Novedades en el Derecho Penal Aeronáutico.

Por Agustín Rodríguez Grellet & Hernán Adrián Gómez.

Recientemente, desde el 24 de marzo al 4 de abril último se celebró una Conferencia Diplomática en la ciudad de Montreal, sede de la Organización de Aviación Civil Internacional. El objeto de la misma fue el tratamiento de un Protocolo de Enmienda al Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves, conocido como Convenio de Tokio de 1963.
La República Argentina tuvo una activa participación, influyendo en la orientación de la redacción final del nuevo Protocolo con la presentación de Notas de Estudio y diversos aportes a lo largo de las dos semanas durante las cuales se desarrolló dicho evento.
Las principales cuestiones que se discutieron en Montreal fueron la redefinición del concepto “en vuelo”, la adopción de nuevas jurisdicciones, la redacción de una lista de infracciones y la incorporación de los oficiales de seguridad a bordo, entre otras.
En cuanto a la definición de aeronave en vuelo el Protocolo recogió una redacción más amplia a la que poseía originalmente armonizándola con otros instrumentos internacionales como los de Beijing de 2010 y La Haya de 1970.
Por otro lado la inclusión del Estado Explotador y del Estado de Aterrizaje como jurisdicciones obligatorias apunta a evitar que diversas infracciones o actos cometidos a bordo quedaran impunes. Asimismo, no es menor destacar que las nuevas modalidades financieras impuestas por la industria han generado las denominadas matrículas de explotador y que la norma receptó dicha realidad en su texto.
La delegación argentina, continuando la tradición jurídica y los postulados de su escuela de derecho internacional aeronáutico, fue acompañada mayoritariamente en su postura de marcado respeto a la autonomía de los estados, lo cual quedo reflejado en el texto final del Protocolo de Enmienda.
En cuanto a la inclusión de una lista de infracciones y otros actos en el Protocolo, la conferencia consideró que ello no era necesario pero recomendó la actualización de la Circular 288 de la OACI relativa a la orientación sobre los aspectos jurídicos de los pasajeros insubordinados o perturbadores.
Punto aparte merece el tratamiento que tuvo en el marco de la Conferencia Diplomática la cuestión de los oficiales de seguridad de a bordo (IFSOS – In flight security officers). Esta, sin lugar a dudas, fue la cuestión más álgida que se sometió a discusión y casi provocó el fracaso de la conferencia con todo lo que ello hubiese significado. Al respecto el Comité Jurídico había presentado a consideración del Plenario dos opciones de redacción para la inclusión de aquella figura en el Protocolo de Enmienda.
Vale recordar que los Oficiales de seguridad de a bordo ya se encontraban receptados en el Anexo 17 al convenio de Chicago (Capítulo 4, Numeral 4.7) aunque su actuación se halla acotada a la prevención o represión de actos de interferencia ilícita y sujeta a acuerdo entre los Estados involucrados.
En este escenario, los Estados Unidos de Norteamérica acompañados por Australia y la IATA propiciaron una incorporación plena de la figura aquellos oficiales, con amplias facultades para actuar e incluso para mantener el orden a bordo de una aeronave con independencia de la autoridad del Comandante.
Por otra parte algunos países latinoamericanos y africanos se manifestaron firmemente en contra de la incorporación de esta figura en el Protocolo ya que consideraron imposible aceptar oficiales de seguridad armados para atender o reprimir actos de indisciplina, inconductas menores a bordo o delitos comunes, pues sostenían que los IFSOS deberían acotar su accionar a la represión de actos de interferencia ilícita. Asimismo, dichos países, consideraron que no podía permitirse la creación de otra autoridad paralela a la del Comandante a bordo de una aeronave.
Planteada la discusión y luego de arduos debates que se prolongaron hasta altas horas de la noche, recién se pudo arribar el día previo al cierre de la Conferencia Diplomática a una solución de consenso que, como toda solución de consenso, no satisfizo plenamente a ninguna de las partes.
Finalmente se aceptó la inclusión de los IFSOS en el Protocolo pero quedo claramente definido que los mismos solo podrán actuar a solicitud del Comandante de la aeronave o, sin tal autorización, “… para tomar medidas preventivas razonables (…) a fin de proteger la seguridad de la aeronave o de las personas en la misma de un acto de interferencia ilícita y, si el acuerdo o arreglo lo permite, de la comisión de infracciones graves (…)”. Es decir que ningún estado contratante podrá ser obligado a aceptar que actúen en su territorio oficiales extranjeros de seguridad a bordo de aeronaves, salvo autorización expresa concertada en acuerdos bilaterales o multilaterales, ni tampoco a implementar un programa de IFSOS en sus países en virtud de la ratificación de dicho instrumento.
De esta manera, reconociendo que la República Argentina ha participado activamente para lograr una redacción de consenso, confiamos en que dicho Protocolo de Enmienda será ratificado ampliamente en los próximos años. Consideramos necesario que ello suceda para el desarrollo armónico y seguro de la aviación comercial en el mundo.

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