Consideraciones sobre la hipoteca aeronáutica. Aspectos procesales y jurisprudencia

Publicado en elDial (DC16FE), Buenos Aires, el 13 de octubre de 2011.

 Autor: Hernán Adrián Gómez

SUMARIO

Antecedentes. Concepto. El mortgage y la hipoteca aeronáutica. Alcance. La titularización. Letras y pagarés hipotecarios. La asunción de  deuda. El tercer poseedor y el tercer adquirente. Perspectiva procesal. Carácter preferente de los créditos. La hipoteca aeronáutica como instrumento crediticio. Aspectos de derecho internacional privado. El proceso de ejecución. Vías procesales alternativas para el acreedor hipotecario. Aspectos procesales. La hipoteca aeronáutica en la jurisprudencia argentina y comparada. Conclusiones.

1.  Breves antecedentes. Concepto.

La aeronave como cosa mueble registrable[1] es objeto de dominio y en consecuencia objeto de gravamen.

Entre los gravámenes clásicos del derecho aeronáutico se encuentra a la hipoteca que, naturalmente, tiene sus primeros desarrollos doctrinarios inspirados en la hipoteca naval.

La hipoteca naval surge para satisfacer, simultáneamente, las necesidades del préstamo y la cobertura de riesgos. Este antiguo instituto ha evolucionado desde el foenus nauticum romano, atravesando las colonna o la commenda[2], los préstamos a la gruesa ventura o la hipoteca napoleónica con su contrato de mutuo, hasta llegar a las formas actuales. También se considera a la hipoteca como una forma asociativa de capitales para llegar al posterior estudio de los pagarés hipotecarios. En esta etapa comienza el desarrollo de la doctrina aeronáutica que llega hasta la titularización o emisión de valores hipotecarios negociables y la denominada tercera generación de garantías mobiliarias del siglo veintiuno.

En este largo camino esencialmente se intentó quebrar convencionalmente, mediante la debida publicidad a los terceros, al clásico principio de la par conditio creditorum mediante la constitución de un crédito hipotecario que será preferente o privilegiado.

Esta preferencia es exigida por el acreedor hipotecario a cambio de la seguridad de su crédito, que como bien sostenía Ripert[3] se requiere de manera constante pues la explotación exige considerables aportes de capital. Por ello, con las aeronaves no podemos aplicar aquel principio romano res mobilis res vilis est, debido al alto valor económico de una aeronave.

Alsina[4] definió a la hipoteca aeronáutica como el derecho real constituido con seguridad de un crédito en dinero, sobre una o más aeronaves, sus accesorios, o sobre flotas aéreas, o aún como unidad de empresa aeronáutica, que continúan en poder del deudor.

El Código Aeronáutico de la República Argentina no dispone una definición de la hipoteca, la cual se encuentra definida por sus notas esenciales en el Código Civil, de remisión obligada.

Como nota distintiva de la materia, la hipoteca aeronáutica podrá celebrarse por escritura pública o por instrumento privado con firma certificada por escribano público o autoridad judicial.

2. El mortgage y la hipoteca aeronáutica.

Ferrero[5] define a este instituto anglosajón como aquel contrato de garantía por el pago de una deuda, en que el objeto de la garantía pasa a la propiedad del acreedor y el deudor conserva su tenencia.

La nuda propiedad se transmite al acreedor hipotecario, aunque la tenencia y el uso y goce de la aeronave lo detente el deudor.

Así, en la doctrina inglesa, Meeson[6], señala que desde el célebre caso Keith vs. Burrows, hacia el año 1876, la Court of Common Pleas entiende que tanto la transmisión plena de propiedad de un buque, como el “mortgage” se caracterizan porque confieren al “mortgagee” la propiedad del buque aunque realmente el “mortgagee” no es considerado como propietario de un buque más que en la medida en que sea necesario para conferirle una garantía por la deuda asegurada.

El mismo autor sostiene que la diferencia entre la absoluta transmisión de la propiedad y el mortgage consiste en que esta última se produce solamente con fines de garantía. Por tal motivo podrá demostrarse a través del ofrecimiento de prueba judicial que en vez de estar frente a un simple caso de transmisión absoluta y plena de dominio, aquella transferencia se llevó a cabo, exclusivamente, como una forma de “security transaction”.

Si bien el mortgage comparte las formalidades de una la transmisión plena del dominio de la aeronave, posee un complemento obligacional que consiste en la obligación de retransmitirlo al transferente-deudor si hubiere cancelado su deuda.

Parte de la doctrina española se inclina a considerar a esta figura como una especie de las denominadas “ventas en garantía”. Creemos que el mortgage –a diferencia del fideicomiso donde no se transfiere la propiedad plena sino la fiduciaria- no está incluido en este tipo de ventas.

Por otra parte la jurisprudencia española[7] entendió claramente la distinción entre las instituciones mencionadas al expresar que, a diferencia del sistema de ventas en las garantías continentales, en la figura del mortgage anglosajón, de no devolverse la suma prestada o pagarse la obligación garantizada en el plazo convenido, el acreedor viene a ser propietario absoluto sin necesidad de un nuevo acto de posesión, por ministerio de ley.

Por criterios similares el mortgage se diferencia de la venta con reserva de dominio o del leasing de garantía.

Estas diferencias son sustanciales pues, este contrato podrá estar inscripto en la república argentina y ser oponible a terceros, de acuerdo al reconocimiento de derechos establecido por el convenio de Ginebra de 1948, habilitando la jurisdicción de los tribunales nacionales.

3. Alcance de la hipoteca aeronáutica.

La hipoteca aeronáutica se extiende sobre la aeronave considerada individualmente. La doctrina y las legislaciones han aceptado la hipoteca de flota de Aeronaves, siempre que se encuentren individualizas a los fines de dar cumplimiento al principio de especialidad. Esta posibilidad ha sido profusamente tratada por los autores pero escasamente aplicada.

La hipoteca también alcanza a las aeronaves en construcción, de acuerdo a lo previsto en la normativa vigente.

Con relación a los motores, registrados individualmente, de acuerdo al régimen estipulado en el artículo 41 del Código Aeronáutico argentino, observamos que los mismos pueden convertirse en garantía de un crédito a través de una hipoteca. El artículo 52 de la norma dispone que cuando los bienes hipotecados sean motores, el deudor deberá notificar al acreedor en que aeronave serán instalados y el uso que se haga de aquellos. La hipoteca de motores mantiene sus efectos aun cuando ellos se instalen en una aeronave hipotecada a distinto acreedor.

A diferencia de la norma civil[8], debido a la diferente valoración de una ruina inmueble y una aeronave inutilizada o incluso destruida, los acreedores hipotecarios podrán realizar su crédito sobre los materiales y efectos recuperados o sobre su producido[9].

La norma impone[10] la constitución del denominado seguro de casco. No obstante, contractualmente, el acreedor hipotecario exige el endoso de todos los seguros a su favor.

Más allá de las cláusulas contractuales, la ley aeronáutica[11] presupone, salvo  pacto en contrario, que existe una subrogación real de los derechos del deudor a favor del acreedor que incluyen las eventuales indemnizaciones por pérdida, averías y/o daños causados a la aeronave o los accesorios del deudor hipotecario, por parte de un tercero. Esta subrogación tiene por fin ampliar la seguridad jurídica de la garantía.

La destrucción de una aeronave, paradójicamente,  no siempre trae aparejada su perpetua inexistencia jurídica. La calificación de una aeronave como “destruida” es realizada por la autoridad que investiga los accidentes aéreos[12] en el acto administrativo que aprueba el informe final de la investigación. Desde la ingeniería aeronáutica podemos observar que si, luego del accidente, lograse permanecer individualizable la placa que la identifica con su número de serie, el fabricante podrá proveer del material necesario para su reconstrucción y posterior re matriculación. Existen antecedentes de estos supuestos, donde la aseguradora, luego de haber indemnizado al acreedor hipotecario subrogante y haber obtenido la cesión de todos los derechos a su favor es la persona jurídica que se encuentra legitimada a adquirir el dominio, de esta manera sui generis, al rematricular a la aeronave

4. La titularización de la hipoteca aeronáutica. Letras y pagarés hipotecarios

La titularización se encuentra permitida desde el código civil argentino[13], y de acuerdo al principio de remisión establecido en la ley 17.285, nada hace presuponer que no pueda  aplicarse a nuestra materia, como por otra parte ha sucedido en la práctica y tolerado por la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia[14] y comparada.

No obstante lo expuesto, adherimos a la consagración expresa de esta modalidad hipotecaria propuesta por Capaldo[15], que redundará en clarificar definitivamente la materia, despejando las posibles interpretaciones.

5. La asunción de la deuda hipotecaria. El tercer poseedor y el tercer adquirente. Perspectiva procesal.

Como la aeronave hipotecada continúa estando en el comercio, la hipoteca puede ser objeto de cesiones y convenios de rango, siempre que lo consienta el acreedor. Si el acreedor aceptase la asunción de la deuda por parte del comprador de la aeronave, éste será conceptualizado como tercer adquirente y responderá con la totalidad de su patrimonio, adquiriendo como cesionario el carácter de nuevo deudor.

De no existir la asunción de la deuda o bien cuando habiéndola asumido no fuera aceptada por el acreedor hipotecario, la jurisprudencia[16] entendió que el nuevo comprador del bien, mediante un mero contrato de compraventa, se denomina tercer poseedor y responde sólo con el bien hipotecado pues no es considerado obligado principal.

De acuerdo a lo dispuesto por los artículos 3162, 3163 y concordantes del Código Civil Argentino, contextualizados a través del artículo 599 de la ley procesal en lo civil y comercial nacional, e interpretados por la jurisprudencia[17], el acreedor podrá ejecutar el bien de propiedad del tercer poseedor una vez dictada la sentencia de remate contra el deudor.

6. Carácter preferente de los créditos en la hipoteca aeronáutica.

Siguiendo a la doctrina española[18], podemos considerar que existen tres aspectos en la hipoteca aérea:

a) La fuente o causa de la relación jurídica de la hipoteca aérea.

b) La relación jurídica considerada en sí misma.

c) El análisis de la norma de conducta impuesta a las partes de dicha relación jurídica.

Para el presente artículo nos interesa el último aspecto referenciado, del cual se deriva, como consecuencia de su naturaleza de derecho real, que el acreedor hipotecario se encuentra favorecido con el ius persequendi y el ius preferendi. Estos principios se manifiestan en la persecución, la realización y la preferencia en la venta judicial.

La legislación nacional, a través de su artículo 57, dispone que la hipoteca, debidamente constituida, tome grado inmediatamente después de los créditos privilegiados establecidos en el Código Aeronáutico. Con excepción de éstos, es preferida a cualquier otro crédito con privilegio general o especial. La doctrina y la jurisprudencia fue unánime en otorgarle el carácter de reipersecutorio.

7. La hipoteca aeronáutica como instrumento crediticio.

La industria aeronáutica y la comercialización de equipos se caracterizan por su dinamismo. Un avión en tierra o en poder de un deudor moroso es contrario a la esencia de este tipo de empresas. Más allá de la lógica pretensión de recuperar sus créditos impagos, cualquier acreedor de este tipo de negocios dará prioridad a la tenencia de la aeronave por sobre la realización de su crédito.

Lo expuesto obedece a que una aeronave cuya tenencia se recupera o adquiere puede volver a ofrecerse en el mercado, quebrando el lucro cesante y dejando en un segundo plano –no por ello menos importante- a la realización de su crédito.

La desventaja de este tipo de garantía, con relación a otros contratos, es que la tenencia de la aeronave queda en poder del deudor. Sin embargo, para realizar su crédito, sostenemos que el acreedor podrá recurrir a diferentes recursos procesales.

8. La hipoteca aeronáutica y el derecho internacional privado.

Creemos que el derecho real de hipoteca es regido por la lex situs libri o ley del país de matrícula de la aeronave. Esta norma de conflicto se adecúa al principio de unicidad de la matrícula contemplado por el convenio sobre aviación civil celebrado en Chicago en 1944. Por otra parte, la lex fori resulta aplicable en el derecho conflictual nacional, de acuerdo a lo dispuesto por la materia procesal.

Los tratados internacionales que regulan la materia son el de reconocimiento de derechos sobre aeronaves, firmado en Ginebra hacia 1948, conforme fuera detallado ut supra, que fuera firmado y ratificado por nuestro país. Además encontramos el Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil y al correspondiente Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico firmados en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001 que aún no fuera firmado ni ratificado por la República Argentina.

9. El proceso de ejecución en la hipoteca aeronáutica.

El proceso de ejecución de una hipoteca aeronáutica se rige por las pautas establecidas en la ley de procedimientos en lo civil y comercial.

El artículo 3111 del Código Civil determina claramente que los costos y gastos, como los daños e intereses a que el deudor pueda ser condenado por causa de la inejecución de una obligación, participan, como accesorio del crédito principal, de las seguridades hipotecarias constituidas para ese crédito.

Por ello, Palacio[19] considera que la ejecución hipotecaria implica el ejercicio de una acción personal a la que se le adiciona una acción real, para el caso que el deudor no cumpla o se rechacen las excepciones que pudiera plantear. La jurisprudencia[20] entendió que la acción personal se dirige sólo contra el deudor y la real contra la cosa hipotecada, por ello se puede iniciar ejecución contra todos los deudores, aunque no todos ellos sean hipotecarios, a los fines de obtener una sentencia de trance y remate.

Con relación a la prórroga de fuero, existe una línea jurisprudencial minoritaria que sostiene que no tratándose de una competencia absoluta desde que ninguna ley establece qué fuero debe entender en tales ejecuciones, los justiciables están habilitados para determinar el mismo siempre que la cuestión planteada resulte compatible con la materia en que corresponde entender a la jurisdicción elegida.[21]

Este tipo de proceso especial, de carácter ejecutivo, originalmente fue previsto teniendo en miras a la hipoteca inmobiliaria. Ahora bien, la materia aeronáutica presenta entre sus características la  imperiosa necesidad de recuperar con suma urgencia la tenencia del equipo o sus motores. Por esta razón, la demora del proceso ejecutivo, por ejemplo ante la resolución de las excepciones[22], es el principal obstáculo para que los bancos no recurran frecuentemente a este instituto para garantizar sus créditos.

10.   Vías procesales alternativas para el acreedor hipotecario.

Como hemos notado, el reconocimiento judicial del derecho crediticio y su ejecución exige un tiempo que no resulta acorde con la urgencia propia del mercado aeronáutico. En consecuencia, se debe recurrir a procedimientos judiciales urgentes y simplificados, de carácter autosatisfactivos que permitan recuperar a la aeronave y seguir evitando lucro cesante.

Si bien el derecho procesal continental romano no permite las denominadas acciones de auto reposesión o Self help repossession de los países anglosajones[23], entre otros motivos porque atenta contra la primacía jurisdiccional ante lo contencioso, el derecho argentino permite vías alternativas para que los acreedores hipotecarios nacionales o extranjeros puedan contar con la aeronave.

La ley de leasing número 25.248, a través de su artículo 21[24], de carácter eminentemente procesal, permite acciones de recuperación con una celeridad que han redundado en una preferencia de los acreedores por este tipo de contratos de garantía por sobre las hipotecas.

Más allá de las críticas de los procesalistas a la diáspora de normas procesales fuera de las leyes de la materia, esta norma ha sido de amplísima conveniencia tanto para los deudores, como para los acreedores, que al calificar al crédito con mayor seguridad jurídica, disminuyen la tasa de interés.

La jurisprudencia nacional y extranjera ha consagrado este tipo de recuperación de las aeronaves y la discusión que está comenzando a darse en los tribunales para evaluar si puede aplicarse esta norma, por analogía, al contrato de mutuo hipotecario, que también participa del carácter de contratos de garantía crediticia.

Hasta el momento los tribunales, mayoritariamente, se han mostrado reacios  a la aplicación de la analogía referenciada, ciñéndose a la strictae interpretationis que rige en la materia.

Sin embargo, nada obsta a que los acreedores puedan accionar antes, simultáneamente o con posterioridad al juicio ejecutivo, interponiendo una medida cautelar o autosatisfactiva que permita al acreedor disponer de la aeronave. Esta disposición podrá hacerse efectiva, por ejemplo, solicitando la habilitación judicial para la desregistración de la aeronave y en consecuencia su inmediata disponibilidad.

Creemos que la posibilidad de un acto extintivo de derechos, como sería la cancelación de matrícula de una aeronave, sólo podría solicitarse a través de una medida autosatisfactiva pues, a diferencia de las medidas cautelares que contienen una naturaleza meramente instrumental y temporaria, pueden tener un carácter definitivo en sí mismas e incluso sustanciarse inaudita parte, acreditando el derecho controvertido.

Peyrano[25] y Morello[26] han estudiado en detalle este tipo de medidas y, junto con la jurisprudencia, deducen que se podrán presentar inaudita parte siempre que exista peligro en la demora y se supere el carácter de verosimilitud del derecho por el de una fuerte probabilidad de aquél. Además, la doctrina se divide con relación a la necesidad del depósito de una contracautela por parte del acreedor hipotecario.

Particularmente no estamos de acuerdo con la exigencia de la caución, pues el derecho del acreedor hipotecario se encuentra al menos fuertemente probado con la acreditación de la hipoteca inscripta.

Destacamos la posibilidad de elección procesal de los acreedores hipotecarios en España, de acuerdo a como apuntaremos in infra, particularmente el procedimiento de ejecución hipotecaria extrajudicial previsto por el artículo 129 de la Ley Hipotecaria reformada.

  1. 11.    La titularización de la hipoteca aeronáutica. Aspectos Procesales.

Como hemos manifestado, nada obsta a que el acreedor hipotecario exija en garantía de su crédito letras, avales o pagarés hipotecarios.

En estos supuestos estamos en presencia de títulos de crédito que multiplican el crédito a favor de la industria. Creemos, con la jurisprudencia[27], que debe aplicarse la ley cambiaria y por lo tanto el proceso cambiario.

Fijar este criterio tiene consecuencias sustanciales pues entran en juego las acciones y excepciones cambiarias y extra cambiarias, con su ágil régimen propio.

  1. 12.   La hipoteca aeronáutica en la jurisprudencia argentina.

Caso Banco Nación c. Automotores Salta S.A.C.I.F. 

La Cámara salteña se expidió en estos autos, donde trató la prescripción y la vigencia de la hipoteca aeronáutica.

Allí se expusieron los hechos que brevemente relataremos. El día 7/9/81 se celebró un mutuo hipotecario, cuyo acreedor era el Banco de la Nación Argentina y cuyo deudor hipotecario era la firma Automotores Salta, mancomunada y solidariamente con la empresa Atahualpa S.R.L. El objeto de la hipoteca fue la compra de una aeronave a la firma C.A.S.A., teniendo como forma de pago a títulos de créditos con aval, siendo el banco girado extranjero, como resulta habitual en esta clase de ingeniería financiera. Existió una financiación por parte del vendedor mediante títulos de crédito avalados con vencimiento consecutivo. Como garantía de este aval surgió la constitución de la hipoteca.

En el caso existieron dos garantías; en primer lugar el aval, cuya naturaleza jurídica es una garantía para la mayoría[28] [29] y en segundo lugar, la constitución de una hipoteca en primer grado sobre la aeronave a favor del avalista.

Ahora bien, en autos se discutió si existía prescripción de la acción y/o extinción de la hipoteca. Con relación a la prescripción de la acción, el tribunal entendió que la ley cambiaria  dedica dos artículos  (96 y 97) al tratamiento  parcializado de la prescripción en materia cambiaria. La acción directa, aún la de reembolso (artículo 53, LC.) prescribe a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento. Esta acción se interpone contra el aceptante y sus avalistas en la letra de cambio (artículo 46 LC.) y el suscriptor y sus avalistas en el pagaré.

El tribunal citó a nuestra jurisprudencia, referenciando que es absolutamente unánime en cuanto al término de la prescripción  trienal respecto del librador y sus avalistas en el pagaré (C.N.Com. Sala C 4/3/66 “Loma Negra S.A. c/ Barrios A.” Ídem Sala A 25/2/83 “Burmar S.A. c/ Cagliero, B” id. Sala D 27/2/91 “Spirde Raúl c/ Koppa S.A.C.I.F. y o.”).

La Cámara continuó sosteniendo que la acción de regreso de carácter primaria prescribe al año, contado desde la fecha del protesto por falta de pago, formalizado en tiempo útil  o desde el día de vencimiento si la cambial contuviese la cláusula  sin gastos.

Los jueces entendieron que la acción de ulterior regreso -que correspondería entre otros al avalista que ha reembolsado el documento- prescribe a los seis meses contados desde el día de pago o del de la notificación de la demanda.  Además consideraron que no existe interdependencia ni prioridad entre los diversos recursos del artículo 96 L.C., y que la acción regresiva procede aún después de los tres años  del vencimiento del título, siempre en los límites temporales previstos  por la norma.

Finalmente, y en cuanto a los términos de prescripción cuando el derecho del acreedor ha sido judicialmente reconocido, el tribunal creyó de aplicación el plazo decenal de acuerdo a los artículos 846 del Código de Comercio y 4023 del Código Civil, que refiere a la actio judicati.

El demandado, Automotores Salta S.A.C.I.F., titular dominial de la aeronave no opuso al acreedor hipotecario la excepción de prescripción  conforme artículo 597 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación, que expresa in fine “(…)Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.”

El tribunal entendió, remitiéndose a la doctrina (Palacio, Lino Enrique “Derecho Procesal civil” Tomo II pág. 296 -sic-) que del texto de los artículos 3135, 3149, 3151 y 3197 del Código Civil se infiere que la falta de inscripción o de reinscripción de la hipoteca sólo tiene consecuencia respecto de terceros y no afecta al correspondiente derecho real, que entre las partes se perfecciona y conserva validez en tanto subsista la obligación garantizada, sin perjuicio de que, perdido el privilegio del ejecutante, otros acreedores que tengan registradas hipotecas sobre el mismo bien, aún con posterioridad a aquella cuya inscripción caducó, hagan valer su derecho de preferencia sobre el precio obtenido en la subasta.

Quedaba por resolver lo relativo a la vigencia  de la hipoteca aeronáutica. El tribunal remite al artículo 56 del Código Aeronáutico donde dispone que la hipoteca se extinga de pleno derecho a los 7 años de la fecha de su inscripción, si ésta no fuese renovada.

La controversia relativa a la vigencia surgió porque el artículo 29 de la ley 21.799, Orgánica del Banco Nación establecía que “(…) Los efectos del registro de hipotecas durarán hasta la completa extinción de la obligación hipotecaria, quedando exceptuados de lo dispuesto a este respecto por el Código Civil.”

La hipoteca, fue inscripta en el Registro Nacional de Aeronaves en el año 1981 y nunca renovada. El tribunal consideró que aunque existía una cláusula escrituraria que otorgaba al  acreedor hipotecario la facultad de solicitar una nueva reinscripción, cuando lo considerara necesario, sin necesidad de una nueva escritura, – tácitamente en  disconformidad a su carta orgánica – y en violación de lo dispuesto en el Código Civil, tal supuesto nunca existió.

Como consecuencia el tribunal entendió que la hipoteca no se hallaba vigente por haber transcurrido más de siete años y no haberse solicitado su reinscripción.

Caso “Banco Español de Crédito c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ ejecución hipotecaria.”

En autos intervino la prestigiosa Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, hacia el año 2001, expidiéndose, en apelación, la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fallo del 3 de marzo del año 2005.[30]

En este caso se analizó a la hipoteca aeronáutica, sus suplementos y aclaratoria con relación a su inscripción en el Registro Nacional de Aeronaves, con anterioridad al plazo indicado en el artículo 56 del Código Aeronáutico.

El tribunal revocó la providencia del juez de grado, quien desestimó el pedido formulado por la actora para que se mantuviera en el Registro Nacional de Aeronaves la situación registral respecto a la hipoteca que gravaba a dos aeronaves de la demandada. Dispuso, asimismo, que el juez interviniente debía poner esta decisión en conocimiento de dicho Registro.

También entendió que el llamado suplemento de la hipoteca que revelaba la refinanciación acordada -con un nuevo régimen temporal de amortización, montos, tipo de interés a cancelar y comisión a cargo de la aerolínea demandada por la renovación- implican una clara voluntad común de mantener la garantía constituida originalmente, pero sujeta a esta nueva modalidad, que afirma la subsistencia de aquélla hasta la cancelación total y definitiva del préstamo o sus renovaciones sucesivas.

Continuaron los jueces sosteniendo que la inscripción de tal documento, según surge del informe de dominio, fue efectuada antes del vencimiento de los siete años de acuerdo al artículo 56 referenciado. Esto constituyó un instrumento suficiente para conservar la vigencia de la hipoteca, pues así lo contempló y significó su adaptación a las nuevas pautas contractuales. De tal modo, el acceso de los terceros a la información que así constaba en el Registro daba satisfacción al propósito de publicidad que se persigue con ese tipo de inscripción, y permite conocer el grado de afectación a que estaban sujetas las aeronaves.

Los magistrados afirmaron que una solución contraria importaría desconocer no sólo el sentido que las partes dieron al suplemento -con una nueva programación de fechas para los pagos, bajo la misma garantía real-, sino también el interés de que tal convenio adquiriese la publicidad relativa a su naturaleza, al disponer su inscripción. Prescindir de estos datos conduciría a dotar a esta decisión de un contenido de pleno rigor formal porque, más allá de la tarifa que se haya abonado o del formulario que se empleó para comunicar el suplemento, lo cierto es que las partes acordaron mantener la hipoteca durante un lapso distinto del original y que ello fue informado a través del Registro pertinente.

Con relación al artículo 56 del Código Aeronáutico, donde se establece que la hipoteca se extingue de pleno derecho a los 7 años de la fecha de su inscripción, si ésta no fuese renovada, el tribunal creyó que este recaudo aparece como único canal de conservación del derecho que se examina, y no se advierten otros fundamentos de orden legal, doctrinario o jurisprudencial que admitan -además de las renovación exigida- otros modos de mantenimiento de la hipoteca, como es la promoción de la instancia jurisdiccional, según la interpretación que aquí realiza la actora.

El tribunal entendió que el artículo 56 alude a la extinción de la hipoteca y no a la caducidad de la inscripción pues son institutos diferentes: la renovación oportuna de la inscripción de la hipoteca permite la subsistencia de la garantía así constituida. Y la inscripción tiene, en materia hipotecaria, relevancia fundamental, pues permite advertir y comprobar claramente sobre el alcance de los derechos y restricciones constituidos o transmitidos, la aptitud de las partes y coadyuva a la seguridad económica en resguardo de las inversiones necesarias, quedando a la vista la situación real de las partes y la o las máquinas gravadas, en interés de las mismas partes, de los terceros y de la actividad aeronáutica en general, que se beneficia con el mayor número de operaciones garantidas con sus propios elementos (cfr. Alsina, N.V. (h), Hipoteca Aeronáutica, pág. 36, punto 109, Imprenta de la Universidad de Córdoba, 1957).

Del voto de los Camaristas De Las Carreras y Farrel surgió claramente la distinción entre la extinción de la hipoteca civil con la aeronáutica. En el ámbito del Código Civil, la caducidad de la inscripción de la hipoteca implica que esta garantía no sea oponible a terceros, pero las partes contratantes, sus herederos y los que han intervenido en el acto, como el escribano y testigos, no pueden prevalerse del defecto de la inscripción; y respecto de ellos, la hipoteca constituida por escritura pública se considera registrada (Conforme al artículo 3135 del Código Civil), de tal modo, puede darse perfectamente el supuesto de una hipoteca cuya inscripción se haya cancelado y que, sin embargo, no se haya extinguido, quedando entonces como hipoteca no inscripta oponible sólo contra las personas recién individualizadas.

Continuaron los camaristas expresando que,  así como a la inversa, puede haberse extinguido la hipoteca -por el pago de la obligación principal- y subsistir la inscripción por no haberse efectuado la pertinente cancelación (cfr. Mariani de Vidal, M., Curso de Derechos Reales, tomo 3, pág., 208, Zavalía, 1999). Con excepción de esta última hipótesis (extinción de la hipoteca inmobiliaria y subsistencia de la inscripción), no sucede lo mismo con la hipoteca aeronáutica, pues la falta de renovación de la inscripción extingue la garantía.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, hizo suyos los considerandos de la Cámara y desestimó  la queja por denegación del recurso extraordinario.

Valen destacarse algunos considerando del voto en disidencia del Juez del Alto Tribunal, Dr. Boggiano. El juez estimó que la Cámara, al atribuir eficacia para renovar la hipoteca a un convenio celebrado por las partes mediante instrumento privado y su inscripción en el Registro Nacional de Aeronaves, asignó a tales actos un alcance indebido.

En efecto, del acuerdo denominado «suplemento» literalmente se celebró para ser inscripto en el registro a fin de dejar constancia del convenio de refinanciación concluido en la ciudad de Madrid. Se estipuló la subsistencia de la garantía hasta la cancelación definitiva del préstamo o sus renovaciones sucesivas «sin perjuicio del plazo de inscripción» de aquélla.

El magistrado consideró que el plazo de siete años establecido por el artículo 56 del Código Aeronáutico es indisponible para las partes por ser de orden público. En consecuencia, no es razonable concluir que el registro del documento importó extender la vigencia del gravamen con el fin de adaptarlo a las nuevas condiciones contractuales, pues la declaración de voluntad hace específica referencia al término registral originario. Por otra parte, la actora al inscribir el instrumento no abonó la tasa por renovación de hipoteca ni utilizó el formulario correspondiente. Ello, en el contexto precedentemente descripto constituía otro extremo conducente para desentrañar la voluntad negocial que no podía desdeñarse con sustento en el rigor formal como hizo la Cámara.

En ese orden de ideas, cabe recordar que es principio de buena doctrina y jurisprudencia que la conducta ulterior de las partes constituye base cierta de interpretación de los términos del acto jurídico bilateral y así lo ha sostenido reiteradamente esta Corte (Fallos: 262:87; 302:242; 316:3199; 323:3035; 325:2935, entre muchos otros).

Por lo expuesto creemos que el juez disidente hizo aplicación estricta del principio registral de rogatoria, para fundar su voto.

“Air Tractor INC c. Sosa Juan Evangelisto sobre ejecución hipotecaria”[31]

La Cámara Federal Civil y Comercial de la ciudad de Buenos Aires, a través de su Sala Primera se expidió en los autos referenciados con fecha 19 de septiembre de 2006, en apelación de la causa 3678/06 llevada por el Juzgado Número 11, Secretaría 22, donde el acreedor demandó al deudor hipotecario por incumplimiento de una operación de transferencia de dominio de una aeronave gravada con hipoteca pactada en moneda extranjera.

La actora argumentó que el deudor abonó parcial y extemporáneamente sus cuotas, pues una parte se aplicaba al saldo del precio –la efectivamente abonada- y otra a un seguro incorporado al precio financiado de la operación en virtud del seguro del crédito denominado EIC Premium.

Este seguro formaría parte del pago del capital y por ello no afectaría a la especialidad que rige a la hipoteca aeronáutica. Asimismo solicitó que, para el caso de considerarse al contrato de mutuo alcanzado por la pesificación, se readecue su precio de conformidad a lo previsto en la norma pertinente. Para ello se fundó en que la aeronave se trataba de un bien fabricado en el extranjero y de conformidad a precios internacionales.

Por su parte, el demandado opuso la excepción procesal de pago total pues alegó que realizó todos los pagos en dólares estadounidenses, tal como fuera pactado. Con relación al cobro del seguro expresó que nada debía pues a la fecha de su contratación por parte de la actora ya había saldado la totalidad del crédito y fundamentalmente porque de ninguno de los documentos obrantes en autos se desprendía la existencia del seguro sobre el crédito garantizado por hipoteca aeronáutica.

La Cámara, confirmando el fallo de primera instancia, entendió que el pago del seguro crediticio demandado junto a sus intereses era improcedente porque no estaba incluido en el acto constitutivo de la hipoteca.  Los jueces sostuvieron que el principio de especialidad que rige a la materia no sólo afecta a la aeronave sino también al crédito que debe ser cierto y determinado de conformidad al artículo 3109 del Código Civil de la República Argentina.

Con relación a la pesificación el tribunal sostuvo que por tratarse de una obligación originaria en moneda extranjera no se encontraba alcanzada por el régimen de la conversión a pesos argentinos.

Creemos que en este fallo el tribunal sostuvo una estricta y correcta aplicación del principio de especialidad de la hipoteca aeronáutica.

“Caja Complementaria de Prev. para la Actividad Docente c. Dinar Líneas Aéreas S.A.”

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala Primera, con fecha 11/12/2001 dictó sentencia en los autos de referencia.[32] revocando la sentencia de primera instancia.

Analizaremos el texto del fallo donde la actora promovió demanda de ejecución hipotecaria contra Dinar Líneas Aéreas S.A. hasta la percepción de la totalidad de su crédito, conforme la escritura hipotecaria con más los intereses pactados.

La deuda tenía su origen en una cesión de créditos efectuada a Rikfield Investment S.A., y en garantía de cuyo pago Dinar asumió el carácter de fiadora, gravando con derecho real de hipoteca una aeronave de su propiedad. La aerolínea asumió también el compromiso de pago de las cuotas mensuales, de las cuales sólo fue abonada la primera, encontrándose vencida la totalidad de la deuda.

Antes de proveer la ejecución impetrada, el juzgado solicitó a la actora que aclarara respecto del título de fiador que le atribuía a la accionada, habida cuenta del carácter con el que, según la escritura acompañada, habría intervenido en el negocio.  La demandante acompañó fotocopia de una carta remitida por Dinar, manifestando que su presidente había reconocido el carácter de avalista.

Intimada de pago y citada de remate, la accionada se presentó oponiendo excepción de inhabilidad de título. En lo sustancial, negó -sobre la base del título sobre el que se fundó la ejecución- ser la deudora del crédito en ejecución, fiadora de la obligación principal o haber asumido como propia la obligación del deudor principal.

La aerolínea sostuvo que, por un lado, existía una relación jurídica entre la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente (en adelante la Caja) con Rikfield, en virtud de la cesión de créditos litigiosos y, por el otro, una distinta y accesoria en la que Dinar constituye hipoteca sobre una aeronave en garantía del precio adeudado por Rickfield en aquella otra operación.

En ese orden de ideas, continúa el fallo, la demandada señaló que la condición de hipotecante no supone ni se identifica con la calidad de deudor y que Dinar, de acuerdo con el título de ejecución, era tercer constituyente o hipotecante no deudor (conforme al artículo 3121 del Código Civil), y se equiparaba a la posición del tercer poseedor.

Desde esa perspectiva, adujo que de acuerdo con los artículos 3163 del Código Civil y 599 del Código Procesal, y la doctrina y jurisprudencia sobre el tema, resultaba imperioso emplazar al deudor antes de discutir el alcance de la garantía, pues sólo así estaría en condiciones legales de volver contra aquel. Finalmente, y con sustento en el artículo 543 del Código Procesal, opuso la nulidad de la cláusula de la escritura hipotecaria, en virtud de la cual se renunciaba a oponer toda defensa que no fuera la de pago.

El  Juez de primera instancia  consideró válida la cláusula mediante la que Dinar renunciaba a oponer excepciones que no fueran las previstas en el artículo 597 del Código Procesal, habida cuenta de que, conforme doctrina y jurisprudencia sobre el tema, la única limitación era la establecida en el artículo 543 del Código Procesal.

El magistrado concluyó que la voluntad de las partes fue la de instituir a Dinar en principal pagador de la deuda contraída por Rikfield (conforme al artículo 2005 del Código Civil), estableciéndose un vínculo directo con el acreedor, independiente del que relaciona a este con el deudor principal, por lo que la actitud asumida en estas actuaciones resultaba contraria a sus propios actos.

Contra esa sentencia recurrió la ejecutada, agraviándose por cuanto entendió que la hipoteca se constituyó en los términos del artículo 3121 del Código Civil, resultando obligatorio que, previo a la ejecución, se intimara de pago al deudor tal como lo disponen los artículos 3163 del Código Civil y 599 del Código Procesal para el supuesto del tercer poseedor, figura análoga a la condición de una tercer constituyente que Dinar adoptó en la escritura hipotecaria en ejecución; y que  la sentencia transgredió los límites de conocimiento del juicio ejecutivo, y los principios de autonomía y literalidad, según lo que sólo puede reclamarse aquello que nace del título, que debe bastar a sí mismo.

En síntesis, sostuvo  la apelante que, conforme surge de la escritura hipotecaria, no hay fianza, sino una garantía real -no personal-, ya que se afectó un determinado bien al incumplimiento de una obligación.

La sentencia de la Cámara puede ser resumida en tres puntos:

  • Quien asumió el carácter de constituyente no deudor de una hipoteca garantizando una obligación ajena con un bien de su propiedad, no debe ser considerado como fiador o principal pagador, y por lo tanto, no es personalmente responsable en tanto responde con el importe de la cosa gravada.
  • La renuncia a oponer la excepción de inhabilidad de título -en el caso, en una cláusula de la escritura de constitución de hipoteca- en la eventual ejecución hipotecaria debe entenderse limitada a las formas extrínsecas de ese título, pero no puede impedir el planteo de defensas ante la intención de llevar adelante la ejecución sobre la base de otros instrumentos posteriores.
  • No corresponde condicionar el progreso de la ejecución hipotecaria contra el constituyente no deudor a la previa intimación de pago al deudor de la obligación principal, si las partes convinieron que el incumplimiento habilitaba al acreedor a exigir de inmediato el cumplimiento de lo garantizado por la hipoteca.

Por tales fundamentos el tribunal resolvió revocar la resolución apelada en cuanto consideró a la demandada principal pagador y mandó llevar adelante la ejecución hasta que se hiciera íntegro pago a la actora de la suma reclamada, limitando su responsabilidad al importe de la aeronave gravada.

“Beech Aircraft Corporation v. Hoberman, Adolfo Oscar s/ ejecución”[33]

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, a través de su Sala Tercera, dictó sentencia en los autos de referencia con fecha 8 de marzo de 1988.

En dicho autos se trató lo relativo a la habilidad del título ejecutivo acompañado al expediente. El demandado opuso la excepción de inhabilidad de título junto a la negación de la deuda.

El tribunal entendió que conforme prescribe el artículo 8 del Decreto 490

7/73, el Registro Nacional de Aeronaves expedirá testimonios y copias autenticadas de los documentos en donde constan los actos o hechos que se inscriben o anoten. El título acompañado era una copia certificada de la hipoteca, por parte del Registro Nacional de Aeronaves, con constancia de inscripción.

Continúan los magistrados entendiendo que ello implica – al sólo efecto de admitir dichas piezas- que ha habido inscripción de la propiedad de la aeronave y de la hipoteca, pues, obviamente, para la viabilidad de esto último, debió adjuntarse el título original de propiedad de la aeronave y el instrumento de constitución de la hipoteca; por ello la actora sólo pudo adjuntar a autos la documentación otorgada por el Registro.

Prosiguen los jueces deduciendo que para obtener de la autoridad de aplicación la inscripción del contrato, deben cumplimentarse los requisitos contemplados en el artículo 53 del Código Aeronáutico, y además, los que ha fijado su reglamentación al efecto (artículos 5 y 6 del Decreto 4907/73). En este sentido, la segunda parte del artículo 5 expresa que los instrumentos realizados en el extranjero y destinados a cumplir efectos en el territorio de la República, se considerarán debidamente autenticadas si sus firmas están certificadas por la autoridad consular argentina y debidamente legalizada.

Como corolario el tribunal concluyó que el Registro Nacional de aeronaves no hubiera otorgado la matrícula e inscripto la propiedad del avión, ni tomado razón de una hipoteca, si previamente no se hubiere materializado la inscripción del contrato de compraventa e hipoteca de dicha aeronave en debida forma.

La Cámara sostuvo, por lo expuesto, que se debía aceptar la documentación o título acompañado –copia certificada de la hipoteca, por parte del Registro Nacional de Aeronaves, con constancia de inscripción- apta para deducir la ejecución.

“Dirección Nacional de Aduanas v. Azriel Danilo y otros”

La Cámara Federal Civil y Comercial, se expidió en autos con fecha 3 de octubre de 1969, Fallo 17.697 entendiendo que el dominio adquirido por comiso no puede extinguir el privilegio hipotecario que se obtuvo con anterioridad a favor de un tercero por saldo del precio de venta.

El tribunal entendió que la constitución del gravamen hipotecario sobre aeronaves crea a favor del acreedor un derecho reipersecutorio que, pese al carácter mueble de la cosa, permite a ese perseguir el cobro de su crédito sobre la aeronave hipotecada, cualquiera sea el titular del dominio en el momento de poner en juego la ejecución.

13.   La hipoteca aeronáutica en la jurisprudencia comparada.

Consideramos de utilidad referenciar, la jurisprudencia española sobre la materia. Citamos un fallo  relativo a la hipoteca naval, que se aplica a nuestra materia.

En el año 2011 el Tribunal Supremo Madrileño, en autos “Popular Mortgage v. Registrador, Hon. Ariel Colón Clavell”[34] entendió sobre la cancelación de una hipoteca en garantía de un pagaré extraviado.

El Tribunal Supremo aclaró que allí donde el Art. 131.1 del Reglamento Hipotecario alude al último poseedor conocido y cualquier poseedor desconocido del pagaré extraviado, debe entenderse que se refiere al último tenedor conocido y cualquier tenedor desconocido del instrumento extraviado.

Por último, resolvió que cuando un tercero pretenda cancelar una hipoteca en garantía de un pagaré extraviado y se alegue que el último poseedor conocido fue el deudor, se deberá instar una acción judicial contra ese último poseedor conocido y cualquier poseedor desconocido del pagaré extraviado. Además, se deberá demandar y emplazar al último acreedor conocido de las obligaciones representadas por el pagaré. Ahora bien, si el último acreedor conocido es una persona distinta al acreedor que consta en el Registro, se deberá notificar también a este último. El tribunal de instancia deberá comprobar que el pagaré se extravió en manos del alegado último poseedor conocido.

El 15 de octubre de 1990, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia[35]  entendiendo constitucional que el acreedor hipotecario de un buque –y por extensión consideramos de una aeronave- tenga la posibilidad de elegir entre tres procedimientos a los fines de realizar su crédito impago.

El tribunal entendió que la elección procesal del actor, de acuerdo al cumplimiento de los requisitos previos como por ejemplo el monto reclamado, puede recaer sobre:

a) El procedimiento declarativo ordinario.

b) El procedimiento de ejecución forzosa.

c) El procedimiento de ejecución hipotecaria extrajudicial.

El mismo Tribunal Supremo, con fecha 1 de junio de 1992[36] se expidió sobre la compra en una subasta del buque hipotecado. Los magistrados entendieron que en la subasta no funciona la denominada purga de créditos, de modo que el acreedor hipotecario ejecutante al adquirir aquel debe respetar los créditos preferentes al suyo que graven a la cosa mueble.

El tribunal concluyó manifestando que con relación a los créditos no preferentes el acreedor ejecutante se subrogará a los derechos de los mismos.

Conclusiones

Hemos analizado la diferencia entre el tercer poseedor y el tercer adquirente con relación a la ejecutabilidad del crédito hipotecario, sosteniendo que siempre será preferente y oponible a aquéllos.

Creímos importante analizar, aunque sea someramente, al instituto del mortgage, por ser el derecho de garantía más cercano a la hipoteca latina, cuyas diferencias recurrentemente debe explicarse a los acreedores hipotecarios extranjeros que no están predispuestos a habilitar una jurisdicción extranjera.

La jurisprudencia nacional y extranjera ha entendido sobre diferentes aspectos de este instituto. De nuestro trabajo de campo surgió que mayoritariamente se ha expedido con relación a tres puntos: la habilidad del título, la interpretación contractual y los aspectos relativos a su titularización.

Por último y en virtud de lo analizado, concluimos en destacar que es necesario permitir la utilización de todas las herramientas procesales posibles por parte del acreedor hipotecario para ejecutar su garantía, y no solamente el consabido proceso de ejecución hipotecaria. Ello redundará en una mayor seguridad jurídica y en la confianza de los acreedores para incrementar el crédito, cuyos intereses disminuirán y oferta se acrecentará.

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[1] Código Aeronáutico Argentino. Artículo 49  “Las aeronaves son cosas muebles registrables. Sólo podrán inscribirse en el Registro Nacional de aeronaves los actos jurídicos realizados por medio de instrumento público o privado debidamente autenticado.”

N. del A.: Desde el Edicto de Octubre de 1666, por instancia de la Cámara de Comercio de Marsella, se estableció la naturaleza mobiliaria del buque, antecedente tenido en cuenta por los primeros doctrinarios del derecho aeronáutico.

[2] N. Del A.: Figuras condominiales que estaban destinadas a financiar la expedición marítima y amortizar los riesgos.

[3] RIPERT, G “Droit Maritime. Crédit Maritime, fortune de mer, transports maritimes”, París, t. II, Edit. Libraire Arthur Rousseau, Rousseau  et Cie. 1922, Pág.1.

[4] ALSINA, Norberto. “La  hipoteca aeronáutica”. Córdoba,  Imprenta de la Universidad de Córdoba, Pág. 10

[5] Ferrero, Haroldo A. “El reconocimiento internacional de derechos sobre aeronaves en el convenio de Ginebra de 1948”. Córdoba, Ed. Universidad Nacional de Córdoba, Año 1954. Pág. 33.

[6] MEESON, Nigel “Ship and aircraft mortgages”. Londres, Lloyd’s of London Press. Año. 1989, pág.4.

[7] Sentencia de la STS, Sala Primera, 13-03-1995, en Revista Actualidad Civil. Año1995. (en línea) http://dialnet.unirioja.es (fecha de consulta: 05 de agosto de 2011).

[8]Código Civil de la República Argentina. Artículo 3195. “Si el inmueble hipotecado tiene edificios y éstos son destruidos, la hipoteca sólo subsiste sobre el suelo, y no sobre los materiales que formaban el edificio. Si éste es reconstruido la hipoteca vuelve a gravarlo”.

[9] Código Aeronáutico de la República Argentina. Artículo 55. “En el caso de destrucción o inutilización del bien hipotecado, los acreedores hipotecarios podrán ejercer su derecho sobre todos los materiales y efectos recuperados o sobre su producido”.

[10] Código Aeronáutico de la República Argentina. Artículo 53. (…) En el instrumento deberá constar: Inciso 3. “ Seguros que cubren el bien hipotecado”

[11] Código Aeronáutico de la República Argentina. Artículo 54. “El privilegio del acreedor hipotecario se extiende a la indemnización del seguro por pérdida o avería del bien hipotecado y a las indemnizaciones debidas al propietario por daños causados al mismo por un tercero, así como a sus accesorios, salvo estipulación expresa en contrario. A los efectos establecidos en este artículo, los acreedores hipotecarios podrán notificar a los aseguradores, por acto auténtico, la existencia del gravamen.”

[12] Junta de Investigaciones de Accidentes de Aviación Civil (JIAAC)

[13] Código Civil de la República Argentina. Artículo 3202 “Si la deuda por la cual la hipoteca ha sido dada, debe pagarse en diferentes plazos, y se han dado al efecto letras o pagarés, estos documentos y sus renovaciones deben ser firmados por el anotador de hipotecas, para ser tomados en cuenta del crédito hipotecario; y con ellos el deudor o un tercero, cuando estuviesen pagados en su totalidad, puede solicitar la cancelación de la hipoteca. El anotador de hipotecas debe mencionar la fecha del acto de donde se derivan esos instrumentos.”N del A.: Civil code of the state of Louisiana. Article 3245. “Mortgage is a right granted to the creditor over the property of his debtor, for the security of his debt, and gives him the power of having the property seized and sold in default of payment.”, New Orleans, Edit,  Thomas Gibbes Mobgan,  1858. Page. 660.

[14] Revista Jurídica La Ley “Banco Español de Crédito c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ ejecución hipotecaria.”

[15] CAPALDO, Griselda D, “Anteproyecto de Código Aeronáutico de la República Argentina.  Título IV, Aeronaves, Capítulo VII, Hipotecas. Artículo  112. “Nada en el presente Código impide la emisión de pagarés o letras hipotecarias emitidos al portador, a la orden o nominativamente”. No publicado. Diciembre de 2010.

[16] Cám. Nac. Civ.,Sala L, 23/11/1999, “Banco de Crédito Argentino S.A.v. Elsztain de Malamud, Ester y otros s/ejecución hipotecaria”.

[17] Cám. Nac. Civ. y Com. Esp, Sala 1era, 24/11/1983, “Banco Argentino de Inversión S.A. v. Schneider, Oscar H” JA.1984-II-Síntesis.

[18] GARCÍA PITA y LASTRES, J. L. “La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento en el derecho mercantil” en “Tratado de las garantías en la contratación mercantil” Tomo II, Volumen I “Garantías Mobiliarias” (Coordinadores NIETO, C y MUÑOZ CERVERA M.). Madrid, Edit. Civitas, año 1996. Pág 178.

[19] PALACIO, E. “Derecho Procesal Civil” Tomo VII, Buenos Aires, Editorial Abeledo Perrot., Año 1993, pág. 684

[20] Cám. Nac. Civ., Sala F, 5/8/1997, “Banco Río de la Plata v. Tres Sauces S.A.” ED 180-262. 1998.

[21] Revista Jurídica La Ley. Cám. Nac. Civ. Sala K, 12/10/2001,”Banco Itaú Buen Ayre v. González, Héctor R. y otro”.

[22] Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Artículo 597. “Además de las excepciones procesales autorizadas por los incs. 1), 2), 3), 4) y 9) del art. 544 y en el art. 545, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.”

[23] N. del Autor: Dichas acciones se encuentran previstas, por ejemplo, en el artículo 9 del Código de Comercio Uniforme de los Estados Unidos de América.

[24] Ley 25.248. Articulo 21. Secuestro y ejecución en caso de muebles. “Cuando el objeto de leasing fuere una cosa mueble, ante la mora del tomador en el pago del canon, el dador puede: a) Obtener el inmediato secuestro del bien, con la sola presentación del contrato inscripto, y demostrando haber interpelado al tomador otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para la regularización. Producido el secuestro, queda resuelto el contrato. El dador puede promover ejecución por el cobro del canon que se hubiera devengado ordinariamente hasta el período íntegro en que se produjo el secuestro, la cláusula penal pactada en el contrato y sus intereses; todo ello sin perjuicio de la acción del dador por los daños y perjuicios, y la acción del tomador si correspondieren; o b) Accionar por vía ejecutiva por el cobro del canon no pagado, incluyendo la totalidad del canon pendiente; si así se hubiere convenido, con la sola presentación del contrato inscripto y sus accesorios. En este caso sólo procede el secuestro cuando ha vencido el plazo ordinario del leasing sin haberse pagado el canon íntegro y el precio de la opción de compra, o cuando se demuestre sumariamente el peligro en la conservación del bien, debiendo el dador otorgar caución suficiente. En el juicio ejecutivo previsto en ambos incisos, puede incluirse la ejecución contra los fiadores o garantes del tomador. El domicilio constituido será el fijado en el contrato.”

[25] PEYRANO, Jorge W. “Una especie destacable del proceso urgente: La medida autosatisfactiva”, en Revista Jurisprudencia Argentina. Buenos Aires. Tomo III. Año 1999.pág. 829.

[26] MORELLO, Augusto M. “La cautela satisfactiva” en Revista Jurisprudencia Argentina. Buenos Aires. Tomo I. Año 1995.pág. 899.

[27] Fallo “Banco Nación c. Automotores Salta S.A.C.I.F.”

[28] ZAVALA RODRÍGUEZ, Carlos J. “Código de Comercio Anotado y Concordado.” Buenos Aires,  Edit. Depalma. Año 1980. Tomo IV Pág. 382.

[29] GÓMEZ LEO, Osvaldo. “Manual de Derecho Cambiario” Buenos Aires. Edit. Depalma. Año 1994. pág. 205 y sig.

[30] Revista Jurídica LA LEY 2005-D, 331 y en Fallos Corte: 328:263

[31] Jurisprudencia de la Cámara Federal Civil y Comercial de la ciudad de Buenos Aires, Sala Primera.

[32] Revista Jurídica LA LEY 2002-D, 958.

[33] Sistema Argentino de Informática Jurídica. (en línea) http://saij.jus.gov.ar (fecha de consulta: 19 de agosto de 2011).

[34] Fuente: (en línea) http://www.lexjuris.com (fecha de consulta 8 de agosto de 2011)

[35] Fuente: (en línea) www.aranzadi.es (fecha de consulta: 17 de agosto de 2011). Aranzandi sentencia Número 7865.

[36] Fuente: (en línea) www.aranzadi.es (consulta: 17 de agosto de 2011). Aranzandi sentencia Número 4982.

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