Salario al comandante por asistencia aeronáutica

La obligación legal de asistencia que pesa sobre los Comandantes de las Aeronaves surge expresamente del art. 176 del Código Aeronáutico en tanto dice: “El Comandante de una aeronave está obligado a prestar los siguientes socorros: 1.- Asistencia a otras aeronaves que se encuentran en situación de peligro…”; pero cuando el Código se refiere al “derecho a remuneración” o el “derecho a ser indemnizados por los gastos y daños emergentes de la operación”, el legitimado al cobro es sólo el explotador de la aeronave que haya prestado la asistencia. No hay una negativa legal expresa al eventual derecho que podría tener el Comandante, que deviene del cumplimiento de su obligación legal del art. 176, pero sí una omisión que hasta hoy se había entendido como una negativa tácita, técnica legislativa que comparten los códigos aeronáuticos latinoamericanos. Es entonces que judicialmente se llega al siguiente planteo: ¿otorgar una retribución por asistencia a un Comandante de aeronave implica o no un apartamiento del derecho positivo?

Publicado en Doctrina Judicial, Buenos Aires, La Ley, 24 de abril de 2013, Año XXIX, Número 17, ISSN: 1514-3376 (pp. 23-34).

Autor: Carlos María Vassallo

1.- Leading case: CSJN “Porchetto, Marcelo Patricio c/ Aerovías Nacionales de Colombia SA -Avianca- y otros s/ Cobro de Asistencia y Salvamento”

La sentencia dictada el 26 de junio de 2012, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación resuelve un tipo de conflicto que llega por primera vez a los Tribunales, tal el pedido de cobro de “salario por asistencia” prestada a una aeronave en vuelo por un Comandante de aeronave comercial que también se encontraba en vuelo en la misma zona de control.

El actor, entonces Comandante de SW,[1] el 18 de agosto de 1997, se encontraba cumpliendo servicio regular entre Buenos Aires y Catamarca, cuando escucha la “declaración en emergencia de combustible” del Avianca AV-087 que hacía el vuelo BOG-EZE y ante la falta de indicaciones concretas y hasta equivocadas suministradas por el ATC de Córdoba, lo corrige y le indica radialmente un aeropuerto de alternativa adecuado para aterrizar, que no estaba entre las cartas aeronáuticas que llevaba el asistido. El SW se mantuvo en contacto hasta la llegada del Avianca, en adelante AV, sin novedades al aeropuerto de La Rioja.

La “asistencia intelectual” prestada le permitió al AV aterrizar satisfactoriamente, sin daños a la aeronave ni a sus 120 personas, entre pasajeros y tripulantes, cuando contaba sólo con 14 minutos de combustible remanente, inferior al Minimun Landing Fuel.[2]

El piloto que realizó la asistencia demandó a la empresa explotadora -Avianca- y/o propietaria de la aeronave asistida, el pago de un “salario de asistencia”, situación no prevista por el Código Aeronáutico Argentino. La sentencia de primera instancia, aunque hacía lugar a la demanda, indemnizaba con $ 80.000- el daño sicológico post-traumático que habría sufrido Porchetto, y fue declarada nula[3] por la Cámara de Apelaciones en tanto no observaba el principio de congruencia. Acto seguido, ese Tribunal con diferente fundamento condena a la accionada a pagar una suma de dinero consistente en el 70% del salario que hubiera correspondido percibir a SW, en caso de haber sido coactora en el juicio, en su carácter de explotadora de la aeronave que comandaba el actor.

 Ambas partes dedujeron recurso extraordinario. Avianca sostuvo que el otorgamiento de un “salario de asistencia” al Comandante contraría las normas del Código Aeronáutico; en tanto el actor cuestionó la falta de concesión de la totalidad del salario de asistencia pretendido. La Corte Suprema de Justicia de la Nación confirma la sentencia apelada, condenando a Avianca al pago de $ 280.000 a favor del Comandante asistente, con más intereses desde la notificación de la demanda y costas.

2.- Declaración de Emergencia de Aeronave. Fases y consecuencias. Normativa OACI y nacional

El valor “seguridad total” en la aviación, supone cero accidentes e incidentes graves, objetivo que nunca podrá ser alcanzado. Por eso, todas las situaciones que suponen una emergencia se encuentran reglamentadas a diferentes niveles normativos. En el ámbito mundial el Anexo 12 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional “Búsqueda y Salvamento” es aplicable como norma obligatoria desde 1° de marzo de 1951. Los Estados Parte han tomado este texto para sus reglamentaciones nacionales, pudiendo notificar diferencias, por discordancia o imposibilidad de cumplimiento, conforme procedimiento previsto en el art. 38[4] del mismo Convenio.

Este Anexo 12 en su capítulo 5 prevé específicamente los procedimientos para las operaciones durante las distintas fases de emergencia,[5] y en relación al caso en estudio, en que la situación llegó a la fase de “peligro”, se encuentra contenida en el n° -5.2.3 f)- que prevé que el centro coordinador de salvamento pida “… a todas las aeronaves, barcos, estaciones costeras, y otros servicios no incluidos específicamente en el plan de operaciones correspondiente y que puedan prestar ‘asistencia’ que se mantengan en escucha de las trasmisiones[6](…) y ayuden en todo lo posible a la aeronave en peligro…”.

En cuanto al procedimiento que debe seguir un piloto al mando que capte una transmisión de socorro, el mismo Anexo 12 en el 5.7 le impone la obligación de acusar recibo de la misma e informar al centro coordinador “… dándole -a la aeronave en peligro- toda la información disponible….

 Esta es “norma obligatoria” para la República Argentina, signataria del Convenio de Chicago y Anexos, que no ha notificado diferencias al respecto, y en el caso en estudio fue cumplida por el Comandante de SW, Marcelo Porchetto, logrando pleno éxito en la “operación de asistencia”.

Las normas nacionales argentinas se encuentran en el Código Aeronáutico, Título 8, “Búsqueda Asistencia y Salvamento”, y pasamos a referirnos a las concretamente aplicables al caso:

La obligación legal de asistencia que pesa sobre los Comandantes de las Aeronaves surge expresamente del art. 176 del Código Aeronáutico en tanto dice: “El Comandante de una aeronave está obligado a prestar los siguientes socorros: 1.- Asistencia a otras aeronaves que se encuentran en situación de peligro…”; pero cuando el Código se refiere al “derecho a remuneración”[7] o el “derecho a ser indemnizados por los gastos y daños emergentes de la operación”, el legitimado al cobro es sólo el explotador de la aeronave que haya prestado la asistencia.

No hay una negativa legal expresa al eventual derecho que podría tener el Comandante, que deviene del cumplimiento de su obligación legal del art. 176, pero sí una omisión que hasta hoy se había entendido como una negativa tácita,[8] técnica legislativa que comparten los códigos aeronáuticos latinoamericanos.

Es entonces que judicialmente se llega al siguiente planteo: ¿otorgar una retribución por asistencia a un Comandante de aeronave implica o no un apartamiento del derecho positivo? y en tal caso, ¿ El Juez estaría incumpliendo la norma del inc. 4 del art. 34 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que dice: “Son deberes de los jueces (…) inc. 4, fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia…”?

Repasaremos algunos conceptos antes del análisis del decisorio del Tribunal Supremo.

3.- Concepto de Asistencia Aeronáutica

Dentro de la figura genérica del “socorro aeronáutico” se encuentra el concepto de “Asistencia”, que abarcará todas las maniobras de ayuda, tanto material y física como intelectual, tal el caso en comentario.

En tanto las operaciones de búsqueda y salvamento se llevan a cabo luego de ocurrido el siniestro, la “Asistencia” tiende a evitarlo o minimizar sus efectos, y el Comandante se arrogará solo el rol de “asistente”.

El instituto del “socorro” viene del milenario derecho marítimo a dar fundamento al naciente derecho aeronáutico de escasos cien años.

 En cuanto a las diferencias de la asistencia náutica y aérea, estará signada fundamentalmente por las vías de hecho posibles para proceder a su ejecución.

El asistente marítimo pone al servicio de la operación, su nave y adelanta los gastos que ella implica y agrava el riesgo de la aventura marítima para la tripulación, quien debe asumir un papel protagónico con participación física en momentos marcados por la dificultad operativa del medio, generalmente en condiciones meteorológicas adversas. Aparece entonces como claramente justificado el salario por asistencia al personal interviniente, y así lo prevé la Ley de Navegación en su art. 239.[9]

En cuanto a la asistencia aérea, la misma también se encontrará limitada por el medio en que se realiza, generalmente a la categoría de “asistencia intelectual”, aunque no por ello deba ser menos eficaz en lograr un resultado satisfactorio, tal el caso en estudio en donde se salva la aeronave y la vida de 120 personas.

De los hechos probados en autos surge bien encuadrado el caso de “Asistencia”, admitido por las partes, en tanto el vuelo AV-087 no pudo aterrizar en su destino final programado, aeropuerto de Ezeiza, ni en su alternativa Córdoba por meteorología. Tampoco lo podía hacer en Rosario que se encontraba cerrado para las operaciones aéreas, ni en Mendoza que estaba fuera de su autonomía de combustible. No brindándole una solución el Centro de Control Córdoba, procedió a “declararse en emergencia”, lo cual supone un pedido de ayuda generalizado y puesta a disposición de todos los medios disponibles a través de la Coordinación del Servicio de Tránsito Aéreo.[10]

Aparece entonces la obligación legal en la figura del Comandante Asistente del art. 176, inc. 1° del Código Aeronáutico, y la retributiva por los conceptos de remuneración e indemnización, aunque a diferencia del derecho marítimo, sólo prevista para el explotador de la aeronave asistente.[11]

Es así que el Camarista Vocos Conessa, en su voto, al cual adhieren sus dos colegas, dice al respecto en la sentencia de Alzada: “… Se repetirá una y mil veces que el art. 179 Código Aeronáutico sólo menciona como titular de derechos al ‘explotador’ y eso es cierto. Pero la omisión referida a incluir al comandante y a sus colaboradores, teniendo en cuenta que son partícipes activos y directos de la asistencia y los antecedentes propios del derecho marítimo (aplicable por analogía -art. 2° Código Aeronáutico), no puede ser aceptada en tanto capricho del legislador u olvido del legislador para privar a las personas físicas que dieron la asistencia concreta, real y efectiva, su participación en los sacrificios y su participación en los beneficios…”. Este criterio fue tomado por la Procuradora Fiscal y mantenido por la Corte.

Puede que se presente a primera vista como más deslucida la actividad del “Comandante Asistente” comparándola con la del “Capitán de Buque”, en tanto continúa con su plan de vuelo, sin necesidad de apartarse de su itinerario ni tomar medidas excepcionales, limitándose a dar precisas indicaciones radiales al asistido sin que le hubiere significado asumir un riesgo que pudiera haber puesto en peligro a su pasaje ni a su aeronave, como tampoco mayor costo al explotador. El Capitán de Buque, ante la necesidad de asistencia, cambiará su rumbo y expondrá a su nave y tripulación a maniobras riesgosas.

Ello habría motivado desde un principio el diferente tratamiento del instituto en la legislación marítima, en donde sí es necesario ofrecer un incentivo a la actividad que se asuma en concepto de Asistencia. El incremento de riesgo cierto para la tripulación de mar no funciona solo en base al principio de solidaridad.

Hubo varios interrogantes que se nos presentaron en el análisis de los hechos contenidos en la sentencia, y que debieron ser aclaradas en consultas a Pilotos, ajenos al asunto, y que se aportan como datos de interés.

* ¿Por qué el B-767 de Avianca no contaba con las cartas Jeppensen del aeropuerto de La Rioja, ni en sus Manuales ni en el sistema Flight Management Computer?

R: Las aerolíneas les proveen a sus Pilotos “cartas de navegación”, que llevan consigo en cada vuelo que abordan en sus cuadrados y pesados portafolios. Ellas contienen las áreas de vuelo entre los aeropuertos de salida y destino y sus aeropuertos de alternativa. Hay otras “cartas de aproximación de aeródromos” que no son los alternativos para el explotador aéreo, y que sólo pueden ser usados en caso de emergencia extrema. En esta segunda categoría se encontraba la correspondiente al aeropuerto de La Rioja, documentación que le faltó al Avianca en la oportunidad.

En cuanto a los Manuales y carga de datos informáticos en el FMC, sólo se hace de los aeropuertos de destino y alternativas que prevé el explotador, por ello no tenía disponibles La Rioja para el vuelo AV-087.

* ¿Qué supone una fase de emergencia?

R: Es la más grave, pone al vuelo fuera de su situación normal a causa de un peligro cierto, grave e inminente. Su efecto es brindar auxilio inmediato en tanto todos los servicios se pondrán en alerta para ayudar; bomberos, ambulancias, la torre desvía los tránsitos y dejan al piloto en emergencia con la pista disponible para él.

* ¿Son habituales las ayudas entre Pilotos en vuelo?

R: Sí, son comunes. Cada área de control de tránsito aéreo tiene su frecuencia que van sintonizando los Pilotos en ruta. Cuando un avión se declara en emergencia, lo hace en su frecuencia actual que corresponde a la de su Control, y si no logra comunicarse con los controles normales, pasa a la frecuencia 121.5 que siempre esta conectada en los centros de información de vuelo y éstos difundirán si es necesario la emergencia por las frecuencias habituales en uso.

* ¿Para tomar la decisión de “asistencia” habrá que pedir autorización al explotador de la aeronave?

R: La respuesta será negativa en tanto la obligación legal de asistir es del Comandante, y el poder cumplir tal manda será un tema de su evaluación profesional. Es más, la velocidad en navegación aérea de un avión comercial es de 300 nudos[12] en tanto un barco desarrolla una velocidad crucero de 20 nudos[13] y ante una emergencia declarada, la decisión de asistencia aeronáutica no tiene margen temporal para ser consultada. Por otra parte no podría invocarse por un Comandante que incumpla su deber de asistencia, como causal de exoneración de responsabilidad, la obediencia debida a su explotador que no habría autorizado la “asistencia”. A nivel de normas nacionales, el art. 83 del Código Aeronáutico otorga fundamento analógico a tal decisión del Comandante al facultarlo, sin necesidad de mandato a efectuar gastos necesarios para salvaguardar sus pasajeros equipajes y carga. Por el principio de solidaridad esta norma se podrá extender a salvaguardar a terceras aeronaves y personas con necesidad de Asistencia.

* ¿Cómo y quién calcula el Minimun Fuel Landing?

R: El despachante de aeronaves realiza los cálculos del combustible que debe llevar el avión para llegar a su destino final y alternativas. Se calculan esperas en vuelo por congestión y emergencias como si las mismas fueran a suceder. El Piloto es notificado y decide en definitiva cuánto combustible cargará. Generalmente no es modificado por el Comandante.

* ¿Cómo se evalúa la capacidad del Piloto para la emergencia?

R: En gabinete psicofísico y a través del “test de emergencia” se evalúa la capacidad de reacción de los Comandantes. En el caso en estudio, los Pilotos de ambas aeronaves, asistente y asistido, adoptaron conductas reglamentariamente correctas y de acuerdo a los parámetros de reacción esperados.

4.- La intervención en el caso del Sistema de Tránsito Aéreo

El Estado Argentino tiene la Supervisión de la Seguridad Operacional sobre las empresas aéreas y aeronaves privadas que desarrollan sus actividades en el territorio.

La OACI a través del programa de supervisión de la seguridad operacional aprobado por los Estados Miembros realiza inspecciones periódicas para comprobar cómo los Estados realizan sus funciones en la materia. Las sucesivas inspecciones realizadas por ese organismo a la República Argentina han resultado aprobadas, aunque con reservas.

En el momento del suceso estudiado la seguridad del vuelo era responsabilidad del Estado Nacional,[14] que la ejercía, a través del Comando de Regiones Aéreas -CRA-,[15] organismo dependiente de la Fuerza Aérea Argentina, que le había atribuido a la Dirección de Tránsito Aéreo:

– El Control y Habilitación de los Aeródromos.

– Los Servicios de Información Aeronáutica (NOTAMs, ATC, SIA).

– Las autorizaciones de carácter operativo.

El Consejo de la OACI aprobó el Anexo 6 -Operaciones de Aeronaves-, el Anexo 11 -Servicio de Tránsito Aéreo- y el 14 -Aeródromos-, en donde establecen las condiciones mínimas a cumplir en materia de seguridad –safety– de la navegación aérea. Desde aquel momento inicial, el Anexo 14 fue objeto de unas 40 enmiendas y/o actualizaciones, regulando la actividad en relación a los constantes avances tecnológicos.

Los Anexos especifican los servicios que deben prestar los aeropuertos en este aspecto, en su apartado “Servicios auxiliares a la navegación aérea” regula su operación dentro de las cuales se encuentra la del “Control del tráfico aéreo”. (ATC, medios de rescate, extinción de incendios, meteorología, información aeronáutica).

De la lectura de los antecedentes, pruebas rendidas en autos y del Fallo recaído en la causa en análisis, surgen graves errores de información, y demoras en suministrar la misma conformando una falta de servicio adecuado del Sistema de Tránsito Aéreo,[16] que de haber sido acatado por el AV-087 hubiere probablemente terminado en una catástrofe aérea.

Cabe señalar que pese a no haber sido demandado, ni citado como tercero, las sentencias han destacado las graves falencias del ATS en el suceso:

– El ATC[17] de Ezeiza manda al Avianca a la alternativa Córdoba, indicando que estaba con buenas condiciones, en tanto se encontraba cerrado para operar por meteorología. Demora en tomar la decisión equivocada, 20 minutos.

– El ILS[18] de Córdoba no estaba operativo, novedad no informada por NOTAMs de la ATS y falta de información meteorológica confiable.

– El Control de Córdoba manda al Avianca a Rosario, aeropuerto que estaba cerrado, circunstancia que afortunadamente le advierte Porchetto al AV-087 –y lo hace desistir.

– El mismo Control sugirió, nuevamente en forma equivocada, que se dirigiera a Catamarca, en lugar de Mendoza o La Rioja, más cercanos y este último con ILS operativo.

– Cuando el Control autoriza La Rioja, le da un nivel de vuelo de FL80,[19] también equivocado en tanto se necesita un nivel de FL100 para superar las Sierras de Córdoba.

Conclusión: Se consumieron por lo menos 20 minutos de combustible por errores y demoras del STA, que limitó el margen operativo del AV-087 que finalmente aterriza en La Rioja con sólo 14 minutos de autonomía.

5.- Las Alternativas del art. 2° del Código Aeronáutico a situaciones no previstas. Solución Judicial

La posición defensiva esgrimida por Avianca, no niega la “Asistencia”, sino que se basa en la falta de legitimación del Comandante de aeronave para exigir la retribución, y entiende que remunerarlo exclusivamente sobre la base de razones de equidad y justicia sería ajena al régimen del derecho positivo.

La solución contenida en las Sentencias de Cámara y de Corte Suprema se encuentra en base a un concepto amplio de aplicación de la ley aeronáutica, que interpreta que el silencio guardado por la norma aérea debe ser necesariamente completado con sus análogas del Derecho Marítimo, fundando el reenvío en el art. 2° del Código Aeronáutico.

Ni al momento del hecho de la Asistencia objeto del expediente, ni tampoco en la actualidad, existe a criterio de la CSJN una norma indubitable en el derecho aeronáutico argentino sobre salario de “asistencia aérea”. Ello dio origen a un análisis de las vías supletorias previstas en el art. 2°.

5.1.- Primera vía supletoria: El uso y costumbre aeronáutica como fuente de derecho. La Asistencia Aeronáutica No Remunerada

“… Si una cuestión no estuviese prevista en este Código se resolverá por (…) los usos y costumbres de la actividad aérea (…) por las leyes análogas o por los principios generales del derecho común…”.

Del extenso voto del Dr. Vocos Conessa, este experto Juez ha entendido que el legislador argentino tuvo un “capricho u olvido” en la redacción del Título 8 privando a las personas físicas que dieron la asistencia concreta, real y efectiva, de su participación en los beneficios. No compartimos tal postura.

Estamos seguros que la Comisión Redactora[20] conciente de las sobradas diferencias con la Asistencia Marítima, receptó la costumbre universal de la actividad aérea y del derecho aeronáutico comparado que ha considerado a la “Asistencia” como no remunerada para el Comandante de aeronave.

 No es menos cierto que el legislador no le dio cierre técnico a la norma proclamando su gratuidad, extremo que hubiera significado seguramente un resultado diferente en la sentencia, o simplemente el reclamo no hubiere existido. Pero del análisis de los códigos de la materia de otras naciones, se advierte una misma técnica legislativa, tal el omitir la posibilidad de salario por asistencia al Comandante de aeronave.

Sobre la gratuidad u onerosidad de la Asistencia Aeronáutica, hemos de referir que a nivel supranacional, la OACI considera que los Estados contratantes deben aplicar uniformemente las especificaciones de la normativa internacional, pero el Anexo 12 SAR, nada prevé en cuanto a los costos y gastos de las operaciones de búsqueda asistencia y salvamento, limitándose a poner como obligación de los Estados contratantes la organización de los medios públicos y privados que intervendrán. Es así que lo ha dejado para el dictado de normas internas de cada Estado.

La vía de la gratuidad en la asistencia aérea se encuentra en todas las normas aeronáuticas Latinoamericanas tales el Código Aeronáutico de Chile,[21] la Ley de Aeronáutica Civil de Perú[22] y la Ley de Aviación Civil de Venezuela[23] que la consideran como actos de interés público. El Código Aeronáutico de Ecuador, en su Título XIV prevé asistencia por el explotador y el Comandante, aunque tampoco trata la existencia o no de un salario al Comandante.

Debemos destacar que la aeronave asistida era de matrícula colombiana y su Código de Comercio de Colombia[24] guarda total similitud con el Código Aeronáutico Argentino al reconocer en caso de asistencia, rescate o salvamento de personas que el pago del reembolso y de la indemnización incumben al explotador de la aeronave. Se pone particular énfasis en que sólo se reembolsarán los gastos justificados por las circunstancias, así como los daños sufridos durante la operación. Nada se dice respecto de un salario de asistencia al Comandante de aeronave.

En cuanto a la norma del Código Aeronáutico de la República del Paraguay,[25] define el concepto de asistencia en su art. 284[26] y la prevé en el art. 286[27] como obligación de los Comandantes de aeronave en vuelo. Respecto del legitimado al cobro de la asistencia, el art. 291[28] sólo la contempla para los explotadores de las aeronaves.

El Código Aeronáutico de la República Oriental del Uruguay[29] guarda similitud con el argentino en cuanto a la obligación de asistencia, art. 102,[30] no prevé salario al Comandante e impone una sanción penal de 3 a 12 meses de prisión al que incumpliere con tal deber.[31]

En Argentina, el último proyecto de reforma del Código Aeronáutico patrocinado por la OACI y que tuvo por redactora a la Dra. Griselda Capaldo, cierra el tema en discusión en tanto prevé expresamente en el Título XI, art. 383[32] la gratuidad del instituto de la asistencia aeronáutica con esta redacción “ Ni la búsqueda ni la asistencia darán lugar a remuneración alguna…”.

Ya en su Exposición de Motivos la redactora explica que “… las modificaciones introducidas (…) apuntan (…) a codificar normas de la costumbre aeronáutica internacional, que consagran uniformemente el total desinterés de los comandantes de aeronave por cobrar ninguna remuneración por asistir o salvar a otra aeronave, o a las personas o cosas que ella transporta”.

La prueba más relevante de la gratuidad de la asistencia aérea es que esta sentencia fue pagada por Avianca, y su aseguradora no fue demandada, ni citada como tercero por la sencilla razón de no ser esta Asistencia un “riesgo asegurable” en las pólizas aeronáuticas tipo que se emiten en el Mercado de Londres y EUA a diferencia de la Asistencia marítima que lo prevé y es asegurable.

Como conclusión de este apartado debemos considerar que la asistencia aérea se realiza en forma espontánea y a diario, y en la mayoría de los casos no ampara un riesgo o situación de grave peligro, tal el caso común de retransmisión de comunicaciones radiales por interferencias con el ATC, no siendo esa actividad de ninguna manera compensable. Con este caso la Corte Suprema de Justicia Argentina abre un camino al reconocimiento de un salario al Comandante asistente en futuros planteos judiciales.

5.2.- Segunda vía supletoria: Leyes análogas

Si una cuestión no estuviere prevista en este Código se resolverá (…) por las leyes análogas o los principios generales del derecho común…”.

Leyes análogas son las que se aplican a un caso determinado cuando las leyes directas no son específicas para resolver el mismo.

Este segundo camino fue el tomado por el dictamen de la Procuradora Fiscal,[33] que es receptado in totum por la Corte, que elabora el fundamento legal de la autonomía del derecho aeronáutico y su completividad con leyes análogas conforme pauta del art. 2° Código Aeronáutico,[34] lo que entendemos constituye otra interpretación razonable de la normativa federal, aunque técnicamente ha dejado de lado las normas aeronáuticas.

El Juez debió realizar un esfuerzo interpretativo sorteando la pauta del legitimado a cobrar del art. 180 del Código Aeronáutico[35] acudiendo analógicamente al art. 380 de la Ley de Navegación,[36] y de esa manera, poder disponer la distribución del salario de asistencia en beneficio del Comandante de la aeronave asistente, que había tenido éxito en el auxilio.

Se debe destacar que el Código Aeronáutico al incorporar el derecho a retribución en el instituto del socorro aeronáutico, ha consagrado el “principio de no gratuidad” del mismo, aunque como la mayoría de las legislaciones nacionales, se queda a mitad de camino identificando como sujeto activo al explotador, olvidando -por el principio de equidad- referirse también al Comandante de aeronave.

En apoyo del “principio de no gratuidad” podemos citar la norma del art. 1627 del Código Civil que resultará concordante con la resolución de este caso, en tanto dice “El que hiciere algún trabajo, o prestare algún servicio a otro, puede demandar el precio, aunque ningún precio se hubiere ajustado, siempre que tal servicio de trabajo sea de su profesión o modo de vivir…”.

Es evidente que si dentro de las obligaciones legales de un Comandante de aeronave se encuentra la de Asistencia, que hace a su profesión, quedará librado a la determinación judicial del salario por la labor cumplida, pudiendo fijar el sentenciante el precio por debajo de los aranceles que fijan las leyes locales, tal es la posición que adoptó la Excelentísima Cámara, confirmada por la CSJN, apartándose de las pautas del art. 380 de la Ley de Navegación.

Nos parece importante destacar que la obligación legal de Asistencia que debía cumplir el actor, importó una enorme responsabilidad para el mismo, pues descalificó la indicación equivocada que estaba suministrando el ATC de Córdoba y asume personalmente la tarea de Asistencia con la exactitud que implica en principio, fundar su preferencia por el Aeropuerto de La Rioja, poco conocido al no estar contemplado como alternativa por las Líneas Aereas extranjeras, en base a datos de ruta, clima, largo de pista e ILS operativo, para que luego de aceptado por el Comandante Montoya Bulles del AV-087 ,que se encontraba en un punto ciego por no contar con las cartas aeronáuticas del mismo, pasar las coordenadas de La Rioja y de su ILS en radial 312 y distancia de 177 millas náuticas.

 Si la información del asistente hubiere sido equivocada y el Boeing 767 de Avianca no hubiere podido entrar en el Aeropuerto indicado por el Comandante Porchetto, seguramente hubiere sucedido la catástrofe y el “Comandante Asistente” detenido por el Juez Federal de Catamarca al llegar a ese destino, por estrago doloso o bien castigado con alguna otra tipificación penal. ¿Por qué entonces ante el éxito de la Asistencia no se habría de remunerar la misma?

La Alzada decide en base al principio de equidad “… no hay Asistencia posible sin la participación de elementos materiales (buque, aeronave e inclusive medios terrestres – art. 184 C. Aero.) (…) y el componente humano consistente en el capitán, comandante…”, éstos últimos acreedores a una recompensa, comúnmente designada como “salario de asistencia”, del cual el Comandante Porchetto habría sido merecedor en tanto “… acompañó al Boeing 767 en peligro, le dio datos valiosísimos para evitarles la catástrofe y finalmente cumplió su obligación moral y legal…”.

Como dice el Juez Vocos Conessa en la sentencia de Alzada al referirse a la pauta de equidad, “… hay que estar en las duras y las maduras…”.

– Precedente de no gratuidad en la Asistencia médica – Norma legal del Juramento Hipocrático

Con el mismo criterio de las normas análogas, aunque no surge del fallo, creo interesante hacer una mención jurisprudencial.

En el año 2007, en un fallo aeronáutico, “Rott, Mario Alberto c/ Aerolíneas Argentinas S.A.”,[37] del cual tampoco se han encontrado precedentes, se debió analizar la onerosidad de la Asistencia brindada por un médico, circunstancial pasajero, a bordo de un vuelo entre BUE y MIA.

Fue entonces que el pax, Dr. Mario Rott debió asistir a una pasajera con fuerte dolor precordial, y ante la inmediata pregunta del Comandante Mouchen, si la misma corría peligro de muerte antes de llegar a su destino final en Miami, el médico pasajero se expidió en forma afirmativa, lo que motivó la decisión de un aterrizaje de emergencia en la Ciudad de Córdoba. El médico interpuso acción contra la transportadora aérea por sus honorarios de Asistencia médica a bordo, que fuera objeto de nuestro comentario doctrinario y al que brevemente recurriremos.[38]

En los países en donde es norma internacional vigente el “juramento hipocrático”,[39] el pasajero médico debe asumir su obligación de asistencia, evitando caer en la figura penal de abandono de persona.

El Código de Ética,[40] fija los límites de ese juramento en los siguientes términos: «… La obligación del médico en ejercicio de su profesión, de atender a un llamado, se limita a los casos siguientes: (…) c) en los casos de suma urgencia o de peligro inmediato para la vida…”.

Ahora bien, se planteó en aquella litis, si esa atención médica prestada en cumplimiento del juramento hipocrático, ¿es gratuita u onerosa? La Convención de Ginebra de 1948 que lo contenía, nada decía al respecto.

De los hechos sucedidos, tanto en la Asistencia al AV-087 brindada por el Comandante Porchetto, como la Asistencia médica prestada por el Dr. Rott, ambas aceptadas por las Líneas Aéreas, surge una coincidencia en los aspectos de relevancia.

Fue así que en el caso Rott, el Juez Federal Jorge D. Anderson en los “Considerandos” de su sentencia, dijo “… Dicha asistencia, en virtud de lo dispuesto por el art. 1.627 y art. 1.628 del C. Civil, se halla alcanzada por la presunción de onerosidad en relación a todo servicio o trabajo cumplido en beneficio de otra persona. Ello implica que el trabajo, considerado en una acepción amplia, no se presume gratuito…”.

En el mismo sentido en el caso Porchetto, la CSJN también dijo “…resultaría una solución contradictoria per se reconocer derecho de retribución a uno de los sujetos que interviene en la asistencia y salvamento –explotador de la aeronave mediante la cual se realiza- y negarlo o desconocerlo el mismo tiempo al otro -comandante- que también participa del socorro y sobre quien, precisamente recae el deber…”.

5.3.- Tercera vía supletoria: Los principios generales del derecho común como fuente del derecho. La equidad

La CSJN apoyada entonces en la vía supletoria elegida de las leyes análogas, llega al fundamento final del decisorio aplicando el principio general del derecho común, “la equidad”, y cita a Vélez Sársfield:

“La equidad es la que debe dirigir la resolución de los jueces”.[41]

En apoyo a este principio general, reiterada jurisprudencia de la CSJN ha indicado que para plasmar una solución justa los principios deben ser aplicados con prudencia y atendiendo a los matices particulares de la realidad del juzgamiento, pues de no proceder el Juez de esa manera se puede transformar en el vehículo mismo de la injusticia al marginar de su valoración racional el fin, causa u objeto de la ley. No debe el Juez ensombrecer el resultado justo en un conflicto por excesos rituales o apegos al prurito semántico, siendo el deber de los jueces hacer prevalecer la justicia y nada excusa su indiferencia ante ella.[42]

En conclusión desde un punto de vista “ius-civilista”, de aplicación de normas análogas y razones de equidad, la CSJN entendió que la asistencia aérea no se encuentra alcanzada por el principio de la gratuidad.

Con este razonamiento la sentencia de la CSJN determina que la suma total de Asistencia que debería calcularse idealmente en el caso de autos, en función de la intervención que cada parte tuvo en la Asistencia en que el 70% le corresponderá al Comandante Porchetto $ 280.000 más intereses desde la notificación de la demanda y el 30%, se le hubiese asignado al explotador SW, en caso que hubiere sido parte.

En apoyo al decisorio en estudio, Marina Donato comentando el fallo[43] dijo: “… considero que la decisión jurisprudencial responde a principios de equidad al valorar debidamente el servicio de asistencia intelectual prestada por el actor, quien no incurrió en gastos, le demandó con su pericia un período no mayor a dos horas, no medió riesgo de daño a su aeronave ni tampoco al pasaje a bordo, además de ponderar debidamente el valor de los recursos puestos en juego por el explotador, lo que le lleva la asignación de un monto nada exorbitante…”.

6.- Conclusiones

I) Con este decisorio del máximo Tribunal Argentino deja de lado “la costumbre aérea” y las normas del derecho aeronáutico comparado en favor de la normativa marítima que la considera como “ley análoga”.

II) La simple ayuda que se da a diario en el transporte aéreo no pasará a ser merecedor de salario.

III) No cualquier Asistencia aeronáutica configurará una causal de reclamo. Deberán darse las condiciones caracterizantes del instituto de la Asistencia que fueron reconocidos en la sentencia “… tales: a) Concurrencia de riesgo cierto o peligro de pérdida de la aeronave y de sus ocupantes; b) Concurrencia de voluntades en requerir y dar la Asistencia; c) Voluntad de asistir y ser asistido; d) Resultado útil en tanto la aeronave, su tripulación, sus pasajeros y su carga…”.[44]

IV) Las aerolíneas que operan en la República Argentina en adelante deberán prever ampliar sus pólizas de seguros con el fin de cubrir este nuevo riesgo en tanto se encuentren surcando el espacio aéreo argentino.[45]

Caso de socorro aeronáutico: Fallo CSJN Porchetto c/ Avianca

(Ver Jurisprudencia vinculada)


[1] Southerns Winds.

[2] Minimun Landing Fuel: Cantidad de combustible mínimo para iniciar la operación de aterrizaje con margen de seguridad.

[3] Sentencia de Primera Instancia hace lugar a la demanda por daño moral al comandante asistente, violando el principio de congruencia.

[4] Art. 38 del Convenio de Chicago de 1944: “Cualquier Estado que considere impracticable cumplir, en todos sus aspectos, con cualesquiera de tales normas o procedimientos internacionales, o concordar totalmente sus reglamentaciones o métodos con alguna norma o procedimiento internacionales, después de enmendados estos últimos, o que considere necesario adoptar reglamentaciones o métodos que difieran en cualquier aspecto particular de lo establecido por una norma internacional, notificará inmediatamente a la Organización de Aviación Civil Internacional las diferencias entre sus propios métodos y lo establecido por la norma internacional. En el caso de enmiendas a las normas internacionales, todo Estado que no haga las enmiendas adecuadas en sus reglamentaciones o métodos lo comunicará al Consejo dentro de sesenta días a partir de la adopción de la enmienda a la norma internacional o indicará las medidas que se proponga adoptar. En tales casos, el Consejo notificará inmediatamente a todos los demás Estados las diferencias que existan entre uno o varios puntos de una norma internacional y el método nacional correspondiente del Estado en cuestión”.

[5] Anexo 12 Capítulo 1, “definiciones” Fase de incertidumbre, Fase de Alerta, Fase de Peligro.

[6] Las frecuencias serán las mencionadas en el Anexo 10 Volumen III, para los ELT son 121.5 MHz y 406 MHz.

[7] Derecho a remuneración, art. 180 del Código Aeronáutico.

[8] VIDELA ESCALADA, Federico. Derecho Aeronáutico, T° IV-A, pp. 102-103.

[9] Art. 239 de la Ley de Navegación: “En el caso de asistencia o de salvamento prestado por el buque, el salario correspondiente es adquirido por mitades entre el fletante y el fletador, deducidos los gastos, indemnizaciones, participaciones del capitán y tripulantes, y el importe del flete por los días que duró la operación…”.

[10] Centro Coordinador del Salvamento. (RCC)

[11] Art. 179 del Código Aeronáutico: “Los explotadores de las aeronaves que hayan prestado asistencia a otra, o que hayan colaborado en la búsqueda de que trata el artículo 175, o que hayan salvado a alguna persona, tendrá n derecho a ser indemnizados por los gastos y daños emergentes de la operación o producidos como consecuencia directa de ésta. Las indemnizaciones estarán a cargo del explotador de la aeronave socorrida y no podrán exceder, en conjunto, el valor que tenía la aeronave antes de producirse el hecho”.

[12] 300 kts son aproximadamente 540 km por hora.

[13] 20 kts son aproximadamente 36 km por hora.

[14] Artículo 13 del Código Aeronáutico: “Los servicios de protección al vuelo, serán prestados en forma exclusiva por es Estado Nacional…”.

[15] Comando de Regiones Aéreas, de la Fuerza Aérea Argentina.

[16] ATS: sigla internacional de Sistema de Transito Aéreo. Air Traffic System.

[17] ATC: sigla internacional de centro de control particular. Air Traffic Control.

[18] ILS: Instrument Landing System. Sistema para aterrizaje automático.

[19] FL80: Fly Level o nivel de vuelo 8.000 pies. Se agregan dos ceros a la indicación del nivel.

[20] Comisión Redactora que integrara mi primer maestro en la profesión aeronáutica, Dr. Néstor H. Errecart.

[21] Art. 176 del Código Aeronáutico de la República de Chile: “La búsqueda, asistencia y salvamento de las aeronaves accidentadas o en peligro, son actos de interés público y se efectuarán en conformidad con las disposiciones legales” y el art. 178, análogamente: “El salvamento de personas no da derecho a remuneración alguna”.

[22] Art. 150.1 de la Ley Aeronáutica Civil del Perú (Ley 27.261): “La búsqueda, asistencia y salvamento de aeronaves accidentadas o en peligro, así como de sus tripulantes y pasajeros, son de interés público”.

[23] Art. 125 de Ley de Aviación Civil de Venezuela (Decreto – Ley 1.946/01): “El Servicio de Búsqueda, Asistencia y Salvamento de aeronaves, de sus tripulantes y pasajeros, en caso de accidentes o incidentes aéreos, es de interés público, y corresponde al Instituto Nacional de Aviación Civil sin menoscabo del ejercicio coordinado de estas competencias con otros organismos”.

[24] Art. 1844 del Código de Comercio – Legislación Aeronáutica Básica de Colombia: “… Quienes de conformidad con éstos participen en las indicadas operaciones, tendrán derecho al reembolso de los gastos en que incurran y a la indemnización por los daños sufridos…” y el art. 1845: “Pago de Retribución. Toda asistencia, rescate y salvamento de personas dará lugar a una retribución en razón de los gastos justificados por las circunstancias, así como de los daños sufridos durante la operación. El pago de la retribución corresponde al explotador de la aeronave asistida…”.

[25] Código Aeronáutico de la República del Paraguay (Ley 1.860).

[26] Art. 284: “… Se entiende por asistencia el auxilio o ayuda que una aeronave presta a otra que se encuentra en situación de peligro, con el propósito de evitar un siniestro…”.

[27] Art. 286: “Los comandantes de aeronaves en vuelo, que se encuentren en zonas o lugares donde se halle alguna aeronave en peligro o accidentada, están obligados a prestar toda la ayuda a su alcance”.

[28] Art. 291: “Los explotadores de las aeronaves que hayan prestado asistencia a otra o que hayan colaborado en la búsqueda o salvado a alguna persona, tendrán derecho a ser retribuidos o indemnizados por los gastos o daños emergentes de la operación producida como consecuencia directa de ésta. Las retribuciones o indemnizaciones estarán a cargo del explotador de la aeronave socorrida y no podrán exceder en conjunto el valor que tenía la aeronave, antes de producirse el hecho”.

[29] Código Aeronáutico de la República Oriental del Uruguay (Ley 14.305).

[30] Art. 102: “(Obligación de asistencia). Los explotadores y comandantes de aeronaves públicas o privadas están obligados, en la medida de sus posibilidades, a prestar colaboración y asistencia a las aeronaves y personas en situación de peligro…”.

[31] Art. 208: “(Omisión del deber de asistencia). El que omitiere cumplir con las obligaciones que derivan del deber de asistencia, en los hechos previstos por este código, será castigado con la pena de tres a doce meses de prisión”.

[32] Art. 383 del Proyecto Capaldo: “… Ni la búsqueda ni la asistencia darán lugar a remuneración alguna. Si hubiese ocasionado gastos a quien los prestó, tendrá derecho a que le sean reembolsados…”.

[33] Procuradora Fiscal: Dra. Marta A. Beiró de Gonçalvez.

[34] Art. 2° del Código Aeronáutico: “Si una cuestión no estuviese prevista en este código, se resolverá por los principios generales del derecho aeronáutico y por los usos y costumbres de la actividad aérea; y si aún la solución fuese dudosa, por las leyes análogas o por los principios generales del derecho común, teniendo en consideración las circunstancias del caso. Las normas del libro 1 del Código Penal se aplicarán a las faltas y los delitos previstos en este código, en cuanto sean compatibles”.

[35] Art. 180 del Código Aeronáutico: “Los explotadores de las aeronaves que hayan salvado bienes tendrán derecho a una remuneración que será pagada teniendo en cuenta los riesgos corridos, los gastos y las averías sufridas por el salvador, las dificultades del salvamento, el peligro corrido por el socorrido y el valor de los bienes salvados. La remuneración, que en ningún caso podrá ser superior al valor de los bienes salvados estará a cargo de los propietarios de éstos en proporción al valor de los mismos y el salvador podrá reclamarla directamente al explotador de la aeronave socorrida o a cada uno de los propietarios de los bienes salvados”.

[36] Art. 380 Ley de Navegación: “Previa deducción de todos los gastos y daños causados por el auxilio, corresponde a la tripulación una parte del salario de asistencia o de salvamento que, en caso de controversia, fijará el tribunal competente de acuerdo con los esfuerzos realizados por aquélla. Esta parte se distribuirá entre los tripulantes en proporción a los respectivos sueldos o salarios básicos, salvo la del capitán que debe ser el doble de la que le correspondería en proporción a su sueldo o salario básico. Si están ajustados a la parte, la distribución se hará en la proporción respectiva, duplicando la del capitán. La porción correspondiente a las personas extrañas a la tripulación que hayan cooperado en el auxilio, se deducirá del monto total del salario a distribuir. Si los gastos y daños insumen la totalidad del salario de asistencia o de salvamento, se debe apartar del mismo una suma razonable para retribuir al capitán y tripulantes”.

[37] Expediente N° 1.578/04, Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 5, Secretaría N° 10, Capital Federal (R.A.). Fallo del 20/02/2007, firme, por no ser apelable por el valor cuestionado – art. 242 Código Procesal Civil y Comercial Argentino.

[38] VASSALLO, Carlos María, “Transporte Aerocomercial – Atención Médica A Bordo” en Revista La Ley el 13/06/2008.

[39] Convención de Ginebra de 1948.

[40] Aprobado por la Confederación Médica de la República Argentina el 17 de abril de 1955.

[41] Nota al art. 2567 del Código Civil.

[42] Fallos 293:401; 295:157, 316, 961, citados en páginas 28/29 de la sentencia de Cámara.

[43] DONATO, Marina. “Cobro de salario de asistencia o de salvamento”. En Revista Latinoamericana de Derecho Aeronáutico, 18/10/12. Cita: RLADA-XII-185.

[44] Sentencia de Cámara, pág. 36.

[45] Art. 1° del Código Aeronáutico: “Este código rige la aeronáutica civil en el territorio de la República Argentina, sus aguas jurisdiccionales y el espacio aéreo que los cubre”.

«Kesler, Saúl y otro c/ Viasa»

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala III

Buenos Aires, julio 17 de 1997.

El doctor Bonifati dijo:

I. Plataforma Fáctica

La mejor comprensión de la solución que propongo a mis colegas de sala hace necesario un breve relato de lo acontecido en la instancia inferior -obviamente- en todo aquello vinculado con los agravios vertidos.

1. Según surge de las constancias de autos, Saúl Kesler y Beatriz Pasik promovieron formal demanda contra Viasa-Venezuelan International Airways por cobro de la suma de U$S 26.000 en virtud de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la demora e inconvenientes derivados de un viaje a Cuba, efectuado por la compañía aérea demandada.

2. El magistrado de la instancia originaria en el pronunciamiento que luce a fs. 314/316 rechazó la acción impetrada, con costas a la actora.

Contra tal decisorio se alzó la parte demandante a fs 319, quien expresó agravios a fs. 324bis/326, los que fueron respondidos por la contraria a fs. 328/333 vta.

3. El decreto de autos para sentencia de fs. 334 habilita para efectuar la presente ponencia.

II. Cuestión en debate

1. Una minuciosa lectura del escrito recursivo revela que la actora cuestiona el decisorio en cuanto el «iudex a quo» encuadró jurídicamente al «sub lite» como un hecho de fuerza mayor -eximiendo de responsabilidad a la demandada- y en virtud de que consideró no acreditados los daños alegados en la demanda.

Resulta fundamental advertir que ha quedado fuera de toda controversia que los actores debieron partir el día 20/9/92 a las 10.30 horas de Ezeiza en el vuelo Nº 941 de Viasa con destino final en La Habana, y transbordo en Caracas, efectuándose el mismo recién el día 21-9 a las 17.00 y arribando a Cuba el días 23-9 a las 0.30, es decir con un retraso de aproximadamente 48 horas. Todo ello como consecuencia de un desperfecto mecánico sufrido por la aeronave (aumento de temperatura en una de las turbinas), la cual no podía partir hasta que el mismo fuera solucionado.

En primer lugar, me abocaré al estudio del caso fortuito o fuerza mayor para luego analizar -en caso de resultar procedente- los daños alegados por la actora.

2. Caso fortuito o fuerza mayor:

Como primera medida debo advertir, que disiento con el magistrado de la instancia prístina al calificar el desperfecto mecánico de la aeronave y la consiguiente demora en llegar a destino como un caso de fuerza mayor, por las consideraciones que expondré a continuación.

Debo destacar, que aun cuando la demora se hubiera visto justificada fácticamente por los desperfectos técnicos también es cierto que siendo una circunstancias posible no la releva de responsabilidad por la magnitud del incumplimiento contractual que de tal evento se ocasionó a los demandantes.

Con relación al caso fortuito o fuerza mayor, debo recordar que es aquel hecho que no ha podido preverse, o que previsto no ha podido evitarse. Incumbe al deudor que aduce el caso fortuito eximente de su responsabilidad probar la existencia de ese hecho y que reúne todos los caracteres del «casus»; pero no está obligado a probar los hechos notorios, mas sí la relación impeditiva que media entre esos hechos y la posibilidad de ejecutar la obligación. En caso de duda sobre las características del hecho fortuito debe mantenerse la responsabilidad del deudor.

En el «sub iudice» la empresa de aviación demandada no sólo no ha probado el acaecimiento de un hecho fortuito sino que tampoco lo ha alegado en su contestación de demanda.

Es oportuno recordar que la fuerza mayor requiere la existencia de hechos irresistibles contra los cuales nada puede la voluntad humana para preverlos o evitarlos (vid. CNFed., sala Civil y Com., «Administración General de Puertos c. Compañía Costera Argentina de Navegación», del 23/4/69, LA LEY, 135-569). Asimismo, para que el hecho sea imprevisible es menester que no haya una razón especial para pensar que se producirá (la simple y vaga posibilidad de que ocurra no excluye la imprevisibilidad).

Armonizando con lo expuesto, la jurisprudencia ha resuelto que no constituye caso fortuito: el desperfecto en el funcionamiento de los automotores, sea por desgaste de los mismos o por falta de vigilancia del buen estado de los materiales (vid. CNCiv., sala C, «Colarieti de Amengual, María c. Micro Mar S.A. y otros» del 10/10/74, ED, 61-328); el reventón de un neumático, porque en las condiciones actuales de la técnica, no es normal que ello ocurra con neumáticos en buen estado y dotados de la presión correcta (vid. CNCiv., sala C, «Duarte, Néstor c. Miranda, Luis» del 10/4/75, ED, 61-301); accidente producido por rotura de la dirección o del freno; rotura del cable de un guinche; mal funcionamiento del dispositivo mecánico de un ascensor; etcétera.

Así también se ha considerado a la muerte misma como un hecho previsible, pero la forma en que se produce hace que el hecho pueda considerarse imprevisible, cayendo en la apreciación judicial decidir si los hechos ocurridos revisten el carácter de imprevisibilidad y eximen al deudor de responsabilidad. (vid. CNCiv., sala D, «Lopata de Etchegoyen, Natalia c. Tiesi Pedro y otros» del 14/4/67, ED, 20-579).

Luego de esta breve reseña considero que en el «sub-discussio» no se ha configurado hecho fortuito o de fuerza mayor (itero, que tampoco se ha alegado), puesto que en primer lugar no se determinó cuál fue la causa del desperfecto mecánico, es decir si el mismo respondía a un hecho anormal e imprevisible o que provenía de una falta de mantenimiento supervisión adecuados; en segundo lugar -y tal como surge de la contestación de demanda- el avión ya venía con temperatura en su turbina previo a aterrizar en Ezeiza (para luego reiniciar su vuelo con destino a Caracas), lo cual haría suponer que la empresa aérea podría haber previsto con mayor anticipación alguna solución a dicho desperfecto e ir adelantando los tiempos. Nada de ello ocurrió.

Es probable que haya existido una cuota de imprevisibilidad, pero las constancias de la causa y la actividad probatoria deficiente asumida por la demandada me persuaden de que ésta no arbitró todos los medios necesarios a fin de evitar y luego solucionar -aunque más no fuera en un plazo menor- la falla mecánica sufrida.

Si bien es cierto que la compañía aérea no demoró injustificadamente la salida del avión -sino, por el contrario que se trató de una actitud razonable y responsable a fin de velar por la seguridad de los pasajeros-, ello no la exime de responsabilidad, por cuanto (frente a la magnitud de la demora) los paliativos no resultaron suficientes para compensar los padecimientos anímicos y espirituales ocasionados a los actores producidos por la incertidumbre y trastornos a que se vieron expuestos, cuando estos son objetivamente mensurables (no resultó una mera demora de unas pocas horas) y subjetivamente reclamables. Por lo demás, no se puede dejar de señalar que el incumplimiento de marras ha producido la privación de la decisión de cómo y dónde elegir transcurrir dos días de sus vidas (del voto de mi distinguido amigo y colega el doctor Francisco de las Carreras en la causa «Toporovsky, Rosa María y otro c. United Airlines», Nº 442/93 de esta Cámara, sala I del 7/3/96 -La Ley, 1996-B, 540-).

3. Daños sufridos por los accionantes:

En principio es dable indicar que como el contrato de transporte aéreo se materializa en derechos y obligaciones de ambas partes (transportador y pasajeros), la conceptualización del retraso en cuestión se fundamenta en el cumplimiento moroso o tardío por el porteador de la obligación convencional que asumiera en la ejecución del traslado del pasajero. La resultante jurídica del retraso será la consecuente responsabilidad del porteador aéreo por los daños producidos, esto es por los perjuicios derivados del retraso y no por el simple retraso en sí. Entonces el transportador resultará responsable cuando se den las siguientes circunstancias: que el pasajero sea trasladado con demora, que el mismo sufra un perjuicio, y que exista una relación causal entre éste y el retraso referido.

Asimismo, la responsabilidad del porteador aéreo en los casos de retraso ha sido prevista por la Convención de Varsovia-La Haya de 1929 y por el art. 141 del Cód. Aeronáutico. El art. 19 de dicho Convenio precisa esa responsabilidad por «daño resultante de un retraso en el transporte aéreo de viajeros, equipajes o mercancías», lo mismo -aunque en otros términos- que establece el art. 141 de nuestro Código Aeronáutico (ley 17.285).

En el «sub discussio», es la propia accionada quien admite la demora descripta en la demanda. Asimismo, respecto a los daños, si bien se ha acreditado -mediante la prueba testimonial obrante a fs. 114, 221, 230, 239 y 240- que Kesler (en su condición de médico neurocirujano) se incorporó tardíamente al Simposio médico objeto de su viaje a Cuba, como consecuencia de la demora del transporte aéreo, considero que dicha circunstancia no le ocasionó un perjuicio material concreto aunque sí un daño moral, que -bajo mi óptica- deberá ser resarcido (tópico que trataré en el apartado siguiente). Al igual que su cónyuge Beatriz Pasik de Kesler, quien sufrió (aunque en otra medida) las molestias del atribulado periplo.

Debe señalarse que en el ámbito de la responsabilidad contractual, como es la del sub-lite, la determinación del daño moral es siempre facultativa de los jueces y por ende su admisión se encuentra supeditada a mayores exigencias que cuando se trata de responsabilidad extracontractual (conf. art. 522, Cód. Civil). Es decir, que en materia contractual la reparación puede o no ser concedida por el juez, quien está facultado para apreciar libremente el hecho generador y las circunstancias del caso e imponer o librar al deudor de la reparación del daño moral (conf. Borda, G., «Tratado de Derecho Civil Obligaciones», t. I, ps. 194/196, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1976).

Asimismo, debo recordar que existe una tendencia jurisprudencial, marcada por precedentes de esta Cámara, que determinó que: «…no es pertinente la indemnización del daño moral en supuestos viajes que resultan frustrados, con fundamento en que no cualquier molestia o inconveniente basta para tenerlo por configurado y en que la ley no ha dispuesto su indemnización como una forma genérica válida para todas las hipótesis. No obstante esta sala, en varios pronunciamientos consideró que las circunstancias que caracterizaban a esos casos -especialmente cuando el pasajero es dejado sin su contrato de transporte en un paraje o país que no es el de su origen o domicilio permanente, aconsejaban apartarse de dicha tendencia» (vid. esta sala, causas 3961 del 18/2/87; 126 del 31/3/81; 3801 del 15/4/86 y 3702 del 3/9/86, entre otras). Por lo que, si bien es cierto que el resarcimiento del daño moral derivado de un incumplimiento contractual tiene carácter de excepción puedo concluir que, en el «sub iudice» dicho daño resulta indemnizable puesto que se han producido perturbaciones especiales fuera de lo común.

Por otra parte este tribunal tiene reiteradamente dicho que la reparación del daño moral debe determinarse ponderando esencialmente la índole de los sufrimientos de quien lo padece, y no mediante una proporción que lo vincule con los otros daños cuya indemnización se reclama, toda vez que ninguna relación forzosa existe entre el perjuicio material y moral, por lo que dicha proporción puede variar en función de las particularidades de cada caso (esta sala, causas 387, 869 y 959 del 7/5/81; 29/12/81 y 19/2/82 respectivamente, entre otras). Además, en esta materia el juzgador no tiene obligación alguna de aceptar las estimaciones que las partes puedan formular en sus escritos. El juez es quien determina la suma que corresponde por la reparación del daño moral.

Asimismo, la reparación relativa al agravio moral persigue un doble carácter, es decir que tanto cumple con una función ejemplar imponiéndose al responsable a título punitivo, sin perjuicio de reconocer su condición preponderantemente resarcitoria y con ello se trata de proporcionar a la víctima una compensación por haber sido injustamente herida en sus íntimas afecciones (conf. esta sala, causas 5002 y 6117 del 14/11/89; 6066 del 7/2/90 entre otros).

En la especie, el referido agravio moral se vio plasmado en la demora en la salida del vuelo contratado, la permanencia en el aeropuerto de un país extranjero (Venezuela), el pernoctar en una ciudad extraña y de paso, la pérdida de la conexión a Cuba, y -en el caso de Kesler- la incorporación tardía al simposio médico realizado en Cuba. Todo lo cual me lleva suponer que las molestias y angustias sufridas, superaron la simple incomodidad, para configurar una real mortificación susceptible de ser reparada.

Sobre la base de las premisas expuestas, y las constancias de autos, no existiendo en el sub examen elementos precisos para fijar el importe a indemnizar y teniendo en cuenta que se trató -por parte de la empresa demandada- de un cumplimiento deficiente de su obligación, y no de un incumplimiento total, propongo, en base al art. 165 de Cód. Procesal, que se fije la suma de $ 3000 en concepto de indemnización por daño moral reclamado por el co-actor Kesler, y la suma de $ 1500 para la señora Pasik de Kesler. Estos importes devengarán intereses según tasa activa del Banco Central de la República Argentina desde la presente hasta la fecha de efectivo pago.

III. Resultado final del recurso

Como colofón, de prosperar mi voto, corresponderá revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda en al forma establecida en los considerandos precedentes. Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada vencida (art. 68, Cód. Procesal). Tal mi voto.

Los doctores Bulygin y Amadeo, por análogos fundamentos se adhieren al voto precedente.

Por lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo precedentemente transcripto, el tribunal por unanimidad de votos resuelve: Revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda en la forma establecida en los considerandos precedentes. Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada vencida (art. 68, Cód. Procesal). – Nerio N. Bonifati. – Eugenio Bulygin. – Octavio D. Amadeo.

“Blanco, Margarita S. c/ Viasa Venezuelan Internacional Airways y otro”

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala II.

2ª Instancia. — Buenos Aires, abril 10 de 1997.

El doctor Vocos Conesa dijo:

I. En la sentencia de fs. 366/371, el juez de primera instancia ha efectuado una precisa reseña de los términos constitutivos de la litis (demanda de fs. 46/53, contestación de la agencia de viajes «Kien S.A.» de fs. 63/67 y responde de la compañía de transporte aéreo Viaza Venezuelan International Airways de fs. 102/111), por lo que a ella me remito a fin de evitar repeticiones innecesarias.

En resumen, los hechos son los siguientes: «Kien S.A.» organizó la concurrencia al «Primer Simposio Internacional sobre Muerte Encefálica», que se llevaría a cabo en La Habana los días 22 a 25 de setiembre de 1992 (absolución de posiciones de fs. 203, a la 1ra. del pliego de fs. 201), para lo cual ofreció un paquete de servicios entre los cuales –por un precio global, según volante de fs. 58– incluía el transporte aéreo (ver posiciones, 2a. y 3a.). El plan ofrecido incluía salida de Buenos Aires el 18 de setiembre (viernes) en vuelo directo a La Habana por la compañía «Cubana de Aviación», alojamiento, traslados terrestres en «Cuba, excursión a Varadero y regreso (26/9/92 al 1/10/92) y traslado a Buenos Aires por la misma compañía aérea.

La doctora Margarita S. Blanco, destacada neuróloga (confr. fs. 146, 150, y declaraciones de fs. 173/174, 174 v. /175 v., 176/177 y 206/207), contrató con «Kien S.A.» la prestación de parte de esos servicios (ver «voucher» Nº 020947-0, fs. 160), optando por viajar por la compañía aérea Viasa en el vuelo 941 –cuyo pasaje adquirió por intermedio de «Kien S.A.»–, con salida de Buenos Aires el domingo 20/9/92, a la hora 10:35 y destino Caracas, donde abordaría otra aeronave de Viasa el mismo día 20 para arribar en esa fecha a La Habana, alrededor de la medianoche (ver billete, fs. 169).

El avión de Viasa, que venía de Caracas y debía partir de Buenos Aires hacia aquella ciudad tres horas después, unos 20 a 25 minutos antes de su aterrizaje en Ezeiza comunicó la existencia de vibraciones en una de sus turbinas. Con tal motivo, la máquina, luego de ser inspeccionada, fue detenida hasta ser revisada con un equipo de alta especialización –denominado «boroscope»–, del que en Ezeiza había uno solo, perteneciente a Aerolíneas Argentinas, y que no estaba disponible hasta el día siguiente (confr. declaración del jefe de base Ezeiza, de Viasa, fs. 267/268, a las 8a. y 9a.). El lunes 21/9/92 se efectuó la inspección técnica y el vuelo 941 partió hacia Caracas a las 16 horas. A su arribo ya no era posible el enlace para partir de inmediato hacia La Habana –por lo que los viajeros debieron pernoctar en la capital venezolana–, lo que se concretó el martes 22 en viaje que concluyó a la medianoche (alrededor del miércoles 23, a la hora 00:30).

El atraso apuntado –recuérdese que el plan era estar en La Habana a la medianoche del domingo 20– le ocasionó a la doctora Blanco perder el «pre-congreso» del lunes 21 y todo el primer día del Simposio, lo que le significó no participar en las sesiones del martes que fueron las de mayor importancia (ver declaración del doctor E. Gómez Camps, fs. 173/174, a las 10a. y 12a.), y perder la oportunidad de efectuar una serie de contactos internacionales de transcendencia para su especialidad (confr. doctor F.A. Alvarez, fs. 174 vta./175 vta., a la 5a.; ver también, doctor C. H. Mestman, fs. 176/177, a las 5a. y 6a.).

Estimándose perjudicada moralmente, la doctora Blanco demandó a la agencia de viajes «Kien S.A.» y a la transportista aérea Viasa el pago de u$s 15.000 en concepto de indemnización del daño moral, lo que dio origen a la resistencia de ambas co-demandadas (fs. 63/67 y 102/111).

II. El magistrado, en el pronunciamiento de fs. 366/371, juzgó que la demora de la aeronave obedeció a una causa perfectamente justificada y, tras considerar que al razonable temperamento de detener la aeronave hasta cerciorarse de su estado de seguridad se le unieron la indisponibilidad del «boroscope» y la imposibilidad de endosar el billete –pues ese día no había otros viajes aéreos a Caracas (informe de fs. 230/233)–, decidió que no cabía responsabilidad a la transportista, a la que por consiguiente absolvió de la demanda. En cuanto a la agencia de viajes «Kien S.A.», ponderando que sólo se le imputaba incumplimiento por el atraso de la compañía de transportes –cuyo billete de pasaje había vendido en calidad de «intermediaria», por cuenta y orden de Viasa–, el a quo arribó a la conclusión de que tampoco le cabía responsabilidad. Por ello, decidió el rechazo total de la demanda, con costas a la actora.

III. Apeló la vencida y expresó agravios a fs. 384/385, constestados por «Kien S.A.» a fs. 387/393 y por Viasa a fs. 394/397. Median, además, recursos que se vinculan con las regulaciones de honorarios(confr. fs. 372 –principal y otrosí– y fs. 375 –también principal y otrosí–), los que serán examinados por esta sala al concluir el presente acuerdo.

IV. En la demanda fue imputada responsabilidad a la agencia de viajes «Kien S.A.» porque, conociendo el propósito del viaje y la importancia de las fechas, «no arbitró medio alguno para posibilitar, ante el incumplimiento de Viasa, que el traslado se efectuase en otro avión o por medio de otra línea aérea, sea de vuelo directo o con conexiones, pero que permitiesen a los pasajeros cumplir con el compromiso internacional asumido».

Se impone señalar, al respecto, que a tenor del «voucher» Nº 020947-0 la firma «Kien S.A.» no asumió entre sus obligaciones– con relación a la actora– el traslado aéreo; extremo que se ve confirmado con el informe de Viasa que luce a fs. 306, donde está reconocido que la agencia actuó por cuenta y orden del transportista, como simple intermediaria, de modo que el atraso del viaje no comprometería su responsabilidad. Por ello, bien pudo decir la testigo S.G. Pérez –que tuvo participación personal en la contratación, como dependiente de Kien S.A.– que los servicios adquiridos por la actora no comprendía la asistencia en Ezeiza y en Caracas sino que comenzaban en territorio cubano (confr. declaración de fs. 314/15, a la 17a.). Y la doctora Blanco ha admitido que los servicios terrestres en Cuba le fueron dados puntualmente (confr. absolución de posiciones de fs. 317, a la 8a., concorde con lo declarado por los doctores F.A. Alvarez y C. H. Mestman, a fs. 174 v./175 v., a la 3a. repreg., y a fs. 176/177, a la repreg. 2a., respectivamente).

Cabe recordar, en este orden de ideas, que el tribunal tiene resuelto que la eximición de responsabilidad del agente de viajes frente al usuario juega cuando, como ocurrió en el caso, sólo actúa como intermediario entre éste y la empresa de servicios (conf. causa 1475/82 «Garibaldi D. y otros c. Cir-tur S.A.–Operador Circuitos Turísticos», del 14/12/84), principio que consagra, a su vez, el art. 14 del dec. 2182/72, reglamentario de la ley 18.829 (ver fotocopias de estos textos normativos a fs. 290/295).

Diré, para terminar con este aspecto del litigio, que la circunstancia de que el agente de viajes propusiera a la demandante –impedida, por razones personales, de utilizar el vuelo «Cubana de Aviación» del viernes 18/9/92– viajar por Viasa, lo que fue aceptado, no cambia la responsabilidad, toda vez que tal sugerencia no alteró el hecho de que «Kien S.A.», en la venta del billete, obró como mera intermediaria por cuenta y orden del transportista aéreo y no asumió el servicio como prestación propia, según el informe de Viasa de fs. 306 y los términos del «voucher» de fs. 160.

V. En orden a la responsabilidad de Viasa (Venezuelan International Airways»), juzgo que la demanda debe prosperar, con el alcance que precisaré más adelante.

Desde ya que, como fue señalado en la sentencia apelada y lo repite la transportista al contestar agravios, frente a las vibraciones que en vuelo presentó una turbina de la aeronave (punto que surge de lo declarado a fs. 267/268, cuya veracidad no está en discusión), razones de prudencia elemental exigían que no se reanudara el vuelo hasta no subsanar el desperfecto y verificar cuidadosamente el funcionamiento de la máquina. Lo contrario podría haber sido cuasidemencial, de manera que en la razonabilidad de la postergación del viaje estoy de acuerdo con lo decidido. Pero, hay otros motivos que justifican una condena resarcitoria.

Por lo pronto, el art. 19 del Convenio Varsovia-La Haya (a la que se sujetó el transporte, conforme estipulación del billete) hace responsable al transportista de los daños que causare por retraso, debiéndose tener en cuenta que en materia contractual –como principio– el mero incumplimiento hace presumir la culpa (confr. J.J. Llambias, «Tratado de Derecho Civil – Obligaciones», t.I, Nº 168, p. 190), no constituyendo el vicio propio de la cosa, esto es, del medio transportador, causal de exención de responsabilidad, como lo precisó el a quo sin cuestionamiento de las partes.

Ello establecido, cuadra tener presente que en los supuestos en que la compañía de transportes ofrece sus servicios al público y promete efectuar los viajes en determinados lapsos y con ciertos horarios de partida, asume el deber jurídico de extremar su diligencia para respetar los términos de su oferta, pues ese compromiso puede resultar esencial para el usuario que contrata sus servicios contando con la garantía del cumplimiento de la prestación en un lapso preciso y previsible.

El negocio del transporte aéreo no justifica, por particular que sea el ámbito en el que se desarrolla –salvo extremos insuperables–, la desconsideración de los derechos de los usuarios. Y si a éstos se les promete el transporte en determinado horario o en un lapso preciso, les asiste el derecho a que dicho compromiso –por el que pagan su precio– sea cumplido. Y sea cumplida como la ley misma (art. 1197, Cód. Civil).

En el sub lite, la compañía aérea Viasa realiza su actividad comercial ofertando sus servicios de transporte, a título oneroso, y lo hace especificando días y horas de salida de sus vuelos. En el desarrollo de esa actividad –tanto más cuando que la aeronave que parte de Buenos Aires hacia Caracas es la misma aeronave que, horas antes, voló desde Caracas hacia Ezeiza– es previsible que puedan presentarse problemas e inconvenientes técnicos (v.gr. por la succión de piedras por la turbina) y, por tanto, debe estar adecuadamente equipada en tierra para superar con prontitud esos eventuales problemas e inconvenientes, de manera que –salvo que sean razonablemente insuperables– no se proyecten en desmedro de los derechos del usuario.

Tratándose de una línea regular, con una frecuencia de tres viajes semanales (confr. 267/268, a la 5a.) –de los cuales uno era efectuado los domingos–, Viasa debió contar en Ezeiza con los equipos indispensables para verificar la seguridad de sus aeronaves, aun cuando tales equipos pudiesen ser de alto costo por su elevada especialización. Así como Aerolíneas Argentinas contaba con el denominado «boroscope» –al parecer imprescindible para comprobar el estado de las turbinas–, no se advierte razón (como no sea la conveniencia económica de la empresa) para que Viasa, por sí o asociada a otras transportistas, no dispusiera del equipamiento y personal necesarios para verificar el domingo –día de llegada y partida de su aeronave– la seguridad de ésta.

No se ha demostrado en autos, al menos, que ello fuera imposible o de un costo que prácticamente tornara irrealizable la explotación económica de la línea.

Por lo demás, aceptando que la presencia de ciertas fallas en aeronaves de algunos años de vuelo no es un hecho absolutamente excepcional e imprevisible, y sabiendo Viasa que el equipo «boroscope» de Aerolíneas Argentinas no funciona los domingos –días de arribo y despegue del avión de Viasa–, buena razón existía para que arbitraria los medios para tener a la mano la maquinaria y el personal especializado para afrontar, de inmediato, cualquier emergencia.

No hacerlo así podía significar que algunos de los transportes prometidos para determinada hora del domingo debieran ser postergados, necesariamente, para el lunes como mínimo, tal como sucedió en la especie. Y cada vez que dicha situación ocurriese –y nadie podría predecir su mayor o menor frecuencia frente a los imponderables de la aeronavegación, por factores mecánicos, humanos, climáticos, etc.–, su consecuencia inevitable sería la desconsideración del derecho del conjunto de usuarios que contrataron ese transporte concreto; ello, con el agregado de que Viasa no podía ignorar –y ciertamente no ignoraba– que respecto de determinados destinos no había otros vuelos que permitieran superar el inconveniente mediante el endoso de los billetes a otras empresas (Confr. informe de fs. 230/233).

La plena conciencia de que no podía disponer del equipo de alta especialización de Aerolíneas Argentinas los domingos y que tampoco podía evitar dificultades a ciertos pasajeros por la imposibilidad de recurrir a vuelos sustitutivos en esos días, en los que realizaba uno de sus tres viajes semanales programados, debió llevar a Viasa a extremar los recaudos para contar en tierra con el apoyo técnico apropiado, importándome reiterar que dicha co-demandada no afirmó ni probó que mediaran razones (al margen de su interés económico) que prestaran justificativo a la carencia de aquel apoyo técnico.

En tales condiciones, juzgo que no cabe sostener que la compañía aérea haya puesto la debida diligencia para observar el estricto cumplimiento de sus compromisos y respetar, de esa manera, los derechos de los pasajeros; conclusión a la que no es pertinente oponer los términos de la cláusula 9a. del billete (texto a fs. 83), por generalizados que se encontrasen (informes de fs. 242/246 y fs. 248/256), porque toda disposición que tienda a disminuir o limitar la responsabilidad del transportista por aire, o a eximirlo de ella, es nula y no produce efecto alguno (art. 23, convenio Varsovia-La Haya).

En síntesis: si razonable fue no reanudar el vuelo 941 sin la inspección a fondo de la aeronave, reprochable es que Viasa no contara con los medios adecuados –equipos y personal idóneos– para efectuar esa inspección inmediatamente de producido el arribo; carencia que se tradujo a la postre en la postergación del vuelo comprometido para el domingo 20, a las 10:35 horas, por espacio de aproximadamente treinta horas (partió el avión de Viasa, rumbo a Caracas, el lunes 21, a la hora 16:00) y que habría de provocar la pérdida del enlace Caracas-La Habana, con la consecuencia final de que el arribo a Cuba, previsto originariamente para el domingo 20 a la medianoche, se realizó el miércoles 23 a la hora 00:30.

VI. Corresponde examinar, seguidamente, el capítulo daños, a tenor de lo dispuesto en el art. 19 del Convenio Varsovia-La Haya; daños que, según los términos de la demanda, están circunscriptos a los extrapatrimoniales provocados por la mortificación de la incertidumbre sobre el viaje, la pérdida de dos días de libertad en la espera de la actitud de la transportista y la frustración de asistir al «pre-congreso» del lunes 21/9/92 y a la actividad del Simposium del 22/9/92.

Es pertinente distinguir en orden a la procedencia de la indemnización del daño moral –que de eso se trata– dos aspectos bien diferenciados. Mas, antes de ello, es menester recordar que en materia de incumplimiento contractual culposo la obligación de indemnizar alcanza a aquellos daños que sean consecuencia inmediata y necesaria de aquél (en el caso, de la demora y sus vicisitudes), entendiendo por tales las que acostumbran suceder según el curso natural y ordinario de las cosas y que no dependen de la presencia de un factor eventual (arts. 520 y 901, Cód. Civil; v. J.J. Llambías, op. cit., t. I, Nos. 297/8, ps. 352/54; esta sala, causas: 5275 del 11/11/77; 4409 del 21/4/78; 7480 del 22/6/79, entre muchas otras).

Me parece claro, en primer término, que las postergaciones experimentadas en dos ocasiones (del domingo 20, 10:30 hs. al lunes 21, 16:00 hs.; y del lunes 21 al martes 22, 18:30 hs.) tuvieron, de por sí, aptitud para provocar en los pasajeros una situación de desasosiego, fruto en ese entonces de la incertidumbre sobre la realización del viaje. Esta pérdida de la tranquilidad espiritual, reemplazada en cierto sentido por un estado de ansiedad, comporta un daño moral resarcible (art. 522, Cód. Civil). Pero en esa misma esfera, mayor entidad alcanza el hecho de que la demandante debió perder dos días de su libertad, de su tiempo –que es vida y vida irrepetible–, aguardando la fecha en que se efectuaría el vuelo. Esa pérdida de libertad y de tiempo, motivada por la imprevisión del transportista, ocasiona un daño moral digno de reparación, que no requiere prueba específica de su realidad porque pérdidas de esa especie –que son frustración de vida, de disponer de ella en la forma que al interesado le plazca– configura, de suyo, un obligado sometimiento al poder decisorio del incumplidor o, lo que es lo mismo, un recorte impuesto a la libertad personal. Sobre su categoría de daño moral indemnizable me he expedido, en una situación análoga, al votar en la causa 8460/95 «Gaudencio, Beatriz S. c. Lan-Chile», del 12/9/96, cuyos fundamentos doy por reproducidos en homenaje a la brevedad.

Las situaciones dañosas que acabo de puntualizar –desasosiego y ansiedad en vez de tranquilidad espiritual y pérdida de libertad y de tiempo– configuran una consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento contractual culposo (demora) y deben, en consecuencia, ser indemnizadas (art. 522 citado).

Diferente es la situación derivada de la no participación en una jornada y media del «Primer Simposio Internacional sobre Muerte Encefálica», que concitaba el particular interés de la actora por su condición de especialista de renombre en la materia. Acá estamos en presencia de una consecuencia mediata –fruto de la conexión con un factor eventual– y de ella sólo debe responder el transportador en la medida de su previsibilidad concreta. Viasa sostuvo, al contestar la demanda (fs. 102/111, en esp. fs. 109 vta.), que la pérdida de participación por unas horas en un congreso internacional de medicina –que calificó de consecuencia mediata–, base eminente del reclamo de la actora, «no pudo ser ni previsto» por la empresa aérea. Por consiguiente a la demandante incumbía probar –por ser un presupuesto de hecho fundante de su pretensión (art. 377, Cód. Procesal)– que la transportista estaba anoticiada de la finalidad del viaje y consecuentemente de la importancia de respetar los horarios convenidos, es decir, que Viasa previó las consecuencias mediatas o pudo haberlas previsto empleando la debida atención. Y sobre este aspecto, de relevancia incuestionable y que formó parte de la litis, la doctora Blanco no arrimó elemento alguno de juicio.

En efecto, el único intento que hizo para probar aquel extremo consistió en inquirir a Viasa jurase «que la actora juntamente con otros profesionales que participaban del mismo vuelo informó reiteradamente al personal de Viasa en Ezeiza su necesidad de no retrasar su arribo a La Habana en razón de ser participantes del Primer Simposio Internacional sobre Muerte Encefálica» (confr. pliego de absolución de posiciones de fs. 200 bis, 9a.). Empero, la respuesta fue: «No es cierto» (ver fs. 202, 9a.).

Y aunque es probable que, efectivamente, el personal de Viasa fuera avisado de la finalidad que animaba a los especialistas y de la importancia de los horarios y fechas –porque eso suele suceder cuando se presentan inconvenientes como el que originó esta causa–, lo real y cierto es que sólo se puede formular conjeturas y sólo conjeturas obviamente estériles para tener un hecho por probado.

Por lo expuesto, se debe excluir de la indemnización del daño moral la mortificación derivada de la tardía participación en el aludido Simposio.

Y considerando las anteriores situaciones que sí son resarcibles y moviéndome dentro de las dificultades casi insalvables que significa traducir en dinero un menoscabo de naturaleza extrapatrimonial –cuya procedencia no está condicionada a los supuestos de dolo–, juzgo equitativo fijar por este rubro la suma de $ 1000. Tengo en cuenta, a ese fin, que esta sala ha adherido desde hace años a la tesis que asigna a esta indemnización carácter principalmente resarcitorio (confr. causa 4412 del 1/4/77 y muchas posteriores) y que, desde este enfoque, aquella cantidad luce como razonable atendiendo a la entidad de los valores afectados y a su escasa duración temporal.

VII. El referido importe devengará intereses desde la notificación de la demanda, en atención a que el requerimiento de fs. 2 careció de eficacia para poner en mora a la demandada por razón del excesivo monto reclamado. Tal exceso privó de aptitud a la interpelación pues ésta, para cumplir su finalidad, debe reunir –entre otras condiciones– ser apropiada en cuanto a su objeto. Dichos accesorios deberán ser liquidados a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus descuentos ordinarios a treinta días, plazo vencido (confr. causa: «Grossi, Juan J. c. Caja Nac. de Ahorro y Seguro del 8/8/95 y sus citas, y muchas posteriores –La Ley, 1996-A, 226–).

VIII. Toda vez que la caracterización del agente de viajes como «organizador» y como mero «intermediario» presenta zonas grises de no fácil caracterización (adviértase que el prospecto de fs. 58 y del «voucher» de fs. 160 destacan con grandes letras «Kien S.A.», y sólo el segundo alude a Cubanacan, sin mayores aclaraciones) y ponderando que la agencia de viajes reconoció haber organizado y publicitado el congreso médico de La Habana, considero justo que las costas corran por su orden en la relación procesal entre la actora y Kien S.A., debiendo ambas soportar paritariamente los gastos derivados del dictamen contable (art. 68, segunda parte, Cód. Procesal). En cuanto a la relación actora Viasa, atendiendo al monto demandado y al quantum por el que prosperaría el reclamo si mi voto hiciera mayoría, también estimo justo que las costas sean distribuidas por su orden art. 71, Cód. Procesal); ello así porque la actora triunfó en el tema central del litigio, constituido por el de la responsabilidad y obtuvo un menguado éxito en el quantum de la condena por deficiencia de la prueba. Propicio, en alzada, la misma solución.

IX. Voto, en definitiva, porque se confirme la sentencia apelada en cuanto absolvió a «Kien S.A.» de la demanda, bien que con las costas de ambas instancias por su orden y las del dictamen pericial por mitades con la actora (art. 68, segunda parte, Código de rito); y porque se la revoque en cuanto rechazó la demanda contra Viasa (Venezuelan International Airways), a la que se hace lugar parcialmente condenando a la transportista aérea a pagarle a la actora, dentro del plazo de diez días, la suma $ 1000, con intereses según lo indicado en el considerando VII y con las costas de ambas instancias por su orden (art. 71, Cód. citado).

La doctora Mariani de Vidal, por razones análogas a las aducidas por el doctor Vocos Conesa, adhiere a las conclusiones de su voto.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, téngase por sentencia del tribunal lo propuesto en el capítulo IX del primer voto.

Déjase constancia de que la tercera vocalía de la sala se halla vacante. — Eduardo Vocos Conesa. — Marina Mariani de Vidal

«Allianz Ras Argentina S.A. de Seguros Generales c/ Panalpina Airfreight Inc. y otros»

2º instancia.- Buenos Aires, marzo 4 de 2003.-

El Dr. Recondo dijo: 1.- Panalpina Airfreight Inc. emitió la guía (h) n. 838723 (ver fs. 27) cubriendo el transporte de 6 bultos que, pesando 257 kgs. bruto, contenían equipos de comunicaciones marca «Motorola». Empero, el traslado efectivo del cargamento fue asumido por la empresa Millon Air, quien lo depositó en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza el 25/4/1993 (conf. «Actas de Condición» ns. 220388 y 216534). Ingresada la carga transportada al amparo de la guía madre nro. 034-20132862, de Miami, a los almacenes de EDCADASSA en la indicada fecha, se dejó constancia -con la participación de un representante del transportista aéreo (ver «Actas de Condición» citadas)- que los 73 bultos ingresaron en su totalidad observados por «mala condición» (embalaje roto, deficiente, con diferencia de cintas y distinto peso).

Efectuada la desconsolidación, se constató que los 6 bultos de la guía (h) n. 838723 -alcanzados, como todos, por la nota de M/C- arrojaron un faltante de 156 unidades de receptores «Motorola», tasadas por el experto -utilizando el llamado método indirecto- en la cantidad de U$S 46.365,81 (fs. 252/254vta.). La aseguradora, en cumplimiento del contrato que la ligaba al consignatario, le abonó por esa pérdida la suma de U$S 32.780,78 (v. peritación contable de fs. 267) y, subrogándose en sus derechos por el mérito del pago (art. 80 de la Ley de Seguros), promovió la demanda de autos por recupero de ese importe y sus accesorios contra Panalpina (en su carácter de transportista contractual) y contra Millon Air (como transportador delegado), pidiendo su condena solidaria, en los términos del art. 153 del Código Aeronáutico.

La demanda fue resistida por ambas emplazadas (Panalpina, a través de su agente local, a fs. 56/59, y Millon Air a fs. 69/73 vta.), quienes, tras una cerrada negativa de los hechos invocados por la contraparte, opusieron como defensa la falta de la protesta que prevé el art. 26 de la Convención de Varsovia de 1929, aplicable en el sub examen toda vez que ese ordenamiento fue ratificado por la Argentina y los EE.UU. de Norteamérica, nación esta última que no hizo lo propio con el Protocolo de La Haya de 1955 (la aplicabilidad del texto de Varsovia, en estos supuestos, fue decidido por la sala en la causa 2281 del 28/10/1983). Panalpina, además, negó la autenticidad como así también la recepción de toda documentación adjuntada con el escrito de inicio a excepción de la guía aérea(h) n. 838723 -emitida por su representada-.

Asimismo, el agente de esa co-demandada sostuvo que la verificación conjunta de la mercadería -materializada en el acta que lleva fecha 4/5/1993- le es inoponible, toda vez que no fue convocado a dicho acto.

Ambas accionadas cuestionaron, asimismo, el valor asignado al supuesto faltante e invocaron el límite de responsabilidad establecido en el art. 22, inc. 2, del texto internacional.

En los términos que anteceden, sustancialmente, se conformó la relación procesal integrada por la demanda de fs. 36/38 y las contestaciones de fs. 56/59 y fs. 69/73 vta. Y no me extiendo en mayores detalles, habida razón de que el a quo formuló una extensa reseña de esos escritos en las tres primeras carillas de su sentencia, de manera que resultaría superfluo reiterar otros aspectos menores, cuya incidencia en la solución del conflicto habremos de ver, si ése fuera el caso.

2.- El Magistrado, en el pronunciamiento de fs. 378/384, juzgó que con el acta de revisación bilateral labrada en las dependencias de EDCADASSA -cuya constancia en fotocopia luce a fs. 32- cabía tener por efectuada la protesta que establece el art. 26, inc. 2, del Convenio de Varsovia de 1929. En tales condiciones, el Magistrado señaló que dicho requisito quedaba satisfecho con el acto de verificación y revisación conjunta de la mercadería desde que a través de esos actos el transportista habría dispuesto de la posibilidad de munirse de los elementos que le permitirían una adecuada defensa de sus derechos, con lo cual queda cumplida la finalidad de la protesta y no se produce, por tanto, la caducidad del derecho del consignatario.

Sentado ello, meritando que la totalidad de la mercadería ingresó a los depósitos fiscales en «mala condición», sin que el transportista hubiese acreditado alguna causal exculpatoria de su responsabilidad, juzgó que ésta se hallaba comprometida y determinó el faltante por el que en autos debía responder cotejando los datos de la factura comercial de origen (conf. fs. 180/188 -asimismo ver también fs. 231/244-) -integrante del despacho aduanero y por tanto dotada de valor probatorio- con los emanados del peritaje producido a fs. 252/254 vta., de donde surgía una merma de 156 receptores «Motorola», del modelo individualizado en la mencionada factura comercial.

Tras esas consideraciones, el Juez recordó los principios que rigen la indemnización en estos transportes y, en función de ellos, hizo lugar a la demanda por la suma reclamada de U$S 38.780,79 «siempre que no supere el límite de responsabilidad fijado en el art. 22 de la Convención de Varsovia» (conf. fs. 383 ab initio), con más intereses a tasa activa BNA y con costas (art. 68, párr. 1, del CPCCN).

3.- La sentencia fue apelada por las dos co-demandadas (conf. fs. 387 y fs. 390). Millon Air expresó agravios a fs. 411/412 vta., más el recurso de Panalpina quedó desierto (conf. proveído de fs. 413, párr. 3); a su turno la actora hizo lo propio a fs. 416/419. Median, además, recursos que se vinculan con las regulaciones de honorarios (ver fs. 390, 393, 394, 396 y 402), los que serán estudiados a la finalización del presente acuerdo.

4.- Es harto dudoso que la pieza que luce a fs. 411/412 vta., que en buena medida desinterpreta lo resuelto por el a quo, cumpla con los requisitos de fundamentación exigidos por el art. 265 del CPCCN. Ello no obstante, siguiendo el criterio amplio que esta sala profesa -desde antiguo- para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios por entender que él armoniza con un escrupuloso respeto del derecho de defensa en juicio, me inclino por habilitar la instancia de revisión (conf. causas: 5003 del 5/4/1977; 5539 del 12/8/1977 y 21211/96 del 7/11/1996, entre otras).

5.- Entrando a conocer de las quejas que propone la transportista aérea Millon Air, me ocuparé en primer término del tema sustancial de la responsabilidad, que a juicio de la recurrente dicha atribución deviene improcedente, en razón de que el Juez -en su oportunidad- no tuvo en cuenta las inscripciones -supuestamente- añadidas con posterioridad a la suscripción del acta de revisación bilateral.

El agravio es infundado.

En efecto, no resulta ocioso recordar que el transportista aéreo (también el marítimo y el terrestre) asume frente a su contraparte una obligación de resultado: entregar en destino las cosas cargadas en el mismo estado en que las recibiera según la guía (conocimiento o carta de porte) -en este caso, sin observaciones -conforme surge de fs. 66- (conf. Cosentino, E. T., Régimen jurídico del transportador aéreo, Buenos Aires, 1986, p. 71/72; Alterini, A.-Ameal, O.-López Cabana, R., Derecho de las obligaciones civiles y comerciales, Bs. As. 1995, ps. 1218/1219).

Y en las obligaciones de resultado, la mera evidencia del incumplimiento hace presumir la culpa del deudor, salvo la prueba en contrario que incumbe a él aportar (conf. Llambias, J.J., «Tratado de derecho civil, obligaciones», 2ª ed., t. I, ps. 171/172; Bustamante Alsina, J., «Teoría general de la responsabilidad civil», 5ª ed., nro. 825/826; Alterini, A.; Ameal, O.; López Cabana, R., ob. cit., ps. 1213/1220). Tal es lo que, precisamente, surge del art. 20, inc. 1, de la Convención de Varsovia de 1929, en tanto establece que «el transportador no será responsable si prueba que él y sus representantes adoptaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible adoptarlas». Y en ese sentido es jurisprudencia reiterada de este tribunal que se presume iuris tantum la responsabilidad del porteador por los daños ocurridos a la carga en ocasión del transporte (conf. esta sala, causas: 20639/95 del 2/2/1996; 5667/93 del 10/4/1997; sala 1ª, causa 1220 del 11/9/1990, entre otras).

Examinadas las constancias de la causa a la luz de estos principios, y no habiéndose probado -pues, dado el desistimiento decretado de oficio a fs. 361 párr. 1, respecto de la pericial caligráfica (ofrecida por la recurrente a fs. 309vta.)- que el acta de revisación conjunta adolecía de los vicios que la descalificaban como documento válido, resulta palmariamente que la queja en cuestión es improcedente, pues de acuerdo con los términos que surgen de dicho instrumento, ninguna duda puede caber de que, al término del viaje existió un faltante, verificado por el agente liquidador de seguros, por el guarda aduanero y por un representante de la compañía de aviación.

5.- El segundo agravio consiste en la afirmación de la transportista de que recibió en origen 73 bultos pesando 3544,2 kgs. y que entregó en destino, si bien en mala condición por embalaje roto, deficiente y con diferentes cintas (conf. actas de condición 216534 y 220388 cuyos originales se encuentran reservados en un sobre y que en este acto tengo a la vista), los 73 bultos con un peso superior al recibido: 3550,70 kgs. (conf. informe pericial de fs. 252/254 vta.).

Tales extremos son ciertos (conf. guía aérea (m) de fs. 66 e informes de EDCADASSA de fs. 245 y 338).

Sin embargo, no basta ello, en las circunstancias del caso, para ser eximida de responsabilidad, como trataré de demostrarlo a continuación.

En primer término, un elemento que desmerece su posición es el hecho -incuestionable e incuestionado- de que entregó los bultos «en mala condición» (con embalaje roto algunos, deficiente otros y con distintas cintas); extremo éste que, de suyo, hace presumir que el transporte fue cumplido de manera irregular. Y una semana después de concluido el viaje, las partes realizaron una revisación bilateral (conf. fs. 32), donde se dejó constancia del faltante hallado en los cajones, individualizados con las siglas: Po 1993/13-1, Po 1993/13-2 y Po 1993/13-3 (los que contenían equipos de radio), según constancia de la factura comercial cuya autenticidad admitió el a quo, sin agravio sobre este punto en alzada.

Y la existencia de ese faltante se ratifica con la liquidación de averías de fs. 28/31 donde se especifica, con más detalle que sólo faltaron 159 equipos de comunicación.

Innecesario deviene recordar que esta sala, en múltiples ocasiones, ha asignado al informe del liquidador de seguros cierto valor probatorio, particularmente corroborante, en razón de que al tiempo de su intervención los intereses de la compañía de seguros y del consignatario no son coincidentes (conf. causas 2683 del 5/6/1984 y 6496 del 11/4/1989, entre muchas otras).

Media, pues, prueba directa emanada del transportista, (fs. 65 y 67) y prueba corroborante de un funcionario del seguro (fs. 219/224) concordantes con la circunstancia de que algunos bultos fueron recibidos «en mala condición» (como antes se indicó), según los informes de EDCADASSA, antes citados.

Asimismo, es exacto que, de cuerdo a la guía aérea, los 73 bultos pesaban bruto 3544,2 kgs. y que al ingreso a depósito fiscal su peso era superior: 3549 kgs. y 1,700 kgs.. Sin embargo, si bien se observa, esa diferencia apenas alcanza al 0.19 % y es público y notorio que tan escaso porcentaje es comúnmente fruto del uso de diferentes balanzas, y que no excusa, en absoluto, el faltante comprobado por el perito Apella en el dictamen de fs. 252/254, de manera que la apuntada diferencia pudo existir sólo numéricamente y no en la realidad física. De allí que, aunque en otros casos la coincidencia del peso ha sido factor decisivo para el rechazo de la demanda, en el sub iudice se impone una solución distinta:

1) porque el dato de los pesos pierde, en gran medida trascendencia, cuando la mercadería es entregada, -como en el caso- en «malas condiciones» (por «J-diferentes cintas», «B-embalaje diferente» y «A -embalaje roto»: conf. actas de condición de fs. 65 y 67); 2) porque el a quo otorgó valor de prueba a la factura comercial y a la lista de empaque, y estos asertos -dotados de verdadera importancia en autos- no fueron objeto de crítica alguna por parte de la recurrente; 3) porque, partiendo de la factura y de lo verificado a fs. 32, se comprobó el faltante de los equipos de comunicación contenidos en las cajas Po 1993/13-1, Po 1993/13-2 y Po 199/13-3 (coincidente con el que acusaba la factura); y 4) porque la mencionada merma fue verificada, asimismo, por el liquidador de averías (fs. 28/31), cuyo informe no se halla desprovisto de proyección probatoria eficaz, según la jurisprudencia antes recordada.

Lo expuesto basta para tener por acreditados los materiales desaparecidos.

6.- Relativamente a la moneda de condena -en divisas, pesos, aplicación del CER, etc.-, su planteo en alzada por vez primera obsta a su examen por esta sala (art. 277, CPCCN) y deberá, en todo caso, ser objeto de debate bilateral y con participación del Ministerio Público en la instancia de origen.

Voto, en suma, por la confirmación de la sentencia apelada; con costas a las recurrentes vencidas.

Los Dres. Marina Mariani de Vidal y Eduardo Vocos Conesa, por razones análogas a las aducidas por el Dr. Ricardo G. Recondo, adhieren a las conclusiones de su voto. Con lo que terminó el acto.

2º instancia.- Buenos Aires, marzo 4 de 2003.-

Considerando: Por lo que resulta del acuerdo que antecede se confirma la sentencia apelada, con costas a las recurrentes vencidas (art. 68, párr. 1, del CPCCN).

Determinado que fuere el monto por el que en definitiva prospera la demanda en concepto de capital e intereses (ver fallo plenario «La Territorial de Seguros S.A. c. STAF», del 11/9/1997), según liquidación firme, el tribunal procederá a examinar los recursos interpuestos en materia de honorarios y efectuará las regulaciones correspondientes a los trabajos de alzada. Regístrese, notifíquese y devuélvase.- R. G. Recondo. M. Mariani de Vidal. E. Vocos Conesa.

«Columbia Cía. de Seguros c/ Air France»

CSJN, Buenos Aires, 7 de abril de 1992.-

Considerando: Que las cuestiones suscitadas en esta causa son sustancialmente análogas a las examinadas y resueltas en el voto en disidencia del juez Petracchi en el precedente de Fallos: 306:1805, al que cabe remitirse por razones de brevedad.

Que además, la interpretación allí asignada al art. 26 de la Convención de Varsovia de 1929, modificada por el Protocolo de La Haya de 1955, es conforme al sentido corriente que ha de atribuirse a los términos de la Convención en su contexto y teniendo en cuenta su objeto y fin de unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional (Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, art. 31.1, aprobada por ley 19.865, ratificada por el Poder Ejecutivo Nacional el 5 de diciembre de 1972 y en vigor desde el 27 de enero de 1980. International Uniform Law in Practis, The Experience of Latin American States, UNIDROIT, Roma, 1988, pág. 28 et seg.).

Por ello, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se confirma el pronunciamiento apelado. Costas por su orden en atención a la existencia de precedentes de esta Corte, en su anterior integración, en sentido contrario al de la presente decisión.- R. Levene (h.). M. A. Cavagna Martínez. C. S. Fayt (en disidencia). A. C. Belluscio (en disidencia). E. S. Petracchi (según su voto). R. C. Barra. J. S. Nazareno. E. Moliné O’Connor. A. Boggiano.

Voto del Dr. Petracchi

Que las cuestiones que plantea el sub examine son sustancialmente análogas a las examinadas y resueltas por el Tribunal en el precedente de Fallos: 306:1805 (voto en disidencia del juez Petracchi), al que cabe remitirse en razón de brevedad.

Por ello, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se confirma el pronunciamiento apelado. Costas por su orden, en atención a la existencia de precedentes de esta Corte, en su anterior integración, en sentido contrario al de la presente decisión. Notifíquese y remítase.- E. S. Petracchi.

Disidencia de los Dres. Fayt y Belluscio

Que resulta aplicable al caso la doctrina sentada por esta Corte en Fallos: 306:1805, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.

Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto y se revoca la sentencia apelada; con costas. Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen a fin que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí decidido. Notifíquese y remítase.- C. S. Fayt. A. C. Belluscio.