El seguro aeronáutico. El reaseguro. La cobertura de responsabilidad civil en aeropuertos. Análisis de la póliza o cláusula tipo ARIEL

Los incidentes aeronáuticos en el área operativa aeroportuaria, ocurren con mayor frecuencia que lo comúnmente imaginable. Casos en que son embestidas aeronaves por diferentes vehículos de asistencia, tales como camiones de catering[2], vehículos especiales para abordar discapacitados, rampas elevadoras de pallets o contenedores de carga, camiones de abastecimiento de combustible, entre otros. .Dentro de la cobertura de Responsabilidad Civil se encuentra la llamada Cobertura o Cláusula tipo ARIEL, que cubre la responsabilidad de la Línea Aérea como Hangarista o Tallerista y de todos aquellos que realizan alguna actividad dentro del área operativa de los aeropuertos.

Publicado en el libro XXXVIII Jornadas Iberoamericanas de Derecho Aeronáutico y del Espacio y de la Aviación Comercial, Buenos Aires, La Ley, 2011, ISBN 978-987-27401-0-8 (pp. 117-130, total obra 192) y en Sistema Argentino de Información Jurídica, Buenos Aires, 25 de octubre de 2010.

Autor: Carlos María Vassallo

Colaboración técnica: Carlos Peiró[1]

1. Introducción y Alcance de la comunicación

Los  incidentes aeronáuticos en el área operativa aeroportuaria,   ocurren con mayor frecuencia que lo comúnmente imaginable. Casos en que son embestidas aeronaves por diferentes vehículos de asistencia, tales como camiones de catering[2], vehículos especiales para abordar discapacitados, rampas elevadoras de pallets o contenedores de carga, camiones de abastecimiento de combustible, entre otros.

Es así como el 05 de diciembre de 2000, un camión de catering interno 26 de  la empresa Gate Gurmet procede a acercarse al avión a abastecer, un  MD 83 en la plataforma del aeropuerto Ministro Pistarini de Ezeiza, y su chofer, incumpliendo normas del manual operativo impacta la aeronave provocando rotura de la puerta galley delantero, abolladura y cortes en fuselaje y desplazando el A/C unos 70 cm hacia la izquierda como así también la puerta delantera izquierda. Esto provoca la salida de servicio de la aeronave durante 25 días con un costo de hangaraje, mano de obra y materiales empleados de U$S 185.693- y un lucro cesante de U$S 1.261.811- Se registra daño a un avión de una empresa aérea a la cual abastece. El siniestro fue cubierto.

En calles de rodaje y pistas también se dan casos de errores en el balizamiento nocturno o de obstáculos dejados en ellas, como máquinas pavimentadoras, tambores de alquitrán u otros elementos que provocaron colisiones y graves accidentes que le fueron judicialmente atribuidas a los  explotadores y administradores del Aeropuerto.[3]

El operador del aeropuerto también toma seguros que lo cubran de lo que los pilotos conocen como “Riesgo Aviario”[4].

Los choques con aves en un aeropuerto se producen hasta 60 metros de altura (200 ft) durante el aterrizaje y de hasta 150 metros (500 ft) durante el despegue[5]. Estos pueden provocar daños en turbinas, tal el caso de la aeronave LV-ZXP el 11/08/03, que despega de Aeroparque encontrando en su carrera de despegue grupos de aves que ingestan en su motor Nro. 2, entrando en emergencia y aterrizando en la misma pista sin consecuencias para el pasaje. El costo del daño superó el medio millón de dólares. Las operaciones de control de aves en zona de aterrizaje y pistas generalmente están a cargo del operador del aeropuerto.[6]

Los riesgos emergentes de actividades en plataforma – air side liability – tales como daños a aeronaves de terceros, daños a vehículos o bienes, lesiones a personas etc, deben ser obligatoriamente amparados por la cobertura de Responsabilidad Civil Aeronáutica. La cláusula específica del mercado asegurador Inglés que otorga esta cobertura  es conocida como cláusula ARIEL.

El nombre de la cláusula surge del primer sindicato de Lloyd que otorgo la misma.

El alcance de esta presentación será la de dar una visión general sobre los seguros de la industria, su esquema de funcionamiento negocial  seguro-reaseguro para luego detenernos en el análisis del Airport Owners And Operators Liability Insurance Policy –Ariel- que constituirá  el objetivo principal de este trabajo.

2. Seguros Aeronáuticos. Concepto. Tipo de pólizas

A partir de la Convención de Chicago que determina como valor fundamental el de “seguridad” [7] en cuanto tiende a organizar un transporte aéreo seguro, regular y eficiente, la  seguridad relacionada a la aviación tiene amplias facetas y la más preocupante ha sido la interferencia ilícita de aeronaves, sobre todo a partir del suceso del 11S.

El valor seguridad en el ámbito específico aeronáutico se analiza bajo dos conceptos diferentes: “airport security” y “air safety”, abarcando el primero los riesgos en los recintos aeroportuarios  que se evitan mediante acciones punitivas o coercitivas, y el segundo referido a la seguridad en vuelo, que se protege con programas de formación en las diferentes disciplinas, dirigidas al personal de vuelo, y de pista vg señaleros, maleteros, conductores de los vehículos especiales etc.

En cuanto al segundo, la seguridad operacional, la OACI promueve en forma constante normas de capacitación, colabora en auditorias y emite textos de la especialidad tales como el Manual de Vigilancia de la Seguridad Operacional[8] con el objeto de reforzarla.

2.1. Características de los seguros aeronáuticos

El mercado del seguro aeronáutico se caracteriza por dar cobertura a riesgos que pueden implicar un gran costo indemnizatorio. Se instrumenta en pólizas con  cláusulas estandarizadas usadas por los aseguradores y reaseguradores a nivel mundial.

Internacionalidad: Este  principio  propio de nuestra materia aparece con especial fuerza en  los seguros aeronáuticos  que se exhiben imbuidos de esta característica en el mercado por  pólizas tipo a nivel global. El negocio asegurador es también netamente transnacional en cuanto al contrato de reaseguro, que se asientan en determinados mercados que cuentan con importantes capitales necesarios para tomar tan importantes riesgos.  Londres y Nueva York, son las plazas por excelencia.

Uniformidad: Por encontrarse ligados a un sistema típico de indemnización, en la mayoría de los casos  limitada por Convenios Internacionales[9], que independizan la indemnización con el lugar del planeta donde se haya producido el siniestro.

Obligatoriedad: A partir de Chicago/44, los Estados mantienen el control de sus espacios aéreos y por ende de otorgar las autorizaciones de vuelo comercial, cuyo requisito inexcusable para operar será el aseguramiento de los riesgos respecto de los pasajeros, cosas transportadas y daños a terceros en la superficie.[10]

Especialidad y Multiplicidad de riesgos: En cuanto al diferente tipo de aeronaves y servicios que prestan, los seguros aeronáuticos tendrán por objeto,  riesgos asegurables relacionados con el transporte aéreo, aviación general y trabajo aéreo, como también se encuentra desarrollado un mercado dedicado a cubrir riesgos espaciales por el uso de satélites de comunicación. .  Desde el punto de vista del tipo de riesgos a cubrir las coberturas dividen en :  daños de aeronaves,  coberturas de vida y accidentes para tripulantes, daños personales a los pasajeros, equipajes, cargas, correo y daños a terceros en general.

2.2 Tipo de Pólizas 

Los contratos de seguro aeronáutico se pueden agrupar en 4 grandes rubrosen cuanto sean tomados por:

Líneas Aéreas; Aviación General; Fabricantes y Operadores de Aeropuertos; Aeroespacial.

  • Para Líneas Aéreas

Las transportadoras aéreas toman, como mínimo,  los seguros que les son obligatorios:

ü      RC Aeronáutica terceros en general: pasajeros, equipajes, carga y correo;

ü      ART general que cubre también las tripulaciones -accidentes de trabajo;

ü      Dentro de la cobertura de Responsabilidad Civil se encuentra la llamada Cobertura o Cláusula tipo ARIEL, que cubre la responsabilidad de la Línea Aérea como Hangarista o Tallerista y de todos aquellos que realizan alguna actividad dentro del área operativa de los aeropuertos[11].

La cobertura de  RC pasajeros  cubre la responsabilidad de la línea aérea por accidentes ocurridos durante el cumplimiento del contrato de transporte y  también los  períodos asimilados a este, tal como las operaciones inmediatas anteriores –embarque- e inmediatas posteriores –desembarque- que  extienden su  vigencia y su duración, desde el corte del boarding pass o ingreso al finger, durante el vuelo y hasta el ingreso de los pasajeros a las instalaciones aeroportuarias de destino, donde se encuentran los controles migratorios y retiro de equipajes.[12]

La cobertura de RC cargas, cubre la responsabilidad de la línea aérea por accidentes ocurridos durante el período de custodia de la misma por el porteador, entendiéndose por tal, desde la recepción o aceptación para su transporte hasta su puesta a disposición en destino.

Se considera como “momento de la recepción” el de la entrega de la mercancía debidamente embalada por el cargador con la documentación comercial, técnica y fitosanitaria necesaria en regla y la AWB emitida para su aceptación. Es decir debe haber pasado los controles de las autoridades locales y estar liberada para el transporte. En cuanto al momento de puesta a disposición para su entrega al destinatario, será el del ingreso de la carga al depósito fiscal del aeropuerto de destino “sin observaciones”.[13]

En cuanto a los daños a terceros en superficie, este riesgo está cubierto por la póliza de Responsabilidad Civil Aeronáutica.

Este seguro es obligatorio[14]  y ha cubierto siniestros como el del vuelo AF 4590 operado por el último vuelo del Concorde el 25/7/00 que se estrella sobre el pequeño hotel de campiña, “La Patte d’ Oie de Gonesse” a 9,5km del umbral de la pista 26R, a los cuatro minutos de despegar en el aeropuerto Charles de Gaulle. Fallecen 6 huéspedes.

A nivel local este tipo de seguro cubrió una particular consecuencia  del accidente de LAPA [15] en donde a raíz del despiste, la aeronave Boeing 737 embiste entre otros a un automóvil que circulaba por la Avda. Costanera falleciendo sus dos ocupantes.

Superando los parámetros de habitualidad, grandes desastres en superficie, hoy están ligados en gran medida al daño ecológico; tal la limpieza posterior del área donde tuvo lugar un accidente aéreo. Téngase en cuenta que el costo de la limpieza  del vuelo de la Cia. Valujet 592 caído en los Everglades de La Florida el  11 de mayo de 1996,  implicó un costo mayor a los diez millones de dólares.

También este tipo de seguro aeronáutico cubre el riesgo de los daños provocados por el ruido aéreo y sus vibraciones, siempre y cuando ocasionen muerte o lesiones a las personas  o daño a cosas.[16]

La cobertura de las tripulaciones es otro de los seguros obligatorios para operar en países adheridos a Chicago/44, y pautado por OACI. Se cumple tomando una póliza de Accidentes de Trabajo, emitida localmente en la sede principal de la Línea Aérea, y tiene su validez en todo destino donde se encuentre la tripulación habilitada a operar. Se presentan certificados de cobertura en cada uno de los destinos como requisito para autorizar la operación aérea.

  • Aviación General

Los seguros de aviación general cubren las pequeñas aeronaves  que se dedican a transporte en la forma de taxis aéreos, operación de aeronaves particulares, y al trabajo aéreo, tal el caso de fumigadores, fotografía, propaganda, inspección y vigilancia, defensa y protección de la fauna, incendios, pesca para localización de cardúmenes etc.

Estos seguros, normalmente, involucran cifras sustancialmente menores que las de Líneas Aéreas, y entonces  se podrán contratar directamente con Cías. de Seguros locales.

  • Fabricantes y Operadores de Aeropuertos

Aunque parecería que los “Fabricantes” y “Operadores” tienen claramente actividades distintas y llama a confusión que estén amparados bajo la misma cobertura tipo “ARIEL”; en el caso del fabricante lo que se cubre básicamente es el producto y en el caso del Operador las consecuencias directas de su acción. La RC Producto es por cualquier deficiencia que pudiera tener el producto provisto, que causare un accidente, luego que el mismo ya no esté bajo la posesión o control del asegurado.

Los Operadores de Aeropuertos, cuentan con una póliza que cubre la responsabilidad civil y garantiza todas las sumas que el asegurado deba pagar por siniestros personales y materiales que se hubieren provocado por culpa de los empleados del aeropuerto o de empresas de servicios que cumpliendo funciones en el área operativa produzcan daños.

  • Aeroespacial

Cubre los riesgos que puedan ser provocados por el uso de satélites, cohetes, mediante una RC como también los daños a los cohetes y satélites propios, siendo los principales las coberturas de lanzamiento, mantenimiento de orbita y RC

3. Funcionamiento del contrato del seguro aeronáutico

3.1. El Reaseguro. La figura del fronting. Las cláusulas “cut through” y “simultaneous payment”

La sola referencia a seguros aeronáuticos nos remite a la figura del contrato de reaseguro pues los riesgos que se toman son de tal magnitud que prácticamente no existen compañías de seguros que por sí puedan afrontar tales obligaciones.

El reaseguro es un contrato celebrado entre la Cia de Seguros y una o varias compañías reaseguradoras quienes asumen parte o todas las obligaciones que la primera tiene respecto de su asegurado. De esta forma se protegen de tener que asumir riesgos que excedan su capacidad financiera.

Dada la autonomía contractual entre el asegurado y la compañía de seguros, y esta con su reaseguradora, no existe acción del asegurado primario contra el reasegurador.

En general, estos reaseguros son facultativos,  amparando ciertas coberturas  que importan una gran exposición, y se negocia cada riesgo en particular. Caso típico del Lloyd de Londres, principal mercado de reaseguro para riesgos aeronáuticos a nivel mundial, en donde las aseguradoras buscan su reaseguro, que generalmente es tomado por varios reaseguradores en diferentes proporciones.

En los países en donde existe la obligación legal que las pólizas deban ser  emitidas por una aseguradora local[17], nos topamos con la realidad que ninguna tiene capacidad para tomar estos riesgos. Es allí donde se debe recurrir a la figura del “fronting”.

Sin embargo, salvo en algunos países en que se requiere la contratación de seguros locales complementarios, vg. México, los seguros emitidos por la compañía del país de registro de la Línea Aérea son aceptados para autorizar la operación de ésta en todos sus destinos internacionales.

El fronting es la emisión de una póliza de seguros por parte de una compañía de seguros, que bien no asume ningún riesgo, ya que el 100% está reasegurado o si lo hace es un una proporción muy pequeña no mayor al 5%.

La realidad contractual es inversa a la consecuencia que parecería la buscada por el legislador, un seguro local reasegurado, pues de hecho las Cias Aéreas tratan directamente con los reaseguradores, mediante la intervención de un Broker Internacional de Reaseguros y contactan a una compañía  local para que emita la póliza –fronting-  mediante el pago de un “fee”, que variará de acuerdo a los montos involucrados.

Ante la  necesidad de proteger a la aseguradora “fronting” que no tiene capacidad económica propia, se incorpora en las pólizas  la cláusula “simultaneous payment” mediante la cual la compañía que hace el fronting no está obligada a pagar hasta tanto no reciba los fondos del reasegurador, evitando así un eventual incumplimiento que seguramente le podría acarrear  un  estado técnico de liquidación.

La otra cara de la moneda, es que el asegurado también necesita protección contractual ante esta ficción, sobre todo teniendo en cuenta que contrata por obligación legal  con una aseguradora que reconocidamente no tiene la capacidad financiera necesaria para afrontar los riesgos asegurados. Ante un eventual  caso de  “quiebra” de la aseguradora local, los asegurados deberían presentarse a verificar sus créditos, con lo cual estaría muy lejos de obtenerse la reparación ágil e integral conforme  cobertura, y podría también acarrear la cesación de pagos de la Línea Aérea asegurada.

Para evitar esto se incluye en estos contratos de “fronting”, la cláusula “cut throught” por medio de la cual el reasegurador se compromete al pago directo al asegurado, sin intervención de la compañía fronting.

3.2. Emergencia aerocomercial argentina y su intento de cambio de esquema

En la República Argentina, sobrevino a fines del 2001 una grave crisis  económica, dictándose normativas legales de emergencia que también pretendieron alcanzar a los seguros aeronáuticos, nos referimos en particular al decreto 1654/2002 que declaró el estado de emergencia del transporte aerocomercial  que suspendía transitoriamente la obligación de contratar seguros locales con la finalidad de abaratar el costo de los mismos en particular los asociados al fronting.

Este decreto obligaba a elevar un proyecto de ley impositiva en un plazo de 30 días, para modificar la Ley 12.988.

Ante tal normativa del Ejecutivo,  las aseguradoras locales interpusieron, con éxito, una acción judicial de amparo en protección de su mercado.  En definitiva nunca se elevó el proyecto de ley que pidiera el Ejecutivo, ni se liberalizó la forma de contratación. La Superintendencia de Seguros de la Nación nunca dictó tampoco una norma reglamentaria que modificara el tratamiento de las pólizas aeronáuticas de seguros ni de reaseguros.

4. Los riesgos aeroportuarios del lado aire

La evolución del transporte aerocomercial ha convertido a los aeródromos en un lugar de complejas y distintas actividades ligadas a la asistencia de las aeronaves en tierra, tal las maniobras de limpieza, abastecimiento de combustible, catering, operaciones de mantenimiento en área de estacionamiento y rampa, carga de enormes volúmenes de equipajes, de correo, mercaderías generales, peligrosas, perecederas, animales vivos, abordaje de pasajeros mediante buses que circulan en calles de rodaje,  transportes especiales para pasajeros discapacitados, VIP,  etc.

Todo ello supone el ingreso de gran cantidad de personal no dependiente del Concesionario aeroportuario y del cual es, generalmente, solidariamente responsable por los daños que se produzcan en el área operativa concesionada.

No obstante que todo el personal que desarrolla estas actividades tiene una habilitación especial otorgada y controlada por la Autoridad Aeronáutica local y que mediante su capacitación y control periódico minimizan los riesgos, estos  se producen y pueden llevar a causar gravísimos daños personales y económicos[18].

Ante la necesidad de contar con una cobertura específica de responsabilidad civil en el área aeroportuaria nace entonces un producto de seguros, normalizado a nivel mundial, denominado Póliza o Cobertura ARIEL [19]. Existen otras similares que no se llaman ARIEL, pero tienen la misma estructura, tanto es así que bajo esa denominación se encuentra en el mercado asegurador internacional.

Esta cobertura tipo es exigida en todos los aeropuertos, a nivel mundial, para poder acceder al conjunto de sus áreas técnico operativas, superficie contenida en su contorno perimetral, infraestructuras, pistas de vuelo, zonas de estacionamiento de aeronaves,  plataforma, instalaciones aeronáuticas, depósitos y  hangares de mantenimiento.

4.1. Análisis de la  póliza ARIEL

La responsabilidad civil aeroportuaria “ARIEL” se encuentra dividida en tres secciones que pueden contratarse en conjunto o independientemente según las necesidades del “tomador” y son: Sección 1 RC Lesiones Corporales o Daños a Cosas; Sección 2 RC Daños a Aeronaves NO Propias, Sección 3 RC Productos.

* En la Sección 1 de la ARIEL se cubren los daños a las personas y a la propiedad, en tanto el siniestro fuere el resultado directo producido durante las operaciones llevadas a cabo por el asegurado o sus empleados causado por falta o negligencia del asegurado y/o sus empleados por la actividad  garantizada por la aseguradora respecto de terceros. Por tal causa se consideran excluidos expresamente los daños a las cosas del asegurado, o bien a aquellas que se encontraren bajo su custodia por alquiler, leasing o cesión.

En relación a daños a las personas referimos un caso reciente: “El día 18/07/10 al ingresar el camión del servicio de agua potable interno CP-03 a la Plataforma Comercial, posición de estacionamiento N° 22 para realizar el servicio a la aeronave LV-BAY, el chofer frenó pero el camión resbaló, golpeo y lesionó a personal de Seguridad que se encontraba apostado en ese lugar.”[20]

En relación a los daños a la propiedad relatamos el siguiente caso: “Siendo las 6.15 hs.  se estaban realizando en el aeropuerto Ministro Pistarini –Ezeiza- las operaciones de alistamiento de las aeronaves cuya partida estaba programada para alrededor de dos horas más tarde.

El servicio de catering a embarcar en vuelos intercontinentales se acondiciona en contenedores que contienen unas 800 comidas, distribuidas en cenas, almuerzos y desayunos,  bebidas en cientos de botellas y demás elementos necesarios para cumplir con el servicio de abordo. Todo ello estaba dispuesto por la Cia Gate Gourmet en su camión interno 04 patente TOC 734 que al maniobrar entre dos aeronaves – VGB y VAG – impacta con una gran componente inercial  en el ala izquierda de la aeronave VGB produciendo la rotura de la misma. La consecuencia inmediata; fuera de servicio del avión por un día para su reparación, cancelación del vuelo AR 1452 y un daño efectivo y lucro cesante de U$S 51.246.- se impacto una aeronave que no tenía vinculación contractual con la proveedora de catering.” [21]

El daño cubierto en esta sección es el causado por vehículo mecánico del asegurado, ya sea operado por sus dependientes o agentes autorizados a utilizarlo u aeronaves también operadas por el personal propio o autorizado por la asegurada.

También cubre esta Sección 1, los daños a las personas y a la propiedad que se produzcan por un “air show”, tal el caso de los stands para acomodar a los espectadores.

En los casos de necesidad de realizar construcciones o reparaciones en la zona de operación aeroportuaria, también será exigida a las empresas contratistas la ARIEL, pues  expresamente cubre en su Sección 1 los daños corporales y a la propiedad que pudieren causar estas obras.

Una duda que habitualmente se plantea a la Sección 1 es si solo puede ser contratada por  aquellos que tienen instalaciones en la zona “air side” del aeropuerto. ¿Qué pasa con aquellos que no tienen instalaciones pero deben ingresar a la zona inside para realizar su tarea? ¿Deben contratar también esta cobertura?

La respuesta es positiva. A pesar de que una Sección del formulario de Ariel se llama «locales», la cobertura de responsabilidad civil que ofrece, es esencialmente aplicable a cualquier persona que necesite para llevar a cabo el trabajo o ir a la zona de operaciones, con independencia de si tiene una instalación o locales en el área de operaciones.

El valor de las primas pagadas por esta cobertura dependerá de la exposición a los riesgos específicos contenidos en esta Sección.

* La Sección 2 de la ARIEL está destinada a cubrir aeronaves objeto de contratos de hangaraje y/o que estén en mantenimiento bajo la responsabilidad de los talleristas aéreos, cuyos locales están en zona aeroportuaria.

Los riesgos asegurados serán las pérdidas o daños en las aeronaves o equipos, no propios, es decir  que no le pertenezcan ni estén bajo la custodia del asegurado, y solo abarcará los siniestros mientras la aeronave se encuentre en tierra para su cuidado, custodia, control o en mantenimiento a cargo del asegurado o terceros –subcontratistas- relacionados por este. También cubren esta Sección los vuelos de prueba por el reparador de la aeronave.

Están expresamente excluidos de esta cobertura los dispositivos de anclaje de las aeronaves, y mercadería de todo tipo a bordo; de aeronaves del asegurado o bajo su explotación, o bien cuando la aeronave perdida o dañada sufrió un accidente en vuelo[22], salvo el caso indicado de los vuelos de prueba relacionados con la reparación o mantenimiento.

Un siniestro cubierto por esta sección se registró en tanto en Ezeiza,“Mantenimiento solicita el traslado de la aeronave LV-ZPO desde pos. 13 hasta zona Hangares… Se inicia esta operación y en el momento que se disponía a mover el BIT, ya con el tractor enganchado, los mecánicos fueron presionados por la torre y control terrestre de FAA, para sacar urgente el ZPO de la calle “J” y permitir el paso de una aeronave privada en sentido espigón, la cual se encontraba motorizada a 100 mts. del LV-ZPO. Se solicitó un permiso de 10 (diez) minutos a fin de terminar la operación LV-BIT, pero fue negado.

Debido a la presión del operador aeroportuario, la congestión de aeronaves en zona de Hangares, y las maniobras delicadas y con poco margen de error, se produce una colisión con winglet LH del LV-ZPO produciendo rotura del mismo, y en el LV-BIT daños en el elevador RH, en el cono de salida y Ducto de escape del APU, quedando la aeronave fuera de servicio”[23].

* La Sección 3 de la ARIEL tiene por objeto cubrir la  responsabilidad por un producto que el asegurado suministra a terceros. Tal es el caso de  los fabricantes de aeronaves, servicios de reparación de aeronaves, y servicio de catering entre otras.

La diferencia con la Sección 2, es que la cobertura se extiende luego que el asegurado ha dejado de estar en posesión y control de la aeronave.

En el caso de Aerolíneas Argentinas como de las grandes Líneas Aéreas que realizan servicio de mantenimiento de aeronaves a terceros, y es más, cuando venden una aeronave de su flota, tienen contratada  esta cobertura  ARIEL Sección 3 en su póliza de línea aérea, y quedan cubiertos luego de la entrega o la venta de una aeronave en tanto resulte defectuosa o provoque daños a un tercero, quedando en consecuencia a resguardo de una eventual demanda por responsabilidad, por haber sido el reparador u operador anterior que había  mantenido el avión. Es costumbre comercial, ante la venta de una aeronave usada, solicitar una cobertura ARIEL, Sección 3, por dos años de garantía o hasta el primer “chequeo C”, lo que ocurra primero. Esta es una cobertura específica de responsabilidad por productos defectuosos ligados a una aeronave.

El formulario ARIEL puede ser tomado parcializado por  los riesgos de cada párrafo de la cobertura en función de la exposición al riesgo individual.

En la faz práctica, vg. una empresa de catering para “tomar” una  cobertura integral a su operación deberá contratar  las Secciones 1 y 3  de la póliza Ariel; con la Sección primera respondería a las demandas por los daños que los vehículos ocasionen a las aeronaves, y con la Sección tercera cubrirá si la empresa de catering inadvertidamente provee comidas que provocan una intoxicación alimentaria a los pasajeros sufrida durante un vuelo[24],

Hasta aquí hemos dado una explicación resumida de esta cobertura ARIEL y a efectos de la evaluación por el lector de la AIRPORT OWNERS AND OPERATORS LIABILITY INSURANCE POLICY, agregamos en adjunto su formulario original.

Buenos Aires, 15 de octubre de 2010.-

ARIEL

AIRPORT OWNERS AND OPERATORS LIABILITY INSURANCE

The Insurers hereby agree to the extent and in the manner hereinafter provided, to pay on behalf of the Insured all sums which the Insured shall become legally obligated to pay or by final judgement be adjudged to pay up to but not exceeding the amounts specified in the Schedule, to any person or persons as damages

(a)  for bodily injury including death at any time resulting therefrom (hereinafter referred to as bodily injury) or

(b) for loss of or damage to property of others (hereinafter referred to as property damage)

caused by accident occurring during the period mentioned in the Schedule and arising out of the hazards set forth in Sections 1, 2 and 3 below.

SECTION 1

Bodily injury or property damage

(a) in or about the premises specified in the Schedule, as a direct result of the services granted by the Insured

(b) elsewhere in the course of any work or of the performance of any duties carried out by the Insured or his employees in connection with the business or operations specified in the Schedule

caused by the fault or negligence of the Insured or any of his employees engaged in the Insured’s business or by any defect in the Insured’s premises, ways, works, machinery or plant used in the Insured’s business.

THIS SECTION IS SUBJECT TO THE FOLLOWING EXCLUSIONS:

1. Loss of or damage to property owned, rented, leased or occupied by; whilst in the care, custody or control of; whilst being handled, serviced or maintained by the Insured or any servant of the Insured, but this exclusion shall be deemed not to apply to vehicles that are not the property of the Insured whilst on the premises specified in the Schedule.

2. Bodily injury or property damage caused by

(a) any mechanically propelled vehicle which the Insured may cause or permit any other person to use on the road in such a manner as to render them responsible for insurance under any domestic or international law appertaining to road traffic, or where no such law exists, whilst such vehicle is on any public highway.

(b) any Ships, Vessels, Craft or Aircraft owned, chartered, used or operated by or on account of the Insured, but this exclusion shall be deemed not to apply to aircraft owned by others which are on the ground and for which indemnity is otherwise granted under Section 2 of this Insurance, whether such Section is insured hereunder or not.

3. Bodily injury or property damage arising out of any Airmeet, Air Race, or Air Show, nor any stand used for the accommodation of spectators in connection therewith, unless previously agreed by Insurers.

4. Bodily injury or property damage arising out of construction of, demolition of or alterations to Buildings, Runways, or Installations by the Insured or his contractors or sub-contractors (other than normal maintenance operations) unless previously agreed by Insurers.

5. Bodily injury or property damage arising out of any goods or products manufactured, constructed, altered, repaired, serviced, treated, sold, supplied, or distributed by the Insured or his employees after such goods or products have ceased to be in the possession or under the control of the Insured, but this exclusion shall be deemed not to apply to the supply, by the Insured, of food or drink at the premises specified in the Schedule.

SECTION 2

Loss of or damage to Aircraft or Aircraft equipment, not owned, rented or leased by the Insured, whilst on the ground in the care, custody or control of or whilst being serviced, handled or maintained by the Insured or any servant of the Insured.

THIS SECTION IS SUBJECT TO THE FOLLOWING EXCLUSIONS:

(a) Loss of or damage to robes, wearing apparel, personal effects or merchandise of any description.

(b) Loss of or damage to Aircraft or Aircraft equipment, hired or leased by or loaned to the Insured.

(c) Loss of or damage to any Aircraft while in flight as defined.

SECTION 3

Bodily injury or property damage arising out of the possession, use, consumption or handling of any goods or products manufactured, constructed, altered, repaired, serviced, treated, sold, supplied or distributed by the Insured or his employees, but only in respect of such goods or products which form part of or are used in conjunction with aircraft, and then only after such goods or products have ceased to be in the possession or under the control of the Insured.

THIS SECTION IS SUBJECT TO THE FOLLOWING EXCLUSIONS:

(a) Damage to the property of the Insured or to property within his care, custody or control.

(b) The cost of repairing or replacing any defective goods or products manufactured, constructed, altered, repaired, serviced, treated, sold, supplied or distributed by the Insured or any defective part or parts thereof.

(c) Loss arising out of improper or inadequate performance, design or specification but this exclusion shall be deemed not to apply to bodily injury or property damage as insured hereby resulting therefrom.

(d) Loss of use of any Aircraft not actually lost or damaged in an accident giving rise to a claim hereunder.

EXCLUSIONS APPLICABLE TO ALL SECTIONS OF THIS INSURANCE

1.THIS INSURANCE DOES NOT COVER liability for bodily injury to any person, who at the time of sustaining such injury is engaged in the service of the Insured or acting on his behalf, or liability for which the Insured or his insurer may be held liable under any workmans compensation, unemployment compensation or disability benefits law or any similar law.

2. THIS INSURANCE DOES NOT COVER the cost of making good any faulty workmanship for which the Insured, his employees, contractors or subcontractors may be liable (but this limitation shall not exclude resulting damage arising out of such faulty workmanship).

3. THIS INSURANCE DOES NOT COVER liability assumed by the Insured by Agreement under any Contract unless such liability would have attached to the Insured even in the absence of such Agreement.

4. THIS INSURANCE DOES NOT COVER liability of the Insured directly or indirectly occasioned by, happening through or in consequence of War, invasions, act of foreign enemy, hostilities (whether War be declared or not), civil war, rebellion, revolution, insurrection or military or usurped power.

5. THIS INSURANCE DOES NOT COVER liability arising out of the operation of an airfield control tower unless previously agreed by Insurers.

6. Each section of this Insurance excludes liability which is or would be covered under any other section of the Insurance, whether such other section is insured hereunder or not.

7. This Insurance is subject to the attached Nuclear Risks Exclusion Clause.

PAYMENT OF COSTS

In addition to the limits set out in the Schedule, Insurers will pay all legal and other costs incurred with their consent in the defence of any claim made against the Insured,

PROVIDED THAT

In the event of their requiring any claim to be contested

(a) If the claim be successfully resisted by the Insured the Insurers will pay all costs, charges and expenses incurred by the Insured in connection therewith up to but not exceeding the sum insured under this Insurance.

(b) If a payment exceeding the sum insured has to be made to dispose of a claim, the liability of Insurers to pay any costs, charges and expenses in connection therewith shall be limited to such proportion of the said costs, charges and expenses as the sum insured by this Insurance bears to the amount paid to dispose of the claim.

DEFINITIONS

1. ACCIDENT.  The word “accident” shall be understood to mean an accident or series of accidents arising out of one event or occurrence.

2. FLIGHT.  The term “in flight” means the time commencing with the actual take off run of the aircraft and continuing thereafter until it has completed its landing run.

GENERAL CONDITIONS:

1. Upon the happening of any accident likely to give rise to a claim under this Insurance or upon the receipt by the Insured of notice of any claim or of any other subsequent proceedings, notice in writing with full particulars shall be given to Insurers as soon as possible after the same shall come to the knowledge of the Insured or the Insured’s representative.  Every letter, claim, writ, summons or process shall be forwarded to Insurers immediately on receipt by the Insured.

2. All notices as specified above shall be given by the Insured to the person(s) or firm named for the purpose in the Schedule.

3. If any claim under this Insurance is also covered in whole or in part by any other insurance, the liability of Insurers shall be limited to their rateable proportion of such claim.

4. If the Insured shall make any claim knowing the same to be false or fraudulent as regards amount or otherwise, this Insurance shall become void, and all claims hereunder shall be forfeited.

5. This Insurance may be cancelled at any time at the written request of the Insured or may be cancelled by or on behalf of the Insurers provided 15 days notice in writing be given.  (Where 15 days notice is contrary to the law or statute then the minimum period that is permitted shall be substituted therefor).

If the Insurance shall be cancelled by the Insured the Insurers shall retain the earned premium hereon for the period that this Insurance has been in force calculated in accordance with the basis in the Schedule, or the short rate proportion of the minimum premium, calculated in accordance with the customary scale whichever is the greater.

If the Insurance shall be cancelled by Insurers they shall retain the earned premium hereon for the period that this Insurance has been in force, calculated in accordance with the basis in the Schedule or pro rata of the minimum premium whichever is the greater.  Notice of cancellation by the Insurers shall be effective even though the Insurers make no payment or tender of return premium.

6. It is a condition precedent to the right of the Insured to be indemnified under this Insurance that

(a) If after this Insurance has been effected, the risk is materially altered, such alterations must be notified in writing to the Insurers immediately.

(b) No liability shall be admitted and no admission, arrangement, offer, promise or payment shall be made by the Insured without the written consent of Insurers, who shall be entitled, if they so desire, to take over and conduct in the name of the Insured the defence of any claim or to prosecute in the name of the Insured for their own benefit any claim for indemnity or damages or otherwise against any third party, and shall have full discretion in the conduct of any negotiations or proceedings or the settlement of any claim, and the Insured shall give all such information and assistance as Insurers may require.

(c) The Insured shall and will at all times exercise reasonable care in seeing that the ways, implements, plant, machinery and appliances used in the Insured’s business are substantial and sound and in proper order, and fit for the purpose for which they are used, and that all reasonable safeguards and precautions against accidents are provided and used.

(d) The Insured shall comply with all International and Government Regulations and Civil Instructions.

7. Notwithstanding the inclusion herein of more than one Insured, whether by endorsement or otherwise, the total liability of the Insurers in respect of any or all Insureds shall not exceed the limit(s) of liability stated in this Insurance.

 


[1]Contador Público egresado de la UBA. Jefe de Unidad Seguros del grupo empresario Aerolíneas Argentinas. Miembro de la Comisión Directiva de ADARA (Asociación de Administradores de Riesgos de la República Argentina).

[2] Anualmente se producen  siniestros originados por camiones de catering vg.  Gate Gourmet S.A.  en Ezeiza que transitando en pista colisionan aeronaves  ocasionando roturas generalmente en   puntas de alas, o  puertas de acceso a la aeronave. Generalmente se producen en días de gran congestión aérea y malas condiciones de visibilidad.

[3] El 31 de octubre de 2000 un Boeing 747 de Singapore Airlines se encuentra en maniobras para despegue en medio de pobrísimas condiciones meteorológicas –fuertes lluvias y vientos- en el aeropuerto Chiang Kai Shek. Se dirige por error a una pista no habilitada, colisionando en la carrera de despegue con una grúa y aparato repavimentador de pista. El saldo 83 fallecidos y 57 heridos graves.

[4] “Peligro Aviario” Ordóñez, Francisco, “La Ley” 22 y 23 de enero de 2009.

[5] Manual de Servicios de Aeropuertos de OACI, art. 10.3 in fine. (doc. 9137-AN/898 Parte 3 Tercera Edición 1991).

[6] En Argentina  los aeropuertos concesionados por Decreto 375/97 su operador es  responsable de  las tareas de prevención y ejecución de los planes de control del peligro aviario, aprobando la Fuerza Aérea el plan de Control de Peligro Aviario y Fauna, que en consonancia con las disposiciones de la OACI.

[7] Convención de Chicago “art. 44 inc. a) Asegurar el progreso seguro y sistemático de la aviación civil internacional en el mundo…inc. h) Fomentar la seguridad de los vuelos en la navegación aérea internacional”

[8] Documento 9784.

[9] Convenio de Montreal de 1999, para pasajeros equipaje y carga; Convenio de Roma de 1952 para daños a terceros en la superficie, y abordaje.

[10] Convenio de Roma de 1952 art. 15.1- Código Aeronáutico Arg. art. 193: “no se autorizará la circulación en el espacio aéreo nacional de ninguna aeronave extranjera que no justifique tener asegurados los daños que pueda producir a las personas o cosas transportadas o terceros en la superficie en los límites…” idem art. 128 Ley Aérea Española.

[11] Áreas aeroportuarias de operaciones llamadas, “lado aire” o “inside área” donde cubre la cláusula Ariel, a diferencia del “lado tierra” que es el área de uso de los pasajeros en trámites de aceptación, free shops, aduana, migraciones y preembarque  en donde cubre la RC.

[12] Tapia Salinas «La duración del transporte aéreo a efectos de la responsabilidad», inserto en «Trabajos de Derecho Aeronáutico y del Espacio», Madrid, 1978, pág. 137.

[13]  Nuestra publicación, “Contrato de Pasajeros, Equipaje y Carga”, La Ley 2-3-2010

[14] Convención de Roma de 1952.

[15] Accidente de LAPA fecha 31-8-99 vuelo 3142

[16] Cláusula AVN 47 Noise Coverage Police. Solo por daños provocados por  aeronaves identificadas en la misma.

[17]En Argentina, Ley 12988.-

[18] Reglamento de Licencias, Habilitaciones y Certificados de Competencias de Funciones Aeronáuticas Civil. RAG23; Conductores de Vehículos en Pista conforme Reglamento de Uso y Funcionamiento de los Aeropuertos del Sistema Nacional de Aeropuertos; Credencial Aeronáutica de Seguridad Aeroportuaria para portación por personal. Disposición N° 55/99 CRA

[19] ARIEL: Airport Owners and Operators Liability Insurance Policy

[20] Siniestro 316-10, Incidente en el Aeropuerto J. Newbery. Aeronave de AR.

[21] Del reporte del siniestro del 05/03/01 – Ezeiza, vuelo AR-1452.-

[22] Se entiende por aeronave en vuelo, desde el momento que aplica su fuerza motriz para la maniobra de despegue  hasta que termina el recorrido de aterrizaje.

[23] Reporte Percance N° 01-2/09 Flota A340 Aerolíneas Argentinas.

[24] Abdulrahman al Zamil v. British Airways inc. 1985.

Cuestiones de competencia en accidentes. Comentario al fallo “Aero Club Mar del Plata c. Paredi, José Ignacio s daños y perjuicios”

En cuanto a las normas procedimentales, los Tratados remiten a las del orden local, y encontramos en el tope de la pirámide jurídica lo prescripto por la Constitución Nacional que en su art. 116 atribuye competencia federal el conocimiento y decisión de las causas relacionadas con de almirantazgo y jurisdicción marítima, extendiendo dicha aplicación a las cuestiones relacionadas con la actividad aviatoria y a nivel legal, el art. 198 de Cód. Aeronáutico, prescribe “Corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los Tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre la navegación aérea o comercio aéreo en general y de los delitos que puedan afectarlo”.

Publicado en Revista Mensual de Jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires, Buenos Aires, La Ley, septiembre de 2011, Año 18, Número 8, ISSN: 0328-1035 (pp. 860-866).

Autor: Carlos María Vassallo

1- El caso

El 24 de febrero de 2009 la aeronave Pipper PA 11 matrícula LV-YLF, de propiedad del Aeroclub Mar del Plata se encontraba en vuelo comandada por el accionado Sr. José I. Parodi, quien poseía habilitación suficiente, vuelo durante el cual se produce un “accidente” que ocasiona el deterioro de la aeronave, cuya reparación económica es el objeto de esta acción. La pretensión la fundan en normas de derecho común, pese a hacer mención en el escrito de demanda de normas específicas aeronáuticas.

La demandada excepciona por incompetencia del tribunal en razón de la materia, la cual entiende que es federal y no la ordinaria provincial. El fallo de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata Sala Tercera confirma en lo principal la resolución del a quo en favor de la competencia ordinaria, y solo modifica la imposición de  costas que impone por su orden en ambas instancias.

2- La cuestión de la Competencia en los fallos de ambas instancias.

La sentencia de Primera Instancia  fundó su denegatoria al fuero federal en:

-“… a los efectos de determinar la competencia federal lo fundamental es la traslación aérea…”.

-La competencia federal “… no es procedente cuando la cuestión en examen es ajena a las normas que rigen el derecho aeronáutico…”.

-“… no existe vinculación directa entre las partes con los intereses de la aeronavegación y del comercio aéreo…”.

-“… la intervención del Fuero Federal únicamente corresponde en las causas  que abarquen o involucren la aplicación de las normas de legislación aeronáutica nacional, excluyéndose aquellos procesos fundados en el derecho privado…”.

-“… si la acción versa sobre la pretensión resarcitoria del derecho común derivada de un accidente aéreo que no afecta a la navegación o el comercio aéreo, ni se encuentra relacionada con el transporte aéreo interprovincial o vinculada con la seguridad, el comercio, los intereses de la aeronavegación, o con normas federales de derecho aeronáutico resulta competente para entender en las presentes actuaciones la justicia provincial…”.

Por su parte la Excma. Cámara Civil y Comercial Sala III en su confirmatoria agrega los siguientes argumentos:

-“… el sólo hecho de que haya sido empleada una aeronave o mediado traslación aérea no resulta suficiente para determinar la competencia federal en los términos del art. 198 del Código Aeronáutico, pues se requiere que la cuestión no sea ajena a las normas que rigen el derecho aeronáutico y, por lo tanto, exista vinculación directa entre las partes con los intereses de la aeronavegación…”.

-“… el accidente producido por su caída no resultan suficiente para atribuir la competencia federal, cuando versa la acción sobre una pretensión resarcitoria de derecho común, que no afecta la navegación o el comercio aéreo, ni se encuentra relacionada con el transporte aéreo interprovincial o vinculada con la seguridad, el comercio o los intereses de la navegación o con normas federales del derecho aeronáutico…”.

– “… De más está decir que el hecho de que la Junta de Accidentes de Aviación Civil de la Fuerza Aérea haya investigado el siniestro no autoriza a concluir que –por esa sola circunstancia- se encuentre comprometida la seguridad aérea, ni que por ende, resultan competentes los tribunales federales…”.

-“… nos encontramos ante una pretensión resarcitoria fundada en normas de derecho común (…) y no se logra avizorar de qué modo la eventual sentencia que el juez dicte (…) pueda afectar los intereses de la aeronavegación o comprometer su seguridad…”.

-“… no podemos dejar de ponderar que el accidente que motiva el reclamo del actor involucró la intervención de una aeronave en vuelo, y que el propio accionante al citar los fundamentos de su derecho ha hecho mención a las normas del código aeronáutico (…) y por consiguiente (…) corresponde distribuir las costas en ambas instancias en el orden causado…”.

3-  Presupuestos de la Competencia Aeronáutica

A efectos de poder fundar nuestra crítica a los pilares de los decisorios referenciados en al apartado anterior, corresponde hacer un análisis teórico del porqué la actividad aeronáutica se encuentra bajo la competencia de la justicia federal.

3.1 Autonomía del Derecho Aeronáutico

En principio se debe considerar el carácter de autonomía real que tiene el derecho aeronáutico fundado en su particularismo, tanto que antes de que legislativamente se formara el actual cuerpo legal separado del ordenamiento jurídico de derecho común, código aeronáutico y tratados internacionales de la materia, se revelaban en él soluciones distintas a las correspondientes a otras disciplinas.[1]

El derecho aeronáutico ha logrado una construcción jurídica completa, sistemática que se autointegra a nivel internacional mediante tratados de derecho público y privado que rigen la aeronavegación mundial no sólo con los mismos principios, sino con un mismo derecho positivo que se revela por el Convenio de Chicago de 1944 y sus Anexos, en cuanto al derecho público, y en el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas del Transporte Aéreo Internacional, hecho en Montreal en 1999, en derecho privado, a los cuales se encuentra adherido el 93% de la navegación aerocomercial mundial.[2] Es así que un pasajero está regido por los mismas normas en tanto cruce fronteras y aterrice en diferentes Estados por la vía aérea.

Una rama jurídica es autónoma, cuando se agota en su propio sistema, por la novedad orgánica de la materia que regula, las distintas facetas del derecho en general, en su aspecto público y privado, estructuración que determina la existencia de principios generales propios  que se diferencias de los principios esenciales del derecho común.

Luego, la colisión entre los principios generales del derecho común, y los específicos del derecho autónomo provoca decisiones encontradas que en la mayoría de los casos distorsionan la armónica correlación de las diversas disposiciones de la rama especial y afectan a la consecución de sus objetivos esenciales.[3]

En el caso particular del derecho aeronáutico constituyó un avance legislativo determinante en la modificación del art. 2 del Cód. Aeronáutico que consagra en forma expresa la autonomía científica del derecho aeronáutico.[4]

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, reconoce por primera vez en el Fallo “Sud Atlántica Cia Argentina de Seguros c/ Varig S.A.”[5] la autonomía científica del derecho aeronáutico que ya se había impuesto en forma legislativa, y por ende sus normas de fondo y sus recaudos formales deben interpretarse conforme a sus principios específicos.

El profesor José D. Ray[6], antes de la modificación del art. 2 Cód. Aeronáutico ya sostenía  al comentar el antiguo fallo “Guevara Lynch c/ T.A.F.T. (SRL)”  que “… el derecho aeronáutico regula todas las actividades directa o indirectamente vinculadas con el empleo de aeronaves, y si bien lo fundamental es la traslación aérea, no debe olvidarse que todos los contratos sobre adquisición y utilización de aeronaves, gravámenes sobre las mismas, aeródromos, contratos de asistencia de aeronaves en aeropuertos, etc. se encuentran regulados por el derecho aeronáutico, aunque muchas veces esas relaciones se rijan por normas de derecho común de no existir una modificación expresa o tácita (…) y agrega no dejando lugar a dudas (…) en la determinación de la competencia ratione materiae existe una relación entre el derecho aplicable y el tribunal que debe entender en el asunto, pero implica un enfoque equivocado del problema preocuparse por la norma  a aplicar olvidando que la naturaleza de la actividad es la que prima facie determina el tribunal competente…”. En aquella sentencia “Guevara Lynch” los camaristas Dres. Borda y Llambías no incursionaron en el tema de la competencia de su tribunal civil fundado en que incurrirían en prejuzgamiento, pero determinan la aplicación de normas aeronáuticas al caso.

Por último, y a favor de la autonomía ya señalada debemos citar el titulo 7   del Cód, Aeronáutico, y el art. 29 del “Convenio para la Unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional” hecho en Montreal en 1999, vigente para la Argentina desde el 14/02/10, en tanto preven un sistema cerrado de responsabilidad a nivel nacional[7] e internacional[8] defendiendo de la injerencia de normas comunes de derecho interno de los Estados contratantes –Argentina es país signatario-.

Cabe destacar los principios de autonomía e integralidad defendido por  fallos de los tribunales supremos de los países con mayor trafico aerocomercial global, Reino Unido[9] y EUA.[10]

A nivel nacional tales precedentes fueron expresamente invocados en los Considerandos del Decreto PEN 565/08, fundado en el principio de la autonomía e integralidad del derecho aeronáutico y en consecuencia vetó que pudiera ser alcanzada esta rama del derecho  por la reforma de la ley de defensa del consumidor.[11]

Con todo lo hasta aquí expuesto podemos afirmar que el derecho aeronáutico es realmente autónomo, integral, regidos por normas y principios especiales, muy diferentes a los del derecho común, y ello es la base de la atribución de competencia especial en nuestra Carta Magna como en el Cód. Aeronáutico, premisa de nuestro desarrollo.

3.2  Ley Aplicable, Jurisdicción y Competencia

Dado que los distintos tribunales provinciales han fundado su competencia en la norma legal para la resolución al caso, criterio que no compartimos, haremos una breve mención de sus distintos conceptos para poder fundar nuestra posición.

La ley aplicable debe ser invocada por el que pretende un resarcimiento fundado en su inobservancia, pero ello no implica que quien lo haga indique la correcta.

Para subsanar tales equívocos, o maliciosas pretensiones que v.g. se fundan en el derecho común, que prevé la reparación integral de los daños en franca ventaja respecto de las normas de derecho aeronáutico que contempla la responsabilidad limitada en su cuantía indemnizatoria, los jueces en virtud del principio iura novit curia no se encuentran obligados a la aplicación de un derecho erróneo.

Si el art. 1° de Cód. Aeronáutico hace aplicable dicho ordenamiento a la aeronáutica civil en todo el territorio de la República Argentina, considerándose tales el conjunto de actividades vinculadas con el empleo de aeronaves privadas y públicas, el fallo en estudio debió fundarse en las mismas y no en las del Cód. Civil.

No es discutible si una aeronave tiene un accidente en vuelo la forma y límites de la reparación de los daños provocados a la misma aeronave, a otra que abordara, o a terceros en la superficie la ley aplicable será la del título 7° del Cód. Aeronáutico, y en la investigación obligatoria del accidente serán de observación las del título 9°,  que reenvían a reglamentaciones aeronáuticas a observar desde el punto de vista de habilitaciones, normas de vuelo y de circulación aérea entre otras[12].

En cuanto a la Jurisdicción, será la del lugar de la ocurrencia del accidente, en cuanto al ámbito penal, y para la reclamación civil según las diferentes formas de fijar la jurisdicción que surjan del caso en particular.

Respecto de la competencia entrará a jugar la “materia”, que en este caso adelantamos nuestra opinión en favor de la competencia federal.

3.3 Concepto de Accidente en Derecho Aeronáutico

Ante el suceso de una catástrofe aérea, debemos distinguir dos ámbitos normativos que darán solución también a dos problemáticas diferentes; una de ellas es la  responsabilidad del accidente y sus consecuencias indemnizatorias, y la otra, será la investigación de las causas técnicas de la producción del mismo por la Autoridad Aeronáutica que corresponda según normas nacionales y tratados internacionales que tendrá como fin evitar la repetición de un suceso por la misma causa.

Accidente: es todo suceso relacionado con la utilización de una aeronave, que ocurre dentro del período de tiempo comprendido entre el momento en que una persona entra a bordo de una aeronave con la intención de realizar un vuelo y el momento en que todas las personas han desembarcado durante el cual se produce alguno de los siguientes resultados: 1- Cualquier persona sufre lesiones graves o mortales a consecuencia de hallarse en la aeronave, o por contacto directo con cualquier parte de la aeronave, incluso las que se hayan desprendido de la aeronave, o por exposición directa al chorro de un reactor, con las excepciones que en el propio Anexo se establecen. 2- La aeronave sufre daños o roturas estructurales que afectan adversamente a su resistencia estructural, su performance, o sus características de vuelo y que normalmente requieren una reparación importante o el recambio del componente afectado, salvo los supuestos que el Anexo exceptúa. 3- La aeronave desaparece o es totalmente inaccesible.

En el caso en estudio parece encuadrar en la noción de accidente numeral 2.

A nivel de derecho interno, el Cód. Aeronáutico de la República Argentina, trata en su Título 9°: Investigación de accidentes de aviación, de donde surgen los parámetros básicos para llevar adelante la tarea.

Ante un accidente existe una obligación legal de investigarlo por la Autoridad Aeronáutica y establecer en las conclusiones y medidas aconsejadas para evitar su repetición.[13]

La reglamentación aeronáutica argentina sobre normas para la investigación de accidentes está contenida en el decreto 934/70, aplicable a sucesos en territorio argentino de aeronaves civiles. Tal el caso en estudio.

En cuanto al análisis del nexo causal entre el accidente y el daño, para poder atribuir responsabilidades, será necesario que el juez que entienda en el caso tenga la versación suficiente en navegación aérea o comercio aéreo en general, y de allí que la CSJN haya reiteradamente invocado el fallo CSJN en fallos 308: 2164, que califica al Federal , como el fuero especializado y con versación en la materia.

3.4 El valor seguridad en aeronavegación. Safety 

El concepto de “Seguridad” en cuanto lo circunscribimos a la actividad aérea será “la realización sin riesgo ni daño a las personas o cosas, tanto de los directamente relacionados con la operación de vuelo, como de aquellos que puedan resultar perjudiciales debido a situaciones indirectas”.

En el caso en estudio el concepto universal de seguridad operacional, denominado –Safety-, es el que se debe investigar en este accidente aéreo con el objeto de evitar la repetición de otro similar, y sus recomendaciones tienden a  prevenir errores o fallas de cualquier tipo que atenten contra un vuelo seguro ajeno a la voluntad humana. Por ello un error del piloto al no ser intencionado, estará bajo este concepto de “Safety”.

El valor seguridad entonces es prioritario a nivel mundial, y por ello la República Argentina se encuentra como país signatario de Chicago de 1944 integrado con sus anexos técnicos obligatorios, normas aeronáuticas que deben observar los Estados para volar en todas las  jurisdicciones con seguridad.

4- Análisis de la Jurisprudencia emanada del Fuero Federal en relación a los alcances del art. 116 CN y art. 198 Cód. Aeronáutico Arg. en cuanto su competencia en virtud de la materia aeronáutica.

Hasta aquí hemos visto como la actividad aeronáutica y en especial la investigación de un accidente aéreo están íntimamente ligados a normas aeronáuticas nacionales e internacionales obligatorias, para pertenecer al mundo aéreo unificado en el Convenio de Chicago de 1944. Estas normas son de fondo.

En cuanto a las normas procedimentales, los Tratados remiten a las del orden local[14], y encontramos en el tope de la pirámide jurídica lo prescripto por la Constitución Nacional que en su art. 116 atribuye competencia federal el conocimiento y decisión de las causas relacionadas con de almirantazgo y jurisdicción marítima, extendiendo dicha aplicación  a las cuestiones relacionadas con la actividad aviatoria.[15]

En la misma línea, a nivel legal, se encuentra el art. 198 de Cód. Aeronáutico, en tanto dice“Corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los Tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre la navegación aérea o comercio aéreo en general y de los delitos que puedan afectarlo”.

Entendemos sin lugar a dudas que los tribunales inferiores de la Nación son los federales, ya sea en materia penal en tanto delitos que puedan afecta a la navegación aérea o comercio aéreo en general y en materia civil y comercial en tanto engloben el concepto de comercio aéreo en sentido amplio; transporte, trabajo aéreo,  la hipoteca[16], leasing de aeronaves, hangaraje, alcanzando hasta la comercialización de pasajes aéreos[17], los daños derivados de la ejecución de contrato de transporte, contratos de aprovisionamiento y servicios a aeronaves, acuerdos bilaterales entre empresas aérea etc. Advertimos entonces que por los fallos referenciados al pie de página, que el criterio adoptado por la CSJN y los tribunales federales de la nación es el amplio.[18]

Los fallos divergentes son emanados de tribunales provinciales que no tienen la versación necesaria en derecho de la navegación aérea por el tipo de conflictos que a diario resuelven ajenos al Fuero especializado, al decir de la CSJN.[19] Nótese que el fallo que comentaremos en el apartado siguiente es emanado del Fuero Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires.

5- Crítica al Fallo en Comentario

Luego de analizado teóricamente todos los extremos que hacen que una causa aeronáutica sea materia de la Justicia Federal, surgen rápidamente aplicables las críticas al decisorio que comentaremos argumento por argumento:

1– “… el sólo hecho de que haya sido empleada una aeronave o mediado traslación aérea no resulta suficiente para determinar la competencia federal en los términos del art. 198 del Código Aeronáutico,  pues se requiere que la cuestión no sea ajena a las normas que rigen el derecho aeronáutico y, por lo tanto, exista vinculación directa entre las partes con los intereses de la aeronavegación.”

El hecho que origina la demanda se refiere a “trabajo aéreo” en el concepto de los  arts. 91 y 92 del Cód. Aeronáutico, y en consecuencia, de clara competencia federal.

2- “… el accidente producido por su caída no resultan suficiente para atribuir la competencia federal, cuando versa la acción sobre una pretensión resarcitoria de derecho común, que no afecta la navegación o el comercio aéreo, ni se encuentra relacionada con el transporte aéreo interprovincial o vinculada con la seguridad, el comercio o los intereses de la navegación o con normas federales del derecho aeronáutico… ”.

Los daños originados en un accidente aéreo son resarcidos conforme las normas del Título 7 del Código Aeronáutico, y en consecuencia son de competencia federal, aunque la pretensión hubiese estado fundada en normas del derecho común.

3- “… De más está decir que el hecho de que la Junta de Accidentes de Aviación Civil de la Fuerza Aérea haya investigado el siniestro no autoriza a concluír que –por esa sola circunstancia- se encuentre comprometida la seguridad aérea, ni que por ende, resultan competentes los tribunales federales..”

En todo accidente aéreo se encuentra comprometida la seguridad aérea en general, por eso la obligación legal de su investigación con fines preventivos prevista el título 9° del Cód. Aeronáutico, y Anexo 13 del Convenio de Chicago de 1944.

4- “… nos encontramos ante una pretensión resarcitoria fundada en normas de derecho común (…) y no se logra avizorar de qué modo la eventual sentencia que el juez dicte (…) pueda afectar los intereses de la aeronavegación o comprometer su seguridad…”.

Por aplicación del iura novit curia el juez debe aplicar las normas aeronáuticas sin sumisión a las invocadas por el actor.

5-“… no podemos dejar de ponderar que el accidente que motiva el reclamo del actor involucró la intervención de una aeronave en vuelo, y que el propio accionante  al citar los fundamentos de su derecho ha hecho mención a las normas del Código Aeronáutico (…) y por consiguiente (…) corresponde distribuir las costas en ambas instancias en el orden causado…”.

En este último considerando el propio Tribunal va en contradicción con sus  fundamentos por los cuales rechazó la excepción de  incompetencia, en tanto el reclamo de daños proveniente de una aeronave en vuelo encuadra en el art. 1° del Cód. Aeronáutico, y algunas de las normas invocadas por el actor no parecen haber sido  extrañas al derecho aeronáutico.

6-“… resulta esencial establecer si la causa se encuentra relacionada con el transporte aéreo interprovincial, o vinculada con la seguridad, el comercio, los intereses de la aeronavegación o con las normas federales de derecho aeronáutico…” (SCBA, causas Ac. 71.133 “Guzzo” y Ac. 73.958 “Boroni”), y concluye por la negativa.

En cuanto a este precedente que es tomado in totum por la Cámara Civil y Comercial provincial, no tengo más que estar de acuerdo con la disidencia que en “Guzzo” realiza el señor juez del alto tribunal Dr. Pettigiani en tanto dijo que “… En autos encuentro comprometida dicha seguridad por lo que a mi criterio corresponde que entienda el fuero federal en las presentes actuaciones…”; y agregó “… las características de la actividad aeronáutica hacen imposible cualquier otra solución. Es más un principio general de especialización aconseja diversificar lo menos posible las materias que se someten a los distintos fueros ratione materia y si los tribunales federales deben entender en las causas regidas por el derecho de la navegación y el aeronáutico, en caso de duda, debe adoptarse el criterio amplio y no el restringido…”.

Esperamos que esta disidencia correspondiente a una sentencia de la SCBA del año 2000, sea reanalizada por el mismo tribunal y pueda corregir un criterio restrictivo a nuestro entender equivocado.

Buenos Aires, julio de 2011.


[1] BENGOLEA ZAPATA, Jorge, Teoría General del Derecho de la Navegación, Buenos Aires, Ed. Plus Ultra, p. 168.

[2] The Air Transport Association [en línea] www.iata.org [Consulta: 26 de julio de 2011].

[3] MURANO, José Roberto, Reconocimiento Legislativo y Jurisprudencial de la Autonomía Científica del Derecho Aeronáutico, t.139, Buenos Aires, La Ley,  p. 451.

[4] La ley 17.285 insertó el actual art. 2 Cód. Aeronáutico. Proyecto de los Dres. Federico Videla Escalada, Néstor H. Errecart y Héctor Perruchi (Adla, XXVII-A, 326).

[5] CSJN, Junio 26-970, fallo 65.570.

[6] RAY, José Domingo, La Competencia Federal y la Responsabilidad Aeronáutica en el caso de Daños a Terceros en la Superficie, Buenos Aires, Jurisprudencia Argentina, 1964, p. 393.

[7] Código Aeronáutico argentino título 7 Responsabilidad.

[8] Convenio de Montreal de 1999 art. 29.

[9] Tribunal Supremo de Judicatura Inglés, caso “Sidhu c/ British Airways” sostuvo “… que los Tribunales de cada país no cuentan con la libertad de brindar recursos previstos por las normas de derecho interno, dado que ello significa socavar la Convención —refiriéndose a la entonces vigente Convención de Varsovia de la cual es miembro la República Argentina— y agregaba que ello representaría establecer en forma paralela a la Convención un Conjunto de normas completamente diferentes que distorsionaría el funcionamiento de todo el sistema…”.

[10] Corte Suprema de los EUA, caso “El Al Israel Airlines c/ Tseng” dijo “… dado el esquema integral de reglas en materia de responsabilidad previsto por las normas de la Convención y su énfasis literal sobre la uniformidad, no podríamos llegar a la conclusión de que la intención de los delegados de Varsovia fuera que las Compañías de Transporte Aéreo estuvieran sujetas a normas de responsabilidad diferentes y que no guarden uniformidad con cada una de las partes signatarias…”.

[11] Art. 32 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.361, derogaba el art. 63 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, que dispone: “Para el supuesto de contrato de transporte aéreo se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”.

[12] RAAC, Regulaciones Argentinas de Aviación Civil.

[13] Art. 185 Cóg. Aeronáutico.

[14] Convención de Montreal de 1999 arts. 28, 45, 35 nro. 2, y Convención de Chicago art. 26 y Anexo 13.

[15] “Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del Artículo 75; y por los tratados con las naciones extranjeras; de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción  marítima; de los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.” (art. 116, Constitución Nacional).

[16] C.Nac. CyCom. Fed Sala II “Aerolíneas Argentinas S.A. c/ Cir Tur S.A. s/ ejecución hipotecaria”, causa 54.444/95, con fecha 29/04/96, en donde también se ejecutaba a dos agencias de viajes y turismo por deudas de venta de billetes de pasajes aéreos.

[17]La Sala I en la causa 13.243/95 “Aerolíneas Argentinas S.A. c/First Travel Agency SRL y otros s/ varios transporte de personas”, ha determinado con fecha 08/06/95 la competencia de la Justicia en lo Civil y Comercial Federal para entender en la materia de comercio aéreo, resolviendo revocar la resolución del Juzgado nro. 7 del Fuero por el cual se declaraba incompetente y disponía la remisión de las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Comercial por entender V.E. “… que tal tipo de controversia engarza globalmente en el comercio aéreo, expresión ésta a la que se debe asignar la inteligencia de actividades conectadas con explotación de aeronaves…”.

[18]La Sala II del Fuero Civil y Comercial Federal31.595 “Aeronáutica S.A. c/Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos s/acción declarativa” en tanto entendió que “… la solución de la controversia se desenvuelve en un ámbito donde nuestro fuero tiene particular versación …”.

[19] CSJN en fallos 308: 2164.

Aspectos Jurídicos sobre la Problemática de los Pasajeros Insubordinados o Perturbadores (Disruptivos)

La masificación del transporte aéreo, implicó el ingreso a las aeronaves de personas con diversos niveles de educación, costumbres y control de sí, muchas veces volando contra su voluntad, y la incorporación de millones de pasajeros anuales con un porcentaje de personalidades sicológicamente “anormales”, que no se comportarán en forma correcta, o bien “normales” pero susceptibles de entrar en un estado de alteración ante inconvenientes en los aeropuertos o bien en vuelo. Se produjo así, la traslación del ámbito de tierra, donde sucedían los conflictos, al aéreo, hasta tal punto que la OACI afirma que: “lo que habitualmente ocurre en las calles está ahora ocurriendo a bordo de los aviones..”

Publicado en La Ley Revista, Buenos Aires, 28 de abril de 2009 y en Sistema Argentino de Información Jurídica, Buenos Aires, abril de 2009.

Autor: Carlos María Vassallo

I – Planteo del Tema.

“… En la aproximación al aterrizaje, el Comandante Christian Gelardi, a cargo del  AR 2892 que cubría la ruta Ushuaia-Ezeiza, el 19/03/07  comunica por altoparlantes –AP- que el vuelo fue  desviado de Ezeiza al Aeroparque de la Ciudad de Buenos Aires  por razones operativas. Como respuesta un pasajero profiere insultos de toda clase contra la empresa y la tripulación.

Informado el Comandante, determina como primera medida trabar la puerta eléctricamente de la cabina de mando –cockpit- y continuar los diálogos con la Comisario del Vuelo por el interphone. 

El sujeto continúa con su conducta desobedeciendo la orden de mantener el cinturón de seguridad puesto, ya que habían comenzado el descenso, y manifiesta que de tener un revolver estaría matando a ella, la Comisario y al Comandante, o si tuviese un encendedor estaría prendiendo fuego el avión. El Comandante escucha golpes de patadas, tironeo de la puerta del cockpit y gritos del pasajero fuera de toda conducta permitida a bordo de una aeronave. 

La tripulación le ordena deponer su actitud y regresar a su asiento, caso contrario sería detenido al arribo, por la fuerza pública. La respuesta del pasajero fue que arremetería ya no sólo contra la tripulación sino contra la familia de cada uno de ellos, demostrándoles su ira por lo que le estaban haciendo pasar. Luego se encierra en el baño y comienza a patear y golpear con sus puños, vidrios, puerta y toilette.

En esas condiciones, el Comandante solicita la presencia de la Policía de Seguridad Aeroportuaria (PSA) al arribo del vuelo y ordena a los pasajeros, siempre por el AP, permanecer sentados y con los cinturones abrochados hasta la intervención de la PSA abordo. Lejos de serenarse, el pasajero violento reitera su conducta, con el avión ya aterrizado, con nuevos  insultos y patadas contra la cabina de mando, y no conforme con ello,  impide la apertura de la puerta delantera de la aeronave para el acceso del personal policial. La tripulación abre la puerta trasera y la Policía reduce al pasajero perturbador. Los demás pasajeros manifestaron su gran temor durante el incidente. El Juez de Turno ordenó la detención e incomunicación del pasajero…” (parte del informe de la instrucción).

Esta actitud corresponde al tipo de “conducta perturbadora”, que si bien se registran en un porcentaje bajísimo respecto de los pasajeros transportados, se producen con frecuencia, provocando graves molestias a pasajeros y tripulación.

Relataremos otro hecho, ahora correspondiendo al tipo de “conducta insubordinada”.

“… En el AR-1868 del 24/01/2009, en momentos en que la aeronave se encontraba haciendo escala en el aeropuerto de El Calafate, se reabastece de combustible, razón por la cual durante esa operación se prohíbe usar aparatos electrónicos.

La instrucción es desobedecida por un pasajero que utiliza su teléfono celular. Reiterado el pedido por la azafata, lo apaga. 

Al embarcar el resto del pasaje que subía en dicha escala, una pasajera tenía el boarding correspondiente al asiento de este señor, y a efectos de solucionar el tema la tripulante le pide su boarding. Se niega a exhibirlo y amenaza a la azafata que la iba a hacer echar.  Dado el tono de la discusión, y que el pasajero había amenazado físicamente a otro que intentó mediar, y ante la intranquilidad ya transmitida a los pasajeros, se presenta el Comandante Saliva, y lo convence en reubicarlo en otro asiento al fondo del avión. 

El pasajero, una vez sentado, amenaza al Comandante diciéndole: “cortala flaco, andate adelante que cuando lleguemos a Ezeiza también te voy a agarrar abajo”.  El Comandante pide intervención policial, desembarca al pasajero, y radica la denuncia. (extraído del informe del sumario)”.

* * *

Hasta la década del 70 el realizar un viaje en avión era un acontecimiento poco común, reservado a personas de  cierto nivel económico, social y de educación.

Las familias ahorraban para el que sería su viaje a Europa, u otros lejanos destinos. Los viajes de negocios, eran muy acotados, a diferencia de los ejecutivos de hoy, convertidos compulsivamente en pasajeros frecuentes.

La masificación del transporte aéreo, implicó el ingreso a las aeronaves de personas con diversos niveles de educación, costumbres  y control de sí, muchas veces volando contra su voluntad, y la incorporación de millones de pasajeros anuales con un porcentaje de personalidades sicológicamente  “anormales”, que no se comportarán en forma correcta, o bien “normales” pero susceptibles de entrar en un estado de alteración ante inconvenientes en los aeropuertos o bien en vuelo. Se produjo así, la traslación del ámbito de tierra, donde sucedían los conflictos, al aéreo, hasta tal punto que la OACI afirma que: “lo que habitualmente ocurre en las calles está ahora ocurriendo a bordo de los aviones..”

El 20% de los pasajeros presentan el llamado “miedo a volar”  que conjugado con cualquier tipo de anormalidad en el vuelo, tales como retrasos por mantenimiento en el avión, algún déficit de prestación del servicio abordo, o factores climáticos como fuertes turbulencias, les incrementaran la “aerofobia” y su temor, posibilitando de reacciones con conductas alteradas o  violentas que impliquen insubordinación a las instrucciones del personal de cabina -TCP-, generándose hechos de tal magnitud, como los relatados, que pueden poner en riesgo la seguridad de la aeronave, de los pasajeros o de la propia tripulación.

Recientemente se ha incorporado al léxico aeronáutico-psicológico el concepto de “Rabia Aérea” que se refiere fundamentalmente a la transformación que experimentan algunos pasajeros al subir a un avión.

A mediados de los años 70  se conocieron los primeros reportes de las tripulaciones de pasajeros con conductas conflictivas, tema que se ha incrementado con el correr de los años, estadística que no prevé descenso, debiendo implementar las aerolíneas listas de pasajeros a los cuales les está vedado, por estas causas, volar en las aeronaves de su Compañía.

Las líneas aéreas ya cuentan con un Programa de Seguridad de Control de pasajeros, alterados, violentos, revoltosos, insubordinados o perturbadores, que implica el entrenamiento de los tripulantes de cabina en un repertorio de técnicas sicológicas y físicas, para aplicar en cada tipo de situación, que irá desde pasajeros complicados, al manejo de emergencias y evacuaciones.

II- Concepto de Pasajero Disruptivo.

El término disruptivo, proviene del inglés “disruptive” y según el Diccionario de la Real Academia Española, es un calificativo que denota a “quien produce una ruptura brusca”.

Se infiere de lo explicado en el apartado anterior,  que:

“El pasajero disruptivo es aquél que adopta o ha adoptado conductas alteradas, violentas o revoltosas que interfieren en las obligaciones y funciones de la tripulación, y perturba la tranquilidad de los otros pasajeros, y que desde el punto de vista psicológico, pueden ser portadoras de una personalidad normal o anormal. 

Así los pasajeros con una “personalidad normal” en forma ocasional, por alguna circunstancia provocan problemas en un vuelo, en tanto aquellos con una “personalidad anormal”, rara vez se comportan en forma adecuada.

Esta personalidad de base reconoce como elementos disparadores a  la intoxicación con drogas o alcohol, a la prohibición de fumar en vuelos de mucha duración y a la restricción  a utilizar equipos electrónicos no autorizados que puedan interferir la seguridad del vuelo.

El caso más común que las tripulaciones enfrentan son los pasajeros con síntomas de ebriedad y que por este estado, tengan conductas alteradas o violentas ya sea en tierra o en vuelo; se nieguen a seguir las instrucciones de la tripulación; cometan un acto inadecuado o indecente; utilicen lenguaje ofensivo, o se comporten de manera tal que causen molestias o intranquilidad al resto de los pasajeros.

La experiencia ha calificado ciertos vuelos como “difíciles” en donde se presentan pasajeros con signos de alcoholización en vuelos precedentes en conexión, o que solicitan bebidas alcohólicas en cantidad por la larga duración del viaje o por la idiosincrasia de pasajeros acostumbrados a beber.

La estadística específica de una línea aérea, reveló que en el período de un año, sus tripulantes enfrentaron más de 600 incidentes de maltrato, tanto verbal como físico de parte de los pasajeros; otro estudio citado en el “National Post On Line”, reveló que el 30% de una muestra de 400 tripulantes con menos de 10 años de antigüedad habían sido intimidados verbalmente por pasajeros en algún momento de su carrera profesional. Asimismo, el 23% había tenido que intervenir alguna vez ante una disputa entre pasajeros y el 24% había presenciado como un pasajero manipulaba o forzaba una salida o algún equipo de seguridad.

En síntesis, se encuadrará como disruptivo al pasajero que, con carácter enunciativo, haya realizado o se evalúe que pueda realizar actos como:

* Hacer caso omiso de las instrucciones legítimas de un tripulante; vg.- ajustarse cinturones, no fumar, no usar equipos electrónicos en despegue y aterrizaje-

* Adoptar comportamientos contra la moral y buenas costumbres, vg. – abusador, exhibicionistas, pedófilo, –

* Comportamientos inapropiados por consumo de alcohol, drogas, medicamentos o combinación de alguno de ellos. vg.–abuso o amenazas a pasajeras y tripulantes.

* Conductas que puedan implicar riesgo del vuelo, o de su propia integridad física. vg.-intentan abrir puerta exterior o de emergencia en vuelo, con ánimo de suicidio.

* Dañar la aeronave o sus equipos de emergencia. vg. –robo de salvavidas, linternas, bengalas –

III- Safety & Security

“Seguridad” según el Diccionario de la Lengua Española, es la cualidad de seguro, libre y exento de todo peligro o riesgo.

En cuanto lo circunscribimos a la actividad aérea será “ la realización sin riesgo ni daño a las personas o cosas, tanto de los directamente relacionados con la operación de vuelo, como de aquellos que puedan resultar perjudiciales debido a situaciones indirectas”  y posee un carácter bivalente como desarrollaremos infra.

La seguridad del transporte aéreo civil internacional está jurídicamente basado en dos conceptos; Seguridad Operacional –Safety– y Seguridad de la Aviación –Security– .

a- “Safety”, entonces, considera un universo de factores tendientes a evitar el accidente aéreo. Para ello desarrolla su acción a través del SMS – “Safety Management System”– procedimientos que previenen errores o fallas de cualquier tipo que atenten contra un vuelo seguro, y que serán ajenos a la voluntad humana, como conducta intencional para provocar el infortunio. Abarca solo elementos no  intencionados que puedan causar daño. Por ello un error del Comandante o del Controlador Aéreo, al no ser intencionado, estará bajo este concepto de “Safety”.

Comprende las medidas de seguridad en la operación y mantenimiento, tanto de la aeronave, como las relativas al aeródromo, al factor humano y a los servicios auxiliares.

b- “Security”, trata  la seguridad de la aviación desde el punto de vista de la voluntad de un tercero que atenta contra ella.  Su estudio se hace a través del SEMS –“Security Management System”– para prevenir actos que atentan contra el desarrollo pacífico del transporte aéreo, y que pudieren dar lugar a actos de interferencia ilícita o interceptación de aeronaves; actos intencionales que puedan causar daños o pérdidas.

¿Dónde ubicaremos entonces al pasajero disruptivo para su estudio y prevención?

Será un gris entre ambos conceptos y procedimientos, conforme lo pasamos a explicar:

Desde los atentados del 11 de setiembre de 2001 tuvieron lugar estrictas medidas de seguridad y de comportamiento en los aeropuertos y aeronaves de EUA sin permitir tolerancia alguna a ciertas conductas que pudieran derivar en interferencia, intimidación o amenaza a cualquier miembro de la tripulación, dando facultades al Comandante para determinar cuándo una conducta es inaceptable procediendo al desembarque del sujeto que la realiza.

Un pasajero “disruptivo” no tiene intención de atentar contra la seguridad del vuelo, –“Safety”– pero puede provocarla.

Tal el caso sucedido “… en el vuelo AR-1217 MVD-EZE-MAD el 3-6-07 a cargo del Comandante Greco, en el que un pasajero, desobedeciendo la instrucción de no fumar, lo hace en un baño y arroja la colilla en el cesto de residuos del mismo provocando un principio de incendio. Se denuncia el hecho ante el Juez de Turno con jurisdicción en Ezeiza, quien le permite continuar su viaje a Madrid al pasajero, lugar de su residencia,  pero es incluido por Aerolíneas Argentinas en su lista de pasajeros inembarcables, watch list (WL) ó “lista de observación de pasajeros”, decisión admitida por el Magistrado interviniente que reencamina al pasajero por otra Compañía…” (parte del informe de la tripulación).

Concluimos entonces en que el pasajero que ha provocado una grave inconducta abordo, y que ha traído problemas a la tripulación incomodando gravemente a los demás pasajeros incurre en la tipología de “Safety”, y para prevenir la seguridad en vuelos posteriores, se aplica la normativa de “Security” colocándolo en las listas de pasajeros indeseables, e inaceptables para el vuelo.

IV- Interdicción de pasajeros en vuelos aerocomerciales – Listas de pasajeros observados para volar.-

Durante el año 2005 el transporte aerocomercial registró 2000 millones de pasajeros en aproximadamente 20 millones de vuelos.

Ante la creciente presencia de pasajeros disruptivos, las Líneas Aéreas han desarrollado listas de pasajeros que en base a actos provocados por ellos en sus aeronaves, se les ha interdictado de volar en la Compañía.

El análisis para determinar la inclusión de este tipo de personas surge de la siguiente cadena de sucesos:

-producción del hecho disruptivo, -reporte de la tripulación, -denuncia del Comandante a su aerolínea, -análisis del caso por el sector o Gerencia de Seguridad de la misma -calificación del hecho y -eventual inclusión del pasajero disruptivo según tipología y causa de su comportamiento en dos grados, uno de “observación” y otro más grave de “inhabilitación al embarque”.

La referida evaluación es fundada por profesionales en –Security- de la aerolínea, en la delicada tarea de encuadrar como “disruptivo” a la persona que a pesar de no violar leyes penales, sí lo han hecho de Regulaciones de Aviación Civil, alternando el buen orden y la disciplina a bordo.

La contrapartida para la aerolínea es que no puede negarse, sin fundamento, el libre acceso del público a un servicio público. Una resolución insuficientemente fundada podrá dar lugar a  actuaciones administrativas ante los organismos antidiscriminación,  que generalmente resuelven contra las aerolíneas, y sirven de base para una posterior reclamación judicial de daños y perjuicios por limitar su libertad de trasladarse.

Un caso concreto se dio ante la radicación de la denuncia MFN 941/04 ante el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo, del Ministerio del Interior de la República Argentina, por un pasajero de nombre “Alí Mustafá” que era habitualmente demorado en el embarque por ser homónimo de una persona catalogada como muy peligrosa , e incluída en la “No Fly List” elaborada por EUA. Las demoras que se registraban en sus embarques eran de un promedio de veinte minutos, hasta que se determinaba que no es la persona peligrosa y se lo aceptaba.

No obstante que este procedimiento de “Security” fuera reconocido  en los Considerandos del Dictamen Nro. 182/05 del INADI, se resuelve contra la aerolínea en los siguientes términos: “…este Instituto no ignora ni desvaloriza la necesidad de optimizar las medidas de seguridad para los vuelos comerciales, aunque ello requiera demoras e incomodidades para los pasajeros,  pero es inadmisible que esas medidas de seguridad se agoten en la demora de pasajeros con apellido árabe, pues ello constituye un intolerable racismo y en verdad, no garantiza en absoluto que otro pasajero sin apellido árabe provoque lo que se quiere evitar. Considero que está plenamente tipificada la especie discriminatoria por racismo…”. Hoy se encuentra en trámite un juicio entre estas partes por daños y perjuicios.

En la faz práctica, las denominadas “watch list”  impiden la aceptación del pasajero al embarque, al bloquear la emisión del boarding pass, tanto en la modalidad de despacho en los counters de los aeropuertos como en la web check-in.  Este sistema no impide hacer reservas a los pasajeros incluidos en ellas, pues al existir homónimos, se controlarán personalmente en el despacho.

La inclusión de personas en las “listas negras” trae un singular problema cuando se le impide volar en una línea aérea que cubre la mayoría de las rutas internas de un país. Esta interdicción ha dado origen a acciones judiciales, como la que explicamos infra:

Tal el caso argentino «Rodriguez, Gabriel Darío c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ daños y perjuicios», Sala II Federal Civil y Comercial. El actor fue el primer pasajero ingresado en la WL de AR motivado en que ante una llegada tarde al embarque en un vuelo a Madrid cuando el avión ya había cerrado sus puertas, comenzado su presurización y previamente bajado el equipaje de este pasajero ante su falta de presentación en la puerta de embarque, pide al Jefe de Turno de la aerolínea  que le abran la puerta y lo dejen subir. Ante la negativa fundada le propina una golpiza con sus puños, lo hiere en la cara con los cristales de los anteojos y lo arroja sobre el blindex que da al exterior, terminando en el suelo. Interviene la Policía Aeronáutica y el Juez de turno, caratulada la causa “Lesiones leves”. El pasajero embarca por otra línea aérea a su destino, pero queda inhabilitado para volar en aeronaves del grupo Aerolíneas-Austral.

El sentenciante consideró: «… aparece entonces como razonable y justificada la decisión de la línea aérea, tanto al negar el embarque del pasajero… como al incluirlo en la nómina de personas indeseables,… en razón de la inadmisible e irracional conducta desplegada… y que responde a un único objetivo que no es otro que el de resguardar la seguridad de los pasajeros y tripulación mediante una prudente acción preventiva.»

En tales condiciones, la decisión de inclusión en la aludida nómina -que en definitiva comporta el ejercicio del derecho de reserva o de no contratar- no sólo no aparece abusiva (desde la perspectiva suministrada por el art. 1071 del Código Civil) sino que tampoco puede interpretarse como discriminatoria en tanto aparece como lógica consecuencia de un antecedente concreto…».

No podemos dejar de hacer referencia en este apartado del caso de Estados Unidos.

Desde el 11S, se crean en EUA listas de personas –No Fly List- consideradas peligrosas para la seguridad de los vuelos y de su  espacio aéreo.

Las incluidas en ésta son consideradas  «potencialmente peligrosas», no tienen causas penales con condena, sino serían pasibles de captura por Interpol.

Las sanciones para las líneas aerocomerciales que violen la norma Emergency Amendment (EA) 1546-01-17D que prohíbe transportar estos pasajeros a EUA, o en el segmento anterior en conexión será de multa, desvío del vuelo, pudiéndose llegar a la cancelación de la ruta o del derecho de tráfico a la aerolínea infractora. Órgano de aplicación (Transport Security Administration del U.S. Department of Homeland Security).

Si bien estas listas obedecen a procedimientos de “Security”, también las hay respecto de pasajeros insubordinados cuya tipología está en el “Safety”.

Concluímos entonces que las llamadas “listas negras” provengan de algunos Estados o bien de Compañías Aéreas, se encuentran dentro de los procedimientos de “Security”, e impedirán abordar en aeronaves a personas consideradas como peligrosas ya sea por su personalidad, o bien por sus antecedentes concretos de violencia.

V- Pasajeros Alterados-Caso de Responsabilidad de la Aerolínea

La responsabilidad contractual derivada del contrato de transporte aéreo, tiene además de los cuatro presupuestos típicos; (existencia de contrato, incumplimiento del mismo, daño y nexo de causalidad), que el hecho generador del daño sea calificado como “accidente”.

Es entonces que para que las consecuencias dañosas de los altercados entre pasajeros de una aeronave en vuelo, sean indemnizables por la transportadora aérea el hecho debe ser encuadrado en tal tipo, por ser responsable la tripulación de cabina del cuidado del orden de la misma y de sus pasajeros.

Fue considerado “accidente”, el caso de una pasajera que pidió a la tripulación ser reubicada  por molestias recibidas de su compañero de asiento, al cual el personal de vuelo siguió sirviéndole bebidas alcohólicas, concluyendo en una grave agresión física a esta pasajera, la cual fue forzada, besada, acariciada y mordida por el pasajero ebrio. Fue condenada la aerolínea en base al nexo de casualidad entre la conducta del pasajero y de la tripulación. *–Tsevas v. Delta Airlines, Inc 1997-

En caso de un pasajero con “observaciones”  reiteradas por las tripulaciones, la transportadora luego de una segunda evaluación, lo podrá o deberá pasar del grado “pasajero observado”, al de “no embarcable”.  Con el mismo criterio que en Tsevas v. Delta Airlines, si la aerolínea en conocimiento de la conflictividad del pasajero, continúa admitiendo su embarque, y éste provoca una situación dañosa a un tercero, podrá ser condenada a indemnizar al mismo por no cumplir con su obligación de seguridad.

VI- Procedimientos de Seguridad ante la Presencia de Pasajeros Disruptivos- Fundamento Jurídico. 

El transporte aerocomercial se encuentra en cuanto al tema “Security” sumamente sensibilizado a partir de los sucesos del 11 de setiembre de 2001, en particular para aquellos vuelos con destinos en EUA, respecto de los cuales se aplica el criterio de “Tolerancia Cero” a todas las conductas que pongan o puedan poner en peligro el vuelo.

El principio  básico de la seguridad es la prevención, difícil tarea a cargo del personal de tierra que debe identificar a las personas potenciales de causar indisciplina, disturbios o actos de violencia abordo.

Estas conductas pueden ser evidenciadas en el aeropuerto, durante el check-in, preembarque y embarque frente a lo cual será jurisdicción de la autoridad aeroportuaria con intervención de la autoridad médica del aeropuerto y el personal de tierra de la aerolínea; y luego del embarque y cierre de puertas de la aeronave y hasta su apertura para el desembarque es el Comandante el jurídicamente habilitado para intervenir con su autoridad para la prevención, o bien para dar instrucciones a su tripulación para el mantenimiento del orden, y solicitar la intervención oportuna de la autoridad policial del aeropuerto de salida o destino en su caso o de alguna escala no prevista.

Los procedimientos de “Security” prevén una especial observación al comportamiento de los grupos de pasajeros que viajen hacia o desde un evento deportivo, como también cultural o académico, pues también en este último tipo de grupos, aunque en mínimos casos, se pueden  presentar conductas alteradas.

Fue así que “… en el vuelo AR-1140 BUE/MAD el 28/05/02 en momentos previos al decolaje el pasajero, un conocido y mediático abogado, que viajaba a un Congreso de Derecho con veinticuatro colegas, en forma descontrolada grita que un motor se estaba incendiando, se suspende el procedimiento de despegue verificándose por personal de mantenimiento la inexactitud de dicha aseveración La conducta totalmente injustificada del pasajero, no presentaba signos de haber estado afectado por consumo de alcohol, como tampoco que la misma haya obedecido a una broma –de mal gusto-.

Ante esta grave inconducta que podría repetirse, se decide su desembarco, intervención del Juzgado de Turno, e ingresarlo en la lista de pasajeros inadmitidos para volar de la Compañía. El vuelo  se demoró una hora y media, provocó pérdida de conexiones en destino, y descompensación de una pasajera que tuvo que ser atendida médicamente en el aeropuerto…” (del expediente de instrucción).

El empleo de las acciones de “Safety” adecuadas de contención es vital desde un primer momento en que se evidencia la inconducta, pues una vez que la espiral de violencia se “dispara”, será difícil de controlar y encaminar en la acción adecuada.

Se registró un caso en un vuelo de AR, una pasajera que, superada la demora de su vuelo por mantenimiento, inicia su rodaje a la cabecera de pista en el aeropuerto de Posadas, y entendiendo infundadamente que el avión no estaba en condiciones, se levanta de su asiento, pide detener el vuelo a los gritos, y ante la intervención del personal de abordo, que intenta calmarla sin éxito, arenga al pasaje en tal sentido. Ante la situación de malestar creada, el Comandante decide volver a la terminal, desembarca a la pasajera, y prosigue su vuelo a BUE que se cumple con normalidad. La adecuada decisión del Comandante evitó la generalización del temor y malestar del resto de los pasajeros, que de haber sucedido, podrían haber puesto en peligro la seguridad del vuelo.

La generalidad de las aerolíneas ha desarrollado un programa de capacitación a su personal tanto de tierra –aeropuertos- como de vuelo –tripulantes de cabina TCP-  que abarcan desde las técnicas verbales a ser utilizadas, hasta las prácticas de inmovilización del pasajero disruptivo. Como equipos de seguridad las aeronaves llevan a bordo, esposas y cintas para fijar a un pasajero descontrolado a su asiento.

Estos programas ya son obligatorios para volar a muchos países, la mayoría de los cuales analiza y homologa el procedimiento propuesto de cada aerolínea, y en el caso de EUA impone su propio programa de seguridad a observarse por todas las aerolíneas que ingresen en su espacio aéreo.

Se han determinado en el programa de capacitación de Aerolíneas Argentinas, aprobado en los catorce países que lo exigen, 3 fases de conflicto según el comportamiento del pasajero, indicando a los tripulantes las acciones a tomar en principio y ante la reacción negativa del pasajero las acciones más enérgicas, contando con las instrucciones y presencia, si fuere necesaria, del Comandante, del Jefe de Cabina y de la Autoridad Policial o Aeroportuaria una vez en tierra.

 

FASE COMPORTAMIENTOPAX  ACCION DEL TCP RESPUESTA DEL PAX CONSECUENCIA
FASE1 

El pasajero no cumple con las directivas

dadas a bordo

 

Los TCP le requerirán a los pasajeros

que cumplan con las directivas.

 

El pasajero cumple con lo requerido

 

No se adopta ninguna medida

FASE2 

El pasajero continúa perturbando o

Interfiere con la seguridad del

vuelo, mediante abusos verbales o

negándose a cumplir con lo

reglamentado.

(Ej. : No abrocharse el cinturón,

usar el teléfono celular o equipos

electrónicos)

 

Los TCP seguirán los

procedimientos e informarán a

la cabina de vuelo.

Al pasajero le harán una última

advertencia verbal formal.

 

Luego de una discusión, el pasajero

accede a cumplir lo

reglamentado.

 

Al finalizar el incidente y el

vuelo, el Comandante y el Jefe

de Cabina completarán el

informe reglamentario.

Lo entregarán de la manera

prevista, pudiéndose poner al pasajero en el grado de “observado”

 

FASE3 

El comportamiento del pasajero, excede

las fases 1 y 2

 

Los TCP intentarán contener al

pasajero. Informarán al Comandante.

Le entregarán al pasajero la

notificación de advertencia

escrita en presencia de testigos

 

El pasajero continúa con su actitud

violenta, afectando la seguridad

del vuelo y/o el orden y la

disciplina abordo.

 

El Comandante podrá dirigirse

al aterrizaje en el aeropuerto

más seguro, solicitando la

asistencia de la Autoridad

policial a su arribo.

Si la situación empeora el

Comandante podrá ordenarle

a los TCP, inmovilizar al

pasajero

 

Fundamento Jurídico.-

El Comandante como persona a cargo de la aeronave con poder de disciplina, ante un caso de inconducta de pasajeros abordo procederá amparado en las facultades que le otorgan sus leyes nacionales del Estado de Matrícula, o bien de las normas internacionales a las cuales hayan adherido el país de matrícula de una aeronave en vuelo.

La bien llamada tríada normativa está constituida por:

a) El Convenio sobre las Infracciones y Ciertos Actos Cometidos a bordo de Aeronaves, de Tokio de 1963 –Ley arg.18.730-;

b) El Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, de la Haya de 1970- Ley arg. 19.793;

c) El Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, de Montreal de 1971. Ley arg. 20.411-

Los documentos indicados en a) y c) serán de aplicación para ejercer autoridad sobre el tipo de  pasajeros disruptivos objeto de este estudio en la dimensión que pasamos a explicar.

* El Convenio de Tokio da facultades disciplinarias y represivas muy amplias al  Comandante, desde el cierre de las puertas hasta que se abra alguna para el desembarque, salvo aterrizaje forzoso, autorizándolo  a reducir físicamente al pasajero que cometa una infracción grave  pudiendo sólo ser desembarcado o bien a criterio del Comandante ser entregado a las Autoridades de destino proveyendo a las mismas de las pruebas y el informe suscripto por él.

En resguardo del Comandante, su tripulación, y pasajeros colaboradores, el art. 10 del Convenio prevé que no serán responsables en  procedimiento alguno por el trato sufrido por la persona objeto de las medidas de seguridad adoptadas. La jurisdicción para juzgar el hecho y sus consecuencias, será, en principio, la del Estado de Matrícula de la aeronave con las taxativas excepciones previstas en su art. 4. que en honor al “principio de uniformidad” el Código Aeronáutico Argentino ha receptado en sus arts. 199 y 200.

* El Convenio de Montreal de 1971, se aplicará cuando se cometan actos de violencia, que por su naturaleza constituyan un peligro para la seguridad de la aeronave, entendiéndose por tales aquellos que superen en gravedad a los que aquí estamos analizando, y que alteran la disciplina o el orden.

VII- Proyecto OACI “Legislación Modelo sobre Infracciones Cometidas a bordo de Aeronaves Civiles”. Documentos de Instituciones de Aviación Civil.-

La OACI al tratar el tema Seguridad Aérea, se ocupa de los pasajeros perturbadores o insubordinados en el “Texto de Orientación sobre los Aspectos Jurídicos de los Pasajeros Insubordinados o Perturbadores.”

En su Circular 288 OACI define al pasajero insubordinado, se enuncia una lista de infracciones, su aplicación y pautas respecto a la Jurisdicción, y concluye con  recomendaciones para combatir el problema de los pasajeros insubordinados.

En su Asamblea A33-4: OACI recomendó a los Estados la adopción, en sus  legislaciones de normas  sobre infracciones cometidas a bordo de aeronaves civiles por pasajeros insubordinados o perturbadores. La recomendada es una Legislación Modelo a partir de la cual cada Estado desarrollaría la propia, manteniendo los principios establecidos en esa Resolución para resguardar el principio de uniformidad del Derecho Aeronáutico.

La IATA, por su parte, también demuestra una clara preocupación por este tema que va in-crescendo, “Cuestiones de Seguridad de la Aviación”, nota A35-WP/71 EX/6, LE/13, donde en particular se refiere al tratamiento de pasajeros insubordinados/ perturbadores. Este fue tratado exclusivamente en la Asamblea  – 35° Período de Sesiones – Comité Ejecutivo y Comisión Jurídica de la OACI.

Allí dieron su opinión sobre las próximas medidas criticas en tres esferas principales de la seguridad de la aviación civil: y en cuanto al tema que nos ocupa “…2) tratamiento de pasajeros insubodinados/perturbadores…” se solicitó que reanuden la labor para incorporar a los Convenios y Protocolos existentes el tema de los pasajeros insubordinados o se creen nuevos Convenios específicamente relacionados a esta cuestión.

En la Duodécima Reunión Departamental FAL, OACI, El Cairo, de 2004, se trató la necesidad de adoptar la legislación modelo propuesta por OACI, en su Circular 288, y realizar una combinación de medidas que abarcaran los ámbitos jurídicos, de seguridad y de facilitación.

En documento de trabajo WP/55 “IFALPA” se propusieron dos nuevas disposiciones:

– “Recomendaciones de tipo A”, al Capitulo 6 (Anexo 9) sobre nuevos métodos recomendados, referentes a la intervención de los Estados respecto a las conductas que deben adoptar los pasajeros del Transporte Aéreo.

“Recomendación de tipo B”, en la cual se solicita a los Estados Contratantes que deberían mantener una tolerancia nula con respecto al comportamiento de los pasajeros insubordinados, promulgando la legislación correspondiente, teniendo en cuenta el modelo de legislación elaborado por la OACI.

Sobre el “Proyecto de Legislación Modelo sobre Infracciones Cometidas a bordo de Aeronaves Civiles” –OACI- los Estados han adherido a la tipificación de las infracciones y conductas reprochables, pero se ha suscitado reservas en cuanto al tema Jurisdicción, en tanto el Proyecto acepta diversas: la de la matrícula de la aeronave, la del Estado sobrevolado, o la del Estado en que se aterrice, en cuanto el Comandante que entregue al presunto infractor solicitando su enjuiciamiento e informará que ni él ni el explotador han hecho  ni harán una solicitud análoga en ningún otro Estado.

En opinión de Enrique Mapelli, aunque en esta materia jurisdiccional el proyectado modelo de unificación legislativo pretende claridad y eficacia, es posible que no sean pocas las dificultades que, en la práctica, sean suscitadas.

Entendemos que no obstante la repercusión y acatamiento de estas recomendaciones, todavía estamos lejos de lograr la uniformidad, pues los Convenios en vigencia no están específicamente concebidos para tratar este tipo de infracciones menos graves cometidas por pasajeros insubordinados.

VIII- Los Pasajeros Insubordinados en el Derecho Comparado

Países como Australia, Reino Unido, EUA, Francia; Nueva Zelanda, Japón y México entre otros, tienen ya legislación represiva, para pasajeros disruptivos con conductas tipificadas. Tanto es así que ya han recaído condenas de prisión a pasajeros que incurrieron en estos tipos, como las que se relatan a continuación:

– En un vuelo de Manchester a Madrid por British Airways, se le advirtió a un pasajero que desconectara su equipo de telefonía móvil, el mismo desobedeció los avisos de la tripulación. BA le inicia una demanda, y recae sentencia dictada por un Juez Inglés en fecha 30 de Junio de 1999, condenándolo a un año de prisión.

– En Francia un Tribunal condenó a la pena de cuatro meses de cárcel a un pasajero por transgredir la prohibición de fumar en los baños. Además se fijó una indemnización para la compañía aérea. (Vid. “Reúne Française de Droit Aerien”, Vol. 216, nª 4, Octubre diciembre  2000. pp 450-451).

– Otro caso resuelto por un Tribunal Francés condenó a seis meses de prisión a un pasajero que amenaza, con un encendedor, prender fuego al avión si no se le sirve mas cerveza. Además fija indemnizar a la Compañía Aérea. (Vid. “Reune Française de Droit Aerien”, Vol. 216, nª 4, Octubre diciembre  2000. pp 452-453-454).

 

Al solo efecto de llevar al lector que el ámbito de la problemática y preocupación sobre su forma de tratamiento es a nivel mundial, enunciaremos brevemente las normas en vigencia en algunos países con los cuales nos vincula más la actividad aerocomercial.

Uruguay:Código Aeronáutico Ley 14305, modificado el 06/11/08 toma en consideración la propuesta de la OACI atendiendo la problemática de los pasajeros insubordinados, los cambios se introducen en los arts. 4, 5, 198 y 205.

México:Cuenta con unmarco jurídico sobre pasajeros insubordinados en particular si el avión tiene que aterrizar en una terminal para bajarlo y arrestarlo. Todos los pasajeros problemáticos terminan en una watch list.

Ecuador: Se evidencia una falta de normas que protejan a las Compañías Aéreas, pasajeros y tripulación frente a las conductas anormales de ciertos pasajeros a bordo de las aeronaves.

Así el Director de Aviación Civil, manifestó que en Ecuador “los perturbadores o insubordinados  aéreos” no tienen fórmula de sanción ninguna cuando arremeten en los aviones, porque no existe en su normativa, una que contemple ese tipo de conductas ilícitas.

Perú:La ley 28.404 fue sancionada a raíz del incremento producido por las conductas adoptadas por los llamados pasajeros insubordinados, atendiendo a las recomendaciones efectuadas por la OACI. Así establece: que

– “El Comandante tiene la facultad de desembarcar a todo pasajero perturbador o insubordinado que atente contra la seguridad”.

– Todo pasajero que sea considerado insubordinado podrá ser impedido de realizar vuelos por vía aérea.

– Son los Explotadores los llamados a oficiar a la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) sobre los sucesos que se originan y este organismo el encargado de llevar el control. Se determina que la prohibición de transportar a dichos pasajeros podrá ser decidida por el Explotador o por la DGAC.

Su Reglamento especifica las conductas que configurarían la figura del pasajero conflictivo o insubordinado.

Chile:Dirección General de Aeronáutica Civil, DGAC, DAP 17 06, Capitulo II Transporte de Pasajeros en Condiciones Especiales, 2.6 Pasajero Perturbador o Insubordinado, Anexo “D” Solicitud de desembarque de pasajero.

Estados Unidos:  Federal Aviation Administration, Department of Transportation, 1999CFR Title 14 Aeronautics And Space, Volume 2

Part 107 – AIRPORT SECURITY

Part 108 – AIRPLANE OPERATOR SECURITY

Part 109 – INDIRECT AIR CARRIER SECURITY

La FAA ha dado carácter de delito federal a las conductas llevadas a cabo por los pasajeros insubordinados, cuyas penas oscilan desde multas hasta prisión, incluso prevé acciones judiciales civiles por parte de los afectados. La regulación 91.11 – 121.580 y 135.120, refieren que:

Ninguna persona agredirá, intimidará o interferirá ningún miembro de la tripulación durante el desarrollo de sus actividades a bordo de la aeronave.

Interferir a la tripulación es un crimen, que tendrá penas de hasta 20 años  en prisión, U$S 10.000 en multas penales y U$S 25.000 en multas civiles.”

IX – Normas de Fondo  y Reglamentarias en la República Argentina

El sistema argentino tiene una serie de normas en vigencia ante la evidencia de conflictos a bordo de aeronaves y establece sanciones  a determinadas  conductas. Su marco legal también está basado en la orientación que otorgara la OACI a través de la ya referida Circular 288 LE/1.

* El Código Penal Argentino en sus arts. 190; 194 y 198 tipifica delitos contra conductas que pongan en peligro la seguridad del transporte aéreo y de las aeronaves.

* En cuanto al Código Aeronáutico, la seguridad de los pasajeros estará bajo el poder de disciplina del Comandante, Art. 81 y 204, y se reprimen conductas contra la aeronave o su tripulación en su  Art. 217.

* Las Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo contenidas en la Resolución 1532/98 MEyOSP reglamentan el derecho de admisión de las transportadoras aéreas, y las medidas a adoptar con pasajeros perturbadores en sus arts. 8 y 14.

De acuerdo a ellos las empresas de transporte aéreo podrán negarse a transportar a cualquier pasajero por razones de seguridad cuando la conducta, o condiciones mentales lo incapaciten por si mismo, o cuando cause incomodidades a otros pasajeros o al personal de la empresa.

Habilita al personal de la empresa a tomar las medidas que considere necesarias para impedir que un pasajero ponga en peligro a la aeronave, a las personas que en ella viajan, perturbe a la tripulación en el cumplimiento de sus obligaciones o no acate sus instrucciones.

Las medidas podrán ser coercitivas o limitativas de sus movimientos o podrán implicar su desembarco en la siguiente escala prevista o en la que el Comandante aprecie como más conveniente, sin que ello origine responsabilidad alguna al transportador o a sus empleados.

De su rápida lectura también podemos inferir que su redacción se encuentra en línea con los principios del Convenio de Tokio de 1963, que es Ley Nacional Nro. 18.730.

* Disposición 58/ 2008 CRA-Regulaciones Argentinas de Aviación Civil ( RAAC): Contiene normas aplicables a posibles situaciones de pasajeros disruptivos. Dedica un  capítulo a la instrucción que debe recibir la tripulación para abordar el conflicto con pasajeros de conducta perturbadora.

Restricciones en cuanto a bebidas alcohólicas, equipos electrónicos y la prohibición de fumar tienen capítulos específicos. Dentro de la normativa de la RAAC podrán encontrarse estos temas en la Parte 121 Subparte K-N-T y Anexo I Seguridad.

X- La Problemática de la Jurisdicción

Como principio general un Estado tendrá “jurisdicción” para tratar una infracción en principio cuando se cometa en su Territorio o a bordo de una aeronave de su matrícula.

También podrá ejercer la “jurisdicción” penal sobre sus nacionales -para ciertas infracciones cometidas por estos, o contra estos-, donde quiera que hayan sido cometidas.

La “jurisdicción” también puede extenderse a ciertas infracciones cometidas fuera de su territorio, si la infracción tiene efectos en ese Estado.

También un Estado puede ejercer su “jurisdicción” sobre los extranjeros fuera de su territorio sobre ciertos delitos internacionales, tales como el apoderamiento ilícito de aeronaves.

En los casos de pasajeros insubordinados, el Estado del primer aterrizaje tiene la custodia del presunto infractor entregado por el Comandante de la aeronave, no tiene jurisdicción salvo en concurrencia con alguno de los principios mencionados antes.

Será sólo Estado de primer aterrizaje, respecto de una infracción cometida a bordo de una aeronave extranjera, fuera del espacio aéreo territorial de ese Estado en que efectuara el aterrizaje inmediatamente siguiente.

En base a ello, el Estado de aterrizaje que detenga al infractor no tendrá jurisdicción en tanto este no sea su nacional, o en razón de que la infracción no ha ocurrido en su territorio ni a bordo de una de sus aeronaves, o los efectos de la misma no están dirigidos contra ese Estado ni contra sus nacionales.

legislaciones, para que queden comprendidas en ésta las infracciones cometidas a bordo de aeronaves extranjeras que efectúan el primer aterrizaje en sus respectivos territorios.

JURISDICCION / TIPOS CUANDO SE APLICA NORMATIVAS
TERRITORIAL Hechos cometidos en el espacio aéreo de un Estado. art. 1 Cód. Aer.  Arg.Convenio de Tokio 63 art. 3 inc. 3 y art. 4.
ESTADO DE MATRICULA Hechos cometidos a bordo de aeronave en vuelo sobre alta mar, o cualquier otra zona situada fuera del territorio del Estado Convenio de Tokio 63 art. 3 inc. 1Código Aeronáutico Argentino – art. 199.
DEL ESTADO DE ATERRIZAJE Primer aterrizaje posterior al hecho si no mediase pedido de extradición art. 200 inc. 3 Código Aeronáutico Arg.; Convenio Tokio 63 Cap. V, limitada a la detención, investigación y trámite de extradición en su caso.
ESTADO SOBREVOLADO En el art. 4 de la “Legislación Modelo” recomendado por OACI, Anexo a Circular 288.

Hasta tanto se cree la uniformidad necesaria dentro de la comunidad aeronáutica, se adoptan mecanismos jurídicos mediante leyes de derecho interno, acuerdos bilaterales y aplicación de Convenios internacionales vigentes, tal como Tokio 63´.

Hasta tanto el Modelo Legislativo recomendado por la Organización de Aviación Civil Internacional no sea adoptado por la mayoría de los Estados contratantes estos pueden crear vínculos jurisdiccionales Bilaterales o Multilaterales a través de las modalidades antes mencionadas.

Es recomendable la urgente incorporación de este Modelo y que luego se minimicen las modificaciones o enmiendas, adaptándolo de manera apropiada a sus legislaciones nacionales, preservando una de las características fundamentales para la seguridad en la aviación civil internacional, es decir la uniformidad normativa.

*Carlos María Vassallo                                                                        **Federico Gorla

– Abogado USAL 1976                                                                     – Abogado UBA 2005

– Posgrado UBA D. Transporte                                                       – Abogado Aerolíneas Argentinas S.A.

– Profesor D. Aeronáutico USAL

– Miembro Comité Jurídico JURCA

– Abogado Aerolíneas Argentinas S.A.

Pasajeros disruptivos

Bibliografía, Base de Datos y Normas consultadas.-

1.- Base de Datos de la Watch List de ARSA.-

2.- Pasajeros Disruptivos y Situaciones Conflictivas, Autor Cristián Araya Molina, Edición Psicoprev, Febrero 2001.

3.- Diccionario de la Lengua Española. Madrid. Espasa

4.- op. citada L. Tapia – E. Mapelli, pág. 271

5.- Safety & Security – Raúl Hernández Campos, Ed. 2008.-

6.- Programa de Seguridad ARSA – Contención del Pasajero Disruptivo.-

7.- Documentos OACI; Circ. 288, A-33-4.-

8.- Convenio de Tokio/63, La Haya/70, Montreal/71.-

9.- “Cuestiones de Seguridad de la Aviación” IATA A-35-WP/71 EX/6 LE/13.-

10,. IFALPA Documento de Trabajo  WP/55.-

11.- OACI – “Proyecto de Legislación Modelo sobre Infracciones, Cometidas a Bordo de Aeronaves Civiles”.

12.- Enrique Mapelli “La problemática legal de los pasajeros insubordinados y la disciplina a bordo de las aeronaves”.-

13.-Legislación comparada de los países nombrados y de la Argentina.-

*   *   *

Alianzas Estratégicas Aerocomerciales

El objetivo comercial de las alianzas es mejorar su rentabilidad, y para ello el camino no es otro que la satisfacción del cliente.Un mejor producto implica beneficios atractivos de pasajeros, que se evidencian en tarifas más reducidas utilizando los vuelos de la red, una mayor cantidad de horarios disponibles y posibilidad de combinar rutas de aerolíneas socias. Las alianzas estratégicas se fundan en el desarrollo del código compartido o “code share”. Esta fórmula es una vía económica y eficiente para que los transportistas puedan entrar en diferentes mercados. Otros convenios, tales el de Pasajeros Frecuentes y Salones VIP, sólo vendrán a complementarlo

Publicado en el libro XL Jornadas Iberoamericanas de Derecho Aeronáutico y del Espacio y de la Aviación Comercial, Cádiz, editado por la Fundación Aena y el Instituto Iberoamericano de Derecho Aeronáutico y del Espacio y de la Aviación Comercial, 2012, ISBN: 978-84-616-1961-0 (pp. 103-125, total obra 301) y en La Ley Revista, Buenos Aires, 7 de noviembre de 2012.

Autor: Carlos María Vassallo

Sumario.
1.- Alianzas Globales Aerocomerciales. 2.- Los Objetivos Comerciales de las Alianzas. 2.1.- Beneficios al Cliente. 2.2.- Beneficios Económicos entre los Miembros de la Alianza. Caso “SkyTeam”. 3.- En cuanto a la Responsabilidad Contractual en los Transportes de la Red. 3.1.- Pasajeros, Equipajes y Carga en Transporte Sucesivo de Cías. Operando en Red. Ley y Jurisdicción Aplicable. 3.2.- Responsabilidad de la Alianza en Demoras, Cancelaciones, Desvíos y Overbooking. 4.- Aerolíneas Argentinas y el Proceso de Ingreso al SkyTeam. 4.1.- Los Acuerdos de “Code Share”. 4.2.- Los Acuerdos sobre los Programas de Pasajeros Frecuentes. 4.3.- Acuerdo de Uso de Salones VIP. 4.4.- Requisitos Corporativos exigidos por SkyTeam a Aerolíneas Argentinas. 4.5.- SkyTeam Cargo. 4.6.- La Admisión de Aerolíneas Argentinas como Miembro.

Presentación del tema

La empresa de bandera de la República Argentina, ha formalizado en agosto de 2012 su ingreso a una de las tres alianzas aerocomerciales más importantes a nivel global.

Hemos considerado de interés para aportar a estas XL Jornadas de Derecho Aeronáutico de Cádiz, puntualizar a partir del “caso Aerolíneas Argentinas”, cuáles son los beneficios de su incorporación, tanto para los socios de la Alianza, para los usuarios -en transporte de pasajeros y carga-, y en definitiva para una línea aérea latinoamericana, de una dimensión media, que se encuentra en un área regional en expansión, cuyos competidores se han posicionado también este año conformando una alianza estratégica como es LATAM.[1]

Las compañías que conforman esta nueva alianza regional pertenecen a su vez a otras grandes alianzas. TAM  pertenece a Star Alliance y LAN a Oneworld y deberán definir en poco tiempo, cual será la Alianza Global de esta unión.

Conoceremos rápidamente, dado el carácter del trabajo, las pruebas que tiene que pasar un nuevo socio, desde cada sector de su Compañía, para aprobar la auditoría de ingreso a la Alianza, a fin de garantizar el mantenimiento de un nivel de servicio uniforme con los manuales estandarizados del grupo. Ingresar a una Alianza implica validar la calidad del nuevo Miembro.

1.- Alianzas Globales Aerocomerciales

Las alianzas internacionales de empresas, son una poderosa herramienta de marketing para potenciar negocios que se basan en el “principio de colaboración” para competir.

Su objetivo estratégico es el de superar barreras comerciales, jurídicas y el desconocimiento de las diferentes culturas, costumbres y necesidades de los lejanos clientes permitiendo ingresar a mercados inaccesibles para sus Miembros en forma independiente, vg. se accede a pasajeros asiáticos a través de las Cías. Chinas asociadas al grupo que venderán vuelos y productos turísticos de Argentina. La industria aerocomercial de hoy es absolutamente global y habrá muy poco espacio para Cías. Aéreas que no se “aggiornen” y pretendan seguir operando solas.

Una alianza estratégica se constituye en la oportunidad de utilizar en forma colaborativa recursos, marketing, credibilidad, servicios y habilidades de los Miembros para generar mayores oportunidades de ampliar negocios.

En el plano jurídico las Alianzas se formalizan mediante acuerdos, generalmente bilaterales entre sus Miembros, sin que ello implique una fusión.

Estas Alianzas se han constituido bajo el amparo del art. 81 de la Convención de Chicago[2] que ya en aquellos lejanos días de 1944 reconoció la vigencia de los Acuerdos o Convenios en la llamada Carta Magna de la Aviación Civil; en los siguientes términos “Todo acuerdo o convenio que exista sobre aeronáutica (…) se registrará inmediatamente en el Consejo”.

La globalización se ha evidenciado en procesos en que la distancia va dejando de ser un factor importante en el establecimiento de relaciones económicas, políticas, sociales y culturales transnacionales. La geografía es cada vez menos relevante gracias a las nuevas tecnologías, en donde con el negocio de las Comunicaciones la Aeronáutica Comercial aparecen como las más relevantes.

La industria aerocomercial lo refleja en la IATA con sus más de 265 aerolíneas miembro, 2.600 millones de pasajeros transportados anualmente, más de 200 asociados a los sistemas computarizados de reservas (GDS), y llegando a ser transportadas por vía aérea el 40% de las exportaciones mundiales de alto valor. Su estructura base la encontramos en la interlineabilidad,[3] los contratos de cooperación, los sistemas de reserva computarizada, la utilización de boletos electrónicos interlineales (IET), siempre consecuentes con los principios básicos del derecho aeronáutico de internacionalidad y uniformidad.

El antecedente de las modernas Alianzas, se verifica en el inicio de la década de 1930 cuando Pan American Grace y su aerolínea vinculada Pan American World Airways acordaron intercambiar sus rutas a America del Sur. Constituyeron la recordada Panagra.

Otra gran Alianza, que tuvo por objeto los vuelos intercontinentales en el Atlántico Norte, se forma en 1989 mediante un acuerdo de código compartido a gran escala entre la estadounidense Northwest y KLM, que luego en 1993 constituyera la asociación más importante hasta el momento denominada “Alianza Alas”, facilitada por la firma en 1992 del primer acuerdo de Cielos Abiertos entre los Países Bajos y EUA. No obstante nunca superó la adhesión de más de estas dos aerolíneas, que años más tarde se incorporaran a la fundación de “SkyTeam”.

En septiembre de 2004 esta Alianza contando con KLM, Continental y Northwest Airlines, lleva a tener 9 socios, con 14.320 vuelos diarios a 658 destinos en más de 130 países

La primera alianza global de Cías. Aéreas fue “Star Alliance”,[4] nacida en 1997 de la unión de United AirlinesLufthansaAir Canada, Thai Airways Internacional y Scandinavian Airlines System, siendo hoy con “SkyTeam[5] formada en el año 2000 y “Oneworld[6] del año 1999 las tres mayores alianzas estratégicas aerocomerciales a nivel mundial.

No ha sido un tema menor para estas Alianzas la colisión de las leyes nacionales y europeas sobre competencia, basado en el principio de la proporcionalidad para permitir a nuevas Cías. entrar en nuevos mercados, tales los casos de Lufthansa / Eurowings, en tanto esta última se vio obligada a vender aviones a su competidora EAE, o el acuerdo de unión Air France-KLM tanto que la Comisión ha impuesto a un controlador aprobado por ella para verificar el cumplimiento de las obligaciones que les han sido impuestas.

En el ámbito de América del Norte, en junio de 2002, con la aprobación del Departamento de Transporte de EUA, SkyTeam se convirtió en la primera alianza internacional de aerolíneas con inmunidad antimonopolio (ATI)[7] para sus rutas que atraviesan los Océanos Atlántico y Pacífico.

En cuanto al transporte de carga existen también Alianzas entre aerolíneas cargueras como WOW Cargo Alliance,[8] SkyTeam Cargo,[9] y ANA/UPS Alliance,[10] cuyo mayor valor para el cliente es que proveen una eficiente conectividad operativa.

El valor agregado que han conseguido las Cías. que constituyen las redes esta en un mayor alcance geográfico de rutas, mayor proyección global de la marca, ingresos adicionales por mejores conexiones, apertura de nuevos destinos y una reducción de costos en disponibilidad de aviones, publicidad, relaciones públicas, materiales de promoción, websites, IT services etc., destacando la optimización de recursos y la oferta de confort a los pasajeros, en tanto participan de sinergias en infraestructura aeroportuaria en áreas de “lounges” -salones de pasajeros VIP-, de “check in” aceptación de pasajeros, despacho de equipajes y “back offices” entre otras. 

2.- Los Objetivos Comerciales de las Alianzas

 2.1.- Beneficios al Cliente

El objetivo comercial de las alianzas es mejorar su rentabilidad, y para ello el camino no es otro que la satisfacción del cliente.

Un mejor producto implica beneficios atractivos de pasajeros, que se evidencian en tarifas más reducidas utilizando los vuelos de la red, una mayor cantidad de horarios disponibles y posibilidad de combinar rutas de aerolíneas socias.

Si tomamos como ejemplo el caso de Buenos Aires, en tanto Aerolíneas Argentinas como línea independiente ofrecía cierta cantidad de servicios a sus destinos a Europa, hoy a través de SkyTeam suma las frecuencias de Air Europa, Air France, Alitalia y KLM.

En vuelos transcontinentales, como puede ser desde Buenos Aires a algún punto de China, las diferencias económicas de una tarifa construida entre transportadores sucesivos independientes respecto de una calculada por la alianza podrá llegar a un importante porcentaje de ahorro dependiendo de los acuerdos tarifarios firmados.

En cuanto a la atención al pasajero, las Alianzas prevén centros de conexión que se encargan de atender a los viajeros y su equipaje al hacer trasbordos entre sus líneas integrantes, y sobre todo dar soluciones en caso de presentarse irregularidades en los vuelos, brindando servicios incidentales, re-encaminamiento del pasajero afectado y las eventuales compensaciones establecidas por las reglamentaciones de la Autoridad Aeronáutica con efecto en el lugar donde se produce el inconveniente; Reglamento CEE 261/04 en los países de la UE y pasajeros de Compañías Comunitarias, Parte 382 en EUA para aeropuertos de la Unión y pasajeros de las aerolíneas norteamericanas para pasajeros con discapacidad, y en el caso de Latinoamérica, cada país cuenta con su reglamentación,[11] no existiendo norma unificada para el Mercosur.

Actualmente las aerolíneas “de red” transportan aproximadamente entre el 85-90% de los 2.600 millones de pasajeros en el 2009 que importan el tráfico aéreo mundial.

En un paneo general por las tres grandes alianzas podemos resumir su oferta:

  • SkyTeam: Participa con 537 millones de pasajeros anuales, más de 15.000 vuelos diarios a 993 destinos, en 186 países. Prevé tarifas promocionales en distintas áreas mundiales.
  • Star Alliance: Esta red dispone de unos 19.500 vuelos diarios a 1071 destinos en 171 países. También prevé tarifas especiales tales como la “Star Alliance Round The Word”.
  • Oneworld: 850 destinos en 150 países, operando 9000 vuelos diarios. Tiene una política de libre endoso sujeta a restricciones tarifarias y no hay necesidad de reconfirmar los vuelos en ninguna de las Cías. que conforman la alianza.

Para comprender los beneficios tanto para el cliente como para la aerolínea vamos a ejemplificar una operación sin vuelo de red y otra con red:

Sin red emite BUE-ROM-PAR-ROM-BUE. Un pasajero emite un Tkt por Alitalia -AZ- partiendo de Buenos Aires, siendo su primer destino Roma. De allí el segundo tramo es París, también volando por AZ, pero cuando deba regresar a BUE deberá volver de París a Roma para tomar su vuelo por AZ a BUE. Conclusión, último tramo París-Roma para hacer la conexión de regreso le implica dejar París para ir al aeropuerto de Orly, consumir el tiempo de embarque, tiempo de vuelo y llegar con una razonable antelación para conectar el vuelo transatlántico. Cansancio y día perdido en Europa.

Vuelo contratando con SkyTeam: el pasajero emitirá su tkt con la ruta BUE-ROM-PAR-BUE. La red le ofrecerá una tarifa igual o inferior a la del vuelo sin red, que será operado por diferentes Cías. que harán el transporte de hecho. Así, BUE-ROM lo volará por AZ; ROM-PAR el pasajeros tendrá a disposición más vuelos y horarios pudiendo optar tanto por los de AZ como de Air France -AF-; y el París-Buenos Aires lo operará la socia de SkyTeam AF. El pasajero aprovecha el día en París, y evita las molestias que implica una conexión ahora innecesaria.

Para las aerolíneas, también les es beneficioso estar en la red, pues en el ejemplo en análisis AZ le debía proveer al pasajero el regreso Par-Rom, sólo para conectar, sin rentabilidad para poder ser competitivo. Ese asiento lo volará otro pasajero a tarifa completa.

También es muy conveniente para la aerolínea latinoamericana -caso de Aerolíneas Argentinas- que se convierte en una opción a ser elegida por este pasajero, pues antes, fuera de la red, no le resultaba económicamente conveniente ir por esta Cía. en relación a la europea. Hoy podrá hacer BUE-ROM por AR, ROM-PAR por AZ o AF y volverá por AF. El pasajero contento y las aerolíneas socias cobrarán cada una por su tramo efectivamente volado, no tendrán que transportar estos pasajeros en tramos no rentables y podrán acceder a la preferencia de mayor cantidad de pasajeros, ampliando su mercado respecto de su operación como Cía. autónoma.

2.2.- Beneficios Económicos entre los Miembros de la Alianza. Caso “SkyTeam”

Las alianzas estratégicas se fundan en el desarrollo del código compartido o “code share”. Esta fórmula es una vía económica y eficiente para que los transportistas puedan entrar en diferentes mercados. Otros convenios, tales el de Pasajeros Frecuentes y Salones VIP, sólo vendrán a complementarlo.

Este tipo de acuerdos interlíneas se reflejan en la práctica comercial cuando una compañía aérea opera un vuelo que usa dos códigos, el propio y el de su socia. Al igual que en los clásicos acuerdos interlineales, el transportista operador cobra las tarifas de sus vuelos y otorga una comisión por la venta del TKT de código compartido a su socio comercial. La única diferencia será en la ejecución del contrato, en que el pasajero piensa que va a viajar en una compañía aérea y en realidad lo hará en otra y la emisión del/los billetes electrónicos en los cuales sólo figura la sigla “IATA” y los números de vuelos de una sola Cía.

Si continuamos con el ejemplo anterior la ruta completa tendrá como transportador a AZ. Si esto lo trasladamos a un supuesto ejemplo con Aerolíneas Argentinas, quien emite los billetes, tendríamos lo siguiente:

BUE/ROM/PAR/BUE todos los vuelos llevan la sigla AR, pero en realidad el pasajero sólo está volando el tramo BUE / ROM en un avión de Aerolíneas Argentinas, y el resto de los tramos los está volando con aviones de Alitalia y/o Air France dependiendo con quién se firme el convenio de “code share”.

Las alianzas ofrecen a sus Cías. Miembros operar con acceso a mercados diferentes al propio y de esta forma incrementar ganancias logrando ahorros y por otro lado manteniendo su propia identidad local, que será el beneficio competitivo que será el aporte más importante para sus socios.

No es posible, ni legal ni geográficamente ni por el conocimiento de los diferentes mercados, que hoy una Cía. Latinoamericana pueda operar como lo harían en su ámbito una europea, asiática o de EUA. Las Alianzas lo hacen posible aprovechando la liberalización continua de los mercados potenciando toda la red que constituyen las líneas aéreas de la Alianza a que pertenecen. Por otra parte, hacen innecesaria la inversión extranjera en donde es fronteriza la rentabilidad o en ciertos países que pueden no ser considerados los más adecuados para hacerlo.

Potenciando casos como el ejemplo dado en el punto 2.1. in fine, se ha evidenciado estadísticamente que estas Alianzas son económicamente favorables en términos de incremento de tráfico, ahorros y rentabilidad; y que se obtienen ventajas comparativas respecto de las Cías. que están fuera de acuerdos.

Por último debemos referirnos a un beneficio directo que tienen las aerolíneas socias, en tanto perciben una comisión por la venta de tkts interlineales de los miembros, las cuales se encuentran según la red en aproximadamente entre un 5 a 8%, y se liquidan por el ICH.[12]

La relación de las aerolíneas socias de las Alianzas se da a partir de un marco global en Acuerdos Tipo que imponen los niveles de calidad para que el candidato sea aceptado.

En el caso de SkyTeam, por los documentos de adhesión denominados “Alliance Adherence Agreement”, Exhibit Membership Requirements”,[13] y particularmente a través de Acuerdos Bilaterales de cada Cía. Miembro con el futuro socio es en donde se arreglarán las formas de operación, responsabilidades legales que prevé como obligatorias cada Estado de destino.

La inmunidad antimonopolio (antitrust inmunity o ATI, en sus siglas en inglés) permite que las aerolíneas puedan coordinar sus horarios, tarifas, rentabilidad y otros elementos, de modo que el público se pueda beneficiar de opciones de vuelo más amplias, coordinadas y eficientes. Desde 1993, el DOT ha concedido la inmunidad antimonopolio a más de 25 alianzas, lo cual les ha permitido compartir información y coordinar sus esfuerzos sin correr el riesgo de ser acusadas de monopolio.

En enero de 2002, EUA aprobó la solicitud de los miembros de EUA y Europa de inmunidad antimonopolio para el mercado transatlántico, que permitiera al año siguiente en septiembre 2003, a la Junta Directiva de SkyTeam dar acogida a la decisión de KLM de iniciar el proceso para convertirse en miembro de SkyTeam, como parte del proyecto anunciado por Air France y KLM de crear un nuevo grupo líder de aerolíneas europeas a través de un intercambio accionario entre ambas Cías. Aéreas.

En esa línea en 2004,la Comisión Europea y el Departamento de Justicia de EUA aprobó la propuesta de fusión entre Air France-KLM Royal Dutch Airlines, y con esta fusión, ambas empresas formarían la primera agrupación de aerolíneas de todo el Continente Europeo, permitiendo el ingreso de KLM en la alianza SkyTeam.

La forma de asociarse se da en algunos casos por la sinergia[14] entre empresas, unificando órganos de las empresas, pasando a tener una sola administración, organización en sus operaciones, estrategias de marketing, aunque sumando indirectamente los derechos y acuerdos obtenidos por cada empresa, que permitirán contar con una ampliada red de rutas desde el punto de vista geográfico, y ofertando sus vuelos en forma conjunta con innumerables variantes, sin necesidad de convertirse en las ya superadas macro aerolíneas mundiales.[15]

Dado el desarrollo con éxito de esta política entendemos que en pocos años los aviones estarán todos identificados por la Alianza a la cual pertenecerán y no por sus aerolíneas de origen, y los pasajeros reservarán en la central de las redes sin importar el transportador, el cual asegurará en sus vuelos la garantía de calidad del servicio ofrecido por el control de ser una aerolínea miembro.

3.- En cuanto a la Responsabilidad Contractual en los Transportes de la Red

3.1.- Pasajeros, Equipajes y Carga en Transporte Sucesivo de Cías. Operando en Red. Ley y Jurisdicción Aplicable

a) Ley aplicable.

A partir del 14 de febrero de 2010[16] comienza a regir el “Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional” -CM/99- para los vuelos entre la República Argentina y los demás países parte del mismo. Éste trata el tema responsabilidad en el transporte de pasajeros, de equipajes y de carga y simplifica los documentos de transporte.

Los países que integran el Sistema de Montreal/99 conforman más del 90% de la aeronavegación comercial mundial y todos los países de las banderas de las aerolíneas que conforman el SkyTeam son parte de esta norma de Derecho Internacional Privado que regirá las contingencias entre los vuelos que unan países adheridos.[17] Todos lo vuelos del SkyTeam estarán bajo esta normativa, con excepción de Venezuela, destino operado por varias de las Cías. de esta Red y que al no ser la Parte, seguirá siendo de aplicación para este destino el Sistema de Varsovia.

Creo de utilidad hacer una breve y esquemática referencia al régimen indemnizatorio del CM/99.

  • Para el caso de lesiones y muerte de pasajeros se consagra un régimen del tipo objetivo hasta los DEG 113.100 y otro subjetivo de ilimitación de responsabilidad;[18]
  • En equipajes facturados de responsabilidad objetiva con límite de DEG 1130[19] por pasajero y se mantiene DEG 332 en equipaje no facturado del Protocolo de Montreal de 1975[20] no derogado;
  • Para el retraso, bajo un sistema de responsabilidad subjetiva, con un límite de DEG 4694;[21] y
  • En carga un sistema de responsabilidad objetiva con límite de DEG 19 por Kg. del peso del bulto.[22]

Se aplicará en todas las rutas de la Alianza SkyTeam la Convención de Montreal de 1999, art. 36, por el carácter sucesivo de estos contratos de transporte aéreo conectados por la Red.[23]

b) Destinatario del Reclamo.

La Cía. Aérea responsable en definitiva será la del tramo donde se produce el siniestro, pese a que existe solidaridad legal ante el pasajero entre la primera transportadora, la última y la del tramo en donde se produce el hecho.

1.- En el caso de avería, extravío, destrucción o retraso del equipaje o incumplimiento parcial o total en el transporte de pasajeros, podrá reclamar al último transportista, o el primero o contra el del tramo donde se verifica la contingencia, daño o retraso. Iguales derechos tendrá el expedidor o destinatario de la carga.

En definitiva, la recepción y resolución de reclamos en la faz administrativa, teniendo en cuenta que todos los transportistas tendrán el carácter de contractual, por ser sucesivo, y no de hecho tendrán la opción de presentar su reclamo ante la Cía. emisora u operadora, es decir primero o último transportista.

Para aportar claridad al manejo de los reclamos en transportes sucesivos dentro de los Miembros del SkyTeam, como legalmente lo es para cualquier Alianza, daremos algunos ejemplos prácticos:

– Emisor AR, Transportador AF, el pasajero podrá presentar su reclamo en las oficinas de AF (operador) o ante las de AR a su regreso, para su resolución interna por la “operadora” AF en los plazos establecidos por el SkyTeam en sus manuales, 30 días, y viceversa. Ello porque la operadora es la que en definitiva asume el costo del reclamo (art. 36 CM/99).

– Emisor AZ y Transportadora donde se produce el siniestro también es AZ. El pasajero no tiene opción y deberá presentar su reclamo ante la única Cía., AZ, no pudiéndose interponer ante los otros miembros de la red SkyTeam (no se aplican normas de transporte sucesivo).

– Emisor AZ. Se produce la causa del reclamo en el tramo de la Transportadora AF. El pasajero tampoco puede interponer su reclamo en las oficinas de los otros 16 miembros de SkyTeam, no integrantes del transporte sucesivo.

2.- En el caso de lesiones personales o muerte, sólo la Cía. Transportadora de hecho será la que recibirá el reclamo, lo resolverá e indemnizará.

La diferencia de tratamiento se debe a lo previsto por el Convenio de Montreal de 1999 en su art. 36, nº 2: “(…) En el caso de un transporte de esa naturaleza, (refiriéndose al sucesivo) el pasajero, o cualquier persona que tenga derecho a una indemnización por él, sólo podrá proceder contra el transportista que haya efectuado el transporte durante el cual se produjo el accidente o el retraso, salvo en el caso en que, por estipulación expresa, el primer transportista haya asumido la responsabilidad por todo el viaje”. Esta estipulación final no es común en la industria, y por lo tanto la última parte del artículo es letra muerta.

c) La Cuestión de la Jurisdicción – Forum Shopping.

En cuanto a las jurisdicciones en donde se podrán interponer las acciones, serán las cuatro ampliamente conocidas, art. 33 inc. 1, se le sumará la quinta jurisdicción en el caso de muerte o lesiones, inc. 2, y en cuanto al transporte pudiere ser de hecho, contratado a cargo de un transportador y operado por otro no previsto contractualmente, quedará también habilitada la jurisdicción prevista en el art. 46, es decir ante el tribunal en cuya jurisdicción el transportista de hecho tiene su domicilio o su oficina principal.

Las múltiples opciones jurisdiccionales que tiene el reclamante para demandar, según el caso, origina el fenómeno del “forum shopping”.

3.2.- Responsabilidad de la Alianza en Demoras, Cancelaciones, Desvíos y Overbooking

En cuanto a este tipo de contingencias más comunes que generan habitualmente la prestación de los llamados servicios incidentales y compensaciones cuando ellas estuvieren previstas por la normativa reglamentaria de la Autoridad Aeronáutica aplicable al caso, la responsabilidad será de la Cía. operadora del tramo en donde se produjo la contingencia.

Dado que este tipo de problemas debe ser resuelto con inmediatez, también por esta razón, sumada a la legal estará a cargo de la “operadora”.

En cuanto estas causas de reclamo fueran de una entidad que derivaran en una acción judicial, el tratamiento, legislación aplicable y jurisdicción será el mismo al que nos refiriéramos en el punto 3, Nº 1.

Tanto en la jurisprudencia argentina en forma unánime al aplicar el Reglamento “Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo”, Resolución 1532/98 art. 12 que prevé la prestación de servicios incidentales a los pasajeros afectados por demoras, desvíos o cancelaciones, como el Reglamento CEE 261/04 de la Unión Europea que en sus art. 5, 6 y 7 establece pautas comunes sobre compensación inmediata y de asistencia a los pasajeros, han entendido que los pagos o servicios brindados en la oportunidad no tienen carácter indemnizatorio integral de los daños eventualmente sufridos.

Así lo estableció el fallo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea 2006/01/010 “International Air Transport Association c/Department for Transport” en tanto determino que los arts. 16, 22 y 29 del Convenio de Montreal se refieren a la posibilidad de entablar una acción destinada a obtener una indemnización de carácter individual; y agrega “(…) el Convenio de Montreal no torna inaplicables a los transportistas las intervenciones que puedan prever las autoridades públicas los retrasos en el transporte aéreo de pasajeros…”

Con idéntico criterio en los Estados Unidos, por ejemplo ante un OVB será aplicable su reglamentación, y el deber de reparar en forma estandarizada e inmediata los perjuicios ocasionados por Título XIV, Parte 250.1 a 250.11 de las C.F.R (Code of Federal Regulations)[24] y ello no supondrá una indemnización integral.

En definitiva, ante un problema aeroportuario en la partida, o en una conexión, retraso, el miembro de la Alianza que debió entregar el pasajero a tiempo al transportador sucesivo se hará cargo de la asistencia en la contingencia, conforme las normas reglamentarias aeronáuticas aplicables en la jurisdicción donde se produce el suceso. Si se tratara de un caso de OVB o cancelación en el vuelo sucesivo, será el transportador a cargo del mismo el que asumirá el costo y la atención en la emergencia, también conforme normas reglamentarias.

4-. Aerolíneas Argentinas y el Proceso de Ingreso al SkyTeam

Las aerolíneas miembro del SkyTeam regulan sus derechos y obligaciones en la Alianza bajo un acuerdo denominado “Members Agreement” que determina los términos y condiciones referentes a su participación.

Para el ingreso de Aerolíneas Argentinas como nuevo miembro se ha aplicado el procedimiento que prevé la Alianza en el “Global Airline Alliance Adherence Agreement”.

  • El primer paso está dado por una primera aprobación de la Cía. postulante a ser “Candidato a Miembro”.
  • Superado ese estadio, se firma entre todos los miembros del SkyTeam y la aerolínea, ya candidata, el documento “Alliance Adherence Agreement”, en donde se imponen las “condiciones precedentes” que debe ir superando en las auditorías del SkyTeam. Aerolíneas Argentinas, celebró este acuerdo de adhesión en noviembre de 2010.

Ya abocada a esta tarea, Aerolíneas Argentinas, desarrolla el “Aerolíneas Argentinas SkyTeam Standards Manual” dirigido a cada una de sus áreas involucradas en donde se fijan las metas de calidad a alcanzarse y los procesos para su logro. Los objetivos básicos para el 2012 radican en estándares de servicio y eficaz desempeño del personal de atención al cliente propio como a los de la Alianza.

Ese Manual interno tuvo como destinatarios a 35 sectores gerenciales de la empresa, consignando la persona responsable del logro de las metas, en cada uno de ellos.

Este proceso de cumplimiento de las “condiciones precedentes” comprendió fundamentalmente la firma, en forma independiente con cada uno de los miembros, de los acuerdos de “Code Share”, los “Frecuently Flying Programme” y “Lounge Usage Agreement” para la utilización de Salas VIP en los aeropuertos.

4.1.- Los Acuerdos de “Code Share

Los Acuerdos de Código Compartido son una metodología muy extendida en el mercado aerocomercial por el cual dos empresas, una de comercialización, también usualmente denominada “marketing”, y otra “operadora”, esta última es la Cía. que aporta su avión para la ruta pactada y por ello tiene su control operativo. Ambas Cías. venden de manera conjunta las plazas disponibles, teniendo acceso al inventario del avión como si fuera propio.

Cada empresa pacta en el Acuerdo cuáles serán los “bookings codes”[25] y tarifas en cada cabina que participarán del Acuerdo de “code share”, conformando una “tabla de equivalencias” de letras de tarifas de las Partes.

La Cía. marketing deberá informar la numeración de vuelos que utilizará en cada ruta -habitualmente se usa el código marketing acompañado con tres números que identifican el vuelo “code share”- para que la misma quede registrada en los GDS. En estos sistemas globales de distribución, además, siempre aparecerá la leyenda “vuelo operado por xx”.

La empresa operadora, en tanto el acuerdo de código compartido adopte la “modalidad dinámica”, tendrá el pleno control de su inventario de plazas disponibles, y mantendrá su derecho de abrir o cerrar las clases de reserva según su política de gestión de rendimiento, “Yield Management”, y la empresa comercializadora se limitará a procesar sus ventas en base a la disponibilidad actualizada por la “operadora”.

Ambas empresas, marketing y operadora, utilizarán sus propios Números de Vuelo y Código en todas las publicaciones, pasajes y otros documentos de tráfico. En los vuelos de código compartido, la parte cuyo Código de designación figura en el cuadro del código de la empresa de transporte del cupón de vuelo, se considerará la que ha celebrado el contrato de transporte con el pasajero. La empresa marketing deberá informar debidamente en forma previa a la emisión del ticket en cada Vuelo de Código Compartido, quién será la “operadora”, en forma directa o a través de los sistema GDS[26] y CRS.[27] Ello permitirá la compensación en el ICH.

Estos acuerdos bilaterales están casi unánimemente celebrados por Cías. pertenecientes a la IATA, calidad que simplifica gestionar sus cuentas mensualmente, en tanto se ajustan al “Manual de Contabilidad de Ingresos” de IATA, metodología que les permite acceder a la liquidación de ingresos recíprocos por la Cámara de Compensación ICH –IATA Clearing House-. Los ingresos que surjan del exceso de equipaje y/o servicios relacionados de los pasajeros de código compartido no se distribuyen sino que son de la “operadora”.

Las condiciones uniformes que tienen estos Acuerdos están centradas en que la “empresa operadora” brinde la misma calidad de servicio en vuelo y en tierra a los pasajeros de código compartido que a sus propios pasajeros

Desde el punto de vista de los requisitos técnicos y operativos será obligación de la empresa operadora poner a disposición aeronaves conforme los estándares internacionales más altos, siendo responsable del cumplimiento de los requerimientos reglamentarios y legales en los aspectos operativos y técnicos.

En cuanto a los aspectos jurídicos de este tipo de contrato de Código Compartido, debemos destacar los siguientes:

  • Los vuelos previstos en los acuerdos de código compartido están sujetos a la aprobación necesaria de las Autoridades Aeronáuticas de cada país Parte, y de cualquier otro afectado por estos vuelos.
  • En relación a los servicios que se ofrezcan en tierra y a bordo, son pactados dentro del Acuerdo. Para esos efectos previo a las firmas de los convenios cada Cía. debe indicar en documentos específicos, todos los servicios que provee a fin de hacer un comparativo y no perjudicar al pasajero. Es de suma importancia cumplir con el deber de información de los servicios, y sus diferencias en los transportes sucesivos operados por diferentes aerolíneas. Para ejemplificar en un caso:

En la ruta BUE-COR Aerolíneas Argentinas no brinda servicio de comidas especiales, vg. kosher y por lo tanto si tuviésemos una ruta de “code share” PAR-COR hay que advertir al cliente que lo solicite como servicio especial en tramo BUE-COR, si estuviere disponible,[28] para quedar uniformemente atendido con el tramo PAR-BUE.

  • En caso de demora o cancelación de vuelos de código compartido anunciados dentro de las 48 hs de la partida, la operadora afrontará los gastos y costos que surjan de esas irregularidades, tales como refrigerios, alojamiento, llamadas y las compensaciones obligatorias conforme normas vigentes.
  • En caso de accidente o emergencia serán aplicables en relación a los pasajeros y equipaje a bordo de los vuelos de código compartido, la normativa de la “operadora”.
  • Para el caso de denegación de embarque involuntario (OVB) afectará en primer lugar a los pasajeros de la empresa operadora, en razón que es la que controla los espacios y produce la sobreventa.
  • En el supuesto de una denegación de embarque voluntario en pasajeros de código compartido, las compensaciones ofrecidas también serán pagadas por la operadora, y no existirá compensación ni reintegro con la Cía. marketing.
  • Con respecto a los derechos de personas con discapacidad o movilidad reducida, se aplicará en el área europea el Reglamento CE N° 1107/2006, y en el área de EUA, la Parte 382 y demás normas reglamentarias de la Autoridad Local de cada país, no pudiendo alegarse causales de discapacidad para denegar la aceptación de una reserva.
  • La empresa marketing no asumirá ninguna responsabilidad ni obligación en relación a las operaciones, que se encuentra en cabeza de la Cía. operadora.
  • Los seguros de responsabilidad civil pasajeros y terceros para operar vuelos aerocomerciales son tomados obligatoriamente por la Cía. Operadora. Generalmente se toma una póliza con límite único combinado de U$S 750 millones por cada siniestro, que es la suma requerida habitualmente por los Lessor. Aerolíneas Argentinas tiene un seguro de responsabilidad civil de hasta U$S 1.750 millones por evento.
  • Los seguros que vinculan a las Partes indemnizarán y mantendrán indemne a la otra Parte e incluirán los directivos, funcionarios, dependientes, empleados y agentes de la empresa marketing como asegurados adicionales, salvo el caso de culpa grave o dolo.
  • Los reclamos que interpongan los pasajeros serán resueltos por la empresa operadora y sus aseguradores, dado que conforme el art. 36, n° 3 de la Convención de Montreal de 1999, éste será el responsable final ante la Cía. marketing, y ambas solidariamente responsables ante el pasajero.
  • Los acuerdos de código compartido además de concluir en la forma general de todos los contratos, es decir, por vencimiento de plazo, por acuerdo de partes o con causa en el incumplimiento de alguna de ellas, prevén ciertas condiciones resolutorias tales como la caducidad de autorizaciones necesarias para operar, la falta de aprobación de las certificaciones IOSA, la presentación en Concurso de Acreedores y la ocurrencia de un accidente en el concepto del Anexo 13 del Convenio de Chicago entre otros.
  • En cuanto a la ley aplicable, es de práctica común pactar aquella a la que se someten las Partes.

Aerolíneas Argentinas logra esta meta con la firma de los Acuerdos de Código Compartido bilaterales con sus socios, que en su mayoría ya se encuentran aprobados por las Autoridades Aeronáuticas de los países miembros del SkyTeam, y algunos pocos en proceso final.

4.2.- Los Acuerdos sobre los Programas de Pasajeros Frecuentes

Un aspecto que los viajeros toman cada vez más en cuenta para definir su preferencia de volar son los beneficios que otorgan los Programas de Pasajeros Frecuentes.

Éstos funcionan conforme condiciones de tablas de cómputo de millaje y obtención de pasajes de premio. Los programas en red tienen notables ventajas superando en beneficios a las Cías. autónomas, en tanto la cantidad de opciones y alcance geográfico que ofrecen las primeras.

En el caso en estudio, la aerolínea candidata, en esta importante área de complementación, fija y sistematiza sus metas y procesos en el Manual “Programa Aerolíneas Plus – Ingreso a SkyTeam”.

Los incentivos y reconocimientos que se otorgan a los pasajeros en pos de su fidelización a la red SkyTeam han importado para Aerolíneas Argentinas el cambio en dejar las unidades de cuenta, “puntos” de su programa AR-PLUS, con más de 25 años de trayectoria, adaptándose al sistema de “millas”, patrón de las aerolíneas miembros, que permiten acumularlas en el programa de la compañía en que se ha volado y luego obtener, en canje de su crédito de millaje, un pasaje de premio en cualquiera de ellas.

Debe quedar en claro que no existe un Programa de Pasajeros Frecuentes común y único de la Red, tanto es así que Aerolíneas Argentinas suscribió sendos acuerdos con cada socia, denominados “Reciprocal Frequent Flyer Program Implementation Agreement”.[29]

Es así que cada Cía. administra su Programa de Pasajeros Frecuentes, que sigue vigente, y gestiona con las otras la autorización para la emisión de un tkt, sin cargo, sobre los vuelos de una socia, conforme una tabla de equivalencias común denominada “Tabla de Múltiples Transportadores”.

Está permitido a las aerolíneas de la red contar con una tabla propia de su programa, que aparece como bonificada para sus pasajeros socios que suman y usan el millaje en la misma compañía. Tal será el caso de las tarifas promocionales -“X”- que consumen menor cantidad de millas que las clases admitidas por la red SkyTeam. Esta metodología es una forma de colaboración entre socios sin perder la identidad de cada uno.

Así surge del cuadro infra la identificación de cada Cía. Miembro, las clases que hoy pone a disposición para el intercambio con las otras socias en los Programas de Pasajeros Frecuentes, situación en la que SkyTeam está trabajando para unificar en una sola clase “económica” y también en “business” para todas las Cías. de la Alianza a poner en vigencia en el año 2013.

CIA.

ECONOMY

BUSINESS

SU (Aeroflot)

X

O

AM (Aeroméxico)

U

C

UX (Air Europa)

A

Z

AF (Air France)

X

O

AZ (Alitalia)

U

Z

CI (China Airlines)

S

O

MU (China Eastern)

I

D

CZ (China Southern)

O

I

OK (Czech Airlines)

E

Z

DL (Delta Airlines)

N

O

KQ (Kenya Airways)

X

O

KL (KLM)

X

O

KE (Korean Air)

X

O

AE (Mandarin Airlines)

S

O

ME (Middle East)

X

R

SV (Saudia Airlines)

L

D

RO (Tarom)

X

Z

VN (Vietnam Airlines)

U

J

AR (Aerolíneas Argentinas)

T

U/P[30]

En cuanto a la faz práctica de la toma de Reserva entre los operadores de los programas, se verá claro a partir de un ejemplo:

En caso que queden dos lugares en la clase habilitada para pasajeros frecuentes, en un vuelo de Aerolíneas Argentinas, y la intención de más de un operador de las Cías. de la Red de reservar en un mismo momento esos dos últimos lugares disponibles, se soluciona este conflicto de convergencia en tanto el Sistema, cuando Reserva tramos de las otras Cías. “code share” la pone con status “SS”, lo que impide que otro operador ingrese, y luego, al cerrar la reserva, el Sistema lo pasa a status de confirmado, “HK”. Los operadores a los cuales no se les confirmen los tramos deberán tomar los lugares en otro vuelo. Esto marca diferencia en cuanto a las reservas entre Cías. que sólo tienen acuerdos bilaterales, en tanto en la construcción del PNR no se accede al inventario de las demás Cías., y una vez cerrada la Reserva aparecerán algunos tramos como negados.

Una ventaja importante es la posibilidad de combinar distintas Líneas Aéreas. Por ejemplo ida con CI y vuelta con MU. También se permite una conexión inmediata por tramo, siempre siendo la misma Cía., dentro de las 24 horas.

Todos los billetes de premio emitidos por otras compañías deberán abonar el cargo FEE de emisión correspondiente.[31]

Ahora bien, ¿Cómo se sumarán millas?

Si un socio Aerolíneas Plus se encuentra viajando en otra compañía de la red, vg. DL, deberá registrar su número de socio plus el operador de DL. Consecuentemente, si un socio de otra compañía se encuentra viajando en vuelos de Aerolíneas Argentinas/Austral, vg. socio de DL, se deberá registrar su número de socio del programa de Delta. De ello se infiere que los pax siempre suman millas para el programa al cual están adheridos.

Más de la mitad de las Cías. Miembros tienen líneas aéreas subsidiarias, que operan con sus aviones pero se presentan en el sistema con el código de dos letras de la Cía. principal. En el caso en estudio de Aerolíneas Argentinas, sus pasajeros podrán acreditar o canjear millas en los vuelos operados por las compañías subsidiarias mencionadas, caso de AU (Austral Líneas Aéreas, Cielos del Sur S.A.). Destacamos en el cuadro infra las Cías. principales de la red y sus subsidiarias, cuyos pasajeros sumarán millas.

Compañía Subsidiarias
KL WA (KLM CityHopper)
AF WX (City Jet)XK (CCM Airlines)DB (Brit Air)YS (Regional CAE)
AZ VE (CAI Second)XM (CAI First)CT (Alitalia Cityliner)
MU FM (Shangai Airlines)
AN 5D (Aerolitorial Aeromexico Connect)
SU 5N (Nordavia)
CZ CQ (Chongqing Airlines)
CI AE (Mandarin Airlines)
DL CP (Compass Airlines)9E (Pinnacle)OH (Comair)EV (Express Jet)OO (Sky West)
AR AU (Austral Líneas Aéreas)

Los socios Aerolíneas Plus, como los de otros programas de los miembros de la Red podrán acumular millas en los vuelos código compartido (Code Share) sólo si ambas empresas (marketing y operador) pertenecen a la alianza SkyTeam.

Algunas de las líneas aéreas SkyTeam poseen acuerdos con otras compañías que no pertenecen a la alianza. En esos casos, la Cía. marketing puede aparecer como SkyTeam, pero el operador no es una línea aérea del grupo “NO SkyTeam”. En estos vuelos no se acumularán millas. 

Para SkyTeam es de suma importancia la atención a los socios “Elite” y “Elite Plus” que equivalen en el Programa Aerolíneas Plus a los socios Oro y Platino respectivamente. Los beneficios para los socios de estas categorías estarán disponibles sin importar a qué Programa de Pasajeros Frecuentes pertenezcan, y así un socio Elite Plus de Mille Miglia (AZ) a la hora de hacer el check in en un vuelo de Aerolíneas Argentinas tendrá prioridad, es decir, podrá ser aceptado en los mostradores de Club Economy/Business, y de prioridad de check in, reserva de asientos preferenciales, prioridad de embarque, en listas de reservas, en listas de espera en el aeropuerto, y los Elite Plus, acceso a Salones VIP con un acompañante saliendo en un vuelo internacional o conectando con un vuelo internacional de SkyTeam.

Una mención respecto a la atención de los Programas de Pasajeros Frecuentes, es la exigencia de SkyTeam en cuanto todos los empleados de las Cías. Miembros tienen la obligación de cumplir en forma eficiente y cordial con los deberes de información, sin importar en donde esté viajando el pasajero en ese momento, que tenga la posibilidad de utilizar las millas en los vuelos de los miembros del SkyTeam basado en acuerdos bilaterales entre cada miembro.

La adaptación del Programa Aerolíneas Argentinas Plus a SkyTeam ya importa nuevas condiciones:

– Acuerdos con distintas líneas aéreas pertenecientes a la Alianza SkyTeam.

– Utilización de millas con otros transportadores pertenecientes a la Alianza SkyTeam.

– Reserva y emisión de tickets de premio con otros transportadores pertenecientes a la Alianza SkyTeam.

– Beneficios para los Socios Elite y Elite Plus de SkyTeam.

4.3.- Acuerdo de Uso de Salones VIP

El tercer aspecto sobre el que se funda la Alianza SkyTeam, está dado por la oferta de más de 500 Salones VIP a sus pasajeros con acceso permitido, a los Salones aeroportuarios a ser utilizados en espera de los vuelos.

Tal como en el sistema que vimos para los acuerdos de código compartido, también los referentes a los Salones tienen carácter bilateral, y en consecuencia, Aerolíneas Argentinas debió suscribir con las Cías. Miembros sendos Acuerdos de Utilización y Operación de este tipo de instalaciones.

Como es lógico, este tipo de Acuerdos son todos similares en cuanto a sus cláusulas básicas las cuales se caracterizan por:

  • Cada parte opera o subcontrata a terceros la explotación de las instalaciones de Sala para el beneficio de sus pasajeros y “clientes permitidos” por la otra Parte.
  • La Parte que opere en Salón es el único responsable de todos los gastos de mantenimiento de las instalaciones, sus comisiones, cargas, impuestos y todo otro gasto.
  • Las Partes acuerdan las prestaciones recíprocas de los Salones de servicio, las cuales prevén ambiente cómodo, tranquilo y de buena iluminación para lectura de trabajo; áreas de trabajo debidamente equipadas con acceso gratuito a Internet y llamadas locales sin cargo; bebidas frías y calientes y aperitivos; amplio material de lectura en diferentes idiomas y atención por personal altamente capacitado en las condiciones del programa SkyTeam y accesibilidad a un representante del servicio por parte de los clientes.
  • Se permitirá el acceso a los clientes habilitados sin discriminación, en tanto vistan apropiadamente, respeten las reglas de no fumar y las de ingreso con mascotas, permisos que regulará la Parte operadora del Salón. Según el nivel I o II de categoría de la identificación del pasajero, podrá acceder con una persona invitada.
  • Los costos del uso de las instalaciones son pagados a la Cía. operadora conforme diferentes precios por pasajero según la región geográfica, y van desde los 10 euros en el área del Caribe y Océano Índico a U$S 22 en Japón, Corea y en los Aeropuertos JFK y EWR.[32] Su facturación se paga mensualmente a través de la Cámara de Compensación de IATA Clearing House (ICH).
  • La operadora del Salón se compromete a mantener indemne o indemnizar a la otra Parte, sus afiliados y funcionarios de todas las responsabilidades, obligaciones, pérdidas, daños y perjuicios, sanciones, demandas de cualquier tipo y naturaleza en relación o como resultado de las operaciones de sus instalaciones o la falta de cumplimiento de sus obligaciones, salvo negligencia grave o conducta dolosa.
  • La resolución de conflictos entre las Partes habitualmente se pacta por árbitros, como también la Ley Aplicable y el Comité de Resolución de Controversias que será competente.
  • El inicio en la ejecución de estos contratos está supeditada, como  condición suspensiva en que el firmante “Candidato a Miembro” se convierta en tal, y contrariamente se pacta como condición resolutoria la baja como Miembro Parte de la Alianza.

4.4.- Requisitos Corporativos exigidos por SkyTeam a Aerolíneas Argentinas

Los requisitos para los acuerdos reseñados en 4.1., 4.2. y 4.3., como todos los que detallaremos en este apartado, han sido los conceptualmente exigidos a Aerolíneas Argentinas para su ingreso.

  • Seguridad y Calidad. Consideradas ambas, como los pilares fundamentales de un producto superior, se determinaron las metas, que se deberían lograr, y para ello se consideró suficiente que la Compañía esté y mantenga el Status de Registrada en IOSA.

Esta decisión del “Alliance Adherence Agreement” se fundamenta en tanto el programa IOSA ya es referencia clave en materia de seguridad del transporte aéreo, tanto que a partir de 2009, todas las aerolíneas IATA deben estar certificadas, tanto es así que la mayoría de las aerolíneas, y en este caso la Alianza SkyTeam, exigen que sus socios cuenten con la certificación IOSA para establecer acuerdos de código compartido (code share) o bien acuerdos de combinación de pasajes (interline).

Las Autoridades de Aviación Civil de los Estados ya exigen utilizar los estándares IOSA como guía de referencia, en operaciones de vuelo, control operacional, mantenimiento e ingeniería en aeronaves, handling, y operaciones de carga entre otras.

  • En cuanto a Contabilidad de Ingresos, Presupuestos y Finanzas, AR ha debido adaptarse a los procesos de Contabilidad de los Ingresos de SkyTeam y de conciliación interlineal obligatoria, tales como vuelos “code share”, facturación de FIM (Manifiesto de Interrupción de Vuelo), emisión de IET (Ticket Electrónico Interlineal), entre otros.
  • Comunicación. Toda comunicación externa emitida por SkyTeam debe ser compartida con el equipo de Comunicaciones ante de su publicación y difusión, y en tanto cualquier comunicación de una Cía. Miembro incluye una referencia a SkyTeam será revisada y aprobada por el Departamento de Administración de la Alianza de esa Cía. Miembro, en este caso Aerolíneas Argentinas. Se incluirán en la web las informaciones SkyTeam, como también se participará en el proceso de comunicación de crisis de SkyTeam para el uso de las comunicaciones durante una emergencia.
  • A nivel Reservas, los Candidatos a Miembros, en este caso AR, deben participar en los sistemas de distribución global (GDS),[33] y poder acceder a los PNR guardados en el inventario de las otras aerolíneas miembros.
  • En Recursos Humanos, debe contarse en los sectores de atención al cliente, de personal con dominio del idioma inglés con entrenamiento e información actualizada.
  • En cuanto a las Compras y Sinergias, es de relevancia el uso recíproco de las Salas VIP para admitir a los pasajeros Premium SkyTeam, oficinas de ventas en aeropuertos, áreas de check in, etc.
  • En cuanto a la Marca, el nuevo miembro se suscribirá al contrato de licencia, y cumplir con los lineamientos de su uso, e incorporar los logos de SkyTeam, en pin de personal, tarjetas, documentación oficial, y otras, que serán controladas por auditorias internas para la aplicación de la marca.
  • En Cargas, se debió contar con un sistema de rastreo de la carga y de planificación de las mismas disponibles en website de skyteamcargo.com. y adherir a la Licencia de la marca SkyTeam Cargo.
  • En cuanto a Ventas, Aerolíneas Argentinas debió entrenarse para poder participar en todos los productos de mercados múltiples tales como las tarifas “Round the World”, “Mexico Pass”, “China Pass”, “Euro Pass”, “Italy Pass”, “Europe Pass”, “Italy Pass”, “Europe Pass”, “America Pass” etc.
  • En las Sucursales del Interior y Exterior del país, como aerolínea candidata entrenó a su personal para atender con profesionalismo y cordialidad a los pasajeros del SkyTeam independientemente de la aerolínea por la cual esté viajando.
  • En los Aeropuertos, se eficientizó el servicio y se estableció el tiempo máximo de espera en fila, el mantener políticas de embarque y vuelo de pasajeros menores de edad no acompañados, y en general toda la asistencia que el pasajero necesite en la conexión.
  • Para la Atención de los Servicios a Bordo, se ha considerado una meta importante asegurar la presencia frecuente en la cabina, especialmente en los horarios fuera de las comidas, y mantener la limpieza de la cabina durante el vuelo comprometiendo un trato cordial, y un servicio correcto de los sistemas de entretenimiento.
  • En el sector de Reclamos de los Pasajeros, los niveles de respuesta exigidos, no podrán superar el de 28 a 30 días para todos los pasajeros y de 9 días calendario para los pasajeros SkyTeam Elite y Elite Plus.
  • En Imagen Empresaria, una de las novedades que se tuvieron que cumplir fue la de pintar el un avión de la flota con la imagen de SkyTeam, y se debió aplicar el logo de SkyTeam al fuselaje de todas las aeronaves de Aerolíneas Argentinas.

4.5.- SkyTeam Cargo

El ingreso de Aerolíneas Argentinas a esta Alianza implica también ser parte del team en el transporte aéreo de cargas.

SkyTeam Cargo es una alianza global de carga en el que todos sus Miembros son también Miembros del SkyTeam, que es actualmente la mayor alianza de carga, en competencia con la Alianza WOW.[34]

La red combinada de las aerolíneas de SkyTeam Cargo ofrece 728 destinos y más de 15.207 vuelos en 149 países diariamente.

La oferta de productos de SkyTeam Cargo incluye opciones de transporte de carga express (Equation), según la mercadería (Variation), personalizado (Cohesión) y general (Dimensión), que son de marca común y comercializados de manera conjunta por todas las aerolíneas. Las especificaciones de servicio para estos productos son estándar para todos los miembros de SkyTeam Cargo. Tiene disponible un procesamiento de envíos a través de operaciones de almacenamiento coordinadas.

Lo más destacable de la asociación son los recursos combinados. Con las terminales compartidas de SkyTeam Cargo, los envíos permanecen dentro del mismo almacén y, por lo tanto, no irán de una terminal a otra antes del vuelo. Esto significa menor margen de error, conexiones más rápidas.

Cada Miembro tiene el compromiso de armonizar la manipulación y los procesos, con lo cual Aerolíneas Argentinas a través de su Gerencia de Cargas, ha debido adaptar sus manuales y forma de trabajo a las del grupo, aprobado por auditoría IOSA.

Una barrera en la cual las Cías. trabajan permanentemente para superar es llegar a ser documentalmente e-freight internacional. La clave estará en que la Aduana del país sea e-freight, y que haya superado la AWB en soporte papel como todavía es el caso de Argentina que, fruto de un importante trabajo de modernización empujado por Aerolíneas Argentinas, se espera para los primeros meses del 2013 que mediando un cambio de Resoluciones de ANA, se convierta en un status país “e-freight friendly”, aunque como otros países comience habilitando determinadas rutas y mercancías.

La IATA tiene como meta para el 2015 imponer el uso de la e-freight y unificar las condiciones de contratación que hoy obran al dorso de las AWB, valiéndose de sistemas informáticos muy potentes como el CHAMP de SITA, ya en uso por Aerolíneas Argentinas.

4.6.- La Admisión de Aerolíneas Argentinas como Miembro

Aerolíneas Argentinas logra el cumplimiento de las metas en julio de 2012 determinando la nivelación de la calidad de sus servicios con los de la Red, y recién entonces se ha decidido su aceptación definitiva como Miembro.

Esta resolución estuvo a cargo del “Governing Board” que comunicó el otorgamiento de la membresía de la Alianza al “Management Board” y a AR como  Cía. Candidata.

Aerolíneas se convierte en el primer miembro sudamericano de SkyTeam, Alianza que venía trabajando activamente para reforzar su presencia en América Latina, una región con sólidas cifras de crecimiento.

El servicio nacional y regional de Aerolíneas Argentinas aporta 38 destinos, entre ellos, Córdoba, Mendoza, Asunción y Montevideo, que con Buenos Aires funcionando como un “Hub” en América Latina beneficiarán a los pasajeros de SkyTeam con un mejor acceso a la zona meridional de América del Sur y a la Patagonia, atractivo punto de interés para viajeros de todo el mundo.

Aerolíneas Argentinas accede a una de las tres alianzas más importantes a nivel global, SkyTeam, que tiene destacada relevancia en sus vuelos entre America del Norte y Europa detentando la oferta más grande del mundo, en cuanto es operada por sus aerolíneas asociadaDelta AirlinesKLMAir France y Alitalia, con unos 250 vuelos intercontinentales diarios entre los principales destinos a ambos lados del Atlántico Norte.

Entre las distinciones de esta red, y por segundo año consecutivo SkyTeam fue reconocida en 2007 por Global Traveler Magazine, como la Mejor alianza de aerolíneas de 2006, y en enero de 2010 obtuvo el premio Global Traveler2009 ala «Mejor alianza de aerolíneas», por quinto año consecutivo.

El 29 de agosto de 2012, la firma en Buenos Aires de los documentos: “SkyTeam Trademark License Agreement” y el “AR SAAM Adherence Agreement” sella el ingreso de Aerolíneas Argentinas y también de Austral Líneas Aéreas, Cielos del Sur S.A. considerada como “affíliate” en el “Alliance Adherence Agreement”, por ser ambas Cías. de Interinvest, concluyendo exitosamente el descripto y trabajoso proceso de dos años.

[1] LATAM Airlines Group es el nombre del consorcio aerocomercial formado por la fusión entre la aerolínea chilena LAN Airlines y la brasileña TAM Líneas Aéreas. Por su tamaño en flota y pasajeros, es la compañía aeronáutica más grande de América Latina y la décima más grande a nivel mundial.

[2] Convenio de Chicago de 1944, art. 81: “Todo convenio o acuerdo sobre aeronáutica que exista al entrar en vigor esta Convención, concluido entre un Estado Contratante y cualquier otro Estado, o entre una línea aérea de cualquier otro Estado Contratante o la línea aérea de cualquier otro Estado, se registrará inmediatamente en el Consejo”.

[3] Es el proceso que permite que un pasajero o una carga vuele entre dos ciudades utilizando más de una línea aérea con un solo ticket pagado en su lugar de origen y en una sola moneda.

[7] ATI: Antitrust Immunity.

[8] Miembros: Lufthansa Cargo (Lufthansa, Thomas Cook, SunExpress), SAS Cargo Group (Scandinavian Airlines, SAS Braathens, Widerøy, Blue1, Sterling Airways), Singapore Airlines Cargo y JAL Cargo. Además, también está asociada la rama Spanair Cargo de la aerolínea española Spanair que junto con SAS Cargo ofrece servicios de transporte de carga.

[11] “Reglamentos Aeronáuticos de Colombia – Parte Tercera” (República de Colombia); la Resolución 165/97, “Cartilla de los derechos del usuario del transporte aéreo” (República Oriental del Uruguay); la Ley y Reglamento-Ley de Aviación Civil, arts. 52/53 y 38 respectivamente (Estados Unidos de México); la Disposición 113/00 que reglamenta el art. 133 del Código Aeronáutico (República de Chile); la “Regulación sobre las condiciones generales del transporte aéreo”, providencia administrativa N° PRE-CJU-353-09 del 14/12/09 (República Bolivariana de Venezuela); el Decreto Supremo N° 0285, “Reglamento de protección de los derechos del usuario de los servicios aéreo y aeroportuario” del 09/09/09 (Estado Plurinacional de Bolivia); la Resolución N° 141 del 09/03/10 “Dispõe sobre as Condições Gerais de Transporte aplicáveis aos atrasos e cancelamentos de voos e às hipóteses de preterição de passageiros e dá outras providências” (República Federativa del Brasil).

[12] ICH: Iata Clearing House. Hace una compensación mensual bancaria desde su sede de Montreal.

[13] SkyTeam “Global Airline Alliance Adherence Agreement”. Caso Aerolíneas Argentinas, Noviembre de 2010.

[14] Sinergia, del griego synergia, cooperación.

[15] Caso KLM-AF, LATAM.

[16] Ley 26.451; Depósito del instrumento de aceptación de fecha 16/12/09; art. 53 inc. 7, CM/99.

[17] Países de las Cías. del SkyTeam parte del Convenio de Montreal de 1999: México, EUA, Argentina, Rusia, Unión Europea, Francia, Italia, República Checa, Países Bajos, Rumania, China Vietnam y Kenya.

[18] Art. 21, n° 1 y 2, CM/99.

[19] Art. 22, n° 2, CM/99.

[20] Art. 2, n° 3, Protocolo de Montreal 1975, Anexo II.

[21] Límite original 4150 DEG. Se actualizó por art. 24 CM/99 desde el 13 de diciembre de 2009 a 4694 DEG.

[22] VASSALLO, Carlos María, “Análisis de Aspectos Prácticos de las Modificaciones Introducidas por la Convención De Montreal de 1999 para los contratos de Pasajeros, Equipaje y Carga”, en Revista La Ley (02/03/10) y en S.A.I.J. (febrero de 2010).

[23] Convenio Para la Unificación de Ciertas Normas de Derecho Aeronáutico. Montreal 1999. Transporte sucesivo art. 36: “1. En el caso del transporte que deben efectuar varios transportistas sucesivamente y que esté comprendido en la definición del párrafo 3 del artículo 1, cada transportista que acepte pasajeros, equipaje o carga se someterá a las reglas establecidas en el presente Convenio y será considerado como una de las partes del contrato de transporte en la medida en que el contrato se refiere a la parte del transporte efectuado bajo su supervisión. 2. En el caso de un transporte de esa naturaleza, el pasajero, o cualquier persona que tenga derecho a una indemnización por él, sólo podrá proceder contra el transportista que haya efectuado el transporte durante el cual se produjo el accidente o el retraso, salvo en el caso en que, por estipulación expresa, el primer transportista haya asumido la responsabilidad por todo el viaje.3. Si se trata de equipaje o carga, el pasajero o el expedidor tendrán derecho de acción contra el primer transportista, y el pasajero o el destinatario que tengan derecho a la entrega tendrán derecho de acción contra el último transportista, y uno y otro podrán, además, proceder contra el transportista que haya efectuado el transporte durante el cual se produjo la destrucción, pérdida, avería o retraso. Dichos transportistas serán solidariamente responsables ante el pasajero o ante el expedidor o el destinatario”.

[24]Oversales and denied boarding compensation” “(…) 250.5. Monto de la compensación por embarque denegado para los pasajeros a quienes se haya denegado el embarque contra su voluntad. (a) Con sujeción a las excepciones previstas en la Sección 250.6, un transportador a quien corresponda aplicar esta parte conforme se describe en la Sección 250.2 deberá abonar una compensación a los pasajeros a quienes deniegue el embarque contra su voluntad en un vuelo con sobreventa a razón del 200% de la tarifa (incluyendo los recargos y los tasas de aeronavegación) hasta la siguiente escala del pasajero, o de no haberla, hasta el destino final del pasajero, con un máximo de U$S 800. No obstante, la compensación será del 50% del monto estipulado anteriormente, con un máximo de U$S 400, si el transportador gestiona un servicio de transporte aéreo equiparable…”.

[25] Bookings Codes: Se refiere a los códigos de tarifas que utiliza cada línea aérea en sus diferentes cabinas.

[26] GDS: Sistema de Distribución Global, que contiene cronogramas, disponibilidad, tarifas y servicios relacionados de las empresas de transporte aéreo a través de los cuales se pueden realizar reservar y/o emitir pasajes, en tanto estén disponibles para los agentes de viaje.

[27] CRS: Sistema de Reservas Propio para ser operado o comercializado por su titular. Las funciones son las mismas que las del GDS.

[28] En “code share” las Cías. tratan de igualar servicios, y en caso de pedir uno especial en toda la ruta, saldrá negado en la reserva con el código “UC” en el tramo en el que no estuviere disponible.

[29] Vg: Air France – KLM Royal Dutch Airlines “Flying Blue Program” with Aerolíneas Argentinas, “Aerolíneas Plus Program”.

[30] Para tramos de largo recorrido será U, y para aquellos de corto recorrido, P.

[31] Para tramos dentro de un mismo país, FEE de U$S 27 y para tramos de más de 6 hs de vuelo, U$S 43.

[32] Newark Liberty International Airport.

[33] GDS: Amadeus, Galileo, Sabre, Topas, Travelport, Travelsky.

[34] WOW Cargo Alliance es una alianza global entre Lufthansa Cargo (Lufthansa, Thomas Cook y SunExpress), SAS Cargo Group (Scandinavian Airlines, SAS Braathens, Widerøy, Blue1 y Sterling Airways), Singapore Airlines Cargo y JAL Cargo. Lufthansa Cargo es la aerolínea de carga filial de Lufthansa con su propio código ICAO y callsign. Tiene base en Fráncfort del Meno, Alemania, y opera carga aérea y logística internacional con alcance mundial. La operación en el Aeropuerto de Leipzig/Halle, al este de Alemania, es para DHL, la compañía de transporte aéreo rápido de Alemania. Lufthansa Cargo ofrece espacio de carga en sus aviones de transporte, y también en los aviones de pasajeros de Lufthansa. SAS Cargo es la compañía aérea líder de carga hacia, desde, a través y dentro de los países escandinavos. OfreceEvery day we offer cargo capacity on over 1000 flights covering all of Scandinavia. una capacidad de carga de más de 1000 vuelos que cubren toda Escandinavia.