La amenaza directa a la seguridad. Forma de comunicación de la resolución a la persona con discapacidad. Plazo. Transporte alternativo.
  • Planes de capacitación de personal para la atención del pasajero con capacidades disminuidas durante toda la etapa, tanto precontractual como de ejecución del transporte.
  • La etapa precontractual, Reserva, Condiciones de Aceptación, y Confirmación o Denegación de la misma.
  • La Declaración de la discapacidad por el pasajero a la transportadora. Plazo. La falta de información del pasajero sobre sus capacidades especiales. Facultad de la aerolínea a denegar el transporte. Nuevo plazo para el análisis de la reserva.
  • El servicio médico del la aerolínea. El certificado médico del pasajero, grado de  su validez. Asistencia médica extraordinaria durante el vuelo.
  • Bases de datos de la salud de pasajeros con discapacidad, habilitación y funcionamiento. Fremec.
  • La seguridad aérea y la responsabilidad del Comandante. Límites al poder discrecional del mismo y del sector de aceptación de pasajeros.
  • El acompañante hábil. Casos de imposibilidad de AIRIMP/PMR de viajar solo. Franquicias. Perro guía o animales de servicio.
  • Asistencia en la ejecución del contrato, en  las operaciones de embarque y desembarque. El preembarque. El uso de elevadores. El tiempo de presentación anticipada de estos pasajeros en el aeropuerto.
  • Obligaciones a cargo del operador del aeropuerto. Contratación de terceros. Asistencia a los pasajeros AIRIMP/PMR dentro de la terminal.
  • Obligaciones a cargo del explotador aéreo. Sillas de ruedas a bordo, ayudas a la movilidad. Configuración de los toilletes y asientos. Oxígeno. Los concentradores portátiles de oxígeno –POC-. Otros dispositivos, como el uso del TDD y TTY – video/teléfono de texto- para discapacidades auditivas.
  • La cuestión de la asistencia para los AIRIMP/PMR en vuelos sucesivos en conexión.
  • Distintos tipos de formas de brindar la información por medios alternativos accesibles a personas con discapacidad o PMR, tanto en los aeropuertos como a bordo.
  • La forma de solventar los gastos de una infraestructura especial aeroportuaria que implique personal y diversos medios mecánicos.
  • La forma de solventar las inversiones en equipos de a bordo necesarios para los pasajeros con diferentes discapacidades. Vg. oxígeno, acompañante provisto o no por la Cía., formatos especiales para comunicación, incubadoras, camillas, cinturones especiales de seguridad etc.
  • El caso de los animales de servicio. Diferencia con las mascotas. Documentación para su embarque.
  • Los cargos extras a los pasajeros con discapacidad. Su límite.
  • Cantidad de pasajeros con discapacidad a bordo de un vuelo. Posibilidad y criterio de limitación.
  • Orden público del Reglamento. Los aspectos que quedan bajo las regulaciones del transportador.
  • Comité responsable del control de cumplimiento de la norma, integrado por representantes de los gestores de los aeropuertos, las líneas aéreas y asociaciones de personas con discapacidad usuarios de los aeropuertos. Forma de procedimiento y presupuesto, y designación honoraria de sus miembros.
  • Reclamaciones por incumplimiento del Reglamento. Procedimiento de resolución de conflictos.
  • La Autoridad Gubernamental en la decisión final en la resolución de conflictos que fundadamente plantee el Comité. Facultades sancionatorias y régimen de sanciones.
  • Entrada en vigor. Plazo para el cumplimiento con la adecuación de infraestructura y equipos.
  • Comunicación Internacional de la entrada en vigencia del Reglamento a la OACI Anexo 9, 8.27 y 8.34; coordinando su aplicación con las normas de EUA, DOT Parte 382 y UE, Reglamento CE 1107/06.

Buenos Aires, Mayo de 2011

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Anexo I

COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE LAS PERSONAS  DISCAPACITADAS

NOMINA DE LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES INTEGRANTES DEL COMITÉ ASESOR CON CARÁCTER DE MIEMBROS FUNDADORES (RESOLUCION CNAIPD N°195/2007 y ARTICULO 3° RESOLUCION CNAIPD N°103/2010).

  • ALPI –  Asociación de Lucha contra la Parálisis Infantil.
  • ASAC –  Asociación Ayuda al Ciego.
  • ALEARA – Sindicato de Trabajadores de Juegos de Azar.
  • AIEPESA – Asociación de Institutos Educativos Especiales de Argentina.
  • AMIA – Asociación Mutual Israelita Argentina.
  • Asociación Civil Pequeña Obra de la Divina Providencia DON ORIONE.
  • Comisión para las Personas con Discapacidad de la ARQUIDIOCESIS DE BUENOS AIRES.
  • CAIDis – Consejo Argentino para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.
  • CAS – Confederación Argentina de Sordomudos.
  • CTA – Departamento Discapacidad.
  • CGT – Confederación General del Trabajo.
  • FUARPE – Fundación Vida Independiente.
  • FESEDI – Federación Santafesina de Entidades de Discapacidad.
  • FAICA – Federación Argentina de Institutos de Ciegos y Amblíopes.
  • FENDIM – Federación Argentina de Entidades Pro Atención al Deficiente Intelectual.
  • FIPAM – Asociación Argentina de Lucha contra la enfermedad fibroquística del Páncreas.
  • GLARPIIPD – Grupo Latinoamericano para la integración, la participación y la inclusión de las Personas con Discapacidad.
  • HODIF – Asociación Argentina Pro-Hogares y Promoción del Discapacitado Monseñor Francois.
  • VITRA – Fundación para la Vivienda, Trabajo y Capacitación del Lisiado.

NOMINA ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES INTEGRANTES DEL COMITE ASESOR COMO MIEMBROS ACTIVOS.

  • Federación Sanjuanina de Organizaciones no Gubernamentales de y para Personas con Discapacidad, con domicilio en Estados Unidos N°645 (sur) de la ciudad de San Juan
  • Federación de Entidades para Personas Discapacitadas de Jujuy, con domicilio en Lavalle N°10, Monoblock “H”, local “R” de la ciudad de San Salvador de Jujuy.

ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES QUE SE ENCUENTRAN INSCRIPTAS EN EL REGISTRO DE LA CONADIS.

 

1) Asociación Amar, con domicilio en Cochabamba Nº 3239, Ciudad Autónoma de Buenos

Aires (CABA).

2) La Usina Asociación Civil sin Fines de Lucro, con domicilio en Viamonte Nº 1690, PB «A», CABA.

3) Federación Sanjuanina de Organizaciones no Gubernamentales de y para Personas con Discapacidad, con domicilio en Santiago del Estero Nº 654 (sur) de la ciudad de San Juan, provincia homónima.

4) Centro Amigos del Ciego Santiago del Estero, con domicilio en Avenida Belgrano (s) Nº 1880 de la ciudad de Santiago del Estero, provincia del mismo nombre.

5) Alpi Asociación Civil, con domicilio en Soler Nº 3945, CABA.

6) Fundación San Francisco de Asís, con domicilio en Alvear Nº 1353 sur de la ciudad de San Juan, provincia del mismo nombre.

7) Asociación Sanjuanina de Implantados Cocleares, con domicilio en la provincia de San Juan.

8) Vitra – Fundación para la Vivienda, Trabajo y Capacitación del Lisiado, con domicilio en Avenida Montes de Oca Nº 110/140, CABA.

9) Asociación de Institutos Educativos Privados Especiales Argentinos – ADEPESA, con domicilio en Adolfo Alsina Nº 1433, piso 2º «B», CABA.

10) Puentes de Luz, con domicilio en Ruta 234 y Gobernador Laurel, local 2, ciudad de San Martín de los Andes, provincia de Neuquén.

11) Asociación Argentina Pro-Hogares y Promoción del Discapacitado Monseñor Francois – HODIF, con domicilio en Campana Nº 777, CABA.

12) Lumen Asociación Civil de Padres y Amigos de Personas con Discapacidad, con domicilio en Calle 17 Nº 5313, Barrio Ejército Argentino de la ciudad de Santiago del Estero, provincia homónima.

13) Asociación de Padres y Amigos del Insuficiente Mental, con domicilio en Zavalla Nº 57 (n) de la ciudad de San Juan, provincia del mismo nombre.

14) Federación Argentina de Entidades Pro Atención a las Personas con Discapacidad Intelectual, con domicilio en Dorrego Nº 2480, CABA.

15) Asociación de Ayuda al Ciego, con domicilio en Venezuela Nº 584, CABA.

16) Federación Argentina de Instituciones de Ciegos y Amblíopes, con domicilio en Sarmiento Nº 1136, CABA.

17) Asociación de Institutos Educativos Privados Especiales Argentinos, con domicilio en Adolfo Alsina Nº 1433, 2º «B», CABA.

18) Fundación para el Desarrollo Autónomo Laboral, con domicilio en Cucha Cucha Nº 2112, CABA.

19) Asociación Sanjuanina de Adaptación Laboral, con domicilio en Justo José de Urquiza Nº 374 (s) de la ciudad de San Juan, provincia homónima.

20) Fundación Par, con domicilio en Thames Nº 808, CABA.

21) Junta de Defensa e Inclusión de los Derechos de los Discapacitados, con domicilio en Coronel Suárez Nº 678 de la ciudad de Junín, provincia de Buenos Aires.

22) Federación de Entidades para Personas Discapacitadas de Jujuy, con domicilio en Lavalle N°10, Monoblock “H”, local “R” de la ciudad de San Salvador de Jujuy.

23) Asociación Críspense de Ayuda al Discapacitado Mental Esperanza, con domicilio en San Martín y Roque Sáenz Peña, Crespo, Pcia. de Entre Ríos.

24) Pequeña Obra de la Divina Providencia DON ORIONE.

25) AEFIP – Asociación Empleados Fiscales e Ingresos Públicos, con domicilio en Adofo Alsina 1440, CABA.

26) Consejo Argentino para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, con domicilio en Adolfo Alsina 833 piso 2° of.1.CABA.

27) Grupo Latinoamericano Para la Participación, la integración y la inclusión de las Personas con Discapacidad, con domicilio en Montes de Oca 140. CABA.

Anexo II

BIBLIOGRAFIA Y NORMAS CONSULTADAS

  • Causa “Waisbord Claudio c/Southerns Winds” – Agosto/2001 – INADI.
  • Causa 12.380/01 Secretaria 10 Juzgado 4 Federal CyCC caratulada “Southern Winds s/ Infracción Ley 23.592” febrero/2004.
  • Causa “Triaca Alberto Jorge c/ Southern Winds Líneas Aéreas SA s/ Daños y Perjuicios Juzgad Civil y Comercial Federa 7 Sec. 13.
  • Fallo de la Corte Suprema caso “Triaca, Alberto J. C/Southern Winds Líneas Aéreas” SCJ 1841.
  • INADI, dictamen 010/02 Jorge Alberto Triaca y Claudio Waisbord c/ Southern Winds Líneas Aéreas.
  • INADI, dictamen 011-02Marcelo Alejandro Lanzzavechia y Sra. c/ Southern Winds Líneas Aéreas.
    • Ley 24.314, art. 1 sustituye el art. 20, 21,  y 22 de la Ley 22.431, art. 2, inc. b)- Aeropuertos.
    • Ley 23.592.
    • Decreto 375/97.
    • Decreto 914/97.
    • Convención Ley 25.280. Convención Interamericana para la Eliminación de todas formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. Año 2002.
    • Directiva CE 96/67.
    • Directiva 95/46 del 24 de octubre de 1995. Diario Oficial L 281 de 23/11/1995 p. 31 a 50.
    • CEE 1107/06.
    • Documento 30 de la Conferencia Europea de Aviación Civil, Parte 1, Sección 5 y Anexo J CEE.
    • IATA Resolución 700.
    • IATA Resolución 720a.
    • Resolución 1532/98 MOSP.
    • Normas de EUA – Parte 382. 73 FR (Federal Register) 27614, modificada por la 74 FR 11469 del 18-3-09, en vigencia desde el 13 de mayo de 2009.
    • ACAA: Air Carrier Access Act. ( Ley de Acceso al Transporte Aéreo) -1986-.
    • 49 USC, 44.902 y 14 CFR 121.533,  55 FR 8027 del 06 de marzo/1990 y Preámbulo de la 1990 AECA.
    • RACC 121.586. Disposición 58/08 CRA.
    • ORSNA 96/2001 REGUFA (Reglamento General de Uso y Funcionamiento de los Aeropuerto del Sistema Nacional de Aeropuertos.)
    • Regulación del Transportador Aerolíneas Argentinas: NyP 265/11.
    • Regulaciones del transportador Aerolíneas Argentinas, Manual Comercial, Manual de Operaciones de la Explotadora (MOE).
    • Documento 9284-AN/905 de la Organización de Aviación Civil Internacional.
    • Guía Médica para viajar en avión. Aeroespace Medical Association, Alexandría Virginia. 2° edición.
    • Guerrero Lebrón, María Jesús, Responsabilidad contractual del porteador aéreo en el transporte de pasajeros, Valencia 2005, pág. 78.
    • Rodríguez Jurado, Agustín – Suárez de Arnedo, María Elma, “Teoría y practica del derecho aeronáutico”, Tomo II, Buenos Aires, De Palma, 1990, pag. 135.
    • Videla Escalada: Tratado de Derecho Aeronáutico T 1, pág. 44.

[1] Avión de fuselaje ancho; Es aquel que tiene internamente dos pasillos longitudinales dividiendo las filas de asientos de los pasajeros. Generalmente superan los 300 pax de capacidad.

[2] Estadística OACI, <http://www.icao.int&gt;.

[3] PMR: Código de Reserva Identificatorio del Pasajero con Movilidad Reducida.

[4] AIRMP: Código de Reserva Identificatorio del pasajero con discapacidad en general. Luego hay un código para cada necesidad de asistencia que genere la incapacidad.

[6] Resolución 700 IATA, Art. 1.1.1, Pasajeros con discapacidad.

[7] Medical Guide Lines for Airline Travel; Suplement May 2003 of Aviation, Space and Environmental Medicin, 2º Edición. Volume 74 Number 5 Section II, e. Pág 5 y 33.

[8] Pregnant Passenger Transport Form.

[9] Formulario IATA: El formulario INCAD MEDIF consta de 2 (dos) partes, la primera INCAD para ser completada por el pasajero o persona a cargo del mismo, y la segunda parte MEDIF para ser completada por el médico en todos sus puntos. Esta debe estar sellada y firmada por el médico actuante.

[10] El Sistema de Chicago fundado en la soberanía del Estado tiene tres objetivos: 1-(acceso ordenado e igualitario de los Estados a la navegación aérea, 2-garantizar la seguridad, 3-regular la explotación comercial del transporte aéreo.

[11] Certificado de idoneidad: art. 76 C. Aeronáutico: “Las personas que realicen funciones aeronáuticas a bordo de aeronaves de matrícula argentina, así como las que desempeñan funciones aeronáuticas en la superficie, deben poseer  la certificación de su idoneidad expedida por la autoridad aeronáutica”.

[12] Parte 64 RAAC. Habilitación Tripulante de Cabina de Pasajeros –TCP-: “ Es el miembro de la tripulación que, en interés de la seguridad de los pasajeros, cumple con las obligaciones que le asigne el explotador o el piloto al mando de la aeronave, pero que no actuará como miembro de la tripulación de vuelo”  .

[13] RAAC: Regulaciones Argentinas de Aviación Civil.

[14] Piloto al mando. “Piloto designado por el explotador, o por el propietario, en el caso de aviación general, para estar al mando y encargarse de la realización segura de un vuelo”: RAAC definiciones.

[15] CHURCH, Ellen, una enfermera diplomada, convenció a los directivos de la Boeing, que mujeres podían trabajar de camareras a bordo. Se convirtieron en las primeras azafatas y ganaban U$S 125 por volar 100 horas por mes.

[16] Art. 85 del C. Aeronautico.

[17] Carta de porte aéreo, conocida como AWB, air way bill.

[18] E-TKT: Documento de transporte electrónico.

[19] IATA. Tipos de mercancías; prohibidas, peligrosas, perecederas.

[20] Anexo 6 (OACI) Capitulo 4º.- “Operaciones de vuelo”, punto 4.3 “Preparación de los vuelos”.

[21] IATA Timatic is the industry standard used by airlines and travel agents to be compliant with border control rules and regulations. Timatic delivers personalized information based on the passenger’s destination, transit points, nationality, travel document, residence country etc.

[22] Art. 130 Cod. Aeronáutico, Ley de migraciones ley 25.871, art. 38.- “El capitán, comandante, armador, propietario, encargado o responsable de todo medio de transporte de personas, para o desde la República, ya sea marítimo, fluvial, aéreo o terrestre, y las compañías, empresas o agencias propietarias, explotadoras o consignatarias de un medio de transporte serán responsables solidariamente de la conducción y transporte de pasajeros y tripulantes en condiciones reglamentarias”.y Fallo caso Lufthansa C.S. 324.1714 (2001).

[23] TSA: Administración de seguridad en el transporte (EUA). –NO FLY LIST-

[24] Reglamento CE 1107/06 Considerando 2.

[25] RAC, Disposición 58/08 numeral 121.586.

[26] Manual Comercial de AR 8.3.8.6.

[27] Dr. Juan José Ávila. Ex profesor regular de Derecho Penal de la Universidad de Buenos Aires (UBA).

[28] La toma de posición que aquí se expone se sustenta en la llamada “teoría de la imputación objetiva”, desarrollada por la doctrina y jurisprudencia alemana y que se ha impuesto en la doctrina y jurisprudencia nacional (conf. ROXIN, Claus, Tratado de Derecho penal alemán y JAKOBS, Günther, Derecho penal alemán. En la doctrina penal argentina puede consultarse a BACIGALUPO, Enrique – argentino que es profesor y magistrado del Tribunal Supremo Español – , y al prof. RIGHI, Esteban, Derecho penal argentino.

[29] El error del anestesista que acarrea un daño no hace penalmente responsable al director del equipo médico. A diferencia de la responsabilidad civil donde rige el principio de la solidaridad,  en el ámbito penal cada uno es responsable por sí.

[30] Anexo 13, Convención de Chicago de 1994: “Todo suceso relacionado con la utilización de una aeronave, que tenga lugar en el período comprometido entre el momento en que una persona entra a bordo de la aeronave con intención de realizar un vuelo y el momento en que todas las personas que hayan entrado en el aparato con esa intención hayan desembarcado, y durante el cual:

1)      Una persona sufra lesiones mortales o graves como consecuencia de hallarse en la aeronave, o en contacto directo con alguna parte de la aeronave, entre las que se incluyen las partes que se hayan desprendido de la aeronave, o en exposición directa al chorro de un reactor, excepto en caso de que las lesiones obedezcan a causas naturales, hayan sido sufridas por pasajeros clandestinos escondidos fuera de las aéreas destinadas normalmente a los pasajeros y a la tripulación; o…”

[31] Art. 139, Cód. Aeronáutico Arg.

[32] Póliza RC sin Franquicia Standarizada. Cubre transporte de cabotaje e internacional.

[33] Historia de la reserva (PNR Passanger Name Record).

[34] Conforme art. 8º II, IV b) Resolución 1532/98 MOSP. “El transportador puede negar el transporte a cualquier pasajero y/o de su equipaje por razones de seguridad o si a su criterio, ejercido razonablemente, determina que: …II la conducta, edad o estado de salud mental o físico del pasajero es tal que: requiera asistencia especial del transportador, o cause malestar o resulte objetable a otros pasajeros, u origine peligro o riesgo para sí mismo u otras personas(…) IV b) I “la aceptación para el transporte de niños no acompañados, personas con discapacidad, mujeres embarazadas o personas enfermas puede estar sujeta a arreglos previos con el transportador y de acuerdo con sus regulaciones”.

[35] Resolución IATA 700 2.1.

[36] PNR: Passanger Name Record (Historia de la reserva).

[37] Documento de transporte electrónico (E-TKT), Virtual Cupon Record (VCR):es el documento de transporte virtual, cuya información queda registrada en la base de datos del transportista emisor/validador. Estará constituido por un Cupón Virtual que puede abarcar varios segmentos de vuelo.

[38] Se insertara en la reserva el código MEDA y se informara que su médico deberá presentar el formulario MEDIF.

[39] I.A.T.A.: es la Asociación del Transporte Aéreo Internacional. <http://www.icao.int&gt;

[40] Documento 9284-AN/905 de la Organización de Aviación Civil Internacional.

[41] Aerolíneas Argentinas; MOE 8.3.4.

[42] AIRIMP: Códigos para personas con discapacidad.

[43] Tarjeta SAPHIR. Único programa a nivel mundial para atención integral de pasajeros con discapacidad de AF.

[44] Pasajero con movilidad reducida: Persona cuya movilidad está limitada a la utilización de un medio de traslado, ya sea por incapacidad física –sensorial o de locomoción, permanente o temporal- o mental, a su edad o por cualquier causa de discapacidad, y cuya situación necesite una atención especial y la adaptación a sus necesidades de los servicios que se ponen a disposición de todos los pasajeros.

[45] Certificado médico: Documento escrito, firmado, sellado y fechado con inmediatez al transporte requerido, en donde el médico de la persona que lo está solicitando, afirme que es capaz de completar el vuelo en cuestión, en forma segura para su salud y la seguridad aérea, sin requerir asistencia médica extraordinaria durante cualquier etapa del contrato de transporte, preembarque, embarque, a bordo y desembarque. No es vinculante para el servicio médico del transportador, que autorizará o denegará el transporte.

[46] De la Resolución IATA 700 2.2 y de las distintas Regulaciones de los transportadores aéreos.

[47] Guía Médica para viajar en avión. Aeroespace Medical Association, Alexandría Virginia. 2 edición pág. 7. <www.asma.org>

[48] Art. 8 b) I) de la Resolución 1532/98 MOYSP.

[49] Art 8 b.3). El transportador permitirá el embarque a las mujeres embarazadas que no superen las 34 semanas de gestación en vuelos de hasta tres horas de duración, y 32 semanas de gestación para vuelos de mayor duración, sin completar certificado médico. El transportador podrá exigir como requisito para su aceptación como pasajera, completar el formulario de “Transporte de Pasajeras Embarazadas” –Pregnant Passenger Transport- (Formulario en Anexo I in fine).

Aquellas que superen estos tiempos de embarazo, sólo podrán ser aceptadas mediando la presentación de un certificado médico que descarte patología cierta de su embarazo y autorice a su paciente a realizar el viaje. Quedan los casos de duda a criterio del Servicio Médico de la transportadora.

[50] TDD, siglas en inglés “dispositivo de telecomunicación para sordos y TTY “teléfono de texto””.

[51] Fremec: Tarjeta médica de pasajero con discapacidad frecuente standard conforme diagrama en anexo “C” Resolución IATA 700.

[52] Tarjeta FREMEC Lufthansa.

[53] ACAA: Air Carrier Access Act. ( Ley de Acceso al Transporte Aéreo) -1986-.

[54] Reglamentación (TSA) Parte 382. Publica Departamento de Transporte EUA.

[55] Directiva 95/46 del 24 de octubre de 1995. Diario Oficial L 281 de 23/11/1995 p. 31 a 50.

[56] Art. 3º de la Ley 25.326.

[57] MOE: Manual de Operaciones del Explotador.

[58] RACC, Resolución 058 del 2008, Comando de Regiones Aéreas, T.O. 2008 B.O. 31/7/08.

[59] RACC Parte 135.107. Art. 78 del Cod. Aeron.

[60] RACC 135.329 (3) (iii).

[62] MOE de AR/AU: pax con limitaciones crónicas-se presume sus habilidades- o sordos o mudos como única limitación. 1 acompañante cada 10 pax; pasajeros luxados, fracturados, con yeso o no que impiden flexión. 1 acompañante por pasajero. Y en caso de ceguera como única limitación, 1 acompañante cada dos pasajeros ciegos.

[63] Presión a nivel del mar 760 me Hg; y a 2400 m será de 565 mmHg, y la presión arterial varia de 98 mm Hg a 55 mm Hg, del Medical Guide Lines for Airline Travel; Suplement May 2003 of Aviation, Space and Environmental Medicin, 2º Edición. Volume 74 Number 5 Section II.

[64] Guía Médica para viajar en avión. Aeroespace Medical Association, Alexandría Virginia. 2 edición pág. 22/23.

[65] Reglamento General de Uso y Funcionamiento de los Aeropuerto del Sistema Nacional de Aeropuertos.

[66] Resolución 96/01 pto. 5.6, 5.8, y 11.2-.

[67] CE 1107/06 art. 8.1 “Las entidades gestoras de los aeropuertos asumirán la responsabilidad de de garantizar la prestación de la asistencia especificada en el anexo 1 a las personas con discapacidad o movilidad reducida, sin ningún cargo adicional”. Aunque el mismo art. 8.3 les permite “(…) imponer con carácter no discriminatorio una tarifa específica a los usuarios del aeropuerto para financiación de la asistencia”.

[68] Nombre común en aeropuerto argentinos a un vehiculo cuya caja es vidriada y se eleva hasta la altura de la puerta de acceso al avión. Tiene cierta similitud visual con el móvil utilizado por el Papa Juan Pablo II en sus visitas a Argentina.

[69] Art. 22 b de la Ley 22.431 “…En los aeropuertos se preverán sistemas mecánicos de ascenso y descenso de pasaje con movilidad reducida en el caso que no hubiera métodos alternativos (…)”.

[70] Art. 4º del Decreto 914/97. integrada por miembros representantes de la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas  Con Discapacidad”, Comisión Nacional de Regulación del Transporte, y del Centro de Investigación de Barreras Arquitectónicas (UBA), todos con carácter de ad-honorem.

[71] Estadisticas IATA. <http://www.icao.int&gt;

[72] Art. 2ª del Reglamento 1107/06. Diario Oficial de la Unión Europea. 26/07/2006.

[73] Del análisis del “Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad”. CERMI. Entidad que representa a España en el sector social de la discapacidad organizada. “Propuestas del sector social de la discapacidad para la mejora de la normativa europea sobre atención a personas con discapacidad usuarias del transporte aéreo”. <www.cermi.es>

[74] 73 FR (Federal Register) 27614, modificada por la 74 FR 11469 del 18/3/09, en vigencia desde el 13 de mayo de 2009.

[75] U.S.C. 49 44902 14 CFR 121.53. Aviation Consumer Protection Division – U.S Departament of Transportation <www.airconsumer.ost.dot.gov>.

[76] Véase 55 FR 8027; 6 marzo 1990- y legislación ACAA mismo año, y Parte 382.19-.

[77] Parte 382.31 La línea aérea no debe imponer cargos por proporcionar instalaciones, equipos, o servicios que esta ley requiere sean facilitados a pasajeros con discapacidad. Sí puede cobrar los servicios que esta norma no requiere, tales como: un segundo asiento sin costo por volumen físico del pasajero, camilla etc.

[78] Comentario respecto al art. 3º CE 1107/06.

[79] Art. 4º a) y b) de la CE 1107/06.

[80] Anexo II, prevé: Transporte de perros guías en cabina, del equipo médico y sillas de ruedas del pasajero con discapacidad, disponer de asientos de acuerdo a necesidades de la discapacidad y de su acompañante hábil, y brindar ayuda a desplazarse a los baños.

[81] Art. 75 inc 23 de la  Constitución Nacional Argentina.

[82] Firma el Tratado el 8/6/99, ratifica el 28/9/00 y deposita el instrumento el 10/1/01, luego de ser aprobada por Ley 25.280 del 6/7/00.

[83] Art. 3º inc. 1a de la Convención.

[84] Art. 3º inc 1c y d de la Convención.

[85] Fue modificada parcialmente por las leyes 24.308 y 24.314 del 94, 25.504 del 2001, 25.635 del 2002, 25689 del 2003, y luego reglamentada por el decreto 914/97.

[86] Art 20 y 22 inc a) y b) de la Ley 22.431.

[87] Adhesión de las provincias: Córdoba:  L. 8501 (LVI-A, 1365) –  L.7008 (XLIV-A, 810) – Corrientes:  L. 3648 (XLI-D, 4930) – Chaco:  L. 4015 (LIV-C, 4180) – Chubut:  L. 2002 (XLII-A, 827) – Jujuy:  L. 3846 (XLII-B, 2029) –  L. 5023  (XLII-C, 3372) –  L. 4782 (LV-B, 2469) – La Rioja:  L. 4090 (XLI-D, 5157) – Santiago del Estero:  L. 6773 (B.O. 04/01/2005) – Tucumán:  L. 6504 (LIV-A, 1352) –  L. 7989 (B.O. 14/01/2008).

[88] Decreto 914/97 “D” Transporte Aéreo, B.O 18/09/1997 que aprueba la reglamentación de los art. 20, 21 y 22 de la ley 22.431 modificado por la ley 24.314.

[89] 58/2008 CRA Texto Ordenada 2008 B.O. 31/7/08.

[90] RACC 121.586: “(a) Ningún explotador puede negarse a transportar un pasajero basándose en el hecho de que dicho pasajero pueda necesitar asistencia de otra persona para moverse rápidamente por el control hacia una salida en el evento de una emergencia, y que su transporte puede ser contrario a las seguridad de vuelo (…)” (prevé excepciones).

[91] Casos Triaca Jorge y Claudio Waisbord c/ Southern Winds; y Lanzzavechia Marcelo c/ SW.

[92] El fiscal imputa a: Funcionarios de la PSA que no impidieron el acto discriminatorio; de la Fuerza Aérea por la obligación de revisión y aprobación de manuales utilizados por las Líneas Aéreas; de la Secretaría de Transportes que tiene la fiscalización y defensa del usuario, del ORSNA que tiene la obligación de control de la existencia de infraestructura y medios mecánicos hasta el ingreso a las aeronaves.

[93] Causa 12380/01 Sec 10, Juz. 4 Federal C y CC.  caratulada “Southern Winds s/ infr. Ley 23.592”. Se tomó declaración indagatoria al Director de Habilitaciones Aeronáuticas dependiente del CRA, en donde se lo sobresee pero se manda a modificar el punto 8.3.2.3 del Manual Operativo adaptándolo a la ley 24.431, decreto 914/97, Resolución 96/01 ORSNA y disposiciones OACI anexo 9 ptos. 8.34 a 8.37., NO requiriéndose acompañante hábil.

[94] ORSNA 96/2001 art. 3.1 “La admisión en el aeropuerto deberá hacerse con estricta sujeción a los dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente, asegurando la libertad y el libre acceso, evitando la discriminación de cualquier naturaleza en el uso de los servicios e instalaciones aeroportuarias no fundadas en razones del servicio debidamente acreditadas, velando por la normal prestación del servicio público”.

[95] Ver 3.3 misma resolución.

[96] Ver 3.16 misma resolución.

[97] GUERRERO LEBRÓN, María Jesús, Responsabilidad contractual del porteador aéreo en el transporte de pasajeros, Valencia, 2005, pág. 78.

[98] (conf. RODRÍGUEZ JURADO, Agustín, María Elma SUAREZ DE ARNEDO, Teoría y practica del derecho aeronáutico, Tomo II, Buenos Aires, De Palma, 1990, pag. 135)”.

[99] Argentina, SSTA, Subsecretaría de Transporte Aerocomercial; EUA DOT Department of Transport; CEE, resoluciones del Parlamento Europeo y Consejo.

[100] VIDELA ESCALADA, Federico N., Derecho Aeronáutico, Tomo 1, Buenos Aires, Savalía Editor, 1969, pág. 44.

[101] La mayoría de las actividades que tienen lugar en el seno de la IATA da lugar a la redacción de Resoluciones o de Prácticas Recomendadas. Mientras que las primeras son vinculantes para los miembros de la Asociación, las segundas, como su propio nombre lo indica,  no imponen ninguna obligación a las aerolíneas que integran esta organización internacional. Su antecedente fue una versión de las condiciones generales (previamente adoptadas por la CAB) que resultó vinculante a todos los miembros de la IATA desde el 1° de abril de 1972; a través de la Traffic Conference Resolution 275 B. Hannappel Peter, P.C. “The IATA Conditions of  Contract and Carriage for Passangers an Baggajes”, European Transport Law, 1974, pág. 661 a 666.

[102] Aerolíneas Argentinas SA lo otorga sin cargo en sus rutas nacionales y regionales.

[103] Regulación del Transportador Aerolíneas Argentinas: NyP 265/11.

[104] Aviation Consumer Protection Division – U.S Departament of Transportation <www.airconsumer.ost.dot.gov>

[105] En su considerando 16 y art. 15.

[106] Reglamento 1107/2006 art. 16.

[107] Diario Página 12 del 27 de abril de 2005.

[108] INADI, dictamen 010/02 Jorge Alberto Triaca y Claudio Waisbord c/ Southern Winds Líneas Aéreas.

[109] INADI, dictamen 011-02 Marcelo Alejandro Lanzzavechia y Sra. c/ Southern Winds Líneas Aéreas.

[110] Art. 22 de la Ley 24.314 denomina barreras en los transportes a aquellas que deben ser suprimidas paulatinamente en el plazo de un año bajo pena de cancelación del servicio.

[111] Art. 22 inc d del Decreto 914/97.

[112] Ley 25.280.

[113] Autos, “Triaca Alberto Jorge c/ Southern Winds Líneas Aéreas SA s/ Daños y Perjuicios Juz. 7 Sec. 13.

[114] Triaca Alberto c/ Southern Winds Líneas Aéreas S.C. N 1841 del 28/4/06.

El Transporte Aéreo en la Sociedad de la Información

Consciente de su importancia, la Unión Europea lleva adelante un ambicioso proceso en pos de la difusión de la sociedad del conocimiento y de la información.
A partir de esa política regional, el artículo indaga sobre la regulación jurídica del Business-to-business y del Business-to-consumer en el marco de la contratación aeronáutica.

Publicado en el libro en Homenaje a Miembros Eminentes, Madrid, editado por el   Instituto Iberoamericano de Derecho Aeronáutico y del Espacio y de la Aviación Comercial, 2006, pp. 83-106, total obra 223.

Autor: Griselda D. Capaldo*

1. Introducción

“Pocas manifestaciones del poder de la creatividad humana han transformado a la sociedad, de un modo tan intenso y vertiginoso, como lo han hecho Internet y las tecnologías de la información y la comunicación en la última década…El comercio y los negocios electrónicos están entre sus más promisorias aplicaciones, capaces de ofrecer nuevos caminos de participación en el mercado global, nuevas posibilidades para la diversificación de las economías nacionales, y nuevos y mejores trabajos para los jóvenes”. Las palabras con las que Naciones Unidas encabeza su documento sobre “Comercio electrónico y desarrollo – Informe de 2003”1, si bien reitera conceptos conocidos, no hacen más que reflejar una convicción fuertemente arraigada en el imaginario colectivo mundial.

En un trabajo aún inédito, realizado para la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, doy por sentado que, por ser Internet el más reciente de los hechos técnicos que han marcado el progreso de la humanidad desde los arcanos de su historia, “su portentosa influencia sobre la sociedad sólo [puede] compararse a la que, en su momento, tuvieron el fuego, la rueda y la escritura”2 .

Obviamente, el transporte aéreo no ha sido indiferente a este proceso. Antes bien, puede decirse que Internet y el derecho aeronáutico tienen en común el haber introducido, a su tiempo, ostensibles cambios cualitativos y cuantitativos en la estructura sociocultural de la modernidad, llegando incluso a cambiar sus paradigmas sociales y políticos en materia témporo-espacial.

Este feliz maridaje entre el derecho aeronáutico e Internet está madurando, a paso sostenido, para ofrecer servicios de distribución electrónica de billetes de pasaje aéreo, por ejemplo, a los casi 591 millones de usuarios de Internet que cubren el planeta. De ellos, un 32% se concentra en Estados en vías de desarrollo, que por lo general acceden a alguno de los web-sites que, en un 89% de los casos, tienen su asiento en EE.UU o en Europa. Si bien las tendencias estadísticas internacionales indican que para el 2005, el 50% de los billetes aéreos será comercializado por vía electrónica, en un documento recientemente aprobado por IATA3 se adelanta la intención de las empresas líderes de transporte aéreo de llegar al 100% en 2007. Entre tanto, desde hace más de una década, palabras como Chip-cards, CyberSeats o E-tickets han adquirido carta de ciudadanía internacional.

Desde el punto de vista jurídico, el primer instrumento que admitió otras formas de emisión del billete de pasaje que no fuese la clásica en papel, fue el Protocolo de Guatemala de 1971. Dados los adelantos tecnológicos existentes al momento de su negociación, esas otras formas pudieron haber sido el fax o el telex. Casi treinta años después, el Convenio de Montreal de 1999 acoge la misma fórmula, y ahora la doctrina no duda en que implícitamente alude, entre otros, a su emisión en forma electrónica. Como este Convenio entró en vigor el 4 de noviembre de 2003, y a junio de 2004 ya lleva 53 ratificaciones y adhesiones, el análisis de cómo el e-commerce se manifiesta en las transacciones aeronáuticas adquiere peculiar relevancia.

Consciente de su importancia, la Unión Europea lleva adelante un ambicioso proceso en pos de la difusión de la sociedad del conocimiento y de la información, según luce en las conclusiones del Consejo Europeo de Lisboa, de marzo de 2000, o como lo señala la Resolución del Consejo, del 5 de diciembre de 2003 (2003/C 305/01), relativa a la creación de un entorno electrónico europeo en el ámbito aduanero y de la fiscalización indirecta, o el reciente Reglamento (CE) 460, del 10 de marzo de 2004, que crea la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información. Todas ellas son reflejo de la Declaración de Bonn del 8 de julio de 1997, suscrita por la UE, la Asociación Europea de Libre Comercio, los Estados de Europa Central y Oriental, Chipre, EE.UU., Canadá, Japón y Rusia, con el fin de ensanchar las fronteras del conocimiento a través de la difusión y el empleo de las Redes Globales de Información, conscientes de su crucial importancia para el futuro de la humanidad, de los negocios, de la salud y la educación y de la administración gubernamental.

Va de suyo que las reseñas previas han tenido en mira destacar las multiformes aristas que presenta el abordaje jurídico del instituto, tales como: las dimanantes del comercio electrónico, las vinculadas con los derechos del consumidor, las que se relacionan con el consentimiento entre ausentes, la determinación de la ley aplicable a las transacciones on-line, la privacidad y confidencialidad de la información personal que consta en las bases de datos administradas por los transportistas, el problema de la firma en los documentos electrónicos (principalmente en la carta de porte aérea) y la distribución global de servicios, por solo mencionar algunos. De estos tópicos, sólo el de la ley aplicable y el del consentimiento entre ausentes serán objeto de análisis en el presente trabajo.

2. El business-to-business y el business-to-consumer en el transporte aéreo

Desde la irrupción de Internet en el comercio internacional, se distingue entre dos situaciones, B2B y B2C (business-to-business y business-to-consumer). Lo que las distingue es que, mientras en el B2B, la relación contractual se desenvuelve entre empresas que ocupan lugares más o menos equivalentes en el mercado, en el B2C hay una evidente asimetría – medida en términos de poder de negociación – entre quien hace la oferta y quien está dispuesto a tomarla.

Llevado ésto a las relaciones jurídicas regidas por el derecho aeronáutico, las B2B son frecuentes entre las mismas compañías aéreas o entre constructores de aeronaves y subcontratistas. Dentro de este ambiente, temas tales como el empleo de métodos alternativos para la solución de disputas, el de la ley aplicable o el de la jurisdicción competente, generalmente se resuelven mediante cláusulas contractuales específicas. Las relaciones B2C, en cambio, se desenvuelven principalmente entre las compañías de transporte y los pasajeros, y se conciertan a través del sistema directo de ventas on-line de billetes de pasaje aéreo. Al ser directo, la intermediación del agente de viajes4 va en camino de extinguirse y, junto a ella, las comisiones que percibían. Nilo E. Díaz describe ilustrativamente esta situación al explicar que “el hecho de estar pagando un 10 a un 12% de comisión al agente de viajes, más un costo de U$S 3 a U$S 4 por tramo reservado al SRC [en concepto de Booking-Fee], más un importe adicional por la emisión del billete, implica costos que no pueden ser soportados por algunas aerolíneas, especialmente en tramos de bajo rendimiento tarifario”5.

Un ejemplo del B2C e-commerce es la metodología empleada por United para la venta de billetes. Los pasajeros hacen su reserva a través del portal que la empresa tiene en Internet. Ya en el aeropuerto, si no tienen equipaje para facturar, insertan en una máquina automática la tarjeta que los identifica como “pasajero frecuente”, seleccionan el asiento en un plano con la configuración interna del modelo de aeronave en que se volará, y la máquina les expedirá un talón para abordar el vuelo. Si tuviese equipaje para despachar, el procedimiento es el mismo pero realizado ante el mostrador de la aerolínea.
Para evitar el fraude y generar más seguridad y transparencia en la relación cliente¬empresa, con el sistema e-ticket de Northwest, el pasajero – al momento de registrarse – debe presentar la misma tarjeta de crédito que usó para pagar el billete. Lufthansa, por su parte, desde 1996 emplea la Chip-card para los vuelos de cabojate, que es simultáneamente boleto, pasa-bordo, identificación del cliente y tarjeta de crédito. Quienes vuelan con equipaje de mano solamente, pasan la tarjeta multi-función por el cabezal de una máquina lectora y, a la vez que actualizan sus respectivos millajes, reciben un impreso con los datos mínimos esenciales del vuelo.

En el primer semestre de 2003, Iberia aumentó en un 80% la venta de pasajes a través de su sitio en Internet. Aerolíneas, por su parte, instaló el sistema a principios de mayo y ya vende entre 35 y 40% de sus billetes como e-tickets.

Finalmente, a mayo de 2004 ya hay veintiséis aerolíneas que han concluido más de cincuenta acuerdos interlineales con el objetivo de expandir la emisión electrónica de billetes entre los clientes del mercado aéreo6.

El tema de la emisión electrónica de billetes de pasaje presenta una primera singularidad, que si bien no es novedosa – pues ya se dio con el sistema de reservas aerocomerciales por computadora – no por ello debe dejar de mencionarse. Se trata de cómo afecta, a la naturaleza consensual del contrato de transporte aéreo, la celebración entre ausentes realizada a través de Internet, donde el contacto inter-personal se diluye a través de la conexión en línea.

Otro aspecto del B2B y del B2C que genera no poca incertidumbre, es el relativo a la determinación del lugar de celebración de ese contrato on-line y entre ausentes. Para el business-to-business hay convenios internacionales que resuelven el punto, pero para el business-to-consumer no. Como se verá más adelante, ni las Directivas de la UE sobre e-commerce, ni la ley Modelo de UNCITRAL lo resuelven, y el Convenio de Viena de 1980 sobre Compraventa Internacional de Mercaderías, que opta por la teoría de la “confirmación de la aceptación por el vendedor”, obviamente no es aplicable al caso de la adquisición on-line de billetes de pasaje aéreo.

Vistas las dificultades e incertidumbres que plantea el tema, y considerando que la única manera de resolverlas es fijando una regla cierta a través de un documento vinculante, sería indispensable que la OACI asuma un rol activo al respecto.

La propuesta de iure condendo que se formula desde este trabajo es que la determinación del lugar de celebración esté anudada al momento perfectivo del contrato. Dado que ese tópico tampoco está definido de manera indubitable y uniforme, por una simple cuestión de relación causal, este asunto es el que requiere urgente resolución. A su vez, como definir cuál es el lugar de celebración del contrato trae cierta certidumbre acerca de cuál es la ley aplicable, en el número siguiente se verá porqué la Cámara de Comercio Internacional se resiste a que esa ley sea la del país del consumidor del producto o del servicio (v.gr., el servicio de transporte aéreo). Todo ello parece indicar que no sería suficiente contar con reglas claras de Derecho Internacional Privado sino que sería menester contar con otras de derecho sustantivo exigibles a nivel internacional.

2.1 Ley aplicable a las relaciones entre el transportador aéreo y el pasajero en el contexto del business-to-consumer e-commerce

Ya desde el primer informe de avance que presentara, en 1992, como becaria graduada de investigación de la Universidad de Buenos Aires, al investigar el tema de la construcción de aeronaves advertía sobre los problemas que las nuevas tecnológicas de la comunicación y la realidad virtual traerían aparejados con relación al lugar de celebración del contrato y de ejecución del acto jurídico7. Hoy en día ya no se discute que el tradicional concepto de domicilio se ve alterado por el de domicilio virtual. Llevado ello al contexto de las transacciones comerciales internacionales, implica un replanteo de la lex mercatoria.

En la Unión Europea, mediante una reforma al Convenio de Bruselas, se ha establecido que la ley del país del consumidor, o ley del país de destino, sea la aplicable para resolver las controversias internacionales suscitadas en el comercio electrónico. En una línea similar estaría el proyecto de Convenio sobre Jurisdicción y Ejecución de Sentencias Extranjeras en Materia Civil y Comercial, discutida en el seno de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado. En el lado opuesto está la CCI, al sostener que en tales casos la disputa debiera resolverse conforme a la ley del país de origen de la mercadería o del servicio. La principal fuente de temores de la CCI respecto a la iniciativa europea radica en que con ella se corre el riesgo de seguir desalentando el B2C, sobre todo en las pequeñas y medianas empresas, a raíz de la difusión de un clima de desconfianza que limitaría los lazos del comercio electrónico a consumidores radicados en países desarrollados8.

En un documento titulado “Jurisdiction and applicable law in electronic commerce” (Electronic Commerce Project – Doc. ECP/AH1-100 Final, 6 June 2001)9, la CCI da cuentas de los fundamentos de su posición. En primer lugar, advierte que hay un número cada vez mayor de países cuyos tribunales aplican su legislación nacional a las websites de empresas ubicadas más allá de sus fronteras. Esta tendencia conlleva la dificultad de ejecutar, en el Estado de la empresa, las sentencias dictadas en extraña jurisdicción. Otras razones que, según la CCI, desalentarían la difusión del B2C si se insiste con aplicar la “ley del país de destino”, se dan cuando el consumidor recurre a los “infomediarios” (que impiden a las empresas conocer la identidad o la ubicación de los compradores individuales), o a cualquier otra tecnología que emplea la transmisión digital para la compra de bienes o servicios, y se paga con dinero digital o con cualquier otro medio de pago que impide conocer la identidad del consumidor.

Para revertir la tendencia, la CCI propone algunos principios y estrategias aplicables a la solución de conflictos en las transacciones on-line:
1°. Ante cualquier disputa con el consumidor, las partes deben hacer esfuerzos razonables para resolverla mediante los mecanismos internos de la empresa, tales como los servicios de soporte, y de atención o satisfacción del cliente.

2°. Si la instancia se agota sin llegar a una solución satisfactoria, las partes deberían utilizar como alternativa la resolución on-line de su conflicto, pues con ella, además de lograr la mejor ecuación costo-eficacia, también se superan las barreras geográficas y culturales.

3°. Si 1 y 2 fallan, las partes pueden optar por la acción legal.
La estrategia de la CCI es expandir, tanto como sea posible, la aplicación de la ley del Estado de origen del producto o servicio y la aplicación del principio de autonomía de la voluntad en materia de contratos comerciales, dándole a los contratantes la libertad de escoger la ley aplicable y la jurisdicción competente. Las operaciones bancarias y las inversiones extranjeras son las únicas excepciones a las reglas admitidas por la CCI, sin descuidar, por supuesto, todas las prácticas que permitan el combate del fraude y el delito en Internet.

¿Cómo se articula la venta on-line y la emisión electrónica de billetes de pasaje aéreo, una especie de negocios dentro del business-to-consumer e-commerce, con la problemática descripta en los párrafos precedentes?. Entiendo que el transporte aéreo está, en gran medida, exento de las incertidumbres que se ciernen sobre el resto del B2C, pues siempre que hay un transporte internacional, ese hecho va a estar sujeto a las reglas de Varsovia-La Haya, o en su defecto, a las de Montreal de 1999, aunque la emisión on-line del pasaje aéreo se haya hecho desde una website instalada en un Estado determinado para trasladar, desde otro, al pasajero en cuestión. Es decir, no hay dudas acerca de cuál es el derecho aplicable. En cuanto a la jurisdicción competente, tanto el art. 28 de Varsovia-La Haya como el 33 de Montreal, indican dónde se podrá interponer la acción de daños respectiva. Iniciada la acción en cualquiera de los cuatro foros posibles que señala el convenio de 1929,
o de los cinco que indica el de 1999, el juez deberá resolver aplicando los tratados que estén en vigor para ambos Estados parte (el de partida y el de destino del vuelo donde se produjo el daño).

La incertidumbre aparece, a mi modo de ver, cuando lo que se cuestiona no es el contrato de transporte sino la emisión electrónica del documento. Por ejemplo, si la ley del Estado de partida o de destino no aceptan el ticketless, o lo aceptan cumpliendo determinados requisitos que no son exigibles por la ley del Estado donde está instalada la website desde donde se emitió electrónicamente el billete, o si las oficinas de migraciones son reticentes a aceptar el ingreso de personas que no muestran, de manera palpable y legible, el billete aéreo de regreso (por ejemplo, los Estados Unidos).

El Anexo 9 al Convenio de Chicago de 1944 sobre Facilitación, a pesar de su demostrada eficacia para liberar a las personas de las pesadas cargas de los controles migratorios, sanitarios y aduaneros, no ha podido erradicar el requisito exigido al pasajero por numerosas autoridades de migración de tener un boleto de regreso a su país de origen para permitir su ingreso al país de destino. Con el billete electrónico, el citado requisito sería de difícil prueba y actuaría como impedimento para concretar el viaje, por lo que su uso debería restringirse a los países menos exigentes en materia migratoria.

Por aplicación del principio hermenéutico de no-contradicción va de suyo que, en los vuelos internacionales, la aerolínea siempre estaría obligada a entregar copia del billete electrónico si ese es uno de los documentos exigidos por las autoridades migratorias del país de destino, ya que si no lo hiciera el transportador estaría dejando de cumplir con la obligación de resultado que asumió frente al pasajero al impedirle a éste el ejercicio del derecho a desembarcar por carecer de un documento exigido en el punto de destino10.

Un segundo inconveniente técnico es la dificultad para intercambiar información electrónica entre los distintos transportadores aéreos o sus SRCs, ya que no está estandarizado el formato del flujo de información. La IATA ha encaminado sus esfuerzos para que las 270 líneas aéreas que la integran dispongan de un mecanismo uniforme de intercambio de datos a través del BSP.

Finalmente, en la Argentina hay reiterada y pacífica jurisprudencia sobre la responsabilidad del comandante y del transportador aéreo frente a la Dirección Nacional de Migraciones y Población por los pasajeros que, viniendo del extranjero, no pueden desembarcar en el país por acrecencia o insuficiencia de la documentación migratoria11.

Basándome en los argumentos vertidos en los párrafos precedentes, relativos a la documentación exigida por las oficinas de Migraciones del país del destino del pasajero, o de los documentos necesarios para continuar el viaje en el caso de transportes sucesivos o multimodales, prima facie pareciera que el planteo de la CCI de aplicar la ley del país de origen del servicio contratado on-line no es la mejor solución al problema, aunque las razones apuntadas respecto a la promoción del B2C sean atendibles. Entiendo que la propuesta de la CCI es ineficaz para resolver el escollo presentado por la documentación exigida para superar los controles migratorios, pues allí la ley (de derecho privado) del “país de origen del servicio” se enfrentará y caerá, por serle inoponible, ante la norma migratoria (de orden público) del país de destino.10 En términos de lógica preposicional, el poseer el billete de pasaje en soporte papel sería en este ejemplo condición necesaria, pero no suficiente, para producir el fenómeno del que es “causa”, esto es, desembarcar lícitamente en el país de destino. Para una primera aproximación sobre la lógica de la comprobación de las hipótesis sobre relaciones causales, ver: Selltiz, C. et al.: Métodos de investigaciones en las relaciones sociales, ed. Rialp, Madrid 1965, p. 100 y sgts. Moretti, Alberto: Argumentos, deducción y lenguaje, corresponde al Capítulo 7 de la obra colectiva Metodología de las ciencias sociales, Buenos Aires 2002. 11 Conf. Varig SA c. Dirección Nacional de Migraciones y Población s/Resolución 2566/93, Sala IV de la Cámara Nacional Federal en lo Contencioso Administrativo (CNACAF), sentencia del 10-5-94. Varig Viaçao Aérea Rio-Grandense c.Dirección Nacional de Migraciones s/Resolución 808, sentencia del 13-10-82. Varig SA c.Dirección Nacional de Migraciones, del 29-5-86. Varig SA c.Dirección Nacional de Migraciones, del 31-10¬89, y más recientemente: Swissair Líneas Aéreas Suizas SA c.Dirección Nacional de Migraciones s/Disp. 15724/01, de la CNACAF – SALA IV – 03/07/2003.

3. La consensualidad en los contratos celebrados entre ausentes.

Antonio Martino12 sostiene con claridad meridiana, que el negocio jurídico electrónico es “un contrato entre ausentes de formación progresiva” puesto que hay en él “una doble ausencia valuable sea bajo el perfil espacial o bajo el perfil temporal”. Esta doble ausencia genera dos problemas, el del consentimiento y el de la imputación de la autoría del acto jurídico.

Analizaré, a continuación, el primero de esos problemas, mientras que el segundo será abordado en el punto 4.

3.1 La solución en el derecho argentino

Hay sobrada uniformidad de criterio entre la doctrina especializada por considerar que el contrato de transporte aéreo de pasajeros tiene carácter consensual13. Incluso la jurisprudencia argentina ha tenido la ocasión de expresarse tempranamente en el mismo sentido en el caso Pan c. Aerolíneas Peruanas, CFNac. de Capital Federal, 4-8-6714. Mucho más recientemente, la ley española N° 34/2002 sobre Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico también se expresa a favor de la consensualidad de los contratos celebrados por vía electrónica (art. 22).

Por tratarse de una contratación entre ausentes, algunos de los aspectos a analizar respecto de la emisión electrónica u on-line de los billetes de pasaje son el del consentimiento y el del momento en que se perfecciona el contrato. El art. 1137 del Código Civil argentino declara que “Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos”. Según el 1138, los hay “…unilaterales o bilaterales. Los primeros son aquellos en que una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada. Los segundos, cuando las partes se obligan recíprocamente…”. El art. 946 define la bilateralidad como aquel acto jurídico que requiere “el consentimiento unánime de dos o más personas”, mientras que, para el 1144, ese consentimiento “debe manifestarse por ofertas o propuestas de una de las partes, y aceptarse por la otra”.

Adelanto que, en líneas generales y a falta de una legislación actualizada, para el derecho positivo vigente en la Argentina la cuestión es razonablemente clara, ya que por lo menos en lo tocante a los temas del consentimiento entre ausentes y el momento de perfeccionamiento del contrato, nuestro Código Civil sigue ofreciendo soluciones satisfactorias que, si bien fueron concebidas hace más de un siglo para resolver problemas emergentes de la tecnología de su época, aún son válidas para encontrar solución a ciertas demandas del siglo XXI.

En principio, Internet sería una de las cosas de las que el hombre se sirve. A través de ella las aerolíneas ofrecen sus servicios en una página Web, corporativa o no, por medio de la cual brindan información a quienes la visiten sea con ánimo de informarse, sea con ánimo de acordar con el transportador la utilización de sus servicios.

Esta oferta, negociación y compra on-line encuadra en la categoría de los llamados “negocios en masa”. Como todo negocio en masa, participa de sus cualidades más notables: suponen una previa oferta in incertam personam y generalmente se formalizan a través de un contrato tipo o con cláusulas predispuestas. En caso de que el cliente decida aceptar la oferta, por ejemplo, de pasajes de último minuto a muy bajo precio, por tratarse de un típico contrato por adhesión, la autonomía de voluntad del pasajero queda circunscripta a aceptar o declinar la operación in toto. Su autonomía, en todo caso, se reduce a escoger la ruta, el horario y la fecha del viaje15.

Veamos con cierto detalle cómo son los pasos a seguir en este teleproceso. La oferta in incertam personam se realiza a través de la página Web de las aerolíneas, a la que visitan los potenciales pasajeros en busca del servicio que, en base a la ecuación calidad-precio, mejor satisfaga – a su criterio – su necesidad de trasladarse de un punto a otro por vía aérea. El navegar por la página le permitirá interiorizarse de las ofertas del transportador, destinos, horarios, tarifas, conexiones y modos de pago, entre otros ítems. Hecha la selección, podrá optar entre hacer simplemente una reserva o bien adquirir el billete de pasaje. Suponiendo que se decida por la segunda opción, deberá completar la información solicitada a través de diferentes cajas de diálogo que irán apareciendo sucesivamente conforme se van consumiendo los pasos anteriores, es decir, no se puede avanzar si el paso anterior no está completo. Llegada la última etapa, el cliente está en condiciones de decidir si lo envía al transportador o si cancela la operación. Si decide enviarlo, al cabo de unos segundos se le informa on-line que su mensaje ha sido recibido y que la aerolínea, por ese mismo medio (es decir, a través del correo electrónico indicado por el cliente) se pondrá en contacto con él para darle mayor información sobre la compra del billete de pasaje que acaba de realizar, por ejemplo, la clave alfanumérica de la operación, número de terminal desde donde parte el vuelo y los números del ticket y del asiento (para los vuelos internacionales).

Al ser una oferta in incertam personam serán de aplicación todas las normas aportadas al respecto por el Derecho Civil además de las dadas por el Derecho Comercial, ya que, como es sabido, el Convenio de Montreal de 1999, en su art. 1.1, mantiene el mismo criterio de acto de comercio en sentido objetivo que estaba presente en el artículo homónimo del Convenio de Varsovia de 1929.

En el iter contractus descripto sucintamente dos párrafos atrás, destaqué la existencia de una verdadera oferta o propuesta contractual previa hecha al público en general a través de Internet y de otros medios de difusión masiva. Para que esta oferta sea válida, es necesario, como lo destaca la doctrina, que sea seria, vinculante (es decir, que el proponente la haga con la intención de considerarse obligado tan pronto como el destinatario acepte), y que contenga todas las especificaciones necesarias para poder concretar el contrato a que se refiere, o sea, un contrato de transporte por aire.

Por otra parte, toda oferta bien hecha debe ser formulada durante un plazo determinado, que por cierto debe regir mientras resulte razonable mantenerla. Como creo que una de las características del transporte aéreo es su continuidad (derivada de su condición de servicio público, al menos como lo sostiene la doctrina vernácula) y su fungibilidad, esas dos cualidades hacen que estemos ante una prestación inagotable per se, por lo que ciertos reparos de algunos tratadistas, como Fontanarrosa, por ejemplo, que encuentra discutible el valor de los anuncios hechos en forma masiva porque el oferente quedaría indefinidamente obligado por su oferta e incurriría en responsabilidad frente a los aceptantes que concurran luego de agotada la mercadería, perderían importancia para el transporte aéreo16.

3.2 El momento perfectivo del contrato en la contratación entre ausentes. La solución en el derecho argentino

El punto de inflexión para precisar cuándo quedan concluidas las contrataciones entre ausentes es el de la aceptación de la oferta. Sabido es que hay cuatro teorías en torno a este tema: la de la declaración, la de la información, la de la expedición o emisión, y la de la recepción.

La primera considera formado el contrato desde el momento en que la aceptación se ha manifestado. La segunda sostiene que debe existir reciprocidad, por ende ambos contrayentes habrán de manifestar su voluntad de modo que el uno tenga conocimiento de lo expresado por la contraparte y viceversa. De resultas de ello, el que ofrece debe tener noticias de la aceptación y hasta que ello no ocurra el aceptante puede revocar su conformidad. Se le critica que, con este método, la espiral no tendría fin y nunca se obtendría el ansiado concurso de voluntades. La tercera afirma que el aceptante de la propuesta, al hacer su manifestación, debe haber recurrido a un medio en virtud del cual ésta no puede ser ya retirada aun cuando el aceptante quiera hacerlo. La última, finalmente, no exige que la aceptación hecha llegue a conocimiento del ofertante, bastando simplemente que esté en su poder.

Traslademos esto a la arena aeronáutica. Ya fue dicho que la voluntad del transportador en obligarse existe desde el momento mismo en que hace la oferta.

El 1145 del Código Civil dispone que el consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito, o por otros signos inequívocos. El 1147 agrega que, entre ausentes, el consentimiento puede manifestarse por medio de agentes o correspondencia epistolar. En el Código de Comercio, el art. 215 menciona al mensajero y el 214 amplía, a su vez, el espectro tecnológico de las comunicaciones a distancia incluyendo a la correspondencia telegráfica. Como ya fue dicho, a falta de legislación actualizada, entiendo que el empleo de las técnicas on-line encuadraría genéricamente dentro de lo que el legislador llamó hace más de un siglo como correspondencia epistolar y telegráfica. Por ende, el consentimiento dado a través de ese medio es válido aun cuando no haya inmediatez entre los sujetos contratantes, y el momento perfectivo del contrato se produce, como indica el 1154 del Código Civil, desde que la aceptación (del pasajero, en este caso) fue enviada al proponente (teoría de la emisión).

En este punto hay que hacer una breve disquisición acerca del bounce o rebote de los mails con que se lleva a cabo el intercambio electrónico de datos (EDI, Electronic Data Interchange). Éstos son enviados por una persona, a través de una PC, desde su dirección de correo electrónico a otra. Por muy diversas razones, técnicas, de error de tipeo o porque el otro casillero está en el límite de almacenamiento, puede ocurrir que no lleguen a la dirección de destino. Por regla general son retornados al remitente mediante un mensaje de faillure delivery del servidor, donde explica porqué la operación no tuvo éxito. Esta situación debe ser tenida muy en cuenta a la hora de precisar el momento perfectivo del contrato, ya que de ninguna manera puede considerarse que se produjo desde el envío de la aceptación si ese envío quedó trunco y la aerolínea, al fin de cuentas, nunca llegó a tener conocimiento de ello. En otras palabras, desde mi punto de vista, el art. 1154 del Código de Vélez de 1869 parte de la ficción de considerar perfeccionado el contrato desde el momento del envío de la aceptación por vía epistolar, en la inteligencia y con la convicción de que en un 99 % de los casos las cartas siempre llegan a destino, y de no llegar vuelve al remitente con explicación – en un matasello – de la causa que impidió su entrega. Se trata, entonces, de una ficción condicional. El momento perfectivo coincide con la fecha del envío de la aceptación, pero a condición de que esa noticia llegue a destino. Con el EDI y el correo electrónico ocurre lo mismo, con la ventaja de que el bounce suele ser instantáneo en la gran mayoría de los casos. Hay una minoría de casos en los que el mensaje de faillute delivery llega a la semana, o a los cinco días (eso depende de las reglas del servidor), porque durante todo ese lapso el servidor intentó, infructuosamente, de dejar el mensaje en el casillero del destinatario y no pudo hacerlo porque estaba excedido en su límite de almacenamiento de datos, por eso se lo llama “delivery status notification (delay)”.

Por lo tanto, estimo que – de acuerdo con la legislación de fondo argentina que en este punto sustenta la teoría de la emisión -, lo correcto es fijar el momento perfectivo del contrato en la fecha de envío de la aceptación que efectivamente llegó a la dirección de correo electrónico de la aerolínea.

En el caso de la compra on-line de billetes de pasaje aéreo, el pasajero que acepta la oferta hecha por la aerolínea, cuenta con la ventaja adicional de tener instantáneamente la certeza de que el envío de su aceptación llegó al transportador, porque de inmediato recibe un mensaje automático indicándole que su operación de envío de datos tuvo éxito. La Directiva comunitaria sobre “Comercio electrónico” 2000/31/CE, aprobada el 8 de junio de 2000, exige que el prestador de servicios (en este caso la aerolínea) facilite a los consumidores, y antes de que el destinatario del servicio efectúe el pedido, información clara, comprensible e inequívoca sobre los diferentes pasos técnicos que deban darse para celebrar un contrato (art. 10). Es usual ver en los sitios Web dirigidos al consumidor, un gráfico indicador del número total de páginas o «pasos» a seguir, destacando la fase en que se encuentra el consumidor en un determinado momento (ej: «está usted en el paso 4 de 6 que le llevará completar la compra de su billete de avión»)17. De ahí entonces, que el pasajero tendrá certeza no sólo de que el transportador lo recibió (por la respuesta automática confirmatoria), sino también del momento en que la operación de compra quedó completada e hizo el envío de su aceptación (ej.: “este es el último paso de los 6 necesarios para completar la compra de su billete de pasaje aéreo”).

En un precedente jurisprudencial muy temprano e ilustrativo de lo que aquí estoy desarrollando, los tribunales norteamericanos resolvieron que, como toda computadora opera según la información e instrucciones que en ella carga su operador, una compañía de seguros quedaba obligada frente al tomador por la mera respuesta automática a su solicitud de renovación de la póliza18.

Por supuesto que el art. 1150 de Código Civil argentino, sobre retractación de ofertas aún no aceptadas y el 1155 sobre retractación de aceptaciones, tienen plena aplicación al caso si, como suele suceder en el transporte aéreo, el vínculo entre las partes no queda sellado hasta que el transportador no recibe una reconfirmación del pasajero que hizo reserva, on line o no, del vuelo, o bien si el pasajero decide cancelar su vuelo o cambiar la fecha o la ruta contratada.

3.3 La solución a la prestación del consentimiento y al momento perfectivo del contrato en la Ley Modelo de la CNUDMI / UNCITRAL sobre Comercio Electrónico

Por Resolución 51/162 del 16 de diciembre de 1996, la Asamblea General de UN aprobó la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico, adoptada unos meses antes en New York durante el 29° período de sesiones de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional.

Se trata de una norma internacional de carácter no vinculante (soft-law), cuya adopción por el derecho interno de los Estados miembro es altamente recomendada por las Naciones Unidas. Ese matiz internacional está enfatizado en el art. 3 sobre “Interpretación”, al establecer que: “1) En la interpretación de la presente Ley habrán de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe. 2) Las cuestiones relativas a materias que se rijan por la presente Ley y que no estén expresamente resueltas en ella serán dirimidas de conformidad con los principios generales en que ella se inspira”.

Su ámbito de aplicación en razón de la materia, según enuncia el art. 1, es “todo tipo de información en forma de mensaje de datos utilizada en el contexto de actividades comerciales”. El artículo incluye cuatro notas aclaratorias, de las que interesa particularmente la última, pues como allí se indica que el término comercial debe ser interpretado en sentido amplio, “…de forma que abarque las cuestiones suscitadas por toda relación de índole comercial, sea o no contractual”, va de suyo que – entre otras – ellas comprenden, como añade la nota, las operaciones “…de transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima y férrea, o por carretera”.

A la formación y validez de los contratos celebrados por medio de mensajes de datos dedica todo el Capítulo III, art. 11 a 15. El primero de ellos admite la validez, y por lo tanto, la fuerza obligatoria de los contratos cuya oferta y aceptación fueron expresadas por medio de mensajes de datos, entendiendo por tales “la información generada, enviada, recibida o archivada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama, el telex o el telefax” (art. 2.a, sobre “Definiciones”). La manifestación de la voluntad así expresada entre iniciador y destinatario tendrá plenos efectos jurídicos (art. 12), entendiéndose que «iniciador» es “toda persona que, a tenor del mensaje, haya actuado por su cuenta o en cuyo nombre se haya actuado para enviar o generar ese mensaje antes de ser archivado, si éste es el caso, pero que no haya actuado a título de intermediario con respecto a él” (art. 2.c); y que «destinatario» es “la persona designada por el iniciador para recibir el mensaje, pero que no esté actuando a título de intermediario con respecto a él” (art. 2.d). El numeral e) del art. 2 completa el cuadro de situación inter-personal indicando que por «intermediario» “se entenderá toda persona que, actuando por cuenta de otra, envíe, reciba o archive dicho mensaje o preste algún otro servicio con respecto a él”. En el contrato de transporte aéreo de pasajeros esa intermediación es llevada adelante muchas veces por el agente de viajes, quien también suele actuar como mandatario del transportador19 y, en caso de ser operador turístico, como transportador contractual directamente. Como el contrato de agencia es en sí mismo un asunto complejo que, aplicado al sector turístico, tiene distintos encuadres jurídicos según la relación empírica que se anude entre el agente y la aerolínea, su tratamiento escapa al objeto de este artículo.

La Ley Modelo dedica numerosos párrafos al tiempo y lugar del envío y a la recepción de documentos electrónicos así como a la atribución de los mensajes y a su acuse de recibo, pero nada dispone específicamente acerca del momento perfectivo del contrato entre ausentes que, al celebrarse mediante mensajes de datos, es encuadrable en la categoría de negocios en masa con oferta in incertam personam, por lo que debe interpretarse que ha dejado librada su determinación a la ley interna. Esta inferencia encuentra amparo en la letra del art. 14.7, al disponer que “Salvo en lo que se refiere al envío o recepción del mensaje de datos, el presente artículo no obedece al propósito de regir las consecuencias jurídicas que puedan derivarse de ese mensaje de datos o de su acuse de recibo”. Por ende, si para completar lo que falta en la norma internacional aplicásemos el 1154 del Código Civil argentino, el contrato quedaría perfeccionado desde que la aceptación del pasajero fue enviada electrónicamente a la aerolínea proponente. Esta interpretación se ajusta a las notas con que Vélez Sársfield ilustra los artículos 1148 y 1150 a 1154, en las que sostiene – siguiendo a Zachariæ, a Aubry y Rau y a Marcadé y desechando con indeterminación que se presenta es sólo en el tiempo en que el contrato se prepara y no en el tiempo mismo en que el contrato se concluye, pues para entonces ya hay una persona determinada.

Pero insisto, como dentro del ámbito de aplicación en razón de la materia de la Ley Modelo de UNCITRAL no está específicamente regulada la oferta en masa e in incertam personam hecha a través de Internet, para éstos casos es necesario hacer un esfuerzo interpretativo con el fin de determinar quién cumple el rol de “iniciador” y quién el de “destinatario”. Como fue dicho, por definición del art. 2 incs. c) y d), el “iniciador” es quien haya actuado para enviar o generar ese mensaje, mientras que el “destinatario” es la persona designada por el “iniciador” para recibir el mensaje. No cabe duda de que, quien genera el mensaje de oferta en masa a través de Internet, es la aerolínea. Mas al ser un mensaje de oferta in incertam personam no hay un “destinatario” designado para recibirlo puesto que se hace al público en general. La determinación aparece a posteriori, como señala Vélez en la comentada nota al 1148, es decir, cuando el pasajero se interesa por la oferta previa hecha al público por el transportador y le envía su aceptación a través de la misma página Web en la que la aerolínea colocó la oferta. El hecho de que no haya una “persona designada” como destinataria de la oferta no empece a atribuirla al transportador / iniciador, puesto que, según el art. 13 de la Ley Modelo, referente a la “Atribución de los mensajes de datos”, “Un mensaje de datos proviene del iniciador si ha sido enviado por el propio iniciador”, entendiéndose que proviene del iniciador si ha sido enviado: “…b) Por un sistema de información programado por el iniciador o en su nombre para que opere automáticamente”.

Despejada la duda respecto de quién es el “iniciador” y de cómo, según la Ley Modelo, se le atribuye la autoría de los mensajes de datos a través de los cuales formula su oferta, corresponde ahora detenerse en la persona del “destinatario”. Su determinación tiene lugar cuando, según la programación del sistema hecha por el transportador, y luego de completar la información solicitada desde distintos cuadros de diálogo que van apareciendo automáticamente a medida que se completa cada paso secuencial, el pasajero/destinatario la envía electrónicamente desde la misma página Web de la aerolínea al transportador.
Como el sistema está programado para enviar instantáneamente al pasajero un mensaje de “acuse de recibo”, cabe preguntarse si de él se desprende algún efecto jurídico. Todo lo relativo a este tópico está regulado por el art. 14 de la Ley Modelo de UNCITRAL, pero, como fue adelantado, sus disposiciones no son relevantes para el tema aquí examinado puesto que la propia norma determina que ella “…no obedece al propósito de regir las consecuencias jurídicas que puedan derivarse de ese mensaje de datos o de su acuse de recibo” (art. 14.7). Tampoco tendría efecto jurídico para la ley argentina puesto que, como ya se dijo, el momento perfectivo del contrato se produjo antes (conf. art. 1154 C. Civil).

3.4 La solución a la prestación del consentimiento y al momento perfectivo del contrato en la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el Comercio Electrónico

Preocupada por la heterogeneidad normativa con la que los Estados miembro regulaban el tema, y con la inquietud de fomentar la disponibilidad de las comunicaciones electrónicas entre los ciudadanos y residentes de la Unión Europea, el 16 de abril de 1997 la Comisión presentó ante otros órganos comunitarios la “Iniciativa europea de comercio electrónico”. Un par de meses más tarde, los Ministros de toda Europa, reunidos en la ciudad de Bonn, emitieron una declaración en apoyo del mercado de Internet. A través de este documento se aceptan las políticas que el presidente Clinton había delineado apenas una semana antes, cuando lanzó su plan para fomentar el comercio electrónico global a través de la OMC, así como los principios jurídicos establecidos cuatro días atrás por el gobierno alemán, en una ley que definió los controles sobre los contenidos on-line y la privacidad personal. La Declaración de Bonn del 8 de julio de 1997 reconoció la importancia de los tratados aprobados en diciembre de 1996 por la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI) y las directrices adoptadas por la OCDE que sentaron las bases de la política a seguir en materia de encriptación de mensajes. Con esta posición Europa se alejó de la postura norteamericana en contra de la encriptación y evitó la aplicación extraterritorial de sus leyes, que restringen el encriptado a menos que tenga un sistema de acceso construido por expertos oficiales en seguridad20. La Declaración de Bonn también considera indispensable proteger los datos personales que fluyen por la red así como contar con una administración internacional de los nombres de los dominios y un marco jurídico, de alcance global, para el uso de la firma digital, sin descuidar la expansión de Internet como herramienta a ser empleada por el sistema educativo.

La iniciativa del 16 de abril de 1997 y la Declaración de Bonn del 8 de julio de ese mismo año, han sido el motor que impulsó el desarrollo de la actual red normativa que regula todo lo relativo a la sociedad de la información dentro de la Unión Europea. A marzo de 2004 esa red está integrada por la Directiva 98/34/CE (22 junio 1998) que establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, que en agosto de ese año fuera modificada por la Directiva 98/48/CE; la Directiva 2000/31/CE (8 junio 2000) sobre determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información y en particular el comercio electrónico en el mercado interior; la Directiva marco 2002/21/CE (7 marzo 2002) del Parlamento y Consejo Europeos relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas; la Directiva 2002/20/CE (7 marzo 2002) sobre la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas; la Directiva 2002/22/CE (7 marzo 2002) acerca del servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas; la Directiva 2002/19/CE (7 marzo 2002) relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados y a su interconexión; y la Directiva 2002/58/CE (12 julio 2002) sobre el tratamiento de los datos personales y la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas, además de la Resolución del Consejo del 18 de febrero de 2003 sobre la aplicación del plan de acción e-Europe 2005, la Resolución C 305/01 del Consejo (5 diciembre 2003) relacionada con la creación de un entorno simplificado y sin soporte de papel para el comercio y las aduanas, y el reciente Reglamento (CE) N° 460/2004, del 10 de marzo de este año, por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información.

De las normas citadas, me detendré en la Directiva 2000/31/CE. El 8 de junio de 2000 el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión adoptaron la directiva “Relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior”, mejor conocida como Directiva sobre Comercio Electrónico.

Desde su art. 9 se insta a los Estados a que adopten medidas legislativas que permitan la celebración de contratos por vía electrónica, garantizando que “…el régimen jurídico aplicable al proceso contractual no entorpezca la utilización real de los contratos por vía electrónica, ni conduzca a privar de efecto y de validez jurídica a este tipo de contratos en razón de su celebración por vía electrónica”. Esta invitación a legislar no hace sino refirmar el principio de subsidiariedad consagrado en el art. 5 del Tratado, dado que, como lo subraya el párrafo (6) de los “Considerandos”, en la Directiva se tratan sólo algunos puntos específicos que plantean problemas para el mercado interior.

Largas controversias precedieron a la definición del momento en que queda perfeccionado el contrato entre ausentes celebrado por las partes, seguramente fruto de las heterogéneas disposiciones internas de los Estados miembro. El art. 11, en la redacción original pergeñada por el Comisario Likannen, disponía que un contrato en el que el receptor deba dar su consentimiento por medios electrónicos, se consideraba concluido cuando el receptor del servicio ha confirmado la recepción del acuse de recibo que el prestador de servicios ha hecho de su aceptación. Esto hubiese significado que el receptor reafirmara su deseo de concluir el contrato.

Llevado al campo aeronáutico, el proceso podría ejemplificarse como sigue:

1. Una aerolínea hace una oferta de billetes de pasaje desde un sitio Web.

2. El contrato es aceptado por el pasajero (o destinatario de la oferta), al rellenar el formulario y hacer «click» en «Acepto».

3. Un correo electrónico automático es enviado por el sistema del prestador de servicios a modo de acuse de recibo.

4. El receptor tendría entonces que responder a dicho acuse de recibo (y sólo cuando el proveedor de servicios haya podido acceder a dicha respuesta se consideraría concluido el contrato).

Este procedimiento fue notablemente simplificado por la enmienda 42 que el Parlamento introdujo a la propuesta de Likannen. Según la misma Un contrato en el que el receptor deba dar su consentimiento por medios electrónicos se considera concluido cuando el prestador de servicios ha enviado el acuse de recibo de la aceptación del receptor21.

1. Una aerolínea hace una oferta de billetes de pasaje desde un sitio Web.

2. El contrato es aceptado por el pasajero (o destinatario de la oferta), al rellenar el formulario y hacer «click» en «Acepto».

3. Un correo electrónico automático es enviado por el sistema del prestador de servicios a modo de acuse de recibo (y sólo cuando el receptor haya podido acceder a dicho acuse de recibo se consideraría concluido el contrato).

Por cierto que todas estas fórmulas parecen estar muy imbuidas de las prácticas del common law y de las del derecho norteamericano, no siempre coincidentes entre sí. Conforme a ellas, toda oferta in incertam personam, por la simple razón de no estar dirigida a un oferente determinado (identified offeree) debe ser considerada como una mera invitación a negociar. La oferta, entonces, partirá del destinatario, que así responde a la invitación hecha desde la Web. Dentro de esta concepción, es lógico inferir que la conclusión del contrato sólo acontece cuando el prestador del servicio confirma su aceptación a través del envío del acuse de recibo respectivo. Exportadas al plano internacional, se las incorporó, por ejemplo, al Convenio de Viena de 1980 sobre Compra Venta internacional de Mercaderías.

Sin embargo, ni la fórmula de Likannen ni la enmienda propuesta por el Parlamento fueron aceptadas, por lo que el art. 11, bajo el copete de “Realización de un pedido”, quedó redactado en los siguientes términos:

1. Los Estados miembros garantizarán que, excepto cuando las partes que no son consumidores así lo acuerden, en los casos en que el destinatario de un servicio efectúe su pedido por vía electrónica, se aplicarán los siguientes principios:
– el prestador de servicios debe acusar recibo del pedido del destinatario sin demora indebida y por vía electrónica,
– se considerará que se han recibido el pedido y el acuse de recibo cuando las partes a las que se dirigen puedan tener acceso a los mismos.

1. Los Estados miembros garantizarán que, excepto cuando así lo acuerden las partes que no son consumidores, el prestador de servicios ponga a disposición del destinatario del servicio los medios técnicos adecuados, eficaces, accesibles que le permitan identificar y corregir los errores de introducción de datos, antes de realizar el pedido.

2. El primer guión del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 11 no se aplicarán a los contratos celebrados exclusivamente por intercambio de correo electrónico u otra comunicación individual equivalente.

Como puede apreciarse, toda referencia expresa a cuándo queda concluido el contrato ha sido eliminada tanto en el texto como desde el título del artículo. Debe suponerse, entonces, que por el principio de subsidiariedad, esa cuestión ha de ser resuelta por el derecho interno de cada Estado. Lo que parece claro es que los Estados, al momento de regular el tema, deben garantizar que se apliquen los principios de acceso al acuse recíproco de recepción de los mensajes entre el prestador de servicios (aerolínea) y el destinatario (pasajero). Este mecanismo haría más bien a la prueba de la existencia del contrato, sin que desde la propia Directiva se prejuzgue cuándo queda cerrado su ciclo perfectivo.

Aún así, y extremando el uso de recursos hermenéuticos, respecto al momento de conclusión del contrato, puede interpretarse que el texto de la norma vigente crea tres situaciones distintas: a) que las partes que no son consumidores acuerden una solución distinta a la de la directiva, por lo tanto, conforme a los principios de autonomía de la voluntad y de pacta sunt servanda, lo acordado sería ley para los contratantes (como se vio oportunamente, esta es la regla de oro aplicable al business-to-business, o B2B); b) que ante el silencio de las partes se entiende que se someten a los principios del art. 11, y entonces el contrato, aparentemente, quedaría concluido cuando el prestador de servicios haya enviado el acuse de recibo de la aceptación del receptor, salvo que el derecho interno del Estado miembro indique otra cosa; c) que el contrato se celebre mediante comunicación individual, sea por intercambio de correo electrónico o por otros medios equivalentes, en cuyo caso pareciera que rige la teoría de la emisión (similar a la del 1154 de nuestro Código Civil), ya que el apartado 3 excluye a estos contratos de la aplicación del principio consagrado en el primer guión del apartado 1.

3.5 La solución a la prestación del consentimiento y al momento perfectivo del contrato en la Ley 34/2002 sobre Servicios de la Sociedad de la Información y de comercio electrónico (LSSI), del Reino de España

El 11 de julio de 2002 el Reino de España incorporó a su ordenamiento jurídico la Directiva marco europea descripta en el número anterior, y, de modo parcial, la Directiva 98/27/CE, del 19 de mayo de 1998, sobre las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores. Según Maldonado, la LSSI modifica, además, los artículos 1262 y 54 de los Códigos Civil y de Comercio respectivamente, “…sustituyendo las estipulaciones relativas a la contratación por carta (hasta ahora contradictorias) por una adhesión a la teoría del conocimiento implícito (el oferente conoce la aceptación o no puede ignorarla sin faltar a la buena fe), pero estableciendo una excepción a la misma para el caso de los contratos ‘celebrados mediante dispositivos automáticos’, para los que el consentimiento se considera presente ‘desde que se manifiesta la aceptación’ (teoría de la emisión). La recepción por el servidor de correo electrónico es conforme con la nueva redacción de los Códigos Civil y de Comercio (‘el oferente conoce la aceptación o no puede ignorarla sin faltar a la buena fe’), así como fiel al texto final del artículo 11 de la Directiva (‘realización de un pedido’) que establece que se considerarán recibidos el pedido y el acuse de recibo ‘cuando las partes a las que se dirijan tengan acceso a los mismos’».22.

La solución al problema del momento perfectivo del contrato pareciera surgir del art. 27, relativo a la “Información posterior a la celebración del contrato”. Allí se determina que:
1. El oferente está obligado a confirmar la recepción de la aceptación al que la hizo por alguno de los siguientes medios:

• el envío de un acuse de recibo por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, a la dirección que el aceptante haya señalado, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la aceptación, o

• la confirmación, por un medio equivalente al utilizado en el procedimiento de contratación, de la aceptación recibida, tan pronto como el aceptante haya completado dicho procedimiento, siempre que la confirmación pueda ser archivada por su destinatario.

En los casos en que la obligación de confirmación corresponda a un destinatario de servicios, el prestador facilitará el cumplimiento de dicha obligación, poniendo a disposición del destinatario alguno de los medios indicados en este apartado. Esta obligación será exigible tanto si la confirmación debiera dirigirse al propio prestador o a otro destinatario.

Al igual que la Directiva, la ley española omite dar una fórmula explícita respecto al momento de conclusión del contrato, pero pareciera inclinarse por la teoría de la emisión, como sugiere Maldonado, pues la conducta que le exige al prestador de servicios (v.gr., el transportador aéreo) de hacer acuse de recibo de la aceptación recibida del destinatario (pasajero) dentro de las 24 horas, o tan pronto como el aceptante haya completado el procedimiento de aceptación y siempre y cuando la confirmación pueda ser archivada por su destinatario, es a los efectos probatorios y no hacen a la fase constitutiva del contrato pues, como claramente lo advierte el título del artículo, todos esos pasos son parte de la “Información posterior a la celebración del contrato”. En otras palabras, si el acuse de recibo impuesto al prestador de servicios es posterior a la celebración del contrato, significa que éste quedó perfeccionado un paso antes, es decir, con el envío de la aceptación hecho por el destinatario.

El último párrafo del artículo claramente se refiere a las operaciones de subasta o entre consumidores (consumer-to-consumer, C2C en la jerga informática), diferentes a las business-to-consumer e-commerce (B2C) que regula la primera parte del precepto.

Finalmente, los párrafos 2 y 3 del mismo art. 27, agregan que:

2. Se entenderá que se ha recibido la aceptación y su confirmación cuando las partes a que se dirijan puedan tener constancia de ello. En el caso de que la recepción de la aceptación se confirme mediante acuse de recibo, se presumirá que su destinatario puede tener la referida constancia, desde que aquél haya sido almacenado en el servidor en que esté dada de alta su cuenta de correo electrónico,
o en el dispositivo utilizado para la recepción de comunicaciones.

3. No será necesario confirmar la recepción de la aceptación de una oferta cuando: • a) ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor, o el contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente,
cuando estos medios no sean empleados con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de tal obligación.

4. La imputación de la autoría del acto jurídico. El problema de la firma

Para Vélez Sársfield, la única forma de atribuir a un sujeto la autoría de un acto jurídico es por medio de su firma ológrafa. De ahí que en el art. 1012 indicase que “La firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada. Ella no puede ser reemplazada por signos ni por las iniciales de los nombres o apellidos”. A través de la firma, entonces, se concede autenticidad al instrumento privado.

Sin embargo, el Derecho Aeronáutico se apartó tempranamente de este modelo atributivo de autoría, pues ya desde 1929 se consideró auténtico al documento que instrumentaba la relación bilateral entre el pasajero y la aerolínea, o entre el expedidor de la mercadería y el transportista, sin necesidad de que contuviera firma ológrafa alguna. En efecto, ni el art. 3 relativo al billete de pasaje, ni el art. 5 relativo a la carta de porte, exigen la firma de tales documentos. El primero de ellos omite toda referencia al tema, mientras que el segundo indica que la firma del transportador – que debería ser puesta al momento de la aceptación de la mercadería – puede ser sustituida por una estampilla, en tanto que la del expedidor podrá ser impresa o también reemplazada por un estampillado.

A decir de la doctrina local, los documentos carentes de firma no podrían ser considerados instrumentos privados en sentido estricto sino simplemente instrumentos particulares. Sin embargo, como fue dicho en el párrafo anterior, para el Derecho Aeronáutico la eficacia jurídica del billete de pasaje y de la guía aérea para exigir a la otra parte la contraprestación a la que se obligó es, desde siempre, plena, aun cuando carezcan de firmas ológrafas.

De todos modos, con la irrupción de la certificateless society, como gustan llamarla los anglosajones, es obvio que el requisito de la firma autógrafa ha ido perdiendo la relevancia que tuvo otrora.

En EE.UU., como un modo de protección de los intereses de los consumidores, la E-Sign Act, en vigor desde octubre de 2000, exige el consentimiento previo del cliente antes de llevar adelante cualquier transacción comercial por vía electrónica. Se le debe reconocer el derecho a optar por tener la información disponible en formato papel, y a retirar su consentimiento a continuar el negocio en formato electrónico informándosele previamente si de ello se deriva alguna consecuencia adversa (como por ejemplo, la aplicación de sobre-tasas o recargos). En este sentido, las disposiciones de la E-Sign Act y de la Securities and Exchange Commission (SEC) son contradictorias, de resultas que la práctica de algunas aerolíneas norteamericanas de cobrar U$S 10 a los pasajeros que solicitan sus billetes de pasaje en soporte papel en lugar de electrónico, es válida para la primera pero no para la segunda. A mi modo de ver, la E-Sing Act, en tanto ley especial, derogaría a la general pero sólo en lo que respecta a su específico campo de aplicación, esto es, la firma electrónica. Como en los billetes de pasaje aéreo el requisito de la firma ha sido eliminado, la E-Sing Act cede ante la SEC cuya aplicación al caso descripto parece inevitable.

En la Argentina, el tema ha quedado finalmente regulado a partir de la sanción de la ley 25.506, sobre la validez y eficacia jurídica de la firma digital y la firma electrónica, y sus Decretos Reglamentarios 2628/02 y 1028/03. Allí se indica que siempre que la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital (art. 3), para luego señalar que los documentos digitales también satisfacen el requerimiento de escritura, entendiéndose por tales a la representación digital de actos o de hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo (art. 6).

Dado que tanto el Código Aeronáutico como los convenios internacionales que rigen el transporte aéreo de pasajeros eliminan el requisito de la firma ológrafa en el billete de pasaje, carece de interés el detenerse por más tiempo en este asunto.

Distinto sería si este artículo estuviese dedicado a la emisión electrónica de cartas de porte aéreo, pues en principio uno estaría inclinado a sostener que ese es campo propicio para discutir más a fondo el tema de la firma digital. No obstante, como el Protocolo de La Haya de 1955 no admite la emisión electrónica de la carta de porte, y el Convenio de Montreal de 1999 no prevé su carácter negociable, y tanto en uno como en el otro las firmas de las partes no son indispensables para atribuir autenticidad al documento, los aspectos más relevantes y espinosos relativos a la firma digital han quedado diluidos o sin entidad para generar un debate académico interesante.

5. La emisión electrónica del billete de pasaje y el aviso exigido por el sistema Varsovia y por el Convenio de Montreal

a.-Como es sabido, los artículos 3.1 y 3.2 del Convenio de Varsovia de 1929, modificado por el Protocolo de La Haya de 1955, exigen que a través del billete de pasaje el pasajero sea advertido de que la responsabilidad del transportador está cuantitativamente limitada en caso de daños a las personas o cosas transportadas.

Esta exigencia pervive en Montreal de 1999, puesto que el párrafo 4 del art. 3 hace mención de un “aviso escrito” que recibirá el pasajero acerca de la posible aplicación del Convenio al viaje que ha emprendido. En suma, la idea del “aviso”, presente en Varsovia-La Haya, si bien fue suprimida en el Protocolo de Guatemala, renace con el Convenio de Montreal, pero con la diferencia de que en los dos primeros se tenía la certeza de que debía ir inserto en el billete de pasaje, mientras que en el último nada se aclara al respecto. Sólo pueden afirmarse tres cosas:

que el imperativo verbal empleado (“recibirá”) indica que es obligación
ineludible del transportista, quedando a su elección el modo de hacerlo
efectivo;

que ese modo debe ser eficaz en cuanto aviso de advertencia al pasajero; y

que debe ser realizado por escrito.
Ergo, no tendrá esa característica si el aviso se realiza a través de un vídeo (sea en el aeropuerto, sea a bordo de la aeronave), o en forma verbal, pues ambas modalidades carecen del requisito de escritura en soporte papel; tampoco podrá hacerse a través de un cartel ubicado en un lugar poco visible o en un ámbito que tenga una significativa contaminación visual, porque no serían eficaces.

b.-La imprecisión de la norma internacional contrasta con el celo descriptivo del art. 6 del Reglamento europeo (CE) 2027/97, dictado por el Consejo el 9 de octubre de 1997, sobre la Responsabilidad de las Compañías Aéreas en Caso de Accidente, que hasta indica los lugares en donde debe darse información adecuada a los pasajeros (tales como las agencias de las compañías aéreas comunitarias, agencias de viaje, mostradores de facturación y puntos de venta), y describe las características del texto a incluir en el billete de transporte, que ha de redactarse en forma clara e inteligible. El Reglamento incluye, además, una advertencia a las compañías extra-comunitarias que operen hacia, desde o dentro de la Unión y que no apliquen las citadas disposiciones23.

La gran diferencia entre el sistema Varsovia-La Haya y el Convenio de Montreal de 1999 estriba en que, para el primero, si el pasajero se embarca sin que se le haya expedido el billete o si el mismo carece del referido aviso, el transportista pierde el derecho a oponer la limitación de responsabilidad. Por el contrario, siguiendo el camino señalado por Guatemala de 1971, Montreal coloca al transportista en una situación más favorable eliminando esa sanción, puesto que, según dispone el actual art. 3.5 “El incumplimiento de las disposiciones precedentes [cuyo párrafo 4 alude a la necesidad de incluir un aviso escrito] no afectará a la existencia ni a la validez del contrato de transporte que, no obstante, quedará sujeto a las reglas del presente Convenio incluyendo las relativas a los límites de responsabilidad”.

c.-Con relación al “aviso”, los EE.UU. tienen una serie de normas especiales aprobadas por la Securities and Exchange Commission (SEC) desde 1933, que fueron originalmente concebidas para evitar la expansión del fraude y otras prácticas engañosas que pudieran conducir a una sucesión generalizada de bancarrotas, como la del año 1929.

Por la Security Act de 1933, toda empresa que desee aumentar su capital mediante la oferta de títulos valores debe registrarse ante la Securities and Exchange Commission, y simultáneamente hacer entrega a los potenciales inversores de un prospecto explicativo brindándole toda la información necesaria para que pueda evaluar la oferta antes de hacer la inversión. Pero como desde 1995 la Securities and Exchange Commission incluyó dentro de la definición de prospecto no solo a los que habitualmente se imprimen en papel sino también a los electrónicos, resulta que cualquier tipo de oferta que se realice on-line debe ir acompañada de un aviso alertando a los probables clientes.

El Interpretative Realise N° 33-7233 34-36345; IC-21399 del 6 de octubre de 1995, define como “electrónico” a todos aquellos medios, tales como audiotapes, videotapes, facsímiles, CD Rom, correos electrónicos, boletines, Internet web sites y red de computadoras, que ofrecen servicios comerciales on-line.

Para la Securities and Exchange Commission la entrega de un documento electrónico está sujeta a tres principios fundamentales: un aviso de entrega, el acceso a la información y la verificación de la entrega. Así pues, un documento entregado electrónicamente debe ser remitido de tal manera que el destinatario se entere de ello, al menos en la misma medida en que se enteraría si ese documento hubiese sido enviado por vía postal. Por lo tanto, un documento enviado por e-mail no satisface los requerimientos de la SEC si no hay un aviso anunciando el envío.

Aplicado a la emisión electrónica de billetes de pasaje aéreo, ello significa que un agente de viajes, por ejemplo, o una compañía aérea, no satisfacen el requisito del aviso exigido por Varsovia-La Haya y por Montreal de 1999 si simplemente se limitan a presentar en la website noticias generales acerca del producto que ofrecen. Para cumplir con la Securities Act de 1933 y con la Exchange Act de 1934, será indispensable que, junto al billete electrónico que emita, envíe un documento adjunto, o bien un hipervínculo inserto en el propio e-mail que conduzca al cliente hacia la página apropiada donde se dan detalles precisos sobre las normas de responsabilidad a que está sujeto el transportador.

Sin embargo, como lo advierte Andrés Rueda en su artículo24, el empleo de hipervínculos también presenta sus dificultades a criterio de la SEC, puesto que para este organismo todo documento electrónico que contiene un hipervínculo que conduce a otro, podría ser considerado como dos documentos separados, no necesariamente independientes, y no como un documento único. En otras palabras, vincular un documento a otro documento externo conlleva, para el emisor, peligros que no existen si el vínculo es interno, ya que se lo podría hacer responsable por contenidos de una website que él no ha controlado.

Para regular este asunto la SEC ha desarrollado la “envelope theory”. Por medio de ella se interpreta que, cuando en una venta electrónica se incluye un hipervínculo externo, la información a la que se accede a través del mismo (es decir, la presentación en pantalla luego de cliquear sobre aquél) forma, junto al documento original, un único envío o documento.

En suma, bajo la “envelope theory”, se puede considerar que un billete de pasaje electrónico contiene el aviso exigido por Varsovia-La Haya y por Montreal aun cuando el mismo sólo incluya un hipervínculo que remite a la página Web donde se encuentra la información exigida.

El otro principio fundamental al que está sujeta la entrega de un documento electrónico es el acceso. Ese acceso a través de Internet aún no es universal, ni siquiera en las naciones más industrializadas. Por esta razón, la SEC exige que a los clientes se les ofrezca la alternativa de tener el mismo documento electrónico pero en formato papel. Como para la aerolínea esta opción implicará realizar un gasto adicional, el pasajero que desee poseer un billete emitido bajo las formas tradicionales deberá pagar un plus por la impresión y otro por su envío por vía postal.

Dentro del concepto de acceso, la SEC también toma en cuenta el tamaño del documento electrónico que se envía al pasajero (es decir, cuántos bytes tiene). Esta consideración se basa en una cuestión práctica: no todos los potenciales usuarios de Internet tienen el software de última generación necesario para descargar todos los archivos que reciben, o bien para poder hacerlo sin grandes demoras de tiempo. Si éstos tuvieses muchos bytes se daría la paradoja de que la aerolínea podría sostener que cumplió con el aviso requerido por los convenios internacionales, pero aun así se estaría privando al cliente del derecho de acceso a la información.

Esta es la razón por la cual, muchas veces, al ser visitada una página Web, junto a ella se abre una ventana que invita al usuario a descargar, libre de costo, el software indispensable para poder visualizar toda la información que se brinda en línea. En estos casos, los propietarios de la página no hacen más que cumplir con normas precisas de la SEC.
Subsumido dentro del mismo concepto de acceso, también se encuentra el deber de presentar la información de manera amigable, es decir, evitando que el llegar a ella implique para el usuario llevar adelante una ordalía. Según la SEC, la información debe ser fácilmente localizable para el usuario, sobre todo si el documento electrónico incluye, a su vez, un hipervínculo.

Finalmente, la información presentada electrónicamente debe reunir los mismos requisitos de presentación exigidos para ese documento si fuese emitido en formato papel, muy especialmente en cuanto al cuerpo de letra empleada (se recuerda que el acuerdo MIA de 1966 exigía que para los impresos se emplee un cuerpo de letra igual a 10).

En cuanto a la verificación de la entrega, tercer principio sobre el cual la SEC organiza la regulación de la documentación electrónica, se exige que el emisor informe al destinatario de todas las posibles desventajas que implica optar por recibir un documento electrónico. El destinatario, pues, debe dar su aquiescencia mediante un consentimiento informado, otorgado libremente y con reserva del derecho a revocarlo. En este último caso, todos los documentos que en adelante se le remitan deberán entregarse en soporte papel. El modo usual de otorgar el consentimiento informado a través de Internet se realiza mediante el empleo de cuadros de diálogo a completar por el usuario.

Conclusiones

La evolución tecnológica siempre plantea un desafío jurídico. La puerta que el Protocolo de Guatemala de 1971 dejó abierta para que entrasen por ella las nuevas tecnologías a la industria del transporte aéreo, quedó sellada por la falta de entrada en vigor de ese instrumento. Al recoger la misma fórmula, el Convenio de Montreal
no ha hecho más que ponerse a tono con una tendencia mundial inclinada a favorecer la difusión del comercio electrónico.

Vistas las dificultades e incertidumbres que plantea el tema, y considerando que la única manera de resolverlas es fijando una regla cierta, sería deseable que la OACI asuma un rol más activo y proponga a los 188 Estados miembro un documento vinculante de carácter sustantivo que aporte las soluciones que faltan.

En sintonía con este contexto, cualquier discusión acerca de la validez, autenticidad y contenido del billete de pasaje emitido electrónicamente implica un replanteo de la lex mercatoria, donde la trilogía “momento perfectivo del contrato-lugar de celebración-ley aplicable” juega un rol decisivo que habrá de tomarse muy en cuenta al momento de elaborar el documento antedicho.

………………………………………………………

* Investigadora del CONICET. Post-doctoral Fellow de la Alexander von Humboldt Stiftung. Profesora de la Universidad de Buenos Aires.

1 E-Commerce and development Report 2003. United Nation Conference on Trade and Development – New York and Geneve, 2003. UNCTAD/SDTE/ECB/2003/1 (Overview).

2 Capaldo, Griselda: Comercio electrónico y transporte aéreo, inédito, Buenos Aires 2004.

3 Association’s 60th Annual General Meeting, Singapore. IATA Press Release, No. 16, 7 June 2004.

4 El agente de viajes es una figura de incierto linaje jurídico, dado que se requiere una cuidadosa investigación, caso por caso, antes de precisar si actuaron como transportadores contractuales, como mandatarios de la empresa aerocomercial o como simples intermediarios. Capaldo, Griselda: Responsabilidad de las agencias de viajes y turismo y su punto de conexión con el Derecho Aeronáutico, El Derecho – T° 160-1995 (págs. 920/932). Capaldo, G.: Un enfoque más sobre el overbooking en el transporte aéreo, El Derecho -T° 136-1989 (págs. 891/894). Capaldo, G.: Las agencias de viajes y turismo y su relación con el Derecho Aeronáutico, El Derecho – T° 132-1989 (págs. 961-965). Capaldo, G.: Responsabilidad de las agencias de viajes y turismo en los órdenes interno e internacional, obra inédita, 1987, catalogada en la Biblioteca Nacional Aeronáutica, Buenos Aires.

5 Díaz, Nilo Eduardo: Nuevos paradigmas en distribución electrónica, AITAL Boletín Informativo, N° 33, pg.
20.

6 Airlines Seeking More Cost Cuts Through e-Ticketing With Interline Partners, en AeroLatinNews, del 18 de marzo de 2004.

7 Los resultados de esa investigación dieron lugar a la tesis doctoral sobre La construcción de aeronaves: su estatuto y régimen de responsabilidad, año 1997, publicada en 2000 por el Departamento de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la UBA.

8 Jurisdictional certainty is essential in international contracts, artículo publicado en: http://www.iccwbo.org/home/news_archives/2003/stories/jurisdiction.asp (página visitada el 10-12-03)

9 Ver:

http://www.iccwbo.org/home/statements_rules/statements/2001/jurisdiction_and_applicable_law.asp

10 En términos de lógica preposicional, el poseer el billete de pasaje en soporte papel sería en este ejemplo condición necesaria, pero no suficiente, para producir el fenómeno del que es “causa”, esto es, desembarcar lícitamente en el país de destino. Para una primera aproximación sobre la lógica de la comprobación de las hipótesis sobre relaciones causales, ver: Selltiz, C. et al.: Métodos de investigaciones en las relaciones sociales, ed. Rialp, Madrid 1965, p. 100 y sgts. Moretti, Alberto: Argumentos, deducción y lenguaje, corresponde al Capítulo 7 de la obra colectiva Metodología de las ciencias sociales, Buenos Aires 2002.

11 Conf. Varig SA c. Dirección Nacional de Migraciones y Población s/Resolución 2566/93, Sala IV de la Cámara Nacional Federal en lo Contencioso Administrativo (CNACAF), sentencia del 10-5-94. Varig Viaçao Aérea Rio-Grandense c.Dirección Nacional de Migraciones s/Resolución 808, sentencia del 13-10-82. Varig SA c.Dirección Nacional de Migraciones, del 29-5-86. Varig SA c.Dirección Nacional de Migraciones, del 31-10¬89, y más recientemente: Swissair Líneas Aéreas Suizas SA c.Dirección Nacional de Migraciones s/Disp. 15724/01, de la CNACAF – SALA IV – 03/07/2003.

12 Martino, Antonio: El comercio sin papel, en Derecho Económico, N° 2 y 3, Buenos Aires 1989 (citado por H. Mascheroni y A. Ceravolo en su ponencia Hacia una regulación del comercio sin papel. El problema de la forma y la prueba, Congreso Argentino de Derecho Comercial – 1990, Vol. I, p.269-279).

13 Lemoine, Maurice: Traité de Droit Aérien, París 1947, p. 437. Rodríguez Jurado, Agustín: Teoría y práctica del Derecho Aeronáutico, Depalma, Buenos Aires 1986, p. 201. Cosentino, Eduardo: Régimen Jurídico del transportador aéreo, Abeledo-Perrot, Buenos Aires 1986, p. 104. Videla Escalada, Federico: Derecho Aeronáutico, T° III, Zavalía, Buenos Aries 1963, p. 361, quien además cita a: Arlet García, Ana M.: Contrato de transporte de pasajeros, I Jornadas Latinoamericanas de Derecho Aeronáutico, Buenos Aires 1969, Depalma, Buenos Aires 1962, p. 480; Tapia Salinas, Luis: La regulación jurídica del transporte aéreo, Ministerio del Aire – Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Madrid 1953, p. 278; Chaveau, Paul: Les transports a la demande, Revue Française de Droit Aérien, 1955, p. 109; y Rodiere, René: Droit des Transports, T° III, Sirey, París, 1958, p. 16.

14 Foglia, R. – Mercado, A. – Mellone, E.: Jurisprudencia aeronáutica argentina, Fallo 59, Ed. Universitaria de Buenos Aries 1968, p. 263.

15 Rodríguez Jurado, Agustín – Capaldo, Griselda: Reservas aerocomerciales por computación, Revista del Centro de Investigación y Difusión Aeronáutica y Espacial, Nro. 13 – Año XIII, Montevideo, pág. 28-51.

16 Rodríguez Jurado – Capaldo: ibídem. Fontanarrosa, Rodolfo: Derecho comercial argentino, T° II (sobre Doctrina general de los contratos comerciales), Zavalía, Buenos Aires 1979, p. 69.

17

http://www.geocities.com/SiliconValley/Network/5054/marcos/docs/ge_di00_cl_eu_es.html

(página Web visitada el 2 de marzo de 2004)

18 Star Farm Mutual Auto Ins. Co. vs. Bockhurst, 453 F2d. 453 (1st Cir. 1972). Citado por Claudia Brizzio en La informática en el nuevo derecho, Abeledo-Perrot, Buenos Aires 2000, p. 53.

19 En mi criterio, esta situación sólo tendría lugar si el agente de viajes tiene stock de billetes para rellenar entregados por la aerolínea.

20 El argumento norteamericano, en absoluto compartido por Europa, sostiene que una criptografía indescifrable le entregaría a los criminales el reino de Internet para que operen en ella con total libertad.

21 Ver comentarios a la Directiva en:

http://www.geocities.com/SiliconValley/Network/5054/marcos/docs/ge_di00_cl_eu_es.html

(visitada el 2 de marzo de 2004).

22 Maldonado, A.: España: Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico, en:

http://www.geocities.com/SiliconValley/Network/5054/marcos/docs/ge_le02_cl_es_es.html# obligacionesprevias (visitada el 18-03-04)

23 Art. 6.3: Las compañías aéreas establecidas fuera de la Comunidad que operen hacia, desde o dentro de la Comunidad y que no apliquen las disposiciones contempladas en los artículos 3 y 5 deberán informar clara y expresamente de ello a sus pasajeros en el momento de la compra del billete en las agencias de las compañías, en las agencias de viaje y en los mostradores de facturación situados en el territorio de un Estado miembro. Las compañías aéreas entregarán a los pasajeros un impreso en el que se precisen sus condiciones. (viene de nota 48)
El hecho de que sólo figure en el billete o en un equivalente del mismo un límite de responsabilidad no constituye una información suficiente.

24 Rueda, Andrés: The Warsaw Convention and the electronic ticketing, Journal of Air and Law Commerce, Vol. 67, Spring 2002, N° 2, pág. 445.

Alianzas Estratégicas Aerocomerciales

El objetivo comercial de las alianzas es mejorar su rentabilidad, y para ello el camino no es otro que la satisfacción del cliente.Un mejor producto implica beneficios atractivos de pasajeros, que se evidencian en tarifas más reducidas utilizando los vuelos de la red, una mayor cantidad de horarios disponibles y posibilidad de combinar rutas de aerolíneas socias. Las alianzas estratégicas se fundan en el desarrollo del código compartido o “code share”. Esta fórmula es una vía económica y eficiente para que los transportistas puedan entrar en diferentes mercados. Otros convenios, tales el de Pasajeros Frecuentes y Salones VIP, sólo vendrán a complementarlo

Publicado en el libro XL Jornadas Iberoamericanas de Derecho Aeronáutico y del Espacio y de la Aviación Comercial, Cádiz, editado por la Fundación Aena y el Instituto Iberoamericano de Derecho Aeronáutico y del Espacio y de la Aviación Comercial, 2012, ISBN: 978-84-616-1961-0 (pp. 103-125, total obra 301) y en La Ley Revista, Buenos Aires, 7 de noviembre de 2012.

Autor: Carlos María Vassallo

Sumario.
1.- Alianzas Globales Aerocomerciales. 2.- Los Objetivos Comerciales de las Alianzas. 2.1.- Beneficios al Cliente. 2.2.- Beneficios Económicos entre los Miembros de la Alianza. Caso “SkyTeam”. 3.- En cuanto a la Responsabilidad Contractual en los Transportes de la Red. 3.1.- Pasajeros, Equipajes y Carga en Transporte Sucesivo de Cías. Operando en Red. Ley y Jurisdicción Aplicable. 3.2.- Responsabilidad de la Alianza en Demoras, Cancelaciones, Desvíos y Overbooking. 4.- Aerolíneas Argentinas y el Proceso de Ingreso al SkyTeam. 4.1.- Los Acuerdos de “Code Share”. 4.2.- Los Acuerdos sobre los Programas de Pasajeros Frecuentes. 4.3.- Acuerdo de Uso de Salones VIP. 4.4.- Requisitos Corporativos exigidos por SkyTeam a Aerolíneas Argentinas. 4.5.- SkyTeam Cargo. 4.6.- La Admisión de Aerolíneas Argentinas como Miembro.

Presentación del tema

La empresa de bandera de la República Argentina, ha formalizado en agosto de 2012 su ingreso a una de las tres alianzas aerocomerciales más importantes a nivel global.

Hemos considerado de interés para aportar a estas XL Jornadas de Derecho Aeronáutico de Cádiz, puntualizar a partir del “caso Aerolíneas Argentinas”, cuáles son los beneficios de su incorporación, tanto para los socios de la Alianza, para los usuarios -en transporte de pasajeros y carga-, y en definitiva para una línea aérea latinoamericana, de una dimensión media, que se encuentra en un área regional en expansión, cuyos competidores se han posicionado también este año conformando una alianza estratégica como es LATAM.[1]

Las compañías que conforman esta nueva alianza regional pertenecen a su vez a otras grandes alianzas. TAM  pertenece a Star Alliance y LAN a Oneworld y deberán definir en poco tiempo, cual será la Alianza Global de esta unión.

Conoceremos rápidamente, dado el carácter del trabajo, las pruebas que tiene que pasar un nuevo socio, desde cada sector de su Compañía, para aprobar la auditoría de ingreso a la Alianza, a fin de garantizar el mantenimiento de un nivel de servicio uniforme con los manuales estandarizados del grupo. Ingresar a una Alianza implica validar la calidad del nuevo Miembro.

1.- Alianzas Globales Aerocomerciales

Las alianzas internacionales de empresas, son una poderosa herramienta de marketing para potenciar negocios que se basan en el “principio de colaboración” para competir.

Su objetivo estratégico es el de superar barreras comerciales, jurídicas y el desconocimiento de las diferentes culturas, costumbres y necesidades de los lejanos clientes permitiendo ingresar a mercados inaccesibles para sus Miembros en forma independiente, vg. se accede a pasajeros asiáticos a través de las Cías. Chinas asociadas al grupo que venderán vuelos y productos turísticos de Argentina. La industria aerocomercial de hoy es absolutamente global y habrá muy poco espacio para Cías. Aéreas que no se “aggiornen” y pretendan seguir operando solas.

Una alianza estratégica se constituye en la oportunidad de utilizar en forma colaborativa recursos, marketing, credibilidad, servicios y habilidades de los Miembros para generar mayores oportunidades de ampliar negocios.

En el plano jurídico las Alianzas se formalizan mediante acuerdos, generalmente bilaterales entre sus Miembros, sin que ello implique una fusión.

Estas Alianzas se han constituido bajo el amparo del art. 81 de la Convención de Chicago[2] que ya en aquellos lejanos días de 1944 reconoció la vigencia de los Acuerdos o Convenios en la llamada Carta Magna de la Aviación Civil; en los siguientes términos “Todo acuerdo o convenio que exista sobre aeronáutica (…) se registrará inmediatamente en el Consejo”.

La globalización se ha evidenciado en procesos en que la distancia va dejando de ser un factor importante en el establecimiento de relaciones económicas, políticas, sociales y culturales transnacionales. La geografía es cada vez menos relevante gracias a las nuevas tecnologías, en donde con el negocio de las Comunicaciones la Aeronáutica Comercial aparecen como las más relevantes.

La industria aerocomercial lo refleja en la IATA con sus más de 265 aerolíneas miembro, 2.600 millones de pasajeros transportados anualmente, más de 200 asociados a los sistemas computarizados de reservas (GDS), y llegando a ser transportadas por vía aérea el 40% de las exportaciones mundiales de alto valor. Su estructura base la encontramos en la interlineabilidad,[3] los contratos de cooperación, los sistemas de reserva computarizada, la utilización de boletos electrónicos interlineales (IET), siempre consecuentes con los principios básicos del derecho aeronáutico de internacionalidad y uniformidad.

El antecedente de las modernas Alianzas, se verifica en el inicio de la década de 1930 cuando Pan American Grace y su aerolínea vinculada Pan American World Airways acordaron intercambiar sus rutas a America del Sur. Constituyeron la recordada Panagra.

Otra gran Alianza, que tuvo por objeto los vuelos intercontinentales en el Atlántico Norte, se forma en 1989 mediante un acuerdo de código compartido a gran escala entre la estadounidense Northwest y KLM, que luego en 1993 constituyera la asociación más importante hasta el momento denominada “Alianza Alas”, facilitada por la firma en 1992 del primer acuerdo de Cielos Abiertos entre los Países Bajos y EUA. No obstante nunca superó la adhesión de más de estas dos aerolíneas, que años más tarde se incorporaran a la fundación de “SkyTeam”.

En septiembre de 2004 esta Alianza contando con KLM, Continental y Northwest Airlines, lleva a tener 9 socios, con 14.320 vuelos diarios a 658 destinos en más de 130 países

La primera alianza global de Cías. Aéreas fue “Star Alliance”,[4] nacida en 1997 de la unión de United AirlinesLufthansaAir Canada, Thai Airways Internacional y Scandinavian Airlines System, siendo hoy con “SkyTeam[5] formada en el año 2000 y “Oneworld[6] del año 1999 las tres mayores alianzas estratégicas aerocomerciales a nivel mundial.

No ha sido un tema menor para estas Alianzas la colisión de las leyes nacionales y europeas sobre competencia, basado en el principio de la proporcionalidad para permitir a nuevas Cías. entrar en nuevos mercados, tales los casos de Lufthansa / Eurowings, en tanto esta última se vio obligada a vender aviones a su competidora EAE, o el acuerdo de unión Air France-KLM tanto que la Comisión ha impuesto a un controlador aprobado por ella para verificar el cumplimiento de las obligaciones que les han sido impuestas.

En el ámbito de América del Norte, en junio de 2002, con la aprobación del Departamento de Transporte de EUA, SkyTeam se convirtió en la primera alianza internacional de aerolíneas con inmunidad antimonopolio (ATI)[7] para sus rutas que atraviesan los Océanos Atlántico y Pacífico.

En cuanto al transporte de carga existen también Alianzas entre aerolíneas cargueras como WOW Cargo Alliance,[8] SkyTeam Cargo,[9] y ANA/UPS Alliance,[10] cuyo mayor valor para el cliente es que proveen una eficiente conectividad operativa.

El valor agregado que han conseguido las Cías. que constituyen las redes esta en un mayor alcance geográfico de rutas, mayor proyección global de la marca, ingresos adicionales por mejores conexiones, apertura de nuevos destinos y una reducción de costos en disponibilidad de aviones, publicidad, relaciones públicas, materiales de promoción, websites, IT services etc., destacando la optimización de recursos y la oferta de confort a los pasajeros, en tanto participan de sinergias en infraestructura aeroportuaria en áreas de “lounges” -salones de pasajeros VIP-, de “check in” aceptación de pasajeros, despacho de equipajes y “back offices” entre otras. 

2.- Los Objetivos Comerciales de las Alianzas

 2.1.- Beneficios al Cliente

El objetivo comercial de las alianzas es mejorar su rentabilidad, y para ello el camino no es otro que la satisfacción del cliente.

Un mejor producto implica beneficios atractivos de pasajeros, que se evidencian en tarifas más reducidas utilizando los vuelos de la red, una mayor cantidad de horarios disponibles y posibilidad de combinar rutas de aerolíneas socias.

Si tomamos como ejemplo el caso de Buenos Aires, en tanto Aerolíneas Argentinas como línea independiente ofrecía cierta cantidad de servicios a sus destinos a Europa, hoy a través de SkyTeam suma las frecuencias de Air Europa, Air France, Alitalia y KLM.

En vuelos transcontinentales, como puede ser desde Buenos Aires a algún punto de China, las diferencias económicas de una tarifa construida entre transportadores sucesivos independientes respecto de una calculada por la alianza podrá llegar a un importante porcentaje de ahorro dependiendo de los acuerdos tarifarios firmados.

En cuanto a la atención al pasajero, las Alianzas prevén centros de conexión que se encargan de atender a los viajeros y su equipaje al hacer trasbordos entre sus líneas integrantes, y sobre todo dar soluciones en caso de presentarse irregularidades en los vuelos, brindando servicios incidentales, re-encaminamiento del pasajero afectado y las eventuales compensaciones establecidas por las reglamentaciones de la Autoridad Aeronáutica con efecto en el lugar donde se produce el inconveniente; Reglamento CEE 261/04 en los países de la UE y pasajeros de Compañías Comunitarias, Parte 382 en EUA para aeropuertos de la Unión y pasajeros de las aerolíneas norteamericanas para pasajeros con discapacidad, y en el caso de Latinoamérica, cada país cuenta con su reglamentación,[11] no existiendo norma unificada para el Mercosur.

Actualmente las aerolíneas “de red” transportan aproximadamente entre el 85-90% de los 2.600 millones de pasajeros en el 2009 que importan el tráfico aéreo mundial.

En un paneo general por las tres grandes alianzas podemos resumir su oferta:

  • SkyTeam: Participa con 537 millones de pasajeros anuales, más de 15.000 vuelos diarios a 993 destinos, en 186 países. Prevé tarifas promocionales en distintas áreas mundiales.
  • Star Alliance: Esta red dispone de unos 19.500 vuelos diarios a 1071 destinos en 171 países. También prevé tarifas especiales tales como la “Star Alliance Round The Word”.
  • Oneworld: 850 destinos en 150 países, operando 9000 vuelos diarios. Tiene una política de libre endoso sujeta a restricciones tarifarias y no hay necesidad de reconfirmar los vuelos en ninguna de las Cías. que conforman la alianza.

Para comprender los beneficios tanto para el cliente como para la aerolínea vamos a ejemplificar una operación sin vuelo de red y otra con red:

Sin red emite BUE-ROM-PAR-ROM-BUE. Un pasajero emite un Tkt por Alitalia -AZ- partiendo de Buenos Aires, siendo su primer destino Roma. De allí el segundo tramo es París, también volando por AZ, pero cuando deba regresar a BUE deberá volver de París a Roma para tomar su vuelo por AZ a BUE. Conclusión, último tramo París-Roma para hacer la conexión de regreso le implica dejar París para ir al aeropuerto de Orly, consumir el tiempo de embarque, tiempo de vuelo y llegar con una razonable antelación para conectar el vuelo transatlántico. Cansancio y día perdido en Europa.

Vuelo contratando con SkyTeam: el pasajero emitirá su tkt con la ruta BUE-ROM-PAR-BUE. La red le ofrecerá una tarifa igual o inferior a la del vuelo sin red, que será operado por diferentes Cías. que harán el transporte de hecho. Así, BUE-ROM lo volará por AZ; ROM-PAR el pasajeros tendrá a disposición más vuelos y horarios pudiendo optar tanto por los de AZ como de Air France -AF-; y el París-Buenos Aires lo operará la socia de SkyTeam AF. El pasajero aprovecha el día en París, y evita las molestias que implica una conexión ahora innecesaria.

Para las aerolíneas, también les es beneficioso estar en la red, pues en el ejemplo en análisis AZ le debía proveer al pasajero el regreso Par-Rom, sólo para conectar, sin rentabilidad para poder ser competitivo. Ese asiento lo volará otro pasajero a tarifa completa.

También es muy conveniente para la aerolínea latinoamericana -caso de Aerolíneas Argentinas- que se convierte en una opción a ser elegida por este pasajero, pues antes, fuera de la red, no le resultaba económicamente conveniente ir por esta Cía. en relación a la europea. Hoy podrá hacer BUE-ROM por AR, ROM-PAR por AZ o AF y volverá por AF. El pasajero contento y las aerolíneas socias cobrarán cada una por su tramo efectivamente volado, no tendrán que transportar estos pasajeros en tramos no rentables y podrán acceder a la preferencia de mayor cantidad de pasajeros, ampliando su mercado respecto de su operación como Cía. autónoma.

2.2.- Beneficios Económicos entre los Miembros de la Alianza. Caso “SkyTeam”

Las alianzas estratégicas se fundan en el desarrollo del código compartido o “code share”. Esta fórmula es una vía económica y eficiente para que los transportistas puedan entrar en diferentes mercados. Otros convenios, tales el de Pasajeros Frecuentes y Salones VIP, sólo vendrán a complementarlo.

Este tipo de acuerdos interlíneas se reflejan en la práctica comercial cuando una compañía aérea opera un vuelo que usa dos códigos, el propio y el de su socia. Al igual que en los clásicos acuerdos interlineales, el transportista operador cobra las tarifas de sus vuelos y otorga una comisión por la venta del TKT de código compartido a su socio comercial. La única diferencia será en la ejecución del contrato, en que el pasajero piensa que va a viajar en una compañía aérea y en realidad lo hará en otra y la emisión del/los billetes electrónicos en los cuales sólo figura la sigla “IATA” y los números de vuelos de una sola Cía.

Si continuamos con el ejemplo anterior la ruta completa tendrá como transportador a AZ. Si esto lo trasladamos a un supuesto ejemplo con Aerolíneas Argentinas, quien emite los billetes, tendríamos lo siguiente:

BUE/ROM/PAR/BUE todos los vuelos llevan la sigla AR, pero en realidad el pasajero sólo está volando el tramo BUE / ROM en un avión de Aerolíneas Argentinas, y el resto de los tramos los está volando con aviones de Alitalia y/o Air France dependiendo con quién se firme el convenio de “code share”.

Las alianzas ofrecen a sus Cías. Miembros operar con acceso a mercados diferentes al propio y de esta forma incrementar ganancias logrando ahorros y por otro lado manteniendo su propia identidad local, que será el beneficio competitivo que será el aporte más importante para sus socios.

No es posible, ni legal ni geográficamente ni por el conocimiento de los diferentes mercados, que hoy una Cía. Latinoamericana pueda operar como lo harían en su ámbito una europea, asiática o de EUA. Las Alianzas lo hacen posible aprovechando la liberalización continua de los mercados potenciando toda la red que constituyen las líneas aéreas de la Alianza a que pertenecen. Por otra parte, hacen innecesaria la inversión extranjera en donde es fronteriza la rentabilidad o en ciertos países que pueden no ser considerados los más adecuados para hacerlo.

Potenciando casos como el ejemplo dado en el punto 2.1. in fine, se ha evidenciado estadísticamente que estas Alianzas son económicamente favorables en términos de incremento de tráfico, ahorros y rentabilidad; y que se obtienen ventajas comparativas respecto de las Cías. que están fuera de acuerdos.

Por último debemos referirnos a un beneficio directo que tienen las aerolíneas socias, en tanto perciben una comisión por la venta de tkts interlineales de los miembros, las cuales se encuentran según la red en aproximadamente entre un 5 a 8%, y se liquidan por el ICH.[12]

La relación de las aerolíneas socias de las Alianzas se da a partir de un marco global en Acuerdos Tipo que imponen los niveles de calidad para que el candidato sea aceptado.

En el caso de SkyTeam, por los documentos de adhesión denominados “Alliance Adherence Agreement”, Exhibit Membership Requirements”,[13] y particularmente a través de Acuerdos Bilaterales de cada Cía. Miembro con el futuro socio es en donde se arreglarán las formas de operación, responsabilidades legales que prevé como obligatorias cada Estado de destino.

La inmunidad antimonopolio (antitrust inmunity o ATI, en sus siglas en inglés) permite que las aerolíneas puedan coordinar sus horarios, tarifas, rentabilidad y otros elementos, de modo que el público se pueda beneficiar de opciones de vuelo más amplias, coordinadas y eficientes. Desde 1993, el DOT ha concedido la inmunidad antimonopolio a más de 25 alianzas, lo cual les ha permitido compartir información y coordinar sus esfuerzos sin correr el riesgo de ser acusadas de monopolio.

En enero de 2002, EUA aprobó la solicitud de los miembros de EUA y Europa de inmunidad antimonopolio para el mercado transatlántico, que permitiera al año siguiente en septiembre 2003, a la Junta Directiva de SkyTeam dar acogida a la decisión de KLM de iniciar el proceso para convertirse en miembro de SkyTeam, como parte del proyecto anunciado por Air France y KLM de crear un nuevo grupo líder de aerolíneas europeas a través de un intercambio accionario entre ambas Cías. Aéreas.

En esa línea en 2004,la Comisión Europea y el Departamento de Justicia de EUA aprobó la propuesta de fusión entre Air France-KLM Royal Dutch Airlines, y con esta fusión, ambas empresas formarían la primera agrupación de aerolíneas de todo el Continente Europeo, permitiendo el ingreso de KLM en la alianza SkyTeam.

La forma de asociarse se da en algunos casos por la sinergia[14] entre empresas, unificando órganos de las empresas, pasando a tener una sola administración, organización en sus operaciones, estrategias de marketing, aunque sumando indirectamente los derechos y acuerdos obtenidos por cada empresa, que permitirán contar con una ampliada red de rutas desde el punto de vista geográfico, y ofertando sus vuelos en forma conjunta con innumerables variantes, sin necesidad de convertirse en las ya superadas macro aerolíneas mundiales.[15]

Dado el desarrollo con éxito de esta política entendemos que en pocos años los aviones estarán todos identificados por la Alianza a la cual pertenecerán y no por sus aerolíneas de origen, y los pasajeros reservarán en la central de las redes sin importar el transportador, el cual asegurará en sus vuelos la garantía de calidad del servicio ofrecido por el control de ser una aerolínea miembro.

3.- En cuanto a la Responsabilidad Contractual en los Transportes de la Red

3.1.- Pasajeros, Equipajes y Carga en Transporte Sucesivo de Cías. Operando en Red. Ley y Jurisdicción Aplicable

a) Ley aplicable.

A partir del 14 de febrero de 2010[16] comienza a regir el “Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional” -CM/99- para los vuelos entre la República Argentina y los demás países parte del mismo. Éste trata el tema responsabilidad en el transporte de pasajeros, de equipajes y de carga y simplifica los documentos de transporte.

Los países que integran el Sistema de Montreal/99 conforman más del 90% de la aeronavegación comercial mundial y todos los países de las banderas de las aerolíneas que conforman el SkyTeam son parte de esta norma de Derecho Internacional Privado que regirá las contingencias entre los vuelos que unan países adheridos.[17] Todos lo vuelos del SkyTeam estarán bajo esta normativa, con excepción de Venezuela, destino operado por varias de las Cías. de esta Red y que al no ser la Parte, seguirá siendo de aplicación para este destino el Sistema de Varsovia.

Creo de utilidad hacer una breve y esquemática referencia al régimen indemnizatorio del CM/99.

  • Para el caso de lesiones y muerte de pasajeros se consagra un régimen del tipo objetivo hasta los DEG 113.100 y otro subjetivo de ilimitación de responsabilidad;[18]
  • En equipajes facturados de responsabilidad objetiva con límite de DEG 1130[19] por pasajero y se mantiene DEG 332 en equipaje no facturado del Protocolo de Montreal de 1975[20] no derogado;
  • Para el retraso, bajo un sistema de responsabilidad subjetiva, con un límite de DEG 4694;[21] y
  • En carga un sistema de responsabilidad objetiva con límite de DEG 19 por Kg. del peso del bulto.[22]

Se aplicará en todas las rutas de la Alianza SkyTeam la Convención de Montreal de 1999, art. 36, por el carácter sucesivo de estos contratos de transporte aéreo conectados por la Red.[23]

b) Destinatario del Reclamo.

La Cía. Aérea responsable en definitiva será la del tramo donde se produce el siniestro, pese a que existe solidaridad legal ante el pasajero entre la primera transportadora, la última y la del tramo en donde se produce el hecho.

1.- En el caso de avería, extravío, destrucción o retraso del equipaje o incumplimiento parcial o total en el transporte de pasajeros, podrá reclamar al último transportista, o el primero o contra el del tramo donde se verifica la contingencia, daño o retraso. Iguales derechos tendrá el expedidor o destinatario de la carga.

En definitiva, la recepción y resolución de reclamos en la faz administrativa, teniendo en cuenta que todos los transportistas tendrán el carácter de contractual, por ser sucesivo, y no de hecho tendrán la opción de presentar su reclamo ante la Cía. emisora u operadora, es decir primero o último transportista.

Para aportar claridad al manejo de los reclamos en transportes sucesivos dentro de los Miembros del SkyTeam, como legalmente lo es para cualquier Alianza, daremos algunos ejemplos prácticos:

– Emisor AR, Transportador AF, el pasajero podrá presentar su reclamo en las oficinas de AF (operador) o ante las de AR a su regreso, para su resolución interna por la “operadora” AF en los plazos establecidos por el SkyTeam en sus manuales, 30 días, y viceversa. Ello porque la operadora es la que en definitiva asume el costo del reclamo (art. 36 CM/99).

– Emisor AZ y Transportadora donde se produce el siniestro también es AZ. El pasajero no tiene opción y deberá presentar su reclamo ante la única Cía., AZ, no pudiéndose interponer ante los otros miembros de la red SkyTeam (no se aplican normas de transporte sucesivo).

– Emisor AZ. Se produce la causa del reclamo en el tramo de la Transportadora AF. El pasajero tampoco puede interponer su reclamo en las oficinas de los otros 16 miembros de SkyTeam, no integrantes del transporte sucesivo.

2.- En el caso de lesiones personales o muerte, sólo la Cía. Transportadora de hecho será la que recibirá el reclamo, lo resolverá e indemnizará.

La diferencia de tratamiento se debe a lo previsto por el Convenio de Montreal de 1999 en su art. 36, nº 2: “(…) En el caso de un transporte de esa naturaleza, (refiriéndose al sucesivo) el pasajero, o cualquier persona que tenga derecho a una indemnización por él, sólo podrá proceder contra el transportista que haya efectuado el transporte durante el cual se produjo el accidente o el retraso, salvo en el caso en que, por estipulación expresa, el primer transportista haya asumido la responsabilidad por todo el viaje”. Esta estipulación final no es común en la industria, y por lo tanto la última parte del artículo es letra muerta.

c) La Cuestión de la Jurisdicción – Forum Shopping.

En cuanto a las jurisdicciones en donde se podrán interponer las acciones, serán las cuatro ampliamente conocidas, art. 33 inc. 1, se le sumará la quinta jurisdicción en el caso de muerte o lesiones, inc. 2, y en cuanto al transporte pudiere ser de hecho, contratado a cargo de un transportador y operado por otro no previsto contractualmente, quedará también habilitada la jurisdicción prevista en el art. 46, es decir ante el tribunal en cuya jurisdicción el transportista de hecho tiene su domicilio o su oficina principal.

Las múltiples opciones jurisdiccionales que tiene el reclamante para demandar, según el caso, origina el fenómeno del “forum shopping”.

3.2.- Responsabilidad de la Alianza en Demoras, Cancelaciones, Desvíos y Overbooking

En cuanto a este tipo de contingencias más comunes que generan habitualmente la prestación de los llamados servicios incidentales y compensaciones cuando ellas estuvieren previstas por la normativa reglamentaria de la Autoridad Aeronáutica aplicable al caso, la responsabilidad será de la Cía. operadora del tramo en donde se produjo la contingencia.

Dado que este tipo de problemas debe ser resuelto con inmediatez, también por esta razón, sumada a la legal estará a cargo de la “operadora”.

En cuanto estas causas de reclamo fueran de una entidad que derivaran en una acción judicial, el tratamiento, legislación aplicable y jurisdicción será el mismo al que nos refiriéramos en el punto 3, Nº 1.

Tanto en la jurisprudencia argentina en forma unánime al aplicar el Reglamento “Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo”, Resolución 1532/98 art. 12 que prevé la prestación de servicios incidentales a los pasajeros afectados por demoras, desvíos o cancelaciones, como el Reglamento CEE 261/04 de la Unión Europea que en sus art. 5, 6 y 7 establece pautas comunes sobre compensación inmediata y de asistencia a los pasajeros, han entendido que los pagos o servicios brindados en la oportunidad no tienen carácter indemnizatorio integral de los daños eventualmente sufridos.

Así lo estableció el fallo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea 2006/01/010 “International Air Transport Association c/Department for Transport” en tanto determino que los arts. 16, 22 y 29 del Convenio de Montreal se refieren a la posibilidad de entablar una acción destinada a obtener una indemnización de carácter individual; y agrega “(…) el Convenio de Montreal no torna inaplicables a los transportistas las intervenciones que puedan prever las autoridades públicas los retrasos en el transporte aéreo de pasajeros…”

Con idéntico criterio en los Estados Unidos, por ejemplo ante un OVB será aplicable su reglamentación, y el deber de reparar en forma estandarizada e inmediata los perjuicios ocasionados por Título XIV, Parte 250.1 a 250.11 de las C.F.R (Code of Federal Regulations)[24] y ello no supondrá una indemnización integral.

En definitiva, ante un problema aeroportuario en la partida, o en una conexión, retraso, el miembro de la Alianza que debió entregar el pasajero a tiempo al transportador sucesivo se hará cargo de la asistencia en la contingencia, conforme las normas reglamentarias aeronáuticas aplicables en la jurisdicción donde se produce el suceso. Si se tratara de un caso de OVB o cancelación en el vuelo sucesivo, será el transportador a cargo del mismo el que asumirá el costo y la atención en la emergencia, también conforme normas reglamentarias.

4-. Aerolíneas Argentinas y el Proceso de Ingreso al SkyTeam

Las aerolíneas miembro del SkyTeam regulan sus derechos y obligaciones en la Alianza bajo un acuerdo denominado “Members Agreement” que determina los términos y condiciones referentes a su participación.

Para el ingreso de Aerolíneas Argentinas como nuevo miembro se ha aplicado el procedimiento que prevé la Alianza en el “Global Airline Alliance Adherence Agreement”.

  • El primer paso está dado por una primera aprobación de la Cía. postulante a ser “Candidato a Miembro”.
  • Superado ese estadio, se firma entre todos los miembros del SkyTeam y la aerolínea, ya candidata, el documento “Alliance Adherence Agreement”, en donde se imponen las “condiciones precedentes” que debe ir superando en las auditorías del SkyTeam. Aerolíneas Argentinas, celebró este acuerdo de adhesión en noviembre de 2010.

Ya abocada a esta tarea, Aerolíneas Argentinas, desarrolla el “Aerolíneas Argentinas SkyTeam Standards Manual” dirigido a cada una de sus áreas involucradas en donde se fijan las metas de calidad a alcanzarse y los procesos para su logro. Los objetivos básicos para el 2012 radican en estándares de servicio y eficaz desempeño del personal de atención al cliente propio como a los de la Alianza.

Ese Manual interno tuvo como destinatarios a 35 sectores gerenciales de la empresa, consignando la persona responsable del logro de las metas, en cada uno de ellos.

Este proceso de cumplimiento de las “condiciones precedentes” comprendió fundamentalmente la firma, en forma independiente con cada uno de los miembros, de los acuerdos de “Code Share”, los “Frecuently Flying Programme” y “Lounge Usage Agreement” para la utilización de Salas VIP en los aeropuertos.

4.1.- Los Acuerdos de “Code Share

Los Acuerdos de Código Compartido son una metodología muy extendida en el mercado aerocomercial por el cual dos empresas, una de comercialización, también usualmente denominada “marketing”, y otra “operadora”, esta última es la Cía. que aporta su avión para la ruta pactada y por ello tiene su control operativo. Ambas Cías. venden de manera conjunta las plazas disponibles, teniendo acceso al inventario del avión como si fuera propio.

Cada empresa pacta en el Acuerdo cuáles serán los “bookings codes”[25] y tarifas en cada cabina que participarán del Acuerdo de “code share”, conformando una “tabla de equivalencias” de letras de tarifas de las Partes.

La Cía. marketing deberá informar la numeración de vuelos que utilizará en cada ruta -habitualmente se usa el código marketing acompañado con tres números que identifican el vuelo “code share”- para que la misma quede registrada en los GDS. En estos sistemas globales de distribución, además, siempre aparecerá la leyenda “vuelo operado por xx”.

La empresa operadora, en tanto el acuerdo de código compartido adopte la “modalidad dinámica”, tendrá el pleno control de su inventario de plazas disponibles, y mantendrá su derecho de abrir o cerrar las clases de reserva según su política de gestión de rendimiento, “Yield Management”, y la empresa comercializadora se limitará a procesar sus ventas en base a la disponibilidad actualizada por la “operadora”.

Ambas empresas, marketing y operadora, utilizarán sus propios Números de Vuelo y Código en todas las publicaciones, pasajes y otros documentos de tráfico. En los vuelos de código compartido, la parte cuyo Código de designación figura en el cuadro del código de la empresa de transporte del cupón de vuelo, se considerará la que ha celebrado el contrato de transporte con el pasajero. La empresa marketing deberá informar debidamente en forma previa a la emisión del ticket en cada Vuelo de Código Compartido, quién será la “operadora”, en forma directa o a través de los sistema GDS[26] y CRS.[27] Ello permitirá la compensación en el ICH.

Estos acuerdos bilaterales están casi unánimemente celebrados por Cías. pertenecientes a la IATA, calidad que simplifica gestionar sus cuentas mensualmente, en tanto se ajustan al “Manual de Contabilidad de Ingresos” de IATA, metodología que les permite acceder a la liquidación de ingresos recíprocos por la Cámara de Compensación ICH –IATA Clearing House-. Los ingresos que surjan del exceso de equipaje y/o servicios relacionados de los pasajeros de código compartido no se distribuyen sino que son de la “operadora”.

Las condiciones uniformes que tienen estos Acuerdos están centradas en que la “empresa operadora” brinde la misma calidad de servicio en vuelo y en tierra a los pasajeros de código compartido que a sus propios pasajeros

Desde el punto de vista de los requisitos técnicos y operativos será obligación de la empresa operadora poner a disposición aeronaves conforme los estándares internacionales más altos, siendo responsable del cumplimiento de los requerimientos reglamentarios y legales en los aspectos operativos y técnicos.

En cuanto a los aspectos jurídicos de este tipo de contrato de Código Compartido, debemos destacar los siguientes:

  • Los vuelos previstos en los acuerdos de código compartido están sujetos a la aprobación necesaria de las Autoridades Aeronáuticas de cada país Parte, y de cualquier otro afectado por estos vuelos.
  • En relación a los servicios que se ofrezcan en tierra y a bordo, son pactados dentro del Acuerdo. Para esos efectos previo a las firmas de los convenios cada Cía. debe indicar en documentos específicos, todos los servicios que provee a fin de hacer un comparativo y no perjudicar al pasajero. Es de suma importancia cumplir con el deber de información de los servicios, y sus diferencias en los transportes sucesivos operados por diferentes aerolíneas. Para ejemplificar en un caso:

En la ruta BUE-COR Aerolíneas Argentinas no brinda servicio de comidas especiales, vg. kosher y por lo tanto si tuviésemos una ruta de “code share” PAR-COR hay que advertir al cliente que lo solicite como servicio especial en tramo BUE-COR, si estuviere disponible,[28] para quedar uniformemente atendido con el tramo PAR-BUE.

  • En caso de demora o cancelación de vuelos de código compartido anunciados dentro de las 48 hs de la partida, la operadora afrontará los gastos y costos que surjan de esas irregularidades, tales como refrigerios, alojamiento, llamadas y las compensaciones obligatorias conforme normas vigentes.
  • En caso de accidente o emergencia serán aplicables en relación a los pasajeros y equipaje a bordo de los vuelos de código compartido, la normativa de la “operadora”.
  • Para el caso de denegación de embarque involuntario (OVB) afectará en primer lugar a los pasajeros de la empresa operadora, en razón que es la que controla los espacios y produce la sobreventa.
  • En el supuesto de una denegación de embarque voluntario en pasajeros de código compartido, las compensaciones ofrecidas también serán pagadas por la operadora, y no existirá compensación ni reintegro con la Cía. marketing.
  • Con respecto a los derechos de personas con discapacidad o movilidad reducida, se aplicará en el área europea el Reglamento CE N° 1107/2006, y en el área de EUA, la Parte 382 y demás normas reglamentarias de la Autoridad Local de cada país, no pudiendo alegarse causales de discapacidad para denegar la aceptación de una reserva.
  • La empresa marketing no asumirá ninguna responsabilidad ni obligación en relación a las operaciones, que se encuentra en cabeza de la Cía. operadora.
  • Los seguros de responsabilidad civil pasajeros y terceros para operar vuelos aerocomerciales son tomados obligatoriamente por la Cía. Operadora. Generalmente se toma una póliza con límite único combinado de U$S 750 millones por cada siniestro, que es la suma requerida habitualmente por los Lessor. Aerolíneas Argentinas tiene un seguro de responsabilidad civil de hasta U$S 1.750 millones por evento.
  • Los seguros que vinculan a las Partes indemnizarán y mantendrán indemne a la otra Parte e incluirán los directivos, funcionarios, dependientes, empleados y agentes de la empresa marketing como asegurados adicionales, salvo el caso de culpa grave o dolo.
  • Los reclamos que interpongan los pasajeros serán resueltos por la empresa operadora y sus aseguradores, dado que conforme el art. 36, n° 3 de la Convención de Montreal de 1999, éste será el responsable final ante la Cía. marketing, y ambas solidariamente responsables ante el pasajero.
  • Los acuerdos de código compartido además de concluir en la forma general de todos los contratos, es decir, por vencimiento de plazo, por acuerdo de partes o con causa en el incumplimiento de alguna de ellas, prevén ciertas condiciones resolutorias tales como la caducidad de autorizaciones necesarias para operar, la falta de aprobación de las certificaciones IOSA, la presentación en Concurso de Acreedores y la ocurrencia de un accidente en el concepto del Anexo 13 del Convenio de Chicago entre otros.
  • En cuanto a la ley aplicable, es de práctica común pactar aquella a la que se someten las Partes.

Aerolíneas Argentinas logra esta meta con la firma de los Acuerdos de Código Compartido bilaterales con sus socios, que en su mayoría ya se encuentran aprobados por las Autoridades Aeronáuticas de los países miembros del SkyTeam, y algunos pocos en proceso final.

4.2.- Los Acuerdos sobre los Programas de Pasajeros Frecuentes

Un aspecto que los viajeros toman cada vez más en cuenta para definir su preferencia de volar son los beneficios que otorgan los Programas de Pasajeros Frecuentes.

Éstos funcionan conforme condiciones de tablas de cómputo de millaje y obtención de pasajes de premio. Los programas en red tienen notables ventajas superando en beneficios a las Cías. autónomas, en tanto la cantidad de opciones y alcance geográfico que ofrecen las primeras.

En el caso en estudio, la aerolínea candidata, en esta importante área de complementación, fija y sistematiza sus metas y procesos en el Manual “Programa Aerolíneas Plus – Ingreso a SkyTeam”.

Los incentivos y reconocimientos que se otorgan a los pasajeros en pos de su fidelización a la red SkyTeam han importado para Aerolíneas Argentinas el cambio en dejar las unidades de cuenta, “puntos” de su programa AR-PLUS, con más de 25 años de trayectoria, adaptándose al sistema de “millas”, patrón de las aerolíneas miembros, que permiten acumularlas en el programa de la compañía en que se ha volado y luego obtener, en canje de su crédito de millaje, un pasaje de premio en cualquiera de ellas.

Debe quedar en claro que no existe un Programa de Pasajeros Frecuentes común y único de la Red, tanto es así que Aerolíneas Argentinas suscribió sendos acuerdos con cada socia, denominados “Reciprocal Frequent Flyer Program Implementation Agreement”.[29]

Es así que cada Cía. administra su Programa de Pasajeros Frecuentes, que sigue vigente, y gestiona con las otras la autorización para la emisión de un tkt, sin cargo, sobre los vuelos de una socia, conforme una tabla de equivalencias común denominada “Tabla de Múltiples Transportadores”.

Está permitido a las aerolíneas de la red contar con una tabla propia de su programa, que aparece como bonificada para sus pasajeros socios que suman y usan el millaje en la misma compañía. Tal será el caso de las tarifas promocionales -“X”- que consumen menor cantidad de millas que las clases admitidas por la red SkyTeam. Esta metodología es una forma de colaboración entre socios sin perder la identidad de cada uno.

Así surge del cuadro infra la identificación de cada Cía. Miembro, las clases que hoy pone a disposición para el intercambio con las otras socias en los Programas de Pasajeros Frecuentes, situación en la que SkyTeam está trabajando para unificar en una sola clase “económica” y también en “business” para todas las Cías. de la Alianza a poner en vigencia en el año 2013.

CIA.

ECONOMY

BUSINESS

SU (Aeroflot)

X

O

AM (Aeroméxico)

U

C

UX (Air Europa)

A

Z

AF (Air France)

X

O

AZ (Alitalia)

U

Z

CI (China Airlines)

S

O

MU (China Eastern)

I

D

CZ (China Southern)

O

I

OK (Czech Airlines)

E

Z

DL (Delta Airlines)

N

O

KQ (Kenya Airways)

X

O

KL (KLM)

X

O

KE (Korean Air)

X

O

AE (Mandarin Airlines)

S

O

ME (Middle East)

X

R

SV (Saudia Airlines)

L

D

RO (Tarom)

X

Z

VN (Vietnam Airlines)

U

J

AR (Aerolíneas Argentinas)

T

U/P[30]

En cuanto a la faz práctica de la toma de Reserva entre los operadores de los programas, se verá claro a partir de un ejemplo:

En caso que queden dos lugares en la clase habilitada para pasajeros frecuentes, en un vuelo de Aerolíneas Argentinas, y la intención de más de un operador de las Cías. de la Red de reservar en un mismo momento esos dos últimos lugares disponibles, se soluciona este conflicto de convergencia en tanto el Sistema, cuando Reserva tramos de las otras Cías. “code share” la pone con status “SS”, lo que impide que otro operador ingrese, y luego, al cerrar la reserva, el Sistema lo pasa a status de confirmado, “HK”. Los operadores a los cuales no se les confirmen los tramos deberán tomar los lugares en otro vuelo. Esto marca diferencia en cuanto a las reservas entre Cías. que sólo tienen acuerdos bilaterales, en tanto en la construcción del PNR no se accede al inventario de las demás Cías., y una vez cerrada la Reserva aparecerán algunos tramos como negados.

Una ventaja importante es la posibilidad de combinar distintas Líneas Aéreas. Por ejemplo ida con CI y vuelta con MU. También se permite una conexión inmediata por tramo, siempre siendo la misma Cía., dentro de las 24 horas.

Todos los billetes de premio emitidos por otras compañías deberán abonar el cargo FEE de emisión correspondiente.[31]

Ahora bien, ¿Cómo se sumarán millas?

Si un socio Aerolíneas Plus se encuentra viajando en otra compañía de la red, vg. DL, deberá registrar su número de socio plus el operador de DL. Consecuentemente, si un socio de otra compañía se encuentra viajando en vuelos de Aerolíneas Argentinas/Austral, vg. socio de DL, se deberá registrar su número de socio del programa de Delta. De ello se infiere que los pax siempre suman millas para el programa al cual están adheridos.

Más de la mitad de las Cías. Miembros tienen líneas aéreas subsidiarias, que operan con sus aviones pero se presentan en el sistema con el código de dos letras de la Cía. principal. En el caso en estudio de Aerolíneas Argentinas, sus pasajeros podrán acreditar o canjear millas en los vuelos operados por las compañías subsidiarias mencionadas, caso de AU (Austral Líneas Aéreas, Cielos del Sur S.A.). Destacamos en el cuadro infra las Cías. principales de la red y sus subsidiarias, cuyos pasajeros sumarán millas.

Compañía Subsidiarias
KL WA (KLM CityHopper)
AF WX (City Jet)XK (CCM Airlines)DB (Brit Air)YS (Regional CAE)
AZ VE (CAI Second)XM (CAI First)CT (Alitalia Cityliner)
MU FM (Shangai Airlines)
AN 5D (Aerolitorial Aeromexico Connect)
SU 5N (Nordavia)
CZ CQ (Chongqing Airlines)
CI AE (Mandarin Airlines)
DL CP (Compass Airlines)9E (Pinnacle)OH (Comair)EV (Express Jet)OO (Sky West)
AR AU (Austral Líneas Aéreas)

Los socios Aerolíneas Plus, como los de otros programas de los miembros de la Red podrán acumular millas en los vuelos código compartido (Code Share) sólo si ambas empresas (marketing y operador) pertenecen a la alianza SkyTeam.

Algunas de las líneas aéreas SkyTeam poseen acuerdos con otras compañías que no pertenecen a la alianza. En esos casos, la Cía. marketing puede aparecer como SkyTeam, pero el operador no es una línea aérea del grupo “NO SkyTeam”. En estos vuelos no se acumularán millas. 

Para SkyTeam es de suma importancia la atención a los socios “Elite” y “Elite Plus” que equivalen en el Programa Aerolíneas Plus a los socios Oro y Platino respectivamente. Los beneficios para los socios de estas categorías estarán disponibles sin importar a qué Programa de Pasajeros Frecuentes pertenezcan, y así un socio Elite Plus de Mille Miglia (AZ) a la hora de hacer el check in en un vuelo de Aerolíneas Argentinas tendrá prioridad, es decir, podrá ser aceptado en los mostradores de Club Economy/Business, y de prioridad de check in, reserva de asientos preferenciales, prioridad de embarque, en listas de reservas, en listas de espera en el aeropuerto, y los Elite Plus, acceso a Salones VIP con un acompañante saliendo en un vuelo internacional o conectando con un vuelo internacional de SkyTeam.

Una mención respecto a la atención de los Programas de Pasajeros Frecuentes, es la exigencia de SkyTeam en cuanto todos los empleados de las Cías. Miembros tienen la obligación de cumplir en forma eficiente y cordial con los deberes de información, sin importar en donde esté viajando el pasajero en ese momento, que tenga la posibilidad de utilizar las millas en los vuelos de los miembros del SkyTeam basado en acuerdos bilaterales entre cada miembro.

La adaptación del Programa Aerolíneas Argentinas Plus a SkyTeam ya importa nuevas condiciones:

– Acuerdos con distintas líneas aéreas pertenecientes a la Alianza SkyTeam.

– Utilización de millas con otros transportadores pertenecientes a la Alianza SkyTeam.

– Reserva y emisión de tickets de premio con otros transportadores pertenecientes a la Alianza SkyTeam.

– Beneficios para los Socios Elite y Elite Plus de SkyTeam.

4.3.- Acuerdo de Uso de Salones VIP

El tercer aspecto sobre el que se funda la Alianza SkyTeam, está dado por la oferta de más de 500 Salones VIP a sus pasajeros con acceso permitido, a los Salones aeroportuarios a ser utilizados en espera de los vuelos.

Tal como en el sistema que vimos para los acuerdos de código compartido, también los referentes a los Salones tienen carácter bilateral, y en consecuencia, Aerolíneas Argentinas debió suscribir con las Cías. Miembros sendos Acuerdos de Utilización y Operación de este tipo de instalaciones.

Como es lógico, este tipo de Acuerdos son todos similares en cuanto a sus cláusulas básicas las cuales se caracterizan por:

  • Cada parte opera o subcontrata a terceros la explotación de las instalaciones de Sala para el beneficio de sus pasajeros y “clientes permitidos” por la otra Parte.
  • La Parte que opere en Salón es el único responsable de todos los gastos de mantenimiento de las instalaciones, sus comisiones, cargas, impuestos y todo otro gasto.
  • Las Partes acuerdan las prestaciones recíprocas de los Salones de servicio, las cuales prevén ambiente cómodo, tranquilo y de buena iluminación para lectura de trabajo; áreas de trabajo debidamente equipadas con acceso gratuito a Internet y llamadas locales sin cargo; bebidas frías y calientes y aperitivos; amplio material de lectura en diferentes idiomas y atención por personal altamente capacitado en las condiciones del programa SkyTeam y accesibilidad a un representante del servicio por parte de los clientes.
  • Se permitirá el acceso a los clientes habilitados sin discriminación, en tanto vistan apropiadamente, respeten las reglas de no fumar y las de ingreso con mascotas, permisos que regulará la Parte operadora del Salón. Según el nivel I o II de categoría de la identificación del pasajero, podrá acceder con una persona invitada.
  • Los costos del uso de las instalaciones son pagados a la Cía. operadora conforme diferentes precios por pasajero según la región geográfica, y van desde los 10 euros en el área del Caribe y Océano Índico a U$S 22 en Japón, Corea y en los Aeropuertos JFK y EWR.[32] Su facturación se paga mensualmente a través de la Cámara de Compensación de IATA Clearing House (ICH).
  • La operadora del Salón se compromete a mantener indemne o indemnizar a la otra Parte, sus afiliados y funcionarios de todas las responsabilidades, obligaciones, pérdidas, daños y perjuicios, sanciones, demandas de cualquier tipo y naturaleza en relación o como resultado de las operaciones de sus instalaciones o la falta de cumplimiento de sus obligaciones, salvo negligencia grave o conducta dolosa.
  • La resolución de conflictos entre las Partes habitualmente se pacta por árbitros, como también la Ley Aplicable y el Comité de Resolución de Controversias que será competente.
  • El inicio en la ejecución de estos contratos está supeditada, como  condición suspensiva en que el firmante “Candidato a Miembro” se convierta en tal, y contrariamente se pacta como condición resolutoria la baja como Miembro Parte de la Alianza.

4.4.- Requisitos Corporativos exigidos por SkyTeam a Aerolíneas Argentinas

Los requisitos para los acuerdos reseñados en 4.1., 4.2. y 4.3., como todos los que detallaremos en este apartado, han sido los conceptualmente exigidos a Aerolíneas Argentinas para su ingreso.

  • Seguridad y Calidad. Consideradas ambas, como los pilares fundamentales de un producto superior, se determinaron las metas, que se deberían lograr, y para ello se consideró suficiente que la Compañía esté y mantenga el Status de Registrada en IOSA.

Esta decisión del “Alliance Adherence Agreement” se fundamenta en tanto el programa IOSA ya es referencia clave en materia de seguridad del transporte aéreo, tanto que a partir de 2009, todas las aerolíneas IATA deben estar certificadas, tanto es así que la mayoría de las aerolíneas, y en este caso la Alianza SkyTeam, exigen que sus socios cuenten con la certificación IOSA para establecer acuerdos de código compartido (code share) o bien acuerdos de combinación de pasajes (interline).

Las Autoridades de Aviación Civil de los Estados ya exigen utilizar los estándares IOSA como guía de referencia, en operaciones de vuelo, control operacional, mantenimiento e ingeniería en aeronaves, handling, y operaciones de carga entre otras.

  • En cuanto a Contabilidad de Ingresos, Presupuestos y Finanzas, AR ha debido adaptarse a los procesos de Contabilidad de los Ingresos de SkyTeam y de conciliación interlineal obligatoria, tales como vuelos “code share”, facturación de FIM (Manifiesto de Interrupción de Vuelo), emisión de IET (Ticket Electrónico Interlineal), entre otros.
  • Comunicación. Toda comunicación externa emitida por SkyTeam debe ser compartida con el equipo de Comunicaciones ante de su publicación y difusión, y en tanto cualquier comunicación de una Cía. Miembro incluye una referencia a SkyTeam será revisada y aprobada por el Departamento de Administración de la Alianza de esa Cía. Miembro, en este caso Aerolíneas Argentinas. Se incluirán en la web las informaciones SkyTeam, como también se participará en el proceso de comunicación de crisis de SkyTeam para el uso de las comunicaciones durante una emergencia.
  • A nivel Reservas, los Candidatos a Miembros, en este caso AR, deben participar en los sistemas de distribución global (GDS),[33] y poder acceder a los PNR guardados en el inventario de las otras aerolíneas miembros.
  • En Recursos Humanos, debe contarse en los sectores de atención al cliente, de personal con dominio del idioma inglés con entrenamiento e información actualizada.
  • En cuanto a las Compras y Sinergias, es de relevancia el uso recíproco de las Salas VIP para admitir a los pasajeros Premium SkyTeam, oficinas de ventas en aeropuertos, áreas de check in, etc.
  • En cuanto a la Marca, el nuevo miembro se suscribirá al contrato de licencia, y cumplir con los lineamientos de su uso, e incorporar los logos de SkyTeam, en pin de personal, tarjetas, documentación oficial, y otras, que serán controladas por auditorias internas para la aplicación de la marca.
  • En Cargas, se debió contar con un sistema de rastreo de la carga y de planificación de las mismas disponibles en website de skyteamcargo.com. y adherir a la Licencia de la marca SkyTeam Cargo.
  • En cuanto a Ventas, Aerolíneas Argentinas debió entrenarse para poder participar en todos los productos de mercados múltiples tales como las tarifas “Round the World”, “Mexico Pass”, “China Pass”, “Euro Pass”, “Italy Pass”, “Europe Pass”, “Italy Pass”, “Europe Pass”, “America Pass” etc.
  • En las Sucursales del Interior y Exterior del país, como aerolínea candidata entrenó a su personal para atender con profesionalismo y cordialidad a los pasajeros del SkyTeam independientemente de la aerolínea por la cual esté viajando.
  • En los Aeropuertos, se eficientizó el servicio y se estableció el tiempo máximo de espera en fila, el mantener políticas de embarque y vuelo de pasajeros menores de edad no acompañados, y en general toda la asistencia que el pasajero necesite en la conexión.
  • Para la Atención de los Servicios a Bordo, se ha considerado una meta importante asegurar la presencia frecuente en la cabina, especialmente en los horarios fuera de las comidas, y mantener la limpieza de la cabina durante el vuelo comprometiendo un trato cordial, y un servicio correcto de los sistemas de entretenimiento.
  • En el sector de Reclamos de los Pasajeros, los niveles de respuesta exigidos, no podrán superar el de 28 a 30 días para todos los pasajeros y de 9 días calendario para los pasajeros SkyTeam Elite y Elite Plus.
  • En Imagen Empresaria, una de las novedades que se tuvieron que cumplir fue la de pintar el un avión de la flota con la imagen de SkyTeam, y se debió aplicar el logo de SkyTeam al fuselaje de todas las aeronaves de Aerolíneas Argentinas.

4.5.- SkyTeam Cargo

El ingreso de Aerolíneas Argentinas a esta Alianza implica también ser parte del team en el transporte aéreo de cargas.

SkyTeam Cargo es una alianza global de carga en el que todos sus Miembros son también Miembros del SkyTeam, que es actualmente la mayor alianza de carga, en competencia con la Alianza WOW.[34]

La red combinada de las aerolíneas de SkyTeam Cargo ofrece 728 destinos y más de 15.207 vuelos en 149 países diariamente.

La oferta de productos de SkyTeam Cargo incluye opciones de transporte de carga express (Equation), según la mercadería (Variation), personalizado (Cohesión) y general (Dimensión), que son de marca común y comercializados de manera conjunta por todas las aerolíneas. Las especificaciones de servicio para estos productos son estándar para todos los miembros de SkyTeam Cargo. Tiene disponible un procesamiento de envíos a través de operaciones de almacenamiento coordinadas.

Lo más destacable de la asociación son los recursos combinados. Con las terminales compartidas de SkyTeam Cargo, los envíos permanecen dentro del mismo almacén y, por lo tanto, no irán de una terminal a otra antes del vuelo. Esto significa menor margen de error, conexiones más rápidas.

Cada Miembro tiene el compromiso de armonizar la manipulación y los procesos, con lo cual Aerolíneas Argentinas a través de su Gerencia de Cargas, ha debido adaptar sus manuales y forma de trabajo a las del grupo, aprobado por auditoría IOSA.

Una barrera en la cual las Cías. trabajan permanentemente para superar es llegar a ser documentalmente e-freight internacional. La clave estará en que la Aduana del país sea e-freight, y que haya superado la AWB en soporte papel como todavía es el caso de Argentina que, fruto de un importante trabajo de modernización empujado por Aerolíneas Argentinas, se espera para los primeros meses del 2013 que mediando un cambio de Resoluciones de ANA, se convierta en un status país “e-freight friendly”, aunque como otros países comience habilitando determinadas rutas y mercancías.

La IATA tiene como meta para el 2015 imponer el uso de la e-freight y unificar las condiciones de contratación que hoy obran al dorso de las AWB, valiéndose de sistemas informáticos muy potentes como el CHAMP de SITA, ya en uso por Aerolíneas Argentinas.

4.6.- La Admisión de Aerolíneas Argentinas como Miembro

Aerolíneas Argentinas logra el cumplimiento de las metas en julio de 2012 determinando la nivelación de la calidad de sus servicios con los de la Red, y recién entonces se ha decidido su aceptación definitiva como Miembro.

Esta resolución estuvo a cargo del “Governing Board” que comunicó el otorgamiento de la membresía de la Alianza al “Management Board” y a AR como  Cía. Candidata.

Aerolíneas se convierte en el primer miembro sudamericano de SkyTeam, Alianza que venía trabajando activamente para reforzar su presencia en América Latina, una región con sólidas cifras de crecimiento.

El servicio nacional y regional de Aerolíneas Argentinas aporta 38 destinos, entre ellos, Córdoba, Mendoza, Asunción y Montevideo, que con Buenos Aires funcionando como un “Hub” en América Latina beneficiarán a los pasajeros de SkyTeam con un mejor acceso a la zona meridional de América del Sur y a la Patagonia, atractivo punto de interés para viajeros de todo el mundo.

Aerolíneas Argentinas accede a una de las tres alianzas más importantes a nivel global, SkyTeam, que tiene destacada relevancia en sus vuelos entre America del Norte y Europa detentando la oferta más grande del mundo, en cuanto es operada por sus aerolíneas asociadaDelta AirlinesKLMAir France y Alitalia, con unos 250 vuelos intercontinentales diarios entre los principales destinos a ambos lados del Atlántico Norte.

Entre las distinciones de esta red, y por segundo año consecutivo SkyTeam fue reconocida en 2007 por Global Traveler Magazine, como la Mejor alianza de aerolíneas de 2006, y en enero de 2010 obtuvo el premio Global Traveler2009 ala «Mejor alianza de aerolíneas», por quinto año consecutivo.

El 29 de agosto de 2012, la firma en Buenos Aires de los documentos: “SkyTeam Trademark License Agreement” y el “AR SAAM Adherence Agreement” sella el ingreso de Aerolíneas Argentinas y también de Austral Líneas Aéreas, Cielos del Sur S.A. considerada como “affíliate” en el “Alliance Adherence Agreement”, por ser ambas Cías. de Interinvest, concluyendo exitosamente el descripto y trabajoso proceso de dos años.

[1] LATAM Airlines Group es el nombre del consorcio aerocomercial formado por la fusión entre la aerolínea chilena LAN Airlines y la brasileña TAM Líneas Aéreas. Por su tamaño en flota y pasajeros, es la compañía aeronáutica más grande de América Latina y la décima más grande a nivel mundial.

[2] Convenio de Chicago de 1944, art. 81: “Todo convenio o acuerdo sobre aeronáutica que exista al entrar en vigor esta Convención, concluido entre un Estado Contratante y cualquier otro Estado, o entre una línea aérea de cualquier otro Estado Contratante o la línea aérea de cualquier otro Estado, se registrará inmediatamente en el Consejo”.

[3] Es el proceso que permite que un pasajero o una carga vuele entre dos ciudades utilizando más de una línea aérea con un solo ticket pagado en su lugar de origen y en una sola moneda.

[7] ATI: Antitrust Immunity.

[8] Miembros: Lufthansa Cargo (Lufthansa, Thomas Cook, SunExpress), SAS Cargo Group (Scandinavian Airlines, SAS Braathens, Widerøy, Blue1, Sterling Airways), Singapore Airlines Cargo y JAL Cargo. Además, también está asociada la rama Spanair Cargo de la aerolínea española Spanair que junto con SAS Cargo ofrece servicios de transporte de carga.

[11] “Reglamentos Aeronáuticos de Colombia – Parte Tercera” (República de Colombia); la Resolución 165/97, “Cartilla de los derechos del usuario del transporte aéreo” (República Oriental del Uruguay); la Ley y Reglamento-Ley de Aviación Civil, arts. 52/53 y 38 respectivamente (Estados Unidos de México); la Disposición 113/00 que reglamenta el art. 133 del Código Aeronáutico (República de Chile); la “Regulación sobre las condiciones generales del transporte aéreo”, providencia administrativa N° PRE-CJU-353-09 del 14/12/09 (República Bolivariana de Venezuela); el Decreto Supremo N° 0285, “Reglamento de protección de los derechos del usuario de los servicios aéreo y aeroportuario” del 09/09/09 (Estado Plurinacional de Bolivia); la Resolución N° 141 del 09/03/10 “Dispõe sobre as Condições Gerais de Transporte aplicáveis aos atrasos e cancelamentos de voos e às hipóteses de preterição de passageiros e dá outras providências” (República Federativa del Brasil).

[12] ICH: Iata Clearing House. Hace una compensación mensual bancaria desde su sede de Montreal.

[13] SkyTeam “Global Airline Alliance Adherence Agreement”. Caso Aerolíneas Argentinas, Noviembre de 2010.

[14] Sinergia, del griego synergia, cooperación.

[15] Caso KLM-AF, LATAM.

[16] Ley 26.451; Depósito del instrumento de aceptación de fecha 16/12/09; art. 53 inc. 7, CM/99.

[17] Países de las Cías. del SkyTeam parte del Convenio de Montreal de 1999: México, EUA, Argentina, Rusia, Unión Europea, Francia, Italia, República Checa, Países Bajos, Rumania, China Vietnam y Kenya.

[18] Art. 21, n° 1 y 2, CM/99.

[19] Art. 22, n° 2, CM/99.

[20] Art. 2, n° 3, Protocolo de Montreal 1975, Anexo II.

[21] Límite original 4150 DEG. Se actualizó por art. 24 CM/99 desde el 13 de diciembre de 2009 a 4694 DEG.

[22] VASSALLO, Carlos María, “Análisis de Aspectos Prácticos de las Modificaciones Introducidas por la Convención De Montreal de 1999 para los contratos de Pasajeros, Equipaje y Carga”, en Revista La Ley (02/03/10) y en S.A.I.J. (febrero de 2010).

[23] Convenio Para la Unificación de Ciertas Normas de Derecho Aeronáutico. Montreal 1999. Transporte sucesivo art. 36: “1. En el caso del transporte que deben efectuar varios transportistas sucesivamente y que esté comprendido en la definición del párrafo 3 del artículo 1, cada transportista que acepte pasajeros, equipaje o carga se someterá a las reglas establecidas en el presente Convenio y será considerado como una de las partes del contrato de transporte en la medida en que el contrato se refiere a la parte del transporte efectuado bajo su supervisión. 2. En el caso de un transporte de esa naturaleza, el pasajero, o cualquier persona que tenga derecho a una indemnización por él, sólo podrá proceder contra el transportista que haya efectuado el transporte durante el cual se produjo el accidente o el retraso, salvo en el caso en que, por estipulación expresa, el primer transportista haya asumido la responsabilidad por todo el viaje.3. Si se trata de equipaje o carga, el pasajero o el expedidor tendrán derecho de acción contra el primer transportista, y el pasajero o el destinatario que tengan derecho a la entrega tendrán derecho de acción contra el último transportista, y uno y otro podrán, además, proceder contra el transportista que haya efectuado el transporte durante el cual se produjo la destrucción, pérdida, avería o retraso. Dichos transportistas serán solidariamente responsables ante el pasajero o ante el expedidor o el destinatario”.

[24]Oversales and denied boarding compensation” “(…) 250.5. Monto de la compensación por embarque denegado para los pasajeros a quienes se haya denegado el embarque contra su voluntad. (a) Con sujeción a las excepciones previstas en la Sección 250.6, un transportador a quien corresponda aplicar esta parte conforme se describe en la Sección 250.2 deberá abonar una compensación a los pasajeros a quienes deniegue el embarque contra su voluntad en un vuelo con sobreventa a razón del 200% de la tarifa (incluyendo los recargos y los tasas de aeronavegación) hasta la siguiente escala del pasajero, o de no haberla, hasta el destino final del pasajero, con un máximo de U$S 800. No obstante, la compensación será del 50% del monto estipulado anteriormente, con un máximo de U$S 400, si el transportador gestiona un servicio de transporte aéreo equiparable…”.

[25] Bookings Codes: Se refiere a los códigos de tarifas que utiliza cada línea aérea en sus diferentes cabinas.

[26] GDS: Sistema de Distribución Global, que contiene cronogramas, disponibilidad, tarifas y servicios relacionados de las empresas de transporte aéreo a través de los cuales se pueden realizar reservar y/o emitir pasajes, en tanto estén disponibles para los agentes de viaje.

[27] CRS: Sistema de Reservas Propio para ser operado o comercializado por su titular. Las funciones son las mismas que las del GDS.

[28] En “code share” las Cías. tratan de igualar servicios, y en caso de pedir uno especial en toda la ruta, saldrá negado en la reserva con el código “UC” en el tramo en el que no estuviere disponible.

[29] Vg: Air France – KLM Royal Dutch Airlines “Flying Blue Program” with Aerolíneas Argentinas, “Aerolíneas Plus Program”.

[30] Para tramos de largo recorrido será U, y para aquellos de corto recorrido, P.

[31] Para tramos dentro de un mismo país, FEE de U$S 27 y para tramos de más de 6 hs de vuelo, U$S 43.

[32] Newark Liberty International Airport.

[33] GDS: Amadeus, Galileo, Sabre, Topas, Travelport, Travelsky.

[34] WOW Cargo Alliance es una alianza global entre Lufthansa Cargo (Lufthansa, Thomas Cook y SunExpress), SAS Cargo Group (Scandinavian Airlines, SAS Braathens, Widerøy, Blue1 y Sterling Airways), Singapore Airlines Cargo y JAL Cargo. Lufthansa Cargo es la aerolínea de carga filial de Lufthansa con su propio código ICAO y callsign. Tiene base en Fráncfort del Meno, Alemania, y opera carga aérea y logística internacional con alcance mundial. La operación en el Aeropuerto de Leipzig/Halle, al este de Alemania, es para DHL, la compañía de transporte aéreo rápido de Alemania. Lufthansa Cargo ofrece espacio de carga en sus aviones de transporte, y también en los aviones de pasajeros de Lufthansa. SAS Cargo es la compañía aérea líder de carga hacia, desde, a través y dentro de los países escandinavos. OfreceEvery day we offer cargo capacity on over 1000 flights covering all of Scandinavia. una capacidad de carga de más de 1000 vuelos que cubren toda Escandinavia.