Valoración del Informe final ante los Tribunales

No obstante las eventuales interferencias, es dable destacar que el material que aporta el Informe de la Junta, en algunas ocasiones, tanto en su carácter de provisorio como Final, ha servido de base para que el Tribunal disponga la realización de nuevas medidas de prueba, llevadas adelante por peritos de oficio, contando así las mismas con la ritualidad legal requerida para ser aportadas al proceso. También en algunas ocasiones estas medidas de prueba son solicitadas por la defensa, inspiradas también en la valoración que los Informes de la JIAAC aportan al proceso. El Informe Final elaborado por la Junta de Investigación de Accidentes Aéreos, es una investigación de naturaleza técnico- administrativa, no resultando por ello suficiente para definir las responsabilidades del caso, siendo dicha labor propia de los jueces.

Por Dra. Mariana Capelli

Con motivo del acaecimiento de un accidente o incidente en materia de aviación se activan dos procesos de investigación, uno de carácter eminentemente técnico y otro judicial.

“El objetivo de la investigación técnica, según prescribe el Anexo 13 al Convenio de Chicago, en su Capítulo 3 será la prevención de futuros accidentes e incidentes, no es el propósito de esta actividad determinar culpa o responsabilidad.” (1). Queda entonces perfectamente claro que lo que se busca con la investigación de accidentes es de carácter puramente técnico, encaminado a que la autoridad que lleva adelante la investigación conozca las causas del suceso, con toda independencia de lo que ocurra a nivel judicial. En ese lineamiento el Cod. Aeronáutico Argentino en su Art. 185 expresa que “Todo accidente de aviación será investigado por la autoridad aeronáutica para determinar sus causas y establecer las medidas tendientes a evitar su repetición”, completando el concepto el Art. 187 expresa: “La autoridad responsable de la vigilancia de los restos o despojos del accidente, evitar que en los mismos y en las zonas donde pudieran haberse dispersado intervengan personas no autorizadas.  La remoción o liberación de la aeronave, de los elementos afectados y de los objetos que pudiesen haber concurrido a producir el accidente solo podrá practicarse con el consentimiento de la Autoridad Aeronáutica. La intervención de la Autoridad Aeronáutica no impide la acción judicial ni la intervención policial en los casos de accidentes vinculados con hechos ilícitos, en que habrá de actuarse conforme a las leyes de procedimiento penal, o cuando deban practicarse operaciones de asistencia o salvamento”.

Asimismo y volviendo al Anexo 13 en su Capítulo 5 .10 establece que “El Estado que realice la investigación recomendará la necesidad de Coordinación entre el investigador encargado y las autoridades judiciales. Se prestará especial atención a las pruebas que requieran registros y análisis inmediatos para que la investigación tenga éxito, como el examen e investigación de las víctimas y las lecturas de los datos  contenidos en  los registradores  de  vuelo”  y   a continuación de dicha norma el Anexo inclusive dá prioridad a la Autoridad Judicial, ya que la nota Nro. 2 prescribe: “Todo conflicto posible entre las autoridades  que realicen la investigación y las judiciales, con relación a la custodia de los registradores de vuelo y de sus datos, quizás pueda resolverse haciendo que un oficial de la autoridad judicial lleve los registros al lugar de su lectura, teniéndolos así bajo su custodia”.

La normativa que hemos citado determina el ámbito de acción relativo a las investigaciones que se suceden como consecuencia de todo accidente/incidente en el ámbito aeronáutico, no obsta que eventualmente en la práctica sucedan inconvenientes con motivo de concurrencia de acciones, aunque de diferente índole, sobre los mismos objetos y personas en una coincidencia temporal y espacial que resulta ineludible evitar.

Es así como resulta del Expte 1035/99 “Deutsche Gustavo Andrés y otros s/ estrago culposo e incumplimiento de los deberes de funcionario público” (2), en cuya sentencia del 26 de Marzo del 2010 el tribunal reproduce de forma textual en la redacción de los hechos las conclusiones a las que ha arribado la Junta de Investigaciones de Accidentes de Aviación Civil, que  llevó al cabo la correspondiente averiguación, a través de su informe final, mediante cuarenta (40) conclusiones, la última de las cuales reza: 40- “En la investigación de este accidente como de otros anteriores, se notó la necesidad de una legislación que establezca las relaciones de coordinación entre las actuaciones judiciales y su finalidad, determinar responsabilidades y las  actividades de investigación y su finalidad”. Entendemos por “coordinación”, a la acción que se realiza determinando un método para la misma, atendiendo esta dimensión a un conjunto de actividades realizadas por diferentes actores de manera simultánea o sucesiva, dependiendo de los tiempos marcados para cada una de ellas dentro de un conjunto , proceso o sistema.

Asimismo en el Pto 1.18.5 del Informe Final de la Junta sobre las actuaciones judiciales y las investigaciones efectuadas por la JIACC dice (3): “Durante el desarrollo de la presente investigación se ha observado nuevamente la necesidad de una legislación que establezca y fije el alcance de las coordinaciones y relaciones en general, entre las actuaciones de justicia y las actividades de la investigación de accidentes, por cuanto en muchos casos necesitan utilizar elementos comunes, tales como antecedentes del personal y el material, ensayos, registros y comprobaciones, etc. Estos elementos al ser tomados bajo custodia especialmente en el ámbito de las actuaciones judiciales son difíciles de obtener por la otra parte.

Se ha comprobado en la reunión Departamental de Investigación y Prevención de Accidentes (AIG -1999), organizada por la OACI, que esta es una situación común a todos los países y que algunos, como Australia y Nueva Zelanda han logrado modificar la legislación sobre el tema.”

Analicemos un poco entonces el modelo neozelandés: La Civil Aviation Authority – CAA- dispone que en caso que la investigación de un accidente aéreo deba estar coordinada con requerimientos de índole policial, la Comisión Investigadora de Accidentes de Transporte – TAIC- a través de su investigador brindará la asistencia que sea requerida. Toda evidencia que reúna esta Comisión está en principio protegida contra la divulgación general, a excepción de los fines de la investigación. Los informes de la Comisión no podrán ser utilizados en procedimientos penales o civiles, estas protecciones hacen que sea más fácil para las personas y las Organizaciones el poder contribuír en un marco de libertad y franqueza a la investigación de la Comisión. Cabe señalar que si bien el sistema en principio postulaba la independencia total de las investigaciones y la justicia, hoy por hoy solo los HECHOS  constatados en el procedimiento técnico pueden ser utilizados ante la justicia, nunca las CAUSAS ni las CONCLUSIONES.

En caso que la evidencia preliminar indique que el accidente ha ocurrido como consecuencia de un accionar criminal, la responsabilidad de la investigación será manejada por la policía. El investigador de la Civil Aviation Authority pasará a ser testigo experto, a requerimiento, pero su responsabilidad primaria será la de investigar el accidente con el propósito preventivo, no para aportar culpa o responsabilidad alguna.

El investigador  en caso de ser citado a declarar o preguntado por oficio puede excusarse legalmente de responder sobre cualquier circunstancia que no sea estrictamente relativa a  los hechos.

En el caso que ocurrieran víctimas fatales, el investigador será invitado a través de la policía a visitar la escena para discutir cómo se establecerá el progreso de la investigación. Las personas involucradas con la preparación del material a ser investigado deben tener presente que los investigadores técnicos necesitan trabajar en el campo hasta pasado un lapso considerado de tiempo desde la ocurrencia del accidente.

La CAA arbitrará las vías para que puedan congeniar los intereses de las partes intervinientes, contemplando también las necesidades de información de los familiares de las víctimas. Una vez concluido el informe de la CAA, será publicado en el sitio WEB, este Informe Final, describirá los hechos, los analizará, identificará los factores que contribuyeron a su producción y las medidas de seguridad a ser adoptadas a partir del evento, recomendando cualquier acción que ayude a reducir las posibilidades de repetición del suceso.

Volviendo a nuestro caso, pareciera que es necesario arbitrar soluciones para evitar interferencias entre ambas investigaciones, dado que ello podría significar un desmedro en los objetivos de cada una de ellas, cuando no la dilación en tiempos para lograr las acciones que cada uno de los Órganos se propone. En esta línea de pensamiento el señalamiento de los límites de la investigación técnica, respecto a las que surjan en paralelo como la judicial, administrativa o disciplinaria, podría resultar significativo.

No obstante las eventuales interferencias, es dable destacar que el material que aporta el Informe de la Junta, en algunas ocasiones, tanto en su carácter de provisorio como Final, ha servido de base para que el Tribunal disponga la realización de nuevas medidas de prueba, llevadas adelante por peritos de oficio, contando así las mismas con la ritualidad legal requerida para ser aportadas al proceso. También en algunas ocasiones estas medidas de prueba son solicitadas por la defensa, inspiradas también en la valoración que los Informes de la JIAAC aportan al proceso. La coordinación de acciones en este marco resulta imperativa, como ejemplo podemos citar:

El Expte 8450/11 “Actuaciones instruídas s/ Accidente aéreo aeronave matrícula LV-CEJ” (4), con motivo del accidente del vuelo 5428 de Sol Líneas Aéreas acaecido el 18 de Mayo de 2011. Se ordenan peritajes en paralelo con el accionar de la Junta.

El Juez señala que “sin perjuicio de las labores que se encuentra llevando a cabo la Junta de Investigaciones de Accidentes de Aviación Civil, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 185 del Código Aeronáutico y 1 y 14.1 del decreto 934/70 “NORMAS PARA LA INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES DE AVIACIÓN”, ordenó la realización de un peritaje, destacando que la prueba pericial referida constituye un elemento más de convicción con arreglo a las facultades que le confieren los Arts. 193, 194 y 253 y siguientes del C.P.P.N. y que además el sumario no quedará agotado hasta la incorporación del informe del Presidente de la JIIAC una vez cumplidas las etapas indicadas en el Anexo XIII del Convenio de Chicago.

Otro ejemplo sobre la valoración efectuada por el Tribunal acerca del Informe Final elaborado por la Junta en cuanto a lo atiente a la causa de los hechos, lo podemos analizar en los autos: “Estodola Roberto y Otro C/Lerino Sandra R. y Otros S/Daños y Perjuicios”, la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, en oportunidad del recurso interpuesto a  la sentencia de fs. 698/706, estableció lo siguiente: La Junta de Investigaciones de Accidentes de Aviación, de intervención legal obligatoria en estos casos, realizó un conjunto de estudios y averiguaciones para determinar la causa del accidente, el distinguido Magistrado de la anterior instancia, en el pronunciamiento de fs. 698/706, luego de efectuar también una reseña de antecedentes del Informe Final de la JIAAC y de la peritación aeronáutica realizada, arribó a la conclusión de que la causa del accidente fue la descripta en el dictamen del citado Órgano. Este Tribunal juzga que los hechos anotados guardan coherencia entre sí y forman, en conjunto, un panorama que explica de modo suficiente la razón del siniestro.

En el mismo sentido y  como resulta del Expte 1035/99 “Deutsche Gustavo Andrés y otros s/ estrago culposo e incumplimiento de los deberes de funcionario público”, el trabajo realizado por la Junta Investigadora de Accidentes Aéreos permitió arribar a las causas que dieron origen al accidente, habiéndose indicado la causa inmediata, como así también los factores que de manera especial aportaron gran significancia para la ocurrencia de los hechos.

Se entiende por causa a aquello que se considera como el fundamento o el origen de algo. La inmediatez de la causa está marcada por el grado de incidencia en el hecho que se analiza, cuanto más próxima esté la causa al suceso, mayor peso e influencia ejerce sobre el mismo.

Así como expresara nuestro profesor, el doctor Videla Escalada (5) respecto que la jurisprudencia argentina ha hecho mérito de los dictámenes de la Junta de Investigación de Accidentes, añadiendo a ello que “el fin principal buscado por la investigación de los accidentes de aviación radica en la determinación de las circunstancias del hecho y las causas que lo originaron”, la averiguación de las causas sirve para determinar responsabilidades, permite ello apreciar si existió   dolo o culpa en la conducta de alguno de los protagonistas, o si el accidente se originó en circunstancias puramente fortuitas.

A este respecto es dable recordar los autos “Ferrari de Grand, Teresa y otros c/ LAER S.A. s/ Daños y Perjuicios” (6), se valoran las causas esbozadas en el Informe Final realizado por la Junta de Investigaciones de Accidentes Aéreos  como “causas probables del accidente”.

Cabe sostener que las conclusiones del dictamen de la Junta de Aviación (ver fs. 608/611 de la causa penal) indican que existieron maniobras de despegue inapropiadas (fs. 608 vta. punto 2.6) y una masa de despegue excedida en relación al valor máximo permitido (fs. 609 punto 3.1.11), las que constituyeron causas probables del accidente (fs. 609 vta. Punto 3.2). Todo ello llevó al organismo a efectuar a la empresa LAER SE las recomendaciones mencionadas en los puntos 4.5.1 y 4.5.2 de fs. 610 vta. (ver dictamen a fs. 597 de la causa penal).

El Informe Final elaborado por la Junta de Investigación de Accidentes Aéreos, es una investigación de naturaleza técnico- administrativa, no resultando por ello suficiente para definir las responsabilidades del caso, siendo dicha labor propia de los jueces, como en el ejemplo antes citado.

Además, entre otros, sus elementos y conclusiones deberían tener carácter contradictorio, no obstante lo cual el Tribunal no tiene razones para prescindir de los trabajos de un Organismo especializado que puede aportar mucho para informar el criterio de aquel.

Por ello la declaración de responsabilidad es materia de absoluta competencia de los Tribunales de justicia, siendo la investigación de los accidentes un procedimiento de carácter técnico, que no puede tener alcance superior al de averiguar las causas del accidente, reconstruír los momentos anteriores a los mismos, deducir circunstancias que sirvan para evitar situaciones análogas, introducir las modificaciones pertinentes en los procedimientos operativos, a corregir defectos del material o de las instalaciones, a estimar y apreciar los posibles errores humanos y sus causas, y a servir como antecedente para una mejora sustancial de la seguridad de la navegación aérea.

No obstante lo antes mencionado, en cuanto al valor asignado al Informe Final de  la Junta de Investigaciones de Accidentes Aéreos, por parte de los Tribunales de Justicia, es de destacar los autos que citamos a continuación, “Caparrós  Mirta  Gladys  c/  Blanchod, Marcelo y Otro s/ Daños y Perjuicios” (7) por cuanto el Informe ha sido considerado fundamento de la sentencia dictada por el juez de Primera Instancia, Juzgado Civil y Comercial N° 12 de Mar del Plata, así como también por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Sala Segunda, con motivo de resolver el Recurso de Apelación interpuesto, en cuyo fallo dicho Tribunal de Alzada expresa: “El Sr. Juez de Primera Instancia dictó sentencia a Fs. 1326-1358 haciendo lugar a la demanda promovida por Mirta Gladis Caparrós, con fundamento en el Informe elaborado por la Junta de Investigación de Accidentes de Aviación Civil (JIAAC) de fs 72-76 de la causa penal, concluyó que los demandados incurrieron en “manifiesta negligencia” al utilizar una aeronave en condiciones irregulares, falta de licencia de piloto, falta de certificado de aeronavegabilidad del ultraliviano, lugar no habilitado para despegues y aterrizajes, más adelante y continuando el texto de la sentencia, uno de los jueces expresa: “Como adelanté en mi opinión, no se ha configurado en autos ninguna eximente de responsabilidad, el Informe de la Junta de Investigaciones de Accidentes de Aviación Civil (JIAAC) aprobado mediante Disp 44/96 de fecha 6 de Sep de 1996 obrante a Fs 72-82 de la causa penal N°32.405 de trámite por ante el Juzgado en lo Criminal N° 4 Departamental, es categórico para descartarlas”

A continuación obra en las actuaciones la transcripción del Informe Final de la JIAAC. “El Informe de la JIAAC que he transcripto y en el que  fundamenta el sentenciante su decisión revela esa negligencia y la inexistencia de causales de eximición”. La sentencia procede luego a rechazar el recurso de apelación deducido por el Sr. Marcelo Blanchod a fs 1362”. Jueces Ricardo Monterici, Roberto Loustanau, Alexis Ferrairone, Secretario.

Analicemos aquí el peso indiscutido, y no por ello cuestionable, otorgado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Segunda al Informe Final de la Junta, calificándolo de “Categórico”, por nuestra parte consideramos el concepto como una cualidad que no admitiría discusión, pués su verdad no depende de hipótesis o condiciones, sino que viene a resultar de una implicancia, a partir de una verdad material de los hechos.

Por otro lado la Cámara transcribe el Informe de la JIACC, el cual expresa obró como fundamento del Juez de Primera Instancia, nos detenemos en este concepto para poder dilucidar lo que ello comprende.  El fundamento puede significar principio o cimiento en el que estriba y sobre el que se apoya un pensamiento, idea o expresión, el fundamento afianza y asegura, es muchas veces la raíz, principio u origen de un sistema que se pretende esgrimir. El juez encuentra en el Informe de la Junta solidez sobre la cual puede construír y fundamentar su decisión, y siguiendo esa línea lo reconfirma el Tribunal de Alzada.

Es dable destacar que tanto  el Anexo 13 en su Capítulo 3, como el Art 185 del Cod. Aeronáutico Argentino, antes citados determinan como objeto de la investigación técnica poder dilucidar las causas, para prevenir la repetición de los hechos y efectuar las consiguientes recomendaciones, siendo que los hechos sometidos a la investigación no se encuentran bajo el rigor de las exigencias judiciales, como para que puedan ser tomados como prueba ante los Tribunales, ni son por la misma razón aptos para atribuír responsabilidades sobre la base de las conclusiones esgrimidas por los técnicos intervinientes.

Concluimos que las sentencias de ambas Instancias se han construído tomando como fundamento de sus decisiones el Informe elaborado por la Junta de Investigación de Accidentes Aéreos, no obstante la carencia de valor probatorio antes referida.

En definitiva, la Jurisprudencia argentina se ha servido de los Informes Finales elaborados por la Junta de Investigación de Accidentes Aéreos como medio para arribar a las causas generadoras de los hechos sobre los cuales recae la acción de la justicia, en otros casos para arbitrar medidas adicionales de prueba y peritajes en función de la labor realizada por los técnicos a través del Informe, y en otros casos, como el citado en último término, para fundar sentencia, siendo esta ultima valoración opinable y discutible por las razones antes esgrimidas.

…..

(1).ICAO Annex 13.

(2). Expte 1035/99 “Deutsche Gustavo Andrés y otros s/ estrago culposo e incumplimiento de los deberes de funcionario público”.

(3). Informe Final JIACC s/ Accidente Lapa Vlo. 3142 Boeing 737-204 C LV-WRZ.

(4). Expte 8450/11 “Actuaciones instruídas s/ av. Accidente aéreo aeronave matrícula LV-CEJ”.

(5).”Tratado de Derecho Aeronáutico” Dr. Federico Videla Escalada.

(6). “Ferrari de Grand, Teresa y otros c/ LAER S.A. s/ Daños y Perjuicios”.

(7). “Caparrós Mirta G. c/  Blanchod Marcelo y otro s/ Daños y perjuicios” S/ Recurso de Apelación.

 

La Corte Permanente de Arbitraje de la Haya, la solución de controversias espaciales y su impacto en la sociedad internacional

Publicado en Revista Mural Internacional – Año IV- N°1, Junio 2013

 

Autor: Luis Castillo Argañarás

Resumen
El Espacio Ultraterrestre es un ámbito de relaciones comerciales internacionales donde actúan Estados, Organizaciones Internacionales y empresas privadas planteándose controversias entre ellos. El objetivo de este artículo es analizar las nuevas reglas de arbitraje adoptadas por la Corte Permanente de Arbitraje para las actividades espaciales y su impacto en la Sociedad Internacional.

Ver texto completo: La Corte Permanente de Arbitraje de la Haya, la solución de controversias espaciales y su impacto en la sociedad internacional

Nuevos Desarrollos del Contrato de Carga Aérea

El proyecto e-AWB de digitalizar la guía aérea y toda su documentación comercial y gubernamental que siempre fue adjunta en soporte papel fue delineado por la IATA como Práctica Recomendada 1670 en la “Cargo Service Conference” de marzo de 2010, que puso por meta la implementación completa de la e-freight para 2014. Avanzando en tal sentido la IATA dicta la Resolución 672 en 2013, y deja en claro que solo se pondrá en vigencia la e-freight para contratos de transporte aéreo de carga cuyos puntos de origen y de destino se sitúen entre países que tengan vigente el Protocolo 4 de Montreal de 1975 y/o el CM/99; es decir que la normativa los haya liberado de la emisión papel. La e-freight estará integrada por la documentación que abarca, la e-AWB hasta toda la comercial y aduanera que se adjuntaba en papel y que permita el desembarque y el despacho a plaza en destino.

Nuevos Desarrollos del Contrato de Carga Aérea

Por Carlos María Vassallo.[1]

Colaboración Técnica: Maximiliano Pozaric.

                 

1- Antecedentes

El Derecho Internacional Aeronáutico en sus primeras normas, del Convenio de Varsovia de 1929, consideró auténtico al documento que instrumentaba la relación entre el expedidor de la mercadería y el transportista sin necesidad de que contuviera firma ológrafa.[2]

El Protocolo Nº 4 de Montreal de 1975, además de mantener similar alcance respecto de la innecesariedad de la firma también permite que la carta de porte sea expedida y sustituida por cualquier otro medio que no sea soporte papel en que quede constancia de la información relativa al transporte.[3]

La evolución tecnológica fue acompañada a nivel internacional por el Convenio de Montreal de 1999,[4] con entrada en vigencia el 14 de febrero de 2010, que habilitó a los transportadores aéreos la expedición del “documento de transporte” de pasajeros y la “AWB” por cualquier otro medio que no fuera el soporte papel en tanto su art. 4 nº 2 dice: “Cualquier otro medio en que quede constancia del transporte que deba efectuarse podrá sustituir a la expedición de la carta de porte aéreo…”. Concluimos entonces que el Convenio admite su emisión electrónica.

2- E-AWB a nivel nacional

A nivel nacional el transporte aéreo de carga en vuelos internos, se sigue rigiendo por nuestro antiguo Código Aeronáutico[5] que prevé el soporte papel de la guía aérea y pérdida de limitación de responsabilidad por su falta de expedición. Existen varios proyectos de reforma que nunca llegaron a tener estado parlamentario, y que sí prevén la e-AWB de cabotaje.

Por eso estamos obligados a hacer un esfuerzo interpretativo, con similar fundamento al e-ticket, para avanzar en su implementación con validez documental en el transporte aéreo interno, a saber;

En el año 2001 la llamada Ley de Firma Digital,[6] en su art. 6 define el Documento digital. “Se entiende por documento digital a la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento y archivo. Un documento digital también satisface el requerimiento de escritura.”.

La firma digital se distingue de la electrónica en los términos prescriptos en el art. 5 de su ley específica, en tanto dice “… conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica, corresponde a quien la invoca acreditar su validez”. En definitiva se determina que los documentos redactados en soporte digital serán considerados originales y tendrán pleno valor probatorio en los términos del art. 995 y concordantes del Código Civil. La firma electrónica  utilizada será válida y solo tendrá necesidad probatoria, en caso de ser negada, por ser un documento de carácter privado.

La conclusión de este breve razonamiento será que el art. 120 del Código Aeronáutico[7] ha sido modificado por la ley posterior de firma digital, atribuyéndole validez y eficacia jurídica a nuevas formas de firma, tendiendo a tener por válido probatoriamente la AWB de cabotaje  sin soporte papel; con firma electrónica o digital del expedidor.

A nivel operativo estaría facilitada su implementación, en atención a que toda la documentación se maneja entre el transportador aéreo y el agente de cargas o expedidor se hace sin mediar depósitos fiscales y por ende intervención aduanera.[8]

3- Presupuestos normativos de la E- Freight Internacional

El Convenio de Montreal de 1999[9], en adelante CM/99 vigente para Argentina desde febrero de 2010, simplifica notablemente los requisitos de orden formal que originalmente determinaba el Convenio de Varsovia de 1929 que requería completar diecisiete indicaciones que hoy se contraponen con los principios de agilidad, eficacia  y nuevas tecnologías que rigen al negocio aéreo. Ahora sólo bastará que los documentos probatorios, AWB y RC[10] indiquen los puntos de partida y destino, y para el caso que estos puntos estuvieran en un mismo Estado contratante se deberá indicar al menos una escala en otro Estado que le dé el carácter de transporte internacional; y se deberá indicar el peso del envío, en clara relación al cálculo de una eventual responsabilidad del transportador.

El proyecto e-AWB de digitalizar la guía aérea y toda su documentación comercial y gubernamental que siempre fue adjunta en soporte papel fue delineado por la IATA como Práctica Recomendada 1670 en la “Cargo Service Conference” de marzo de 2010, que puso por meta la implementación completa de la e-freight para 2014. Avanzando en tal sentido la IATA dicta la Resolución 672 en 2013, y deja en claro que solo se pondrá en vigencia la e-freight para contratos de transporte aéreo de carga cuyos puntos de origen y de destino se sitúen entre países que tengan vigente el Protocolo 4 de Montreal de 1975 y/o el CM/99; es decir que la normativa los haya liberado de la emisión papel.

La e-freight estará integrada por la documentación que abarca, la e-AWB hasta toda la comercial y aduanera que se adjuntaba en papel y que permita el desembarque y  el despacho a plaza en destino.

Como el valor “Seguridad” es la base de todo el Transporte Aerocomercial, a las Cias Aéreas les interesa sobremanera la validez de los datos de la guía que se refieren a que la declaración del contenido, dado que la carga se entrega por el expedidor debidamente embalada, palletizada, termosellada y salvo circunstancias que permitan dudar, no se  controlan por el transportador, sólo se hace sobre todas ellas el control de explosivos.[11] Tanto es así que la CM/99 responsabiliza al expedidor respecto de la falsa declaración y art. 6 prevé la posibilidad de exigirle al expedidor que entregue un documento indicando la naturaleza de la carga. Esta nueva norma está en línea con la recomendación del Comité Jurídico de la OACI que lo considera necesario en relación al Anexo 18 del Convenio de Chicago que se refiere a “mercancías peligrosas”.

Para llevar adelante la implementación de la e-freight y que tenga efectos jurídicos la declaración del contenido y naturaleza de la carga, como dato declarado por el expedidor o su agente (FF)[12] en la e-AWB, debe ser irrefutable la validez de la firma electrónica puesta por el expedidor o su agencia de cargas.

Las inexactitudes en los datos de la carga, sobre todo del peso o número de bultos, y se corrigen las diferencias que surgen al despacho con la anulación de la guía y la emisión de una nueva o bien se hará con mensaje electrónico rectificativo.

Otras incongruencias ocurren con alguna frecuencia en tanto el cargador a fin de bajar costos de flete o de embalaje, denuncia menor peso, extremo que se evidencia en la liquidación de averías,  o falsea el tipo de mercancía transportada, en tanto la considerada “peligrosa” tiene requerimientos de mayor documentación y costos, y la pretende hacer pasar como mercancía sin restricciones.

Tal el caso sucedido en un vuelo de cabotaje de AR en donde se transportó ácido sulfúrico sin declarar, y al arribo del vuelo se verificó el derrame del mismo y una grave avería en el piso de la bodega del avión, que implicó sacar de servicio por tres días a un Boeing 737 con programación operativa e ingresarlo en  mantenimiento para la sustitución de las placas metálicas afectadas por el ácido. El expedidor indemnizó, juicio mediante, al transportador. 

4- La diagramación de la IATA para la e-freight internacional. La Resolución IATA 672

En diciembre de 2004, el Consejo de la IATA dispone liderar un proyecto de toda la industria cuyo objetivo fue crear las condiciones para sustituir a los procesos existentes en uno nuevo basado en el intercambio electrónico de información para facilitar la circulación de mercaderías.

Como primer paso la IATA tuvo a su cargo el diseño de las e-AWB  aprobando el nuevo modelo de guía para carga internacional (Resolución 600b), dictada en la IATA Cargo Service Conference de Vancouver en abril del 2010.

En 2009 la IATA y FIATA trabajaron conjuntamente para desarrollar la Práctica Recomendada 1670 “Modelo de Acuerdo de EDI”, así como el Registro de envío IATA CARGO y de esta forma crear procedimiento operativo Standard e-AWB.

El segundo paso, con el objetivo de su implementación a nivel global, la IATA ha dictado, la Resolución 672 del 10 de marzo de 2013, marcando parte del camino a transitar para documentar y ejecutar acuerdos para el transporte de carga con la guía electrónica en lugar de la guía aérea impresa.

Para lograrlo esta Resolución prevé en tres anexos lo siguiente:

– “Anexo A”, un Acuerdo Multilateral Tipo, y el listado de las Líneas Aéreas –Carriers– que han adherido y que serán “parte” del sistema implementado para el Transporte de Cargas mediante documentación e-freight.

– “Anexo B”, se han incluido los aeropuertos que están preparados para aceptar la e-AWB, y sólo entre los cuales se podrá documentar carga aérea con e-freight.

– “Anexo C”,[13] están listados los “Agentes de Cargas” o Freight Forwarder, que han firmado el Acuerdo Multilateral.

Para el funcionamiento de este sistema se pone en práctica el “EDI” que es la sigla del documento de intercambio electrónico de datos sobre un formato o “mensaje estándar” establecido por la IATA PR 1670 que abarcará, en una primera etapa solo a  e-AWB, y se ampliará para la transmisión de los datos comerciales y administrativos.

Las tecnologías utilizadas para el intercambio de mensajes y documentos, estará integrada utilizando el standard XML, y por lo tanto importa la migración de la norma de carga IMP.

La transferencia de datos será entre los ordenadores, quedando asentado como prueba del contrato un “registro de envío”, “recibo de carga” (depósito fiscal) y “registro de embarque” (manifiesto).

Como la implementación del nuevo sistema e-freight prevista por la IATA 672 es compleja, este Acuerdo Multilateral sólo entrará en vigor entre el Carrier del Anexo A y el Agente de Cargas –Freight Forwarder–  del Anexo C, una vez que el cargador particular sea notificado por el Carrier que ha cumplido con todos los requisitos de la comunicación electrónica en el marco del Acuerdo IATA 672, art. 1, 1.1, asegurándose el correcto funcionamiento.

Esta Resolución no modifica la IATA 600i, “condición general del contrato de carga aérea” que seguirá en lo que era el reverso de la guía ni las condiciones particulares de los Carriers, fletes aplicables, y condiciones de “listo para el transporte”, que seguirá otorgando con su “ok” el depósito fiscal. El consentimiento del remitente para usar un envío record se incluye como Resolución IATA 600h.

La Resolución IATA 672 no es de adopción obligatoria por los transportistas miembros para transacciones electrónicas, pues en muchos casos el transporte se realiza entre países que no son Parte del MP4 o CM99, o bien, siendo Parte, todavía lo impiden los recaudos de las legislaciones internas de los Estados o la falta de implementación global entre las Cías. Aéreas, tal como pasó con los e-tkts en donde las transportadoras fueron avanzando en forma gradual con el IET, interline e-tkt o bien no cuenten con Aeropuertos habilitados del Anexo B.

Las condiciones del contrato de carga aérea se detallan en la IATA 600i, y el consentimiento del expedidor de uso del sistema electrónico se da en los términos de la IATA 600h. Salvo cuando la legislación o los Tratados aplicables a la guía aérea requieran la emisión de una guía aérea impresa, caso en el cual se aplicará la IATA 600b, vg. carga embarcada en EUA con plataforma electrónica que emite una e-AWB y si el destino fuere Venezuela o Bolivia, los cuales exigen en soporte papel por no ser Parte de la Convención de Montreal de 1999, al arribo se imprime para su presentación al despacho, y por lo tanto no seria e-freight.

Si por esta circunstancia de obligación legal todavía se emitiera una guía impresa y se realizara la comunicación electrónica al Operador, la guía impresa es la que tendrá validez de contrato. No obstante, si existiera una diferencia entre la comunicación electrónica y la guía impresa se considerará error en la guía impresa y será la electrónica la que gobierne, IATA 672, art. 1° 1.2 se corregirá y se presentará a despacho en soporte papel.

Se debe tener en claro que el alcance del e-AWB excluye cualquier clase de transporte que requiera en papel al AWB para ser transportado junto con el envío.

Para lograr el funcionamiento pleno del sistema que prevé la IATA en esta Resolución 672 se requieren cambios en regulaciones y marco legal de los Estados Parte, pues serán digitales los siguientes documentos:

  • De la industria: 1. factura, 2. packing list, 3. certificado de origen, 4. master awb, 5. house awb, 6. house manifiest, 7. manifiesto de carga/vuelo;
  • Aduaneros: 8. declaración de bienes de exportación, 9. liberación de aduana de exportación, 10. declaración exportación de carga, 11. declaración importación de carga, 12. declaración de importación de mercaderías, 13. liberación de aduana de importación.

Hoy en día la industria de la Carga Aérea se basa todavía casi exclusivamente en procesos basados en papel para apoyar el movimiento de mercancías. Una remesa promedio genera más de 30 documentos que se utilizan gestionados por las distintas partes involucradas, expedidores, agentes de handling, corredores de exportación e importación, Cias Aéreas y por último, las Aduanas y otras administraciones gubernamentales.           

Hasta la total implementación de la e-freight al momento de efectuar el transportador las operaciones de carga, el despachante operativo cuenta con la documentación que le esta disponible al pie del avión y entregará a la tripulación de cabina, un “portaguías” conteniendo: cada “AWB” con su sobre/s adjuntos con “documentación comercial”, “declaración de la naturaleza de la carga”,  “manifiesto de vuelo definitivo” , y eventualmente  el “NOTOC” –notice to captain- que es la notificación al Comandante que está embarcando mercancía peligrosa, perecederos o animales vivos. Todo ello se incorporará al proceso electrónico.

La e-AWB se implementará con la digitalización conforme PR 1670 attachment “A”. Los mensajes a transmitir son:

  • Manifiesto de vuelo de la Aerolínea (FFM): Para notificar los detalles de los envíos cargados en un vuelo determinado. Opción multi-aeropuerto: transmitiendo los manifiestos desde todo origen previo al ingreso del vuelo en Territorio Nacional; a destinos dentro del Territorio Nacional y a destinos posteriores.

Este mensaje contiene el total de las guías aéreas transportadas en el vuelo.

  • Guía Aérea/Guía Aérea Master (FWB): Para notificar el detalle de la totalidad de los datos de cada guía aérea detallada en el manifiesto del vuelo (FFM).
  • Manifiesto de Guías Aéreas House (Madre) (FHL): Para notificar el detalle de las Guías Aéreas House contenidas en cada Guía Aérea Master (FWB).
  • Guía Aérea House (hijas) (FZB): Para notificar el detalle de la totalidad de los datos de cada Guía Aérea House detallada en el manifiesto de Guías Aéreas House (FHL).

En definitiva, mediante el sistema de Información/Notificación EDI se:

  • Describe los requisitos técnicos y operativos para participar en el mismo
  • Formaliza el contrato de transporte por vía electrónica
  • Documenta el consentimiento del remitente al uso de un registro de envío
  • Formaliza el uso y la forma del recibo de carga
  • Puede ser aceptado en línea cuando se utiliza un portal Web para el intercambio de mensajes electrónicos.

Las ventajas que se lograrán con la implementación de la e-freight serán:

  • Disminución de costos: reducción de los gastos de procesamiento debido a la eliminación de papel.
  • Procesos más ágiles y seguros: se reducen los tiempos de entrega mejora el manejo del rechazo y se eliminan los problemas ocasionados por falta de documentación.
  • Información más fiable y exacta: reducción de errores en la entrada de datos porque en la AWB se los introduce una sola vez.
  • Reducción de la gestión de inventarios de cartas de porte gracias al almacenaje electrónico de los AWB.
  • Ahorro de tiempo: con la nueva operativa a la llegada del vuelo a destino se podrá despachar a plaza minimizando costos de depósito fiscal e imprimiendo celeridad en su entrega al destinatario.
  • Disminución drástica de las discrepancias y errores y posibilidad de corrección inmediata.
  • Se hace más fluida la comunicación entre los actores del transporte de carga, porque se hace en tiempo real.

Se calcula que la penetración de este nuevo Sistema global a los 100 aeropuertos que representan aproximadamente el 85% de la carga, llegará en un término de un promedio de 7 años a más  al 98% del volumen de carga global transportada.

Las Cias Aéreas que operan en Argentina con carga aérea están adheridas al Acuerdo Multilateral IATA 672, pero ningún aeropuerto argentino, hasta el momento es parte de este Acuerdo, y por lo tanto no se encuentren en el Anexo B, asunto que también se deberá superar para entrar en el mundo de Transporte de Carga Internacional bajo documentación electrónica.

5- Unificación de los Standares Aduanero. El caso argentino

Para que esta ingeniería estratégica resuelta por la IATA no se vea obstaculizada por la burocracia en los distintos países, es fundamental homogenizar los estándares aduaneros a nivel Naciones.

Avanzando en tal sentido la Aduana argentina ha dictado en 27-2-2014 la Resolución AFIP 3596 denominada “Información Anticipada de Movimientos de Cargas vía aérea” con entrada en vigencia establecida a partir del cumplimiento de un  cronograma publicado como “Anexo” de esta norma, que ya tuvo su inicio con la publicación del “Manual Desarrollador” en abril de 2014. Será seguido por la prueba piloto que se hará en un principio con Aerolíneas Argentinas y luego se extenderá al resto de las Cias. Superadas las pruebas para septiembre, se  concluiría el proceso con la puesta en vigencia operativa del “módulo de información anticipada” en el mes de diciembre de 2014 que será mandatorio para todas las Líneas Aéreas.

Respetando el principio de uniformidad del Derecho Aeronáutico la Resolución Aduanera en estudio está diagramada a partir de la PR 1670 IATA con el objeto de regular de manera  uniforme el intercambio electrónico de datos entre las Cias y los Organismos Gubernamentales para llegar a la confección de las guías y manifiestos; con alcance global entre las partes de Acuerdo Multilateral IATA 672.

Por Resoluciones Generales AFIP 2090 y 2603 ingresan al derecho interno disposiciones internacionales, y determina como herramienta del módulo de información anticipada del manifiesto general de carga, Resolución 3596 al “Sistema Malvina” –SIM-; que es el que suplanta al “Sistema María”.

5.1- La Resolución AFIP 3596

Esta Resolución sólo habilita la validación de la información anticipada del movimiento de Carga Aérea, que le será transmitida antes de las 4hs. de la entrada de la aeronave al territorio Argentino.

Esa información anticipada trae como beneficio por ahora, al sistema aduanero, pero ese avance deja preparado el terreno para llegar a la validez de la e-AWB.

Los mensajes electrónicos transmitidos desde origen y recibidos en la Aduana Argentina, hasta la e-awb deben ser aceptados por la Cia Aérea confirmando su llegada física. Debe quedar en claro que la ANA en esta etapa sólo acepta la información anticipada, lo cual considera válida, pero todavía no reconoce la e-AWB como documento de transporte.

La  implementación de la Resolución en análisis está desarrollada en once artículos que se refieren a los siguientes ítems:

 – Objeto de la Norma: Será la información anticipada del medio de transporte vía aérea tanto para destino nacional como tránsito. No implica aprobación documental e-AWB.

Los Sujetos intervinientes: Serán los (ATA MT), agente del transportador, (ATA AGT) agente de carga, y el (ATA CVC) agentes de transportadores con convenio de código compartido.

Los medios de transmisión de datos. Se adopta el formato XML que surge del manual del usuario SIM.

La información. Es la que se debe suministrar para la confección de los manifiestos –datos de la carga y medio de transporte- como la información de la carga para las guías madres e hijas.

Mensajes. Serán los a transmitir por los ATA conforme los protocolos de intercambio electrónico promovido por la PR 1670 IATA, y contempla la posibilidad de poner en vigencia nuevos mensajes sugeridos tanto por la ANA, la IATA o los ATA y un plazo más amplio para su vigencia.

– Identificador de viaje. Es un nuevo código que utiliza la Aduana y que se suma al número de vuelo.

– Los plazos para remitir la información. Será de 4 hs o tiempo más corto del viaje; antes de la entrada al territorio.

Registro de los MANI y MANE. Son los manifiestos de información requeridos por ANA en el Sistema Malvina.

Los cuatro mensajes a utilizarse Standard son:

-FFM- Manifiesto de Vuelo de la Aerolínea.  En él se especifica origen y destino, ciudad o países, los números de guías y sus respectivos pesos y  el peso total de lo transportado. Su función es notificar la enumeración de todas las guías cargadas en un vuelo.

-FWB- Guía Aérea y/o Guía Aérea Master. La Master puede ser consolidada o simple, pero la consolidada es siempre Master. Su función es notificar el detalle de cada guía enumerada en el Manifiesto, y contiene todos los campos que están puestos en la guía papel.

-FHL- Manifiesto de Guía Aérea House. Se recuerda que  la House es lo que en el mercado se denomina guía hija. Entonces  el manifiesto de guías hijas es similar al detalle que luce en una Master vg. 1000 kilos, en 10 guías de 100 kilos. con el número de cada hija. Su función es notificar el detalle de las guías house contenidas en cada Master.

-FZB- Este mensaje tiene por función notificar el detalle de las house contenidas en su Manifiesto House (FHL). 

6- Simulación de una futura operación de carga aérea con Argentina

A)- Entre expedidor y la Aerolínea

a.1)- “Registro de envío”: es iniciado por el mensaje FWB enviado por el expedidor antes de la entrega de la carga al transportista. Status ACD del sistema “Cargospot”.

 a.2)-Cuando la recibe la carga en “depósito fiscal” el explotador del mismo – hoy TSA-  le emite un recibo papel, que  puede usarlo para presentarlo a la aerolínea, o bien, si ya tuviere implementado el sistema de mensajes lo puede mandar un FOH –freight on hand- y reemplaza al de papel de la TSA. La aerolínea pone la carga en  Status ACC del sistema “Cargospot”.

a.3)- Luego la Transportadora aérea “acepta la carga” y es confirmada la recepción conforme por el mensaje FSU, remitido al Freight Forwarder, como “listo para el transporte”. Si se necesitara corregir algún dato se comunicará por el mismo tipo de mensaje FSU/RCS y entonces logrará el status “listo para el transporte”.

Si existieran correcciones que hacer,  la aerolínea envía un (CCA) Consejo Corrección de Carga al expedidor  y quedan asentados. Se utilizan estos correctores,  por ejemplo, para un error de dirección,  consignatario,  nombre, etc. Cualquier cambio por más mínimo que sea si la guía ya esta en proceso se ajusta con un CCA. En la práctica la agencia  expide y trae una nueva guía antes de que entre en proceso y evitan el costo del  CCA que la Aerolínea le factura al Freight forwarder.

a.4)- Ya con la carga abordo, llega el momento de la gestión de “información anticipada” aspecto en el cual solo se moverá documentación.

La aerolínea vuela con la carga a destino y se emite un mensaje FSU/DEP. (departure) que sirve como disparador a todos los demás mensajes sobre la información anticipada.

B)- Entre la Aerolínea y la Aduana y/o Aeropuerto “Anexo B” IATA 672 (en vuelo).

En un periodo de tiempo de anticipación de la entrada de la aeronave al territorio de aterrizaje –intermedio o destino- en Argentina 4 horas, la aerolínea por sí o por medio de su Ground Handly Airline (GHA), debe enviar el mensaje FWB por cada una de las guías que viene en el vuelo. También remitirá los otros 3 mensajes FFM (Manifiesto de Vuelo, que enumera todas las guías); FHL (Manifiesto de Guías hijas) y FZB (detalle de las guías  hijas).

C)- Entre la Aerolínea y la Aduana. El arribo de la carga al aeropuerto de destino.

Todavía no se registran avances concretos hasta la implementación de la e-AWB.

No obstante las aduanas de diferentes países están coordinando con la IATA la implementación de campos opcionales a su formato mandatorio que seguramente se hará por medio de los campos establecidos para cada propósito como por ejemplo, OCI –Other Customs Information-, en acuerdo con la OMA – Organización Mundial de Aduanas- ó la codificación internacional (OMA/OACI/IATA) de la mercadería.

7-  Estado de implementación de información anticipada aduanera.

  • Se logró de la ANA la Resolución AFIP 3596 sólo con el alcance de la información anticipada del movimiento de cargas aéreas.
  • Se están cumpliendo los pasos del cronograma del año 2014 que esa Resolución prevé para la implementación del sistema de información/notificación.
  • Su puesta en funcionamiento implicará el envío de toda la información de la e-AWB a la aduana antes de que llegue el avión. Como ya lo exige USA y UE.
  • Se ha definido el uso del protocolo de mensajería de IATA más avanzado, el Cargo XML. Siendo el primer país en Sudamérica en adoptarlo.
  • Los mismos mensajes FFM, FWB, FHL y FZB se van a empezar a intercambiarse con los sistemas de aduana al sólo efecto informativo son los datos que constituirán la e-AWB.
  • Sólo restará en pocos meses que la Aduana los acepte formalmente en reemplazo del papel y sume a la aceptación de la información anticipada, la validez documental de la e-AWB.

 

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[1] El autor es Profesor de Derecho Aeronáutico en la Universidad del Salvador y del Instituto Nacional de Derecho Aeronáutico y Espacial.

[2] Art. 6 del Convenio de Varsovia de 1929.1. La carta de porte aéreo se extenderá por el expedidor en tres ejemplares originales y se entregará con la mercancía. (…)  3. La firma del porteador deberá ser estampada desde el momento de la aceptación de la mercancía. 4. La firma del porteador podrá ser reemplazada por un sello; la del expedidor podrá ser impresa o reemplazada por un sello. (…).”

[3] Art. 3 del Protocolo de Montreal de 1975. “En el capítulo II del Convenio se suprime la sección III (artículos 5 a 16) y se sustituye por la siguiente: Sección III – Documentación relativa a las mercancías

Artículo 5 1. En el transporte de mercancías se expedirá una carta de porte aéreo. 2. Cualquier otro medio que dejare constancia de la información relativa al transporte que haya de efectuarse, podrá con el consentimiento del expedidor, sustituir a la expedición de la carta de porte aéreo. Si se dejare constancia de dicha información por otros medios, el transportista, sí así lo solicitare el expedidor, entregará a éste un recibo de las mercancías que permita la identificación del embarque y el acceso a la información contenida en el registro efectuado por otros medios. La posibilidad de utilizar, en los puntos de tránsito y de destino, los otros medios, que permiten constatar las informaciones relativas al transporte, mencionadas en el párrafo 2 del presente artículo, no dará derecho al transportista a rehusar las mercancías que deben transportarse”.

[4] Aprobado en Argentina por Ley 26.451.

[5] Ley 17.285, B.O. 23/03/1967. Transporte de Mercancía arts. 119 y 124.

[6] Ley 25.506 reglamentada por el Decreto 2628/02.

[7] Art. 120 del Código Aeronáutico.La carta de porte ser extendida en triple ejemplar; uno para el transportador, con la firma del remitente; otro para el destinatario, con la del transportador y del remitente; y otro para el remitente, con la del transportador.”

[8] Con excepción de la carga con destino a la Isla Grande de Tierra del Fuego.

[9] Art. 5 del Convenio de Montreal de 1999. “Contenido de la carta de porte aéreo o del recibo de carga.

La carta de porte aéreo o el recibo de carga deberán incluir:

a) La indicación de los puntos de partida y destino;

b) Si los puntos de partida y destino están situados en el territorio de un solo Estado Parte y se han previsto una o más escalas en el territorio de otro Estado, la indicación de por lo menos una de esasescalas; y

c) la indicación del peso del envío.”

[10] RC: Recibo de Carga.

[11] Sistema de Control de Explosivos. GEDEX.

[12] FF: Freight Forwarder.

[13] Listados de Carriers y Agentes en www.iata.org / e-AWB multilateral.

LA IMPORTANCIA DE LA UNIFORMIDAD LEGISLATIVA EN LA MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO AERONÁUTICO [1].

El art. 37 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, fruto de esa conferencia, compromete a los Estados a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad en materia de reglamentos, normas, procedimientos y organización relacionados con las aeronaves, personal, rutas aéreas y servicios auxiliares en todas las materias en que la uniformidad facilite y mejore la navegación aérea. A ese fin y sobre la base de esta norma, la OACI ha adoptado a lo largo de todos estos años, 19 Anexos.

Publicado en La Ley, Sup. Act. 14/10/2014, 14/10/2014, 1 Cita Online: AR/DOC/3670/2014

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Por Horacio E.Knobel

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UNIFORMIDAD – DERIVADO DEL CARÁCTER DE INTERNACIONALIDAD DE LA MATERIA AERONÁUTICA

Uno de los caracteres indiscutidos del Derecho Aeronáutico es su internacionalidad.  Es una imagen clara de esta rama del Derecho la que la representa referida a una actividad que no puede desarrollarse plenamente dentro de los límites de ningún Estado, por muy extenso que sea.  La actividad aeronáutica por su propia naturaleza, por su finalidad y por las posibilidades que ofrece la técnica, se manifiesta traspasando fronteras y vinculando puntos lejanos.

Si las distancias parecen acortarse mediante la actividad aeronáutica y en especial, por medio del transporte aéreo, resulta necesario que el Derecho acompañe el incesante avance tecnológico, con herramientas que permitan suavizar las diferencias legales que aparecen al momento de atravesarse cualquier frontera internacional.

VOCACIÓN UNIVERSALISTA DE LA ACTIVIDAD AERONÁUTICA

Mucho se ha dicho acerca de las características y, fundamentalmente, de la finalidad de la actividad aérea.  Si bien muchas de sus manifestaciones pueden desarrollarse en un ámbito local, como podría serlo el trabajo aéreo, aun en ese particular campo existen cuestiones que trascienden las fronteras, como la producción de equipos cada vez más sofisticados en Estados tradicionalmente productores de aeronaves, que requieren personal entrenado específicamente en otras latitudes, todo lo cual genera la necesidad de adaptar las legislaciones para que ese flujo pueda operar al amparo de normas uniformes.

Pero naturalmente, la sustancia de la actividad aeronáutica se manifiesta a través del transporte aéreo y, en este ámbito, es indiscutible la posibilidad única que posee el transporte aéreo para vincular puntos situados en Estados diferentes.

Consecuentemente, más allá de las fronteras nacionales, existe un espacio común en el que esta actividad puede desplegarse y desarrollarse con plenitud.

DERECHO AERONÁUTICO – REFLEJO DE ESA VOCACIÓN

El Derecho, como herramienta de regulación del quehacer humano, necesariamente debe reflejar esa vocación de universalidad propia de la actividad aérea y es por ese motivo que advertimos, desde los mismos inicios de la aeronáutica, los distintos esfuerzos que se materializaron en el ámbito internacional para regular uniformemente esta actividad.

Al pensar en la redacción de un nuevo Código Aeronáutico o en la modificación del actualmente vigente, nos surge la necesidad de enfatizar la necesidad de que refleje en el mayor grado posible la uniformidad con la normativa internacional.

Obsérvese al respecto que es necesario valorizar los esfuerzos que se han llevado a cabo en el ámbito internacional y aprovechar esa experiencia.

Cuando se dictó el Código Aeronáutico actual, se tuvo en cuenta esa necesidad, incorporando, por ejemplo, el art. 153 en el que se plasmaban los principios emergentes del Convenio complementario de Guadalajara de 1961, a pesar de que no se lo había ratificado e incluso los arts. 42 y 43, con su regulación sobre el dominio imperfecto de las aeronaves, hipótesis que contemplaba con terminología más universalista, el Convenio de Ginebra de 1948 sobre Reconocimiento Internacional de Derechos sobre Aeronaves.

No es de extrañar la consagración de este tipo de soluciones, dado que en la ejecución de un contrato de transporte aéreo –tanto sea interno como internacional- es frecuente que el contrato se celebre con un transportador y por distintos motivos, otro diferente lo ejecute.  En el caso de la adquisición de aeronaves, ésta suele resultar de una operación de compraventa celebrada en el exterior, lo cual impone la admisión de soluciones jurídicas particulares, diferentes a las que resultan de las normas vigentes en el derecho común.

CONVENIOS DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO AERONÁUTICO

EL CONVENIO DE PARIS

Al decir de Rousseau[2] el derecho internacional público se ocupa de regular las relaciones entre los Estados o, mejor dicho, de los sujetos de derecho internacional, puesto que ambos términos no son sinónimos.  Pues bien, el Derecho Aeronáutico, a su vez, debe parte de su contenido a la regulación nacida de diversos convenios entre Estados y de la creación de organismos internacionales de especial entidad.

Al finalizar la Primera Guerra Mundial, se suscribió en Paris el primer convenio multilateral sobre navegación aérea: la Convención para la Reglamentación de la Navegación Aérea Internacional, de 1919.

Lo mencionamos porque constituye un hito importante en la evolución del Derecho Aeronáutico y porque resulta interesante recordar que con aeronaves e infraestructura tan limitadas técnicamente como las de entonces, a través de ese  Convenio se resolvieron cuestiones tan trascendentales como la afirmación de la soberanía de los Estados sobre el “espacio atmosférico de encima de su territorio”, la nacionalidad de las aeronaves, la reserva del cabotaje, además de un número importante de cuestiones técnicas.

En particular sobre el punto de los aspectos técnicos, es donde se menciona quizás por primera vez a la uniformidad, irradiándose luego al Derecho Aeronáutico en general, como una aspiración valiosa para todo su contenido.

En efecto, el Convenio de Paris de 1919 entre sus disposiciones finales, establecía que “Las Altas Partes Contratantes se comprometen, en la medida en que respectivamente les concierne,a cooperar en el mayor grado posible en la adopción de medidas internacionales relativas a: (…) (b) La publicación de mapas aeronáuticos estándar, y el establecimiento de un sistema uniforme de marcas en el suelo para el vuelo, de conformidad con lo dispuesto en el anexo F…” [3].

Ese germen de uniformidad, exigido para facilitar el despegue y el aterrizaje de las aeronaves comenzó a extenderse, para abarcar las distintas manifestaciones de la actividad aeronáutica.

EL CONVENIO DE CHICAGO

A partir de aquel momento, el progreso de la aviación fue incesante y su avance sin precedentes se evidenció durante la Segunda Guerra Mundial.  Antes de finalizada esa conflagración, en el año 1944, se convocó a la reconocida Conferencia internacional de Chicago, con el objeto de establecer un marco global para la aviación civil internacional que permitiría su impulso una vez finalizada la guerra.

El art. 37 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, fruto de esa conferencia, compromete a los Estados a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad en materia de reglamentos, normas, procedimientos y organización relacionados con las aeronaves, personal, rutas aéreas y servicios auxiliares en todas las materias en que la uniformidad facilite y mejore la navegación aérea.  A ese fin y sobre la base de esta norma, la OACI ha adoptado a lo largo de todos estos años, 19 Anexos –el último de los cuales en el año 2013- que tratan sobre las siguientes cuestiones:

 1       Licencias al personal

 2       Reglamento del aire

 3       Servicio meteorológico para la navegación aérea internacional

 4       Cartas aeronáuticas

 5       Unidades de medida que se emplearán en las operaciones aéreas y terrestres

 6       Operación de aeronaves

 7       Marcas de nacionalidad y de matrícula de las aeronaves

 8       Aeronavegabilidad

 9       Facilitación

10      Telecomunicaciones aeronáuticas

11      Servicios de tránsito aéreo

12      Búsqueda y salvamento

13      Investigación de accidentes e incidentes de aviación

14      Aeródromos

15      Servicios de información aeronáutica

16      Protección del medio ambiente

17      Seguridad

18      Transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea

19      Gestión de la Seguridad operacional

Estos anexos deben ser reflejados en normas internas de cada Estado miembro de la Organización, debiendo comunicársele cualquier diferencia que existiera al respecto para que a su vez, el Consejo de la OACI notifique a todos los restantes Estados las diferencias que existan en el Estado en cuestión [4].

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE EMBARGO PREVENTIVO DE AERONAVES

La aeronave, por su propia naturaleza, está destinada a una circulación permanente.  Una aeronave inmovilizada no solamente origina gastos, sino que impide que se cumplan con ella los servicios de transporte aéreo o trabajo aéreo, por mencionar sólo a las que están afectadas a la aeronáutica comercial y, con ello, generar las ganancias propias de tal actividad.

Por estas razones, no es conveniente que las aeronaves estén sujetas a reglas locales en materia de embargos, o a la aplicación de soluciones del derecho común, que podrían provocar una innecesaria inmovilización de la aeronave, en situaciones en las que los acreedores podrían igualmente resguardar en forma adecuada sus derechos, sin que por ello se impida a la aeronave cumplir con su actividad específica.

La respuesta de la comunidad internacional ante esta problemática, ha sido a través de la adopción del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Embargo Preventivo de Aeronaves, suscripto en Roma en 1933.

Este Convenio ha recibido algo más de 30 ratificaciones y adhesiones.  Define al embargo preventivo como todo acto por el cual una aeronave es detenida, en un interés privado, por mediación de agentes de la justicia o de la Administración Pública, en provecho ya sea de un acreedor, o del propietario o del titular de un derecho real que grava la aeronave, sin que el embargante pueda invocar un fallo ejecutorio pronunciado previamente en procedimiento ordinario, o un título de ejecución equivalente.

El Convenio se refiere claramente a un embargo preventivo de la aeronave que provoque su inmovilización, situación que por la naturaleza de cosa mueble registrable de la aeronave[5] resultaría innecesariamente perjudicial.  La naturaleza jurídica de las aeronaves permite a los acreedores resguardar suficientemente sus derechos, inscribiendo la medida en el Registro respectivo, quedando a salvo su derecho a inmovilizarla cuando la medida responda a la ejecución de una sentencia.

Las circunstancias apuntadas han motivado la necesidad de consagrar soluciones específicas en materia de embargo de aeronaves, en un código de fondo como es el Código Aeronáutico. El art. 73, limita análogamente la inmovilización de las aeronaves a casos muy restringidos, siguiendo los principios establecidos en la norma internacional mencionada.

RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS A TERCEROS EN LA SUPERFICIE.

El Convenio sobre Daños causados a terceros en la superficie por aeronaves extranjeras, suscripto en Roma en 1952 ha sido la fuente de la regulación de nuestro Código Aeronáutico en esta materia.  No obstante, debemos aclarar que la regulación internacional no es literalmente idéntica a la de nuestro Código, sino que éste presenta algunas diferencias con relación a su antecedente internacional, dado que entre otros puntos, incorporó la cuestión del daño causado por el ruido de las aeronaves, dando lugar a un elemento proveniente de los estudios internacionales sobre la cuestión, posteriores a 1952.

EL TRANSPORTE AÉREO Y LA RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR

El transporte aéreo internacional y fundamentalmente, la responsabilidad que le corresponde al transportador aéreo en caso de verificarse daños en el cumplimiento de sus obligaciones frente a los usuarios, ha sido una materia tratada internacionalmente desde los albores mismos de la actividad aeronáutica.

Si bien estamos actualmente familiarizados con los viajes intercontinentales en aeronaves que transportan cientos de pasajeros, en relativamente pocas horas de vuelo, muy distinta era la realidad en la década de 1920. En 1919 se fundó la compañía holandesa KLM y hacia 1929 estableció la ruta a las Indias Orientales Holandesas que se cumplía en 19 días hasta Batavia (Indonesia) con aeronaves FokkerFVII, con capacidad para 8 pasajeros. En 1930 la británica Imperial Airways utilizaba el primer cuatrimotor de pasajeros Handley Page HP-42 con capacidad de hasta 24 pasajeros en sus rutas hacia la India y Singapur[6]. Hacia 1939, la ruta entre Londres y Sídney, en Australia, se cumplía en 10 días con 32 escalas.

Teniendo presentes estos datos relativos a los transportes aéreos de aquella época, recordemos que en 1929 se aprobó el Convenio Internacional sobre unificación de determinadas reglas relativas al transporte aéreo internacional, que aún hoy sigue rigiendo en muchos países del mundo –incluso el nuestro- con diversas modificaciones que han recibido desigual grado de aceptación por parte de los Estados que conforman la comunidad internacional.

Este Convenio internacional ha alcanzado las 152 ratificaciones y adhesiones en todo el mundo, convirtiéndolo en uno de los textos internacionales de mayor aceptación.

Hacia fines de 1992 las líneas aéreas de Japón fueron pioneras en renunciar a los límites de responsabilidad fijados en el Convenio frente a las demandas de pasajeros por muerte y lesiones y, entre 1995 y 1996 IATA aprobó 2 Acuerdos[7] por los que las líneas aéreas asociadas que los suscribieran, voluntariamente renunciaban a los límites de responsabilidad establecidos en el Art. 22.1 del Convenio de Varsovia y a oponer la causal de exoneración frente a daños de hasta 100.000 DEG[8].

Mientras tanto, los trabajos tendientes a actualizar la normativa internacional, continuaron su curso, toda vez que las soluciones unilateralmente adoptadas como voluntarias –ya que no respondían a una norma general obligatoria- dificultaban la cobertura de los mayores riesgos por parte de las compañías de seguros, todo lo cual impedía que los esfuerzos desplegados derivaran en una solución adecuada para el problema.

Se llegó así a la adopción del Convenio de Montreal de 1999.  El Convenio para la Unificación de ciertas reglas para el Transporte Aéreo Internacional, firmado en Montreal en 1999, ha sido aprobado por Ley Nº 26.451, individualizado recientemente en el Digesto Jurídico Argentino aprobado por Ley 26.939, como O-3098 y se encuentra en vigencia en nuestro país desde el 14 de febrero de 2010 (al cumplirse 60 días de depositado el instrumento de adhesión respectivo).

Este Convenio comporta la gran virtud de haber sistematizado la regulación del transporte aéreo internacional iniciada con el Convenio de Varsovia en 1929 y continuada en La Haya en 1955, incorporando parte de las soluciones que se han ido adosando a través del Convenio complementario de Guadalajara de 1961, del Protocolo de Guatemala de 1971 y de los 4 Protocolos de Montreal de 1975, además de haber tomado en consideración los acuerdos interempresarios forjados bajo los auspicios de la IATA[9] en 1966 y en 1995.

Pero probablemente el aspecto de mayor relevancia del último Convenio, es el de haber dado cabida a un antiguo reclamo vinculado con el establecimiento de la responsabilidad del transportador aéreo, sin límites cuantitativos frente a los daños sufridos por muerte o lesiones de los pasajeros transportados.

Gran parte del contenido del Convenio de Montreal es la consolidación de la elaboración alcanzada a través de sucesivas modificaciones al Convenio de Varsovia de 1929. Es por ello que consideramos que las decisiones jurisprudenciales elaboradas sobre esos textos, en muchos casos podrán mantenerse o bien, permitirán una más clara visión que facilite alcanzar la solución más razonable al concreto conflicto que se plantee.

Este es uno de los puntos interesantes que nos ofrece el Convenio de Montreal, ya que sin minimizar las novedades que presenta y que constituyen un cambio rotundo en la forma de resolver determinados temas, algunos otros permitirán capitalizar la experiencia recogida a lo largo de décadas de decisiones jurisprudenciales, para que ellas se vuelquen sobre el nuevo texto, prosiguiendo la evolución iniciada en Varsovia en el año 1929.

El Convenio de Montreal de 1999 ha entrado en vigencia el 4 de noviembre de 2003 al alcanzar el número de 30 ratificaciones necesarias para ello y cuenta hoy con 107 Estados partes.

Es indudable que el nuevo Convenio constituirá la próxima “ley” universal que regirá la materia principal del transporte aéreo internacional.

Cuenta para ello con una cláusula de transición en su artículo 55, que permite resolver los problemas que plantea la desigual aceptación y vigencia internacional de cada uno de los textos internacionales que modificaron el Convenio de Varsovia, a partir de la ratificación o adhesión al Convenio de Montreal de 1999.

En efecto, en el momento actual se encuentran en vigencia diferentes textos internacionales que regulan el transporte aéreo. Disponemos del Convenio de Varsovia de 1929, del Protocolo de La Haya de 1955, del Convenio complementario de Guadalajara de 1961, de los Protocolos Adicionales Nº 1 y 2 y del Protocolo Nº 4 de Montreal de 1975, así como del Convenio de Montreal de 1999.

Según veremos seguidamente, es necesario que los dos Estados en cuyos territorios se encuentren los puntos de partida y destino del contrato de transporte aéreo que debamos analizar, tengan un texto internacional común. Por tal motivo, dependerá de entre qué países se realiza el transporte aéreo para determinar cuál es el texto aplicable.

En un hipotético transporte aéreo contratado para realizarse entre las ciudades de Córdoba (Argentina) y La Paz (Bolivia), por ejemplo, el eventual conflicto debería resolverse por aplicación del Convenio de Varsovia de 1929, pues aunque Argentina haya ratificado el Protocolo de La Haya de 1955, los Protocolos de Montreal de 1975 y el Convenio de Montreal de 1999, Bolivia sólo adhirió al Convenio de Varsovia de 1929 (hasta el momento de escribir estas líneas) de modo que es el único texto común para ambos Estados.

El art. 55 del Convenio de Montreal de 1999, al admitir que los Estados ratificantes o adherentes puedan seguir formando parte de los convenios anteriores sobre la materia, permite seguir aplicándolos en los casos en que no sea de aplicación el nuevo texto, para no perder la unificación alcanzada.

Entre las soluciones novedosas que incorporó el nuevo texto, debemos mencionar en primer lugar la admisión de otros medios de instrumentación del contrato de transporte aéreo, abandonando la exigencia del documento escrito rígidamente establecido hasta ese momento.  Esta circunstancia implicó el reconocimiento de la validez de la documentación electrónica, tal como el denominado e-ticket que actualmente es norma en el transporte aéreo de pasajeros y que avanza para serlo también para el transporte de carga con el e-freight.

En los casos de muerte o lesiones corporales sufridos por los pasajeros, el nuevo Convenio ha establecido la responsabilidad cuantitativamente ilimitada del transportador aéreo, sobre la base de un doble régimen de responsabilidad: cuando el daño causado no supere los 113.100 DEG[10], la responsabilidad del transportador es de tipo objetivo, no pudiendo exonerarse salvo el caso de culpa de la víctima; cuando el daño supere esa cifra y en lo que respecta a los importes que la excedan, la responsabilidad es de tipo subjetivo y el transportador tendrá la posibilidad de exonerarse probando que:

  1. a) el daño no se debió a la negligencia o a otra acción u omisión indebida del transportista o sus dependientes o agentes; o
  2. b) el daño se debió únicamente a la negligencia o a otra acción u omisión indebida de un tercero.

El nuevo Convenio fija un límite cuantitativo a la responsabilidad del transportador aéreo respecto de los transportes de equipaje, carga y en caso de retraso.  La responsabilidad del transportista pasa a ser de tipo objetivo, salvo para el retraso.

Los límites de responsabilidad fijados deben ser revisados cada cinco años, con relación a un índice de inflación que corresponda a la tasa de inflación acumulada.

El Convenio igualmente determina que en caso de accidentes de aviación que resulten en la muerte o lesiones de los pasajeros, el transportista hará, si lo exige su ley nacional, pagos adelantados sin demora, a la persona o personas físicas que tengan derecho a reclamar indemnización, a fin de satisfacer sus necesidades económicas inmediatas. Dichos pagos adelantados no constituirán un reconocimiento de responsabilidad y podrán ser deducidos de toda cantidad posteriormente pagada como indemnización por el transportista.

Otra de las novedades importantes que introduce el Convenio es la denominada “quinta jurisdicción”, que ofrece la posibilidad de entablar acciones -en el caso de muerte o lesiones delos pasajeros-ante los tribunales de su domicilio, además de las jurisdicciones existentes en el Convenio de Varsovia: tribunales del domicilio del porteador; los del domicilio principal de su explotación o del lugar donde posea un establecimiento por cuyo conducto haya sido celebrado el contrato; los del lugar de destino.

EL CÓDIGO AERONÁUTICO

Es sabido que nuestro Código Aeronáutico data del año 1967 y requiere ser actualizado.  Varios han sido los proyectos de modificación elaborados, sin que hasta la fecha ninguno de ellos haya podido llegar al Congreso de la Nación para su consideración.  Uno de los puntos en los que notamos una profunda divergencia entre la normativa interna y la internacional, ambas con vigencia en nuestro país, es que el Código Aeronáutico, en materia de transporte aéreo, ha quedado cristalizado en el modelo del Sistema Varsovia – La Haya.  Este modelo incluye puntos muy diferentes que deben ser actualizados: la ineludible exigencia del documento escrito para instrumentar el contrato de transporte aéreo, la responsabilidad subjetiva en todos los supuestos, la limitación de la responsabilidad incluso para el caso de muerte o lesiones de los pasajeros.

Estos puntos debieran ser actualizados, pensamos, sobre la base de la normativa internacional suficientemente establecida en la gran mayoría de Estados del mundo.

La razón que consideramos para ello, es que internacionalmente se ha invertido un gran esfuerzo en actualizar las normas y ellas han alcanzado gran aceptación en la comunidad internacional, generando un nuevo marco en la materia.  El Convenio de Montreal de 1999, al que nos referimos, ha logrado imponer en el mundo un régimen de instrumentación del contrato de transporte aéreo más moderno y flexible, aprovechando las ventajas técnicas de la informática; ha consagrado mayormente un sistema de responsabilidad de base objetiva en beneficio del usuario y ha eliminado el tope cuantitativo a la responsabilidad del transportista, para el caso de muerte o lesiones corporales de los pasajeros.

Pero además, existen otras cuestiones introducidas por el Convenio que deberían formar parte integrante de la legislación interna, como la referida a los pagos adelantados en los casos de accidentes de aviación que resulten en la muerte o lesiones de los pasajeros, lo cual permitiría a las víctimas o sus derechohabientes, contar con los indispensables medios para atender sus necesidades en forma inmediata, sin que ello implique un reconocimiento de responsabilidad del transportador [11].  Estos pagos deben ser exigidos por la ley nacional para que se torne aplicable el sistema establecido en el Convenio de Montreal y, por tal motivo consideramos que el nuevo Código debería contemplarlos, tratándose de una norma en beneficio de los usuarios, ala que concretamente alude una norma internacional adoptada por nuestro país.

CONVENIOS INTERNACIONALES DE DERECHO PENAL AERONÁUTICO

CONVENIO DE TOKIO DE 1963

La actividad aeronáutica no ha estado exenta de conductas antijurídicas de naturaleza penal de variada entidad.  La novedad técnica introducida por la aviación, la tradicional territorialidad del Derecho Penal, los distintos sistemas represivos existentes en el mundo, han movido a la comunidad internacional a buscar soluciones ante esta compleja y grave y cuestión que afecta globalmente a la aviación.

En el año 1963, en la ciudad de Tokio, se adoptó el primer Convenio internacional incluido en este grupo, que es el Convenio sobre las Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves.  Este texto fue aprobado para dar respuesta a las infracciones a las leyes penales y a los actos que, sean o no infracciones, puedan poner o pongan en peligro la seguridad de la aeronave o de las personas o bienes en la misma o el buen orden y la disciplina a bordo.

El Convenio otorga jurisdicción al Estado de matrícula de la aeronave, sin excluir ninguna jurisdicción penal que pueda ejercerse de acuerdo con las leyes nacionales.  Por otra parte, crea la obligación de todos los Estados contratantes, de tomar las medidas necesarias a fin de establecer su jurisdicción como Estado de matrícula, sobre las infracciones cometidas a bordo de las aeronaves matriculadas en tal Estado.

Una de las cuestiones de mayor importancia que presenta este Convenio, probablemente consista en las facultades que se otorgan al comandante de la aeronave cuando tenga razones fundadas para creer que una persona ha cometido, o está a punto de cometer a bordo una infracción o un acto previsto en el Convenio, para imponer a tal persona las medidas razonables, incluso coercitivas, que sean necesarias para proteger la seguridad de la aeronave y de las personas y bienes en la misma; para mantener el buen orden y la disciplina a bordo o; para permitirle entregar tal persona a las autoridades competentes o desembarcarla.

A tal fin, se prevé que el comandante de la aeronave puede exigir o autorizar la ayuda de los demás miembros de la tripulación y solicitar o autorizar pero no exigir, la ayuda de los pasajeros, con el fin de tomar medidas coercitivas contra cualquier persona sobre la que tenga tal derecho.

El Convenio establece que por las medidas adoptadas, el comandante de la aeronave, los demás miembros de la tripulación, los pasajeros, el propietario, el operador de la aeronave y la persona en cuyo nombre se realice el vuelo, no serán responsables en procedimiento alguno por razón de cualquier trato sufrido por la persona objeto de dichas medidas.

CONVENIO DE LA HAYA DE 1970

Sobrepasada la primera mitad del siglo XX, comenzaron a producirse y a intensificarse los actos ilícitos de apoderamiento o ejercicio del control de aeronaves en vuelo, que naturalmente generaron gran preocupación por poner en peligro la seguridad de las personas y los bienes, afectando gravemente la explotación de los servicios aéreos y socavando la seguridad de la aviación civil.  Por este motivo se profundizaron los trabajos para establecer normas que permitieran luchar contra este tipo de delitos.

El Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya de 1970, del que nuestro país también es parte, tipifica el delito de apoderamiento ilícito de aeronaves, expresando que el mismo se comete cuando una persona, a bordo de una aeronave en vuelo: a) ilícitamente, mediante violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación, se apodere de tal aeronave, ejerza el control de la misma, o intente cometer cualquiera de tales actos o, b) sea cómplice de la persona que cometa o intente cometer cualquiera de tales actos.

El Convenio exige que cada Estado contratante adopte las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre el delito y sobre cualquier acto de violencia cometido por el presunto delincuente contra los pasajeros o la tripulación en relación directa con el delito, en los casos siguientes:

  1. a) si el delito se comete a bordo de una aeronave matriculada en ese Estado;
  2. b) si la aeronave, a bordo de la cual se comete el delito, aterriza en su territorio con el presunto delincuente a bordo;
  3. c) si el delito se comete a bordo de una aeronave dada en arrendamiento sin tripulación a una persona domiciliada en tal Estado.

La misma obligación se hace extensiva a los supuestos en que el presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicho Estado no conceda la extradición.

CONVENIO DE MONTREAL DE 1971

El Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil suscripto en Montreal en 1971, al que también adhirió nuestro país, ha ampliado el ámbito de su aplicación con relación a los convenios anteriores, al establecer que comete un delito toda persona que ilícita e intencionalmente:

  1. a) realice contra una persona a bordo de una aeronave en vuelo actos de violencia que, por su naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad de la aeronave;
  2. b) destruya una aeronave en servicio o le cause daños que la incapaciten para el vuelo o que, por su naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo;
  3. c) coloque o haga colocar en una aeronave en servicio, por cualquier medio, un artefacto o substancia capaz de destruir tal aeronave o de causarle daños que la incapaciten para el vuelo o que, por su naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo;
  4. d) destruya o dañe las instalaciones o servicios de la navegación aérea o perturbe su funcionamiento, si tales actos, por su naturaleza, constituyen un peligro para la seguridad de las aeronaves en vuelo;
  5. e) comunique, a sabiendas, informes falsos, poniendo con ello en peligro la seguridad de una aeronave en vuelo.

Agrega luego que igualmente comete un delito toda persona que:

  1. a) intente cometer cualquiera de los delitos mencionados precedentemente;
  2. b) sea cómplice de la persona que los cometa o intente cometerlos.

El Convenio obliga a los Estados a establecer penas severas para los delitos indicados.

PROTOCOLO DE MONTREAL DE 1988

Posteriormente, cuando la modalidad delictual contra la aviación civil se amplió a los aeropuertos, debió contemplarse la situación en un nuevo texto.  El Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos en los Aeropuertos que presten Servicios a la Aviación Civil Internacional, de Montreal de 1988, igualmente fue adoptado por nuestro país.

Este Protocolo complementó el Convenio de Montreal de 1971, añadiendo que comete delito toda persona que ilícita e intencionalmente, utilizando cualquier artefacto, sustancia o arma:

  1. a) ejecute un acto de violencia contra una persona en un aeropuerto que preste servicio a la aviación civil internacional, que cause o pueda causar lesiones graves o la muerte; o
  2. b) destruya o cause graves daños en las instalaciones de un aeropuerto que preste servicio a la aviación civil internacional o en una aeronave que no esté en servicio y esté situada en el aeropuerto, o perturbe los servicios del aeropuerto, si ese acto pone en peligro o puede poner en peligro la seguridad del aeropuerto.

Asimismo, el Protocolo estableció que cada Estado contratante deberá adoptar las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos previstos, en el caso de que el presunto delincuente se halle en su territorio y dicho Estado no conceda la extradición.

Como se observa a través de la reseña efectuada, los convenios de derecho penal aeronáutico representan un gran esfuerzo por tipificar delitos que afecten a la aviación civil en cualquiera de sus manifestaciones.  No obstante, cabe a los Estados completar ese esfuerzo, no solo ratificando o adhiriendo a los textos internacionales pertinentes, sino adaptando su legislación interna, de manera de darles cabida a tales delitos, estableciendo su jurisdicción y penalizando adecuadamente las conductas descriptas.

A este respecto, existe una situación algo confusa en nuestro derecho interno en el que no está claro qué normas sobre delitos aeronáuticos se mantienen vigentes o si debemos remitirnos al Código Penal para establecer la pertinente correlación con las normas internacionales.

EL CÓDIGO PENAL

El Código Penal –Ley 11179 t.o. 1984 actualizado- se aplica a los delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicción.

En cuanto a los delitos que específicamente se refieren o relacionan con la aviación civil, hallamos las siguientes previsiones:

Entre los “Delitos contra la seguridad del tránsito y de los medios de transporte y de comunicación”, el Art.190 establece que será reprimido con prisión de dos a ocho años, el que a sabiendas ejecutare cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de una nave, construcción flotante o aeronave.- Si el hecho produjere naufragio, varamiento o desastre aéreo, la pena será de seis a quince años de reclusión o prisión.- Si el hecho causare lesión a alguna persona, la pena será de seis a quince años de reclusión o prisión, y si ocasionare la muerte, de diez a veinticinco años de reclusión o prisión.”

El art. 194, por su parte, expresa que “El que, sin crear una situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire o los servicios públicos de comunicación, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas, será reprimido con prisión de tres meses a dos años.”

Si bien no están relacionados con la materia tratada en los convenios internacionales comentados, citamos también los delitos tipificados en los siguientes artículos del Código Penal:

“ARTICULO 195. – Serán reprimidos con prisión de un mes a un año, si el hecho no importare un delito más severamente penado, los conductores, capitanes, pilotos, mecánicos y demás empleados de un tren o de un buque, que abandonaren sus puestos durante sus servicios respectivos antes de llegar a puerto o al término del viaje ferroviario.”  Cabe recordar a propósito de este artículo, que por el art. 77 del Código Penal, el término “capitán” comprende a todo comandante de embarcación o al que le sustituye.

“ARTICULO 196. – Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que por imprudencia o negligencia o por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un descarrilamiento, naufragio u otro accidente previsto en este capítulo.- Si del hecho resultare lesionada o muerta alguna persona, se impondrá prisión de uno a cinco años.”

Finalmente, en el Capítulo del Código Penal referido a la “Piratería”, el art. 198 establece que “Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años:

(…) 2º El que practicare algún acto de depredación o violencia contra una aeronave en vuelo o mientras realiza las operaciones inmediatamente anteriores al vuelo, o contra personas o cosas que en ellas se encuentren, sin estar autorizado por alguna potencia beligerante o excediendo los límites de una autorización legítimamente concedida;

3º El que mediante violencia, intimidación o engaño, usurpare la autoridad de un buque o aeronave, con el fin de apoderarse de él o de disponer de las cosas o de las personas que lleva;

4º El que, en connivencia con piratas, les entregare un buque o aeronave, su carga o lo que perteneciere a su pasaje o tripulación;

5º El que, con amenazas o violencia, se opusiere a que el comandante o la tripulación defiendan el buque o aeronave atacado por piratas;

6º El que, por cuenta propia o ajena, equipare un buque o aeronave destinados a la piratería;(…)”.

El art. 199 completa la tipificación, agregando que “Si los actos de violencia u hostilidad mencionados en el artículo anterior, fueren seguidos de la muerte de alguna persona que se encontrare en el buque o aeronave atacados, la pena será de diez a veinticinco años de reclusión o prisión.”

Se desprende de lo expuesto que sin perjuicio de otros convenios internacionales de Derecho Penal Aeronáutico de los que el Estado argentino aún no es parte, falta en nuestro derecho interno la necesaria adecuación que exige el cumplimiento de los compromisos asumidos internacionalmente.

Nos parece de especial importancia adecuar las normas penales de nuestro país con los textos internacionales, además, porque como dijimos antes, no está suficientemente claro cuáles de las normas existentes se encuentran actualmente en vigencia.

En efecto, el Capítulo II del Código Aeronáutico está dedicado a los Delitos.  La ley 17567 derogó los arts. 217, 218, 219 (incisos 4° y 5°), 220 (inciso 1° y párrafo final), 221, 222, 225 y 226 del Código Aeronáutico.  Más tarde, la Ley 20509 derogó la ley 17567 en su mayor parte y declaró subsistentes las normas que aquélla había derogado, pero estableciendo al mismo tiempo que desde su vigencia, pierden toda eficacia las disposiciones por las que se hayan creado o modificado delitos o penas de delitos ya existentes y que no hayan emanado del Congreso Nacional, cualquiera sea el nombre que se le haya dado al acto legisferante por el que se las dictó, situación que –se entiende- abarcó al Código Aeronáutico por haberse dictado por un gobierno de facto y no por el Congreso Nacional.  La cuestión desde entonces no fue clarificada.  Perucchi, consideró que en virtud de lo dispuesto por Ley 20509, habían recobrado vigencia las normas sobre delitos existentes en el Código Aeronáutico del año 1954, que sí había emanado del Congreso de la Nación[12].  Sin embargo, esa ley fue derogada por el art. 235 del Código Aeronáutico vigente.  A partir del dictado de la Ley 17567 y, especialmente de la Ley 20509 que mantuvo los arts. 190, 194 y 198 del Código Penal, cuyo texto provenía de la anterior, el Código Penal tipifica delitos contra la seguridad pública, que involucran a aeronaves, superponiéndose –al menos en parte- con los que integraban el Código Aeronáutico.

Distintos autores dan como actualmente vigentes algunas de las normas sobre delitos incluidas en el Código Aeronáutico [13] y en algunas ediciones del Código Aeronáutico, todas las normas del Capítulo II Título XIII aparecen como derogadas [14].  Por otra parte, la recientemente sancionada Ley 26.939 que aprobó el Digesto Jurídico Argentino, al presentar el Código Aeronáutico, identificado como C-0679, lo hace reinsertando todo su articulado originario como reimplantado por Ley 20509.

Este estado de situación, tratándose de normas penales, debería quedar claramente regulado, tanto por la relevancia de las normas en cuestión, como por las obligaciones del Estado como adherente a convenios internacionales sobre la materia, esclareciendo además la cuestión de si tales normas deben estar incluidas en el Código Aeronáutico o en el Código Penal, para evitar una innecesaria dispersión.

EL CAMINO DE LA UNIFORMIDAD

La adopción de la normativa internacional para el derecho interno cuenta con importantes experiencias en el mundo.  Citemos como ejemplo la Unión Europea que, a través de Reglamento (CE) n° 2027/97, modificado por su similar n° 889/2002 ha incorporado la regulación sobre responsabilidad del transportador aéreo del Convenio de Montreal de 1999 para las líneas comunitarias, dentro de los Estados miembros de la Unión.

Algunas legislaciones latinoamericanas han tomado –si bien parcialmente- soluciones inspiradas en el Convenio de Montreal de 1999 como es el caso de Bolivia, quedando de esta manera incluidas soluciones parcialmente uniformes en su derecho interno.

Esta situación se manifiesta en otros aspectos del Derecho Aeronáutico también, especialmente al adoptarse una nueva legislación interna en la forma de un código aeronáutico o de una ley de aviación civil, textos en los que se van incorporando nuevas regulaciones, tomadas a su vez, de los últimos convenios internacionales adoptados

LAS INICIATIVAS NACIONALES

En el año 1982 Japón eliminó en su derecho interno, la limitación de responsabilidad para los casos de daños por muerte o lesiones a pasajerosy, en 1992, las líneas aéreas de ese país fueron pioneras en renunciar a los límites de responsabilidad establecidos internacionalmente también para los casos de muerte o lesiones sufridos por pasajeros [15].

Este fue el inicio de un movimiento que comenzó a irradiarse y culminó con la adopción del Convenio de Montreal de 1999.

En Europa, el Reglamento nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, estableció normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, configurando un modelo de normas de protección de los consumidores en materia de transporte aéreo, que sirve de referencia para resolver este tipo de conflictos.

Estos ejemplos resultan destacables porque se trata de iniciativas formuladas dentro de un contexto de uniformidad, en virtud del cual pueden mejorarse los derechos consagrados en favor de los usuarios, a través del reconocimiento de obligaciones más amplias a cargo de los transportadores

ALGUNOS CASOS DISCORDANTES

También encontramos algunos casos particulares de Estados que se han mantenido al margen de la normativa internacional, tales los de Nicaragua y Tailandia, entre algunos otros.

En el caso de Nicaragua, este país es parte en el Convenio de Aviación Civil Internacional de Chicago de 1944 y ha ratificado algunas de las enmiendas al texto original, así como los Convenios de derecho penal internacional, no habiendo ratificado ninguno de los Convenios relativos al transporte aéreo internacional, a la reparación de los daños causados a terceros en la superficie o el Convenio de Ginebra de 1948 sobre reconocimiento internacional de derechos sobre aeronaves [16].

El caso de Tailandia es muy similar, aunque este Estado es parte en el Convenio de Ginebra de 1948[17].

La normativa interna de estos países está contenida en el caso de Nicaragua, en la Ley General de Aeronáutica Civil del año 2006 y, en el de Tailandia, en el Código Civil y Comercial de 1992.  En estos países, la correlación que pueda existir entre la normativa generalmente adoptada en el ámbito internacional y su legislación interna es muy acotada y los textos internacionales sólo pueden ser aplicados si son incorporados a los respectivos contratos, lo cual debilita enormemente la uniformidad a la que nos venos refiriendo.

No es este el modelo ideal para regular cuestiones de Derecho Aeronáutico y por tratarse de casos muy aislados, no alcanzan para quebrantar la uniformidad alcanzada sobre la materia en la mayor parte de la comunidad internacional.

LOS AVANCES LOGRADOS EN MATERIA DE UNIFICACIÓN DEL DERECHO AERONÁUTICO EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL

En el ámbito generador de normas internacionales el avance ha sido continuo y permanente.  De esta manera se han ido incorporando nuevas soluciones a cuestiones específicas, como el art. 83 bis del Convenio de Chicago de 1944, a través de un Protocolo del año 1980.  El nuevo artículo permite que cuando una aeronave matriculada en un Estado sea explotada de conformidad con un contrato de arrendamiento, fletamento o intercambio de aeronaves, o cualquier arreglo similar, por un explotador domiciliado en otro Estado, el Estado de matrícula, mediante acuerdo con ese otro Estado, pueda transferirle todas o parte de sus funciones y obligaciones como Estado de matrícula con respecto a dicha aeronave.  De esta manera, el Estado del explotador podrá imponer el cumplimiento de los reglamentos relativos a los vuelos y maniobras de la aeronave, otorgar las licencias de radio para la utilización de los radiotransmisores de la aeronave, el certificado de aeronavegabilidad y las licencias del personal, en su caso.

Esta norma está en vigencia y fue ratificada por nuestro país, de manera que sería conveniente su incorporación al Código Aeronáutico, para facilitar la celebración del tipo de acuerdos a que se refiere.

En otros casos, los avances realizados en el ámbito internacional aún no obtuvieron el número de ratificaciones o adhesiones para entrar en vigencia, tal el caso del Convenio sobre indemnización por daños a terceros resultantes de actos de interferencia ilícita que hayan involucrado a aeronaves, firmado en Montreal en 2009, el Convenio sobre indemnización por daños causados a terceros por aeronaves, igualmente de Montreal, de 2009, el Convenio para la represión de actos ilícitos relacionados con la aviación civil internacional, firmado en Beijing en 2010, al igual que el Protocolo complementario del Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves y, finalmente, el Protocolo que modifica el Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves, firmado en Montreal en 2014.  Estos textos son sólo una referencia para que los Estados realicen los estudios pertinentes a fin de establecer la conveniencia de su ratificación o adhesión o, decidan eventualmente, la incorporación de parte de tal normativa a su derecho interno.

En cuanto al Convenio relativo a las Garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, y el Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico, ambos suscriptos en Ciudad del Cabo en 2001, ya entraron en vigencia y Argentina se encuentra analizando su incorporación, lo cual deberá en su caso completarse con la adecuación que corresponda de las normas internas pertinentes.

 CONCLUSIÓN

Actualmente, en nuestro país existen diferencias profundas entre el régimen interno y el internacional en materia de transporte aéreo.  También advertimos una cierta falta de adecuación de la normativa interna a la internacional que el Estado ha adoptado (tal el caso, por ejemplo, del art. 83 bis del Convenio de Chicago y los convenios de materia penal).

Pensamos que si los textos internacionales han sido evaluados positivamente al punto de haber manifestado el Estado su intención de quedar vinculado por ellos, resultaría coherente que esa normativa se reflejara también internamente, para que la aplicación de las soluciones elaboradas resulte plenamente aplicable.  Esto no significa que todas las soluciones adoptadas a nivel internacional a las que nuestro país haya adherido, deban ser aplicables también internamente, si hay razones para no hacerlo, pero sería importante que tales circunstancias sean puntualizadas, por elementales razones de coherencia en el accionar del Estado.

Sobre la base de estas consideraciones, estimamos que la uniformidad del Derecho Aeronáutico constituye un valor destacado y una muestra de madurez de la ciencia jurídica.

Por eso pensamos que el nuevo Código Aeronáutico debería partir del reconocimiento de los derechos consagrados en los convenios internacionales a los que nuestro país ha adherido y, desde esa base, considerar eventualmente el establecimiento de mejores regulaciones.

En 1828, Jean Marie Pardessus presentaba su “Colección de Leyes Marítimas anteriores al Siglo XVIII” y en el Capítulo Preliminar expresaba sobre el Derecho Marítimo que la uniformidad era de su esencia y que independiente de las divisiones que producen las rivalidades nacionales, este derecho, inmutable en medio de los cambios sociales, nos había llegado después de treinta siglos tal como se lo vio en los primeros tiempos en que la navegación estableció relaciones entre los pueblos [18].

En el Derecho Aeronáutico, a diferencia de lo que ocurrió en el Derecho Marítimo, esa uniformidad se alcanza día a día, a través del trabajo meditado y constante de los Estados, para brindar un medio apto para el desarrollo incesante de la actividad aeronavegatoria, evitando que disímiles normativas nacionales puedan fragmentarla, proponiendo soluciones diversas para problemas idénticos.

………

[1] Trabajo presentado en las XVIII Jornadas Nacionales de Derecho Aeronáutico y Espacial y VI Congreso Internacional de Derecho Aeronáutico, Buenos Aires, 3 a 5 de septiembre de 2014.

[2] Rousseau, Charles “Derecho Internacional Público” Ed.Ariel 3° ed. Barcelona, 1966.

[3] Convenio de Paris, art. 35.

[4] Convenio de Chicago, art. 38.

[5]art. 49 del Código Aeronáutico.

[6] Ver Potenze, Pablo Luciano “Historia del transporte aerocomercial” ALADA – UADE Bs.As.

[7]IIA IATA Intercarrier Agreement on Passenger Liability, MIA Agreement on Measures to implement de IATA Carrier Agreement.

[8] Derechos Especiales de Giro.

[9] International Air Transport Association – Asociación Internacional del Transporte Aéreo.

[10] La suma original de 100.000 DEG fue actualizada de conformidad con las previsiones del art. 24 del Convenio, a partir del 30 de diciembre de 2009.  El valor de 1 DEG es igual a u$s 1,53.-

[11] Art. 28 del Convenio de Montreal, 1999.

[12] Romero Basaldúa, Luis “Delitos Aeronáuticos” Córdoba, 1982, pag.59.

[13] Romero Basaldúa, op.cit. pag.60 y ss.

[14]Por ejemplo CódigoAeronáutico Lexis NexisAbeledo Perrot  ed..2002.

[15]Doo Hwan Kim “The liability of international air carriers in a changing era”, en “The use of Airspace and outer space for all mankind in the 21st Century” Kluwer Law International, 1995.

[16]

http://www.icao.int/secretariat/legal/Status%20of%20individual%20States/nicaragua_es.pdf

[17]

http://www.icao.int/secretariat/legal/Status%20of%20individual%20States/thailand_en.pdf

[18] Pardessus, J.M. “Collection des lois maritimes antérieures au XVIIIe siècle », pag.2

Modificación del Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves (Tokio 1963). Progresos e inconvenientes

Por ALVARO LISBOA MONTT

Antecedentes

Los pasajeros indisciplinados o disruptivos a bordo de aeronaves en servicio comercial se han convertido en un problema operacional y jurídico importante, que deben enfrentar cada vez con mayor frecuencia las autoridades, las compañías aéreas y las tripulaciones de vuelo y de cabina.

La mala conducta incluye comportamientos tales como el consumo prohibido de estupefacientes o de cigarrillos, la negativa a cumplir con las instrucciones de seguridad, las agresiones a pasajeros o a la tripulación, las amenazas que pueden afectar la seguridad de la tripulación, de los pasajeros y de las aeronaves, el abuso sexual o acoso y otros tipos de comportamientos indebidos que pueden poner en peligro la seguridad del avión o el buen orden y la disciplina a bordo de las aeronaves.

La IATA, desde enero de 2007, ha realizado un análisis bastante completo de los incidentes generados por pasajeros indisciplinados, basado en informes recibidos de varias de sus aerolíneas asociadas.

La estadística de pasajeros indisciplinados las obtiene la IATA de una base de datos gestionada por la Asociación a la que, algunas aerolíneas asociadas y no todas, proporcionan informes periódicos voluntarios. Por lo anterior, es probable que estas estadísticas solo representen parcialmente la verdadera magnitud del problema. La base de datos codifica los incidentes de pasajeros indisciplinados que representan una amenaza para la seguridad de vuelo.

Desde el 2007 las estadísticas muestran una clara tendencia al alza de los incidentes de pasajeros indisciplinados. Solamente en 2013, hubo más de 8.000 informes sobre pasajeros indisciplinados. El análisis indica que, para el período 2007-2013, hubo un promedio de un incidente de pasajeros indisciplinados por 1.600 vuelos. El 20% por ciento de todos los incidentes fueron lo suficientemente graves como para requerir la intervención de los servicios de policía o de seguridad en los respectivos lugares de aterrizaje.

Por tanto, el comportamiento de una pequeña minoría de pasajeros indisciplinados pone en peligro la seguridad del vuelo, afecta la experiencia de viaje de los demás pasajeros, causa interrupción operacional y conlleva significativos costos para las aerolíneas. Según IATA, cuando un avión se desvía para desembarcar pasajeros indisciplinados y entregarlos a las autoridades competentes, el costo puede llegar a los USD 200.000, dependiendo del tipo de aeronave y su capacidad.

El Anexo 17, sobre Seguridad, del Convenio de Chicago, define al pasajero perturbador como “Un pasajero que no respeta las normas de conducta en un aeropuerto o a bordo de una aeronave o que no respeta las instrucciones del personal de aeropuerto o de los miembros de la tripulación y, por consiguiente, perturba el orden y la disciplina en el aeropuerto o a bordo de la aeronave”.

En opinión de Carlos María Vassallo, en “Aspectos jurídicos sobre la problemática de los pasajeros insubordinados o perturbadores disruptivos” (abril de 2009, INFOJUS, Sistema Argentino de Información Jurídica) “el pasajero disruptivo es aquél que adopta o ha adoptado conductas alteradas, violentas o revoltosas que interfieren en las obligaciones y funciones de la tripulación y perturba la tranquilidad de los otros pasajeros”. Agrega que estos pasajeros pueden, ocasionalmente y por alguna circunstancia especial, provocar problemas en un vuelo; o bien tratarse de personalidades anormales que frecuentemente se comportan en forma inadecuada.

Entre algunas de las causas que gatillan estos comportamientos, el Dr. Vassallo señala “la intoxicación con drogas o alcohol, la prohibición de fumar en vuelos de mucha duración y la restricción de usar equipos electrónicos no autorizados que pueden interferir la seguridad del vuelo”. El caso más común, agrega, son los pasajeros ebrios que se alteran o se tornan violentos, que se niegan a seguir las instrucciones de la tripulación, que cometen actos indecentes, utilizan lenguaje ofensivo o que se comportan de manera tal que causan molestias o intranquilidad al resto de los pasajeros.

Enrique Mapelli, en un interesante artículo sobre “La problemática legal de los pasajeros insubordinados y la disciplina a bordo de las aeronaves”, publicado en la Revista Brasileira de Direito Aeroespacial, intenta un catálogo de probables causas determinantes de indisciplina. Resulta del todo importante tener presente este aspecto del problema, con el objeto de estudiar las medidas que pudieran adoptar tanto las autoridades aeronáuticas y aeroportuarias, como las empresas aéreas, para eliminar, disminuir o neutralizar las causas que provocan o facilitan las conductas indebidas:

Insinúa Mapelli las siguientes causas:

a) Gigantismo de los aeropuertos; dificultades por encontrar el lugar de facturación y el punto de embarque. (Al respecto cabría agregar la deficiente señalética).
b) Retrasos en los vuelos, defectuosa información respecto de los mismos y falta de atención por parte de la empresa transportista.
c) Dificultades en cuando a la facturación del equipaje, exceso en el mismo y rechazo de buItos de mano.
d) Riguroso control de los servicios de seguridad especialmente en determinados casos y vuelos. (Sobre el particular cabría agregar el mal trato, la prepotencia o la falta de educación de algunos funcionarios de seguridad).
e) Masificación del transporte aéreo determinante del acceso al mismo de personas no habituadas a él.
f) Incomodidad en las operaciones de embarque.
g) Incomodidad de la configuración interna de la aeronave e inmovilidad durante largas horas.
h) Saturación, a veces, de los servicios higiénicos de la aeronave.
i) Reacción negativa ante las indicaciones de que no está permitido fumar.
j) Reacción negativa ante las indicaciones de que debe usarse el cinturón de seguridad.
k) Reacción ante la negativa de servir bebidas alcohólicas en exceso.
l) Reacción ante las indicaciones de que no se permite el uso de aparatos electrónicos ni teléfonos móviles.”

Mapelli termina su lista expresando, con toda razón, que “el precedente repertorio es tan solo meramente indicativo. En realidad la intemperancia del supuesto pasajero se encontraría larvada y tan solo aflora con sucesos carentes de relevancia y que operan como detonante en los antisociales.”

No estamos, normalmente, ante peligrosos delincuentes sino ante personas destempladas, inmoderadas, con reacciones excesivas o desproporcionadas y carentes de templanza y racionalidad.

En 2009, el aumento de incidentes de pasajeros indisciplinados llevó a IATA a presentar una solicitud formal ante el Comité Jurídico de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) para revisar y mejorar el Convenio de Tokio en aras de proveer a las autoridades de los medios adecuados para demandar y perseguir a los delincuentes. Muchos países estaban de acuerdo con esta solicitud. La comunidad aeronáutica internacional requería un marco legal más fuerte sobre el cual pudieran apoyarse las autoridades y los operadores y que, por otra parte, tuviera mayor efecto disuasorio.

La OACI reaccionó debidamente y estableció un Grupo de Estudio de la Secretaría sobre pasajeros indisciplinados. Luego, en octubre de 2011, acordó que el tema de los pasajeros indisciplinados debía abordarse por la comunidad internacional y que, por lo tanto, se hacía necesario revisar la Convención de Tokio. Se creó entonces un Subcomité especial del Comité Jurídico para revisar la Convención, Subcomité que se reunió en dos ocasiones. El 35ª período de sesiones del Comité Jurídico, celebrado en Montreal del 6 al 15 de mayo de 2013, debatió y elaboró un proyecto de texto de Protocolo para modificar la Convención de Tokio y lo sometió al Consejo de la OACI. En su undécima reunión del período de sesiones N° 199, el Consejo decidió convocar una Conferencia Diplomática para modificar la Convención de Tokio.

LA CONFERENCIA DIPLOMÁTICA

La Conferencia Internacional de Derecho Aeronáutico, celebrada bajo el patrocinio de la OACI, se reunió en Montreal del 26 de marzo al 4 de abril de 2014 para considerar la enmienda del Convenio sobre las Infracciones y ciertos otros Actos cometidos a bordo de las aeronaves (Tokio, 1963).

En la Conferencia estuvieron representadas las delegaciones de 87 Estados y de nueve (9) organizaciones observadoras. La Comisión Plenaria sesionó bajo la presidencia de la Sra. Siew Huay Tan, de Singapur.

Como resultado de sus deliberaciones, la Conferencia adoptó el texto de un Protocolo que modifica el Convenio sobre las Infracciones y ciertos otros Actos cometidos a bordo de las aeronaves (Artículo I del Protocolo).

El Protocolo mencionado se abrió el día 4 de abril, en Montreal, para la firma de los Estados que participaron en la Conferencia (Artículo XVI el Protocolo). Se decidió además que, con posterioridad al 4 de abril de 2014, el Protocolo quedara abierto para la firma de todos los Estados en la sede de la OACI, en Montreal, hasta su entrada en vigor de acuerdo al Artículo XVIII.

La Conferencia adoptó, además, una Resolución relativa a la actualización de la Circular 288 de la OACI, denominada “Texto de Orientación sobre los Aspectos Jurídicos de los Pasajeros Insubordinados o Perturbadores”.
El Protocolo modificó parcialmente solo ocho (8) artículos del Convenio, añadió tres (3) y suprimió un (1) párrafo de un artículo.

Lo anterior fue fruto de la primera decisión de la Conferencia, decisión muy prudente a nuestro juicio. Considerando la gran aceptación internacional del Convenio de Tokio y, por tanto, su importancia en la unificación del derecho internacional, era necesario modificarlo tan solo respecto de aquello que fuera estrictamente necesario. La idea de una modificación integral del Convenio no tuvo respaldo y fue ampliamente rechazada.

El Protocolo consta de veinte artículos. El artículo XV del Protocolo estableció que el mismo constituye un complemento del Convenio y que, para los Estados Partes en el Protocolo, el Convenio y el Protocolo “se leerán e interpretarán juntamente como un instrumento único y se denominarán Convenio de Tokio modificado por el protocolo de Montreal de 2014”. El resto del articulado contiene las sustituciones, adiciones y la supresión señaladas y las clausulas finales (idiomas, depositario, ratificación, aceptación o aprobación, adhesión, entrada en vigor y denuncia).

Las modificaciones sin duda más importantes y, por cierto, las más debatidas, se refieren a la ampliación de las bases de jurisdicción y a la presencia de oficiales de seguridad a bordo de las aeronaves comerciales (IFSOs por su sigla en inglés: In flight security officers).

JURISDICCIÓN

La actual Convención de Tokio de 1963 otorga jurisdicción sobre los delitos y otros actos cometidos a bordo de la aeronave, al Estado de matrícula de la aeronave en cuestión. En muchos casos, el Estado del aterrizaje donde se desembarca al pasajero carece de jurisdicción cuando el avión está registrado en otro Estado. Como resultado, muchos incidentes han quedado y quedan impunes, lo que socava el efecto disuasivo que debería tener la Convención.

El número uno (1) del artículo 3ª del Convenio establece que “el Estado de matrícula de la aeronave será competente para conocer de las infracciones y actos cometidos a bordo”. Por lo tanto, todo Estado Parte del Convenio tiene competencia y jurisdicción para hacerse cargo de las infracciones y actos que se cometan en las aeronaves de su nacionalidad y, como sabemos, por razones de seguridad jurídica se ha aceptado desde siempre en el derecho aeronáutico, que esa nacionalidad sea una sola.

De la norma señalada se puede concluir, como lo hace Mapelli en sus Comentarios al Convenio de Tokio publicados por el Instituto, en 1986, que:

“a) No se establece definición sobre el procedimiento que ha de seguirse para deducir la nacionalidad de la aeronave; b) Implícitamente se estima que la nacionalidad de la aeronave se deduce de su matrícula; y d) La competencia para conocer de las infracciones y actos cometidos a bordo viene directamente atribuida por la matrícula”.

El párrafo dos (2) de este artículo agrega que “Cada Estado Contratante deberá tomar las medidas necesarias a fin de establecer su jurisdicción como Estado de matrícula sobre las infracciones cometidas a bordo de las aeronaves matriculadas en tal Estado”. Es decir, el Convenio de Tokio quiso que los Estados Contratantes asumieran la obligación de establecer su jurisdicción. No se trata pues de una jurisdicción voluntaria. Es obligatorio tomar las medidas necesarias para establecer la respectiva jurisdicción. Y es obligatorio porque constituye la manera efectiva de combatir la impunidad y, por consecuencia, de proteger la seguridad de la navegación aérea.

El número tres (3) de esta norma señala, por su parte, que el Convenio de Tokio “no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de acuerdo con las leyes nacionales”, reconociendo así la soberanía de los Estados y el principio de territorialidad de las leyes penales. Por lo tanto, si bien el Convenio establece la competencia del Estado de matrícula de la aeronave, no excluye la competencia que en materia penal puede ser ejercida de acuerdo con las respectivas leyes nacionales, caso en el cual, la competencia del Estado de matrícula pasa a ser de orden subsidiario a la regulación nacional.

A la luz de la experiencia acumulada en todos estos años, la jurisdicción del Estado de matrícula de la aeronave ha sido insuficiente para resolver el problema de los pasajeros disruptivos e insubordinados y, en relación a estas conductas indebidas, la impunidad se ha convertido en la regla general. En distintos foros aeronáuticos, internacionales y académicos se arribó a la conclusión que era absolutamente necesario ampliar las bases de jurisdicción. Las opciones eran numerosas: la jurisdicción del Estado del aterrizaje, la del Estado del explotador, la del Estado de la nacionalidad del delincuente y la del Estado de la nacionalidad de la víctima.

Una razón sostenida por muchas autoridades aeronáuticas y juristas para modificar las bases de jurisdicción y ampliar la actual, referida sólo al Estado de matrícula, obedece a los criterios de inscripción de las aeronaves en los Registros Nacionales de Matrículas, criterios que han significado un aumento del número de aeronaves que, estando inscritas en un Estado, operan en otros países. Con lo anterior, dichos Estados tienen una serie de obligaciones que les impone el Convenio de Tokio y que no cumplen, específicamente en cuanto a ejercer jurisdicción respecto de ciertas infracciones, incidentes que muchas veces ni siquiera son notificados por los operadores aéreos cuando los hechos ocurren en el espacio aéreo de otros países, con pasajeros de otras nacionalidades y en circunstancias que no existe ningún vínculo con el Estado de matrícula. A lo anterior, se suma los actuales sistemas de operación de aviones y flotas, basados principalmente en contratos de utilización de aeronaves tales como arriendos, fletamentos o intercambios, con todas las posibilidades que el mercado ofrece, razón por la cual la limitación de jurisdicción al Estado de matrícula no tiene actualmente sustento.

Un ejemplo concreto es lo que ocurre en Chile: existen actualmente aeronaves registradas en Chile, pero que son operadas por empresas aéreas peruanas, ecuatorianas y colombianas. Si aterrizan en un tercer país y la tripulación quiere desembarcar a un pasajero que infringió leyes penales o cometió actos que, siendo o no delitos, pusieron en peligro la seguridad de la aeronave, de las personas o bienes a bordo, o el buen orden y la disciplina a bordo, dichas conductas quedarían sujetas – en vuelos internacionales – a la jurisdicción chilena, por aplicación del artículo 3º del Convenio de Tokio, jurisdicción que normalmente no ha sido ejercida y que difícilmente se ejercerá con la norma actual. Con una modificación que amplíe las bases de jurisdicción, en carácter de jurisdicción obligatoria, el Estado en que aterrice aquella aeronave registrada en Chile y operada por una empresa aérea extranjera, deberá ejercer la jurisdicción contra los pasajeros insubordinados, sin que el Estado de Chile deba adoptar acción alguna en el tema.

Se debe tener presente, por otra parte, que se han ampliado las bases de jurisdicción en el Convenio de Montreal de 1999 y en otros convenios, por lo que se tiende a una armonización entre los diversos instrumentos internacionales. En todo caso lo relevante es que exista un Estado que ejerza jurisdicción en estos casos, poniendo término a la impunidad reinante.

Ya en las sesiones del Comité Jurídico y luego en la Conferencia Diplomática, se apoyó mayoritariamente la idea de establecer la jurisdicción obligatoria del Estado de aterrizaje, utilizando como fundamento que la implementación de esa nueva jurisdicción cierra el vacío que actualmente tiene el Convenio, cuando el Estado de matrícula no quiere o no puede ejercer las acciones pertinentes. Asimismo, por cuestiones de orden práctico las autoridades del Estado de aterrizaje tendrá acceso directo al infractor, al informe de la tripulación, a los testigos y a los demás medios de prueba y, en definitiva, tendrá la opción de ejercer jurisdicción y la de ejercer o no potestad sancionatoria.

Afortunadamente uno de los resultados más importantes de la Conferencia fue la modificación del artículo tres (3) del Convenio. En efecto, el Artículo IV del Protocolo tuvo por objeto, precisamente, ampliar las bases de jurisdicción que contempla el Convenio de Tokio. El Protocolo mantiene la base de jurisdicción original del Convenio, en el sentido que el Estado de matrícula de la aeronave sigue siendo competente para ejercer jurisdicción sobre las infracciones y actos cometidos a bordo de una aeronave y, además, amplía las bases otorgando también jurisdicción al Estado del aterrizaje y al Estado del explotador. No prosperaron las jurisdicciones de la nacionalidad del infractor ni de la víctima, decisión con la que la mayoría de las delegaciones latino americanas estuvo de acuerdo pues son ajenas a sus sistemas jurídicos.

Ahora bien, el Protocolo establece, en relación al Estado de aterrizaje y al Estado del explotador, que cada Estado contratante “deberá” tomar las medidas que sean necesarias a fin de establecer su jurisdicción sobre las “infracciones” cometidas a bordo de las aeronaves, esto es, estamos nuevamente en presencia de una jurisdicción obligatoria.

Lamentablemente la jurisdicción no quedó con carácter obligatorio respecto de los “actos” sino tan solo respecto de las infracciones.

El concepto “infracciones” en el Convenio de Tokio se aplica a las infracciones a las leyes penales, a los delitos. Y el concepto de “actos” se aplica a aquellos que, siendo o no infracciones, pueden poner o pongan en peligro la seguridad de la aeronave o de las personas a bordo o bienes en la misma, o que pongan en peligro el buen orden y la disciplina a bordo.

La posición de muchos países en materia de jurisdicción fue que debía incluirse en el Protocolo la obligación para los Estados de establecer jurisdicción obligatoria tanto sobre las “infracciones” como sobre los “actos”, por cuanto el propósito principal para revisar el Convenio de Tokio y convocar a la Conferencia Diplomática, fue terminar con la impunidad de las conductas indebidas y con la excusa de algunas autoridades de no tener jurisdicción. Debe tenerse presente que los pasajeros insubordinados no suelen cometer delitos graves a bordo de las aeronaves, si bien excepcionalmente ello ocurre, sino que más frecuentemente incurren en actos de indisciplina que ponen en riesgo la seguridad de las personas y eventualmente de las aeronaves. El objetivo original de la Conferencia era terminar con la impunidad de esos pasajeros insubordinados o disruptivos que en la mayoría de los casos no son delincuentes habituales sino que personas irracionales o seriamente alteradas.

La Conferencia mantuvo el número tres (3) del artículo tres (3) del Convenio que, como ya señalamos, dispone que el Convenio de Tokio “no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de acuerdo con las leyes nacionales”, confirmando una vez más el principio de territorialidad de las leyes penales y reconociendo la soberanía de los Estados.

El nuevo artículo tres (3) del Convenio en definitiva ha quedado como sigue:

Artículo IV del Protocolo
Sustitúyase el Artículo 3 del Convenio por lo siguiente:

“Artículo 3
“1. El Estado de matrícula de la aeronave será competente para ejercer su jurisdicción sobre las infracciones y actos cometidos a bordo.

1 bis. Un Estado también es competente para ejercer su jurisdicción sobre las infracciones y actos cometidos a bordo:

en calidad de Estado de aterrizaje, si la aeronave a bordo de la cual se comete la infracción o el acto aterriza en su territorio con el presunto infractor todavía a bordo; y
en calidad de Estado del explotador, si la infracción o el acto es cometido a bordo de una aeronave arrendada sin tripulación al arrendatario que tiene su oficina principal o, de no tener el arrendatario tal oficina, que tiene su residencia permanente en dicho Estado.

2. Cada Estado contratante deberá tomar las medidas que sean necesarias a fin de establecer su jurisdicción como Estado de matrícula sobre las infracciones cometidas a bordo de las aeronaves matriculadas en tal Estado.

2 bis. Cada Estado contratante también deberá tomar las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción sobre las infracciones cometidas a bordo de una aeronave en los casos siguientes:

en calidad de Estado de aterrizaje, si:
la aeronave a bordo de la cual se comete la infracción tiene su último punto de salida o próximo punto de aterrizaje previsto dentro de su territorio y posteriormente aterriza en su territorio con el presunto infractor a bordo;
se pone en peligro la seguridad de la aeronave o de las personas o bienes a bordo o el buen orden y la disciplina a bordo;

en calidad de Estado del explotador, si la infracción es cometida a bordo de una aeronave arrendada sin tripulación al arrendatario que tiene su oficina principal o, de no tener el arrendatario tal oficina, que tiene su residencia permanente en dicho Estado.

2 ter. Al ejercer su jurisdicción en calidad de Estado de aterrizaje, los Estados deberán considerar si la infracción o el acto en cuestión constituyen una infracción en el Estado del explotador.

3. El presente Convenio no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de acuerdo con las leyes nacionales”.

En síntesis:

El Protocolo da jurisdicción obligatoria al Estado del aterrizaje previsto, al Estado del destino programado. Sin embargo, dos medidas de seguridad se incluyeron para reflejar las preocupaciones de algunos Estados sobre proporcionalidad y seguridad jurídica. En primer lugar, el delito debe ser suficientemente grave, es decir, que ponga en riesgo la seguridad del avión o de las personas o bienes a bordo del mismo, o bien, que ponga en peligro el buen orden y la disciplina a bordo. Si bien se trata de una preocupación legítima, tuvo el lamentable efecto de limitar la jurisdicción obligatoria solo a los delitos. En segundo lugar, el Estado de aterrizaje debe considerar si acaso el delito en cuestión es, efectivamente, un delito en el Estado del operador.
Si el avión se desvía a un tercer Estado, el Protocolo da al Estado la competencia para ejercer la jurisdicción a su discreción.
El Protocolo establece la jurisdicción obligatoria también para el Estado del operador o del explotador. Lo anterior tomó en cuenta la creciente tendencia hacia los contratos de utilización de aeronaves, donde el Estado de matrícula de la aeronave no es necesariamente el Estado del operador.

OFICIALES DE SEGURIDAD A BORDO DE LAS AERONAVES DE TRANSPORTE PÚBLICO

El artículo 6° del actual texto del Convenio está referido a las facultades del Comandante de la aeronave y establece, en su párrafo primero, que cuando el Comandante tenga razones fundadas para creer que una persona ha cometido o está a punto de cometer a bordo, una infracción penal o un acto que pueda poner en peligro la seguridad de la aeronave, o de las personas o bienes en la misma, o que ponga en peligro el buen orden y la disciplina a bordo, “podrá imponer a tal persona las medidas razonables, incluso coercitivas, que sean necesarias para (a) proteger la seguridad de la aeronave, o de las personas o bienes en la misma; o (b) para mantener el buen orden y la disciplina a bordo; o (c) para permitir entregar a tal persona a las autoridades competentes o desembarcarla”, todo ello de acuerdo con las disposiciones del Capítulo III relativo a las facultades del Comandante de la aeronave.

La principal facultad que, en esta materia, tiene el Comandante de la aeronave, se la otorga el párrafo segundo de este artículo (6) al señalar que el Comandante “puede exigir o autorizar la ayuda de los demás miembros de la tripulación y solicitar o autorizar, pero no exigir, la ayuda de los pasajeros con el fin de tomar medidas coercitivas contra cualquier persona sobre la que tenga tal derecho”. La norma agrega, por último, que “cualquier miembro de la tripulación o pasajero podrá tomar igualmente medidas preventivas razonables sin tal autorización, cuando tenga razones fundadas para creer que tales medidas son urgentes a fin de proteger la seguridad de la aeronave, de las personas y de los bienes en la misma.”

Es decir, en la medida que existan razones fundadas, el Comandante, que es la máxima autoridad a bordo de la aeronave, puede adoptar medidas cuando se ha cometido una infracción o cuando estime que está a punto de cometerse. Si bien dichas medidas deben ser siempre razonables, pueden incluso llegar a ser coercitivas.

Además, para estos fines el Comandante puede exigir la ayuda de uno o más miembros de la tripulación y puede pedir la ayuda de uno o más pasajeros.

Por último, tanto los tripulantes como los pasajeros pueden también adoptar medidas preventivas, siempre que sean razonables, sin la autorización del Comandante de la aeronave, cuando tengan razones fundadas para estimar que la adopción de dichas medidas es urgente para proteger la seguridad de la aeronave o de las personas y bienes a bordo.

Ahora bien, el artículo VII del Protocolo introdujo una polémica modificación al artículo 6º, párrafo segundo, del Convenio. Introdujo la figura del oficial de seguridad a bordo (IFSO: In flight security officer) en las aeronaves de transporte público, pese a la oposición de un importante número de países.

En efecto, en virtud de tal modificación el Comandante de la aeronave podrá también en el futuro “solicitar o autorizar, pero no exigir, la ayuda de oficiales de seguridad de abordo”, además de los pasajeros, “con el fin de tomar medidas coercitivas contra cualquier persona sobre la que tenga tal derecho”.

Más aún. En virtud de un nuevo párrafo tercero que se introduce al artículo 6º, “un oficial de seguridad a bordo que va en una aeronave conforme a un acuerdo o arreglo bilateral o multilateral entre los Estados contratantes pertinentes” también “podrá tomar medidas preventivas razonables” sin la autorización del Comandante “cuando tenga razones fundadas para creer que tales medidas son urgentes a fin de proteger la seguridad de la aeronave o de las personas en la misma de un acto de interferencia ilícita y, si el acuerdo o arreglo lo permite, de la comisión de infracciones graves.”

En relación con la introducción de los oficiales de seguridad de abordo, la posición de muchos países fue que éstos no debían ser incluidos en ningún artículo del Protocolo, por considerar que son ajenos al Convenio de Tokio y en consecuencia ajenos también al Protocolo que lo modifica, instrumentos internacionales que tienen como objeto principal el tratamiento de los pasajeros insubordinados o perturbadores y no casos de interferencia ilícita, ámbito este último en el cual deben actuar los referidos oficiales de seguridad de a bordo, según lo dispone el Anexo 17 del Convenio de Chicago.

Si bien el artículo 11 del Convenio de Tokio se refiere al apoderamiento ilícito de una aeronave, se refiere a ello tan solo de un modo general, por cuanto esta figura penal se encontraba en sus inicios y adquirió su lamentable importancia después de 1963, año de redacción del Convenio de Tokio. Por ello, este último Convenio tan solo formuló declaraciones generales, procurando que los Estados Contratantes adoptaran las medidas “apropiadas” con el fin de que el Comandante de la aeronave recobrara el control de la misma y para que, cuando aterrizara la aeronave, los pasajeros y tripulantes continuaran su viaje lo antes posible y tanto la aeronave como la carga fueran devueltas a sus legítimos poseedores. La insuficiencia de esta disposición es tan evidente que en 1970 fue necesario celebrar el Convenio de la Haya con el fin de combatir este delito adecuadamente.

Las delegaciones de muchos países opinaban que si se deseaba consagrar la figura del oficial de seguridad de a bordo en algún instrumento internacional, ello debía hacerse en el citado Convenio de La Haya, de 1970 o en el Convenio de Beijing, de 2010, pero no en el Convenio de Tokio, atendido que este último no es un instrumento jurídico de seguridad de la aviación. Muchos otras delegaciones, aun reconociendo que los citados agentes ya existen a bordo de vuelos desde o hacia los Estados Unidos, estimaban que no se debía consagrar esta figura en ningún convenio de derecho internacional, por cuanto, además que no está clara la naturaleza jurídica de este personal, resultaba difícil imaginar un escenario más inadecuado para la intervención de un agente armado, que una aeronave de transporte público, volando a varios miles de pies de altura con 300 o más personas a bordo. Por lo tanto, todos los esfuerzos en esta materia deberían ser preventivos, desplegarse en tierra y estar destinados a que el terrorista no logre acceder a la aeronave y no debían estar encaminados a reducirlo mediante armas, a bordo y durante el vuelo, por las graves consecuencias que ello podría tener. Ante riesgos de esta naturaleza, muchas veces la mejor prevención la producen las normas nacionales de seguridad, tanto legales como administrativas.

Por último, varias delegaciones estimaron que no era necesario consagrar la figura del agente de seguridad de a bordo, en un instrumento internacional, toda vez que su existencia ya estaba reconocida expresamente en el Anexo 17 del Convenio de Chicago.

Tampoco era necesario consagrarlo para poder protegerlo en su accionar, como se argumentó, ya que actualmente tienen protección, como todo otro pasajero, según lo establece el artículo 10 del Convenio de Tokio, que dispone que por las medidas tomadas con sujeción a lo dispuesto en el Convenio, el Comandante de la aeronave, los demás miembros de la tripulación y los pasajeros, no serán responsables en procedimiento alguno por razón de cualquier trato sufrido por la persona objeto de las medidas coercitivas. A mayor abundamiento se debe mencionar que el Anexo 17 al Convenio de Aviación Civil Internacional regula a los agentes de seguridad en el apartado sobre pasajeros.

El Anexo 17 define al Oficial de seguridad de a bordo como aquella “Persona autorizada por el gobierno del Estado del explotador y el gobierno del Estado de matrícula para ir en una aeronave con el propósito de protegerla y proteger a sus ocupantes contra actos de interferencia ilícita”. Agrega que “se excluyen de esta categoría las personas empleadas para prestar servicios de protección personal exclusivamente para una o más personas determinadas que viajen en la aeronave, como por ejemplo los guardaespaldas personales”.

El Anexo 17 lo menciona, además, en otros dos párrafos:

“4.7.5 Cada Estado contratante considerará las solicitudes formuladas por cualquier otro Estado para permitir que personal armado, incluso oficiales de seguridad de a bordo, pueda viajar a bordo de aeronaves de los explotadores del Estado solicitante. Este tipo de viaje sólo se permitirá después de que todos los Estados interesados hayan llegado a un acuerdo al respecto.”

“4.7.7 Cada Estado contratante que decida emplear a oficiales de seguridad de a bordo asegurará que se trate de funcionarios gubernamentales especialmente seleccionados y entrenados, teniendo en cuenta los aspectos relativos a la seguridad operacional y de la aviación a bordo de una aeronave, y cuyo empleo se decida de acuerdo con la evaluación de la amenaza que realice la autoridad competente. El empleo de oficiales de seguridad de a bordo se coordinará con los Estados interesados y será estrictamente confidencial.”

Es imperioso destacar que la definición que otorga el Anexo 17 vincula al agente de seguridad, exclusivamente, con la protección que requiere la aeronave y sus ocupantes frente a los actos de interferencia ilícita. El Protocolo modificatorio del Convenio de Tokio viene ampliando el campo de acción del agente de seguridad, a la adopción de medidas coercitivas en otros escenarios, a requerimiento del Comandante de la aeronave. E incluso a la adopción de medidas preventivas, sin la autorización del Comandante, cuando el agente tenga razones para creer que tales medidas son urgentes a fin de proteger la aeronave o las personas en la misma, de la comisión de infracciones graves, siempre y cuando el acuerdo o arreglo que sustenta su presencia a bordo, permita esto último.

En otros términos, el Comandante podrá pedir la ayuda del agente de seguridad para reducir, por ejemplo, a un pasajero ebrio y revoltoso. Por de pronto la confidencialidad (el secreto) de la presencia a bordo del agente, desaparecerá.

Ello abre la posibilidad de identificar al agente mediante el ejercicio de conductas indebidas, con el objeto de reducirlo y posteriormente proceder al acto de interferencia ilícita.

Debe también señalarse que el Anexo 17, al definir al agente de seguridad como una “persona” autorizada por Gobiernos para proteger la aeronave y las almas a bordo, permite entender incluida la “persona” del agente de seguridad, dentro del amplio concepto de “pasajero” a que se refiere actualmente el artículo 6 y que ya permite al Comandante solicitar y autorizar la ayuda de los pasajeros con el fin de tomar medidas coercitivas, sin necesidad de introducir expresamente la figura del agente de seguridad en el texto del Convenio de Tokio. Esto es, el Comandante actualmente ya puede pedir el auxilio del agente de seguridad si lo estima necesario y puede hacerlo en su condición de pasajero (persona) que se encuentra a bordo de la aeronave.

Cuando se hizo evidente que la figura del agente de seguridad se introduciría en el texto del Convenio de Tokio, los esfuerzos se destinaron a establecer que el agente de seguridad quedara también bajo la autoridad del Comandante, porque habría sido muy delicado introducir otras autoridades a bordo de las aeronaves de transporte público, que eventualmente pudieran entrar en conflicto con la autoridad del Comandante de la aeronave y en definitiva debilitar dicha autoridad, como algunas delegaciones intentaron hacerlo al situar al agente de seguridad al mismo nivel jerárquico que el Comandante de la aeronave. La Dirección de Navegación Aérea de la OACI, que fue expresamente consultada, estaba por una opción que no debilitara la autoridad del Comandante de la aeronave. Los esfuerzos también estuvieron encaminados a que las atribuciones del agente siempre se regularan en un acuerdo bilateral o multilateral entre los Estados involucrados y que su presencia e intervención estuviera orientada básicamente a combatir los actos de interferencia ilícita, salvo que el acuerdo entre los Estados amplíe ese ámbito de acción, a otras infracciones.

En este último caso los agentes de seguridad constituirán verdaderos agentes de policía a bordo de las aeronaves y ya no solo un agente autorizado por los gobiernos de los Estados del explotador y de matrícula “para ir en una aeronave con el propósito de protegerla y proteger a sus ocupantes contra actos de interferencia ilícita”, que fueron las razones originales que dieron origen a esta conflictiva figura.

Por último, ya que en el texto del Convenio modificado por el Protocolo, se mencionará los acuerdos entre Estados que deben regular las funciones del agente de seguridad, fue necesario precisar que la celebración de un convenio de esa naturaleza no es obligatoria para aquellos Estados que ratifiquen el Protocolo, toda vez que un Estado pudiera decidir no permitir la presencia de agentes armados en aeronaves de su matrícula.

Por ello, se agregó un nuevo párrafo cuarto al artículo 6º, que dispone que “nada de lo dispuesto en el presente Convenio se entenderá en el sentido de obligar a un Estado contratante a establecer un programa de oficiales de seguridad de a bordo, o concertar un acuerdo o arreglo bilateral o multilateral que autorice a oficiales de seguridad de a bordo extranjeros a actuar en su territorio.”

Si se desea, o se acepta, contar con agentes de seguridad a bordo, se celebrarán acuerdos entre los Estados pertinentes. Si no, no.

Muchos Estados no tienen actualmente programas de oficiales de seguridad a bordo, no han convenido acuerdos bilaterales o multilaterales que autoricen a oficiales de seguridad a bordo extranjeros a operar en su territorio y, en definitiva, no han desarrollado aún una política nacional sobre la materia.

El nuevo texto del artículo 6 del Convenio en definitiva ha quedado como sigue:

Artículo VII del Protocolo
Sustitúyase el Artículo 6 del Convenio por lo siguiente:

“Artículo 6
“1. Cuando el Comandante de la aeronave tenga razones fundadas para creer que una persona ha cometido, o está a punto de cometer, a bordo una infracción o un acto previstos en el Artículo 1, párrafo 1, podrá imponer a tal persona las medidas razonables, incluso coercitivas, que sean necesarias:

para proteger la seguridad de la aeronave, o de las personas o bienes en la misma; o
para mantener el buen orden y la disciplina a bordo; o
para permitirle entregar a tal persona a las autoridades competentes o desembarcarla de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo.

2. El Comandante de la aeronave puede exigir o autorizar la ayuda de los demás miembros de la tripulación y solicitar o autorizar, pero no exigir, la ayuda de oficiales de seguridad de a bordo o de pasajeros con el fin de tomar medidas coercitivas contra cualquier persona sobre la que tenga tal derecho.

Cualquier miembro de la tripulación o pasajero podrá tomar igualmente medidas preventivas razonables sin tal autorización, cuando tenga razones fundadas para creer que tales medidas son urgentes a fin de proteger la seguridad de la aeronave, o de las personas o los bienes en la misma.

3. Un oficial de seguridad de a bordo que va en una aeronave conforme a un acuerdo o arreglo bilateral o multilateral entre los Estados contratantes pertinentes podrá tomar medidas preventivas razonables sin tal autorización cuando tenga razones fundadas para creer que tales medidas son urgentes a fin de proteger la seguridad de la aeronave o de las personas en la misma de un acto de interferencia ilícita y, si el acuerdo o arreglo lo permite, de la comisión de infracciones graves.

4. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se entenderá en el sentido de obligar a un Estado contratante a establecer un programa de oficiales de seguridad de a bordo o concertar un acuerdo o arreglo bilateral o multilateral que autorice a oficiales de seguridad de a bordo extranjeros a actuar en su territorio.”

La introducción del oficial de seguridad a bordo, en el texto del artículo 6º del Convenio, obligó a modificar también el artículo 10º de Tokio. En efecto, el artículo IX del Protocolo agregó el oficial de seguridad a la lista de personas que, conforme al Convenio de Tokio, no son responsables en procedimiento alguno originado en el trato sufrido por el infractor o la infractora objeto de las medidas coercitivas que es posible adoptar y aplicarles, cuando incurran en infracciones penales o en actos que pongan en peligro la aeronave, las personas, los bienes, el buen orden o la disciplina a bordo.

En consecuencia, cuando entre en vigencia el Protocolo, por las medidas tomadas con sujeción a lo dispuesto en el Convenio, tanto el Comandante de la aeronave como los demás miembros de la tripulación, los pasajeros, cualquier oficial de seguridad de abordo, el propietario, el explotador de la aeronave y la persona en cuyo nombre se realice el vuelo, no serán responsables en procedimiento alguno por razón de cualquier trato sufrido por la persona infractora objeto de medidas coercitivas, o desembarcadas en cualquier Estado o entregadas a las autoridades del Estado en que aterrice la aeronave.

Y debe tenerse presente que la norma se refiere a no ser responsable “en procedimiento alguno”, por lo que esta inmunidad queda establecida, para los Estados partes del Convenio, respecto de toda clase de procedimientos, sean estos penales, civiles o administrativos.

OTRAS MODIFICACIONES

El artículo II del Protocolo modificó el párrafo 3 del artículo 1 del Convenio, e introdujo una nueva definición de aeronave en vuelo, con un doble objeto: que haya una sola definición, toda vez que en el Convenio de Tokio hay dos definiciones sobre la materia y para que la nueva definición coincida con la prevista en los Convenios de La Haya y Beijing; y, además, estableció que cuando el Estado del explotador no sea el mismo que el Estado de matrícula, la expresión “Estado de matrícula”, como se emplea en los artículos 4, 5 y 13 del Convenio, se considerará que es el Estado del explotador, todo ello en atención a la ampliación de las bases de jurisdicción introducida por el Protocolo.

En armonía con la modificación anterior, el artículo VI del Protocolo suprimió el párrafo 2 del artículo 5 del Convenio, que contenía la segunda definición de aeronave en vuelo existente en el Convenio de Tokio.

El artículo III del Protocolo sustituyó el artículo 2 del Convenio, ampliando la no discriminación racial o religiosa del texto original, a la no discriminación “por cualquier motivo, tal como raza, religión, nacionalidad, origen étnico, opinión política o género.”

El artículo V del Protocolo añadió un artículo 3 bis al Convenio, con el objeto que los Estados contratantes que ejerzan jurisdicción o lleven a cabo una investigación o procedimiento judicial con respecto a las mismas infracciones o actos, se consulten entre sí y coordinen sus acciones.

El artículo VIII del Protocolo modificó los párrafos primero y tercero del artículo 9 del Convenio, para eliminar las referencias a las leyes del Estado de matrícula, en atención a las nuevas jurisdicciones previstas en el Convenio modificado por el Protocolo.

El artículo X del Protocolo añade un artículo 15 bis) al Convenio, norma que precisa ciertos comportamientos que deben considerarse como delitos y, consecuentemente, alienta a los Estados a adoptar los procedimientos legales que correspondan. Estas conductas incluyen la agresión física o una amenaza de cometer tal atentado contra un miembro de la tripulación, así como la negativa a seguir una instrucción legítima dada por o en nombre del Comandante del avión, por razones de seguridad. La elaboración de estos tipos de conducta prohibidas, aporta certeza a los pasajeros, a las autoridades policiales y a líneas aéreas.

En el Comité Jurídico previo a la Conferencia hubo intervenciones respecto a la importancia de incorporar al Convenio de Tokio de 1963 una lista de infracciones o delitos, para que todos los Estados supieran de antemano que acciones debían ser sancionadas severamente. En definitiva se acordó que una lista de esa naturaleza no era necesaria, fundado en que el Convenio de Tokio no es un instrumento sancionatorio de derecho penal aeronáutico y que la mayoría de las conductas que se proponía incorporar ya eran delito en muchos Estados. Por otra parte, respecto a otras conductas infraccionales, los diversos sistemas jurídicos no necesariamente las sancionan como delitos, por ejemplo fumar en los baños o beber alcohol a bordo de las aeronaves. La Conferencia Diplomática ratificó la opinión de no elaborar una lista de infracciones y en su lugar incorporó este artículo 15 bis, que “alienta” a los Estados a tomar medidas para iniciar procedimientos administrativos o penales contra aquellos que, a bordo de una aeronave, agredan a un miembro de la tripulación o se nieguen a obedecer instrucciones legítimas impartidas por el comandante de la aeronave o en su nombre.

Es inevitable señalar que la redacción del artículo 15 bis no se ajusta al articulado de un Convenio Internacional. De hecho el verbo “alentar” que se ha utilizado no constituye una obligación y más parece el texto de una resolución de la Asamblea.

El artículo XI del Protocolo modificó el párrafo Nº1 del artículo 16 del Convenio con el objeto de facilitar el procedimiento de extradición, toda vez que las infracciones que se cometan a bordo de las aeronaves serán consideradas, para los fines de extradición entre los Estados contratantes, como si se hubieran cometido no solo en el lugar en que ocurrieron los hechos sino también en los territorios de los Estados contratantes que deben establecer su jurisdicción conforme a lo previsto en los párrafos 2 y 2 bis del artículo 3 del Convenio, modificado por el Protocolo, esto es, los estados de matrícula, de aterrizaje y del explotador.

El artículo XII del Protocolo agregó un inciso 2º al artículo 17 del Convenio que procura que los Estados contratantes, al actuar en virtud del Convenio modificado por el Protocolo, lo hagan siempre conforme a las normas del derecho internacional y teniendo presente los principios del debido proceso y trato equitativo.

El Artículo XIII del Protocolo reconoce el expreso derecho de las líneas aéreas para buscar compensación por los costos incurridos como resultado de comportamientos rebeldes de pasajeros, a su discreción. Esta cláusula pretende tener un fuerte valor disuasivo.

Por último, debemos indicar que para que el nuevo Protocolo entre en vigencia debe ser ratificado por 22 Estados, conforme al Artículo XVIII del Protocolo.

Por las razones señaladas en esta Ponencia, muchas delegaciones presentes en la Conferencia Diplomática decidieron no suscribir, en esa ocasión y en la sede de la OACI, el Protocolo que modifica el Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves y postergaron tal decisión con el objeto de realizar un mejor y más detenido análisis.

De los 87 países presentes en la Conferencia, 40 delegaciones contaban con Plenos Poderes y estaban, en consecuencia, habilitadas para firmar el Protocolo. De esas 40 delegaciones firmaron el Protocolo solo 24.

Al cierre de la Conferencia Diplomática, la delegación de Estados Unidos hizo una declaración señalando que no suscribiría el Protocolo toda vez que no le satisfacía el resultado de la Conferencia.

Por último, después de la Conferencia cabe destacar el siguiente hecho:

En la Reunión General anual N° 70 de la IATA, en junio de 2014, su membrecía, representada por 243 aerolíneas y el 84% del tráfico aéreo internacional, aprobó por unanimidad un conjunto de principios básicos para tratar con pasajeros indisciplinados, los que se adjuntan como Anexo. Estos principios establecen un enfoque integral para abordar el tema, destacan la necesidad de que los gobiernos y la industria trabajen de consuno, reconocen la responsabilidad que tiene la industria de implementar políticas y procedimientos para prevenir y gestionar a los pasajeros indisciplinados, tal como el servicio responsable respecto de la ingesta de alcohol, y destacan la necesidad de los gobiernos de proporcionar un marco jurídico internacional sólido que opere a modo de un severo disuasivo para comportamientos ingobernables.

CONCLUSIONES

El comportamiento de una pequeña minoría de pasajeros indisciplinados pone en peligro la seguridad del vuelo, afecta la experiencia de viaje de los demás pasajeros, causa interrupción operacional y conlleva significativos costos para las aerolíneas.
Tratar con este tema exige un enfoque integral de todos los actores y partes interesadas en abordar eficazmente el problema de los pasajeros indisciplinados.
Los pasajeros y las tripulaciones se merecen una experiencia de viaje más segura y más agradable.
El Protocolo acordado en la Conferencia Diplomática convocada por la OACI para enmendar el Convenio sobre infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves, aunque recogió algunas de las revisiones que la comunidad internacional y la industria venían auspiciando, dejó insatisfechos a un importante número de países.
La ampliación de las bases de jurisdicción constituyó sin duda un progreso importante. Está llamada a cerrar una brecha existente en la Convención y dar a los Estados las herramientas legales necesarias para enfrentar a los pasajeros indisciplinados.
Algunos Estados estimarán conveniente aplicar la Circular 288 de la OACI, en su texto actual o revisado, a modo de guía para desarrollar o modificar la legislación nacional; y/o ratificar el Protocolo Modificatorio del Convenio de Tokio (Protocolo de Montreal de 2014) para fortalecer el marco jurídico internacional que rige estas ofensas y actos.
El Protocolo tal vez proporcione un elemento disuasivo eficaz contra comportamientos rebeldes, al hacer que las consecuencias de semejantes comportamientos sean más claras y exigibles.
La introducción de elementos ajenos al Convenio de Tokio, como el agente de seguridad, por una parte; la limitación de la ampliación de la jurisdicción solo a las infracciones penales, limitación a nuestro juicio innecesaria, por otra; y, por último, las diversas visiones sobre la naturaleza del Oficial de Seguridad a bordo de las aeronaves comerciales, conspiran contra un éxito más amplio del Protocolo. Por las razones indicadas numerosos países no se sienten optimistas y tienen serias dudas que el Protocolo reciba un alto número de ratificaciones,
En suma, está por verse la aceptación internacional del nuevo instrumento internacional. El texto del Protocolo Modificatorio del Convenio sobre Infracciones y Ciertos Otros Actos cometidos a bordo de aeronaves, debió interpretar el sentir de un mayor número de países y debió constituirse en el instrumento jurídico internacional que diera los medios para lidiar eficazmente con los pasajeros indisciplinados y disuadir futuros incidentes.

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Santiago de Chile, noviembre de 2014
Alvaro Lisboa Montt
Abogado de la Junta de Aeronáutica Civil de Chile
Director del Instituto Chileno de Derecho Aéreo y Espacial
Vicepresidente del Instituto Iberoamericano de Derecho Aeronáutico y del Espacio y de la Aviación Comercial

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Bibliografía

Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves. Tokio, 1963.
Anexo 17 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional. Seguridad. Protección de la aviación civil internacional contra los actos de interferencia ilícita. Novena edición (2011).
Circular 288 de la OACI. Texto de orientación sobre los aspectos jurídicos de los pasajeros insubordinados o perturbadores. Junio 2002.
Informe del Grupo de Estudio de la Secretaría de la OACI sobre pasajeros insubordinados. C-WP/13768 de 18/10/2011.
Informe del Subcomité Especial del Comité Jurídico de la OACI para el examen del Convenio de Tokio. C-WP/13836 de 31/5/2012.
Informe de la segunda reunión del Subcomité Especial del Comité Jurídico de la OACI para el examen del Convenio de Tokio. C-13931 de 11/02/2013.
Informe sobre el 35ª período de sesiones del Comité Jurídico de la OACI para examinar el Convenio de Tokio. C-WP/14034 de 28/05/2013.
Informe de la OACI a la Asamblea sobre la marcha de la labor jurídica relacionada con los pasajeros insubordinados y la aplicación del Convenio de Beijing y el Protocolo de Beijing. A38/WP 49 LE/1 de 11/07/2013.
Conferencia internacional de derecho aeronáutico celebrada bajo el auspicio de la OACI para considerar la enmienda del “Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves (Convenio de Tokio)” que adoptó un Protocolo que modifica el Convenio de Tokio, un texto consolidado en seis idiomas del Convenio de Tokio con las enmiendas introducidas por el Protocolo y una Resolución relativa a la actualización de la Circular 288 de la OACI o “Texto de orientación sobre los aspectos jurídicos de los pasajeros insubordinados o perturbadores”. Montreal, 26 de marzo al 4 de abril de 2014.
IATA Annual General Meeting Resolution on Unruly Passengers. Doha, junio 2014.
Nota Informativa presentada por IATA sobre el Protocolo modificatorio del Convenio de Tokio, en la 33ª Reunión del Grupo de Expertos en Asuntos Políticos, Económicos y Jurídicos del Transporte Aéreo de la CLAC. Lima, junio 2014.
Comentarios al Convenio de Tokio de 14 de septiembre de 1963. Facultades del Comandante de Aeronave. Enrique Mapelli. Instituto Iberoamericano de Derecho Aeronáutico y del Espacio y de la Aviación Comercial. Madrid, 1986.
La Problemática Legal de los Pasajeros Insubordinados y la Disciplina a Bordo de las Aeronaves. Enrique Mapelli. Revista Brasileira de Direito Aeroespacial.
Aspectos jurídicos sobre la problemática de los pasajeros insubordinados o perturbadores disruptivos. Carlos María Vassallo. Infojus. Buenos Aires 2009.

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ANEXO

PRINCIPIOS BÁSICOS DE IATA SOBRE PASAJEROS INDISCIPLINADOS

“1. La Convención de Tokio 1963 enmendada por el protocolo de Montreal de 2014 es un marco jurídico internacional moderno y eficaz para tratar el comportamiento disruptivo y desobediente a bordo de aviones. Por lo tanto, los Estados deberían ratificar el Protocolo de Montreal de 2014 e implementar los cambios consiguientes en la legislación nacional tan pronto como sea posible;

2. Como medida complementaria importante, los gobiernos deberían considerar legislación para establecer jurisdicción sobre delitos y actos cometidos a bordo de las aeronaves civiles extranjeras que posteriormente aterricen en su territorio con un delincuente todavía a bordo;

3. Los gobiernos deberían aplicar la Circular 288 de la OACI –Material de Orientación Respecto de Aspectos Legales sobre Pasajeros indisciplinados/Disruptivos- y cualquier actualización posterior, como una guía para el desarrollo de la legislación nacional;

4. Los gobiernos y las autoridades nacionales deberían tratar de sensibilizar al público respecto de las consecuencias derivadas de un incumplimiento de las instrucciones de la tripulación u otras conductas que perturben el buen orden y la disciplina a bordo de aeronaves;

5. Allí donde aún no haya sido instaurada, las aerolíneas asociadas deberían implementar una política para el manejo consistente y efectivo de pasajeros indisciplinados, según lo establecido en la Práctica Recomendada 1798ª de IATA y las Pautas sobre Prevención y Administración de Pasajeros Indisciplinados de IATA;

6. Las aerolíneas asociadas deberían desarrollar programas de capacitación apropiada para su tripulación y personal de tierra enfocados en la prevención y administración incluyendo componentes que traten el servicio responsable de alcohol (de ser aplicable) y técnicas para des escalar conflictos;

7. Las aerolíneas asociadas deberían informar claramente a los pasajeros respecto de las consecuencias y las sanciones aplicables a comportamientos disruptivos e indisciplinados a bordo de los aviones, de manera general y mediante advertencias progresivas, según sea apropiado en los casos específicos; y

8. Se insta a los operadores aeroportuarios, empresas concesionarias de aeropuertos y proveedores de seguridad a participar en los esfuerzos de la industria aeronáutica estableciendo procedimientos en materia de comportamiento disruptivo e indisciplinado y, en particular, reportando sus observaciones pertinentes sobre la conducta en tierra».