Vacíos normativos en materia de Responsabilidad Espacial*

Por Guillermo C. Ford Ferrer**

I. La Responsabilidad Espacial en general

a) Características (preconceptos y realidades).

La internacionalidad.

Constituye una idea generalmente aceptada en nuestro medio y en la Doctrina del Derecho Espacial, que en lo que concierne a responsabilidad, esta particular rama jurídica se aparta radicalmente del tratamiento que le imprimen las restantes ramas del derecho de las navegaciones, principalmente por ser absoluta, ilimitada e internacional. Pero un análisis más detallado de la cuestión, conduce inexorablemente a la afirmación que este enfoque toma en cuenta solo parcialmente la naturaleza del Derecho del Espacio, toda vez que este último es integral y no solamente se restringe al análisis del derecho internacional positivo vigente (lo que implicaría una versión sesgada del mismo), sino también contempla el derecho nacional, tanto público como privado[1].

En efecto, a rasgos generales, se dice comúnmente que la responsabilidad en el Derecho Espacial detenta una serie de características, pero en realidad estas características que repiten tanto la doctrina como los libros de texto más difundidos, se refieren al limitadísimo espectro de la responsabilidad de los Estados por daños ocasionados por el lanzamiento de objetos espaciales, lo que deja afuera innumerables aspectos, fundamentalmente de derecho privado tanto nacional como internacional que, como se advertirá más adelante por algunos ejemplos, sería necesario al menos esbozar algún encuadre jurídico.

Volviendo al análisis puntual del Derecho Espacial internacional positivo y vigente, la llamada responsabilidad internacional fue una característica totalmente novedosa en el Derecho, ya que independientemente de quien sea el autor material de un lanzamiento o promotor principal, e independientemente del tipo de personalidad jurídica que detente; sea una entidad estatal, sea una empresa privada, o mixta, responderá por los daños causados un Estado, o varios Estados, o una Organización Internacional.

Como es sabido, éste es un sabio principio rector basado en la necesidad de garantizar al máximo posible la reparación integral de los daños causados por este tipo de actividad que se supone realizada en beneficio de la humanidad y cuyos efectos no deseados potencialmente pueden asumir dimensiones catastróficas. Esta garantía se da  asociando en el riesgo -por imperio de la ley- directamente al Estado o a una organización internacional a toda actividad espacial que pueda caer bajo jurisdicción o que de alguna manera le sea factible controlar.

Pero también debe quedar claro que puede mediar una responsabilidad espacial que no sea internacional, porque los daños no han transcendido las fronteras de un estado. Por ejemplo, el lanzamiento de un vector con su carga útil que alcanza el cenit propuesto en pleno espacio ultraterrestre y después reingresa en territorio del propio del país del que fue lanzado ocasionando daños a propiedades o personas. En tal caso la responsabilidad será exclusivamente del operador (sea éste público o privado) y se juzgará según las leyes del país del propio lugar de lanzamiento y por lo tanto, tendremos la paradoja de un problema de responsabilidad espacial exclusivamente nacional, no internacional, cuya regulación dependerá solamente del derecho doméstico.

De hecho algunos pocos países tienen legislación espacial nacional, como es el caso de la Commercial Space Launch Act de 1984, vigente en los Estados Unidos de América, aunque los aspectos de fondo de la responsabilidad civil, en este caso se analizarán conforme la ley civil o código o estatuto de cada estado particular, ya que EEUU, tiene organización federal amplia y cada uno dicta sus propias leyes de fondo. En Argentina, al no haber legislación de fondo específica habría que acudir principalmente al Código Civil, principalmente a sus artículos 1109 (responsabilidad basada en la culpa, si es el caso) y 1113 (responsabilidad objetiva por vicio o riesgo de la cosa).

La responsabilidad espacial no siempre es objetiva

Si bien el Tratado del Espacio no establece expresamente que el sistema consagrado sea de responsabilidad objetiva, la interpretación literal y racional de los textos permite deducir una categórica atribución de responsabilidad de los Estados, con absoluta prescindencia de las circunstancias de orden subjetivo que pudieron ocasionar el daño. 

El Tratado de Responsabilidad por daños causados por objetos espaciales  de 1972,  incorpora el término responsabilidad absoluta, que en opinión de Ferrer implica predicar acerca una responsabilidad  objetiva e ilimitada[2], tanto para aquellos daños producidos en la superficie terrestre como a aeronaves en vuelo.

La tradicional excepción a la regla general está establecida para el caso de daños ocasionados fuera de la superficie terrestre por un objeto espacial a otro objeto espacial o a personas o cosas a bordo de este último, en donde se ha previsto una responsabilidad de naturaleza que puede interpretarse como subjetiva;  aspecto éste sobre el cual volveremos más adelante.

Pero esta última, en rigor de verdad, no es la única excepción, ya que en el caso hipotético planteado más arriba, de acuerdo a la legislación local de un estado donde se produzca el siniestro es perfectamente factible que no sea aplicable al caso un sistema de responsabilidad objetiva, sino que se termine aplicando lisa y llanamente la vieja responsabilidad aquiliana, fundada en la culpa del agente productor del daño.

La responsabilidad espacial no siempre es extracontractual

Las normas previstas en los ya citados instrumentos de Derecho Internacional prevén únicamente los supuestos de responsabilidad extracontractual, lo cual no obsta a una eventual regulación tanto internacional como nacional de daños fruto de incumplimientos contractuales; cuestiones de derecho privado que involucran principalmente a los supuestos de transporte, locación de servicios y locación de obra y que, de alguna manera, ya se están dando en forma práctica en la actividad espacial.

La responsabilidad espacial y su ilimitación.

Fundado en un lógico, justo, equitativo y tradicional principio general de reparación integral, el sistema adoptado por el Derecho espacial Internacional, al menos en lo que atañe a los daños extracontractuales, se aparta de la aplicación analógica de esa institución jurídicamente cuestionada por gran parte de la Doctrina Argentina y que es la limitación de la responsabilidad, subsistente en la actualidad, tanto en el Derecho Marítimo como en el Derecho Aeronáutico, sin perjuicio del gran avance que al respecto introdujo el Convenio de Montreal de 1999 en materia de responsabilidad por lesiones corporales y muerte de pasajeros.

Pero en materia de responsabilidad contractual, en la medida que exista acuerdo entre las partes, aplicando plenamente el principio de autonomía de la voluntad y que tal restricción no sea impuesta imperativamente por normativa de orden público, nada obsta a establecer un límite de responsabilidad por razones prácticas (Ej., necesidad de obtener una cobertura de seguro)[3], como ha sucedido en Argentina.

b) Tratado de Principios de 1967

En esta materia, el Tratado del Espacio de 1967 contiene dos disposiciones: el artículo 6º y el 7º. El primero abarca la responsabilidad general de los Estados por la actividad espacial que se desarrolle dentro de la órbita de su incumbencia, imponiéndole un deber absoluto de vigilancia y fiscalización sobre las mismas, tanto en el caso de tratarse de empresas encaradas por organismos gubernamentales como por organismos no gubernamentales. También extiende dicha responsabilidad a aquellas actividades desarrolladas por organizaciones internacionales de las cuales el Estado sea parte. Se puede hacer notar que la obligación de responder por los daños causados, no solamente se fundamentaría en la ya tradicional “teoría del riesgo”, sea riesgo creado o riesgo provecho, como lo ha señalado la Doctrina reiteradamente, sino también en la violación de este deber de garantía de control y fiscalización, puesto en la cabeza de los Estados que se comprometan en actividades de naturaleza espacial.

El artículo 7º. se torna más específico al disponer que “…Todo Estado parte en el Tratado que lance o promueva el lanzamiento al espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, y todo Estado parte en el Tratado, desde cuyo territorio o cuyas instalaciones se lance un objeto, será responsable internacionalmente de los daños causados a otro Estado parte en el Tratado o a sus personas naturales o jurídicas por dicho objeto o sus partes componentes en la Tierra, en el espacio aéreo o en el espacio ultraterrestre incluso la Luna y otros cuerpos celestes…”

De lo cual se traduce las formas de determinar al Estado responsable a la vez que la denominación de objeto y no de vehículo “…se ha establecido la idea más amplia de la causa eficiente instrumental con que la actividad espacial puede causar un daño que de motivo a reparación al amparo del Tratado del Espacio y del Convenio de Responsabilidad Espacial…”[4].

Con respecto a esto último, como anticipo a la explicación del concepto de “daño”, se debe aclarar que el deber de reparación integral que este sistema establece no tiene limitación alguna en el objeto, pero sí la tiene en la propia naturaleza de la actividad. En una palabra, cualquier objeto espacial es susceptible de producir un daño indemnizable por imperio del Derecho Espacial Internacional, pero siempre y cuando derive efectivamente de una actividad desarrollada en el ámbito espacial[5], y aclara el que suscribe, que tenga consecuencias de naturaleza internacional o dicho de otro modo, involucre dos o más sujetos que estén sometidos a distintas jurisdicciones nacionales, quedando excluidas situaciones en las cuales dichos objetos espaciales ocasionan daños en otro tipo de circunstancias que realmente no se han previsto[6] , algunas de ellas explicadas más arriba.

Sin perjuicio de lo expuesto, Ricchiuti, observa inteligentemente que a los fines de determinar esta responsabilidad, “….objeto espacial no debe definirse solamente por su actividad en el espacio ultraterrestre para el que fue emplazado por el hombre con la debida autorización de un o varios Estados, sino por su permanencia también en dicho ámbito (esto en directa alusión a la chatarra espacial)…”[7]

Determinación del responsable

El tratado de principios dispone que los Estados partes serán responsables internacionalmente (art. 6), no solamente de la actividad que ellos realicen, sino de la que realicen los organismos oficiales o privados.

Respecto de los supuestos de Estado responsable,  son el Estado que lance el objeto, el Estado que promueva el lanzamiento, el Estado desde cuyo territorio se lance el objeto y el Estado desde cuyas instalaciones se lance el objeto, abarcando un cúmulo bastante razonable de posibilidades para evitar evasiones de responsabilidad fundadas en la extraterritorialidad. Por ejemplo, de acuerdo a esta fórmula ningún Estado puede pretender exonerarse basado en el hecho de que el lanzamiento fue operado en mar libre o en territorio no sometido a soberanía alguna, puesto que la norma contempla textualmente el supuesto del Estado propietario de la “instalación” de lanzamiento. No aparece en cambio demasiado claro, cuál es la responsabilidad que incumbe al Estado que no participa con instalaciones desde las cuales se efectúe materialmente el lanzamiento, pero que colabore con instalaciones de telemetría y telemando sin ningún contacto material con el objeto. Pero resulta obvio que la amplitud con que el art. 6º del Tratado del Espacio contempla los distintos supuestos atributivos de responsabilidad, sumada a la sutil diferencia en el significado de los términos utilizados en los textos ingles y francés, para expresar la palabra promover[8], pueden conducir a la inexorable conclusión de que incurre en responsabilidad todo Estado que de alguna forma intervenga en el lanzamiento o que lo facilite de alguna forma. Tampoco constituiría un problema el caso de las estaciones espaciales, que sean literalmente armadas o construidas en órbita terrestre con partes componentes trasportadas mediante vehículos del tipo transbordador y no propiamente lanzadas, ya que el citado art. 6º del Tratado del espacio acuerda la amplitud necesaria al hablar en definitiva de responsabilidad por actividad; no sólo por lanzamiento. Por otro lado el lanzamiento de un objeto, involucra también a su partes componentes aunque se efectúe en forma fraccionada o diferida en el tiempo.

 c) Tratado de Responsabilidad de 1972.

El 29 de marzo de 1972 se firmó el Convenio Sobre la Responsabilidad Internacional por Daños Causados por Objetos Espaciales, que contribuye a ampliar y desarrollar los principios establecidos en los arts. 6º y  7º del Tratado del Espacio.

En el art. 2º del mismo establece que “…Un Estado de lanzamiento tendrá responsabilidad absoluta y responderá de los daños causados por un objeto espacial suyo en la superficie de la Tierra o a las aeronaves en vuelo…”

Concepto de daño

El Tratado de responsabilidad, en el inciso a) del artículo 1º define por daño la pérdida de vidas humanas, las lesiones corporales u otros perjuicios a la salud, así como la pérdida de bienes o los perjuicios causados a bienes del Estado o de personas físicas o morales, o de organizaciones internacionales intergubernamentales, por lo que se puede afirmar con Aldo Armando Cocca[9], que “…será difícil hallar un campo de aplicación de la responsabilidad más amplio que el enunciado del art. 1º. del Convenio…”

Pero, como es sabido, no hay un criterio uniforme en doctrina en relación a la extensión de lo que se entiende por daño. Por ejemplo, cierta doctrina desde el inicio sostuvo que sólo debía involucrar el daño directo, quedando totalmente fuera del amparo del tratado los daños indirectos y los daños denominados “retardados”[10], con lo que se pretendería atender sólo aquellos casos en que los perjuicios resultan sólo consecuencia directa y exclusiva de la operación del objeto. Al guardar silencio el convenio al respecto, se plantearía en apariencia un complejo problema de hermenéutica frente a casos concretos.

Pero, el problema es sólo aparente, al establecer el art. 12º del Tratado un principio de reparación integral al disponer que la indemnización “se determinará conforme al derecho internacional y a los principios de justicia y equidad, a fin de reparar esos daños de manera tal que se reponga a la persona, física o moral, al Estado o a la organización internacional en la condición que habría existido de no haber ocurrido los daños”.

De esta manera es imposible no considerar incluidos los daños indirectos o retardados, puesto que pueden resultar en un caso particular daños mediatos (según el léxico empleado en el Código Civil Argentino) que han resultado consecuencia de un resultado dañoso, y que no son consecuencia directa y exclusiva, pero que, de no ser reparados frustraría la restitución integral que protege el Tratado.

Tampoco se advierte obstáculo alguno para considerar abarcados los denominados daños retardados o diferidos, y que son las secuelas que aparecen al tiempo del siniestro y que pueden llegar incluso a prolongarse durante un lapso considerable. Ejemplo típico lo constituye la contaminación nuclear. Y no se advierte obstáculo alguno, porque no sólo resultan abarcados por el principio de reparación integral, sino porque son esencialmente daños directos, cuya manifestación se ha diferido en el tiempo. En una palabra, no tienen distinta naturaleza que los daños directos.

Este principio de reparación integral engloba, por supuesto, a rubros como el lucro cesante, el daño moral y especies de ese último, como por ejemplo, el daño estético.

Restaría responder a la cuestión de si el Tratado ampara el daño generado por cualquier manifestación de los objetos, o sólo contempla a aquel producido como consecuencia de la precipitación y el impacto de los mismos sobre la superficie terrestre o sobre una aeronave en vuelo, según la opinión de Stephen Gorove[11].

Aunque la interpretación literal del texto del artículo 2 justifique la conjetura de un cierto retaceo a considerar incluidos otros daños ajenos a los producidos por un impacto o colisión, su correlación armónica, especialmente con el artículo  6º del Tratado del Espacio y los artículos 1ºy 12º del propio tratado de responsabilidad, especialmente en lo que atañe a la inclusión de todo perjuicio causado a bienes del Estado o de personas físicas o morales, no deja margen de duda que podemos involucrar en el concepto de daño espacial, a todo daño o perjuicio ocasionado como consecuencia de una actividad espacial, o por intermedio de una actividad espacial. No olvidemos que el medio espacial, según principio expuesto en el Tratado del Espacio, impone que toda la actividad desarrollada debe ser en provecho e interés de todos los Estados. De Modo tal que la violación de este precepto en perjuicio de algún Estado, genera la responsabilidad del Estado de lanzamiento, en los términos de los artículos 6º y 7º de la Carta Magna Espacial, normas estas ampliadas y desarrolladas por el Tratado de 1972.

Esto abre un espectro amplio de posibilidades de reparación, o al menos de justificación de reclamos fundados en los preceptos legales apuntados, tales como los perjuicios causados por modificaciones al ambiente, contaminación nuclear, perjuicios económicos o pérdida de vidas y bienes, derivados de la utilización de información recabada mediante sensores remotos, perjuicios derivados de la radiodifusión directa o de la transmisión de energía solar desde el espacio, etc.

En esta misma línea de pensamiento, Dante L. Ricchiuti observa con toda razón que “….la empresa espacial, debe gozar – independientemente de la responsabilidad del o de los Estados involucrados-…de los seguros comerciales que puedan ser auditados por los usuarios y consumidores, sin depender de las reservas, encriptación o cuestiones de defensa o seguridad de los estados de lanzamiento…” En efecto, el citado autor, coincidentemente con Silvia Maureen Williams, considera conveniente agregar al concepto de daño especificado en el convenio, “…..también la significación de toda modificación desfavorable del ambiente, de áreas situadas dentro o fuera de la jurisdicción nacional o control como bien lo señala el instrumento internacional de Buenos Aires adoptado en la Conferencia de ILA…[12]

El “daño punitivo” y su eventual aplicación en el Derecho Espacial.

Como es ampliamente considerado, el llamado “daño punitivo” (punitive damage) que es una creación del derecho anglosajón, constituye una sanción económica que se establece a favor del afectado por una conducta gravemente reprochable y en principio, es extraño al derecho internacional, según la corriente de pensamiento más aceptada entre los juristas. Esto implicaría un problema ya que el Tratado de Responsabilidad Espacial de 1972 en el artículo 12 ya citado se remite al Derecho Internacional como fuente para determinar tanto la extensión del daño indemnizable como el quantum de la reparación. Para colmo, la fórmula expresa de la restitutio in integrum, no obstante su amplitud, pareciera limitar su alcance a una indemnización compensatoria y no sancionatoria.

Volviendo al  Derecho Internacional general, la interpretación que han hecho los tribunales internacionales en otros aspectos, para colmo graves, como violaciones a los derechos humanos, no ha sido generalmente proclive a la aplicación de este tipo de sanciones.

En efecto, en el caso Velásquez Rodríguez, Indemnización Compensatoria (Art. 63.1Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 21 de julio de 1989, Serie C Nº. 7. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, dejó escrito que  “La expresión «justa indemnización» que utiliza el artículo 63.1 de la Convención, por referirse a una parte de la reparación y dirigirse a la «parte lesionada», es compensatoria y no sancionatoria. Aunque algunos tribunales internos, en particular los angloamericanos, fijan indemnizaciones cuyos valores tienen propósitos ejemplarizantes o disuasivos, este principio no es aplicable en el estado actual del Derecho internacional”.[13].

En el mismo sentido se pronunció la C.I.D.H. en el  “Caso Godínez Cruz, Indemnización Compensatoria (Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 21 de julio de 1989, Serie C Nº. 8, párrs. 35-36.

En el caso “Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones (Artículo 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 27 de agosto de 1998, Serie C Nº. 91.,  dijo el Tribunal: “… en los escritos presentados por los familiares de las víctimas existen algunos pasajes en que se solicitan indemnizaciones que irían más allá de la reparación de los daños y que tendrían cierto carácter sancionatorio. Así, por ejemplo, en la audiencia de 20 de enero de 1998, el representante de los familiares de las víctimas reclamó la imposición de “una indemnización ejemplar”. Estas pretensiones no corresponden a la naturaleza de este Tribunal ni a sus atribuciones. La Corte Interamericana no es un tribunal penal y su competencia, en este particular, es la de fijar las reparaciones a cargo de los Estados que hubieren violado la Convención. La reparación, como la palabra lo indica, está dada por las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de la violación cometida. Su calidad y su monto dependen del daño ocasionado tanto en el plano material como moral. La reparación no puede implicar ni un enriquecimiento ni un empobrecimiento para la víctima o sus sucesores (Cfr.: caso del ferrocarril de la bahía de Delagoa, Lafontaine, Pasicrisie internationale, Berne, 1902, p. 406)….”[14]

Por último, en los casos contra Honduras (Caso Velásquez Rodríguez, Indemnización Compensatoria, supra 40, párr. 38 y Caso Godínez Cruz, Indemnización Compensatoria, supra 40, párr. 36) la Corte señaló que la expresión “justa indemnización” utilizada en el artículo 63.1 de la Convención es “compensatoria y no sancionatoria” y que el Derecho internacional desconoce la imposición de indemnizaciones “ejemplarizantes o disuasivas”[15].

Estos casos de responsabilidad por violación de derechos humanos, sin embargo, no necesariamente tienen que cerrar la puerta a la aplicación del daño punitorio en el derecho espacial, sobre todo si se tiene en cuenta que algunos daños concretos, como los provocados por chatarra espacial, al ser considerados como una manifestación más del daño ecológico o ambiental que requiere, siguiendo a Mercedes Esquivel de Cocca y haciendo honor a la característica de la previsibilidad de esta particular rama de la ciencia jurídica, una verdadera ampliación de la responsabilidad espacial como actualmente se concibe[16]. Esto último puede abrir una puerta a la futura aplicación de los daños punitivos, sobre todo en casos en los cuales los Estados o sus agentes actúan con culpa grave o intencionalmente en la formación de grandes nubes de desechos que ponen en peligro la vida de tripulantes de vehículos espaciales, satélites de comunicaciones, etc., tal como dramáticamente lo ha mostrado la cinematografía en la recientemente laureada película “Gravedad”.

Como es sabido, la reparación económica por daños punitivos constituyen  sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la victima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinadas a penalizar graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro.

En el Derecho Civil de la República Argentina, la figura más cercana a este tipo de “multa civil” podría ser la de los “astreintes”, establecidos en el artículo 666 del Código Civil.

Este instituto de los daños punitivos o “punitive damage” está llamado a ocupar un lugar de primacía en derecho ambiental, según algunos autores[17]. El mismo está principalmente relacionado con el denominado principio precautorio  adoptado en la Ley General del Ambiente Nº 25.675 de la República Argentina. Su objeto es prevenir el daño penalizando de manera ejemplar, a quien haya cometido culpable o dolosamente, un perjuicio socialmente relevante, que afecte el patrimonio ambiental.

En otro orden de ideas, este instituto del daño punitivo puede constituir, en opinión de algunos autores, el necesario y adecuado complemento del principio contaminador – pagador. “….En efecto, si quien contamina paga, muchas veces resulta más barato pagar por el daño concreto ocasionado que realizar las inversiones necesarias para evitar la polución. La reparación por daños punitivos cumpliría, entonces, una función de referencia para quienes intenten cometer daños contra el medio ambiente: una vez que se condene a un contaminador, quienes intenten repetir esa conducta sabrían que ante un acto que viole la normativa ambiental, no solamente deberían responder por los daños y perjuicios que ocasionen, incluyendo la reparación ecológica, sino que, además, tendrían que pagar un costo extra en concepto de multa. Este volumen económico al que debería hacerse frente resultaría sensiblemente mayor al que generaría la inversión en nuevas tecnologías, tratamiento de emisiones y efluentes, etc….”[18].

Por último, la opinión de que el daño punitivo no es aceptable en el Derecho Internacional Público no es totalmente unánime, tal como lo señala el juez   Antônio Augusto Cançado Trindade[19]: .

“….En efecto, las reparaciones de carácter ejemplarizante o disuasivo ya marcan presencia en la jurisprudencia de esta Corte. Así, por ejemplo, en el caso Aloeboetoe versus Suriname (Sentencia del 10.09.1993), la Corte ordenó la reapertura de una escuela y la creación de una fundación para asistir a los beneficiarios. En el caso Villagrán Morales y Otros versus Guatemala (caso de los «Niños de la Calle», Sentencia del 26.05.2001), la Corte ordenó una vez más la designación de un centro educativo con nombre alusivo a las víctimas del caso; de modo similar, en el caso Trujillo Oroza versus Bolivia (Sentencia del 27.02.2002), la Corte volvió a ordenar la designación de un centro educativo con el nombre de la víctima…..14.          Los «daños punitivos» así entendidos (más allá de la acepción puramente pecuniaria a ellos atribuida inadecuadamente) pueden configurar una respuesta o reacción apropiada del ordenamiento jurídico contra las violaciones particularmente graves de los derechos humanos. Así entendidos, los «daños punitivos», – como observé en mi Voto Razonado en el caso de Myrna Mack Chang (párr. 52), en realidad ya encuentran aplicación, hace mucho, en el dominio de la protección internacional de los derechos humanos, – haciendo evocar la expresión del célebre personaje de Molière, Monsieur Jourdain, qui parlait la prose sans le savoir[20]…”

De esta manera, frente a la comisión de hechos graves e intencionales que tengan  como consecuencia el daño provocado por chatarra espacial (explosiones intencionales de artefactos en el espacio, etc.), ya no resulta imposible predicar sobre la eventual aplicación del denominado “daño punitivo” como forma de corrección de conductas absolutamente desaprensivas de determinados gobiernos en torno a esta cuestión, tales como la destrucción de un satélite en enero de 2007 mediante el uso de un misil por parte de la República Popular China, a una altura de 850 km.

Causas de exoneración

El artículo 6º del Convenio de responsabilidad, dispone que un Estado de lanzamiento quedará exento de la responsabilidad absoluta en la medida en que demuestre que los daños son total o parcialmente resultado de negligencia grave o de un acto de omisión cometido con la intención de causar daños por parte de un Estado demandante o de personas físicas o morales a quienes este último Estado representare. En virtud de ello es dable advertir que se receptan principios generales del derecho común en materia de responsabilidad, ya que, obviamente, se alude al supuesto de culpa o dolo de la víctima.

No obstante ello, no se concederá esta exención cuando los daños sean resultado de actividades desarrolladas por un Estado de lanzamiento en las que no se respete el derecho internacional, incluso, en especial, la Carta de las Naciones Unidas y el Tratado del Espacio de 1967.

Supuestos en que el convenio no se aplica

Evidentemente el tratado excluye de su aplicación a aquellos daños causados a nacionales del propio Estado de Lanzamiento, al haber optado por una regulación que prevé esencialmente la responsabilidad internacional (entre Estados).

No obstante ello, tampoco se aplica el convenio en caso de daños a nacionales de un país extranjero mientras participen en las operaciones de ese objeto espacial desde el momento de su lanzamiento o en cualquier fase posterior al mismo hasta su descenso, o mientras se encuentren en las proximidades inmediatas de la zona prevista para el lanzamiento o la recuperación, como resultado de una invitación de dicho Estado de lanzamiento. Un principio elemental de asunción conciente de riesgo o participación positiva en el riesgo por parte de las eventuales víctimas, libera al Estado de lanzamiento de tener que responder.

Solución de controversias

El derecho convencional que regula las actividades espaciales contiene disposiciones en materia de arbitraje y solución judicial solamente en aspectos limitados, como clara muestra de los vacíos legales que existen en torno a esta cuestión.

En primer lugar, el Tratado del Espacio de 1967 no incluye disposición alguna sobre solución de controversias y menos aún procedimientos obligatorios.

El convenio de 1972 contiene, por lo menos, según Bockstiegel[21], una solución similar a la ofrecida por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, es decir, que la conciliación es la única posibilidad realmente asegurada.

De acuerdo con el art. 14 del Convenio, si la vía diplomática fracasa transcurrido un año a partir de la notificación del Estado de lanzamiento que se ha presentado la documentación relativa al reclamo, las partes en conflicto establecerán una comisión de reclamaciones a pedido de cualquiera de ellas.

La Comisión de reclamaciones se compondrá de tres miembros: uno nombrado por el Estado demandante, otro nombrado por el Estado de lanzamiento y un tercer miembro que asume la calidad de Presidente, escogido conjuntamente por ambas partes. Cada una de las partes debe hacer su nombramiento dentro de los dos meses siguientes a la fecha de petición de constitución de la Comisión.

Si no hay acuerdo respecto a la selección del presidente dentro del plazo de cuatro meses siguientes a la petición de constitución de la comisión, cualquiera de las partes puede pedir al Secretario General de las Naciones Unidas que nombre el Presidente en un nuevo plazo de dos meses.

Por otro lado, si una de las partes no procede al nombramiento que le corresponde dentro del plazo fijado, el Presidente, a petición de la otra parte, constituirá por sí solo la Comisión de reclamaciones.

El fondo y la forma de la decisión son asimismo comparables, según el citado autor[22], a un laudo arbitral.

De conformidad con el art.18, la comisión decidirá sobre el fondo y determinará la suma a pagarse como compensación, si esta cabe. Decisión ésta que, según el art. 12 deberá basarse en el derecho internacional y los principios de justicia y equidad, lo que en realidad plantea un delicado problema de la Ley aplicable, específicamente en lo que se refiere a la comprensión y extensión del concepto de daño, que le confiere al Tratado cierto dejo de ambigüedad y que sería menester enmendar.

Sin perjuicio de todo lo apuntado más arriba sobre la eventual aplicación, del daño punitivo, aunque el Tratado pretende aplicar como ley de fondo el Derecho Internacional, Ferrer ha sostenido con vigor que la Ley aplicable debe ser necesariamente la Ley del domicilio del damnificado, que con mayor precisión responderá al principio de reparación integral[23]. Esto tiene algún antecedente analógico en las soluciones aportadas por el Derecho Internacional privado al Régimen de abordaje, especialmente en el tratado de Montevideo de 1940, ya que en alta mar en caso de abordaje entre buques de distinta bandera, cada buque en sus reclamaciones por daños se guia por su propia ley no pudiendo reclamar más que lo que su propia ley le acuerda.

Lo que realmente es sumamente cuestionable en el Tratado, es la previsión del artículo 19 al disponer que el laudo sólo será obligatorio para las partes si así lo han convenido al momento de constitución de la comisión. En su defecto, tal decisión, sólo tendrá valor de recomendación acatable pura y exclusivamente de buena fe.  Esto último  cualquier  torna ineficaz cualquier intento serio de buscar un mecanismo de solución de controversias realmente efectivo, lo que impone una enmienda del convenio que suprima este exceso de unilateralismo. Si bien el gran avance que implica el nuevo reglamento para cuestiones comerciales espaciales de la Corte Permanente de Arbitraje de la La Haya, que será motivo de comentario posterior, no encontramos en el Derecho Espacial, lamentablemente mecanismos demasiado eficaces todavía para la solución de controversias y es necesario avanzar muchísimo sobre la cuestión.

II. El problema  irresuelto de la “chatarra espacial”

Pese a las reiteradas declamaciones de preocupación en la comunidad científica y en ámbito de los organismos internacionales, el problema de la chatarra espacial, lejos de solucionarse constituye un problema creciente y una severa amenaza para la regularidad de los servicios de telecomunicaciones por satélite, como para cualquier otro vehículo espacial operativo.

La incapacidad de haber logrado, hasta la fecha, un mecanismo eficiente de remoción y/o recuperación de vehículos espaciales en desuso o en riesgo de desestabilizarse en sus órbitas asignadas, ha motivado las soluciones extremas, como el derribo mediante misiles, que si bien han resultado hasta hora eficientes para evitar daños mayores en la superficie terrestre, paradójicamente contribuyen a agravar el problema de la chatarra espacial.

Esa proliferación espacial consiste en la creciente acumulación de objetos artificiales circulando en órbitas geocéntricas no controladas.

Estos objetos provienen fundamentalmente de varias fuentes, a saber:

a) Fragmentación explosiva, deliberada o no de un objeto artificial. Un hecho emblemático ha sido el relativamente reciente derribo del satélite espía estadounidense que se encontraba fuera de control, el cual, según la opinión de algunos científicos, puso  en riesgo, incluso, la seguridad de la Estación Espacial Internacional (ISS)[24]. Si bien un grueso importante de estos residuos se desintegraría al penetrar en la atmósfera, se sostuvo que otra parte subiría a estratos más altos  sumándose a la chatarra ya existente.

b) Colisiones entre estos objetos. Un ejemplo reciente del año 2009 fue la colisión del satélite estadounidense Iridium 33 con un satélite de la serie Cosmos de procedencia rusa (2250).

c) Permanencia en órbitas no controladas de satélites que han terminado su vida útil.

Cabe distinguir la diferencia entre órbitas bajo los 5000 km. de altitud denominadas LEO («Low Earth Orbit») y las que originan en objetos geostacionarios, es decir,  que recorren órbitas circulares en el plano ecuatorial a una altitud aproximada de 36.000 km. con velocidad  angular igual a la de rotación de la Tierra. Estas últimas se denominan GEO («Geostationary Orbit») y son las de los satélites de comunicaciones que han superado su vida útil.

La mayor proliferación se produce en LEO y se estima que actualmente la masa total de circulación es del orden de las 3000 toneladas y una posible colisión entre esos objetos puede ocurrir a la velocidad muy elevada. Por otra parte se ha podido constatar en algunas misiones del transbordador que dicha nave ha recibido un número considerable de impactos de los objetos en circulación no controlada de ninguna manera. La proliferación originada en GEO es menos peligrosa por la altitud y menor abundancia de objetos originales aunque también digna de cuidado. Por todo esto se han hecho numerosos estudios, investigaciones y trabajos teóricos y experimentales para el análisis y posible control de este fenómeno. En la NASA se encuentran en desarrollo un programa cuyos objetivos son los siguientes:

a) Minimización o reducción de la proliferación espacial.

b)  Definición del estado actual de la proliferación, desarrollo de modelos de evolución y mantenimiento de bases de datos para agencias espaciales norteamericanas y extranjeras.

c)  Desarrollo de técnicas avanzadas de protección física de futuras emisiones espaciales.

d)  Estudio y desarrollo de políticas de regulación de las actividades[25]

En el año 1979, la Administración Nacional de Aeronáutica y del Espacio de los Estados Unidos (NASA) informó que ya habían sido lanzados al Espacio 11.366 objetos espaciales de los cuales 4.633 objetos, y luego unos 6.733, ya habían entrado en la atmósfera de la tierra. Nueve años más tarde, en 1989, la Comisión Norteamericana de Defensa Aeroespacial (NORAD), hizo público que habían sido lanzados un total de 19.037 objetos en el espacio, de los cuales unos 12.000 habían ingresado en la atmósfera de la tierra.

De esos objetos espaciales, si bien los mismos fueron lanzados adicionalmente constituyendo un testimonio del progreso logrado en la exploración y explotación del espacio ultraterrestre, un 93% hoy en día no funcionan, no se controlan y constituyen basura espacial.

Miles y miles de pedazos de satélites y otros objetos que se salieron de control pululan alrededor de la tierra. Según promedio, un pedazo de desecho reingresa todos los días a la atmósfera terrestre y mientras la mayoría se incendia o entra en la atmósfera, un gran número sobrevive y puede aterrizar, amenazando la vida y propiedad de las personas. A medida que el número de objetos espaciales crece, también crece el número de pedazos o partículas, contaminando el espacio y constituyendo una seria amenaza presente y futura para la humanidad.

El incidente del Cosmos 954 en 1978, aportó un precedente normativo sobre cómo deben comportarse los Estados con respecto a los accidentes de satélites; esas pautas se relacionan con las obligaciones de: a) el deber de poner sobre aviso; b) el deber de proveer información; c) el deber de limpiar; d) el deber de compensar los daños.[26]

No existen en realidad y hasta el momento soluciones inmediatas para la acumulación progresiva de la basura orbital. Independientemente de que se adopten medidas para evitar las emisiones de residuos al espacio.  Mientras se sigan realizando lanzamientos desde tierra, seguirán existiendo riesgos de contaminación diferida. Solo resta observar y catalogar la basura existente, hasta que se cuente con tecnología adecuada para proceder a su destrucción sin riesgos  ni costos exageradamente elevados[27]. A ello se suma la estimación pesimista de ciertos sectores de científicos que pronostican fenómenos como el llamado síndrome de Kessler (Por Donald Kessler) y hablan de una “cascada de ablación”, algo así como una reacción en cadena que podría producirse en un futuro no muy lejano, que pondría en peligro de destruir todos los objetos en órbita terrestre, tanto no operativos como operativos. Algunos pronostican, incluso que si el proceso de acumulación de residuos continúa será imposible lanzar cualquier objeto desde la Tierra, debido a la barrera de chatarra que impedirá que salga impelido cualquier vehículo espacial hacia el espacio superior.

Aunque la ciencia avanza vertiginosamente, aún no se ha planteado seriamente una posible solución a la eliminación de todos estos desperdicios espaciales. En los últimos años, la medida máxima tomada por los gobiernos y las agencias espaciales ha sido limitar el lanzamiento anual de satélites al espacio, evitando la indiscriminada y descontrolada invasión tecnológica que parecía cernirse sobre el espacio a mediados de los años setenta[28].

No obstante, esto no hace sino retrasar ligeramente los peligros que afectan nuestra órbita espacial, ya que todos estos ingenios tecnológicos tienen una vida limitada y atada a las condiciones climatológicas espaciales, con temperaturas exageradamente frías y la excesiva presencia de elementos químicos naturales que resultan corrosivos a la larga. El problema pues, llega cuando estos artificios ya inservibles comienzan a desprender elementos tóxicos o combustible residual que podrían llegar a ser peligrosos, debido a la posibilidad de un encuentro casual entre uno de estos elementos desechados y uno en plena actividad, como a nivel terrestre, ya que, como hemos citado anteriormente, las consecuencias contaminantes pueden ser nefastas.[29]

La NASA, por su parte, ha creado un departamento destinado a seguir el proceso orbital de los desperdicios espaciales para catalogar los restos con diferentes números, obstáculos que son tenidos en cuenta para proyectar la trayectoria de una nave tripulada, pero no se advierte  que dicho organismo esté planteando alguna solución para  la eliminación o recuperación de estos objetos[30].

 Lo que es dable afirmar categóricamente es que aún manteniendo cierto control de los residuos espaciales es que de los ochenta o noventa mil elementos diferentes, sólo deben haber catalogados unos quince mil aproximadamente, lo que arroja una diferencia alarmante de desechos de pequeño tamaño que continúan girando “al garete” (dicho en términos náuticos) en el entorno terrestre, sin considerar los residuos de naturaleza tóxica, los cuales son totalmente incontrolables[31].

Aquí resulta pertinente recordar que como resultado de las investigaciones y debates que se han desarrollado en el ámbito del Comité de Derecho Espacial de la Internacional Law Association (I.L.A.) desde 1986, en la conferencia número 66 de dicha entidad, llevada a cabo en agosto de 1994, se presentó un anteproyecto de convención internacional referido a un instrumento sobre la eventual regulación de esta problemática [32], en el cual se reitera el principio de responsabilidad.

Interrogantes y desafíos sobre la chatarra espacial y la cuestión de la responsabilidad.

A la luz de este escenario motivado por la presencia creciente de los desechos espaciales, la aplicación efectiva de las normas que regulan la responsabilidad espacial de los Estados, se puede ver seriamente afectada, ya que todo el sistema de responsabilidad espacial reposa en la identificación previa del estado responsable, sea éste el Estado que lance, o que promueva el lanzamiento, o desde cuyo territorio, o desde cuyas instalaciones se produzca el lanzamiento.

Esto constituye un serio inconveniente para el caso de los daños producidos por residuos espaciales de pequeño volumen (que son la mayoría) o estado de deterioro tal que no permita determinar a ciencia cierta que un residuo sea parte componente de un objeto espacial  identificado y/o registrado como lanzado por tal o cual país. En estas condiciones es absolutamente lícito afirmar que hablar de responsabilidad es sencillamente ilusorio.

El desafío es, o asumir el desecho indeterminado como una realidad equiparable a los cuerpos extraños (meteoros), encuadrando los daños producidos por éstos como situaciones de caso fortuito[33] (lo cual en el fondo es evadir el problema, e indirectamente fomentar la contaminación), o complementar el sistema de responsabilidad existente con la creación de alguna institución que permita algún tipo de compensación de daños, sin afectar considerablemente la sustentabilidad  técnica y económica de la actividad.

Una alternativa posible sería adoptar respecto de la chatarra espacial de origen indeterminado, un sistema análogo al criterio adoptado por la O.M.I. sobre responsabilidad civil en caso de contaminación del mar.

Es sabido que a OMI se ocupa fundamentalmente de la seguridad de los buques y de la prevención de la contaminación del mar, pero la Organización también ha establecido normas sobre la responsabilidad y la indemnización de daños, tales como los de contaminación, ocasionados por los buques.

El desastre del Torrey Canyon, ocurrido en 1967, no sólo hizo que se intensificaran los trabajos técnicos de la OMI en relación con la prevención de la contaminación sino que, también actuó de catalizador de la labor sobre responsabilidad e indemnización. Para resolver las cuestiones jurídicas planteadas por el primer desastre importante de un buque tanque en el mundo se constituyó un comité jurídico especial, que pronto se convirtió en órgano auxiliar permanente del Consejo de la OMI, y que se reúne dos veces al año para resolver toda cuestión jurídica que se plantee en la Organización.

Las principales cuestiones planteadas por el desastre del Torrey Canyon fueron la determinación del responsable de los daños debidos a contaminación por hidrocarburos; de qué base ha de partirse para determinar la responsabilidad y cuál debe ser la cuantía de la indemnización por tales daños. En términos generales, son los propietarios de buques y de la carga los únicos responsables.

Pero un gran desastre de contaminación, como el del Torrey Canyon, afecta a terceras partes, y los daños causados pueden ser de gran magnitud. Por ello era importante establecer un sistema que no solamente sirviera para determinar quién era el responsable, sino para garantizar que toda indemnización debida se hiciera efectiva.

En tal virtud, en 1969, una conferencia convocada por la OMI adoptó un convenio sobre la responsabilidad civil del propietario del buque o de la carga por los daños causados por la contaminación resultante de un siniestro. La finalidad del Convenio internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos era garantizar una indemnización adecuada para las víctimas, y hacía recaer la responsabilidad en el propietario del buque. Según algunos delegados, los límites de responsabilidad fijados por la conferencia eran demasiado bajos y, por consiguiente, cabía la posibilidad de que la indemnización pagadera fuera insuficiente en algunos casos.

Este sentir impulsó a la OMI a celebrar en 1971 una nueva conferencia, que culminó en la adopción de un Convenio por el que se constituyó el Fondo internacional de indemnización de daños debidos a la contaminación por hidrocarburos. El Convenio entró en vigor en 1978 y el Fondo tiene su sede en Londres.

A diferencia del Convenio de Responsabilidad Civil, que hace recaer en el armador la obligación de pagar la indemnización, el Fondo se constituye con las contribuciones de los importadores de hidrocarburos. El propósito del Fondo es que, si un accidente en el mar produce contaminación cuyos daños rebasan la cuantía de indemnización disponible en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil, el Fondo pagará un monto adicional haciéndose de esta manera un reparto más equitativo del gravamen de la indemnización entre el armador y el importador[34].

Tomando como ejemplo este criterio, el sistema de responsabilidad espacial podría ser integrado al principio de cooperación internacional que subyace en el Tratado del Espacio para ser -como se insinuó anteriormente- complementado por un fondo de garantía que contribuyese a reparar los daños provocados a objetos espaciales operativos, como los satélites de comunicaciones, en aquellos casos en que dichos daños fuesen ocasionados por residuos espaciales de origen indeterminado, es decir, cuando no sea identificable algún Estado de Lanzamiento o directamente cuando es imposible determinarlo.

La constitución de este fondo, que podría ser administrado por un organismo internacional como el C.O.P.U.O.S., se podría lograr a través de los aportes de todos aquellos operadores en el momento de proceder al registro del lanzamiento del objeto en cuestión, cuya obligatoriedad establece el Convenio sobre Registro de Objetos Lanzados al Espacio de 1975, o para el caso de los satélites de telecomunicaciones en la oportunidad de solicitar la reserva de posición orbital en la U.I.T. Esto no es otra cosa que hacer práctico el principio de cooperación internacional que se insinúa en los artículos 9º, 10º y 11º del Tratado del Espacio de 1967.

El monto de estos aportes, como la forma de constitución y demás detalles accesorios pueden ser todavía un tema a debatir, pero lo cierto es que de no adoptarse en el futuro próximo alguna medida legislativa concreta, tanto el artículo VII del Tratado del Espacio, como el Convenio sobre responsabilidad por daños causados por objetos espaciales de 1972 correrá el riesgo de convertirse, si es que no se ha convertido ya, en letra muerta para muchísimos casos que probablemente se presentarán en el futuro.

XXXIIªs Jornadas de ALADA – Bogotá, septiembre del 2008

Al respecto, es pertinente destacar que como resultado de las deliberaciones de las  XXXIIº  Jornadas de ALADA con sede en Bogotá en el 2008, se votó por  como conclusión el párrafo siguiente:

“4.- Con miras a contemplar el problema de la denominada “chatarra espacial”, el sistema de responsabilidad espacial podría ser complementado por un fondo de garantía que contribuyese a reparar los daños provocados a objetos espaciales operativos, como los satélites de comunicaciones, para aquellos casos en que dichos daños fuesen ocasionados por residuos espaciales de origen indeterminado. La constitución de este fondo, que podría ser administrado por un organismo internacional, como el C.O.P.U.O.S. o por la propia Unión Internacional de Telecomunicaciones, se podría lograr a través de los aportes de todos aquellos operadores en el momento de proceder al registro del objeto en cuestión, cuya obligatoriedad establece el Convenio sobre Registro de Objetos Lanzados al Espacio de 1975, o para el caso de los satélites de telecomunicaciones en la oportunidad de solicitar la reserva de posición orbital”.

III-Vacíos Normativos en materia de responsabilidad espacial de derecho privado  internacional

Si bien se han adelantado algunos temas al respecto, la responsabilidad en el derecho espacial, paulatinamente está abandonando el protagonismo exclusivo de la actividad estatal impulsora para dar paso cada vez más a la iniciativa y al capital privado. “…poco a poco, el sector privado empezó a cobrar presencia en la actividad. En materia de transporte espacial, los dos hitos importantes en este sentido fueron la ceración en 1980 de Arianespace, la primera compañía privada (aunque de propiedad de varios estados) dedicada al transporte espacial comercial del mundo, y luego, a partir de la sanción en los Estados Unidos de América, de la ya mencionada Commercial Space Launch Act de 1984. Surgió así una importante actividad comercial en el espacio ultraterreste, la cual cambió sustancialmente la realidad tenida en cuenta por el corpus iuris spatialis  De tal manera, la actividad comercial espacial presenta una laguna de normas de fuente internacional específicas que la regulen, y el consecuente desarrollo de lo que algunos autores llaman una lex mercatoria spatialis y de la disciplina del Derecho Espacial Comercial”[35]

Las actividades comerciales espaciales, tarde o temprano comenzaron a generar conflictos de gran envergadura económica, como es el caso “Martín Marietta vs. Intelsat”[36].

Ante los vacíos legislativos sobre métodos de solución de controversias para resolución de conflictos motivados por actividades espaciales, en 2009, el entonces Secretario General de la Corte Permanente de Arbitraje en la Haya, Sr. Christiaan M.J. Kröner, promovió la elaboración de un reglamento para el arbitraje de tales disputas, labor que se encomendó a un equipo de juristas integrados por varios expertos, entre todos ellos, nuestra compatriota Silvia Maureen Williams, con el apoyo del International Bureau de la Corte Permanente de Arbitraje[37]

Este reglamento de la CPA tiene un ámbito de aplicación bastante amplio, al prever en su artículo primero que la caracterización de una disputa como relacionada con el espacio ultraterrestre no es necesaria para establecer la jurisdicción de un tribunal arbitral si las partes han acordado la resolución de una disputa específica según el reglamento de la CPA.

Conforme al artículo 10(4) del reglamento, las partes y la autoridad nominadora son libres de elegir como árbitros a personas que no sean miembros de la CPA. El Secretario General de la CPA debe preparar una lista de expertos en asuntos espaciales para asesorar a las partes.

Las partes tienen libertad de elegir a uno o tres árbitros, con la opción de elegir hasta cinco árbitros ante la posibilidad de arbitrajes muy complejos, que potencialmente involucren intereses nacionales estatales y cifras enormes en disputa. Hay plazos de recusación de árbitros (30 días).  Otra novedad es la posibilidad de continuación del procedimiento cuando en un comité de tres o cinco árbitros, no participa, en cuyo caso los restantes tienen la opción de seguir con el procedimiento hasta la decisión final sin la intervención del árbitro faltante. También el reglamento prevé la posibilidad de que el Tribunal nombre de oficio o a pedido de parte, un asesor como perito, para que prepare un informe al tribunal sobre la base de información confidencial, sin revelar el contenido de ésta. En cuando al laudo que emite el tribunal previsto en este novedoso reglamento, en caso de opiniones en disidencia, éstas deben ser expresadas por escrito y firmadas por el árbitro o árbitro en disidencia.  El tribunal en su decisión debe aplicar “el derecho o las normas de derecho que las partes hayan indicado como aplicables al fondo del litigio” y en ausencia de tal indicación, el tribunal arbitral debe aplicar “el derecho nacional o internacional y normas de derecho” que estime apropiados[38].

La pregunta es si este mecanismo es realmente suficiente para abarcar todas las disputas mercantiles espaciales internacionales, o será necesario en el futuro la aprobación de un nuevo tratado que establezca un mecanismo de solución de controversias de carácter obligatorio y no opcional como en este caso. La discusión queda abierta.

IV. Vacíos Normativos en materia de responsabilidad espacial nacional

Aparte de aquellas cuestiones de responsabilidad espacial contractual internacional, también es dable pensar en cuestiones de responsabilidad espacial nacional, tanto del Estado como de los particulares. La Commercial Space Launch Act de 1984, establece la obligación de todos los operadores privados responsables directos de daños ocasionados por objetos espaciales de reembolsar al Estado Nacional todos aquellos importes que este último haya tenido que abonar a terceros en virtud del cumplimiento de los tratados internacionales, particularmente en alusión al Tratado de Responsabilidad Espacial de 1972.

En la República Argentina, fuera de las leyes que aprueban los tratados internacionales, de la ley 11.672 que ratifica los decretos de creación de la CONAE  y toda la reglamentación que por vía de decretos ha dictado el Poder Ejecutivo en relación a la Comisión Nacional de Actividades Espaciales y Registro Nacional de Objetos Lanzados al Espacio,  no hay en realidad mayor legislación de fondo que regule actividades espaciales, por lo que sería necesario que el Congreso de la Nación dictara normas de responsabilidad del Estado y de los operadores particulares de modo complementario a las disposiciones contenidas de modo genérico en el Código Civil. La especificidad de la actividad y la importancia y envergadura de los eventuales daños y perjuicios a ocasionarse por la actividad, tanto en el marco de lo contractual como en el terreno de lo extracontractual, amerita que se dicten ya a esta altura normas que al menos dejen claramente especificadas las consecuencias jurídicas de eventuales perjuicios ocasionados en esta actividad.

Es preciso aclarar que, de conformidad con el art. 2 del Decreto 995/91  del Poder Ejecutivo Nacional, la Comisión Nacional de Actividades Espaciales es el único organismo del Estado Nacional competente para entender, diseñar, ejecutar, controlar, gestionar y administrar proyectos y emprendimientos en materia espacial, lo cual sindica al Estado Nacional (Poder Ejecutivo) como el principal responsable por los eventuales daños que la ejecución de estos proyectos pueden llegar a provocar. Sin perjuicio de ello, nada prohíbe al citado organismo a celebrar convenios con empresas privadas para cumplir su cometido y lograr sus objetivos, por lo que eventualmente pueden generar situaciones de responsabilidad compleja que ameriten mayores precisiones legales para que los eventuales perjudicados tengan reglas claras a las que atenerse para poder articular sus demandas.

Tal normativa, no podría prescindir de prever algunos aspectos fundamentales, para lo cual bien puede tomarse como ejemplo la citada ley de Estados Unidos[39], como el previsto en su sección 16, que es la obligación de todo operador privado de contratar un seguro de responsabilidad civil por el monto que la autoridad de aplicación establezca según la envergadura de los potenciales daños susceptibles de ser producidos en el caso puntual.

El enfoque particular que ha adoptado la República Argentina, para estas cuestiones (Decreto 995/91) bien amerita establecer categóricamente la responsabilidad objetiva y solidaria del Estado por eventuales daños ocasionados por operadores privados en este tipo de actividad, evitando las mayores discusiones que habilitaría la necesidad de demostrar la negligencia de dependientes del mismo en la supervisión y control de la actividad, conforme las normas del Código Civil (Cfr. Art. 1112 Cod. Civ. Arg).

V. Conclusiones

A la luz de los grandes avances tecnológicos, económicos y comerciales que la realidad ha venido imponiendo desde la entrada en vigencia del Tratado de Responsabilidad por Objetos Lanzados al Espacio de 1972, la Doctrina especializada debe propender a la actualización de la legislación tanto nacional como internacional a modo de responder en mayor medida a la característica de la integralidad del derecho espacial, no solamente contemplando la actualización de la normativa ya existente en responsabilidad, con la inclusión de fenómenos y situaciones no previstas originalmente (caso de la chatarra espacial), sino avanzando sobre la regulación de aspectos de fondo y de procedimiento acorde con un enfoque jurídico más privatista y localista de la cuestión.

 ………

** XVIII JORNADAS NACIONALES DE DERECHO AERONÁUTICO Y ESPACIAL VI CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO AERONÁUTICO

-Director de las Carreras de Abogacía, Notariado y Martillero y Corredor Público y Licenciatura en Gestión de la Seguridad de la Universidad Blas Pascal, Córdoba, República Argentina.

-Miembro plenario y actual Vicepresidente de la Sección Argentina de ALADA.

-Director de ”Tendencias -Revista de la Universidad Blas Pascal”

-Profesor Titular de Derecho del Transporte y de las Telecomunicaciones de la Universidad Blas Pascal.

-Profesor Titular de Derecho de las Navegaciones Marítima, Aérea y Espacial de la Universidad Católica de Córdoba, Argentina.

-Ex Titular de la Cátedra “C” de Derecho de la Navegación de la Facultad de Derecho y C.S. de la Universidad Nacional de Córdoba.

-Actual Vocal de la Comisión Organizadora de las XVIII Jornadas Nacionales de Derecho Aeronáutico y Espacial y VI Congreso Internacional de Derecho Aeronáutico.

 ……….

[1] Según Manuel Augusto Ferrer (h), “El Derecho Espacial es la rama de la ciencia jurídica que estudia los principios y normas públicas o privadas, nacionales o internacionales, relativas a la navegación por el espacio superior y las relaciones consiguientes, así como el régimen jurídico de dicho espacio superior y de los cuerpos celestes”. Ferrer, Manuel Augusto (h), “Derecho Espacial”, ed. Plus Ultra, Buenos Aires, 1976, pag. 18.

[2] Ferrer, Manuel A., «Derecho Espacial», Ed.Plus Ultra, p.338.

[3] Cuando Argentina contrató por primera vez, a través de una licitación pública nacional e internacional, su primer servicio de provisión de satélite de telecomunicaciones multipropósito (Nahuel-Sat), en el instrumento respectivo de prefijaron límites de responsabilidad  por daños causados de terceros, por necesidades de conseguir cobertura de las aseguradoras.

[4].Ferrer, Manuel Augusto, op.cit.p.334.

[5].Ferrer, Manuel Augusto,op.cit.p.335.

[6]. Por ejemplo, los daños producto de una explosión en tierra de un artefacto en circunstancias de un experimento, que pueden determinar la necesidad de reparaciones tanto civiles como laborales o ameritar una investigación por un posible delito de homicidio, lesiones culposas, etc.

[7] . Ricchiuti, Dante L., “La comercialización en el Derecho Espacial y la importancia de los seguros espaciales obligatorios”, en ALADA en Roma “XXVIII Jornadas Latino Americanas de Derecho Aeronáutico y Espacial”, Publicación dirigida por el Dr. Mario Folchi, LARA, Producciones Editoriales, Buenos Aires, 2004, p.167.

[8]. «procures the launching» o «fait procéder au lancement», que sugieren más la expresión facilitar que promover.

[9].Cocca, Aldo Armando, «Alcances de la Expresión daño y de la indemnización en el Convenio sobre responsabilidad espacial»,en VIII Jornadas Iberoamericanas de Derecho Aeronáutico y del Espacio y de la Aviación Comercial, Bs.As., octubre 1975.

[10].Diederiks Verschoor, «The Convention on international liability caused by space objects», en Proceedings of the XVth.Colloquium on the Law of Outer Space, Viena, 1972, p.100.

[11].Gorove, Stephen, «Some Thoughts on Liability for de Use of Dats Acquired by resources Satellites», en Proceedings of the XVth. Colloquium on the Law of. Outer Space, Viena, 1972, p.109.

[12] .Ricchiuti, Dante L., “La comercialización en el Derecho Espacial y la importancia de los seguros espaciales obligatorios”, en ALADA en Roma “XXVIII Jornadas Latino Americanas de Derecho Aeronáutico y Espacial”, Publicación dirigida por el Dr. Mario Folchi,LARA, Producciones Editoriales, Buenos Aires, 2004, p.166.

[13] Nash Rojas, Claudio: “Las reparaciones ante la Corte Internacional de Derechos Humanos” LOM Ediciones Ltda., I.S.B.N.: 956-19-0451-9, Universidad de Chile, Centro de Derechos Humanos, Santiago de Chile, p. 184 y ss.

[14] Nash Rojas, Claudio: “Las reparaciones ante la Corte Internacional de Derechos Humanos” LOM Ediciones Ltda., I.S.B.N.: 956-19-0451-9, Universidad de Chile, Centro de Derechos Humanos, Santiago de Chile, p. 184 y ss

[15] Nash Rojas, Claudio: “Las reparaciones ante la Corte Internacional de Derechos Humanos” LOM Ediciones Ltda., I.S.B.N.: 956-19-0451-9, Universidad de Chile, Centro de Derechos Humanos, Santiago de Chile, p. 184 y ss

[16] http://www.slideshare.net/IngesAerospace/derecho-espacial-temas-de-futuro-en-el-derecho-espacial. Fecha de lectura: 20 de junio de 2014.

[17] J. Clark Kelso & Kari C. Kelso, An Analysis of Punitive Damages in California Courts, 1991-2000 (Capital Center for Government Law & Policy 2001)

Cooper Industries, Inc. v. Leatherman Tool Group, Inc. (2001) 532 U.S. 424 [121 S.Ct. 1678, 149 L.Ed.2d 674]

BMW of North Am. v. Gore (1996) 517 U.S. 559 [116 S.Ct. 1589, 134 L.Ed.2d 809]

Pacific Mut. Life Ins. Co. v. Haslip (1991) 499 U.S. 1 [111 S.Ct. 1032, 113 L.Ed.2d 1]

State Farm Mut. Auto. Ins. Co. v. Campbell (Utah. 2001) 2001 WL 1246676, cert. granted June 3, 2002, U.S. [122 S.Ct. 2326, 153 L.Ed.2d 158].

[18] Sidoli, Osvaldo Carlos, “El daño punitivo y el derecho ambiental”, Suplemento de Derecho Internacional Público; http://www.eldial.com.ar/bases/ea/200.-Fecha de publicación: 12/11/2012. Fecha de lectura: 20-06-2014.

[19] Voto para la adopción de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Blanco Romero y Otros versus Venezuela

[20] M. Jourdain: – «(…) Il y a plus de quarante ans que je dis de la prose, sans que j’en susse rien, et je vous suis le plus obligé du monde de m’avoir appris cela». Molière, Oeuvres Complètes (Le bourgeois gentilhomme, 1670, acto II, escena V), Paris, Éd. Seuil, 1962, p. 515.

[21]. Bockstiegel, Karl H., Solución de Controversias en Derecho Espacial, C.E.I.A., 1981, p.14.

 [22].op. cit. supra p.14/15.

[23]. Solución de Controversias en Derecho Espacial, C.E.I.A., 1981, p.34

[24] . http://www.elmundo.es/elmundo/2008/02/15/ciencia/1203094946.html

[25] . La idea fundamental es aplicar estas soluciones a órbitas originadas en datos iniciales aleatorios aplicando los preceptos del método «Montecarlo» para deducir el flujo de partículas en puntos o regiones
elegidos sistemáticamente. Este enfoque del problema tiene valiosos antecedentes en investigaciones realizadas en las últimas décadas para el problema de la proliferación de cometas y meteoritos en el sistema solar (E. Everhart 1972-1973).

[26] http://www.elmundo.es/elmundo/2008/02/15/ciencia/1203094946.html

[27] http://cielorosa.blogspot.es/i2008-02/

[28] http://cielorosa.blogspot.es/i2008-02/

[29] http://cielorosa.blogspot.es/i2008-02/

[30] http://cielorosa.blogspot.es/i2008-02/

[31] http://cielorosa.blogspot.es/i2008-02/

[32] Instrumento internacional para la protección del medio ambiente a partir del daño causado por desechos espaciales. Reproducido en Desarrollo Sostenible, htpp// http://www.dsostenible.com.ar.

[33] En el Derecho Marítimo, las situaciones de abordaje por causas desconocidas, se equiparan en sus consecuencias jurídicas a los abordajes por caso fortuito.

[34] http://www.imo.org/About/mainframe.asp?topic_id=415

[35] Arana Tagle, Luis A.: “Arbitraje y actividad comercial espacial: el nuevo reglamento de la Corte Permanente de  Arbitraje de la Haya”. http://www.medyar.org.ar/opinion-aranatagle1303.php. Fecha de lectura: 10/07/2014.

[36]  “… A modo de ejemplo, baste citar un célebre pleito entre Martin marieta Corporation (“Martin Marietta”) e INTELSAT7. INTELSAT había celebrado un contrato con  Martin Marietta, por el cual se acordó que esta última lanzaría dos satélites de  INTELSAT en cohetes Titán III. El primero de los lanzamientos no tuvo éxito; el satélite no se separó del  vehículo  de  lanzamiento  cuando  debió  hacerlo,  debido a  un  error  de  cableado  de  Martin Marietta.

Eventualmente, INTELSAT pudo separar el satélite del vehículo de lanzamiento (lo cual involucró  la separación  del satélite de su cohete  propulsor),  pero fue  imposible  que  el satélite alcanzara su órbita apropiada. El segundo satélite, en cambio, fue lanzado en forma exitosa. Ante la amenaza de INTELSAT de presentar un reclamo judicial en su contra, Martin Marietta inició una acción declarativa con el objeto de establecer que nada debía a INTELSAT en virtud del contrato y con motivo del hecho reseñado. Por su parte, INTELSAT reconvino y demandó a Martin Marietta por incumplimiento de contrato y negligencia; el monto reclamado por INTELSAT era de cuatrocientos millones de dólares estadounidenses (US$ 400.000.000) en concepto del costo de los servicios  de  lanzamiento,  pérdidas  por  imposibilidad de uso del satélite,  lucro  cesante,  daño  al satélite y el  costo de rescate del satélite. Las partes llegaron a un acuerdo transaccional,  cuyos términos son confidenciales…”Arana Tagle, Luis A.: “Arbitraje y actividad comercial espacial: el nuevo reglamento de la Corte Permanente de Arbitraje de la Haya”. http://www.medyar.org.ar/opinion-aranatagle1303.php. Fecha de lectura: 10/07/2014.

[37] Arana Tagle, Luis A.: “Arbitraje y actividad comercial espacial: el nuevo reglamento de la Corte Permanente de  Arbitraje de la Haya”. http://www.medyar.org.ar/opinion-aranatagle1303.php. Fecha de lectura: 10/07/2014.

[38] Arana Tagle, Luis A.: “Arbitraje y actividad comercial espacial: el nuevo reglamento de la Corte Permanente de  Arbitraje de la Haya”. http://www.medyar.org.ar/opinion-aranatagle1303.php. Fecha de lectura: 10/07/2014.

[39] . “Commercial Space Launch Act”, 98-575-OCT, 30, 1984.

  • Guillermo C. Ford Ferrer

    -Director de las Carreras de Abogacía, Notariado y Martillero y Corredor Público y Licenciatura en Gestión de la Seguridad de la Universidad Blas Pascal, Córdoba, República Argentina. -Miembro plenario y actual Vicepresidente de la Sección Argentina de ALADA. -Director de ”Tendencias -Revista de la Universidad Blas Pascal” -Profesor Titular de Derecho del Transporte y de las Telecomunicaciones de la Universidad Blas Pascal. -Profesor Titular de Derecho de las Navegaciones Marítima, Aérea y Espacial de la Universidad Católica de Córdoba, Argentina. -Ex Titular de la Cátedra “C” de Derecho de la Navegación de la Facultad de Derecho y C.S. de la Universidad Nacional de Córdoba. -Actual Vocal de la Comisión Organizadora de las XVIII Jornadas Nacionales de Derecho Aeronáutico y Espacial y VI Congreso Internacional de Derecho Aeronáutico.

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